Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

200º y 152º

PARTE RECURRENTE: E.S.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.166.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se encuentra debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.181.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

EXPEDIENTE: 4.891.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa, presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), por el ciudadano E.S.F.B., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.M., ut supra identificados, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, quedando signado bajo el Nº 4.891.

II

Fundamentos del Recurso Interpuesto.

Manifiesta el recurrente, que fue Director de Administración de la Fundación para el Deporte del estado Apure (FUNDEAPURE), al servicio del estado Apure, desde el 16 de Noviembre de 2004, hasta el 19 de Enero de 2005, y agraviado por el acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares suscrita (ilegible) por el ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Apure, A.L.L., de fecha 21 de Junio de 2010, signada con el numero de expediente 017.

Que en fecha 02 de Diciembre de 2009, se da inicio al auto de apertura, de procedimiento administrativo en su contra en el cual se le imputa una serie de ilícitos, en el cual se le impone una multa de (700) Unidades Tributarias.

Que en fecha 23 de Junio, fue notificada por la Dirección de determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Apure, de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra.

En fecha 08 de Julio de 2010, interpuso ante la oficina de determinación de responsabilidades administrativas, recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el mismo y notificándosele de la decisión el día 01 de Septiembre de 2010.

Denuncia, que las imputaciones que le fueron realizadas, fueron efectuadas de forma genérica lo que le ha dificultado ejercer su derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al debido proceso; del derecho a la defensa, articulo 49, numeral 1; de la presunción de inocencia, numeral 2 razón por la cual el acto atacado encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuesto de hecho en la normativa descrita, lo que hace a dicho acto nulo de nulidad absoluta.

Finalmente alega, que mediante el acto administrativo identificado con el numero 017, de fecha 21 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, fue declarada incursa en los hechos previstos en los numerales 2, 7, 26 y 29 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República, y por cuanto considera que el mismo resulta violatorio los artículo 49 y 25 de la Carta Magna, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare su nulidad.

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

(Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).

De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con el numero 017, fechado 21 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, que declaró incursa a la hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto los numerales 2, 7, 26 y 29 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República.

En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(…)

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…

(Cursivas del Tribunal)

Ello así, visto que la Contraloría del Estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia declina la misma, conforme a las previsiones legales precedentemente expuestas, en las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) mediante Oficio. Y así se establece.

IV

DECISIÓN.

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano E.S.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.166, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.181, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure.

Segundo

Declinar la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Tercero

Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso a los fines de la interposición del recurso de Ley.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F.d.A., a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

EXP. 4.891.

CAMT/wcbp/aracelis.

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