Decisión nº 083-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoHomologacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 083/2006

ASUNTO: KP02-U-2005-000280

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de enero de 2001, remitido por la precitada Gerencia a la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 16 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 20 de junio de 2005, incoado por el ciudadano F.M.C.P., peruano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.399.590, en su carácter de propietario del fondo de comercio BODEGA LA ESQUINA DEL TUY, firma unipersonal registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 23, Folios 42 vto. al 43 del Libro de Registro de Comercio Nº 54 Adic. de fecha 28 de mayo de 1991, domiciliada en la Avenida 32 entre calles 34 y 35, Nro. 34-12, Acarigua, Estado Portuguesa, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. E-80399590-0 y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) 0002810697, asistido por el abogado A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.915 y titular de la cédula de identidad Nro. 1.118.307; en contra de las Resoluciones Nro. SAT-GTI-RCO-600-6148, SAT-GTI-RCO-600-6149 y SAT-GTI-RCO-600-6150, todas de fecha 02 de noviembre de 2000, notificadas en fecha 12 de diciembre de 2000 y las planillas de liquidación con fundamento en las mismas, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma Subsidiaria, declarado parcialmente con lugar el recurso administrativo, según Resolución GJT-DRAJ-A-2005-93, de fecha 26 de enero de 2005, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano F.M.C.P., titular de la cédula de identidad N° E-80.399.590, en su carácter de propietario del fondo de comercio BODEGA LA ESQUINA DEL TUY, asistido por la abogada M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.267.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.205, desiste del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el recurrente, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

CAPITULO II

Del desistimiento y del convenimiento

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, y b) que sea en forma pura y simple.

Analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano F.M.C.P. en su carácter del propietario del fondo de comercio BODEGA LA ESQUINA DEL TUY de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 26 de julio de 2006, cursante en el folio 88, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000280

MLPG/fm.-

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