Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2012-00163

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.F.E. y L.A.G., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.A.P.A., contra la resolución dictada en fecha 02 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Con Lugar la Excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4° literales “d”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, por la querellada ciudadana M.E.G.D.P.J., debidamente representada por los Abogados ISMAEL BARRERA GUERRERO y J.A.T. y por consiguiente, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la Ley Adjetiva Penal, se decreta según la decisión el sobreseimiento de la causa “por los delitos de Apropiación Indebida Simple y Estafa, previstos y sancionados en los artículo 466 y 464 todos del Código Penal Venezolano, ya que en criterio jurisdiccional los hechos objetos de la investigación no son típicos”.

  1. entrada en fecha 07 de noviembre de 2012, se le dio cuenta al J.P. y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Abogados A.F.E. y L.A.G., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.A.P.A., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:

…Nosotros, Á.F.E.,…y L.A.G.G.,…Actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la C.J.A.P.A., parte Q. el en presente proceso, ante Usted, con el debido respeto, ocurrimos con el fin de APELAR de la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en fecha 2 de octubre de 2012, apelación que procedemos a fundamentar de la manera siguiente:…

Con respecto a lo establecido por este Tribunal, esta representación Judicial manifiesta su total inconformidad con tal planteamiento. El tribunal en su decisión, pretende obligar a uno solo de los sucesores a que represente al resto de los llamados por la Ley a suceder, como si tal condición fuese exigida por alguna norma legal vigente en la legislación patria. Constituye un total desatino de este juzgador imponer a un sucesor, que plantee una querella conjuntamente con los otros herederos, porque de hacerlo se produciría una falta de cualidad en la querellante y para ello cita la sentencia que se acaba de aludir, la cual no guarda relación ninguna con el caso que nos ocupa.

Tal como lo hicimos en el escrito de contestación de las excepciones opuestas y como hicimos en el acta levantada con motivo de la audiencia oral, esgrimimos argumentos suficientes para dejar en claro que la querellante tiene la cualidad por ser heredera del de cujus y la legitimación para ejercer en forma solitaria sus pretensiones. Que el Tribunal Tercero de Control obligue a la querellante a plantear su acción conjuntamente con los otros sucesores, representa un absurdo.

Veamos, según éste errado criterio, la querellante tendría que plantear conjuntamente con la querellada la acción para obtener lo que según la Ley sucesora le pueda corresponder…la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2008, la cual señala, con extrema claridad que debe entenderse por litis consorcio y como se puede o no promover…el Juez Tercero de Control, al dictar su fallo, desconoció en su totalidad el criterio reiterado y vinculante de la decisión de la Sala Constitucional, lo que puede y debe considerarse como error inexcusable, motivo y causal de destitución como así lo solicitamos ante la honorable Corte de Apelaciones que en alzada conozca de esta apelación.

Para el J.N.A.M., no existe la aceptación de la herencia a beneficio de inventario ni existe la repudiación a la herencia. Para este Juzgador solo es posible que todos los herederos, conjuntamente, accionen. Mayor absurdo no es posible concebir y las citas que hace el Juzgador sobre la tesis del litis consorcio de la sentencia de la Sala ya citada del Libro del D.R.H. La roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, la cita del autor M.A., en su obra De La Legitimaciòn en el Proceso Civil y la Cita que hace de la sentencia Nùmero 223 de fecha 30 de Abril de 2002 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, NO GUARDAN NI TIENEN RELACION ALGUNA CON LA ACCION INTENTADA POR LA QUERELLANTE. Sin embargo, de forma inexplicable le ha servido a este juzgador para defender la tesis de que LA QUETELLANTE está obligada a actuar, a accionar conjuntamente hasta con quien se ha apropiado de los bienes sucesoriales, sin que para ello exista una sola norma en nuestra legislación que asi lo indique, ignorando el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es, precisamente al que se ha debido ceñir.

2)Por otra parte y con todo respeto, creemos que el juzgador olvidó o no tuvo tiempo de examinar la numerosa documentación que se aporto para demostrar que el de cujus, al momento de su muerte, poseía un inmenso patrimonio, y que por virtud de los manejos fraudulentos llevados a cabo por el Difunto, conjuntamente con su viuda-coheredera, sirvieron para despojar a los demás coherederos de lo que por ley les pertenece.

3) Afirma el juzgador que la querellante no aporto documento alguno en el cual se pueda constatar que exista algún bien mueble o inmueble a nombre del difunto J.D.P.J., página 11, párrafo 3 de la decisión dictada. Y esta representación judicial se pregunta, si la profusa documentación que se aportó con la querella y la que se consignó en la audiencia oral celebrada no le indicaron al juez, en forma vehemente, que la existencia de dichos bienes claramente demostrada.

4) Olvido el Juez que al momento de constituir las compañías Agropecuaria Arenera El Cardòn, Agropecuaria Fe en la Estancia, Constructora Jomi, el patrimonio con el cual se constituyeron esas empresas sin duda, le pertenecía toda vez que era evidente que falseaba la verdad al afirmar que el patrimonio de esas compañías pertenecía a sus menores hijos de 2, 5 y 9 años. Olvido el juzgador que esos menores no tenían curador especial y que por lo tanto jamás intervino un Tribunal de Menores. Tampoco tomo en cuenta el Juzgador los documentos que demuestran otros bienes del de cujus, como la serie de camiones, tractores, excavadoras, retro excavadoras, miles de semovientes propiedad del de cujus, marcados CON SU PROPIO HIERRO y por ende, luego de su muerte, propiedad de sus herederos.

5) Olvido el juzgador que jamás podría haberse presentado una planilla especial sucesoral, debido a que conforme a su partida de Defunción “NO DEJO BIENES”. Resulta insólito que el juzgador, en forma tan alegre, haya aceptado tales hechos, cuando a su vista tuvo la información màs necesaria para saber que se había orquestado, diseñado y ejecutado ese mecanismo para que todos los bienes del de cujus quedaran en manos de su viuda, a quien este juzgador mediante esta desatinada decisión, le permite que continúe disfrutando de los bienes que pertenecen a todos los hijos que dejó J.D.P.J.. Esta representación aspira y espera que la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación REVOAQUE la sentencia dictada y que otro juez actúe con justicia.

6) Tampoco estamos de acuerdo con la afirmación de que ha debido darse cumplimiento al procedimiento de Beneficio de Inventario en lo que respecta a la adolescente. Como puede ser esto posible señor juez, si como consta en autos, el difunto “NO DEJO BIENES”. Y si no dejó bienes, como hacer la solicitud de Únicos y Universales Herederos y como hacer la correspondiente Declaración Sucesorial.

7) Usted, ciudadano juez, no se percato de que existen bienes en demasía y que ellos están a nombre de las compañías antes mencionadas para despojar a la querellante y sus otros hermanos de los bienes que les corresponden.

8) Usted, Ciudadano juez, no se percató, mediante la documentación que corre inserta en autos, de que necesariamente tuvieron participación en el mecanismo fraudulento diseñado el registrador que permitió la constitución de las empresas ya indicadas, sin que los menores “accionistas” estuvieran representados por un curador Y SIN QUE TUVIESEN UN PATRIMONIO.

9) Usted ciudadano J. no se percató DE QUE EXISTE UNA DEFRAUDACION FISCAL EVIDENTE. F., si dicen que no dejó bienes, pero como consta en autos si dejó una inmensa fortuna, ¿EL FISCO NACIONAL NO FUE DEFRAUDADO? Usted, en todo caso, ha debido ordenar como funcionario, la apertura de una averiguación para determinar si existe o no la defraudación fiscal a la que hemos hecho referencia en este escrito y en la copia del acta que se levanto en la Audiencia Oral.

10) Por supuesto jamás podremos estar de acuerdo con usted, cuando afirma que usted considera que los hechos y circunstancias narrados en la querella y en la audiencia oral corresponden a la jurisdicción civil, cuando a su vista tiene la documentación que prueba claramente que el de cujus y la querellada presuntamente, en combinación con el registrador y la abogada A.H., crearon, diseñaron y ejecutaron mecanismo para despojar a los demás herederos de cuanto pueda corresponderles.

11) Usted, a diferencia de la anterior Juez de Control, establece que no ha debido admitirse la querella. Usted procedió a revocar una decisión dictada por este mismo Tribunal de Control al cual usted llegó por rotación de los jueces, circunstancia que a usted no le es dable ejercer. La querella fue admitida y usted la revoca (¿el mismo Tribunal?)

12) En cuanto a la parte Civil, ya tanto en la contestación de las excepciones como en la audiencia oral, se habló de dicha acción. Es de una simplicidad asombrosa concluir que la acción civil no se ejerció, sino que se dejó latente para cuando estuviese concluida la persecución penal. Basta leer como se planteó, como se hizo en estos simples términos: “la demanda deberá convenir…” lo cual significa un hecho futuro. Como sabrán los integrantes de la Corte de Apelaciones, cuando se demanda acción civil, se solicita que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada. Como estamos seguros, los integrantes de la Corte de Apelaciones se percatarán que ni siquiera se solicito la citación de la parte demandada, ni se solicitaron posiciones juradas, mi juramento decisorio, etc., de forma que el juzgador tuvo necesariamente que hilar muy fino para determinar que se había intentado la acción Civil.

13) Por cierto, tampoco el J.N.M., decidió sobre todas las defensas opuestas, lo cual produjo una sentencia que contiene incongruencia negativa.

Circunstancia que estamos seguros corregirá la Corte de Apelaciones.

Por lo anterior solicitamos;

A) Se Revoque el Sobreseimiento decretado por el Juez Tercero de Control de Barcelona.

B) Se abra el correspondiente proceso contra el J.N.M. por error inexcusable al no obedecer y respetar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

C) Se remitan las actuaciones, luego de ser emitida la sentencia por la Corte de Apelaciones al Tribunal de Control que conforme al sorteo le corresponda conocer… (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados los abogados ISMAEL BARRERA GUERRERO y J.A.T., en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.E.G.D.P.J., dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, I.B.G. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Av. Principal de Lechería, cruce con Calle El Limón, Edif. K., Planta Alta, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.796.089 y V-500.451 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 15.374 y 3.762 respectivamente; actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de la Ciudadana MARIA EMILIA GUZMAN DE P.J.,…

De las disposiciones anteriormente transcritas de observa, que en lo relativo a medios ordinarios de impugnación. existe regulación expresa y clara a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos,…

En tal sentido se constata en el escrito de apelación, que el recurrente no encuadra su acción en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la normativa adjetiva aplicable al caso que nos ocupa, ya que se trata de un auto dictado en el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal a quo, en atención a lo dispuesto en el Artículo 173 eiusdem, en concordancia con el articulo 447 ibídem, ello en atención a que el recurso de apelación de autos debe ser enmarcado en alguno de los supuestos contenidos en la norma del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal…

Sobre el particular y en materia del recurso de apelación dice la doctrina, que “el principio de taxatividad o especificidad, se expresa en que para saber si una decisión está dotada del recurso de apelación es necesario el examen de los textos legales, pues es imprescindible una autorización del legislador para que pueda concederse segunda instancia a determinada providencia, en particular a los autos…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado-Ponente F.A.C.L., en sentencia Nº 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, Exp. Nº 02-2620/03-1290, estableció lo siguiente:…

La anterior sentencia envuelve perfectamente el caso que nos ocupa, en el sentido de que el recurrente atacante y delatante del auto que le causa agravio, esta en la obligación de fundar su accionar en alguna de esas disposiciones que en forma taxativa establece el artículo 447…De tal manera que al omitirse tal exigencia legal, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar como así formalmente lo solicitamos, la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.F.E. y L.A.G.G., antes identificados, como contra el pronunciamiento dictado en fecha 02 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui…

DE LA CONTESTACION DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACION…

Previamente cualquier consideración , es importante y necesario determinar lo que debe entenderse como “SENTENCIA VINCULANTE”, a los efectos de aclarar el panorama planteado de manera extremadamente errónea, por los abogados recurrentes con respecto a la sentencia que enarbolan, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2008, sentencia esta que reproducen gráficamente en el texto del escrito recursivo, en sus paginas tres (03) y quince (15)…

En este sentido, con respecto a lo que debe entenderse por “SENTENCIA VINCULANTE”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1148 de fecha 29 de Octubre de 2009, estableció…

De lo transcrito en una simple lectura se puede constatar, que cuando la Norma Constitucional al igual que la sentencia que se reproduce en extracto, expresa el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, se esta refiriendo a “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…

Adicionalmente a la referida interpretación vinculante, se requiere que la Sala Constitucional así lo establezca en el texto de la sentencia, y, además, que ordene la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que es un requisito sine qua non, tal y como aconteció en el Exp. Nº 08-1148 que comentamos de fecha 29 de octubre de 2009, en donde se estableció, lo siguiente:…

Pues bien, revisada la sentencia aludida por los abogados recurrentes incluso a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo constatar, que dicha sentencia NO FUE DECLARADA VINCULANTE POR LA SALA, NI ORDENADA SU PUBLICACION en la Gaceta Oficial, razón por la que es evidente que los abogados actuaron de manera impropia, al pretender “CONFUNDIR” a los jueces de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponderá decidir, mediante la utilización de un supuesto falso no contenido en la sentencia indicada.

En ese mismo orden de ideas es importante referirnos a la institución denominada “UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA”, prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que es totalmente diferente a la expuesta “SENTENCIA VINCULANTE” antes considerada.

Dispone el artículo 321 eiusdem, lo siguiente:…En la norma contenida en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se insta a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina casacional de la sala respectiva, acorde con la materia de que se trate, esto es así en virtud de que la casación persigue como finalidad principal la igualdad de todos frente al derecho, de tal suerte, que una interpretación uniforme de la norma jurídica y el seguimiento de un criterio reiterado, garantiza dicha igualdad, sin embargo en ocasiones esa igualdad que además se robustece con el principio de seguridad jurídica, no siempre será justa en el caso concreto, ya que no siempre los casos son idénticos, por el contrario en la práctica pueden presentarse casos análogos, pero que en definitiva comportan severas diferencias.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado P.R.R.H. al interpretar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:…

Pues bien, lo expuesto tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, fue la obvia conducta del Juez decidor del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que los abogados recurrentes reputan como “ERROR INEXCUSABLE”, atreviéndose además a solicitar a la respetable Corte de Apelaciones la apertura de un proceso contra el J. y su destitución, a sabiendas de que la Corte no tiene competencia para ello y, además, calificando adicionalmente de “absurda” la decisión del J.N.A.M., conducta esta contraria a la ética profesional, que afecta indefectiblemente la honorabilidad del sistema de justicia y que es censurable según lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo de fecha 23 de julio de 2003, donde se establecieron las medidas en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función, dada la importancia capital de la administración de Justicia, tales como:…

Dentro del deber de la defensa técnicas que asiste a la querellada M.G.D.P., ésta la de ser lo mas eficaz posible dentro de las limitaciones que la interpretación o entendimiento de la ley y la doctrina judicial, tenga cada quien. Es así como se observa según nuestro saber y entender, que la sentencia producida por los abogados recurrentes, trata de un asunto concreto totalmente diferente al que nos atañe, ya que en dicho caso se discute la legitimidad del actor para asegurar o proteger el patrimonio de la sucesión contra un tercero ajeno a la misma, y en el que nos ocupa la parte querellante busca la liquidación y la entrega de su porción, es decir la liquidación de la comunidad hereditaria, obviando el derecho de defensa y el debido proceso de los demás coherederos, que es un derecho atribuido por mandato legal, no convencional ni contractual, y cuya participación, liquidación o cualquier otro asunto que la afecte entre sus coherederos, debe regirse por procedimientos especiales previstos en la Ley.

Así tenemos, que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:…

Lo expuesto nos permite definir dos situaciones: 1) que el asunto es esencialmente civil y no penal, es decir, no está tipificado como delito; y, 2) Que la querellante no tiene legitimidad para incoar la acción querellar, por cuanto por disposición de la Ley se requiere en protección de todos los herederos ser llamados a Juicio ya sea por litisconsorcio pasivo o activo, razón por el cual la Corte de Apelaciones debería no admitir el Recurso de Apelación, en atención a lo dispuesto en el Artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular y en lo atinente a que el hecho no es típico, es importante y necesario referirnos a lo que con respecto al Principio de Legalidad expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 6º, dispone:…

En este sentido debemos establecer que actuaciones constituyen delito, por lo que habría que analizar uno de los elementos del mismo como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos. En el caso que nos ocupa, los tipos legales por los que se interpone la querella son ESTAFA y APROPIACIÒN INDEBIDA, previstos en los Artículos 462 y 466 del Código Penal, que disponen, lo siguiente:…

En razón de lo dispuesto en la ley, al utilizar la expresión “con artificios o medios capaces de engañar”, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, es decir, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cuales quiera de otros medios de la misma índole. Estos hechos fácticos no existen en la historia narrada por parte de la querellante, sino por el contrario, lo que se evidencia de su conducta es una “disconformidad” con situaciones de hecho que son propias de actos jurídicos que le ley civil permite, disconformidad esta que ante la inexistencia de elementos probatorios por se evidentemente falsos, los hechos, se ha atrevido con cruel temeridad a querellarse contra M.E.G. DE P.J..

Aunado a lo expuesto se observa que los actos que se le atribuye a la querellada, fueron realizados en vida por J.D.P.J., en pleno uso de sus derechos constitucionales y legales, razón por el cual mal podría M.E.G. DE P.J. tener alguna responsabilidad en tales hechos y menos haber inducido en error a la querellante, ya que para la fecha de tales actos (mas de quince (15años) no existía sucesión alguna, por lo que es claramente evidente que no existe perjuicio alguno y menos provecho, debido a que el causante no dejo bienes que conformen la comunidad hereditaria que ella pueda haber sustraído, apropiado o estafado, lo que hasta la fecha NO HAN PODIDO DEMOSTRAR, razón por la que se han atrevido osadamente a utilizar la Administración de Justicia Penal, para sus malsanos propósitos.

Con respecto al delito de APROPIACIÒN INDEBIDA y según la doctrina de la Sala de Casación Penal ratificada en la decisión Nº 572 de fecha 18/12/2006, con ponencia de la Dra. D.N.B., los requisitos son:…

Ahora bien, como puede apreciarse del análisis del escrito querellar, de contestación a las excepciones y del Recurso de Apelación, se evidencia amen de la falta de elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de la querellada en el delito, otra circunstancia que impide ordenar la subsunción del hecho en el tipo legal, toda vez que constituye un presupuesto fundamental para intentar una querella, como lo es la perfecta armonía entre lo ilícito del hecho y del tipo penal, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que los hechos no revisten carácter penal.

Se observa en consecuencia, que la parte querellante se limita a relatar los hechos que configuran a su manera de analizar el asunto, los delitos de ESTAFA y APROPIACIÒN INDEBIDA, sin aportar algún elemento de convicción, del cual se pueda evidenciar tales tipos penales, y por el contrario, admite que no existe algún documento de demuestre la existencia de bienes a nombre del causante J.D.P.J., que conforme la comunidad hereditaria o sucesión, que no han realizado declaración alguna de herencia, que los actos fueron realizados en vida por el propio J.D.P.J. y que los bienes están a nombre de M.E.P.J.G.. R.J.P.J.G. Y J.D.P.J.G.. Adicionalmente ha sostenido el propio actor, que los hechos fueron realizados en vida del causante J.D.P.J., quien falleció en el año 2008, es decir, hace cuatro (4) años, y las negociaciones de ahora impugnan irrazonablemente fueron realizadas en el año 1.998, el registro de las empresas AGROPECUARIA ARENERA EL CARDON, C.A y AGROPECUARIA FE EN LA ESTACIA, C.A FUNDO AGROPECUARIO LA FE C.A en el año 1997. De todo esto data ya más de QUINCE AÑOS (15). ¿Por qué si se consideraba lesionada en sus derechos no actuó antes y accionó contra el de cujus? ¿Cómo deberíamos calificar esta infundada acción?

En tal sentido es perfectamente evidenciable, que los hechos a pesar de referirse a la propiedad de cosas, sin embargo, esta demostrado con los documentos que acompañan con la querella, que la propiedad de los bienes le pertenece a M.E.P.J.G., R.J.P.J.G.Y.J.D.P.J.G., y no de la comunidad hereditaria, por lo que es obvio que la querellada no ha recibido del querellante ni de quienes conformen la “comunidad hereditaria”, algún bien con la obligación de devolverlo. Para mayor abundamiento y citando al reconocido autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Edición. P.. 342, al referirse al delito, expresa “la acción consiste en que el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legítimo que entraña la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado”. De manera, que al analizar el presente asunto se evidencia la falta de elementos esencias del tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa que el sujeto pasivo haya sido propietario de la cosa, amén de que debe tratarse de una cosa mueble como señala el autor, de tal suerte que se aprecie que el sujeto activo se haya apoderado de una cosa ajena, tal como lo tipifica el artículo el artículo 466 del Código Penal…

La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica. En este sentido, ante la falta de los presupuestos de tipo penal de la APROPIACION INDEBIDA, hechos por los cuales presentara querella penal J.A.P.A., contra la ciudadana M.E.G.D.P.J., y por cuanto no existe bien mueble o inmueble alguno propiedad de la querellante o de la sucesión que haya sido entregado a la querellada, con la obligación de restituirlo, situación que constituye la no configuración del tipo penal de la APROPIACION INDEBIDA, lo que implica que los hechos así narrados no revisten carácter penal, por falta de tipicidad de los hechos.

Retomando el contexto de la sentencia que transcriben los abogados recurrentes, específicamente en la página 11 del escrito recursivo, en los renglones 9 al 11, que hace alusión a una interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, establecida en decisión Nº 132 del 26 de abril de 2006, con respecto al Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En esta sentencia solo se reproduce un extracto de la misma, pero en su total contexto es mas profunda en cuanto a lo que ella se ha dispuesto. Veamos:…

En este contexto es clara la sentencia en el sentido, de reafirmar el carácter imperativo de la Litis Consorcio Activo o Pasivo para los casos de pacto expreso o por disposición de la ley, como es el caso que nos ocupa, en el que existe una comunidad jurídica por mandato de la ley, como lo es “UNA SUCESION HEREDITARIA” conformada por varios herederos con iguales o diferentes derechos, lo que le corresponderá resolver en definitiva a los órganos de justicia.

1.-SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. FECHA 10/10/2012. PONENTE: G.M.G.A.. EXP. Nº 12-0210…

2.-SALA CONSTITUCIONAL. Magistrada Ponente: L.E.M.L.. EXP. Nº 10-00084. 11 de Abril de 2011…

Con respecto a todos estos particulares se hacen las siguientes consideraciones, ante los argumentos insustanciales de la parte recurrente y porque consideramos que la sentencia recurrida analiza debidamente los elementos planteados, tanto en las excepciones como en la contestación. Veamos extractos del auto recurrido, para determinar si da respuestas claras y coherentes con los argumentos contenidos tanto en la querella como en las excepciones opuestas:…

Este hecho es totalmente admitido por la parte querellante, ya que tanto en la querella como en la contestación a las excepciones ha expresado, que cuando fallecido el de cujus J.D.P.J., todos sus bienes habían sido adquiridos en vida a nombre de sus hijos habidos con M.E.G.D.P.J., es decir, QUE EN AUTOS NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUWE DETERMINE LA EXISTENCIA DE ALGÙN BIEN QUE ESTE A NOMBRE DEL CAUSANTE J.D.P.J.. Asimismo ha admitido, que no han realizado alguna declaración sucesoral por que precisamente no existen bienes a nombre del causante que declarar.

Con respecto al análisis que le atribuye el recurrente al Juez decidor, de que no tuvo tiempo de examinar la abundante documentación aportada, del texto del extracto citado el tribunal dice, que “”No aporta la querellante algún documento en el cual se pueda constatar, que exista algún bien mueble o inmueble a nombre del difunto J.D.P.J.…”, hecho este admitido por el recurrente, por lo que es obvio que no le asiste razón para impugnar la decisión…

Este extracto de la sentencia aunado a todas las actas del expedientes, incluida la querella, la contestación a las excepciones, el Acta de la Audiencia Oral y el escrito recursivo, nos llevan a la plena convicción, de que la querellante al verse impedida de demostrar por la vía civil los supuestos derechos que le asisten, ante la evidente falta de medios probatorios documentales o de alguna otra naturaleza, decidió acudir ante la Jurisdicción Penal para forzar la tutela judicial de algo totalmente infundado. Y es así como la serie de documentos aportados como “supuestas Pruebas” de hechos ilícitos, que nada demuestran, ha venido sucumbiendo ante la realidad de una justicia apegada a la ley y a la Constitución…

La sentencia no amerita un profundo análisis para entenderla en todo su contexto, ya que es clara y precisa en su dispositiva; pero sin embargo los argumentos de la parte recurrente si ameritan un pequeño análisis, que es el siguiente: en la jurisdicción penal no es competencia del Juez de Control conocer ni decidir sobre la acción Civil, ya que le compete es al Juez de Juicio que le haya correspondido decidir la causa penal, que la sentencia sea condenatoria y que este definitivamente firme. De tal manera, que es iluso pensar que la acción Civil incoada haya sido con intención futurista, sino más bien por un error que ahora tratan de enmendar subrepticiamente, tratando de engañar la inteligencia de la Corte de Apelaciones.

En lo que respecta al alegato de que no decidió sobre todas las defensas opuestas lo cual produjo una sentencia que contiene incongruencia negativa; no expone la parte recurrente cuales fueron esas defensas que no fueron decididas, con lo cual incumplió con la obligación prevista en el artículo 447 del Código, que exige la fundamentación del escrito recursivo, situación irregular que afecta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de nuestra representada; razón por la cual la Corte de Apelaciones deberá decretar su inadmisibilidad, por no tener los elementos necesarios que le permitan entrar a decidir sobre tal alegación y por disposición expresa de la ley…

De las normas antes citadas se colige lo siguiente: “Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble. La probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio, que es precisamente lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, y que ya se ha explicado con anterioridad, por lo que es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar las faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el juez oficiosamente debe tomar todas las medidas necesarias tendentes al cumplimiento de lo previsto en los artículos 299 en concordancia con el 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicitamos…

Por los razonamientos antes expuestos solicitamos, que el Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de octubre de 2012, que declaró con lugar las excepciones opuestas a la querella penal; apelación interpuesta por los abogados A.F.E. y L.A.G.G.,Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas el primero de los nombrados y de este domicilio el segundo, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 5.349 y 16.105, así como titulares de las Cédulas de Identidad nos. V-2.134.214 y V-10.304.771, respectivamente; quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, ciudadana J.A.P.A., venezolana, de veintiséis (26) años de edad, de profesión Administradora de Empresas de Diseño, casada, domiciliada en entrada de carretera vieja de Baruta, Conjunto Residencial Tamanaco, Edif Antares, Piso 12, Apartamento Nº 124, Santa Inès, Municipio Baruta, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.074.421; sea declarado INADMISIBLE por no estar fundado en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal, que es la normativa adjetiva aplicable al caso que nos ocupa, ya que se trata de un auto dictado en el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal a quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, en concordancia el artículo 447 ya antes señalado.

Subsidiariamente y en el supuesto negado que sea declarado admisible, se declare sin lugar en razón alguna ajustada a los hechos y al derecho, confirmándose en consecuencia en todas y cada una de sus partes, al auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del estado Anzoátegui, de fecha 02 de octubre de 2012, que declaró con lugar las excepciones opuestas a la querella…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal motivar razonadamente, en relación a la excepción opuesta por el ciudadano DR. ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana M.E.G.D.P., en virtud de la audiencia celebrada por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:

Se inicio la presente causa en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana J.A.P.A., debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano doctor A.F.E., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 464 ambos del Código Penal, la cual fuera admitida en fecha 16 de Marzo de 2012, por la Juez a cargo de este Tribunal DRA. M.C. ESPAÑOL, por los hechos que narra es su escrito cursante a los folios 287 al 310 de la primera pieza del expediente.

Alegan los defensores de confianza, lo siguiente:

(OMISSIS)

…el caso que nos ocupa está referido a la QUERELLA PENAL interpuesta contra mi representada M.E.G. DE P.J., por la ciudadana J.A.P.A., en su condición de coheredera del difunto J.D.P.J.. De la misma manera se destaca en el escrito querellar, que conjuntamente con la hoy accionante convergen como coherederos según la Partida de Defunción: la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), R.J.P.J.G., J.D.P.J.G., R.J.P.G., J.D.P.G.A.T.P.G., N.J.P.G. y N.P.R.. Adicionalmente y conforme al Derecho Sucesoral Venezolano, la querellada M.E.G.D.P.J. también es heredera del causante… De tal manera que tendríamos una sucesión conformada por DIEZ (10) personas, que serían conforme a derecho los que tendrían la representación legitima de la sucesión de J.D.P.J., por transmitirse a ellos la personalidad jurídica del causante, razón por el cual estaríamos en presencia de la Institución denominada LITISCONSORCIO NECESARIO, prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, constitutiva de una relación jurídica integrada por varios demandantes o/y varios demandados, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, por lo que exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el Litisconsorcio, que en el caso de la sucesión es necesario…

(OMISSIS)

…al fallecimiento del de cujus se apertura de pleno derecho la sucesión hereditaria del mismo, trasmitiéndose la personalidad jurídica del causante a sus herederos, que de acuerdo a lo señalado, está conformada por nueve (9) personas descendientes, más la cónyuge que sobrevive, que serían las personas que tendrían cualidad o legitimidad para actuar en este proceso como querellantes en litis consorcio activo o pasivo, por ser los titulares de la relación jurídica en que se funda la pretensión, que tal y como lo ha expresado la accionante, lo hace en su condición de heredera del de cujus, razón por el cual la pretensión no ha sido deducida por todos los sujetos procesalmente legitimados, independientemente de la titularidad del derecho que puede o no existir…

(OMISSIS)

…existe la ausencia de la cualidad o legitimación para accionar por parte de la querellante, ya que esta legitimidad corresponde de manera conjunta a todos los integrantes de la sucesión de J.D.P.J., y no solamente por la querellante, ya que la personalidad jurídica del causante se trasmite a todos y cada uno de los herederos como un todo y mas no de manera individual…; razón por el cual no tiene cualidad por si sola para instaurar por si sola este proceso en su condición de heredera del de cujus..

(0MISSIS)

…la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico Procesal Penal…

y que “…En razón de lo expuesto y por cuanto se evidencia la no existencia de los requisitos que prevé la ley para su procedencia, según los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos establecidos para instaurar la pretensión civil en jurisdicción penal, es por lo que solicito se declare INADMISIBLE la demanda civil y como consecuencia la inadmisión de la querella, todo de acuerdo a lo previsto en los 51; 422; 28, numeral 4to., literales d y e ibídem…”

Concluyen solicitando se declare con lugar las excepciones y la nulidad absoluta de la querella presentada por la ciudadana J.A.P.A..

En fecha 26 de julio de 2012 los abogados A.F.E. y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado Nos. 5.349 y 16.105 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la querellante J.A.P.A., y previamente notificados en fecha 25 de julio de 2012; dieron contestación a las excepciones opuestas por los defensores de confianza de la parte querellada MARIA EMILIA GUZMAN DE P.J., abogados ISMAEL BARRERA GUERRERO y J.A.T..

Al respecto dicen los abogados:

(OMISSIS)

…Al morir el ciudadano J.D.P.J., es, precisamente cuando se abre la sucesión. De tal forma que yerran los abogados apoderados de la querellada al afirmar que carece de cualidad nuestra representada por cuanto lo que tiene es una vocación hereditaria y potencial heredera…De tal forma que la excepción de falta de cualidad es un total dislate. La querellante, por ser heredera tiene la cualidad de accionar por si sola en procura de los derechos que le corresponden en la sucesión y que forma aviesa y a través del mecanismo fraudulento pretenden arrebatarle…

(OMISSIS)

…otro yerro de la representación de la querella consiste en alegar que el de cujus y la querellada tenían la libre administración de sus bienes. Obvio: así lo dispone la ley, solo cuando se refieren a sus bienes propios. Diferente es el caso que nos ocupa. Tan es así, que el propio de cujus afirma en la constitución de varias de las compañías que el patrimonio que aportan pertenece a los menores y por ende, como es lógico, no es propiedad del matrimonio P.J.-Guzmán…

(OMISSIS)

…afortunadamente, un hecho incontrovertible porque así se demuestra de los documentos constitutivas de dichas compañías…fueron constituidas con el patrimonio INEXISTENTE de esos menores de edad, tal y como así lo afirmó el difunto P.J.…solo basta leer el Capítulo Segundo de los ESTATUTOS SOCIALES DE AGROPECUARIA ARENERA EL CARDON, C.A…. (REPRESENTADOS LOS TRES MENORES POR SU LEGITIMO PADRE J.D.P.J., dicho Capital fue aportado y pagado en beneficio de los referidos menores por su padre J.D.P.J. COMO PAGO HECHO DEL PATRIMONIO DE DICHOS MENORES…

…no aclaró que la cuenta corriente donde supuestamente estaría el capital estaba a nombre de ellos, lo que indica que ese dinero estaba depositado en una cuenta corriente a nombre del difunto P.J.…”

(OMISSIS)

…A continuación señalan que, en todo caso, el causante realizó dichos actos no en nombre propio, sino en representación de sus hijos que, para entonces, eran menores de edad…¿Cómo pudo ser posible que el causante realizara dichos actos en nombre propio sino en representación de sus menores hijos, CUANDO EL MISMO DECLARA QUE EL DINERO CON EL QUE CONSTITUYÓ LAS EMPRESAS ANTES SEÑALADAS ERA PROPIEDAD DE LOS TRES MENORES…

(OMISSIS)

¿Si uno o varios de los integrantes de una sucesión no desean ejercer su derecho, los otros no podrían ejercerlo por la ausencia de ellos? En el caso que nos ocupa, la querellante ejerce su derecho por sí sola y no existe disposición alguna que pueda someterla, en una forma obligatoria, a tener que accionar conjuntamente con ninguno de los otros llamados por la Ley a suceder…

(OMISSIS)

…En lo que respecta a la demanda por vía civil, hacemos el siguiente comentario: La acción civil está latente hasta tanto la sentencia sobre la cuestión penal quede definitivamente firme. Como se puede observar en la querella, la acción civil se planteó en estos términos:

Todo ello por la responsabilidad derivada del delito…y cuyo efecto es la reparación, restitución e indemnización de los daños y perjuicios que le causa a mi representada…en consecuencia la demandada deberá convenir o que a ello sea condenada por el Tribunal…Como se puede observar, se dice: la demandada deberá convenir, expresión que representa un hecho futuro, precisamente, porque esta diferida esta acción civil para el momento en que la sentencia penal se encuentre definitivamente firme…

Visto lo expuesto este Tribunal pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

La parte querellante JOELMI ADRIANA PEREZ ANDERSON, interpone formal querella penal contra la ciudadana M.E.G.D.P.J., en su condición de coheredera del difunto J.D.P.J., por la presunta comisión de los delitos que en su escrito querellar detalla. Asimismo admite que conjuntamente con ella existen otros herederos del mismo causante, que en número ascienden a la cantidad de nueve (09), siendo tres (3) de ellos hijos de la querellada antes mencionada, hechos estos que de igual manera admite la parte querellada y que se evidencia del Acta de Defunción que consta en autos.

Así las cosas es importante determinar en principio la diferencia entre el concepto de heredero y sucesor, y para ello tenemos que el Tomo I del libro de Derecho de Sucesiones de la Editorial de la Universidad Católica A.B., escrito por F.L.H. señala:

…En toda sucesión (particular o universal, por acto entre vivos o mortis causa), la persona a quien se sucede, se denomina causante y la persona que sucede se denomina causahabiente o sucesor. Sin embargo, en las sucesiones por causa de muerte, al causante también se le llama de cujus (o de cuius), que constituye la abreviación de la frase latina is de cujus hereditate agitar (la persona de cuya herencia se trata); y, en cuanto al causahabiente, se hacen ciertas distinciones: I) se utiliza el nombre de sucesor, en sentido estricto, para aludir a la persona llamada a la sucesión universal (herencia), que aún no la ha aceptado; II) se denomina heredero, al llamado a la sucesión universal (herencia), que ya la ha aceptado (aunque de manera impropia, con frecuencia se confunden los términos de sucesor y de heredero)…

En este sentido habría que establecer previamente, quiénes son los llamados a suceder de acuerdo a lo que se constata de los autos, y para ello en principio tenemos que los descendientes del cujus J.D.P.J. según lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, salvo derechos de terceros, serían sus descendientes: J.A.P.A., la adolescente según consta de partida de nacimiento que cursa en autos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), R.J.P.J.G., J.D.P.J.G., R.J.P.G., J.D.P.G.A.T.P.G., N.J.P.G. y N.P.R.. De la misma manera y en atención al artículo 823 eiusdem, es sucesora la querellada M.E.G.D.P.J. en su condición de cónyuge del de cujus.

Así las cosas observamos, que uno de los sucesores aún no cuenta con la mayoridad y a través de la querella se pretende indirectamente se le reconozca como copropietario de la masa hereditaria de la sucesión J.D.P.J., y tal condición no puede atribuírsele ya que el artículo 998 del Código Civil establece, que las herencias deferidas a los menores de edad no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario, y para esto se requiere ciertas condiciones como sería el que una vez que se ha establecido de manera diáfana la alícuota que le corresponde al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de dicha masa hereditaria así como el beneficio de su incorporación al patrimonio del mismo, éste debe manifestar su voluntad de aceptar o renunciar a dicha herencia, lo que quiere decir que para que el mismo sea reputado como heredero debe aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, so pena de incurrir en vicio de nulidad si la misma, situación que corresponde resolver a los Tribunales con competencia en la materia.

La situación de la adolescente de acuerdo a lo anteriormente expuesto y ante la acción querellar que nos ocupa, necesariamente afecta a sus derechos constitucionales y legales, ya que cualquier decisión que resuelva el fondo de la controversia afectaría los mismos, ante la violación de los procedimientos previstos en la ley y que antes se refirieron, teniendo en consideración la existencia de una comunidad de herederos en las que ya se constata diferencias en el ejercicio de los derechos que pudieren corresponderles; razón por el cual habría que analizar lo referente al Litisconsorcio Necesario.

El litisconsorcio es dividido por la doctrina en necesario y voluntario, entendiéndose por el primero “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente al contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” (R.H. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, p.438 y sig., Caracas, 1995).

Con relación al litisconsorcio, el autor M.A. en su obra “De la Legitimación en al Proceso Civil”, Barcelona-España. E.. B.. 2007, pág. 211, comenta:

…Dos o más personas se constituyen en un único proceso, en la posición de actor y/o de demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe dictar una única sentencia en la que se contendrá un único pronunciamiento que afectará a todas las partes (aunque a veces de modos diferentes). En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes, no de una pluralidad de (objetos) pretensiones procesales, pues existe una única pretensión…La comprensión del litisconsorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, como vimos antes, basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo necesario para que pueda concluirse que existe legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario…

.

Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio L.L. en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 y ss) escribió lo siguiente:

“Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos(ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario…La peculiaridad de este figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a su remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).”

Se desprende de lo expresado, que en los casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídico adjetiva esté conformada por los sujetos activos o pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litisconsorcio deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario, el actor que obra por sí sólo o acciona contra uno sólo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible.

Sobre el litisconsorcio necesario la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223 de fecha 30/04/2002 señaló que:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio Pasivo Necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a las que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…

Es así como, entre el litisconsorcio necesario y la falta de legitimación existe una estrecha relación, ya que la deficiencia del primero puede producir el segundo. Así, en el presente caso, se plantea un litisconsorcio activo necesario, ya que las personas que tienen la cualidad para querellarse son los herederos o causahabientes del de cujus J.D.P.J., los que conjuntamente con la querellada configurarían la Legitimación Activa y Pasiva; por lo que al no ser planteada la querella por las personas que constituyen tal legitimación, se produce una falta de cualidad en la querellante, por no representar la totalidad de los sucesores del causante J.D.P.J., que constituye una materia de orden público, por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.. Exp. N° 04-2584, donde es estableció, lo siguiente:

(OMISSIS)

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide lo siguiente:...En consecuencia, se declara improcedente in liminelitis el amparo interpuesto, por la abogado ZOLANGE GONZALEZ COLON, actuando en representación de los ciudadanos C.E.T.A., O.B.T. de M., H.T.A. y Y.T. de Pacheco…

En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar la excepción opuesta por los defensores de confianza de la parte querellada. Y así se decide.

Con respecto a la excepción interpuesta de la prohibición legal de admitir la acción propuesta y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este Tribunal considera lo siguiente:

No aporta la querellante algún documento en el cual se pueda constatar, que exista algún bien mueble o inmueble a nombre del difunto J.D.P.J., como tampoco existe alguna planilla sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones (o el que haga sus veces) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se establezca que el de cujus haya dejado bienes que pueda constituir una obligación a cumplir por parte de los herederos y/o sucesores del causante, o en que de alguna manera permitan determinar la comisión de algún delito con respecto a los posibles bienes existentes.

De igual manera no consta en autos que se haya dado cumplimiento con respecto al procedimiento del Beneficio de Inventario en lo que respecta a la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo previsto en articulo 65 de la LOPNA), tal y como lo prevé el artículo 1023 del Código Civil, al igual que los edictos en protección a terceros; como tampoco Copia Certificada del asunto contentivo de la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, donde se constate quienes son todos los herederos del causante.

Visto así considera el Tribunal, que la parte querellante con su acción pretende que la Jurisdicción Penal se avoque al conocimiento de hechos y circunstancias que corresponden a la jurisdicción civil, tal y como es el caso del artículo 995 del Código Civil, que establece “que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin que sea necesario que ejerzan la posesión material, asimismo prevé que si alguien que no siendo heredero toma posesión de los bienes pertenecientes a aquel acervo hereditario, los herederos se tendrán por despojados y, en consecuencia, tendrán la posibilidad de defender su derecho ejerciendo todas las acciones legales a que haya lugar, es decir, es de carácter civil por vía interdictal de despojo.

Asimismo el artículo 783 del Código Civil, otorga la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, para quien haya sido despojado de la posesión del mismo, cualquiera que ella sea, y el artículo 704 eiusdem estatuye la posibilidad de que el heredero que se sienta despojado en su posesión hereditaria, podrá pedir la restitución hereditaria e igualmente señala las condiciones que debe cumplir para que su petición sea oída, cuales son: demostrar su cualidad de heredero y el hecho de que su causante ostentaba la posesión del bien o bienes, cuya restitución se pretende, al tiempo de su muerte, o, también puede incoar un juicio de posesión a través del procedimiento ordinario, es decir, por vía civil, mas no penal.

En este mismo sentido se observa, que es de orden público el cumplimiento de los requisitos que debe contener la querella, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal, tales como el delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. En este aspecto el Tribunal a quien le corresponde decidir, debe analizar en profundidad si en efecto el hecho es configurativo de algún tipo legal contenido en la normativa sustantiva correspondiente, como lo es en este caso el Código Penal, y no solamente limitarse a revisar la mera formalidad, ya que es atentatorio de la tutela judicial prevista en el artículo 26 constitucional y contrario al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “(OMISSIS)” “…El delito que se le imputa…”

Así las cosas y por no haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 294, ordinal 3° Ejusdem, no ha debido haberse admitido la querella por no estar tipificado el hecho como punible en la normativa sustantiva penal y por ser estrictamente de carácter civil. Y así se decide.

Con respecto a la acción civil contenida en el escrito querellar, el abogado de la parte querellada A.F.E., manifiesta, lo siguiente:

(OMISSIS)

“Conforme a lo estipulado en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, acciono, a favor de mi representada J.A.P.A., antes identificada, conjuntamente con la acción penal propuesta, la civil, en contra de la ciudadana M.E.G. de Pérez Jones…por haberse apropiado indebidamente del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO…de todos los bienes dejados por el difunto J.D.P.J., y los cuales se han identificado anteriormente…en consecuencia, la demandada deberá convenir o a que a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

1) R. a mi representada todo cuanto le corresponda por la herencia dejada por su padre el difunto J.D.P.J.…

2) R. a mi representada las cantidades que le correspondan y que existan en los bancos…

3) R. a mi representada los intereses de cualquier cantidad que hubiese dejado el difunto…

4) R. a mi representada todos los dividendos que puedan corresponderle por el giro comercial de las siguientes empresas…

(OMISSIS)

Procedo a estimar el monto de la acción civil en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,000)…

No cabe la menor duda para este juzgador, que la parte querellante interpuso la acción civil conjuntamente con la penal, tal y como expresamente lo ha manifestado a través del escrito querellar, específicamente en el aparte que donde textualmente dice “…acciono a favor de mi representada J.A.P.A., antes identificada, conjuntamente con la acción penal propuesta…en consecuencia, la demandada deberá convenir o a que a ello sea condenada por el Tribunal…”, acción esta que contraría expresamente normas de orden público contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar lo expuesto por los abogados A.F.E. y L.A.G.. G, apoderados de la querellante, en el escrito de contestación a las excepciones de la parte querellada, que es del tenor siguiente:

(OMISSIS)

…La acción civil está latente hasta tanto la sentencia sobre la cuestión penal quede definitivamente firme. Como se puede observar en la querella, la acción civil se planteó en estos términos:

Todo ello por la responsabilidad derivada del delito…y cuyo efecto es la reparación, restitución e indemnización de los daños y perjuicios que le causa a mi representada…en consecuencia la demandada deberá convenir o que a ello sea condenada por el Tribunal…Como se puede observar, se dice: la demandada deberá convenir, expresión que representa un hecho futuro, precisamente, porque esta diferida esta acción civil para el momento en que la sentencia penal se encuentre definitivamente firme…

Para el Tribunal lo expuesto es un reconocimiento de que en efecto la acción civil conjuntamente con la penal es improcedente, ya que no se ha producido una sentencia condenatoria definitivamente firme contra persona alguna, que sería precisamente lo inferido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que el tribunal no aprecia como una simple cuestión de “temporalidad” del verbo deberá.

En este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal en materia de acción civil, expresa, lo siguiente:

Artículo 49. Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

.

Así las cosas, observa el Tribunal, que las normativas reguladoras del procedimiento relativo a la acción civil en sede penal, son suficientemente claras e inequívocas. En este aspecto, firme la sentencia condenatoria, dispone el artículo 422, que quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, vale decir, la víctima o sus herederos, podrán demandar ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por el delito. Acción que deberá ser ejercida contra el condenado y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal), esto sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 51 Ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.

Es importante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.430 del 10 de agosto de 2011, que dispuso lo siguiente:

(OMISSIS)

…En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta S. aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil’ (Destacado nuestro).

Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo’ (Destacado nuestro).

De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.

En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 Ejusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos…

En resumidas cuentas, el asunto que nos ocupa, se trata de un procedimiento querellar por la presunta comisión de delitos de acción pública, en el que la querella admitida ha sido objeto de impugnación por asunto de excepciones, no existiendo como es obvio alguna sentencia condenatoria firme contra persona alguna, en consecuencia se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, de acción promovida ilegalmente por falta de legitimación de la querellante J.A.P.A., para intentar la acción en contra de la querellada M.E.G.D.P.J., asimismo se declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales “d y e” del Código Orgánico Procesal Penal, de acción promovida ilegalmente, contra la querellada M.E.G.D.P.J.. Por consiguiente, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la citada Ley Penal Adjetiva, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana M.E.G.P.J., ya que los hechos objetos de la investigación no son Típicos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ACIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la Excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4° literales “D”, “E” y “F” del Código Orgánico Procesal Penal, por la Querellada, ciudadana M.E.G.P.J., debidamente representada por el Dr. ISMAEL BARRERA GUERRERO. Por consiguiente, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la citada Ley Penal Adjetiva, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana M.E.G.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.208.406, con domicilio en la Urbanización Nueva Barcelona, Quinta Jomica, C.N.° 34 con Calle 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 464 todos del Código Penal Venezolano, ya que los hechos objetos de la investigación no son Típicos.…” (SIC)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 19 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:

…En el día de hoy, 19 de febrero de mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALVARO FARIAS ESTEVES y L.A.G., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.A.P.A., contra la resolución dictada en fecha 02 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Control N º 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Con Lugar la Excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4° literales “d”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, por la querellada ciudadana M.E.G.D.P.J., debidamente representada por el Abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO y por consiguiente, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la Ley Adjetiva Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por los delitos de Apropiación Indebida Simple y Estafa, previstos y sancionados en los artículo 466 y 464 todos del Código Penal Venezolano, ya que en criterio jurisdiccional los hechos objetos de la investigación no son típicos. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. L.F.S., J.P., la Dra. C.B.G., J. Superior y Ponente y la DRA. M.B.U., J. Superior y Ponente, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de S.J.D.V.G.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes los RECURRENTES Abogados A.F.E. y L.A.G., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.A.P.A., la Querellada ciudadana M.E.G.D.P. y su R. Legal el Abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO y J.A.T.. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra a los RECURRENTES Abogados A.F.E. y L.A.G., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.A.P.A., haciendo uso del derecho cedido el DR. A.F.E., quien expone: “Ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones la representación judicial que represento en este acto de la ciudadana J.A.P.A., ejerció el derecho de apelación por no estar de acuerdo con muchos de los elementos que fundamentan esta sentencia recurrida dictada por el Tribunal A quo, pero nos toca hoy alegar la incongruencia negativa al no decidir sobre todo lo que le había planteado, quiero consignar a esta Corte de Apelaciones a titulo ilustrativo extractos de las múltiples decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, (se deja constancia que el recurrente consigno en audiencia en copia simple constante de siete folios útiles, de los resumen de sentencias de la Sala Constitucional referidos), en relación al escrito recursivo se refiere a con respecto a lo establecido por este tribunal, esta representación judicial manifiesta su total inconformidad con el planteamiento. El tribunal en su decisión, pretende obligar a uno solo de los sucesores a que represente al resto los llamados por ley a suceder, como si tal condición fuese exigida por alguna norma legal vigente de la legislación patria. Constituye un total desatino de este juzgador imponer a un sucesor, que plantee una querella conjuntamente con los otros herederos, porque de hacerlo se produciría una falta de cualidad en la querellante y para ello cita la sentencia que se acaba de aludir, la cual no guarda relación ninguna con el caso que nos ocupa. Tal y como lo hicimos en el escrito de contestación de las excepciones opuestas y como lo hicimos en el acta levantada con motivo de audiencia oral, esgrimimos argumentos suficientes para dejar en claro que la querellante tiene cualidad por ser heredera del de cujus y la legitimación para ejercer en forma solitaria sus pretensiones. Que el tribunal tercero de control obligue a la querellante a plantear su acción conjuntamente con los otros sucesores, representa un absurdo. Veamos, según este errado criterio, la querellante tendría que plantear conjuntamente con la querella la acción para obtener lo que según la ley sucesoral le pueda corresponder.¿como podría en la practica actuar conjuntamente querellante y querellada, si es, precisamente, la querellada a quien se le señala como autora y presuntamente de los delitos de estafa, asociación para delinquir, apropiación indebida y presuntamente defraudación fiscal continua?¿como podría la querellante reclamar de sus derechos con otro u otros sucesores que no deseen, que no quieran reclamar derecho?. A continuación se transcribe parcialmente la decisión de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2008, la cual señala, con extrema claridad que debe entenderse por litis consorcio y como se puede promover. Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita el juez tercero de control, al dictar su fallo, desconoció en su totalidad el criterio reiterado y vinculante de la decisión de La Sala Constitucional, lo que puede y debe considerarse un error inexcusable, motivo y causal de destitución, como así lo solicitamos ante la honorable Corte de Apelaciones que en alzada conoce de esta apelación. Para el juez N.A.M., no existe la aceptación de la herencia a beneficio de inventario ni existe la repudiación a la herencia. Para este juzgador solo es posible que todos los herederos, conjuntamente, accionen. Mayor absurdo no es posible concebir y las citas que hace el juzgador sobre la tesis del litis consorcio de la sentencia de la sala citada en la decisión recurrida. Y la cita que hace de la sentencia Número 223 de fecha 30 de abril de 2002 de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, no guardan ni tienen relación alguna con la acción intentada por la querellante. Sin embargo, de forma inexplicable, le ha servido a este juzgado para defender la tesis de que LA QUERELLANTE esta obligada a actuar, a accionar conjuntamente hasta con quien se ha apropiado de los bienes sucesorales, sin que para ello exista una sola norma en nuestra legislación que así lo indique, ignorando el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es, precisamente al que se ha debido ceñir. Por otra parte y con todo respeto, creamos que el juzgador olvido o no tuvo tiempo de examinar la numerosa documentación que se aporto para demostrar que el cujus, al momento de su muerte, poseía un inmenso patrimonio, y que por virtud de los manejos fraudulentos llevados a cabo por el difunto conjuntamente con su viuda- coheredera, sirvieron para despojar a los demás coherederos de lo que por ley les pertenece…. Olvido el J. que al momento de constituir las compañías Agropecuarias Areneras El Cardon, Agropecuaria Fe en la Estancia, constructora J., el patrimonio con el cual se constituyeron esas empresas, sin duda, le pertenecía, Toda vez que era evidente que falseaba la verdad al afirmar que el patrimonio de esas compañías pertenecía a sus hijos menores de 2,5,9 años. Olvido el juzgador que esos menores de edad no tenían curador especial y que por lo tanto jamás intervino un tribunal de menores. Tampoco tomo en cuenta el juzgador los documentos que demuestran otros vienes del de cujus, como la serie de camiones, tractores, excavadoras, retro excavadoras, miles de semovientes propiedad del de cujus, marcados con su propio hierro y por ende, luego de su muerte, propiedad de sus herederos. Olvido el juzgador que jamás podría haberse presentado una planilla sucesoral, debido a que conforme a su partida de defunción no dejo bienes. Resulta insólito que el juzgador, en que forma tan alegre, haya aceptado tales hechos, a su vista tuvo la información mas que necesaria para saber que le había orquestado, diseñado y ejecutado ese mecanismo que para todos los bienes del cujus quedaran en mano de su vida, a quien ese juzgador, mediante este destinada decisión, le permite que continué disfrutando de los bienes que le pertenecen a todos sus hijos que dejo J.D.P.J.. Esta representación aspira y espera que la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación, revoque la sentencia dictada y que otro juez actué con justicia. Tampoco estamos de acuerdo con la afirmación de que ha debido darse cumplimiento al procedimiento de beneficio de inventarios en lo que respecta a la adolescente. Como puede ser esto posible señoras M., si como consta en autos, el difunto no dejo bienes y si no dejo bienes, como hacer la solicitud de únicos y universal y herederos y como hacer la correspondiente declaración sucesoral. Usted ciudadano juez, no se percato de que existen bienes en demasía y que ellos están a nombre de las compañías antes mencionada para despojar a la querellante y sus otros hermanos de los bienes que le corresponden. Usted ciudadano juez, no se percato, mediante la documentación que corre inserta en autos, de que necesariamente tuvieron participación en el mecanismo fraudulento diseñado el registrador que permitió la constitución de las empresas ya indicadas, sin que los menores accionistas estuvieran representado por un curador y sin que tuviesen un patrimonio. El A quo no se percato de que existe una defraudación fiscal evidente, si dicen que no dejo bienes, pero como consta en autos si dejo inmensa fortuna, Si el fisco nacional no fue defraudado, el Tribunal A Quo, en todo caso, ha debido ordenar como funcionario, la apertura de una averiguación para determinar si existe o no la defraudación fiscal a la que hemos hecho referencia en nuestro escrito recursivo y en la copia del acta que se levanto en la audiencia oral. Por supuesto jamás podremos estar de acuerdo con el Juez A quo, cuando afirma que considera que los hechos y circunstancias narrados en la querella y en audiencia oral corresponden a la jurisdicción civil, cuando a su vista tiene la documentación que prueba claramente que el de cujus y la querellada, presuntamente, en combinación con el registrador y la Abogada A.H., crearon, diseñaron y ejecutaron el mecanismo para despojar a los demás herederos de cuanto pueda corresponderles. El Juez A Quo a diferencia de la anterior juez de control, establece que no ha debido admitirse la querella. Usted procedió a revocar una decisión dictada por este mismo tribunal de control al cual usted llego por rotación de los jueces, circunstancia que a usted no le es dable ejercer. La querella fue admitida y usted la revoco (el mismo tribunal). En cuanto a la parte civil, tanto la contestación de las excepciones como en la audiencia oral, se hablo de dicha acción. Es de una simplicidad asombrosa concluir que la acción civil no se ejerció, sino que se dejo latente para cuando estuviese concluida la persecución penal. Basta leer como se planteo. Como sabrán los integrantes de la Corte de Apelaciones, cuando se demanda la acción civil, se solicita que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada. Estamos seguros, los integrantes de la Corte de Apelaciones se percatan que ni siquiera se solicito la citación de la parte demandada, ni se solicitaron posiciones juradas, mi juramento decisorio, etc., de forma que el juzgador tuvo necesariamente que hilar muy fino para determinar que se había intentado la acción civil. Por cierto, tampoco el juez N.M., decidió sobre todas las defensas opuestas, lo cual produjo una sentencia que contiene incongruencia negativa. Circunstancia que estamos seguros corregirá la Corte de Apelaciones. Por todo lo anterior, solicitamos se revoque el sobreseimiento decretado por el juez tercero de control de Barcelona. Se abra correspondiente proceso en contra del juez N.M. por error inexcusable a no obedecer y respetar el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se remitan las actuaciones, luego de ser emitida la sentencia por la Corte de Apelaciones al tribunal de control que conforme al sorteo le corresponda conocer. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., J.P. de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. C.B.G. y M.B.U., se deja constancia que la Dra. C.B.G., J. Superior y Ponente en el presente asunto, formulo las siguientes preguntas al recurrente: ¿Cuáles son los vicios de la sentencia, que usted considera, incurrió el Juez A Quo? Respuesta: En el vicio de incongruencia negativa. ¿Cuáles fueron las excepciones , considera usted, no resueltas por el Tribunal A Quo?. Respuesta: Se interponen cinco excepciones de las cuales solo resolvió dos, indicadas en el escrito recursivo. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a la Querellada ciudadana M.E.G.D.P. y su R.L. elA.I.B.G., en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Magistrados, antes de explicar porque estamos aquí, el principio de litis consorcio necesario no es buscar que las personas se pongan de acuerdo, es obvio en esa sucesión hay diez personas que tienen derechos, son esas personas las que conforman la legitimidad, previamente a cualquier consideración , es importante y necesario determinar lo que debe entenderse como SENTENCIA VINCULANTE, a los efectos de aclarar el panorama planteado de manera extremadamente errónea, por los abogados recurrentes con respectos a la sentencia que enarbolan proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2008, sentencia esta que producen grafiticamente en el texto del escrito recursivo, en sus paginas tres (3) al quince (15). En este sentido, con respecto a lo que debe entenderse por sentencia vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1148 de fecha 29 de octubre, (refirió contenido de la sentencia invocada en su escrito de contestación), de una simple lectura de la sentencia referida se puede constatar, que cuando la Norma Constitucional al igual que la sentencia que le produce en extracto, expresa el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, se están refiriendo a las interpretaciones que establezca al Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales. Adicionalmente a la referida interpretación vinculante, se requiere que la sala Constitucional así lo establezca en el texto de la sentencia, y, además, que ordene la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es un requisito sine qua non, tal y como aconteció en el EXP. Nº 08-1148 que comentamos, de fecha de 29 de octubre de 2009, pues bien, de las sentencias aludidas por los abogados recurrentes incluso a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se puede constatar, que dicha sentencia no fue declarada vinculante por la sala, ni ordenada su publicación, en la Gaceta oficial, razón por la que es evidente que los abogados actuaron de manera impropia, al pretender confundir, a la Corte de Apelaciones, a quieren es les corresponderá decidir, mediante la utilización de un supuesto falso no contenido en la sentencia indicada. En este orden las ideas es importante referirnos a la institución determinada uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el articulo 321 del código de procedimiento civil, que es totalmente diferente a la expuesta sentencia vinculante antes considerada. Dispone el articulo 321 eujusdem, del Código Orgánico Procedimiento Civil, se insta a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina casacional de la sala respectiva, acorde con la materia de que se trate, esto es así en virtud de que la casación persigue como finalidad principal la igualdad de todos frente al derecho, de tal suerte, que una interpretación uniforme de la norma jurídica y el seguimiento de un criterio reiterado, garantiza dicha igualdad, sin embargo en ocasiones esa igualdad que además se robustece con el principio de seguridad jurídica, no siempre será justa en el caso concreto, ya no siempre los casos son idénticos, por el contrario en la practica pueden presentarse casos análogos, pero en definitiva comportan severas diferencias, en este sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado P.R.R. haaz al interpretar el articulo 321 del código de procedimiento civil, (se refirió a la sentencia invocada en su escrito de contestación). Pues lo bien, lo expuesto tanto doctrinaria como J., fue la obvia conducta del juez decidor del tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que los abogados concurrentes reputan error inexcusable atreviéndose además de solicitar a la respetable corte de apelaciones la apertura de un proceso contra el juez y su destitución, a sabiendas de que la corte no tiene competencia para ello y, además, calificando adicionalmente de absurda la decisión del juez N.A.M., conducta esta contraria a la ética profesional, que afecta indefectiblemente la honorabilidad del sistema de justicia, mediante Acuerdo de fecha 23 de julio de 2003, donde se establecieron las medidas en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función, dada la importancia capital de la administración de justicia (refirió contenido de la sentencia invocada en su escrito recursivo). Dentro del deber de la defensa técnica que asiste a la querellada M.E.G.D.P., esta la de ser lo mas eficaz posible dentro de las limitaciones que la interpretación o entendimiento de la ley y la doctrina judicial producida por los abogados recurrentes, trata de un asunto concreto totalmente diferente a que nos atañe, ya que en dicho caso se discute la legitimidad del actor para asegurar o proteger el patrimonio de la sucesión contra un tercero ajeno a la misma, y en el que nos ocupa la parte querellante busca la liquidación y la entrega de su porción, es decir, la liquidación de la comunidad hereditaria, obviando el derecho de la defensa y el debido proceso de los demás coherederos, que es un derecho atribuido por mandato legal, no convencional ni contractual, y cuya partición, liquidación o cualquier otro asunto que la afecte entre sus coherederos, debe regirse por procedimientos especiales previstos en la ley, así tenemos que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de estas normas invocadas, nos permiten definir dos situaciones, que el asunto esencialmente civil y no penal, es decir, no esta tipificado como delito y que la querellante no tiene legitimidad para incoar la acción querellar, por cuando por disposición de la ley se requiere en protección de todos los herederos ser llamados a juicio ya sea por litis consorcio pasivo activo, razón por el cual la corte de apelaciones deberá no admitir el recurso apelación, en atención a lo dispuesto en el articulo 437, literal “a” del código orgánico procesal pena, sobre este particular y en lo ateniente a que el hecho no es típico, es importante y necesario referirnos a lo que con respecto al principio de legalidad expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 6º dispone. En este sentido debemos establecer que actuaciones constituyen delito, por lo que de habría de analizar uno de los elementos del mismo como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos, en el caso que nos ocupa, los tipos legales por lo que se interpone la querella son ESTAFAS Y APROPIACION INDEBIDA, previsto en los artículos 462 y 466 del Código Penal, refieren, en razón de lo dispuesto en la ley al utilizar la expresión con artificios o medios capaces de engañar, quiere hacer procedencia al proceder engañosos y astutos, es decir, que se vale de tretas, ficciones o fingimiento, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole. Estos hechos facticos no existen en la historia narrada por parte de la querellante, sino por el contrario, lo que se evidencia de su conducta es una disconformidad con situaciones de hecho que son propios de acto jurídico que la ley civil permite, disconformidad esta ante la inexistencia de elementos probatorios por ser evidentes falsos los hechos, se ha atrevido con cruel temeridad a querellarse contra M.E.G. DE P.J.. Anulado a lo expuesto, se observa que los actos que se le atribuye a la querellada, fueron realizados en vida por J.D.P.J. en pleno uso de sus derechos constitucionales y legales, ya que para la fecha de tales actos ( mas de quince(15 años) no existía sucesión alguna, por lo que es claramente evidente que no existe perjuicio alguno y menos provecho, debido a que el causante no dejo bienes que conformen la comunidad hereditaria que ella puede haber sustraído, apropiado o estafado , lo que hasta la fecha no han podido demostrar, razón por la que se han atrevido asadamente a utilizar la administración de justicia penal, para sus malsanos propósitos. Con respecto al delito de APROPIACION INDEBIDA y según la doctrina de la Sala de Casación penal ratificada en la decisión Nº 572 de fecha 18/12/2006, con ponencia de la DRA. D.N.B., los requisitos, para su existencia. Ahora bien, como puede apreciarse del análisis del escrito querellar de la contestación a las excepciones del Recurso de Apelación, se evidencia amen de la falta de elementos de convicción en los que funda la atribución de la partición de la querellada en el delito, otra circunstancia que impide ordenar la subsuncion del hecho en el tipo legal toda vez que contribuye un presupuesto fundamental para intentar una querella, como lo es la perfecta armonía entre lo ilícito del hecho y el tipo penal, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que los hechos no revisten carácter penal. Se observa en consecuencia, que la parte querellante se limita a relatar los hechos que configuran a su manera de analizar el asunto, los delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, sin aportar algún elemento de convicción del cual se pueda evidenciar tales tipos penales, y por lo contrario, admite que no existe algún documento que demuestre la existencia de bienes a nombre de causante J.D.P.J., y que los bienes están a nombre de M.E.P.J.G., R.J.P.G.G. Y J.D.P.J.G.,. Adicionalmente ha sostenido el propio autor que los hechos fueron realizados en el año 1.998 el registro de las empresas AGROPECUARIA ARENERA EL CARDON, C.A Y AGROPECUARIA FE EN LA ESTANCIA C,A., FUNDO AGROPECUARIO LA FE C.A en el año 1997 de todo esto data ya mas de quince años (15) ¿ por que si se consideraba lesionada en sus derechos no actuó antes y acciono contra el del cujus ¿ ¿ como deberíamos calificar esta infunda acción?. En tal sentido es perfectamente evidenciable, que los hechos a pesar de referirse a la propiedad de cosas, sin embargo, esta demostrado con los documentos acompañados con la querella, que la propiedad de los bienes le pertenece a M.E.P.J.G., R.J.P.J.G. Y J.D.P.J.G. y no de la comunidad hereditaria, por lo que es obvio que la querellada no ha recibido del querellante ni de quieres conforman la comunidad hereditaria, algún bien con la obligación de devolverlo. Para mayor abundamiento y citando al reconocido autor H.G.A.. En su obra manual de derecho penal, parte especial segunda edición. Pág. 342, al referirse al delito, expresa que la acción consiste en que el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legítimo que entraña la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado, de manera , que al analizar el presente asunto se evidencia la falta de elementos esencias del tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa que el que el sujeto pasivo haya sido propietario de la cosa, amen de que debe tratarse de una cosa mueble como señala el autor, de tal suerte que se aprecie que el sujeto activo se haya apoderado de una cosa ajena, tal como lo tipifica el articulo 466 del código penal.

La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y enlace, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, en este sentido, ante la falta de los presupuestos del tipo penal de la apropiación indebida, hechos por los cuales presenta querella penal a J.A.P.A., contra la ciudadana M.E.G.D.P.J., y por cuanto no existe bien mueble o inmueble alguno propiedad de la querellante o de la sucesión que haya sido entregado a la querella, con la obligación de restituirlo, situación que constituye la no configuración del tipo penal de la APROPIACION INDEBIDA, lo que indica que los hechos así narrados no revisten carácter penal por falta de tipicidad de los hechos. retornando el contexto de la sentencia que transcriben los abogados recurrentes, específicamente en la pagina 11 del escrito recursivo, en los renglones 9 al 11, que hace alusión a una interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, establecida en decisión nº 132 del 26 de abril de 2006, con respecto al articulo 146 del código procedimiento civil, en esta sentencia solo se reproduce un extracto de la misma pero en su total contexto es mas profunda en cuanto a lo que en ella se ha dispuesto. En este contexto es clara la sentencia en el sentido, de reafirmar el carácter imperativo de la litis consorcio Activo o Pasivo para los casos de pacto expreso o por disposición de la ley, como es el caso que nos ocupa, en el que existe una comunidad jurídica por mandato de la ley, es como una sucesión hereditaria, conformada por varios herederos con iguales o diferentes derechos, lo que le corresponderá resolver en definitiva a los órganos de justicia. Adicionalmente nos referimos a los siguientes criterios jurisprudenciales que avalan la posición de la defensa de la querellada (refirió las sentencia invocadas en su escrito de contestación a saber: dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. FECHA 10/10/2012. PONENTE: G.M.G. ALVARADO EXP. Nº 12-021, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. Exp Nº 10-0084. 11 DE ABRIL DE 2011). Con respectos a todos estos particulares se hacen las siguientes consideraciones, antes los argumentos insustanciales de la parte recurrente y porque consideramos que la sentencia recurrida analizada bebidamente los elementos planteados, tanto en la excepciones como la contestación. Veamos extractos del auto recurrido, para determinar si da respuesta clara y coherente con los argumentos contenidos tanto en la querella como en las excepciones opuestas:

Este hecho es totalmente admitido por la parte querellante, ya que tanto en la querella como en la contestación a las excepciones ha expresado, que cuando falleció el de cujus J.D.P.J., todos sus bienes habían sido adquiridos en vida a nombre de hijos habidos con M.E.G.D.P.J., es decir, que en autos no existe documento alguno que determine la existencia de algún bien que este a nombre del causante J.D.P.J.. Asimismo ha admitido, que no han realizado alguna declaración sucesoral porque precisamente no existen bienes a nombre del causante que declarar. Con respecto al análisis que le atribuye el recurrente al juez decidor, de que no tuvo tiempo de examinar la abundante documentación aportada, del texto del extracto citado el tribunal dice, que existe algún bien mueble o inmueble a nombre del difunto J.D.P.J., hecho este admitido por el recurrente, por lo que es obvio que no le asiste la razón para impugnar la decisión. Este extracto de la sentencia anulado a todas las actas del expediente, incluida la querella, la contestación de las excepciones, el acta de la Audiencia Oral y el escrito recursivo, nos llevan a la plena convicción, de que la querellante al verse impedida de demostrar por vía civil los supuestos derechos que le asisten, ante la evidencia falta de medios probatorios documentales o de alguna otra naturaleza, decidió acudir ante la Jurisdicción penal para forzar la tutela Judicial de algo totalmente infundado. Y es así como la serie de documentos aportados como supuestas pruebas del hecho ilícito, que nada demuestran, ha venido sucumbiendo ante la realidad de una justicia apegada a la ley y a la constitución. La sentencia no amerita un profundo análisis para entenderla en todo su contexto, ya que es clara y precisa en su dispositiva; pero sin embargo los argumentos de la parte recurrente ameritan un pequeño análisis, que es el siguiente: en la jurisdicción penal no es competencia del juez de control conocer ni decidir sobre la acción civil, ya que le compete es al juez de juicio que le haya correspondido decidir la causa penal, que la sentencia sea condenatoria y que este definitivamente firme. De tal manera, que es iluso pensar que la acción civil incoada haya sido con intención futurista, sino mas bien por un error que ahora tratan de enmendar subrepticiamente, tratando de engañar la inteligencia de la Corte de Apelaciones.

En cuanto a la legitimación judicial de buena fe debe guiar la conducta de las partes y sus apoderados que conforman un proceso jurisdiccional. La temeridad o la mala fe niegan la consecución de la finalidad de todo proceso jurisdiccional, que no es otra que la justicia. En ese sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal impone que las partes deben litigar de buena fe. En el asunto que nos ocupa, la querellante J.A.P.A., presenta formal querella contra nuestra representada MARIA EMILIA GUZMAN DE P.J., por los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, con respectos a bienes que supuestamente son prioridad de la sucesión del causante J.D.P.J.. A los fines efectos de evidenciar documentalmente la existencia de los supuestos bienes, consigna a través de a su abogado A.F.E., documentos de varias empresas cuyos accionistas son terceras personas, es decir, no es el causante J.D.P.J. y, además, reconoce no haber realizado la declaración sucesoral que es el documento primigenio que una vez registrado es que producirá los efectos que la ley civil le otorga en lo que respecta a la prioridad declarativa de los bienes que pudiesen existir. Adicionalmente la parte querellante con su accionar han desconocido tácitamente la jurisdicción de los tribunales civiles para resolver su controversia, inclinándose por los tribunales penales con el fin intimidar a la querellada y así lograr sus malsanos propósitos, mediante la sumisión de los hechos atípicos como son los que nos ocupan, y además, precalificarlos como ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, accionando de esta manera después de QUINCE AÑOS (15) de ocurrido, y contra quien no ha sido participe, ya que todos los actos que menciona y que califica erradamente como delitos, fueron realizados por el de cujus J.D.P.J., sin que exista en autos alguna evidencia de la que pueda ni si quiera deducirse por los hizo violación de la ley. De las normas citadas se colige lo siguiente que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble. La probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder, ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio, que es precisamente lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, y que ya se ha explicado con anterioridad, por lo que es obligación del juez, como director del proceso, prevenir y sancionar las faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se beben los litigantes: de manera que el juez oficiosamente bebe tomar todas las medidas necesarias tendentes al cumplimiento de lo previsto en los artículos 299 con concordancia con el 103 del código orgánico procesal penal. Y así lo solicitamos. Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos, que el recurso de Apelación contra el auto dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de octubre de 2012, que declaro con lugar excepciones opuestas a la querella penal; apelación interpuesta por los abogados ALVARO FARIA ESTIVES y L.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en caracas el primero de los nombrados y de este domicilio el segundo, inscritos en el Impreabogados bajo los Nos 5.349 y 16.105. Así como titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.134.214 y v-10.304.771 respectivamente; quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, ciudadana J.A.P.A., venezolana, de veintiséis(26) años de edad, de profesión Administradora de Empresas de Diseño, casada, domiciliada en la entrada de carretera vieja de Baruta, Conjunto Residencial Tamaco, Edif, A., piso 12, Apartamento Nº 124, Santa Inés ,Municipio Baruta, Caracas y titular de la cedula de identidad Nº v-17.074.421; sea declarado INADMISIBLE por no estar fundado en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 447 del código orgánico procesal penal, que es norma adjetiva aplicable al caso que nos ocupa, ya que se trata de un dictado en el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal a quo, en atención a los dispuesto en el articulo 173 eisusdem, en concordancia el articulo ya antes señalado. Subsidiariamente en el supuesto negado que sea declarado admisible, se declare sin lugar en razón de que los alegatos del recurrentes para apelar de dicho auto, no están fundados en razón alguna ajustada a los hechos y al derecho, confirmándose en consecuencia en todas y cada una de sus partes, al auto dictado por el tribunal tercero de primera instancia en lo penal del Estado Anzoátegui. De fecha 02 de octubre de 2012, que declaro con lugar las excepciones opuestas en la querella. Es Todo.

En este estado interviene la DRA. L.F.S., J.P. de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. M.B.U. y CARMEN BELEN GUARATA, pasando la Dra. C.B.G., a responder las siguientes preguntas, Pregunta: ¿Cuáles fueron las tres excepciones que usted interpuso ante el Tribunal A Quo? Respuesta: La referida a la acumulación civil, lo relativo a la legitimidad y que los hechos no revisten carácter penal, en mi opinión todo lo resolvió el Tribunal de instancia, yo estoy conforme con la decisión. En este estado pasa a responder la pregunta formulada por la Dra. M.B.U., P.: ¿En relación a las legitimaciones al proceso en que términos se pronuncio el A Quo? Respuesta: Me disculpa no recuerdo. Cesaron las preguntas.

Respuesta: Me disculpa no recuerdo. Acto seguido la J.P. le concede la palabra a los RECURRENTES A.F.E. y L.A.G., a fin de que exponga sus conclusiones, en uso del derecho cedido el DR. A.F.E., expone: “Yo en mis cuarenta años de servicio nunca e defendido lo indefendible, hay una pregunta fundamental de donde provino el patrimonio de los menores, pregunta fundamental. Ellos hablan que nosotros hemos utilizado de manera perversa los tribunales penales, es que a caso la querellante no ha usado esos bienes, dio lectura a extractos de la sentencia de la Sala Constitucional, en relación al litisconsorcio, cuando mi representada acciono tenia la cualidad para ello, pero la componenda cual fue no dejo bienes, como sino dejo bienes donde encontrar esos bienes, dame lo que me corresponde que usted lo ha usufructuado y se ha beneficiado, (expuso en relación a los hechos relacionados con el asunto), esto esta demasiado claro el mecanismo fraudulento para despojar a sus demás hijos. La acción civil dice deberá yo lo que deje pendiente fue la acción penal Solicito a esta honorable Corte revoque la sentencia dictada por el ciudadano juez de control, ratifico mi solicitud de que se revoque la sentencia recurrida. Es todo”. Seguidamente la J.P. le Concede el Derecho de Palabra a la Querellada ciudadana M.E.G.D.P. y su R.L. elA.I.B.G., a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Solo quiero referir la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Expediente N º 10-0084, de fecha 11 de Abril de 2011, con la cual se aclara el panorama en este asunto. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta DRA. L.F.S., se dirige a la ciudadana J.A.P.A., le cede el derecho de palabra quien en uso del mismo expuso: “Yo nunca tuve la oportunidad de ver a mi papá en persona, por el hecho de no conocerlo mi madre insistía en vincularme con él, muchas de las veces la misma ciudadana MARIA EMILIA, no me permitió un contacto telefónico, me atendía mi hermano cuando escuchaba mi nombre trancaba el teléfono, no guarde ningún rencor, cuando muere mi padre nunca dejo a su nombre bienes siempre los dejo a nombre de sus esposa eso lo se por conocimiento de mi madre, lo que quiero básicamente es que se me otorgue lo que me corresponde, mi relación con el no es desprestigiarlo a ninguno de los dos. La abogada nos dice voy hacer la declaración sucesoral nunca se hizo, pretendo intentar, que de alguna forma se haga justicia, actuó por mis intereses y espero con ello actuar por los intereses de mis hermanos. Es Todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana M.E.G.D.P., quien en uso del mimo expuso, “Yo no andaba las veinticuatro horas con JOEL, yo jamás les negado una llamada a sus hijos, porque los demás hijos hablaban con el…todos compartían conmigo pasaban vacaciones es mas tengo fotos de J., donde JOEL le dice al papa te conseguiste una mujer cuídala, yo tenia mi trabajo aparte en el Ministerio del Trabajo. Cuando yo lo conocí ya estaba separado de cuerpo y de bienes, tal vez sea porque vienen de un divorcio traumático. Es Todo.”.CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. L.F.S., EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 01:16 horas de la tarde, SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 07 de noviembre de 2012, cuaderno de incidencias contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PLANTEADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por los abogados A.F.E. y L.A.G., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana J.A.P.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2012, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia decretó con lugar la excepción opuesta por la querellada M.E.G.D.P.J., debidamente representada por los Abogados ISMAEL BARRERA GUERRERO y J.A.T., y por ende, conforme al artículo 28 ordinal 4° literales “d”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión, decretó el sobreseimiento de la presente causa por los delitos de “Apropiación Indebida Simple y Estafa previsto y sancionado en los artículos 466 y 464 del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la Ley Adjetiva Penal, vigente, hoy artículos 34 ordinal 4°, y artículo 300 ordinal 2° y 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, ya que en criterio jurisdiccional los hechos objetos de la investigación no son típicos”.

Los impugnantes señalan que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal al sobreseerle la causa a la ciudadana M.E.G.D.P.J., cometió un “total desatino”, ya que éste no puede obligar a uno de los sucesores a que represente el resto de los llamados a suceder, condición ésta que según criterio de los recurrentes no se exige en ninguna norma legal vigente en la legislación patria, indicando que tal exigencia produce una falta de cualidad en la querellante, considerando que ésta tiene cualidad por ser heredera del de cujus y la legitimación para ejercer sola sus pretensiones.

Asimismo alegan los impugnantes, que el Tribunal de Instancia no examinó la numerosa documentación que se aportó para demostrar que el de cujus, poseía un inmenso patrimonio, y que en virtud de los manejos fraudulentos llevados a cabos por el difunto, conjuntamente con su viuda coheredera, sirvieron para despojar a los demás coherederos de lo que por ley les pertenece, manifestando que el Tribunal de Instancia afirmó que la querellante no aportó documento alguno en el cual se pueda constatar que exista algún bien mueble o inmueble a nombre del difunto J.D.P.J., a pesar de la abundante documentación aportada en la querella y la que se consignó en la audiencia oral celebrada, por lo que consideran razonadamente que la existencia de dichos bienes estaba claramente demostrada.

Afirman los impugnantes que el Juez de Instancia, obvió que el patrimonio con el cual se constituyeron las compañías Agropecuaria Arenera El Cardón, Agropecuaria Fe La Estancia, C.J., le pertenecía y que el de cujus falseaba la verdad al afirmar que el patrimonio de esas compañías pertenecían a sus menores hijos de 2, 5 y 9 años, alegando que éstos no tenían curador especial y que no intervino un Tribunal de Menores y que tampoco tomó en cuenta el a quo los documentos que demuestran otros bienes como camiones, excavadoras, retro excavadoras, miles de semovientes marcados con su propio hierro, y en consecuencia después de su muerte esos bienes eran propiedad de sus herederos.

Siguen arguyendo los recurrentes que no podía presentarse una planilla sucesoral, debido a que conforme a la partida de defunción el de cujus no dejó bienes, y que tampoco comparten el criterio del Tribunal de Instancia de que ha debido darse cumplimiento al procedimiento de Beneficio de Inventario, ya que mediante la documentación que corre inserta en autos la querellada y el de cujus tuvieron participación en el mecanismo fraudulento con el registrador que permitió la constitución de las empresas ya indicadas, sin que los menores accionistas, estuvieran representados por un curador y sin que tuviesen patrimonio, considerando en su juicio de que existe una defraudación fiscal evidente, por lo que no pueden estar de acuerdo que los hechos y circunstancias narrados en la querella y en la audiencia oral corresponde a la jurisdicción civil, cuando se tiene la documentación como prueba de que el de cujus y la querellada, presuntamente, en combinación con el registrador y la abogada A.H., ejecutaron el mecanismo para despojar a los demás herederos de cuanto pueda corresponderles.

De la misma manera aducen los recurrentes que el Juez de Instancia revocó una decisión dictada por ese mismo Tribunal de Control que admitió la querella , cuando aseveró en la recurrida que no se debió admitir aquella, circunstancia que en sus criterios no es factible ejecutar; igualmente no comparte el criterio emitido por el a quo “que la acción civil no se ejerció, si no que se dejó latente para cuando estuviese concluida la persecución penal...”, y por último alega que éste no se pronunció sobre todas las defensas opuestas, la cual produjo una sentencia que contiene incongruencia negativa.

Por último y con base a los fundamentos realizados solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la sentencia impugnada, y que luego de ser emitida la sentencia de ésta Corte de Apelaciones, se remitan las actuaciones al Tribunal de Control que le corresponda conocer del presente procedimiento.

Así las cosas, se verificó que la consecuencia de la decisión que nos ocupa, fue la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4° literales “d”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, al considerar el Juez de Control, lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ACIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la Excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4° literales “D”, “E” y “F” del Código Orgánico Procesal Penal, por la Querellada, ciudadana M.E.G.P.J., debidamente representada por el Dr. ISMAEL BARRERA GUERRERO. Por consiguiente, conforme a los artículos 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° y 319 de la citada Ley Penal Adjetiva, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana M.E.G.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.208.406, con domicilio en la Urbanización Nueva Barcelona, Quinta Jomica, C.N.° 34 con Calle 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 464 todos del Código Penal Venezolano, ya que los hechos objetos de la investigación no son Típicos…” (sic).

Siendo oportuno referir que el sobreseimiento de la causa constituye una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (G.J.. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A.B.). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Del análisis del asunto principal se observa, que en fecha 08 de marzo de 2012, el abogado A.F.E., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.A.P.A. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de Querella en contra de la ciudadana MARIA EMILIA GUZMAN DE P.J. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículo 466 y 462 del Código Penal Venezolano, el cual consta a los folios 287 al 311 de la pieza N° 1 de la causa signada con el número BP01-P-2012-1136, y previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Antes de entrar a analizar el fallo recurrido en correspondencia con las denuncias que conforman el presente recurso, este Tribunal Colegiado como garante de la Constitucionalidad en justa sintonía con los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, verificadas las actas que conforman el presente asunto y el escrito de querella que nos ocupa, se constata el auto dictado por el A quo de fecha 16 de marzo de 2012 por medio del cual emitió su admisión (folio 315 y ss, pieza I). El mismo es del tenor siguiente:

…Vista y leído como ha sido el escrito presentado por el ciudadano A.F.E., venezolano mayor de edad e inscritos en el impreabogado bajo el número 5349 representando en este acto a la ciudadana J.A.P.A. domiciliada en la ciudad de Caracas; para interponer Querella, por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA Y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 466 Y 464 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de mi representadas y los demás hermanos, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Así, observa este Juzgador que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 294 lo siguiente:

Artículo 294. De los requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:

Artículo 296. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.

De las normas antes transcritas y de la revisión en su contenido integro de las presentes actuaciones efectuada a la presente causa se observa que a la ciudadana J.A.P.A. se tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE la querella presentada, por la ciudadana J.A.P.A. antes identificada plenamente como PARTE QUERELLANTE, a la ciudadana M.E.G.D.P.J., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Barcelona, Avenida Cajigal, diagonal al Liceo Cajigal Quinta Jomica, Barcelona, titular de la cedula de identidad N| 8.208.406 igualmente identificada como QUERELLADA, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. N.. Cúmplase… (sic)

SUBRAYADO DE ESTA CORTE DE APELACIONES

De la transcripción anterior se observa que la jueza de primera instancia para admitir la querella deja constancia del escrito presentado por el profesional del derecho A.F.E., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana presunta víctima, J.A.P.A. y luego de transcribir dos disposiciones legales relativas a la querella, a saber: artículos 294 y 296 de la ley penal adjetiva vigente para la época, dio por acreditado el carácter de querellante a ésta última con ocasión a unos hechos presuntamente punibles, haciéndolo de una manera ligera sin llegar a analizar desde ninguna perspectiva, como los hechos expuestos en la querella encuadran en los tipos penales aludidos.

Es tan cierto lo dicho por esta Alzada en líneas que anteceden, en torno a la fundamentación que debe hacer el juez de primera instancia al momento de admitir una querella, que nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional, en el fallo 948 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado DR. A.D., dejó asentado lo siguiente:

…Por tanto, si bien es cierto que al interponerse una demanda sin representación o asistencia de un abogado no debe declararse su inadmisibilidad por esa carencia, también lo es el hecho de que una vez propuesta la misma, el juzgador tiene el deber de analizar si contra ese libelo existe alguna causal que no permita su admisión…

(subrayado nuestro)

Cabe significar que el ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control –previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento interponer el presente recurso, hoy artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo tenor y el cual establece lo siguiente: “El Juez o la Jueza admitirá o rechazará la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada… La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión…”, se comprende pues que una vez analizados los requisitos de forma de la querella se admita y se le da la condición de querellante a la ciudadana J.A.P.A..

Es bien sabido por establecerlo así nuestra legislación, que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones. El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta S., este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

. (sic)

Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. N.B.Q.B., quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez… declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al se apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva…

(sic)

Así las cosas, no se explica esta Superioridad con apego al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar toda actuación jurisdiccional, como arribó la Juez de Control que admitió la querella a la conclusión de que la víctima era querellante en los delitos que apuntaba en su escrito, cuando de la narrativa de la querella señalaba unos hechos relativos a una herencia donde una heredera, J.A.P.A. acredita la comisión de dos hechos punibles, Estafa y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 466 y 462 del Código Penal, según escrito de querella presentado a los folios 287 al 310 de la primera pieza de la causa principal a otra heredera, de nombre M.E.G.D.P.J., con ocasión a la masa hereditaria perteneciente presuntamente al padre de la primera de las mentadas, concluyendo el a quo escuetamente sin ningún tipo de basamento, que esa ciudadana tiene condición de víctima y por tal es considerada como querellante, sin llegar a realizar ningún análisis de los hechos narrados en el libelo puesto a su conocimiento y su correspondencia con los tipos penales que aludía.

En reiteradas oportunidades, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Así pues, es de resaltar que la decisión debe ser motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la disposición y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no del desafuero de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que ésta decisión sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación.

La obligación de motivar el fallo atribuye que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcarían el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Se observa de la decisión parcialmente transcrita de fecha 16 de marzo de 2012 que la misma no fue congruente con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de interposición de la querella, hoy artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo tenor, el cual exige que al momento de pronunciarse el Juez de Instancia sobre la admisión de la misma debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, es decir de un proceso lógico jurídico, rigurosamente intelectual que va de los hechos a la Ley o del caso a la Ley, correspondiéndole cumplir con la exigencia de motivación y demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el debido proceso.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en materia penal constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.

En consecuencia, las decisiones no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí, no debe contener la misma una narración incompleta, en las que se tomen en cuenta unos hechos y otros se omitan como en el presente caso, a pesar de su decisiva importancia.

Así las cosas al contrastarse dicha actuación jurisdiccional con la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y anteriormente citada por esta Alzada, se observa la existencia de vicios lógicos en el fallo impugnado al existir discrepancia entre lo argumentado, motivado y lo finalmente decidido por el Juez de instancia.

Es oportuno señalar el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27-04-06 la cual refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

El principio de tutela judicial efectiva no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República que las decisiones deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos, resultando indefectible que en las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y ello sería imposible si los motivos en los que se funda la decisión son contradictorios.

Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos

Ya se explicó razonadamente que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, y de ello se deduce que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición de la querella hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, como consecuencia de ello, deben expresarse en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir inmotivación en la decisión de fecha 16 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal de Instancia donde admitió la querella interpuesta por la ciudadana J.A.P.A. en contra de la ciudadana MARIA EMILIA GUZMAN DE P.J. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 466 y 462 del Código Penal Venezolano, se vulneró la garantía constitucional ut supra referida, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento procesal, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo tenor, además de ser una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por acreditado el A quo el carácter de querellante a la primera de las nombradas con ocasión a unos hechos presuntamente punibles, haciéndolo de una manera somera sin llegar a analizar los hechos en los tipos penales aludidos, ni como arribó a esa conclusión.

Dicho esto, esta Corte de Apelaciones ratifica que con la mentada decisión que admitió la querella proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el Juez incurrió en una infracción de ley, puesto que su fallo soporta una trasgresión al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en base a las consideraciones antes expuestas.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el auto mediante el cual se decretó la admisión de la querella no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitido por el Juez de Instancia de manera inmotivada.

Abundando en lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios relacionados con las infracciones al debido proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:

…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…

Igualmente, es necesario hacer mención a la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta S. ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L., respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: J.B.R.L. y J.E.S.R., entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

En consecuencia, siendo que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia está viciada de inmotivación, esta Corte de Apelaciones decreta DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual se admitió la querella de autos, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Tercero de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la admisión de la querella, de manera inmotivada, en franca violación a lo establecido en los artículos 173 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes al momento de la interposición de querella, hoy artículos 157 y 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncié nuevamente sobre la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana J.A.P.A., con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a los motivos de recurso de apelación interpuesto por los abogados A.F.E. y L.A.G., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.A.P.A., por haberse anulado el fallo ut supra mencionado, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 16 de marzo de 2012 que admitió la querella presentada por el abogado A.F.E., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.A.P.A., con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Tercero de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al decretar la admisión de la querella, de manera inmotivada, en franca violación a lo establecido en los artículos 173 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición de ésta, hoy artículos 157 y 298 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Instancia en relación a la querella presentada por la ciudadana J.A.P.A., ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

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