Decisión nº 005 de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA N° 2 ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO ACAECIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Caracas, 28 de Julio de 2009

199° y 150°

Nº 005-09

CAUSA Nº S5-09-0012

Vista la inhibición planteada por los ciudadanos DRES. J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual expone:

“…Quienes suscribimos, DRES. J.C.V. y J.A.D., Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la presente NOS INHIBIMOS de conocer de la declinatoria de competencia efectuada en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E., por cuanto en fecha 07 de Julio del año que discurre, suscribimos decisión como Jueces Integrantes de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Dres. Á.Z.A. (Juez Presidente-Ponente), J.A.D. (Integrante y J.C.V. (Integrante), señalando en la dispositiva textualmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley, acuerda:

DECLINAR el conocimiento de la apelación admitida interpuesta por los imputados, los hermanos dominicanos: OMAR y DIOMEDIS CAMPUSANO, y E.F.; y el f.L.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia allí celebrada el 11-5-09, cuyo Auto de Fundamentación se dictó el 13-5-09, dictándole a los apelantes…

…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 ordinales 1ro, (sic) 2do (sic) Y (sic) 3ro, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 252 numeral 2do, (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal… por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 296 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 274 en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 en relación con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal, FABRICACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3ro (sic) y 7mo (sic) de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

…., (sic)

a una de las dos Salas de esta Corte con Competencia Anti-terrorista (sic), indicada en el artículo 2 de la Resolución Nº 2004-217 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en atención al Artículo 3 de la mencionada Resolución, se acuerda la remisión de la totalidad de la causa al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal de Caracas, a la finalidad de distribución de la presente incidencia, conforme al mencionado Artículo (sic)…”.

Ahora bien, como quiera que la presente causa por la cual suscribimos decisión como Jueces Integrante de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consideramos que la causa principal seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E., corresponde ser dilucidada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, de la cual también somos integrantes, según la Resolución Nº 2004-217 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que NOS INHIBIMOS de conocer de la declinatoria de competencia antes mencionada, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena…

Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Por último, promovemos como medio probatorio por ser útil, necesario y pertinente, a los fines de comprobar la causal de inhibición invocada, la decisión mediante la cual se declina el conocimiento de la causa por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 106 al 137 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 07 de Julio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que los ciudadanos DRES. J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, emitieron opinión como Jueces Integrante de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio del año que discurre, en la causa seguida en contra de los ciudadanos BOCQUET L.F., CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y F.E., tal y como consta a los folios 106 al 137 del presente cuaderno de incidencias, al declinar la competencia del presente asunto a esta Sala Especial.

La autora p.C.N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, c.D.d.M.P.-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…

.

Asimismo, sostiene el autor T.Q.O., en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…

.

Precisado lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por los ciudadanos DRES. J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por los ciudadanos DRES. J.C.V. y J.A.D., en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(DIRIMENTE)

DR. J.O.G.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° 09-0012

JOG/Mariana.

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