Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006942

En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), el abogado J.A.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MI BODA ALTA COSTURA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 60, Tomo 171-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar y amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. P/CJ/104, suscrito por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CENTRO S.B., de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual le informó a la mencionada compañía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., sociedad mercantil filial del Centro S.B. C.A., y la empresa recurrente.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar y amparo constitucional cautelar.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), se fijó la audiencia de juicio al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), vencido el lapso para la presentación de informes, este Juzgado se dispuso a sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que la empresa accionante, representada legalmente por su Director Nafeh Yabbour, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.558.265, celebró contrato de arrendamiento de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), representada en este acto por la ciudadana Ninoska Lindo Achicar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.215.076, y el Centro S.B. C.A. (CSB), propietaria del inmueble objeto del arrendamiento.

Que en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), el Director de la sociedad mercantil recurrente, se dirigió al ciudadano Consultor Jurídico del Centro S.B., con la finalidad de hacer del conocimiento de esa Institución que desde el mes de noviembre de dos mil diez (2010), tanto la empresa accionante, como su persona y empleados, venían siendo objeto de hostigamiento, persecución y perturbación en sus actividades comerciales por parte del ciudadano Norman Lenguizamon, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.823.921, en su carácter Gerente General Comercial del mencionado Centro, “…quien reiteradamente les manifestaba de palabras que los sacaría de los locales, sin ningún tipo de orden judicial, que recoge[ría] la mercancía, ha[ría] un inventario y lo manda[ría] a los depósitos del Centro S.B. C.A. (CSB,C.A.), e inclusive por vías de hecho el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) dicho ciudadano puso candados a las puertas de los locales que legalmente están arrendados, e igualmente dicho ciudadano el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) nuevamente adoptó actitud tanto de palabras como de hechos que originaron procederes parecidos a los anteriormente narrados”.

Que el Centro S.B., sustentada en los hechos antes descritos, procedió a notificar a la empresa recurrente su decisión, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pero nunca en los términos expuestos en la denuncia.

Que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, designó a un funcionario de dicha Notaría para realizar el acto de notificación del acto administrativo al Director de la sociedad mercantil recurrente, la cual fue dejada en el local sin ser recibida.

Que del contenido de la notificación se observa que “…mediante Punto de Cuenta Nº 6, de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011); Aprobó: 1. La aplicación de la Cláusula Décima Primera del contrato administrativo (...omissis...) cuyo contenido establece: ‘La falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que LA ARRENDADORA lo considere resuelto de pleno derecho y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado…’, ello en virtud de los incumplimientos a las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas: PRIMERA; TERCERA; CUARTA; QUINTA; SEXTA; en sus literales: a, b, c, d; Y SEPTIMA, respectivamente, y en consecuencia, considerar resuelto el identificado contrato. 2 Notificar al interesado (…omissis…) notificándole igualmente, que deberá entregar el inmueble identificado, local Nº 3 , objeto del contrato, en perfecto estado de uso, libre de bienes y enseres, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente…”.

Que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), “…vista a la anterior solicitud a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) del Centro S.B. (…omissis…) para que en el transcurso de la mañana del día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), se reali[zara] un inventario de Bienes Propiedad del ciudadano Nafeh Jabbour N., (…), los cuales se en[contraban] en un inmueble propiedad del (CSB, C.A.), signado con la nomenclatura Nº 03….”, se autorizó a la funcionaria N.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.107.993, para practicar el mencionado inventario, en las fechas diecisiete (17), dieciocho (18), y diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011), siendo que el representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.872.479, con sus respectivos empleados procedió a abrir los candados de las puertas del local, realizando el inventario en comento y trasladando los bienes correspondientes a dicha Depositaria, entregándole los demás bienes al ciudadano Nafeh Jabbour N., antes identificado.

Que en el acta única de inspección judicial de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), se dejó constancia de “…PRIMERO: a) Local Nº 03 La Notaría dej[ó] constancia para (sic) que en el momento de dicha inspección el local se encontraba cerrado, luego fue abierto su S.M. con un esmeril por dos personas, los cuales tenían prenda de vestir del Centro S.B.. SEGUNDO: (…omissis…) que para el momento de dicha inspección se encontraban presente (sic) los ciudadanos E.M. titular de la cedula (sic) de identidad 15.573.074, quien actuaba en su carácter de apoderado del Centro S.B.; J.C.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.814.525, en representación de la Gerencia de Inmuebles del Centro S.B., E.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.936.937, Delgado M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 3.815.017 y Numas Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.631.239, asistiendo al Sr. Nafeh Yabbour N.; J.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.872.479 representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, (…),. TERCERO: (…omissis…) que se anexan varias fotografías, como prueba del estado de que se encontraban (sic) el local inspeccionado. CUARTO: (…omissis…) que observó cuando los representantes del Centro S.B. le manifestaron al Dr. E.M., que por orden del ciudadano D.V. la mercancía que se encontraban en dicho local 03, sería trasladada a la sede de la Depositaria Judicial por intermedio del ciudadano J.R., anteriormente identificado. Dicho (sic) rollos de tela fueron embarcados: en tres (3) camiones (…omissis…). En el primer camión (…omissis…) se trasladaron 522 rollos de telas para trajes de novia (…omissis…); en el segundo camión (…omissis…) se embarcaron 503 rollos de telas para traje de novia (…omissis…), y en el tercer camión (…omissis…) se embarcaron 341 rollos de telas para trajes de novias, dos cajas de telas terciopelo y 30 rollos de telas Torchon…”.

Que en virtud de lo delicada de la mercancía antes reseñada, la empresa recurrente presentó en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), escrito dirigido a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., por medio de la cual le solicitó la devolución de la mencionada mercancía por cuanto constituía la materia prima de su trabajo, comprometiéndose a responder por los gastos originados en el traslado.

Que en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), mediante comunicación signada con el Nro. GHGC/Nº 00024, el Gerente Comercial del Centro S.B., con ocasión al escrito antes descrito, le notificó a la compañía accionante “…la relación de los gastos ocasionados los días 17, 18 y 21 de marzo del año en curso. A tales fines sírvase a proceder a cancelar las facturas que a continuación se detallan mediante Cheque de Gerencia por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Ocho con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 999.908,52), a nombre de Centro S.B., C.A....”.

Que el acuerdo de su poderdante con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), sociedad mercantil filial del Centro S.B. C.A. (CSB, C.A.), en su carácter de arrendadora, está amparada bajo el principio pacta sunt servanda, según el cual los pactos deben ser respetados y cumplidos en los términos acordados.

Que “…corresponde exigir en primer lugar, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, desde lo que se refiere al ejercicio legal desde el punto de vista de sus derechos y la manera correcta de exigirlos, hasta el respeto por los derechos consecuenciales de su contraparte, en este caso de la parte actora. Es por ello, que [han] destacado con esmero, para no solamente hacer de ellas un señalamiento, de las cláusulas contractuales que comportan obligaciones reciprocas (sic) de las partes. A su vez, es conveniente destacar que además de un proceder, por vías de hecho, que no corresponde, con la legalidad, también escrituralmente señalado en el contrato de locación, es necesario destacar los daños que la desocupación forzosa infringió de los funcionarios utilizados por los arrendadores, tanto Del Arrendador propiamente dicho, como de la institución propietaria del inmueble (CSB, C.A.), llegándose al extremo de disponer de bienes ajenos, sin respeto alguno, saltándose así los más elementales procedimientos legales”.

Que “…esta situación [les] conduce en primer lugar a solicitar de las autoridades judiciales la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que dio inicio a ese procedimiento. Como también a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, para que la parte arrendadora conduzca su reclamación por los órganos jurisdiccionales correspondientes, e igualmente, solicitar no solamente la reparación de los daños materiales causados en el inmueble, en su procedimiento de violenta desocupación del local arrendado, sino también la devolución de la mercancía trasladada en Resguardo y Depósito sobre las cuales para su devolución se exige la cancelación de una suma desproporcionada. De allí, que por el daño causado [se] [han] visto obligados a solicitar una medida cautelar innominada o en su defecto un amparo constitucional cautelar.”.

Que “…debido que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que ‘EL ARRENDADOR’ diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que hoy constituye motivo de la acción judicial, que [se] [han] visto forzados a ejercer, para que se repare la lesión en sus legítimos derechos, a tiempo de que se corrija tal desafuero de ipso facto, en el acto, sea repuesto ‘EL ARRENDATARIO’, poseedor precario, al inmueble legítimamente arrendado. Y visto que la ley ampara a quien procede de buena fe y dada las circunstancias que por parte del arrendador se manifiesta una conducta de contumacia, que podrí[an] catalogar de antijurídica, al resistirse a cumplir con la relación contractual, es por lo que [se] [ven] obligados a iniciar la presente acción judicial de nulidad de (sic) acto administrativo de efectos particulares interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incluyendo de amparo constitucional cautelar.”.

Que “…debido que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales practicada (sic) para que ‘LA ARRENDADORA’ no iniciara y procediera por Vías de Hecho a desalojar a [su] representada del inmueble arrendado, local Nº 3, y diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y puesto que, hasta la presente fecha se ha resistido de manera contumaz, ni tampoco [les][han] permitido, en razón de no tener voluntad, de reinstalarnos en el inmueble referido, inclusive oponiéndose a la devolución de la mercancía en resguardo y depósito sin la previa cancelación de unos costos que conside[ran] desproporcionados y sumamente onerosos. Y, visto que, aún permanece el inmueble arrendado bajo la ocupación de ‘LA ARRENDADORA’ y en contra de la voluntad de [su] representada y teniendo en cuenta que el legislador de ninguna manera ampara este proceder, precisamente porque la Ley no ampara a quien procede de mala fe en la ejecución de los contratos, actuando en contravención a la Ley, y contra la voluntad expresa de [su] representada, quien se ha opuesto desde el inicio de la desocupación del inmueble, local Nº 03, arrendado”.

Que “...esta conducta antijurídica por parte de las demandadas y materializadas por los funcionarios del Centro S.B. previa la autorización de sus superiores. A su vez dan lugar a la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS que pudieran habérseles causados a [su] representada en virtud de las acciones efectuadas y de retardo e incumplimiento de las obligaciones por parte de las demandadas, desde la fecha de la desocupación forzosa y el ejercicio de vías de hecho a que ha sido sometida ‘LA ARRENDATARIA’, poseedora precaria, acción que por lo tanto nos reservamos el derecho de ejercerla posteriormente, teniendo muy presentes los daños emergentes y el lucro cesante causados”.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho alegadas, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, nulo el acto administrativo de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), contenido en la comunicación Nro. P/CJ/Nº 104, suscrito por el Director Ejecutivo del Centro S.B., C.A., por medio del cual procedió a rescindir el contrato de arrendamiento pactado entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A., filial del Centro S.B., C.A.; asimismo, solicitó la reinstalación de la compañía en el inmueble objeto del contrato, conjuntamente con el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo, y con el reintegro de la totalidad de las mercancías en resguardo y depósito en la Depositaria Judicial La Consolidada. Por último, demandó el pago de las costas del proceso que se ocasionen, incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), y Centro S.B. (CSB, C.A.), en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que en el caso de marras se evidencia que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio P/CJ/Nº 104, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), suscrito por el Director Ejecutivo del Centro S.B., C.A. (C.S.B., C.A.), mediante el cual se resolvió de pleno derecho el contrato de arrendamiento del local Nro. 03, ubicado en el Portal La Palma, El Silencio, destinado para el uso exclusivo de la confección, pactado entre la empresa accionante y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A., y el mencionado Centro.

Que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, “…en los casos de acciones que atañen la materia inmobiliaria y que sean regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su conocimiento no será competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su conocimiento se encuentra atribuido a los tribunales que conforman la jurisdicción civil ordinaria, con excepción de aquellos contratos que reúnan los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto es la prestación de un servicio público por lo cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, prevé que ‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’.

Que de conformidad con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 449, de fecha 22 de abril de 2009, deben cumplirse tres (03) requisitos para que se le pueda atribuir la competencia a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia inquilinaria, “…como son: que se trate de acciones que proponga la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias; y que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad”.

Que en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, se establece claramente que la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia inquilinaria, se limitan a los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilianto.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 (Caso: Inversiones Alexan 65, C.A. VS. Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas y Centro S.B.), se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que por cuanto en el caso de autos la acción fue interpuesta por la Sociedad Mercantil “Mi Boda Alta Costura, C.A.”, en su condición de arrendataria de un inmueble propiedad de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. y el Centro S.B., C.A., siendo que dicho contrato no reúne los requisitos para considerarse de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto no constituye la prestación de un servicio público, sino que se trata de un contrato de derecho común, esto es, de arrendamiento destinado para uso exclusivo de confección, “…[este] Órgano Jurisdiccional debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos previa asignación por distribución, continúen conociendo del presente recurso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, a tenor de la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En definitiva, la representación del Ministerio Público en virtud de los argumentos precedentes solicitó que este Juzgado se declare incompetente para conocer del presente recurso, y en consecuencia, se decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar y amparo constitucional cautelar, interpuesto por el abogado J.A.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MI BODA ALTA COSTURA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 60, Tomo 171-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 104, suscrito por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CENTRO S.B., de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual le informó a la mencionada compañía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., sociedad mercantil filial del Centro S.B. C.A., y la empresa recurrente.

Planteada la controversia, como punto previo corresponde a este Tribunal determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, se observa que el objeto de la presente causa radica en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), contenido en la comunicación Nro. P/CJ/Nº 104, suscrito por el Director Ejecutivo del Centro S.B., C.A., a través del cual procedió a rescindir el contrato de arrendamiento pactado entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A., filial del mencionado Centro; y en consecuencia, la reinstalación de la compañía recurrente en el inmueble objeto de contrato, conjuntamente con el cumplimiento de las Cláusulas que lo conforman, y el reintegro de la totalidad de las mercancías en resguardo y depósito en la Depositaria Judicial “La Consolidada”, así como el pago de las costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Juzgado aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente judicial, que el hecho generador de la presente acción lo constituye la orden de desalojo suscrita por el Director del organismo recurrido, siendo que la pretensión principal es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, así como el pago de los daños y perjuicios causados por dicha orden.

Determinada como ha sido, la pretensión perseguida mediante la interposición del presente procedimiento, a los fines de pronunciarse en relación con el punto previo bajo estudio, esto es, la competencia de este Juzgado para conocer y decidir lo hoy controvertido, conviene traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de alzada natural de este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nro. 2011-1385, de fecha 22 de noviembre de 2011 (Caso: Inversiones Alexan 65, C.A. vs. Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., y Centro S.B. C.A.):

“(…) En tal sentido, debe indicar esta Corte que en casos similares al de autos, se han planteado incompetencia material y conflictos negativos de competencia, al punto que éstos, han llegando al conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado, confirmando que tales controversias corresponden ser sometidas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia civil.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00229 de fecha 10 de marzo de 2010 (Caso: H.M.P.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), reiteró:

De las normas y sentencias parcialmente transcrita se desprende que la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercida contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ´propietario´ del inmueble arrendado, cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada, (…); por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara…

(Destacado de esta Corte; véase entre otras, ss. SPA-TSJ, Nros. 00482 y 00499 del 22 de abril de 2009, 00582 del 7 de mayo de 2009, 01636 del 11 de noviembre de 2009, 00019 del 14 de enero de 2010 y 00096 de fecha 28 de enero de 2010).

Así las cosas en el caso sub examine, aprecia esta Corte que los fundamentos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, ameritan el análisis del régimen que disciplina la relación arrendaticia a que refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, tal como fuere expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En efecto, el artículo 33 ibídem señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

(Destacado de esta Corte).

En el caso concreto, se encuentra satisfecho el supuesto de hecho a que refiere la norma jurídica supra citada, ya que se persigue como pretensión fundamental el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante.

En el mismo hilo de ideas, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

(Destacado de esta Corte).

La disposición anteriormente citada, dejó establecido que las demandas y acciones relacionadas con la materia arrendaticia serían del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, estatuyendo expresamente, que la jurisdicción contencioso administrativa conocería sólo de aquellos casos en los que se pretendiese la nulidad de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato, supuesto que no es el descrito en autos, ya que la orden de desalojo por rescisión del contrato no proviene de la mencionada Dirección de Inquilinato, sino de la Dirección Ejecutiva del Centro S.B., C.A., adscrita al entonces Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 370 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889 del 10 de febrero de 2000.

Por otra parte, debe indicarse que la actuación que se cuestiona, proviene de la entidad antes mencionada en su condición de propietaria y que el contrato no pertenece a los denominados contratos administrativos sino a los de derecho común, toda vez que su objeto en forma alguna está dirigido a la prestación de un servicio público, sino al uso exclusivo de peluquería y afines.

Así, ningún fuero atrayente puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del derecho (Vid., sentencia Nº 2011-0533, de fecha 12 de mayo de 2010, juez ponente: Efrén Navarro, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-G-2010-000078, caso: Sociedad Mercantil Fanarte, C.A. y C.G.C.V.. Instituto de Previsión Social del Abogado).

Por tanto, partiendo de tales premisas, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia del 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara la Incompetencia material de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer del presente caso y DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir las actas que integran el presente expediente a dicho Tribunal. Así se decide. (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en conexión con el objetivo perseguido por la sociedad mercantil Mi Boda Alta Costura, C.A., hoy recurrente, mediante la presente acción, se tiene que al tratarse de una orden de desalojo contenida en un acto administrativo emanado del Director Ejecutivo del Centro S.B., C.A., y no así, de la Dirección General de Inquilinato, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al indicar que “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato…”, así como se aprecia que el contrato bajo de estudio, pertenece a la esfera del derecho común, y no a los denominados contratos de derecho administrativo, por cuanto su objeto es “…el arrendamiento del LOCAL Nº 03, ubicado en el Portal La Palma, El Silencio, con un área de 210 M2., el cual será destinado para el uso exclusivo de CONFECCION” y afines, de acuerdo con lo convenido en la Cláusula Tercera de dicho pacto contractual, el presente recurso debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley antes mencionada, en concordancia con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la Jurisdicción Civil Ordinaria. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado J.A.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MI BODA ALTA COSTURA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 60, Tomo 171-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. P/CJ/104, suscrito por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CENTRO S.B., de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual le informó a la mencionada compañía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., sociedad mercantil filial del Centro S.B. C.A., y la empresa recurrente. En consecuencia, DECLINA su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la presente demanda, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción civil, mediante Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006942.

FMM/LAS/Kpp.

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