Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-004075

ASUNTO: BP01-R-2009-000195

PONENTE: Dra. M.B.U.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.J.B. en su condición de Defensor de Confianza del imputado E.J.Q.M., contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, contra del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.R.G.V. y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en contra del ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, omitiendo según el recurrente, realizar la adecuada motivación y fundamentación de su decisión por auto, señalando además que en fecha 29 de julio de 2009 la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, la cual fue decretada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, siendo que el ut supra ya estaba a la orden y disposición de ese Juzgado, según causa Nº BP01-P-2009-003947 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desde el 23 de julio de 2009, lo que en su criterio constituye trasgresión a sus derechos constitucionales entre ellos el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia.

Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…acudo ante este Tribunal a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, contra el pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 25 de Agosto del año en curso, contra mi representado E.J.Q.M., a quien la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de este Circuito Judicial Penal le había solicitado ORDEN DE APREHENSION en fecha 29 de Julio de este mismo año (2009), ante el Juzgado de Control Nº 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo decretada dicha Orden de Aprehensión, por el referido Tribunal, en esa misma fecha, pues el referido imputado ya estaba a la orden y disposición de ese Juzgado, según Causa BP01-P-2009-003947, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, desde el 23 de Julio de 2009. …

Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, en razón de que, dictada como fuera la decisión, quedaron todas las partes notificadas el día que se realizó la Audiencia para Oír al imputado, que fue el día Martes 25 de Agosto de 2009 se cumple con el requisito de tiempo exigido como Principio General de los recursos consagrado en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 eiusdem, en tal sentido, solicito, respetuosamente, al Tribunal de Alzada, que admita el presente Recurso de Apelación de Autos y pase a conocer de las motivaciones que sometemos a su justa e imparcial consideración.

-II-

En fecha 25 de agosto del presente años, se realizó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, A CARGO DE LA Dra. E.U.D.L., la Audiencia de Presentación del ciudadano E.J.Q.M., previo traslado desde la Zona Policial Nº 2, donde se encuentra recluído desde el 21 de Julio del año en curso, a la orden y disposición del Juzgado Cuarto de Control, en dicha Audiencia, la Juez de Control, al momento de emitir un pronunciamiento respecto a las alegaciones de las partes, hizo el siguiente Pronunciamiento:

…SEGUNDO: Oído los alegatos de a defensa y los cargos Formulados por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que en fecha 29-07-09 la vindicta publica solicito por ante el tribunal de control Nº 04 ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL IMPUTADO E.J. QUIJADA MISEL…Siendo decretada en la misma fecha por el juzgado de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000 que el referido imputado para la fecha de ser decretada la orden de aprehensión el mismo se encontraba detenido por el delito de trafico Orgánica (sic) contra el trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas, en la causa Nº BP01-P-2009-003947, permaneciendo hasta la presente fecha privado de su libertad por decisión emanada de un órgano jurisdiccional por lo que de manera alguna podría considerarse la detención del imputado de autos como ilícita, por quebrantamiento de normas y garantías constitucionales establecidas a su favor.

Es de hacer notar que si bien es cierto la orden de aprehensión dictada en contra del mencionado imputado fue en fecha 29-07-2009, sin embargo, no es menos cierto, que el traslado se produce o se materializa el día 24-08-2009, fecha esta en que el imputado designa la defensa de confianza a cargo del DR. L.B., quien requiere del tribunal el diferimiento de la audiencia para el día hoy a los fines de imponerse de las actas procesales, para ejercer el derecho a la defensa, pues bien, no obstante haber transcurrido mas de 20 días para materializarse el traslado del imputado de autos ante el tribunal de control a los fines de llevarse acabo la audiencia oral para oír al imputado de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, también es evidente que del contenido de las actuaciones que sustentan la orden de aprehensión se observa elementos de convicción suficientes que permiten presumir a esta instancia la participación del imputado ERICKK J.Q.M., en los ilícitos penales por la vindicta publica en este acto y que hacen presumir además la presunta responsabilidad penal del encausado, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del Artículo 250 ordinales 1º, y y ordinales 2º y 3º del artículo 251 del referido Código Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma y tomando además la magnitud del delito y el daño social causado, así como la penal que llegara a imponerse en este caso se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE L.E.C.D.I.E.J.Q.M., por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.R.G.V. (OCCISO) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, siendo desestimada la Solicitud de la defensa en cuento a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad bajo los argumentos antes expuestos

.

Ahora bien, del estudio conjunto y relacionado de la decisión proferida en fecha 25 de Agosto del corriente año, por el Tribunal de Control Nº 6, de guardia, se observa que la Titular de dicho Tribunal sólo fundamentó su decisión en el elemento material del hecho punible de Homicidio y Lesiones, sin expresar cuáles son los elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado, (que no era el reclamo planteado, en ese acto, por la Defensa, SINO EL TIEMPO TRANSCURRIDO PARA OIR AL IMPUTADO LUEGO DE DECRETARSELE ORDEN DE APREHENSION) y no tomó en consideración que la Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa Orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, como acertadamente lo dispuso la SALA CONSTITUCIONAL en fecha 16 de febrero de 2005, en la Sentencia Nº 31. Exp. 04-2772, con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE …

En el caso en estudio, resulta evidente que la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO solicitó Orden de Aprehensión contra mi representado E.J.Q.M. EL 29 DE JULIO DE 2009, ante el Juzgado de Control Nº 4, así aparece corroborado a los folios 109, 161 al 176 de las actuaciones contenidas en la causa BP01-P-2009-004075, las cuales promuevo u ofrezco como prueba, en su totalidad, en este acto, y, decretada, en esa misma fecha, por el referido Órgano Jurisdiccional, siendo el caso que el requerido E.J.Q.M., se encontraba privado de su libertad, a la orden del Tribunal requiriente y fue oído VEINTISIETE (27) DÍAS DESPUES DE DICTADA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONTRA SU PERSONA, vulnerándose normas de carácter legal y constitucional. La FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO tuvo, igualmente, la oportunidad de hacer la IMPUTACION FORMAL, a mi representado, antes de solicitarle la Orden de Aprehensión, dictándose la Medida de Coerción Penal por el Tribunal de Control Nº 4, aún teniendo conocimiento de que E.Q. no había sido imputado previamente, lo cual obviamente significa una violación de sus derechos constitucionales por parte de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, circunstancia ésta que fuera avalada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a no emitir el correspondiente pronunciamiento y Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha establecido que es INMOTIVADA la Sentencia que no se pronuncia, de manera alguna, en relación a los alegatos del imputado, toda vez que vulnera el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.- De ahí que la decisión objeto de este recurso de Apelación incurrió en vicios de inmotivación ya que la misma no contiene, materialmente, ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse su decisión, en el que la defensa sostuvo que, en el presente caso, se habían vulnerado los derechos a E.J.Q.M., puesto que la Juez de Control Nº 6, sólo se limitó a declarar que …”. Del contenido de las actuaciones que sustentan la orden de aprehensión se observa elementos de convicción suficientes que permiten presumir a esta instancia la participación del imputado E.J.Q.M. en los ilícitos penales por la vindicta publica en este acto y que hacen presumir la presunta responsabilidad penal del encausado, por lo que se considera que se encuentran cumplidos los extremos del Artículo 250, ordinales 1º, , y ordinales 2º y 3º del Artículo 251 del referido Código Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma…

En tal virtud, el fallo proferido por el Tribunal de Control Nº 6 de guardia, en fecha 25 de Agosto del corriente año, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que guarde relación con los alegatos planteados por la defensa en esa misma oportunidad, todo lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

PETITORIO DE LA DEFENSA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito, con el debido respeto, a la Corte de Apelaciones que ADMITA, en cuanto a Derecho se requiere la presente APELACION se le de el curso legal correspondiente y lo DECLARE CON LUGAR y anule el presente fallo…”. (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. E.U.D.L., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 20 de Abril de 2009, suscrito por el Jefe del Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación puerto la cruz; quien dejo constancia de la siguiente que durante el lapso comprendido entres las 07:30 horas de la mañana del día de hoy hasta la 07:30 horas de la mañana del día 21/04/2009, textualmente dice así: “ Se recibió por parte del centralista de guardia de la Policía Municipal de Sotillo, informando sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a la Clínica S.A., presentando varias heridas por arma de fuego, el mismo procede de la calle bolívar, casco central de esta ciudad, se desconociéndose más datos al respecto. 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de Abril de 2009, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde aparece como victima J.R.G.V. (OCCISO) y AL RAMAH BASSAN MAHMOUD (HERIDO); dicha orden dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario Agente Y.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la cruz; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 11:40 horas de la noche se presento comisión de la policía de sotillo, al mando del Sub-Inspector J.S., quien manifestó que en la calle Bolívar, frente al local comercial restauran El Amir, habían sido heridas dos personas, las cuales fueron trasladadas hasta la clínica S.A., dando así inicio a la averiguación signada con el numero H-998.215, por la comisión de un delito contra la persona , Me traslade en compañía de la funcionario J.S., hacia la siguiente dirección instalaciones de la clínica S.A., a fin de realizar las primeras pesquisas en relación a la presente investigación, una vez allí sostuvimos entrevista con la Dra. L.M., matricula 71059, quien manifestó que a las 11:40 horas de la noche ingreso a dicho centro asistencial, dos personas una 01.- sin signos vitales, quien quedo registrados en los libros de control como: J.G., quien para el momento del ingreso presento una herida de proyectil disparado por un arma de fuego en el hombro izquierdo, con salida en la región axilar derecha y dos 02.- ciudadano de nombre BASSAN AL RAMAH, posterior a esto sostuvimos entrevista con una persona quien dijo llamarse J.M.A.V., natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Guaraguao, calle 15, casa 17-A de esta ciudad, teléfono 0424-8103735, portador de la Cedula de Identidad V-18-179.459, quien manifestó ser el sobrino del occiso, apartando los datos filiatorios del mismo, el cual quedo identificado como, el cual quedo identificado de la siguiente manera J.R.G.V., residenciado calle principal el rincón casa 04, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-8.485.534, de igual manera manifestó, que el occiso se encontraba, reunido con un grupo de amigos en la dirección antes mencionada, cuando apareció dos personas y uno de ellas portando arma de fuego, trato de despojar de las pertenencia al occiso, al este tratar de evitar el robo, le fue efectuado un disparo logrando impactar en la humanidad del ciudadano BASSAN AL RAMAH, titular de la cedula de identidad V-23.734.618, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede de dicho centro asistencial, seguidamente se le libro boleta de citación al ciudadano: J.M.A.V.. a rendir entrevista en relación al caso, una vez culminando las actuaciones en dicho centro asistencial, nos trasladamos hasta el sitio del hecho, calle Bolívar, frente al local comercial Restaurante El Amir, diagonal a la plaza Bolívar, al llegar al sitio del hecho, posterior a este acto nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Dr. L.R., a fin de realizar la respectiva inspección del cadáver, una vez presente en dicha área se pudo observar la sala de anatomía forense, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con las siguientes características contextura fuerte, de piel trigueña, cabello corto, de color negro ondulado, nariz grande, labios grueso, cejas pobladas, de 1.74, centímetros de estatura, presentando un orificio de entrada en el hombro derecho, producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, con salida en la región axilar superior derecho, procediendo a fijar el cadáver fotográficamente, así como la herida de igual manera fue colectada la vestimenta que portaba el occiso al momento del hecho, siendo esta un pantalón Jean de color azul y una franela de color azul, manga corta, a fin de informarle de los hechos que se investigan y dejar plasmado por acta de diligencias en torno al caso.- 3.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 770, de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios J.S. y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; en la siguiente dirección: EN LA CALLE BOLIVAR, EN LA PARTE ESTERNA, DEL LOCAL EL AMIR, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; donde dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominado abierto, correspondiente a la entrada principal de un local, con su fachada orientada en sentido NORTE, en la entrada del mismo se aprecia un piso elaborado en concreto, revestido con cerámica de color gris, protegido por paredes de vidrio y un techo de lamina de acerolit, dicha área, funge como comedor de las personas que frecuentan el lugar, donde se pueden apreciar sillas de diferentes colores, así como un mesón para preparar diferentes comidas que expenden en la parte externa del local, seguidamente se localizo a ( 5 ) metros de la puerta principal del mencionado local específicamente en el pavimento una (01) concha, que al ser movida de su lugar de origen, resulto ser calibre 7,65 o 32, sin marca visible, posteriormente realizamos una búsqueda minuciosa en busca de otra evidencia de interés Criminalístico, resultando el mismo infructuoso, para el momento de la presente inspección, caso relacionado con la causa numero H-998-215,por uno de los delitos contra la Persona “HOMICIDIO” es decir que el sitio del suceso fue modificado por los dueños del local, debido a que los mismos lavaron el sitio en cuestión”. 4.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 771, de fecha 21 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios J.S. y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL L.R. DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; donde dejaron constancia de lo siguiente: “Una vez en el precitado lugar, se observo sobre una camilla metálica y portando como vestidura una camisa azul, rasgada por la mitad y un jeans azul, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: piel morena, cabello de color negro liso, ojos pardos, de un metro setenta centímetros (1,70) de estatura, contextura gruesa, cejas pobladas, nariz ancha, boca mediana, orejas pequeñas; EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: se observa las siguientes heridas producida por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego: una herida en la Región lateral del Brazo Izquierdo, y una en la región axilar derecha. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: dicho cadáver fue identificado como: J.R.G.V., Venezolano, natural de Puerto la Cruz, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad V-08-485.534, se le practico su correspondiente necrodactilia, con el fin de establecer su verdadera identidad se tomaron fotografía de carácter general.- 5.- MEMORANDUM Nº 9700-083-2629, de fecha 21-04-2009, suscrito por el Comisario Lcdo. ROGER A MEDINA, JEFE SUB-DELEGACION DEL C.I.C.P.C, PUERTO LA CRUZ, emanado al jefe del departamento de lofoscopia, donde remite planilla R-17, realizada al cadáver de J.R.G.V., cedula de identidad V-08.485.534, con la finalidad de conocer su identidad el mismo guarda relación con el acta numero H998.215, por uno de los delitos Contra las Personas.- 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR A.L., adscrito a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C Puerto la Cruz, prosiguiendo con la averiguación relacionada con el expediente numero H-998-215, el cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se presento presentó de manera espontánea, un ciudadano de nombre BEZALAL L.Z.V., Venezolano, de 27 años de edad , de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la calle 15, casa numero 17-a, Urbanización Guaragua, de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, trayendo en calidad de recuperado, Un Arma de Fuego tipo Pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9 MM, de fabricación italiana, serial AB33373, Informando a su vez que se la había quitado de la cintura al ciudadano (hoy occiso) J.R.G., ya que temía de ser extraviara el arma de Fuego, por lo que procedió a realizarle su respectiva planilla de remisión a fin de remitirla a la sala de Objetos Recuperados de este Despacho, para luego se le sea practicada la Experticia de Ley correspondiente, seguidamente se le procedió a tomar entrevista testificada al mencionado. 7.- EXPERTICIA Nº 136, de fecha 21 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario Agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; emanada a la sala de sustanciación, donde solicita realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Dictamen pericial: MOTIVO: A los fines propuestos fue solicitada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, a las evidencias relacionadas con las causas H-998.215.- EXPOSICION: las piezas en cuestión resultaron ser: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO: con las siguientes características: para uso particular, corta por su manipulación, según el nombre de su mecanismo recibe el nombre: PISTOLA, marca TANFOGLIO, modelo FPORCE 99, calibre 9 MM, serial AB33373, su cuerpo se compone de caja de los mecanismo, corredera, cañón y empuñadura elaborada en ,material sintético de color negro. 02.- UN (01) CARGADOR: Elaborado en material sintético y metal, marca TANFOGLIO, con capacidad para quince.- 03.- UN (01) CARGADOR: Elaborado en material sintético y metal, marca TANFOGLIO, con capacidad para quince.- 04.- DIEZ (10) BALAS: calibre 9.mm, Cinco marca RP, Dos marca Águila, Dos marca CBC y Uno marca WIN, fuego central, de forma cilindro ojival de estructuras blindadas, el cuerpo de cada una de ellas se compones: proyectil, monta de cilindro, garganta, pólvora, reborde y culote con cápsula de fulminante.- 05.- UNA (01) CONCHA, Perteneciente a partes que originalmente formaba parte de la bala, calibre 765 o 32, de fuego central, sin marca aparente, el cuerpo de esta se conforma, manto de cilindro, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante, la misma presenta huella de percusión, producida por la aguja percutora del arma de fuego.- 06.- UNA (01) FRANELA, de uso individual, elaborada en material textil de color azul, marca L.C., talla 36.- 07.- UN (01) PANTALON, Elaborado en material textil de color azul, marca BLASSER, talla L, la misma se encuentra rasgada por la mitad, dicha prenda se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hermética.- PERITACIÓN: Las piezas en estudio se encuentra en regular estado de conservación.- CONCLUSIONES: 1.- El Arma de fuego descrita en el numeral 01 tiene el uso específico para el cual fue diseñada y utilizada atípicamente puede funcionar como objeto contundente en cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la fuerza empleada y la zona anatómica comprometida por el golpe o impacto. 2.- Las demás piezas tienen el uso específico para las cuales fueron diseñadas, dichas piezas quedaran en la sala de Resguardo y C.d.E. físicas.- 8.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector J.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…prosiguiendo la averiguaciones relacionada con las Actas Procesales numero H-998.215, Iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Persona, en compañía de los funcionarios Agente M.L., hacia el local comercial RESTAURAN EL AMIR, ubicado en la calle bolívar, una vez allí fuimos atendido por el ciudadano JIHAD FAYCAL, de nacionalidad Libanesa, de 31años de edad, Titular de la Cedula de Identidad E-83.919.943, y AL RAMMMAH MOHAMMAD, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-26.958.432, los mismos manifestaron ser primo del propietario de local, RAMAH BASSAN MAHMOUD, quien resulto lesionado en una mano en el mismo hecho, de igual forma al ser consultado en dicho local existe algún sistema de seguridad manifestaron que poseen una cámara filmadora la cual se encuentra ubicada detrás de la caja registradora del negocio y que la misma graba las incidencias reflejándose en la computadora que posee en el lugar, al mismo tiempo refirieron que los sujetos actuantes del hecho fue grabado por dicha cámara al momento de presentarse al lugar de la caja en cuestión haciéndose pasar como cliente, por lo cual al ser observado la grabación de los instante antes del hecho, efectivamente se refleja la imagen de un sujeto que se presenta a ese lugar fumando cigarrillo portando una franela de color rosada con el numero 22 inscrito al frente seguidamente referido video fue copiado en un CD acto para tal fin y nos fue entregado como evidencia y lo consigno en la presente acta. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Abril de 2009, rendida por el ciudadano AL RAMMAH MOHAMMAD EZZEDDINE, residenciado en la Calle juncal, edificio la flor, piso 2, apartamento 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8395121, Titular de la Cedula de Identidad V-26.958.432, quien en consecuencia expuso: “ Yo me encontraba en el restauran de comida árabe de nombre EL AMIR, visitando a mi primo de nombre BASSAM AL RAMAH, y él se encontraba compartiendo con unos amigos jugando dominó, y con mi otro p.J. estaba ocupado preparando una comida, me pidió el favor que le atendiera la caja registradora por un momento mientras el terminaba lo que estaba haciendo, al cabo de unos minutos entraron dos sujetos desconocidos, uno de ellos estaba fumando y me pidió dos chawarma, al acercarse a la caja yo le dije que no se podía fumar adentro del local, que se terminara afuera luego volviera por su pedido, después este sujeto sale del local y a los pocos momentos entro y cancelando los chawarma, después los dos sujetos salieron donde se preparan los chawarma y me puse a chatear en la computadora cuando de repente escuche un disparo y cuando volteo vi que el mismo provenía del lugar donde estaban jugando fue cuando vi al mismo sujeto que estaba fumando y que habían entrado a comprar los chawarmas con un arma de fuego en las manos y después los dos tipos salieron corriendo ya que el otro lo acompañaba, cuando salgo del local vi al amigo de mi primo de nombre J.G., tirado en el piso y estaba votando sangre por la boca y por un lado del cuerpo, luego me percate que mi p.B. estaba herido en una mano, después de eso como pudimos trasladamos al señor a la Clínica S.A. donde murió. 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Abril de 2009, rendida por el ciudadano B.L.Z.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.191.988, residenciado en la Calle 15, Casa numero 17-A, urbanización Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-8714807, quien en consecuencia expuso: “ Salí de mi residencia antes mencionada a buscar una amiga de nombre Yraini, quien vive en la avenida bolívar, con la intención de ir a una pequeña reunión en la calle bolívar, específicamente en el restaurante “EL AMIR” entonces a llegar al lugar me encontré con mi p.J.M., BASAM RAMAL, quien es propietario del establecimiento y otra persona de nombre FAISAL, entones me senté con mi amiga en una mesa a comer, al rato llego mi primo de nombre J.R.G.V., con una botella de Whiski en compañía de una mujer más Joven que mi primo, entonces me saludaron, pero en ningún momento el me presento a la muchacha que lo acompañaba, en ese instante se fueron ha sentar en unas de las mesas que están dentro del mencionado local y como la media hora se retiro del lugar y se monto en su camioneta con la muchacha que lo acompañaba sin decir nada, luego al pasar más de media hora mi primo llego nuevamente al local de BASSAM y se sentó a jugar domino con BASSAM, FAISAN Y J.M. (primo), entonces me senté con mi amiga a hablar y en ese instante yo veo a un muchacho que se acerca al lugar donde estaba y se fuma un cigarro y al pasar un rato veo que el muchacho saco una pistola del pantalón y dijo “quieto todo el mundo, saquen todo” y yo baje la mirada y en ese momento escuche un disparo y me fui encima de mi amiga para protegerla y cuando me paro el sujeto no estaba y veo que las personas que estaban jugando con mi p.J.R.e. parado y mi primo se encontraba tirado en el suelo, después trasladamos a mi primo a la clínica S.A. y al llegar ya estaba muerto después llegaron los PTJ y trasladaron el cadáver de mi primo a la morgue del Raztti, es todo. 11.- FACTURA CONTROL. 007, de fecha 10/09/2002, de la empresa CORPORACION WD.VZLA, C.A, Ubicada en la Av. R.G.E.. Residencia del Este, planta baja local D-3, Sebucán, teléfono 2862930, numero de RIF. J30576948-6, a nombre del ciudadano J.R.G.V., C.I.V-8.485.534, domiciliado en calle E.B., Nro. 5, Barcelona, estado Anzoátegui, donde se hace la venta de un arma de fuego con las siguientes características: PISTOLA, marca TANFOGLIO, modelo FPORCE 99, calibre 9 MM, Fabricación Italiana, serial AB33373, por la cantidad 800.000.00. Bs. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Mayo de 2009, rendida por el ciudadano YULIANAN DEL C.C.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.710, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa Numero 44, Sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0281- 9095030, quien en consecuencia expuso: “ me encontraba trabajando en el restaurante “EL AMIR” ubicado en la calle bolívar adyacente a la Plaza Bolívar, cuando al momento de encontrarme en el interior de la cocina escuche un disparo y salí corriendo hacia a fuera a ver qué había pasado es cuando me entero que un cliente que a un cliente que estaba sentado en unas de las mesas de la parte de afuera del local comercial lo habían mal herido y que posteriormente murió, es todo. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Mayo de 2009, rendida por el ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.734.618, residenciado en la Calle Juncal, Edificio El Carmen, Piso 5 Apartamento 5-C, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-2828845, quien en consecuencia expuso: “ yo estaba en mi negocio sentado en una de las mesas de la parte de afuera, jugando dominó, estábamos; J.G., mi p.D. y J.M., de pronto escucho una persona que estando como detrás de J.G. un poco diagonal a él, que dice: quieto todo el mundo, es un atraco, pongan todo en la mesa, veo que el tipo nos está apuntando con un arma, entonces el señor J.G., quien se encontraba sentado del lado izquierdo a mi hace un movimiento para sacar su arma que la tenía en la cintura, pero el tipo que nos tenia apuntados inmediatamente hace un disparo y se va corriendo por la calle y se monta en un carro que estaba más adelante, ese disparo hiere al señor J.G. y la misma bala que le sale a el me hiere en la mano izquierda, entonces al señor GARCIA, al caer al suelo tratamos de ayudarlo y como pudimos lo llevamos a la Clínica S.A., donde falleció, allí mismo me atendió, es todo. 14.- INFORME MEDICO: sin fecha, suscrito por la Dra. N.V., Titular de la Cedula de Identidad V-3.673.799, Médico, adscrito al Centro Clínico S.A., C.A, ubicado en la Av. Principal, Urbanización Caribe, Teléfono 0281-5009262, Puerto La Cruz, el cual realizo Informe Médico Legal al ciudadano BASSAM AL RAMAH, Titular de la Cedula de Identidad V-23.734.618, el cual informo: Presenta una herida por arma de fuego en la mano Izquierda lego de ser atracado en su negocio, clínicamente se evidencia una perforación en el II espacio inter digital, con fractura de la falange distal y la presión del proyectil, amerite que se le practique una limpieza genérica, extracción del proyectil y fijación de la fractura con tornillo inter fragmentario. DIAGNOSTICO: fractura 1/3 distal de la falange dedo medio de la mano Izquierda. 16.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 270, de fecha 06/05/2009, suscrita por J.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, designada para realizar un peritaje de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rendimos el siguiente informe para fines que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÒN: A los efectos propuestos me fue suministrada una pieza, resultando ser: 01.- UN (01) PROYECTIL: Perteneciente a una de las partes que originalmente conformaba parte de una bala, de forma originalmente, cilíndrico ojival, con estructura blindada de color dorado, al mismo se le puede observar, huellas de campos y estrías, producidas al pasar por anima del cañón del arma de fuego que lo disparo. PERITACION: La pieza en estudio se encuentra en regular estado de conservación.- CONCLUSIONES: 01.- Se puede que el proyectil, al ser expulsado al espacio, a través del anima del cañón de un arma de fuego, mediante la fuerza propulsora de los gases generados por la deflagración de la pólvora, pueden causar destrozos en el lugar que impacte, así como lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida. 02.- Se puede decir que las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada o elaborada. 03.- Dicha pieza, quedará en calidad de depósito en la sala de Resguardo de Evidencias Físicas de este Despacho.- 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Mayo de 2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano JIHAD FAYCAL, de nacionalidad Libanés, natural del Líbano, nacido el 08-03-78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Cajero, residenciado en la Calle Juncal, Edificio El Carmen, piso 5, apartamento 5C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad E-83.919.943, y en consecuencia expone: “Bueno resulta que el día lunes 20-04-2009, como a las 11:15 horas de la noche, me encontraba trabajando en el local de nombre CHAWARMA y FALAFEL EL AMIR, ubicado en la calle Bolívar adyacente a la plaza Bolívar de esta ciudad, en ese momento entro un sujeto quien me pidió un chawarma, como el muchacho que prepara el chawarma, observo que venia el sujeto que me pidió el chawarma acompañado de otro sujeto y uno de ellos me quito el cuchillo con que se prepara el Chawarma y me lo puso en la parte de la cintura y me dijo quédate tranquilo, luego el otro se dirige hacia una de las mesas donde estaban jugando domino BASSAR ALRAMMAH, con unos amigos suyos, entonces saco una pistola y le efectuó un disparo a uno de las personas que estaba jugando domino asimismo hirió a mi tío en su mano izquierda, después los dos sujetos salen corriendo y se montan en un vehículo de color gris y es cuando auxiliamos a mi tío BASSAR ALRAMMAH y el señor J.G., quien luego murió…18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA CADAVER Nro. 312-09 (052-09), suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Medico Anatomopatologo Forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; practicado al hoy occiso G.J.R.; dejando constancia de lo siguiente: FECHA DE MUERTE: 20/04/2009. FECHA DE AUTOPSIA: 21/04/2009”. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 46 años de edad, aproximadamente 1.82 cms, de estatura aproximadamente, constitución fuerte; cabellos negros canosos, ojos negros, bigotes: no, dentadura completa, enfriamiento: si, livideces: no. Presenta las siguientes lesiones externas: 1.- Herida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada en 1//3 superior del brazo izquierdo parte externa a 1.48 CMS, de altura, con orificio de salida en región antero-lateral derecho del tórax a 1.40 CMS de altura. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Sin lesiones. CUELLO: Sin lesiones. TORAX Y EXTREMIDADES: Herida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada circular de 0,8 CMS de diámetro en la parte externa del 1/3 superior de brazo izquierdo a 1.48 CMS de altura con orificio de salida en región torácica antero-lateral derecha a 1.40 CMS de altura. En su trayectoria produce: hemorragia en planos musculares del brazo izquierdo, pasa por el cuarto espacio inter-costal antero lateral con línea exiliar anterior. Perfora el lóbulo superior del pulmón izquierdo (hemo-tórax izquierdo. Lacera el cayado aórtico. Produce: contusión del lóbulo superior del pulmón derecho (hemo-tórax derecho. Atraviesa el tercer espacio intercostal anterior derecho en línea medio clavicular. Trayectoria: de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante, levemente descendente.- CONCLUSIONES: Herida por disparo de arma de fuego a proyectil único con características de distancia, circular de 0,8 CMS de diámetro en parte externa del 1/3 superior del brazo izquierdo a 1.48 CMS, de altura con orificio de salida en región torácica antero-lateral derecha a 1.40 CMS de altura. En su trayectoria produce: hemorragia en planos musculares del brazo izquierdo. Atraviesa el cuarto espacio intercostal izquierdo, con línea axilar anterior. Perfora el lóbulo superior del pulmón izquierdo. Laceración del cayado aórtico. Produce contusión del pulmón derecho (lóbulo superior). Atraviesa el tercer especio intercostal anterior con línea media clavicular. Trayectoria: De izquierda a derecha, de atrás hacia adelante ángulo leve, levemente descendente. Shock hipovolemico. Muestra histológica: NO Muestra toxicológica: NO. 19.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…tuve conocimiento que en relación donde al hecho donde perdió la vida el ciudadano J.R.G.V., ocurrido en fecha 20-04-09, en el Restaurante EL AMIR, Ubicado en la Calle Bolívar, casco central de esta Ciudad, el autor del disparo fue un sujeto apodado EL CHECHE, quien se encontraba en compañía de otros entre ellos uno conocido como EL NENO, y que los mismo son habitantes del Barrio Las Delicias, el primero en la calle Montes y el otro en la cale La Fortuna; de igual forma que el vehículo donde se desplazaban dichos sujetos es un CHEVROLET, CAVALIER, de color GRIS, sin placas atrás, conducido por una persona de nombre ERICK, apodado EL GORDO, quien habita en el Barrio Valle Lindo. Oída esta información procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sub-Inspector A.L., en vehículo particular hacia el Barrio antes mencionado a fin de verificar si efectivamente los sujetos ya referidos habitan en ese sector (…), que efectivamente el sujeto apodado EL CHECHE, vive allí siéndonos señalada la respectiva residencia la cual es de dos plantas, paredes pintada de color azul con rejas de color blanco, al mismo tiempo supimos que el nombre del referido ciudadano es MOTA LUIS; consecutivamente nos dirigimos a la calle La Fortuna, igualmente al entrevistarnos de manera confidencial con algunos vecinos, nos confirmaron que en efecto el sujeto mencionado como NENO, habita en dicha calle así mismo que el nombre del referido ciudadano E.A., al realizar las respectivas pesquisas nos fue imposible localizar la residencia de esta persona; luego retornamos al Despacho y procedí a trasladarme a la Sala Técnica a fin de verificar si en los archivos dactilares llevados por esa sala aparece registrado alguno de los ciudadanos antes referidos; una vez allí procedimos a realizar una minuciosa búsqueda pudiendo obtener como resultado que en efecto dichas personas aparecen registradas con reseñas internas, identificando al primero como: MOTA ZAPATA L.J. , (EL CHECHE), Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido el 22-10-88, titular de la cédula de identidad V- 19.316.139, residenciado en la Calle Montes, casa sin número, Barrio Las Delicias de esta Ciudad, y el otro como E.M.A.R., Venezolano, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, soltero, obrero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.839.703, residencia no precisa…20.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 20 de Julio de 2009, suscrito por la Dra. N.B., Medico Forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; practicado al ciudadano: AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, C.I.V.- 23.734.618. Según informe medico emitido por el traumatólogo Dra. N.V., dice asi textualmente, se aprecia una herida de proyectil de arma de fuego. Se aprecia una perforación en el II espacio inter-digital con fractura de la falange distal y la presencia del proyectil. Practicándosele limpieza quirúrgica, extracción del proyectil y fijación de la fractura con tornillos inter-fragmentarios. Actualmente se aprecia el dedo aumentado de tamaño y cicatriz post-operatorio en dorso de dedo anular de mano izquierda. Tiempo de curación: 06 semanas. A partir de la fecha del suceso. Carácter de la lesión: GRAVE. Nuevo examen en 02 meses. Estado General: Aparente Regulares Condiciones Generales. 21.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía de los funcionarios Inspector J.Z., Sub-Inspector A.L. y Agente G.S., en la Unidad P-254, hacia la siguiente dirección: calle Montes, casa sin número, sector Las Delicias de esta Ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el número BP01-P-2009-0001409, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde una vez en el lugar nos hicimos acompañar por los ciudadanos CASTAÑEDA RAONDON MOISES (…), y YEFERSON E.A. (…), quienes figuran como testigos en el presente acto, procediendo a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por una persona (…), identificamos como: G.F.L.R. (…), quien nos manifestó ser la encargada de la vivienda y pareja del ciudadano MOTA ZAPATA L.J., apodado “CHECHE”, seguidamente nos permitió el libre acceso a la referida vivienda (…), se logro ubicar la siguiente evidencia de interés criminalística; (01) una franela de color rosado, con mangas de color blanco, talla S, marca Tango $ Jean, en la parte de adelante se puede leer visiblemente el número 22 y asimismo letra alusiva con la palabra California, una vez culminado el acto se levanto el acta correspondiente…/22.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de Julio de 2009, Asunto Principal BP01-P-2009-00014, emanada del Juzgado de Control Nº 5 a cargo de la Dra. B.A.M., a realizarse en CALLE MONTES, CASA SIN NUMERO REVESTIDA DE COLOR AZUL y REJAS DE COLOR BLANCO, SECTOR LAS DELICIAS, PUERTO, LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Julio de 2009, rendida por el ciudadano CASTEÑEDA RONDON MOISES, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido el 09-06-1989, Soltero, profesión u oficio Misionero de Iglesia, residenciado en la Calle Democracia, de color Gris, frente a la Clínica Moditotal,, piso 4, apartamento 4B, sector casco Central, de esta Cuidad, titular de la cédula de identidad V- 18.331.121; quien expone: “Bueno resulta que caminaba por la calle Montes del sector las delicias y unos funcionarios del CICPC, quienes nos solicitaron la colaboración de que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar por lo cual accedí y entramos para la casa…/ 24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Julio de 2009, rendida por el ciudadano AGUILERA P.Y.E., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Democracia, de color Gris, frente a la Clínica Moditotal,, piso 4, apartamento 4B, sector casco Central, de esta Cuidad y en la Urbanización Caña de Azúcar UD15, bloque 8, apartamento 02.07, Maracay estado Aragua , titular de la cédula de identidad V- 18.331.121; quien expone: “Resulta que yo iba caminando junto con mi compañero M.C. por una calle del Barrio Las Delicias de esta Ciudad, de pronto fuimos abordados por una personas que se identificaron como funcionarios del CICPC, luego nos manifestaron que necesitaron nuestra colaboración para servirles como testigos en un procedimiento que iba a realizar en una vivienda nos dijeron que iba a revisar la casa y que tenían una orden de allanamiento la cual nos mostraron, seguidamente ingresamos a la casa donde los atendió una muchacha, preguntaron por alguien y luego se revisó la habitación de esa muchacha donde consiguieron una franela de color rosado la cual tenia inscrito el número 22 en color negro, eso fue lo único que se trajeron de esa casa, luego nos trajeron a declarar…/25.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 264, de fecha 21/07/2009, suscrita por RAMOIN ESIS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, designada para realizar un peritaje de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rendimos el siguiente informe para fines que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÒN: A los efectos propuestos me fue suministrada una pieza, resultando ser: 01.- UNA (01) FRANELA: Elaborada en algodón, marca TANGO / JEANS, talla S/P, de color rosado, con cuello color gris, manga blanca con franjas de color gris, en la parte frontal posee las siguientes inscripciones 22, CALIFORNIA, MALIBU EQUIP. PERITACION: La pieza en estudio se encuentra en regular estado de conservación.- CONCLUSIONES: La pieza en estudio, tiene su uso específico para lo cual fueron elaboradas o diseñadas. Dicha evidencias se encuentra en calidad de depósito en la Sala de resguardo y C.d.E. de este Despacho.- 26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de la siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios Inspector J.Z., Agentes M.L., J.M. y E.F., hacia el sector Valle Lindo de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar, un vehículo marca Chverolet, modelo Cavalier, año 93, color gris, con una matrícula cromada y Logo tipo de Chevrolet en color dorado, en la parte de atrás, así como el Chofer del mismo Apodado “El Gordo”, los cuales guardan relación con el Expediente antes mencionado, luego de una ardua búsqueda en el sector, avistamos en la calle principal, cruce con calle Páez del Mencionado sector, un vehículo con las características requerida por la comisión, por lo cual se le solicito que se estacionara a la derecha, haciendo caso a lo solicitado, donde quedo identificado el chofer del mismo como: QUIJADA MICEL E.J., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-02-89, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle San José, casa Nro. 04, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cédula de identidad V-19.183.538, apodado “El Gordo”, luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y hacerle del conocimiento del caso que se investiga, este nos manifestó de manera voluntaria que efectivamente la noche del 20 del mes de abril del presente año, le había hecho una carrerita a unos sujetos apodados “El Cheche y El Nene”, quienes residen el sector de las delicias y pueden ser ubicados en el mercado de los Buhoneros, la G.d.D. de esta ciudad, de igual forma se le solicito la colaboración a un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: O.J.G., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-06-83, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Principal, casa S/N, sector E.Z., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cédula de identidad V-17.734.101, para que nos sirviera de testigo en el procedimiento, manifestando estos no tener impedimento alguno a lo solicitado, de seguida se le realizo una inspección corporal (…), localizándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color gris, serial SJUG2533AA, signado con el número 0416-3870942, posteriormente se procedió a la revisión del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color Gris, año 93, placas YCB-334, Clase Automóvil, tipo Sedan (…), localizándole bajo el asiento delantero izquierdo del vehículo, un receptáculo de material sintético de color verde traslucido, contentivo en su interior de la cantidad de (20) envoltorios de papel de aluminio, de una sustancia Granulada de color Blanco, de la droga presuntamente denominada “Crack” (…). Acto seguido optamos por trasladar al ciudadano en mención, el vehículo y los testigos del procedimiento hasta la sede de este despacho. Una vez aquí se le dio Inicio a las Actas Procesales signadas con el número I-301.023 (…), seguidamente fueron verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y Solicitudes, que pudiera presentar el Ciudadano detenido y el vehículo decomisado (…), quien luego de una breve espera, me informo el supramencionado ciudadano no presenta ningún registro ni solicitudes en el sistema…/ 27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de la siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios Inspector J.Z., Agentes G.S., J.M. y Agente (PMS) E.F., en la unidad P-254, hacia las adyacencias del Mercado de Buhoneros de nombre “La Gracias de Dios”, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos apodados NENO Y CHECHE, ampliamente identificados en auto anteriores como los presuntos autores de dar muerte al ciudadano J.G., victima del presente caso, una vez en la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios de investigaciones sostuvimos entrevistas con varios comerciantes del lugar a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias nos señalaron a dos sujetos como los requeridos por la comisión, oído lo antes expuesto procedimos a interceptar a dichos sujetos quienes se desplazaban a pie y juntos, seguidamente le solicitamos la colaboración a una transeúnte que transitaba por la referida dirección (…) quedo identificada de la siguiente manera: S.F.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 02/06/57, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle La Línea, casa sin número, sector La Caraqueña, titular de la cédula de identidad V- 5.191.349, seguidamente optamos por abordar a los referidos ciudadanos luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones al hacerle referencia sobre sus datos filiatorios los citados ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: A.R.E.M., de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/03/90, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Altamira, casa número 61, sector Chuparin Arriba, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 19.839.703, apodado “NENE”, y MOTA ZAPATA L.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Montes, casa sin número, sector las Delicias, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 19.316.139, apodado “CHECHE”, posteriormente en presencia del testigo se realizo la revisión corporal a los prenombrados sujetos (…), logrando localizar al primero de ellos debajo de la franela específicamente en la pretina el pantalón un arma de fuego, sin marca, modelo ni serial visible, calibre 7.65 (32), de color cromado con cacha de goma de color negro con su respectiva cacerina provista de 02 balas del mismo calibre, de igual forma en el bolsillo del pantalón se ubico un teléfono celular marca Nokia, sin modelo visible, color negro y plata, serial 01198899160, asimismo se procedió a realizar la respectiva inspección al segundo ciudadano logrando localizar debajo de la franela específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego; sin marca, ni modelo visible, serial 7712, calibre 7.65 (32), con cacha de plástico de color negro con su respectiva cacerina provista de 06 balas del mismo calibre, de igual forma en el bolsillo derecho del pantalón se localizo un teléfono celular marca Nokia, modelo N73, color blanco, serial 356406-01, signado con el número 0412-858.3459. en vista de que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de unos de los delitos contra el orden Público (…), se traslado a los ciudadanos en mención conjuntamente con el arma de fuego antes descrita y la precitada testigo, hasta la sede de nuestro Despacho (…), seguidamente me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico a fin de verificar ante nuestro Sistema Integral de información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los precitados ciudadanos (…), hacer un compás de espera, me manifestó que los citados ciudadanos no presentan solicitud ni registro policial, de igual forma la arma en cuestión…/28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de la siguiente: “…luego de tener conocimiento que por ante este Despacho se inicio averiguación (…), donde aparece como victima El Estado Venezolano y como Investigados los ciudadanos E.M.A.R. y L.J.M.Z., quienes mediante pesquisas e Investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que los sujetos antes mencionados pudieran ser los autores y participes del hecho donde perdiera la vida el ciudadano J.R.G.V., así mismo al percatarnos que a los supra mencionados se les incauto dos Armas de Fuego con las siguientes características 01.- Una (01) Sin Marca, Tipo Pistola, Calibre 7,65 MM, Sin Serial Aparente, Cromada, con Cacha de Goma de color Negro, con su respectiva cacerina provista de Dos Balas y otra (02) Sin Marca, Tipo Pistola, Calibre 7,65 MM, Serial 7712, Cacha de Plástico, de color Negro, con su respectiva Cacerina provista de seis balas, se pudiera presumir que alguna de dichas armas fue la utilizada para dar muerte al ciudadano antes referido, por lo que se procederá a relacionar ambos casos con el fin e enviar al Laboratorio de Crimininalística de Barcelona las dos Armas de Fuego antes descritas junto con una concha de bala colectada en el sitio y un proyectil extraído de la mano del ciudadano AL RAMAH BASSAN MAHMOUD, quien resulto herido en el mismo hecho, a fin de que se le sea realiza.E.d.C.B. seguidamente le informe a la superioridad al respecto, es todo.-29.- EXPERTICIA Nº 341, de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario A.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, según lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: MOTIVOS: Practicar Experticia a los seriales de carrocería a fin de realizar reconocimiento legal y dejar constancia en caso de irregularidades. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procedió a la inspección de un vehículo el cual presenta las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, año 1993, matriculas YCD334, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, en cuanto a su valor real, vista las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra dicho vehículo, tiene un valor aproximado de Mil Bolívares (Bs 25.000).- CONCLUSIONES: El vehículo del presente estudio, presenta los seriales de identificación “ORIGINALES” verificado los seriales y matriculas de este vehículo, en el sistema integrado de información Policial SIIPOL, no arrojo datos de solicitudes por este Cuerpo Policial…30.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:

…procedí a observar el contenido grafico del video que fuera consignado mediante CD relacionado con los acontecimientos ocurrido en el interior del Restauran El Amir en horas de la noche del día 24-04-09, donde perdiera la vida el ciudadano J.R.G., en el cual se puede visualizar el momento que uno de los presuntos autores ingresaron al referido local, por lo cual procedí a realizar varias tomas graficas las cuales consigno en la presente acta; de igual forma consigno tomas graficas de la franela incautada durante visita domiciliaria en la vivienda del sospechoso identificado como MATA ZAPATA L.J., apodado EL CHECHE, ubicada en la Calle Montes del Barrio Las Delicias de esta Ciudad. Es Todo.- 31.- Fijación fotográfica de las tomas secuenciales de la cámara de seguridad del restaurant el Amir, para la fecha 20-04-09.- fijación fotográfica de la franela incautada en visita domiciliaria realizada en la calle montes, casa sin numero, revestida de color azul y rejas de color blanco, sector las delicias puerto la cruz, estado Anzoátegui, residencia del ciudadano L.J.m.z.. SEGUNDO: Oído los alegatos de la defensa y los cargos formulados por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que en fecha 29-07-09 la vindicta publica solicito por ante el tribunal de control Nº 04 ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL IMPUTADO E.J.Q.M., POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 1 Y 415 DEL Código Penal, siendo decretada en la misma fecha por el juzgado de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; evidenciándose de la revisión del sistema juris2000 que el referido imputado para la fecha de ser decretada la orden de aprehensión el mismo se encontraba detenido por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa Nº BP01-P-2009-003947, permaneciendo hasta la presente fecha privado de su libertad por decisión emanada de un órgano jurisdiccional por lo que de manera alguna podría considerarse la detención del imputado de autos como ilícita, por quebrantamiento de normas y garantías constitucionales establecidas a su favor. Es de hacer notar que si bien es cierto la orden de aprehensión dictada en contra del mencionado imputado fue en fecha 29-07-2009, sin embargo no es menos cierto, que el traslado se produce o se materializa el día 24-08-2009, fecha esta en que el imputado designa la defensa de confianza a cargo del DR. L.B., quien requiere del tribunal el diferimiento de la audiencia para el día hoy a los fines de exponerse de las actas procesales, para ejercer el derecho a la defensa, pues bien, no obstante haber transcurrido mas de 20 días para materializarse el traslado del imputado de autos ante el tribunal de control a los fines de llevarse acabo la audiencia oral para oír al imputado de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo también es evidente que del contenido de las actuaciones que sustentan la orden de aprehensión se observa elementos de convicción suficientes que permiten presumir a esta instancia la participación del imputado E.J.Q.M., en los ilícitos penales por la vindicta publica en este acto, y que hacen presumir además la presunta responsabilidad penal del encausado, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y tomado en consideración además la magnitud del delito y el daño social causado, así como la pena que llegara a imponerse en este caso se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE L.E.C.D.I.E.J.Q.M., por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.R.G.V. (OCCISO), y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, siendo desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación las medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos. TERCERO: Como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de abril de 2013 fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto hoy artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el 02 de abril de 2013, se libró oficio Nº 487/2013 al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que enviara a esta Corte de Apelaciones la causa principal Nº BP01-P-2009-004075, la cual guarda relación con el presente recurso.

Posteriormente el 08 de abril de 2013, se recibió Oficio Nº 904/2013 por parte de la Jueza a cargo del Tribunal de Control Nº 04, informando a esta Alzada que la causa principal solicitada a su Despacho había sido remitida a la Unidad de Distribución de Documentos con data del 27 de noviembre de 2012 y se encontraba en el actual momento procesal en el Tribunal de Juicio Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo esta Instancia Superior a librar oficio al referido Tribunal de Juicio el 12 de abril del año en curso, en la oportunidad de solicitar la causa principal antes mencionada.

El 17 de mayo de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. S.A.N., quien se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, quien se encontraba de permiso materno otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial, en esta misma fecha se recibió la causa principal antes mencionada, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito.

Con data del 21 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. C.B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior integrante de esta Alzada.

PUNTO PREVIO

Antes de dar respuesta a las denuncias elevadas ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones:

El recurrente ha promovido como pruebas documentales las actuaciones contenidas en los folios ciento nueve (109) y ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y seis (176) cursantes en la causa principal Nº BP01-P-2009-004075, relacionadas con la solicitud de orden de aprehensión realizada por la vindicta pública en contra de su patrocinado.

El 1º de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual declaró admisible el presente recurso de apelación, destacándose que en el aludido pronunciamiento no se hizo señalamiento ninguno en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa de confianza. Considerando esta Alzada que en razón de que el Legislador Patrio al no prever un pronunciamiento expreso en relación a aquellas pruebas ofertadas por alguna de las partes, conjuntamente con el medio de impugnación se concluye con que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal es admitir las mismas por ser lícitas, útiles y pertinentes Y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.J.B. en su condición de Defensor de Confianza del imputado E.J.Q.M., contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado E.J.Q.M., de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso J.R.G.V. y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante que a su patrocinado le fueron violados derechos constitucionales y legales, toda vez que el mismo, desde el 23 de julio de 2009, estaba a la orden y disposición del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, según causa Nº BP01-P-2009-003947 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que el Ministerio Público debió hacer la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, antes de solicitar el 29 de julio de 2009, orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, la cual fue decretada por el mencionado Tribunal de Control en esa misma oportunidad, siendo oído veintisiete (27) días después de dictada la medida de coerción personal que recaía previamente en su contra.

Asimismo, señala que la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2009 por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se encuentra motivada, ya que en su criterio, no expresa los elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado que condujo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

(Sic)

En relación a lo esgrimido por el quejoso, en cuanto a que el Ministerio Público debió hacer la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.R.G.V., y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en contra del ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, antes de solicitar la orden de aprehensión en fecha 29 de julio de 2009 en contra de su patrocinado, la cual fue decretada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en esa misma oportunidad, siendo que el referido imputado ya estaba a la orden y disposición de ese Juzgado, según causa Nº BP01-P-2009-003947 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS desde el 23 de julio de 2009, lo que en su criterio constituye trasgresión a sus derechos constitucionales entre ellos el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar al Defensor de Confianza lo que ha dejado asentando nuestro M.T.d.J., en Sentencia Nº 207, de fecha 09 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., en la que entre otras cosas se expresa lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente p.d.a., no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)

Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”(sic)

De igual manera se cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:

.. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Por su parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

..Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

(sic)

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a las letras jurisprudenciales, se evidencia que la orden de aprehensión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de guardia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por cuanto sin lugar a dudas según las jurisprudencias anteriormente transcritas la imputación efectuada en la audiencia de presentación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suple el acto de imputación formal. Dicho esto, considera esta Corte de Apelaciones que la falta de imputación que denuncia el recurrente quedó subsanada con la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, celebrada el 25 de agosto de 2009, acto en el cual se le respetaron todos los Derechos Constitucionales y Legales al imputado de autos, aunado al hecho de que para la fecha de ser decretada la orden de aprehensión el ciudadano E.J.Q.M. se encontraba legalmente detenido, por decisión emanada de un órgano jurisdiccional, así pues, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales, no evidencia violación ninguna del derecho a la libertad, ni debido proceso vulnerado en contra del imputado de actas, la actuación del Ministerio Público fue conforme a lo establecido en la Ley, ya que está demostrado en actas que se le respetaron sus derechos y garantías por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto referido a que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, no expresa los elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado que condujo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Sic)

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 236), esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.R.G.V. y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en contra del ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de las penas que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 21 de abril de 2009.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hechos punibles.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que fueron acogidos por la a quo e hicieron procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

  3. - Transcripción de novedad de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por el Jefe del Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Puerto La Cruz.

  4. - Orden de inicio de investigación, de fecha 20 de abril de 2009, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde aparece como víctima J.R.G.V. (OCCISO) y AL RAMAH BASSAN MAHMOUD (HERIDO); dicha orden dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

  5. - Acta de investigación penal, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el Funcionario Agente Y.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.

  6. - Inspección técnica nº 770, de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios J.S. y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; en la siguiente dirección: EN LA CALLE BOLIVAR, EN LA PARTE ESTERNA, DEL LOCAL EL AMIR, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.

  7. - Inspección técnica nº 771, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios J.S. y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barcelona, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL L.R. DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

  8. - Memorándum nº 9700-083-2629, de fecha 21 de abril de 2009, suscrito por el Comisario Lcdo. ROGER A MEDINA, jefe sub-delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz, emanado al jefe del departamento de lofoscopia, donde remite planilla R-17, realizada al cadáver de J.R.G.V., cédula de identidad V-08.485.534, con la finalidad de conocer su identidad el mismo guarda relación con el acta numero H998.215, por uno de los delitos Contra las Personas.

  9. - Acta de investigación penal, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, prosiguiendo con la averiguación relacionada con el expediente número H-998-215, el cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se presento presentó de manera espontánea, un ciudadano de nombre BEZALAL L.Z.V., venezolano, de 27 años de edad , de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 15, casa número 17-a, Urbanización Guaraguao de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, trayendo en calidad de recuperado, Un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9 MM, de fabricación italiana, serial AB33373, Informando a su vez que se la había quitado de la cintura al ciudadano (hoy occiso) J.R.G., ya que temía de ser extraviara el arma de fuego, por lo que procedió a realizarle su respectiva planilla de remisión a fin de remitirla a la sala de objetos recuperados de este Despacho, para luego se le sea practicada la experticia de Ley correspondiente, seguidamente se le procedió a tomar entrevista testificada al mencionado.

  10. - Experticia nº 136, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el funcionario agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; emanada a la sala de sustanciación.

  11. - Acta policial, de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por el funcionario inspector J.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

  12. - Acta de entrevista de fecha 23 de abril de 2009, rendida por el ciudadano AL RAMMAH MOHAMMAD EZZEDDINE.

  13. - Acta de entrevista de fecha 23 de abril de 2009, rendida por el ciudadano B.L.Z.V..

  14. - Factura control. 007, de fecha 10 de septiembre de 2002, de la empresa CORPORACION WD.VZLA, C.A, ubicada en la Av. R.G.E.. Residencia del Este, planta baja local D-3, Sebucán, teléfono 2862930, numero de RIF. J30576948-6, a nombre del ciudadano J.R.G.V., C.I.V-8.485.534, domiciliado en calle E.B., Nro. 5, Barcelona, estado Anzoátegui, donde se hace la venta de un arma de fuego con las siguientes características: PISTOLA, marca TANFOGLIO, modelo FPORCE 99, calibre 9 MM, Fabricación Italiana, serial AB33373, por la cantidad 800.000.00. Bs.

  15. - Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano YULIANAN DEL C.C.L..

  16. - Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD.

  17. - Informe médico: sin fecha, suscrito por la Dra. N.V., Titular de la Cedula de Identidad V-3.673.799, médico, adscrito al Centro Clínico S.A., C.A, ubicado en la Av. Principal, Urbanización Caribe.

  18. - Experticia reconocimiento técnico legal, nº 270, de fecha 06 mayo de 2009, suscrita por J.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, designada para realizar un peritaje de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Acta de entrevista, de fecha 06 de mayo de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano JIHAD FAYCAL.

  20. - Protocolo de autopsia cadáver nº 312-09 (052-09), suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, médico anatomopatólogo forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; practicado al hoy occiso G.J.R.; dejando constancia de lo siguiente: fecha de muerte: 20 de abril de 2009. Fecha de autopsia: 21 de abril de 2009.

  21. - Acta policial, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz.

  22. - Reconocimiento médico legal, de fecha 20 de julio de 2009, suscrito por la Dra. N.B., médico forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, practicado al ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, C.I. V.- 23.734.618.

  23. - Acta de investigación, de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz.

  24. - Orden de allanamiento, de fecha 19 de julio de 2009, asunto principal BP01-P-2009-00014, emanada del Juzgado de Control Nº 5 a cargo de la Dra. B.A.M., a realizarse en CALLE MONTES, CASA SIN NUMERO REVESTIDA DE COLOR AZUL y REJAS DE COLOR BLANCO, SECTOR LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.

  25. - Acta de entrevista, de fecha 21 de julio de 2009, rendida por el ciudadano CASTEÑEDA RONDON MOISES.

  26. - Acta de entrevista, de fecha 21 de julio de 2009, rendida por el ciudadano AGUILERA P.Y.E..

  27. - Experticia reconocimiento técnico legal, nº 264, de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por R.E., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, designada para realizar un peritaje de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. - Acta de investigación penal, de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el funcionario G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz.

  29. - Acta de investigación penal, de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz.

  30. - Acta de investigación penal, de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el funcionario A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz.

  31. - Experticia nº 341, de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por el funcionario A.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, según lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. - Acta de investigación penal, de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz.

  33. - Fijación fotográfica de las tomas secuenciales de la cámara de seguridad del Restaurant el Amir, para la fecha 20 de abril de 2009, así como de la franela incautada en visita domiciliaria realizada en la calle montes, casa sin número, revestida de color azul y rejas de color blanco, sector Las Delicias Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, residencia del ciudadano L.J.M.Z..

    Los anteriores supuestos dan por demostrado que el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

  34. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano E.J.Q.M. es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal que posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de dos hechos punibles merecedores de una pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado L.J.B. en su condición de Defensor de Confianza del imputado E.J.Q.M. contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado E.J.Q.M., de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso J.R.G.V. y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, contra del ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa de confianza en el escrito recursivo, por cuanto las mismas son lícitas, útiles y pertinentes. PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado L.J.B. en su condición de Defensor de Confianza del imputado E.J.Q.M. contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado E.J.Q.M., de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso J.R.G.V. y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, contra el ciudadano AL RAMAH BASSAM MAHMOUD, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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