Decisión nº 022-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000333

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 22/2014

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013 (folios 1 al 82), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado D.I.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente EL BODEGÓN DEL PRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01-08-1985, bajo el No. 34, Tomo 27-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal No. J-00218433-7, facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Interina Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23 de julio de 2013, bajo el No. 45, tomo 201 de los Libros de Autenticaciones, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 0235 de fecha 2 de agosto de 2012, en cuyo texto ratifica el reparo fiscal por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 137.242,30) por concepto de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado y enterado al Fisco Municipal, para los años impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este último sólo por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; así como la multa por ilícito tributario de contravención por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.994,76), conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 (folios 83 y 84), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 91 al 94, el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 143/2013, mediante la cual admite el Recurso interpuesto por la contribuyente. (folios 310 y 311)

Mediante auto del día15-11-2013 (folios 111 al 309), este Tribunal ordena agregar a los autos el expediente administrativo.

En fecha 02 de diciembre de 2013 (folios 313 al 338), las ciudadanas abogadas JOISA M.S.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 166.372, consignó escrito de promoción de pruebas consistentes en mérito favorable de los autos y documentales, por una parte y por la otra la ciudadana abogada M.E.H.S., titular de la cédula de identidad No. 18.493.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.526, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve el mérito favorable de los autos, informes e inspección judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 339 al 341), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la recurrente y del Municipio, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

El día 14 de enero de 2014 (folios 342 al 345), este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (folios 348), este Tribunal ordena librar Oficio al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue librado bajo el No. 008/2004 (folios 349 y 350) y consignado en el asunto al folio 354.

El 11-02-2014 (folio 271), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

En fecha 11 de marzo de 2014 (folios 361 al 387), la ciudadana abogada S.R.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigna escrito de informes.

El 12-03-2014 (folio 388), conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal abre el lapso para dictar sentencia.

En fecha 07 de mayo de 2014 (folio 390), la ciudadana abogada Y.A.G., Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Manifiesta la nulidad absoluta de la resolución por violación de límites de la autonomía municipal y violación del derecho a la libertad económica.

Posterior a la transcripción a los artículos 168 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que la resolución impugnada se fundamenta en una ordenanza que pretende el cobro a la recurrente del Impuesto de Juegos y Apuestas Lícitas, sin establecer un límite legal alguno, por cuanto la alícuota es del diez por ciento (10%) del monto de la apuesta pactada dentro del Municipio, por lo que restringe el derecho a la libertad económica.

Esgrime que la creación e imposición de este tributo, constituye una intromisión del Municipio en competencias del poder nacional.

Agrega que el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal faculta a los municipios a crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional, sin embargo la creación de los tributos municipales debe realizarse conforme a los límites establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución.

Añade que la aplicación del impuesto se traduce a la imposibilidad fáctica de ejercer la actividad económica desarrollada por la recurrente, por cuanto el cobro de dicho tributo al apostador, aunque sea en calidad de agente de percepción (que es la defensa principal del Municipio para justificar el cobro del impuesto sobre la base de que el Bodegón del Prado, C.A. no es quien debe soportar la carga de dicho tributo) impide a la contribuyente mantenerse en el mercado en una situación de paridad.

Alega que el cobro de un tributo de esta naturaleza y quantum al apostador, no solo limita la actividad económica de la recurrente, por cuanto de manera directa deslegaliza las apuestas dentro del Municipio e incentiva la realización de apuestas ilegales, sino elimina totalmente parte del contenido esencial del derecho a la libertad económica del apostador como lo es la rentabilidad. Al apostador se les castiga con un porcentaje en su apuesta, lo que llevará al consumidor de este servicio legalizado, a realizar su envite en casas de apuestas ubicadas en otros municipios.

Indica que la recurrente sirve de intermediaria entre el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el público que realiza sus apuestas, por lo que puede apreciarse de los reportes emanados de las máquinas hípicas que se encuentran en la sede de la recurrente que por esa intermediación la contribuyente recibe de dicho organismo un 8% en algunos casos y en otros un uno por ciento (5%), del monto total de las apuestas recibidas del público, de manera que de dicho ingreso la recurrente paga el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar al Municipio, así como los impuestos nacionales y demás costos operacionales, de manera que aplicar la alícuota del 10% establecida en la ordenanza a tal monto total de las apuesta del público, disminuiría los ingresos de la recurrente.

Manifiesta la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por cuanto su aplicación viola el principio de legalidad tributaria, lo cual se traduce en una usurpación de funciones del poder nacional, ya que el establecimiento y cobro de la alícuota del 10% cuya base imponible es el monto de cada apuesta según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal viola flagrantemente los límites de la reserva legal y se traduce en una usurpación de funciones del poder nacional, pues la fijación de la alícuota como parte esencial del tributo debe venir determinada por una ley nacional.

Expone que el Municipio por su autonomía municipal no puede pretender cobrar un impuesto cuya alícuota ha sido fijada a su libre arbitrio, sin alguna referencia en la ley respectiva.

Alega que el Municipio no puede fijarse una alícuota tan alta, por cuanto no representa una alícuota proporcional y aplicable al tipo de actividad regulada por la Ordenanza, todo lo cual vicia de nulidad la resolución recurrida a tenor de lo establecido en los artículos 317 de la Constitución, 2, 3 y 240 del Código Orgánico Tributario.

Esboza la nulidad absoluta de la resolución recurrida, por cuanto la determinación de la multa es violatoria al principio de no confiscatoriedad establecido en el artículo 317 de la Constitución, ya que lo limites de la sanción establecidos en el artículo 56 de la ordenanza son grotescos (entre el 25% y 20% del tributo omitido) que su aplicación se traduciría directamente en la salida de la recurrente del ejercicio de la actividad de operación y explotación de juegos de azar.

Solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

2.- El Municipio

Posterior a un análisis de la autonomía de los Municipios, manifiesta que la potestad tributaria del municipio en materia de juegos y apuestas lícitas deriva del texto constitucional, es decir, el legislador constituyente atribuyó expresamente al municipio la facultad para dictar normas jurídicas que regulen todo lo concerniente a las apuestas lícitas pactadas dentro de la jurisdicción de esas entidades político territoriales, por lo que mal podría considerarse que esta Administración Municipal violó los límites de la autonomía municipal, toda vez que es la propia constitución la que atribuye a los Municipios la potestad para dictar normas jurídicas para regular las materias de su competencia, entre las cuales destaca la potestad tributaria en materia de su competencia conforme al artículo 179 de la Constitución.

Expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas el contribuyente de este impuesto es el apostador, siendo el Centro de Apuestas un agente de percepción del tributo, es decir, actúa en calidad de responsable por la deuda del apostador, por lo que al no ser sujeto pasivo del tributo, no tiene legitimación procesal para denunciar la supuesta confiscatoriedad del tributo, toda vez que es un simple detentador del impuesto pagados por los verdaderos contribuyentes, es decir los apostadores del Municipio.

Agrega que el artículo 27 del Código Orgánico Tributario establece un supuesto de responsabilidad tributaria solidaria para el agente de retención o percepción que no se hubiere retenido o percibido el impuesto correspondiente.

Expresa que la contribuyente no puede alegar la violación de su derecho a la libertad económica porque el pago del Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, no afecta el desarrollo de su actividad comercial, ya que actua como un simple agente de percepción del tributo.

Con relación a la violación del principio de legalidad tributaria y la consecuente usurpación de funciones del Poder Nacional, manifiesta que en materia de juegos y apuestas lícitas el ámbito de competencia del Poder Público Municipal está perfectamente delimitado, ya que la Constitución nacional a través del numeral 3 del artículo 168 y el numeral 2 del artículo 179, atribuye la potestad a los municipios para gravar sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, dictar una ordenanza, para regular lo concerniente a la recaudación de tal tributo y al monto del aludido gravamen.

Alega que del análisis de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se desprende que el legislador, en atención al precepto constitucional del numeral 13 del artículo 156, sobre la potestad de dictar leyes tendentes a coordinar y armonizar la potestad tributaria de los Municipios, no estableció en referencia una alícuota determinada, dejando al arbitrio del Municipio la determinación del quantum de la misma.

Señala que de la investigación realizada a la recurrente, se observó que incumplió su deber de percibir el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y el primer semestre del año 2011, así como no presentó las declaraciones juradas semanales ante la Administración Tributaria Municipal, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 12 y 13 numeral 3 de la ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

Esgrime que es inexistente la usurpación de funciones, ya que las competencias atribuidas al Poder Nacional difieren de las otorgadas a los entes municipales, por lo que el Municipio actuó ajustado a derecho.

En cuanto a la violación al principio de la no confiscatoriedad por la aplicación de la multa, alega que la recurrente actúa como agente de percepción, es decir, un mero detentador del tributo pagado por los apostadores, en consecuencia no se ve afectada en su capacidad para contribuir con las cargas públicas por percibir el tributo pagado por el contribuyente y enterarlo al Fisco Municipal, además que no puede limitarse a hacer simples afirmaciones de hecho, sino que tiene la carga de probar la confiscatoriedad de un tributo.

Solicita que de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, condene a la recurrente al pago de los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 0235 de fecha 2 de agosto de 2012, en cuyo texto ratifica el reparo fiscal por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 137.242,30) por concepto de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado y enterado al Fisco Municipal, para los años impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este último sólo por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; así como la multa por ilícito tributario de contravención por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.994,76), conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

La Resolución impugnada, surge con ocasión de la fiscalización efectuada a la recurrente, de la cual se constató:

i) Diferencia de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado, por un retener al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente), y, en consecuencia no enterar al Fisco Municipal para los años impositivos 2007-2008, 2009, 2010, y enero hasta junio de 2011, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 137.242,30) en contravención con los articulo 12 y 13 numerales 3 y 4 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas;

ii) La no presentación de la Declaración Jurada Semanal, en contravención con los artículos 54 y 57 ejusdem.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) La violación de la autonomía municipal; ii) Violación del derecho a la libertad económica, iii) Violación al principio de legalidad tributaria, usurpando funciones del Poder Nacional; iv) Violación al principio de no confiscatoriedad en la aplicación de la multa.

Planteada la Litis, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

i) La violación de la autonomía municipal

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la creación e imposición del Impuesto a los Juegos de Apuesta Lícitas, constituye una intromisión del Municipio en competencias del Poder Nacional, por cuanto el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal faculta a los municipios a crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional, sin embargo la creación de los tributos municipales debe realizarse conforme a los límites establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución.

Por su parte, la representación del Municipio manifiesta que la potestad tributaria del municipio en materia de juegos y apuestas lícitas deriva del texto constitucional, es decir, el legislador constituyente atribuyó expresamente al municipio la facultad para dictar normas jurídicas que regulen todo lo concerniente a las apuestas lícitas pactadas dentro de la jurisdicción de esas entidades político territoriales, por lo que mal podría considerarse que esta Administración Municipal violó los límites de la autonomía municipal, toda vez que es la propia constitución la que atribuye a los Municipios la potestad para dictar normas jurídicas para regular las materias de su competencia, entre las cuales destaca la potestad tributaria en materia de su competencia conforme al artículo 179 de la Constitución.

Sobre este particular, aprecia esta juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden crear sus propios tributos previstos en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Así las cosas, se desprende que los Municipios, tienen una potestad tributaria originaria, que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.

Ahora bien, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(...)

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

(...)

6. Los demás que determine la Ley. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, resulta de relevancia señalar que respecto al alcance de la autonomía municipal que la Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de `leyes locales´ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en sus artículos 168 y 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 25 y 183 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.

Siendo ello así, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros niveles político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley. Dichos dispositivos constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(…)

De la norma transcrita se desprenden los principales rubros que conforman ingresos tributarios del Poder Nacional, el cual no puede ser invadido por los otros entes político-territoriales, so pena de violentar la limitación prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Carta Magna.

Concatenado con lo anterior y atendiendo a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente, esta juzgadora considera necesario transcribir el artículo 156, numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicables ratione temporis, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12.- La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional (…)”.

Artículo 137.- Son ingresos ordinarios del Municipio:

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.

De las normas supra citadas se observa que los entes políticos territoriales tendrán dentro de sus ingresos el gravamen relativo a la explotación de juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. Adicionalmente, la norma incomento no fija una limitación porcentual a dicho impuesto sobre el monto apostado.

En este sentido, observa este Tribunal que si bien la autonomía tributaria de los municipios en materia de juegos y apuestas lícitas, de acuerdo al nuevo Texto Constitucional, ya no es exclusivamente de reserva legal como lo estipulaba la Constitución de 1961, sino que ahora constituye un ramo de ingreso propio como lo establece el artículo 179 de la Constitución de 1999, y además no existe en la ley la prohibición a las entidades municipales de dictar normas sobre la creación de impuesto sobre juego y apuestas lícitas en materia de hipismo.

Como corolario a lo expuesto, esta sentenciadora observa que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Decimocuarta establece: “Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”

Así las cosas, esta juzgadora precisa que, si bien los entes municipales gozan de cierta autonomía tributaria, específicamente en lo relativo a los sistemas de juegos aludidos, dicha potestad se encuentra limitada por lo previsto en la Constitución y en la Ley, siéndole permisible a estas entidades territoriales, crear el impuesto sobre juego y apuesta lícitas en materia de hipismo y fijar su respectiva alícuota sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Municipio Baruta del Estado Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuesto a los juegos y apuestas lícitas en materia de hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto de Impuesto sobre juego y Apuestas Lícitas. Así se decide

ii) Violación del derecho a la libertad económica

Aprecia esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución impugnada se fundamenta en una ordenanza que pretende el cobro a la recurrente del Impuesto de Juegos y Apuestas Lícitas, sin establecer un límite legal alguno, por cuanto la alícuota es del diez por ciento (10%) del monto de la apuesta pactada dentro del Municipio, por lo que restringe el derecho a la libertad económica, ya que la aplicación del impuesto se traduce a la imposibilidad fáctica de ejercer la actividad económica desarrollada por la recurrente, por cuanto el cobro de dicho tributo al apostador, aunque sea en calidad de agente de percepción, impide a la contribuyente mantenerse en el mercado en una situación de paridad, debido a que solo recibe del Instituto Nacional de Hipódromo por intermediación entre un 8% y 5% del monto de las apuestas para pagar los gastos e impuestos, y al apostador al castigarlo con un porcentaje en su apuesta, lo que llevará al consumidor de este servicio legalizado, a realizar su envite en casas de apuestas ubicadas en otros municipios.

Además, indica que la recurrente sirve de intermediaria entre el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el público que realiza sus apuestas, por lo que puede apreciarse de los reportes emanados de las máquinas hípicas que se encuentran en la sede de la recurrente que por esa intermediación la contribuyente recibe de dicho organismo un 8% en algunos casos y en otros un uno por ciento (5%), del monto total de las apuestas recibidas del público, de manera que de dicho ingreso la recurrente paga el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar al Municipio, así como los impuestos nacionales y demás costos operacionales, de manera que aplicar la alícuota del 10% establecida en la ordenanza a tal monto total de las apuesta del público, disminuiría los ingresos de la recurrente.

Por su parte, el representante del Municipio alega que la contribuyente no puede alegar la violación de su derecho a la libertad económica porque el pago del Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, no afecta el desarrollo de su actividad comercial, ya que actúa como un simple agente de percepción del tributo.

Al respecto, aprecia esta sentenciadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad económica, en el sentido de que ese derecho “permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley” (Sentencia n° 266 de 16-3-05). Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución. Así, en sentencia N° 2641 de 1-10-03, la Sala Político Administrativa expuso:

…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado..

En el mismo orden de ideas, los artículos 198 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se expresa lo siguiente:

Artículo 198.- El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadores y demás aparatos similares para juegos y apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.

Artículo 199.- El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facturad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quines sean los organizadores del juego, selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.

Como se puede observar, en esta novísima ley se omite por completo el concepto de agente de retención, según nuestro criterio, por no adaptarse esta actividad a dicho concepto y se define que debe ser un agente de percepción.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas es un impuesto indirecto, ya que es el apostador quien debe pagar dicho impuesto.

Es evidente que una limitación que está contenida en un precepto jurídico inconstitucional o en un acto administrativo no podría nunca considerarse como una limitación “justificada” o “legal” al derecho a la libertad económica, sin que con eso se incurriera en una franca contradicción, por tanto la resolución impugnada no impone una limitación al derecho a la libertad económica, ya que no condiciona el ejercicio de esta libertad, razón por la cual este Tribunal considera que la resolución impugnada no viola el derecho a la libertad económica. Así se declara

iii) Violación al principio de legalidad tributaria, usurpando funciones del Poder Nacional

Observa esta jurisdicente que la contribuyente manifiesta la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por cuanto su aplicación viola el principio de legalidad tributaria, lo cual se traduce en una usurpación de funciones del poder nacional, ya que el establecimiento y cobro de la alícuota del 10% cuya base imponible es el monto de cada apuesta según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal viola flagrantemente los límites de la reserva legal y se traduce en una usurpación de funciones del poder nacional, pues la fijación de la alícuota como parte esencial del tributo debe venir determinada por una ley nacional. Además que el Municipio no puede fijar una alícuota tan alta, por cuanto no representa una alícuota proporcional y aplicable al tipo de actividad regulada por la Ordenanza, todo lo cual vicia de nulidad la resolución recurrida a tenor de lo establecido en los artículos 317 de la Constitución, 2, 3 y 240 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, los abogados del Municipio esgrimen que en materia de juegos y apuestas lícitas el ámbito de competencia del Poder Público Municipal está perfectamente delimitado, ya que la Constitución a través del numeral 3 del artículo 168 y el numeral 2 del artículo 179, atribuye la potestad a los municipios para gravar sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, dictar una ordenanza, para regular lo concerniente a la recaudación de tal tributo y al monto del aludido gravamen.

Delimitado lo anterior, esta sentenciadora considera necesario examinar el contenido del artículo 156, numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicables ratione temporis, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12.- La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional (…)”.

Artículo 137.- Son ingresos ordinarios del Municipio:

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley. (Destacado del Tribunal)

De las normas supra citadas se observa que los entes políticos territoriales tendrán dentro de sus ingresos el gravamen relativo a la explotación de juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. Adicionalmente, la norma incomento no fija una limitación porcentual a dicho impuesto sobre el monto apostado.

En este orden de ideas, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicables rationae temporis establece en los artículos 162, 198, 199 y 200 lo siguiente:

Artículo 162.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.

2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.

3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.

4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.

5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.

6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

Artículo 198.- El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadores y demás aparatos similares para juegos y apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.

Artículo 199.- El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facturad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quines sean los organizadores del juego, selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.

Como se puede observar, en esta novísima ley se omite por completo el concepto de agente de retención, según nuestro criterio, por no adaptarse esta actividad a dicho concepto y se define que debe ser un agente de percepción.

Artículo 200.- la base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de la apuesta…

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal constata que en los actuales momentos los juegos y apuestas lícitas en relación al hipismo en el Municipio Baruta están creados y regulados por la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas, siendo la que contiene los elementos de este tributo por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual esta juzgadora considera que el Municipio Baruta puede establecer gravámenes sobre los juegos y apuestas en materia hípica que se pacten en su jurisdicción, sin límites en la alícuota.

Asimismo, se evidencia que la recurrente produjo inspección judicial, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, y mediante ella demostró la ejecución de las apuestas.

Igualmente, se evidencia que la recurrente promovió, prueba de informe al Instituto Nacional de Hipódromos, cuya información consta al folio 378 al 387, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En atención a las consideraciones explanadas y al análisis de las pruebas, este Tribunal Superior estima que la actuación de la Administración Tributaria Municipal estuvo ajustada a derecho, razón por la cual la resolución impugnada no viola el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

iv) Violación al principio de no confiscatoriedad en la aplicación de la multa.

En lo que respecta a este Principio, es de hacer notar que la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

... Analizados como han sido los fundamentos de la referida acción, advierte la Sala que tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, (Caso: Vicson, S.A., sentencia No. 949 de fecha 25-07-03; caso: Brenntag Venezuela, C.A., sentencia No. 1439 de fecha 23-09-03; caso: Oster de Venezuela, S.A., sentencia No. 1440 de fecha 23-09-03; caso: C.A. Seagrams de Margarita, sentencia No. 1626 de fecha 22-10-03 y caso: Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., sentencia 383 de fecha 21-04-04), los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afectan dichas providencias su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, esta Sala considera improcedente la protección cautelar de amparo invocada por la sociedad accionante respecto de la denuncia analizada anteriormente. Así se declara. (omissis)." (Sentencia número 270, de fecha 09 de febrero de 2006, Caso: Pollo Sabroso).

El Principio de No Confiscatoriedad del Tributo, se encuentra tipificado en nuestra Carta Magna en su Artículo 317, el cual dispone:

Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, fijó posición en cuanto a la garantía de No Confiscatoriedad de los tributos promulgada en nuestra Constitución, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

De lo trascrito supra se observa, que el M.T. dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.

Asimismo, se evidencia que la recurrente produjo inspección judicial, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, y mediante ella demostró la ejecución de las apuestas.

Igualmente, se evidencia que la recurrente promovió, prueba de informe al Instituto Nacional de Hipódromos, cuya información consta al folio 378 al 387, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En base a las consideraciones anteriores y al análisis de las pruebas, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que el tributo ni la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera, que se evidenciara que dicha sanción efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo cual es improcedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

Asimismo, del análisis de las pruebas evacuadas, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que haya cumplido con la presentación de la declaración jurada semanal. Así se decide

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por el Municipio, esta juzgadora observa que la resolución impugnada no determinó los intereses moratorios, razón por la cual este Tribunal considera que analizar la determinación de los intereses moratorios en el presente fallo, le causaría un gravamen a la contribuyente al no tener oportunidad para su defensa. Así se decide

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL PRADO, C.A., contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 0235 de fecha 2 de agosto de 2012.

En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 0235 de fecha 2 de agosto de 2012, en cuyo texto ratifica el reparo fiscal por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 137.242,30) por concepto de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado y enterado al Fisco Municipal, para los años impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este último sólo por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; así como la multa por ilícito tributario de contravención por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.994,76), conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

La presente decisión si tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al ciudadano Alcalde, así como a la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G.

LA SECRETARIA,

E.C.P..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta de la mañana (10:30 am)

LA SECRETARIA,

E.C.P.

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