Decisión nº Sent.Int.Nº271-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Diciembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-X-2012-000010. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 271/2012.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000308.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, por el ciudadano L.J.G. De Freitas, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.107.681, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil, “BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de 1995, bajo el N° 33, Tomo 58-A-Sgdo., asistido por el ciudadano J.Á.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.436.832 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.557, contra la Resolución S/N de fecha quince (15) de Junio de 2012, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, y en consecuencia se ratificó el contenido de la Resolución N° 003/2012 notificada en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, mediante la cual decidió revocar en forma definitiva, la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851, expedida a favor de la contribuyente.

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte A.C., con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo que la resolución impugnada vulnera el derecho a la Defensa, los Principios de Seguridad Jurídica e Interdicción a la Arbitrariedad, Legalidad Tributaria, y finalmente el Derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, establecidos en los artículos 49.1, 299, 316, 317 y 112 de la Carta Magna; motivo por el cual solicita sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando a la Dirección de Hacienda del Municipio Páez del Estado Miranda o al Alcalde de dicha Alcaldía, “abstenerse de impedir la continuación de la actividad económica de (BODEGON PLAYA COLADA, C.A.), como consecuencia de ello, emita la orden de abrir u (sic) aperturar (sic) el establecimiento”, hasta que se dicte la sentencia definitiva que habrá de recaer en el caso.

La accionante desarrolla las denuncias formuladas de la siguiente manera:

El Acto Administrativo contenido en la Resolución sin numero (sic), de fecha 15 de junio del año 2012, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, con sede en Río Chico Estado Miranda, así como los demás actos administrativos emitidos por la Guardia Nacional del Pueblo Río Chico, Director de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía; son violatoria (sic) del Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde que se abstuvo de realizar y suspender las resoluciones antes mencionadas; aunque era evidente que incurrían en graves vicios que afectan la nulidad absoluta al acto administrativo, estando así obligada a pronunciarse expresamente sobre cada uno de los vicios que afectan la causa del acto.

Igualmente es violatoria al Principio a la Seguridad Jurídica, de conformidad con el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Tributaria Municipal de dicha Alcaldía, no está sujeta a sus precedentes, más si se trata de nuevas situaciones, aún cuando lo cierto es que la situación planteada fue idéntica a través de varias sanciones por la misma infracción.

El Acto Administrativo contenido en la Resolución sin numero (sic), de fecha 15 de junio del año 2012, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, con sede en Río Chico Estado Miranda, así como los demás actos administrativos emitidos por la Guardia Nacional del Pueblo Río Chico, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía, contradice la prohibición de Interdicción a la Arbitrariedad, pues el Alcalde del Municipio Páez actuó de forma desigual ante sujetos que se dedican a la misma actividad económica y que se encontraron sometidos a la ilegal actuación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, convalidando el cierre definitivo de mi representada.

Honorable Juez o Jueza, esta Resolución y las demás antes señaladas violan el Principio de Globalidad y Exhaustividad del acto administrativo, al no pronunciarse sobre cada uno de los vicios de nulidad absoluta que afectan la causa de ese acto.

En relación al fumus boni iuris: me permito señalar que esta condición queda comprobada mediante un contraste de las valoraciones contenidas en la Resolución aquí impugnada y demás actos administrativos mencionados, de los cuales se puede apreciar que no existieron elementos probatorios para determinar que el (BODEGON PLAYA COLADA C.A.), estaba expendiendo bebidas alcohólicas el día 5 de abril del 2012, y por eso fue objeto de cierre indefinido, cuando la actividad económica, es la venta de productos derivados de supermercado, abastos, charcutería, delicateses, venta de hielo, artículos deportivos y de pesca entre otros. Asimismo, de la Resolución y los demás actos administrativos, se desprende que los mismos son violatorio (sic) al principio de legalidad tributaria, de conformidad con el artículo 317 del la Constitución vigente, incurriendo por vía de consecuencia, en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no aplica ninguna de las sanciones impuestas ni en la Ordenanza y en ninguna otra disposición legal como condición para configurar el hecho punible del Impuesto Sobre Actividades Económicas y el Expendio de Licores de Bebidas Alcohólicas, conforme lo exigen los artículos 205 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ordenanza sobre la Autorización para el Expendió de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda. De las referidas normas, llevaron a la Administración Tributaria a determinar una sanción tributaria inexistente, en violación de al (sic) derecho a la defensa, seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad, a tenor de lo previsto en los artículos 49, 316, 317 y 233 constitucional. Asimismo, la presunción de buen derecho que se desprende de esta Resolución y de los demás actos administrativos antes mencionados.

Sobre el periculum in damni señalo lo siguiente:

Considero que para resguardar los derechos de mi a (sic) mi representada, mientras se tramita el presente proceso, es preciso suspender los efectos de la Resolución sin numero, de fecha 15 de junio del año 2012, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, con sede en Río Chico Estado Miranda, así como los demás actos administrativos emitidos por la Guardia Nacional del Pueblo Río Chico, Director de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía; al transgredir el principio de seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad, ante la existencia de un criterio idéntico al planteado, que dio lugar a que esa misma Administración Municipal revisara la legalidad de su criterio y se abstuviera de ratificar los demás actos administrativos y declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido oportunamente al revocar de forma indefinida la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y no pronunciarse sobre el cierre de mi representada en cuanto a la suspensión temporal de la licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar (contenido en la resolución Nº.002/2012, sin fecha) emitida por el Director de Hacienda de la referida Alcaldía.

Ciudadano Juez o Jueza de la vigencia de las Resoluciones Recurridas producen sin duda, graves daños patrimoniales a mi representada Adicionalmente, el peligro en la demora se manifiesta en el hecho cierto de que la Administración Tributaria de esta Alcaldía, con fundamento en la inconstitucional Resolución, procedió al cierre del establecimiento en el que opera mi representada, tal como se desprende de esta Resolución y los demás actos Administrativos que evidentemente consigno al presente escrito; impidiendo el ejercicio pleno la libertad económica.

De ahí, se desprende además, la urgencia del caso, y la necesidad de que sean (sic) restablecidas (SIC) de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando a la Dirección de Hacienda del Municipio Páez del Estado Miranda o al Alcalde de dicha Alcaldía, de abstenerse de impedir la continuación de la actividad económica de (BODEGON PLAYA COLADA C.A.), como consecuencia, emita la orden de abrir el establecimiento; así como abstenerse de impedir el ejercicio pleno del derecho al comercio y por consiguiente al trabajo. Así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal.

En este sentido, cita criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2105 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, así como decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006.

Asimismo, indica que la resolución recurrida no hace mención alguna de notificar u ordenar el levantamiento de la medida de cierre de establecimiento, no especificándose hasta que fecha precisa estará cerrado el establecimiento, lo que interpreta como un cierre indefinido, el cual a su parecer es inadmisible, por cuanto la misma debería estar limitada a lapsos sumamente concretos y perfectamente delimitados en la Ley, refiriéndose para ello a los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario vigente, y en los cuales asegura no se condiciona además dicha medida al pago o del impuesto o la multa.

Habiendo sido admitido el Recurso Contencioso Tributario incoado, mediante sentencia interlocutoria N° 269/2012 de esta misma fecha, procede este Tribunal a pronunciarse seguidamente sobre el amparo cautelar solicitado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia N° 402, de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso M.E.S.V., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:

(omissis)…Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar…(omissis)

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)

Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: D. de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.

Así las cosas se puede apreciar que la accionante consignó a los autos (folio 38) copia de la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de Indole Similar Nº PIC-274 otorgada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda en fecha primero (01) de Enero de 2007, para explotar los siguientes ramos:

CÓDIGO RAMOS ALÍCUOTA

620105 DETAL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 0,30%

620101 SUPERMERCADO Y ABASTOS 0,30%

Igualmente consignó (folios 39 y 40) copia tanto de la Autorización como del Registro, ambos signados bajo el Nº 039-MM-851 de fecha diez (10) de Agosto de 1995, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgada a la recurrente, la primera para ejercer “EL EXPENDIO DE LICORES AL POR MAYOR Y MENOR EN ENVASES ORIGINALES”, y el segundo estableciendo el horario de venta de bebidas alcohólicas.

Adicionalmente cursa al folio 41, copia de la Constancia de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, “Nº PERMISO 035-11”, que le fuera otorgado por la referida Dirección de Hacienda, en el cual se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente:

FECHA ORIGINAL DE LIC. 10 DE AGOSTO DE 1995

FECHA DE VENCIMIENTO 10 DE AGOSTO DE 2012

(Negrillas del Tribunal).

De la copia certificada de la Resolución Nº 002/2012 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, señalada en el texto de la Resolución S/N de fecha quince (15) de Junio de 2012, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, recurrida y denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de la contribuyente “BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A.”, se lee lo siguiente:

…omissis…

RESUELVE

PRIMERO: Suspender en forma temporal y preventiva la Licencia de actividades económicas de industria y comercio y servicios de índole similar signada con el Nº 1070, así como la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851, expedidas a favor de la Sociedad de Comercio BODEGON PLAYA COLADA, C.A..

SEGUNDO: Aperturar (sic) el procedimiento administrativo de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo II de Ordenanza sobre autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y en tal sentido, otorgar al administrado BODEGON PLAYA COLADA, C.A., un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación para que por conducto de sus representantes legales exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa.

...omissis…

Por su parte, de la Resolución Nº 003/2012 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, señalada también en el texto de la Resolución S/N de fecha quince (15) de Junio de 2012, denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de la accionante, se puede leer lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

RESUELVE

PRIMERO: Revocar en forma definitiva la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851, expedida a favor de la Sociedad de Comercio BODEGON PLAYA COLADA, C.A..

…omissis…

Finalmente de la tantas veces mencionada Resolución S/N de fecha quince (15) de Junio de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, y en consecuencia ratificó el contenido de la Resolución N° 003/2012 notificada en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, mediante la cual decidió revocar en forma definitiva la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851, expedida a favor de la contribuyente, observamos que en su texto se señala lo siguiente:

De igual forma, manifiesta el recurrente, que sin ningún motivo y por la misma causa se le impuso otra sanción, la cual fue la suspensión temporal y preventiva de la licencia de actividades económicas de industria y comercio y otros servicios de índole similar, así como la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, en este sentido considero importante acotar, que estas medidas asumidas de manera temporal y preventiva, lo fueron como consecuencia justamente del incumplimiento en el cual incurrió el recurrente, y que de conformidad con el artículo 41 de la Ordenanza sobre autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de nuestro municipio podía traer como consecuencia la revocatoria de la licencia del establecimiento, por lo que solo se suspendió de manera preventiva si se estudiaba la procedencia o no de su revocatoria, y no debe ser visto como una sanción sino como, una medida preventiva.

En cuanto a la revocatoria definitiva de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, esta si constituye una sanción definitiva es decir, la decisión final de la Dirección de Hacienda una vez sustanciado el procedimiento administrativo y apreciado los alegatos y defensas del recurrente.

III

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En virtud de todos los argumentos que anteceden, por considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003/2012, fue el resultado de un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, con audición de la parte interesada y con apego a la ley, DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO Y RATIFICO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 003/2012 MEDIANTE LA CUAL SE DECIDIO REVOCAR EN FORMA DEFINITIVA LA LICENCIA PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS SIGNADA CON LA NOMENCLATURA Nº 039-MN-851, EXPEDIDA A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO BODEGON PLAYA COLADA, C.A. Finalmente, se le informa al recurrente que, la presente decisión pone fin a la vía administrativa…

(Subraya el Tribunal)

Ahora bien a los fines de la verificación de la existencia del fumus boni iuris, antes que nada observa este Organo Jurisdiccional de la lectura de la decisión denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de la empresa accionante, que en primer lugar, en la parte motiva de la misma Resolución se señaló que la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de Índole Similar para explotar el ramo de Supermercado y Abastos, lo fue solo de manera preventiva, mientras se sustanciaba el procedimiento administrativo sancionatorio a los fines de determinar si procedía o no su revocatoria; en segundo lugar, en su dispositivo tan solo se confirmó la Resolución Nº 003/2012 notificada en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, mediante la cual decidió revocar en forma definitiva, la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura N. 039-MN-851, y nada se dijo en dicho dispositivo sobre la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de Índole Similar para explotar el ramo de Supermercado y Abastos; y en tercer lugar finalmente de manera expresa puso fin a la vía administrativa.

De lo anterior, y sin que ello prejuzque sobre el fondo de la causa que ha de ser resuelto en la sentencia de mérito, surge para este Juzgador una presunción a favor de la accionante por vía de amparo cautelar, de una grave violación a su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse actualmente cerrado de manera indefinida el establecimiento comercial de la accionante “BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A.”, sin que exista en la dispositiva de la Resolución S/N de fecha quince (15) de Junio de 2012, pronunciamiento alguno por lo que respecta a la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de Índole Similar para explotar el ramo de Supermercado y Abastos, que ordene permitir abrir o mantener cerrado el referido establecimiento. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, como la aquí señalada, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; por tal motivo debemos destacar que al encontrarse configurada la presunción grave de violación del derecho antes mencionado ello es suficiente para que este Juzgado ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

No surge la misma presunción de buen derecho, por lo que respecta a la Licencia para explotar el ramo al Detal de bebidas alcohólicas, por cuanto la accionante poseía Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas hasta el diez (10) de Agosto de 2012, razón por la cual actualmente es imposible en sede de amparo cautelar restablecer la situación jurídica infringida pretendida por la recurrente en el sentido de suspender la decisión que revoca definitivamente tal Licencia, por cuanto la misma ya no goza de tal Autorización al haber caducado en la fecha antes mencionada; quedando sujeta la reparación de los derechos que aduce le asisten, a las resultas del Recurso Contencioso Tributario mediante la sentencia de mérito que habrá de recaer en la causa. Así se decide.

No obstante, por lo que respecta a la valoración de las denuncias de presunción grave de violación del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica, y Principio de Legalidad Tributaria, destaca que las mismas fueron alegadas simultáneamente en la defensa del fondo de la controversia, razón por la cual emitir un pronunciamiento al respecto sobre ellas equivaldría a emitir una opinión anticipada sobre el mérito de la causa lo cual esta vedado en esta fase del proceso. Así se decide.

Finalmente este Tribunal considera que sostener la presunción de buen derecho basándose en denuncias de violación de los principios de Globalidad, Exhaustividad y Prohibición de Interdicción, al ser estas primeramente violaciones de rango legal, antes que constitucional, ello implicaría necesariamente entrar a pronunciarse sobre la procedencia legal de las sanciones aplicadas a la empresa accionante por la Administración Tributaria Municipal, lo cual se traduciría en la emisión de una opinión anticipada sobre el mérito de la causa, en razón de lo cual resulta imperioso para este Tribunal, desecharlas por cuanto ello será objeto de análisis y decisión en la sentencia que resuelva el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil, “BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A.”, contra la Resolución S/N de fecha quince (15) de Junio de 2012, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, y en consecuencia se ratificó el contenido de la Resolución N° 003/2012 notificada en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, mediante la cual decidió revocar en forma definitiva, la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851, expedida a favor de la contribuyente.

Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito de la causa, se reestablece el funcionamiento de la contribuyente “BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A.”, en el ejercicio de su Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de Índole Similar para explotar el ramo de Supermercado y Abastos, por lo que puede abrir inmediatamente su establecimiento comercial, en el entendido que tal restablecimiento no abarca la Licencia para explotar el ramo de Detal de bebidas alcohólicas. Se ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia. Igualmente se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P. y regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-X-2012-000010 (Cuaderno Separado).

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000308.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR