Decisión nº 085-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 08 de abril de 2010

199º y 151º

No. 085-10.-

PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

EXPEDIENTE No. S5-10-2621

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ILENI N.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima, Comisionada por la Fiscalía Sexagésima Primera, ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano R.A.P.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora M.M.D., de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o equivalente a ochenta (80) unidades tributarias cada uno y luego de materializada ésta, la presentación periódica casa ocho (8) días del acusado de autos y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Juzgado A quo.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.M.D., dictó decisión en la que textualmente señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)

En fecha 16-05-2007, en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadano (sic) R.A.P.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic) CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, y 277 todos del Código Penal.

En fecha, 01/07/2007 la Representante del Ministerio Público presento (sic) acto conclusivo, y en audiencia preliminar celebrada el Juzgado admitió la acusación interpuesto (sic) en contra del ciudadano P.A.R.A. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic) CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, se observa del escrito de solicitud de la Defensora Pública Penal Nonagésimo Primero (91°) de este Circuito Judicial Penal, en el carácter de defensora del ciudadano R.A.P.A., que el fundamento sobre la base del cual se requiere la Revisión de la Medida Preventiva Judicial de Libertad decretada por el Juzgado Primero (1°) de Control en su oportunidad legal. Con relación a los fundamentos de la solicitud de la defensa esta Juzgadora Observa:

Las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputado acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende. Asimismo, esa proporcionalidad se encuentra intrínsecamente vinculada con el tiempo por el cual la medida de coerción puede mantenerse, el tiempo por el cual la medida de coerción puede mantenerse, el cual es de dos (2) años, de igual manera la medida de coerción puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien porque el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, es superior a la proporción de tiempo previsto por el legislador, pudiéndose reemplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva, esto a los fines de asegurar la presencia del imputado o acusado al juicio.

Conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limita (sic) en el tiempo, puesto que en ningún caso debe exceder de dos años su aplicación, a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personales (sic) de las personas que están siendo sometida a un proceso.

En el presente caso las circunstancias por las cuales le fue acordada la medida privativa de libertad han variado. En consecuencia este Juzgado decretar (sic) a favor del ciudadano R.A.P.A., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° 4° y 8° del código orgánico (sic), a razón de presentaciones cada ocho (8) días por el sistema de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez sea materializada la fianza a su favor, prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este Despacho y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mensual igual o equivalente a las Ochenta (80) unidades Tributarias para cada fiador, debiendo los mismos consignar los recaudos correspondientes (sic) carta de buena conducta Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia donde habita cada fiador(sic) así mismo como la c.d.R. expedida por la misma, constancia de trabajo verificable foto copia (sic) de la cedula (sic) de identidad de cada Fiador. ASI SE DECLARA.-

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 2 al 9 del cuaderno de incidencias, escrito recursivo interpuesto por la Abogada ILENI N.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima, Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera, ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano R.A.P.A., en el que textualmente señaló lo siguiente:

…Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular del ejercicio de la acción penal sino como garante de la protección de la víctima y de la reparación del daño que se le haya ocasionado a ésta, ya que en la presente causa se evidencia de las actuaciones que rielan a la presente causa, un retardo procesal en la celebración de la audiencia de juicio oral y público seguida contra el acusado R.A.P.A., dilación ésta, que no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 436 de fecha 08-08-08, …

…Por lo que en el caso que nos ocupa, se observa tal y como se señaló anteriormente que la no realización de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, estriba en la no realización efectiva del traslado de los acusados de su centro de Reclusión a la sede del Tribunal, los cuales en el presente caso son cuatro (04) G.O.M., R.A.P.A. y G.A.A.A. y M.A.V.; y asimismo en el presente caso no estamos en presencia de las circunstancias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 502 referido a la Medida Humanitaria por cuanto aun no se ha procedido a la celebración efectiva del juicio oral y público, concedida esta en razón de enfermedad grave o terminal.

Aunado a lo antes expuesto y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó Acto conclusivo de Acusación presentada en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, es el previsto en el artículo 405 en realcen con el artículo 84 en su ordinal 3 del Código Penal, que tipifica que el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, el cual prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, lo que se evidencia que la prórroga de Mantenimiento de la Medida es cónsona con la gravedad del delito, por tratarse de un hecho punible Contra Las Personas, que derivó en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.R.J. (DE 22 AÑOS DE EDAD), aunado a ello la sanción probable en el caso que nos ocupa, concatenado con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia perse el Peligro de Fuga y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem, lo cual a todas luces atenta contra la finalidad del proceso en lo atinente a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas existentes.

Seguidamente, se hace necesario a.e.p.t. las previsiones contenidas en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable.

(…Omissis…)

…con la proferida actuación judicial deja en indefensión a las víctimas, testigos y expertos en el presente caso, por cuanto sabe el acusado por las circunstancias particulares del caso la ubicación de las victimas, y asimismo podría influir en cuanto a que los testigo y expertos se comporten de manera desleal o reticente a la hora de ratificar sus deposiciones en el debate oral y público; la decisora en el caso de marras no tomó en cuenta este noble principio de protección a las victimas y menos tomó en cuenta los PRINCIPIO DE PONDERACION y el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA que deben asistir a los decisores como Garantes de Derechos y Garantías Constitucionales y procesales.

(…Omisssis…)

Siendo impretermitible en este sentido destacar, que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la n.a.p., quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar las resultas del proceso así como la Protección a las victimas establecida como Garantía Constitucional. De allí que considera quien suscriben que el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas al hoy acusado de autos, no son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, lo cual atenta contra la finalidad del mismo en aras de la búsqueda de la verdad, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito recursivo.

Es por todas las razones antes expuestas, que solicito muy respetuosamente, tomando en consideración, que el retardo procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, quien ha comparecido a todos y cada uno de los llamados fijados por el Tribunal de la causa, así como la Protección de víctimas como finalidad del proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , se proceda a acordar lapso de prorroga a tenor de lo establecido en la norma señalada, en la causa signada con el N° 29J-510-09, nomenclatura de ese despacho, seguida en contra del ciudadano R.A.P.A. (INDOCUMENTADO), con la finalidad de que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de los imputados en fecha 16 de Mayo de 2007.

En tal sentido y en virtud de los hechos narrados considera quien aquí suscribe que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 16 de Mayo del año 2007, por el Juzgado Primero (1°() de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito muy respetuosamente, se acuerde el lapso de prórroga aquí requerido, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano R.A.P.A., al acto de Juicio Oral y Público, el cual como ya se ha indicado supra es INDOCUMENTADO lo cual dificulta su posterior ubicación al juicio oral y público aunado a los argumentos fácticos y jurídicos antes expuestos.

Tal como se observó en la decisión dictada en fecha 16/03/2010, por esta Sala de Corte de Apelaciones, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, se desprende de autos que el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal libró boleta de emplazamiento a la Abogada NORATH C.H., Defensora Pública Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma efectiva en fecha 7/02/2010, quien no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, el contenido de la apelación interpuesta por la Abogada ILENI N.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima, Comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera, ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano R.A.P.A., , así como la causa original, la cual fue solicitada por esta Alzada en su debida oportunidad, observa esta Sala que la recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora M.M.D., de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o equivalente a ochenta (80) unidades tributarias casa uno y luego de materializada ésta, la presentación periódica casa ocho (8) días del acusado de autos y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Juzgado A quo; a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a las partes intervinientes en el presente p.p., en tal sentido, se observa lo siguiente:

Riela a los folios 159 al 162 de la pieza cinco del expediente original, así como los folios 10 al 13 del cuaderno de incidencias, la decisión recurrida en la cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.M.D., sólo se limitó a señalar lo siguiente:

…En fecha 16-05-2007, en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, Decreto medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadano (sic) R.A.P.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic) CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, y 277 todos del Código Penal.

En fecha, 01/07/2007 la Representante del Ministerio Público presento (sic) acto conclusivo, y en audiencia preliminar celebrada el Juzgado admitió la acusación interpuesto (sic) en contra del ciudadano P.A.R.A. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic) CALIFIACADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, se observa del escrito de solicitud de la Defensora Pública Penal Nonagésimo Primero (91°) de este Circuito Judicial Penal, en el carácter de defensora del ciudadano R.A.P.A., que el fundamento sobre la base del cual se requiere la Revisión de la Medida Preventiva Judicial de Libertad decretada por El Juzgado Primero (1°) de Control en su oportunidad legal. Con relación a los fundamentos de la solicitud de la defensa esta Juzgadora Observa:

Las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa al acusado; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende. Asimismo, esa proporcionalidad se encuentra intrínsecamente vinculada con el tiempo por el cual la medida de coerción puede mantenerse, el cual es de dos (2) años, de igual manera la medida de coerción puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien porque el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, es superior a la proporción de tiempo previsto por el legislador, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva, esto a los fines de asegurar la presencia del imputado o acusado al juicio.

Conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limita (sic) en el tiempo, puesto que en ningún caso debe exceder de dos años su aplicación, a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personales (sic) de las personas que están siendo sometida a un proceso.

En el presente caso las circunstancias por las cuales le fue acordada la medida privativa de libertad han variado. En consecuencia este Juzgado decretar (sic) a favor del ciudadano R.A.P.A., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° 4° y 8° del código orgánico (sic), a razón de presentaciones cada ocho (8) días por el sistema de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez sea materializada la finaza a su favor, prohibición de salida de la Jurisdicción de Tribunal sin previa autorización de este Despacho y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mensual igual o equivalente a las Ochenta (80) unidades Tributarias para cada fiador, debiendo los mismos consignar los recaudos correspondientes (sic) carta de buena conducta Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia donde habita cada fiador(sic) así mismo como la c.d.R. expedida por la misma, constancia de trabajo verificable foto copia (sic) de la cedula (sic) de identidad de cada Fiador. ASI SE DECLARA.-…

En razón a la decisión antes transcrita dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 27/11/2009, este Tribunal Colegiado observa la falta de motivación manifiesta en que incurrió la Juzgadora de Instancia, al no señalar pormenorizadamente las razones por las cuales consideraba procedente sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, al ciudadano R.A.P.Á., solicitada por su defensa en fecha 24/11/2009, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el deber y la obligación, de acuerdo con sus funciones, de indicar detalladamente los motivos por los cuales se había generado el retardo procesal en la causa seguida al mencionado ciudadano, tal como lo prevé la n.A.P., y no sólo limitarse a realizar un vago análisis de “…Las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción…”, tal como se observa en el párrafo antes trascrito.

Asimismo, de la decisión recurrida, no se constata que la Juez de Mérito haya efectuado una relación cronológica con su debida fundamentación, de los múltiples diferimientos realizados en el presente p.p., que le permitiera a las partes saber los motivos por los cuales se había generado retardo procesal alguno en el presente caso, así como también, determinar a quién era imputable el mismo.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Todo ello, ha sido establecido en forma pacífica y reiterada en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sede Constitucional, de las cuales merece especial atención las siguientes:

La Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998, de fecha 22/11/2006, en el expediente N° 05-1663, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual destacó respecto a la motivación de las medidas cautelares lo siguiente:

…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

(…Omissis…)

Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del p.p.; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar….

. (Resaltado de la Sala).

La Sentencia de la Sala Constitucional N° 1220, de fecha 30/09/2009, en el expediente N° 09-0688, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual destacó al respecto lo siguiente:

“…Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento. …”

En este orden de ideas, es evidente de los razonamientos antes referidos, que el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivo debidamente como en Derecho corresponde, las razones por las cuales declaraba procedente sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.P.Á., incurriendo en una manifiesta inmotivación, pues no expresa como y por qué resuelve acordar dicha Medida Cautelar Sustitutiva, sin señalar los elementos de convicción que la llevaron a ello, con lo cual violenta flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso.

Igualmente es importante destacar que el Ministerio Público no aludió nada al respecto en su escrito recursivo, pues no denuncia la manifiesta inmotivación del fallo recurrido anteriormente señalado por este Tribunal Ad quem.

En este sentido, es indubitable que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, por la inmotivación antes aludida, todo lo cual comporta para esta Sala la declaratoria de NULIDAD DE OFICIO de dicho acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente expuesto, señala este Tribunal Colegiado al respecto, que el Legislador Patrio estableció en relación a la institución de la nulidad que la misma ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional, tal como se verifica en la presente causa. Pues, la referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 29 de mayo de 2001, en el Exp. 01-0756 (caso: W.A.A.) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

Igualmente la Sentencia N° 466, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/09/2009, en el expediente 09-310, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual textualmente dejó sentado lo siguiente:

…En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.

Han definido la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538).

En el p.p. venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, los solicitantes requirieron la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud de la aplicación de un precepto jurídico, como lo es el tipo penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal (vigente para la fecha) atribuido a la ciudadana A.M.I.D.Z., el cual fue debidamente decidido en su oportunidad respectiva y por la instancia correspondiente y que es el mismo motivo de su única denuncia expuesta en el recurso de casación, cuando alega violación de ley por indebida aplicación del artículo 444 del Código Penal.

Sobre la solicitud de nulidad de un fallo, La Sala Penal, expresó lo siguiente:

En relación a la petición de nulidad de una sentencia, considera la Sala Accidental, que en sentido correcto, la nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser aplicable (a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad procesal cumplida) cuando de esta última surge un perjuicio concreto para alguna de las partes imposible de subsanarse de otra forma; y, cuando tal solución de adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley constituye un exceso de formalismo incompatible con un proceso debido.

Por tanto, las exigencias formadas de la sentencia garantizan que la decisión haya sido un producto deliberado y razonado de la prueba introducida y que se funda en criterios legales , todo ello realizado de un modo que pueda ser controlado a través de los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destacan los recursos de apelación o de casación.

Al efecto, siguiendo a Binder (Op. Cit., p110), para ordenar la actividad recursiva en el p.p. es importante simplificar los medios de impugnación, la nulidad es objeto de ellos pero no debe constituir y, menos aún, confundirse en un medio de impugnación autónomo contra una sentencia…

. (Vid. Sentencia 687 del 15 de diciembre de 2008, con Ponencia de la Doctora DARLI HERNÁNDEZ).

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004, indicó:

…Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente.

Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96).

En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo…

.

En consecuencia, con vista al análisis y argumentación realizada por estos decisores en la presente causa, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inmotivación manifiesta del fallo hoy recurrido, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. M.M.D., de fecha 27 de noviembre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.P.A., mediante la cual declaró sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem y demás actos subsiguientes que constan en autos, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, originalmente dictada. Asimismo, se acuerda la distribución del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, distinto al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá resolver motivadamente la solicitud efectuada en fecha 24/11/2009, cursante a los folios 155 al 158 de la pieza cinco del presente expediente por la Abogada N.C.H., Defensora Publica Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.P.Á., bajo los parámetros indicados y debiendo prescindir de los vicios expresados; asimismo, quedará detenido el ciudadano R.A.P.A., en el recinto penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por la ciudadana DRA. ILENI N.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Constata esta Sala de la revisión de las actas procesales que conforman la causa original y esta incidencia, que cursa a los folios 110 al 120 de la pieza cinco, decisión dictada en fecha 03/08/2009, por esta misma Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, relacionada con el Recurso de Apelación incoado por la DRA. ILENI N.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa oportunidad se encontraba a cargo de la Dra. M.M.D.P., mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.A.V., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos similares a la decisión hoy recurrida dictada por la Doctora M.M.D., a quien este Tribunal Colegiado le indicó los parámetros y requisitos necesarios previstos en las Normas Constitucionales y Legales indispensables para arribar a este tipo de decisiones, mediante la cual debe realizarse una relación cronológica con la debida fundamentación, de los múltiples diferimientos realizados en el presente p.p., que le permitiera a las partes saber los motivos por los cuales se había generado el retardo procesal en el presente caso, así como también, determinar a quién era imputable el mismo, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las sentencias reiteradas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tales actuaciones por parte de las Juezas que han presidido el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han sido atentatorias del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las partes, toda vez, que las mismas tienen derecho de conocer a quien le es atribuible el retardo procesal que dio origen a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por la Juez de Instancia en el presente proceso, por lo que se evidencia de las actuaciones que la Juez A quo, incumplió así con las pautas fijadas y ordenadas por esta Instancia Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ADVIERTE A LA INSTANCIA, que ante actuaciones similares de las que tenga conocimiento esta Sala en el futuro, darán lugar a la debida sanción disciplinaria por parte del órgano competente para ello. Remítase copia certificada del presente fallo a la Doctora M.M.D., quien preside actualmente el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. M.M.D., de fecha 27 de noviembre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.P.A., mediante la cual declaró sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem y demás actos subsiguientes que constan en autos, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, originalmente dictada. Asimismo, se acuerda la distribución del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, distinto al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá resolver motivadamente la solicitud efectuada en fecha 24/11/2009, cursante a los folios 155 al 158 de la pieza cinco del presente expediente por la Abogada N.C.H., Defensora Publica Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.P.Á., bajo los parámetros indicados y debiendo prescindir de los vicios expresados; asimismo, quedará detenido el ciudadano R.A.P.A., en el recinto penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por la ciudadana DRA. ILENI N.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese a las partes del presente fallo, insértese copia certificada al expediente original, con el objeto que la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio que conozca ejecuté lo ordenado en el presente fallo bajo los parámetros indicados y debiendo prescindir de los vicios expresados; remítase copia certificada al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y demás fines legales y remítase en su oportunidad legal las actuaciones originales del presente p.p. a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al Juzgado Vigésimo Noveno.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. M.C. VARGAS J.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2621.

JOG/MCVJ/CMT/TF/Yaneth.-

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