Decisión nº PJ0662008000083 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 28 de noviembre de 2.008.-

198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2004-000074SENTENCIA Nº PJ0662008000083

Vistos

con los informes presentados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 08 de junio de 2004, por el ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.892.798, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “BODEGON NUEVO VIÑEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 34, del Tomo 26-APro, domiciliado en la Avenida Humbolt C/C Callejón Humbolt, Sector Germania, Edif. Hermanos Tomassini, P.B Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado H.A.M.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.044, hábil y de este domicilio, contra las Resoluciones contenida en las Planillas de Liquidación Nº 081001247000293 y Nº 081001247000294, ambas de fecha 25 de mazo de 2004, notificadas el 05 de mayo de 2004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08 de junio de 2.004, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, el presente recurso dándosele entrada en el archivo de este Tribunal en fecha 09 de junio de 2004, bajo el asunto identificado con el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las comisiones contentivas de las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 27 al 35).

En Fecha 22 de julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 36 al 43).

En fecha 22 de julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada la notificación realizada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 44, 45).

En fecha 27 de septiembre de 2.005, la Abogada D.I.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.743.752, en representación judicial de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó mediante diligencia su designación como correo especial a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 46, 47)

En fecha 29 de septiembre de 2.005, la Abogada D.I.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.743.752, en representación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia su designación como correo especial a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 48, 49).

En fecha 06 de diciembre de 2.005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 50).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación del Fisco Nacional, al levantar acta de formal entrega de las notificaciones de los ciudadanos supra señalados (v. folios 51 al 55).

En fecha 30 de marzo de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº 439-04, practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 56 al 147).

En fecha 13 de julio de 2.006, la Abogada R.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicadas (v. folio 148 al 156).

En fecha 19 de septiembre de 2.006, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 157).

En fecha 4 de octubre de 2.006, la Abogada R.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 158 al 163).

En fecha 17 de octubre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante del Fisco Nacional, en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva (v. folio 164).

En fecha 1 de noviembre de 2.006, la Abogada R.G., antes identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó escrito de promoción de pruebas (v. folio 165 al 190).

En fecha 19 de diciembre de 2.006, el Abogado J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.895.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, presentó escrito de informes (v. folios 190 al 212).

En fecha 20 de diciembre de 2.006, este Tribunal fijó el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 213).

En fecha 21 de febrero de 2.007, este Tribunal difirió para dentro de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (v. folio 214).

-I-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

- “…Que en fecha 25 de marzo de 2.003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió dos resoluciones de multa por el presunto expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario, durante los periodos señalados en dichas resoluciones.

- Que el sumario administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario quedó derogado al entrar en vigencia el artículo 49 Constitución de la República; por tanto, al proceder la Administración a aplicar sanciones sin tramitar previamente el procedimiento sumario administrativo le cercenó a su representada el derecho a ejercer su defensa dentro de dicho procedimiento, conculcándosele su garantía al debido proceso y su derecho a la defensa.

- Que las resoluciones impugnadas adolecen del vicio de inmotivación, al quebrantarse las normas contenidas en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sintonía con el artículo 21 de la Constitución de la República, en razón:

1. Respecto a la multa, la Administración no encuadro la conducta de su representada en una precisa conducta ilícita que permita determinar las circunstancias agravantes que enmarquen esa actitud dentro del tipo legal.

2. La Administración Tributaria violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, pues impuso multas que van desde el equivalente de 30 Unidades Tributarias (término medio entre 10 U.T. y 50 U.T. previstas en el artículo 107 del COT), hasta el equivalente de 50 Unidades Tributarias (termino máximo).

3. La Administración Tributaria también violo los precitados principios, al imponer las multas que van desde el término medio hasta el máximo, sin tomar en consideración ninguna de las atenuantes consagradas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, particularmente no se indicó a qué hora se realizó la fiscalización.

4. La Administración Tributaria no tomó en cuenta la ausencia de intencionalidad de la recurrente al no indicar a que hora realizo la fiscalización.

5. Sin existir norma alguna que lo autorice, la Administración Tributaria impuso a la contribuyente dos multas por comprobarse según su información que se estaba expendiendo bebidas alcohólicas fuera del horario; sin informar a su representada a que hora supuestamente se encontraba vendiendo licor y las cantidades de las ventas.

- La Administración Tributaria, al aplicar multas lo estableció como un deber formal y esta sanción no esta prevista en la ley como tal hecho, dentro de los ordinales indicados en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

- La Administración Tributaria al momento de hacer el calculo no indica la base que uso de la Unidad Tributaria si fue la Bs. 19.400 ó 24.700 que multiplicada por 30 Unidades Tributarias, cualquiera de ellas nunca arroja el monto indicado de Bs. 444.000 en cada una de las multas que se han establecido, y que acompaño por lo que existe una violación de ley además de un falso supuesto…”

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista para el ejercicio de tal derecho, se desprende del escrito presentado por el Fisco Nacional, que luego de haber descrito las actuaciones procedimentales ocurridas en el desarrollo del presente recurso, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes, las Resoluciones y Planillas de Liquidación N° 08100247000293 y 08001247000294, ambas de fecha 25 de marzo de 2.004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduaneras y Tributaria (SENIAT).

…Sostiene a su favor, que en relación al debido proceso y el derecho a la defensa es importante observar los dispositivos contenidos en los artículos 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, amén de denotar la facultad investigativa que le ha sido conferida a la Administración Tributaria, de allí que dicho órgano fiscal no podía abrir un lapso para aportación de pruebas, porque estaba haciendo uso de su facultad investiga, concretamente de la facultad verificadora del cumplimiento de los deberes formales y no un sumario administrativo, al corresponderse este caso en concreto, al horario que ha sido establecido para el expendio de bebidas alcohólicas, previsto en los artículos 55 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el 224 de su Reglamento. Además, que la supuesta omisión del sumario administrativo, no se encuentra establecida en esa instancia gubernativa, conforme lo refiere el Código Orgánico Tributario en el Titulo IV de la Administración Tributaria, Capitulo III de los Procedimientos, Sección Sexta del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, artículo 188 concerniente a los descargos; en sintonía con la sentencia Nº 899 de fecha 30/01/02, dictada por el Tribunal Superior Segundo de la Contencioso Tributario, caso: Praxair de Venezuela vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con Ponencia del Dr. R.C.J..

Adiciona en este sentido, con relación a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que hizo del conocimiento de la recurrente los Recursos que podía ejercer, tales como, el Recurso Jerárquico, de Revisión y el Recurso Contencioso Tributario, no obstante, ésta optó por la interposición del Recurso Contencioso Tributario, a los fines de ejercer de manera plena su derecho a la defensa.

Ahora bien, respecto al alegato de inmotivación, el Fisco Nacional desconoce tal supuesto, en razón de los siguientes particulares:

1. Bases legales que facultan a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales: artículo 93, 127 y 191 Código Orgánico Tributario del año 2.001.

2. Normas jurídicas infringidas por la contribuyente: artículo 55 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especiales Alcohólicas y 224 de su Reglamento.

3. Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: Haber comprobado que para el momento de la actuación fiscal se encontró a la contribuyente expendiendo bebidas alcohólicas fuera del horario reglamentario.

4. Bases legales sancionatoria: artículo 107 del Código Orgánico Tributario del año 2.001

Por otra parte, ante la denuncia de la recurrente de violación de los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, éste reconoce el contenido de los dispositivos previstos en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.818, Extraordinaria de fecha 01/07/1.981, al sostener que el acto administrativo que dicté la Administración nunca podrá ser totalmente discrecional, por cuanto el mismo deberá haber respetado las reglas establecidas en la ley, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto hecho y con los fines de la norma (tipicidad). En otras palabras, no basta con que una conducta viole las leyes tributarias para que pueda ser considerada como infracción y sancionarse, sino que es preciso que la conducta en cuestión se encuentre tipificada, mediante la enumeración y acotación de los elementos que diferencian y delimitan el supuesto previsto en la norma respecto de cualquier otro. Por ello, ante la conducta mostrada por la contribuyente en las actuaciones fiscales que dieron origen a los actos administrativos impugnados, consideran que las mismas encuadran en la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, vigente para el periodo sancionado. Asimismo, asevera en relación a la inobservancia de las circunstancias atenuantes y agravantes para los efectos de la graduación de la pena, que fueron consideradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Código.

Por último, la Administración Tributaria al referirse a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente, en virtud de no haber indicado a que hora se originó el acto administrativo, y por otra lado, el haber calificado un hecho violatorio de un deber formal, el cual para los efectos de la normativa no lo representa, sostiene que en el presente asunto rielan copias certificadas de las actas de requerimiento y hojas de trabajo donde se origina la hora de levantamiento de procedimientos de verificación ocurridos en diferentes horas. A la postre, de denotar la Administración que las horas indicadas por los funcionarios actuantes señalan que sus actuaciones se realizaron fuera de lo establecido en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies Alcohólicas, contraviniendo el dispositivo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario relacionado con los Deberes Formales de los Contribuyentes…

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El recurrente fundamenta la solicitud de nulidad de las Resoluciones de Multa por incumplimiento de deberes formales contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 081001247000293 y Nº 081001247000294, por la cantidad de Bs. 444.000,00 hoy Bs. F. 444 y Bs. 444.000,00 hoy Bs. F. 444, equivalentes a 30 U.T., respectivamente; violación del debido proceso y del derecho a la defensa, inmotivación, violación al principio de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad y falso supuesto de derecho.

Ahora bien, sostiene en su defensa la recurrente, que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental.

En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa

.

El vicio de indefensión es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el caso de marras, considera este Juzgador que las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001247000293 y Nº 081001247000294, ambas de fecha 05 de mayo de 2004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ningún momento menoscabaron los derechos consagrados en el precitado artículo, por cuanto le confirieren a la contribuyente “BODEGON NUEVO VIÑEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.”, el derecho de impugnarlos mediante los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario (ver folio 10, 12 parte in fine).

Así las cosas, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido en el caso sub-judice, la Administración Tributaria motivó suficientemente, cada uno de los actos administrativos contentivos de las Resoluciones de Multa, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. De hecho, las prenombradas Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente que:“…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación antes esta Gerencia, sea este Jerárquico, de Revisión o el Contencioso Tributario; En el caso de Contencioso Tributario, también podrá ser interpuesto ante el Tribunal competente…”. (Resaltado del Tribunal).

Visto esto, no cabe duda que la contribuyente optó en esta Instancia Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria sub examine.

Por otra parte, respecto al desconocimiento de la contribuyente “BODEGON NUEVO VIÑEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.”, dice tener sobre el procedimiento sancionatorio del cual era objeto, no se corrobora de los autos tal estado de indefensión, por cuando cada uno de los actos de trámite que conllevaron al acto administrativo definitivo o conclusivo (las precitadas resoluciones), fueron notificados a la recurrente, según evidencia en las actas fiscales que se citan a continuación: la Hoja de Trabajo Nº 1, signada con el epígrafe Nº GRTI/RG/DF/ de fecha 31/07/2.002, Boleta de Citación de fecha 31/07/2.002, C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/YF-3906-05 de fecha 31/07/2.002, Boleta de Citación Nº GRTI/RG/DF/YF-3906-05 de fecha 31/07/2.002, Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/YF-3906-05 de fecha 31/07/2.002, Planilla de Liquidación Nº 081001247000293 de fecha 25/03/2.004, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la primera de las precitadas visitas fiscales tributarias (v. folios 169 al 179), así como, Boleta de Citación Nº GRTI/RG/DF/LST/01/4289 de fecha 13/09/2.002, Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/LST/01/4289 de fecha 13/09/2.002, C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/ de fecha 13/09/2.002, la Hoja de Trabajo Nº 1, signada con el epígrafe Nº GRTI/RG/DF/ LST/01/4289 de fecha 13/09/2.002, Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/ de fecha 13/09/2.002, y Planilla de Liquidación Nº 081001247000294 de fecha 25/03/2.004, igualmente emitidas por dicho órgano fiscal, en razón del segundo procedimiento de verificación (v. folios 182 al 189).

De lo observado se desprende que la Administración Tributaria efectivamente procedió a notificarle cada uno de los acto administrativos actualmente impugnados por la actora, participándole los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos, eso explica, que en fecha 08 de junio de 2004, haya interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario, demostrando su acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinentes, y consignar la documentación que a su criterio, desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Contencioso Tributario, demostró que la contribuyente pudo ejercer a plenitud su derecho a la defensa; amén de que en los actos administrativos recurridos se exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se atacan.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la imposición de sanciones por incumplimiento de deber formal de expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido por la ley, no coloca al recurrente en estado de indefensión, debido a que ésta puede interponer los recursos correspondientes, y en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa. Por tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional no encuentra elementos suficientes para admitir la pretendida indefensión alegada por la recurrente. Así se declara.

De seguida, este Juzgador observa en el escrito recursivo la denuncia de inmotivación formulada por la actora, por considerar que la Administración Tributaria quebrantó las normas contenidas en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sintonía con el artículo 21 de la Constitución de la República, cuyo textos legales rezan:

Artículo 12.-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento

.

Artículo 21 de la CRBV: Todas las partes son iguales ante ley; en consecuencia:

1. …Omissis…

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley real y efectivamente; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden

Primeramente, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

En este caso en concreto, la Administración Tributaria, realizó en dos oportunidades distintas procedimientos de verificación fiscal a la recurrente, respecto al cumplimiento o no de los deberes formales que tiene establecidos por ley; en cada uno de indicados procesos gubernativos el fiscal actuante dejó constancia de una serie de objeciones, en el primero de ellos, en la respectiva Hoja de Trabajo Nº 1, signada con el Nº GRTI/RG/DF/ de fecha 31/07/2.002, señaló en el ítem de DEBERES FORMALES:

… omissis… Se detectó incumplimiento de horario?… B.A.J., C.I. 14.652.891; Castañeda Pulido Francisco, C.I. 16.220.360…”, agregada al folio 178, cónsona con la C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/YF-3906-05 de fecha 31/07/2.002, que dice: “…El expendio de una caja de cerveza ICE fuera del horario establecido…”, tal como aparece al folio 196 del presente recurso.

De igual manera, en el segundo procedimiento sustanciado a la misma contribuyente, el fiscal actuante dejó sentado las siguientes observaciones: “Para el momento de la fiscalización se comprobó el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario, el ciudadano M.M.J., C.I. 11.168.656, se encontraba comprando cerveza…”, conforme se desprende de la C.d.I. Nº GRTI/RG/DF de fecha 13/09/2.002 que riela inserta al folio 186 del presente asunto, conteste con la Hoja de Trabajo Nº 1, signada con el epígrafe N° GRTI/RG/DF/ LST/01/4289 de fecha 13/09/2.002, que reza: “DEBERES FORMALES:… omissis… Se detectó incumplimiento de horario?… M.M.J., C.I. 11.168.656…”, agregada al folio 184 de este expediente. Consideraciones que, claramente se contraponen con lo dispuesto en las Autorizaciones de Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor y Al por Menor, ambas fechadas 11/12/2.001, bajo los Nº MY-305 y MN-563 respectivamente (v. folios 117, 118), al disponer que el Horario de Expendio de Bebidas Alcohólicas comprende desde las 09:00 a.m. a 09:00 p.m., los días lunes a sábados, puesto que las mencionadas actas fiscales muestran que siempre eran levantadas fuera de dicho horario (v. folios 171 al 188).

Dentro de este marco nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

A mayor abundamiento, se observa que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, como: i) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii)Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 99, numeral 7 del Código Orgánico Tributario vigente, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales establecidos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria, bien sea, por fiscalización o verificación del cumplimiento de ella.

En sintonía, con la fórmula jurídica trascrita se encuentra el artículo 145 del citado Código, que reza:

Articulo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la Administración Tributaria:

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

…omissis…

Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente “BODEGON NUEVO VIÑEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.” de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2.001 por incumplimiento de deberes formales, al observar que para el momento de la fiscalización se comprobó el expendio de bebidas Alcohólicas fuera del horario establecido contraviniendo con ello, lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 224 del citado Reglamento.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

No obstante, en aquellos casos como en el caso de marras, la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (las actas fiscales levantadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la fiscalización realizada a la contribuyente, respecto a que se encontraban vendiendo licor en su establecimiento fuera del horario previamente establecido, tal como demuestran los documentos administrativos consignados por la Administración Tributaria, y que rielan insertos del folio 169 al 190, este Juzgador observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

En razón de lo anterior, puede este sentenciador apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

De tal manera, que ante el deber de respetar el horario previamente establecido en el permiso otorgado por la Administración Tributaria en su oportunidad, y al no hacerlo, se revela el incumplimiento de las citadas normas reglamentarias contenidas en el artículo 225 eiusdem, así como el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que estatuyen:

Artículo 47: “Los días y horas hábiles para efectuar las operaciones de producción, envasamiento y expedición de alcohol etílico, especies alcohólicas y cualesquiera otras actividades conexas, serán determinados reglamentariamente.”

En consecuencia, se materializó el incumplimiento de los ilícitos formales imputados a la contribuyente, que al no encontrarse tipificado en la ley, el propio legislador tributario ha previsto la disposición contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

Articulo 107: “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT).”

Es por ello, que ante la necesidad de estimar las sanciones comprendidas entre dos limites, este Operador de Justicia comparte el dictamen administrativo pronunciado en las Planillas de Liquidación (Resolución) Nº 081001247000293 y Nº 081001247000294, de fecha 25 de marzo de 2004, notificadas a la contribuyente en fecha 05 de mayo de 2.004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que rielan en los folios 10 al 13 del presente expediente judicial, al tomar en consideración la supletoriedad de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., ante la falta de disposiciones especiales del Código Orgánico Tributario.

En efecto, en el presente caso los ilícitos tributarios acarrean una sanción circunscrita entre dos límites, el Código Orgánico Tributario prevé que para estos casos en particular, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.d.t. (v. artículo 79 del citado Código).

En provecho de la justicia, quien suscribe acoge la norma consagrada en el artículo 37 del Código Penal, que reza:

Artículo 37: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

De la interpretación del artículo supra, se puede concluir que habiendo quedado demostrado que el debatido deber formal no tiene tipificación alguna que determine el monto de la sanción, la multa controvertida deberá estimarse de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 107 eiusdem.

Por tal motivo, las sanciones tributarias en el caso subjudice, se encuentran circunscritas entre dos límites que deberán ser sumados ambos y aplicarse el término medio que resulte, que dependerá de las atenuantes o agravantes observadas, por constituirse como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no desconociéndose con ello, la existencia de la conducta ilícita pero si modificando su carácter de gravedad.

Tomando en consideración que se verificó el ilícito tributario cometido por la contribuyente, este Juzgador aprecia que la Administración en ejercicio de sus potestades tributarias determinó a favor de la contribuyente una sanción justa, en virtud de que las recurridas resoluciones fueron emitidas el mismo día, a pesar de haberse producido los procedimientos de verificación en oportunidades distintas; de haberse emitidos las resoluciones impugnadas en diferentes fechas, la Administración hubiese tenido en sus archivos la oportunidad de constatar la reiteratividad de las infracciones cometidas por la contribuyente, pudiendo fácilmente estimar un monto mayor de sanción, al no ser así, lo correcto era proceder a determinar el término medio de la sanción correspondiente a la infracción debatida, es decir, Treinta (30) unidades Tributarias, a la postre, de las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente. Por tanto, cuando la Administración aplicó el termino medio al momento de la imposición de la multa, lo hizo ajustada a derecho, conforme a la Unidad Tributaria vigente para ese momento, según Gaceta Oficial N° 37.397 de fecha 05/03/2.002, cuyo valor correspondía a la cantidad de Bs. 14.800, que multiplicados por las citadas Treinta Unidades Tributaria (30 U.T.) arroja la cantidad de Bs. 444.000, tal como lo delimitó el órgano fiscal en su oportunidad correspondiente. Así se decide.-

En este orden, este sentenciador pasa a examinar la denuncia del vicio de falso supuesto cometido por la Administración, al realizar una incorrecta y tergiversada apreciación de los supuestos fácticos y jurídicos ocurridos en la realidad; todo en virtud de no haber indicado a que hora se originó el acto administrativo y por otro lado, el haber calificado un hecho violatorio de un deber formal, quien decide considera oportuno examinar la figura del falso supuesto.

Visto lo anterior, este Juzgador observa que el recurrente en su escrito fundamenta su pretensión tanto en el vicio del falso supuesto como en el vicio de inmotivación, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, es incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto conjuntamente.

Al respecto, el Falso Supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En cuanto a la inmotivación, este Tribunal observa que la jurisprudencia ha dejado sentando que esta se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuándo los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; por lo que este Tribunal, una vez examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, encuentra que las Resoluciones Nº 081001247000293 y Nº 081001247000294 de fecha 25 de marzo de 2004, y notificadas en fecha 05 de mayo de 2005, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y de este modo se puedan precisar las causas que motivaron las sanciones por la Administración Tributaria, razón por la cual el referido acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación que se invoca.

Debe señalarse, que el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, no se configura en el caso de autos, toda vez que se desprende del mismo que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos que en realidad ocurrieron, es decir, partió de un hecho cierto y que está relacionado con el asunto objeto de decisión así como con las normas jurídicas aplicadas; los hechos son verdaderos y por tanto, se corresponden con lo acontecido, no como erradamente lo señala el recurrente al expresar que la Administración Tributaria “interpreta erróneamente al calificar el contenido normativo en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas ”, ya que en el procedimiento de fiscalización evidenciándose que el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido lo cual constituye un incumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a liquidar las Planillas Nº 081001247000293 y Nº 081001247000294 de fecha 25 de marzo de 2004, y notificadas en fecha 05 de mayo de 2005, respectivamente, por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales por estar ajustados a derecho.

Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar la decisión; los hechos existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Así se declara.

-III -

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 08 de junio de 2004, por el ciudadano C.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.892.798, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “BODEGON NUEVO VIÑEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 34, del Tomo 26-APro, domiciliado en la Avenida Humbolt C/C callejón Humbolt, sector Germania, Edf. Hermanos Tomassini, P.B Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado H.A.M.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.044, hábil y de este domicilio, contra las Resoluciones contenida en las Planillas de Liquidación Nº 081001247000293 y Nº 081001247000294 de fecha 25 de marzo de 2004, notificadas el 05 de mayo de 2004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA los actos contenido en las Resoluciones en las Planillas de Liquidación Nº 081001247000293 y Nº 081001247000294 de fecha 23 de marzo de 2004, notificadas en fecha 05 de mayo de 2004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al contribuyente “BODEGON NUEVO VIÑEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.”, en un Diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario.

TERCERO

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente “BODEGON NUEVO VIÑEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.”, Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000083

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR