Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmite

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 20 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000627

ASUNTO : UP01-R-2016-000093

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Control No. 1.

PONENTE: ABG. D.L.S.N..

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS ANGULS J. QUIÑONEZ y Y.A. PARRA HERRERA, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 24.189 y 96.250, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del imputado NAUDY R.P.O., contra la decisión emitida en fecha 02 de Agosto de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 08 de Agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-000627, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 09 de Septiembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales D.L.S.N., Presidenta; R.R.R. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 15 de Septiembre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., quien preside esta Corte; Abg. R.O.R.R. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia a la Abg. D.L.S.N..

Con fecha 15 de Septiembre de 2016, se ordenó al Tribunal de Control Nº 1, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones Copias Certificadas de las boletas de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho del auto apelado, las cuales se encuentran agregadas a la causa principal UP01-P-2016-000627.

Con fecha 19 de Septiembre de 2016, se recibió por secretaria Oficio Nº UJ01OF12016034105, de fecha 19/09/2016, emanado del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, donde remite las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 08/08/2016, de los fundamentos de hecho y de derecho publicados en la misma fecha, las cuales fueron requeridas por esta alzada en fecha 16/09/2016.

Con fecha 20 de Septiembre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada el 01 de agosto del año 2016, ha establecido que:

Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes ABOGADOS ANGULS J. QUIÑONEZ y Y.A. PARRA HERRERA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del imputado NAUDY R.P.O., por lo que siendo este a quien se le sigue la presente causa es parte en la misma, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 17 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 02 de Agosto de 2016 y fueron publicados sus fundamentos in extensos en fecha 08 de Agosto de 2016, y las partes fueron debidamente notificadas, librándose las respectivas boletas el 08/08/2016, siendo notificada la última de las partes en fecha 10 de Agosto de 2016, por la Defensora Privada Abg. Y.P.H., en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 1, inserto al folio cuarenta y nueve (49) de este recurso que fue interpuesto al QUINTO DÍA, luego de haberse notificado al último de los notificados del auto fundado y hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.

Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la declaración sin lugar de la nulidad absoluta del escrito acusatorio solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, en donde también opusieron excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4to, literal “E”, “I” ejusdem, por cuanto a su consideración la acusación no reúne los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, los hechos narrados por el Ministerio Público en su contexto no revisten carácter penal, no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuyen al imputado de autos, así mismo alegan omisión por parte del Ministerio Público del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran que en la decisión recurrida no fueron tomadas en cuenta por parte de la Jueza, ninguna de las garantías ni los principios constitucionales tal como lo señalan los artículos 8, 12, 49.2 del COPP, y los artículos 21, 19, 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándose a su consideración un gravamen irreparable a su defendido, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, por lo que se da por cumplido el tercer y último requisito.

Por otra parte, se evidencia que la Jueza recurrida emplazó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, siendo la misma recibida y firmada de manera legible el día 26/08/2016, tal como se verifica al folio diecisiete (17) de la pieza recursiva; constatándose en actas escrito de contestación al recurso de apelación de autos, de fecha 02 de Septiembre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual corre del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) del presente cuadernillo.

Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 439 de la norma adjetiva Penal.

En torno a las pruebas ofrecidas con el escrito recursivo, las mismas no se admiten por cuanto no son útiles, necesarias y pertinentes para la decisión de merito del recurso y en torno a la promoción de los fundamentos del fallo apelado, se resalta que dicha decisión sería revisada para producir una sentencia de fondo, habida cuenta que dicho fallo es censurado con el escrito recursivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS ANGULS J. QUIÑONEZ y Y.A. PARRA HERRERA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del imputado NAUDY R.P.O., contra la decisión emitida en fecha 02 de Agosto de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 08 de Agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-000627. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

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