Decisión nº 587 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

EXPEDIENTE: 0893.

ASUNTO: EXPROPIACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Municipio Boconó a través del Abogado J.P.V., titular de la Cédula de Identidad número 13.118.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 102.026, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Edificio Municipal, 2° piso, Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.M.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.122.382, domiciliada en el Sector Las Travesías, Carretera Nacional Troncal 7, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 10.312.555 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, con domicilio procesal en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA

Observa este tribunal que la Declinatoria de Competencia planteada en el presente caso, obedece a la Solicitud ejercida por el Abogado A.A., actuando como defensor ad litem de la parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 2013, que consta del folio 242 al folio 249 de actas, en escrito de contestación a la Solicitud de Expropiación, propuesta por el Abogado J.P.V., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Ahora bien, del estudio del presente expediente se observa que el juicio de Expropiación, estaba siendo tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En el libelo de la demanda, cursante de los folios 01 al 03, el Abogado J.P.V., en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, expone que en diferentes oportunidades, comparecieron por ante la Dirección de Sindicatura Municipal y despacho del Alcalde, miembros de diferentes consejos comunales, vecinos del sector, cooperativas y asociaciones civiles, solicitando la adquisición del terreno objeto de la demanda, ubicado en el sitio denominado “Cerro Los Betancourt”, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: CABECERA: una extensión de setenta y cinco metros (75 mts.), con la vía pública de San M.L.H.; PIE: una longitud de ochenta metros con veintinueve centímetros (80,29 mts), con terreno ocupado con la ciudadana M.M.H.d.A.; UN COSTADO: una extensión de ochenta y ocho metros con treinta y un centímetros (88,31 mts), con terreno ocupado con la ciudadana M.M.H.d.A.; y por el OTRO COSTADO: una extensión de setenta y dos metros con doce centímetros (72,12 mts), con terreno que es o fue de la sucesión Betancourt; inmueble que se encuentra dentro de un lote de terreno, según el demandante es propiedad de la ciudadana M.M.H.D.A., con una superficie total de treinta mil cuarenta y seis metros cuadrados (30.046 mts2); en dichas comparecencias los miembros de los consejos comunales y la comunidad del sector, exponen que vienen ocupando parte de ese lote desde hace mas de treinta (30) años aproximadamente de manera ininterrumpida para actividades religiosas, recreacionales, culturales, educativas y deportivas, a lo que la municipalidad se “avoco” (sic) a corroborar lo alegado por la comunidad confirmando lo expuesto, que se realizaron una serie de conversaciones y reuniones con la propietaria del terreno y sus representantes, lo que fue infructuoso llegar a algún acuerdo de compra venta del terreno por la vía amistosa, por lo que procedieron a aperturar un procedimiento administrativo para agotar esa instancia, por la cual la parte demandada fue citada y notificada por diferentes vías, siendo imposible su comparecencia, por lo que procedieron a realizar una serie de diligencias a los fines de llevar a cabo una Declaratoria de Utilidad Pública por parte del C.M.d.M.B. y posteriormente un decreto de expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 01 de febrero de 2012, mediante auto el a quo insta a la parte actora a que produzca los recaudos mencionados en el libelo para que el tribunal pueda pronunciarse en torno a la admisión, los cuales son consignados mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, a saber: Resolución N° 134 de fecha 14/12/2010 Gaceta Municipal 310 Extraordinario marcada con la letra “A”; Copia Certificada de documento de propiedad emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Boconó propiedad de M.M.H.D.A., el cual según lo alegado, le pertenece por haberlo adquirido por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 01 de Octubre de 2010, bajo el N° 5, Tomo I, Protocolo Primero marcada con la letra “B”; Providencia emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 17 de febrero de 2011, marcada con la letra “C”; Notificaciones y Citaciones a la demandada para que compareciera a la municipalidad marcada con la letra “D”; Resolución N° 6 emitida por la Sindicatura de la Alcaldía Municipal del Municipio Boconó marcada con la letra “E”; levantamiento topográfico emitido por la dirección de Ingeniería Municipal marcada con la letra “F”; Acuerdo de fecha 11/05/2011, emitido por el Concejo Municipal donde se pronuncia la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social marcada con la letra “G”; Acta No. 13 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 308 de fecha 09 de Diciembre de 2010 donde se le otorga la facultad a la primera Autoridad Civil del Municipio al ciudadano M.Á.M.G. marcada con la letra “H”; Decreto de Expropiación Parcial No. 09 marcada con la letra “I”; Notificaciones por Prensa Nacional y Regional marcadas con las letras “J” y “K”; Inadmisibilidad declarada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 11 de Agosto de 2011 marcada con la letra “N”; Notificaciones realizadas en fecha 27 de Octubre de 2011, 04 de Noviembre de 2011 y 09 de Noviembre de 2011 marcadas con la letra “L”; Peritaje realizado en el Mes de Diciembre de 2011 marcado con la letra “LL”; Notificación enviada a los propietarios para que conocieran el monto del peritaje realizado por el experto de de fecha 14 de Diciembre de 2011 marcada con la letra “M”; los mismos rielan del folio 07 al folio 92 de actas.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal declinante, mediante auto solicita a través de oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, la Certificación de Gravámenes de los últimos veinte (20) años del inmueble objeto del litigio, resultas que cursan de los folios 96 al 100.

En fecha 24 de abril de 2012, mediante diligencia, el Abogado J.P.V.V., actuando con el carácter de autos, consigna copias certificadas del acta de juramentación y toma de posesión del Alcalde del Municipio Boconó, ciudadano M.M., acuerdo mediante el cual se autoriza al ciudadano Alcalde designando al Abogado J.P.V. como Síndico Procurador, acuerdo en el que se declara de utilidad pública o de interés social la obra de construcción de un campo deportivo cultural.

En fecha 25 de abril 2012, mediante auto es admitida la demanda, ordena el emplazamiento de la ciudadana M.H.d.A. y a todo el que tenga algún derecho sobre el bien objeto de la expropiación, mediante la publicación de un Edicto a publicarse en un diario de circulación nacional y otro en un diario de circulación regional, los cuales fueron consignados mediante diligencias de fecha 06 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012. Igualmente fue fijada para el día 03 de mayo de 2012, inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, la que no se realizó por cuanto no se hizo presente ni por sí ni por mediante de apoderados la parte actora.

En fecha 01 de octubre de 2012, cursa diligencia suscrita por el Apoderado de la parte Actora, en la que informa que ha renunciado al cargo de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Boconó y consigna copia certificada de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó de fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el número 08, Tomo 60, para continuar representando a la municipalidad y continuar con el proceso de expropiación parcial, así mismo solicita se fije una nueva oportunidad para la realización de inspección judicial, la cual consta en fecha 10 de octubre de 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012, consta diligencia suscrita por el ciudadano E.H.A., práctico fotográfico designado por el a quo en la inspección judicial, consignando informe fotográfico cursante de los folios 129 al 134.

En fecha 15 de octubre, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Boconó, consigna fotografías en copia fotostáticas, en la que según sus dichos se evidencian algunas actividades culturales y religiosas realizadas en el terreno objeto de la expropiación, en dos (02) folios útiles.

En fecha 06 de noviembre de 2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado J.P.V., ya identificado, consigna fotografías en copia fotostáticas, en la que se evidencian algunas actividades deportivas por parte de niños, adolescentes y docentes que hacen vida activa en las escuelas rurales del sector, en el terreno objeto de la expropiación, en tres (03) folios útiles.

En fecha 09 de noviembre de 2012, cursa auto mediante el cual ordena oficiar al Registro Inmobiliaria del Municipio Boconó del Estado Trujillo, remitiéndole los ejemplares del diario de circulación nacional y el de circulación regional donde constan las publicaciones del Edicto.

En fecha 18 de febrero de 2013, mediante auto designa al Abogado A.A., para que comparezca por ante el tribunal declinante el primer (1er) día de despacho a que conste en autos su notificación mas un (01) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, como defensor ad litem y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibidas las resultas en fecha 21 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, consta acta de juramentación del Abogado A.J.A., como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadana M.M.H.d.A..

En fecha 03 de julio de 2013, mediante auto el Tribunal declinante declara abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para decidir al noveno (09) día, previa notificación de la parte actora, considerando el escrito de fecha 02 de julio de 2013, presentado por el Abogado A.A. , en representación de la parte demandada, dándose por notificado mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013, a la vez que aclara que actúa con la cualidad de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Boconó y no como Síndico Procurador Municipal.

En fecha 21 de noviembre de 2013, mediante diligencia suscrita por el Abogado J.P.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Boconó, se dá por notificado, así como en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, el Abogado A.J.A., actuando como Defensor ad litem de la ciudadana M.M.H.d.A., también se dá por notificado, suscribiendo en fecha 16 de diciembre de 2013, Contestación a la demanda de Expropiación Parcial, la cual cursa de los folios 242 al 249 de actas, en la misma explana entre otros alegatos: “En el caso bajo estudio se evidencia que si bien se trata de un juicio por Expropiación, en el cual se solicitó al Tribunal, el mismo practico, en fecha 10/10/2012 (folios 125 al 14 del exp) una Inspección Judicial dentro del lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Cerro de los Betancourt”, Jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Bocono (sic) del Estado Trujillo, en donde observo (sic) y constato (sic), que sobre el mismo se desempeña una actividad agraria, por lo que en principio debe ser conocido por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con el criterio de nuestro m.T., inherente al Fuero Especial Agrario, criterio este resaltado por la sentencia N° 442, del 11 de julio de 2002, de la Sala Especial Agraria, de la Sala Social del Supremo Tribunal, en la que se estableció que es fundamental, observar que la acción se ejercite con ocasión de la actividad agraria (agrícola o pecuaria), para que proceda la competencia agraria. Lo cual consagra sin dudas un fuero atrayente para el conocimiento de los conflictos que se produzcan entre particulares, con motivo de dicha materia. Tal fuero nace en vista, de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento, además de la biodiversidad y la protección ambiental. Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente N° 2006-0241, estableció, que el fuero agrario es atrayente, en vista, de que es la seguridad agroalimentaria de rango constitucional y de Seguridad de Estado, que forma parte de la soberanía nacional y que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos inter subjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria…“ (Sic).

En conclusión pide la declinatoria de competencia para los Tribunales agrarios, con fundamento en los artículos 162, 208 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal declinante produjo decisión en la que declara con fundamento en lo siguiente: “…Al respecto, observa este Juzgado, que el bien inmueble objeto de la presente demanda se trata de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado (Cerro los Betancourt), Jurisdicción de la Parroquia San Miguel, municipio Boconó, estado Trujillo, verificándose que según Inspección Judicial practicada en el referido bien, cursante a los folios del 125 al 127, se dejo constancia entre otros particulares que existe una siembra de apio y remolacha, cubierta de maleza; en consecuencia, este Tribunal, comparte el criterio pacífico que han venido formando los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de que las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria tienen un trato especial desde el punto de vista procesal agrario. Por cuanto tal situación reviste un inminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en los artículos 151 en concordancia con la Sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, proferida por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que se considera que la acción agraria es una de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, por normas agrarias…”.

En el dispositivo, la Jueza declinante establece: “…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo el presente juicio contentivo de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, interpuesto por el Abogado J.P.V.V., actuando con el carácter de Sindico Procurador de la referida Alcaldía, contra la ciudadana M.M.H.D.A., ambos plenamente identificados y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., con sede en la ciudad Capital del Estado Trujillo…” (sic).

Se recibe por este Juzgado Superior Agrario el correspondiente expediente, en fecha 20 de enero de 2014, mediante nota secretaria y auto que ordena la entrada.

En fecha 28 de enero de 2014, mediante auto ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo (folio 260), regentado por el Juez Temporal J.C.C., a los fines de solicitar las copias certificadas de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCION A LA PROPIEDAD, dictada por ese tribunal, con el objeto de emitir el debido pronunciamiento.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron convicción a la Jueza declinante, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: El presente proceso se inicia por el juicio contentivo de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, interpuesto por el Abogado J.P.V.V., actuando con el carácter de Sindico Procurador de la referida Alcaldía, contra la ciudadana M.M.H.D.A., ambos plenamente identificados, sobre un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “Cerro Los Betancourt”, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el cual se incluyen linderos y medidas, con fines de utilidad pública y social, en el que acompaña al libelo, entre otros instrumentos: Resolución N° 134 de fecha 14/12/2010 Gaceta Municipal 310 Extraordinario marcada con la letra “A”; Copia Certificada de documento protocolizado, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Boconó, en el que expresa que es propiedad de M.M.H.D.A., el cual según lo alegado, le pertenece por haberlo adquirido por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 01 de Octubre de 2010, bajo el N° 5, Tomo I, Protocolo Primero marcada con la letra “B”, Acuerdo de fecha 11/05/2011, emitido por el Concejo Municipal donde se pronuncia la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social marcada con la letra “G”; Acta No. 13 PÚBLICA da en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 308 de fecha 09 de Diciembre de 2010 donde se le otorga la facultad a la primera Autoridad Civil del Municipio al ciudadano M.Á.M.G. marcada con la letra “H”; Decreto de Expropiación Parcial No. 09 marcada con la letra “I”, fundamentados en los artículos 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 13, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 34, 35, 36 y 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

La expropiación según lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, “…es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización…”. Igualmente las misma Ley en el artículo 13, establece el concepto de obras de utilidad pública en los siguientes términos: “…las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o mas estados o territorios, a uno o mas municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares…”. En este mismo orden el artículo 5 eiusdem establece que el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, y dicha declaración le corresponderá en el orden nacional al Presidente de la República, en el orden estadal, al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes y para que dicho decreto se produzca debe existir una declaratoria de utilidad pública de acuerdo al órgano que la decrete en el mismo orden nacional, estadal o municipal, en este último caso al C.M..

Con respecto al órgano jurisdiccional competente objetivamente, que le corresponde conocer el proceso judicial de expropiación. En este sentido el encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece:

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

. (Resaltado del Tribunal).

La institución de la expropiación es una potestad de la República, los estados y el municipio, para realizar obras de utilidad pública o social, por lo tanto, además de ser regulada por una Ley Especial no solo en la parte sustantiva, sino también en la parte adjetiva o procesal, siendo una figura de antigua data, tal como lo expresa el autor G.C.d.T., “…la expropiación forzosa se ha conocido y practicado por todos los pueblos, apenas adquirieron cierta cohesión administrativa y se decidieron a erigir las primeras obras públicas…” (Diccionario de Derecho Romano y Latines Jurídicos, Ediciones Heliasta, año 2007, Primera Edición, página 283).

El derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Carta Fundamental, tiene una limitación y es la expropiación. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que este derecho tiene un carácter relativo, debido a que esta sujeto a una reglamentación mediante la antes nombrada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Es decir, que el derecho de propiedad no es de carácter absoluto e ilimitado, para su afectación resulta necesario que previamente se realice el procedimiento legalmente establecido, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de quien es beneficiario de ese derecho. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1516, de fecha 06 de diciembre de 2000.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer los juicios de expropiación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias y particularmente desde la sentencia número 86 de fecha 06 de febrero de 2001, estableció: “… Debemos tener claro además, que el hecho de que el juicio de expropiación se pueda iniciar ante el Juzgado Civil de Primera Instancia, no convierte al proceso en un juicio civil, sino convierte al Juez Civil en Juez Administrativo, en tanto en cuanto conozca el procedimiento de expropiación. Así lo expone el autor T.P.A., en la que aclara, que esa competencia de los jueces civiles de Primera Instancia deviene históricamente de “…la circunstancia de que, hasta la nacionalización de la justicia en la reforma constitucional de 1945, la Ley Orgánica del Poder Judicial daba a dichos jueces de primera instancia civil carácter de ´ Jueces Federales de Primera Instancia´… (Obra de Derecho Administrativo Especial, pág. 140. Edición UCV. 1959)…” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Político administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias y particularmente el fallo número 00936, publicado en fecha 26 de julio de 2012, en el juicio de expropiación por causa de pública y social, intentado por el ciudadano Gaudio A.G., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara en contra de la ciudadana T.G., “…de conformidad con el ´Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública o social Emanado de la Alcaldía y acuerdo emanado de la Cámara Municipal [mediante el cual se] acordó expropiación de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “LA MATA”, parcela (3), con una superficie aproximadamente de (2) hectáreas…”. El motivo de la expropiación sobre dicho terreno “…es que la población de Cabudare atraviesa por graves problemas habitacionales, todo esto por la imposibilidad física para el ensanche de dicha población…”. En el mismo fallo la Sala aceptó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “…mediante el cual negó la solicitud referida a “que se ordene a la Alcaldía el retiro total de todas as construcciones levantadas del conjunto residencial para los cuales pidió la ocupación previa, y que se hagan responsables de las personas que allí se encuentran, tal y como lo hicieron en el desalojo del año 1984…”.

Por lo antes escrito, la Sala Político Administrativa en el fallo in comento, con relación al aparte único expresó que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogió el criterio sobre la distribución de las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, donde señala dentro de las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia su atribución para conocer “La apelación de los juicios de expropiación”, específicamente en el numeral 9 del artículo 23 de la referida ley.

Así también, en dicho fallo, aclara que la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el numeral 9 del artículo 26, lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omisis…

9. La apelación de los juicios de expropiación

. (Resaltado del Tribunal)

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destina el Capítulo VI del Título I, a la expropiación agraria, en la que le otorga competencia al Juzgado Superior Agrario correspondiente al lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la expropiación, conforme a los artículos 75, 77, 80 y 81 de dicha ley. Igualmente el Capítulo II del Título V establece todo lo relacionado con los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, los artículos 156 y 157 eiusdem prevén las competencias a los Juzgados Superiores Agrarios, en lo contencioso administrativo agrario, así tenemos que ambas disposiciones establecen:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de la expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes expuesto se observa, que la expropiación propuesta según el escrito libelar, recae sobre “…una parte de un lote de terreno para la realización de un proyecto de la construcción de un campo deportivo ubicado en el sitio denominado “Cerro Los Betancourt”, Jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo…”.

De lo antes expuesto se colige, que la expropiación pretendida es con fines no agrarios, demás esta decir que el Instituto Nacional de Tierras es el competente para expropiar a los fines de implementar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera hacer efectivos los principios de seguridad y soberanía alimentaria previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, cuestión que no ocurre en el presente caso, que es con fines de construcción de un campo deportivo como textualmente lo dice el escrito libelar, aunque exista actividad agraria en el referido lote de terreno según lo constatado por la Jueza declinante, al igual que ocurrió con el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “LA MATA”, con sus demás especificaciones, según lo expresado en el mencionado fallo número 00936 de fecha 26 de julio de 2012, expediente 2012-0683, dictado por la Sala Político Administrativa del mas Alto Tribunal de la República.

Con relación al auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, en el que se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, donde se le solicita copia certificada de la “…MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCIÓN A La PROPIEDAD…” (sic), en la acción posesoria intentada por la ciudadana M.M.H.D.A., tramitada en el expediente número 0087-2011, de la numeración llevada por dicho Juzgado, este Tribunal revoca el mismo por considerarlo irrelevante a los fines del pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir el presente proceso. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según las consideraciones antes expresadas, es el competente para seguir conociendo el presente asunto, según el referido artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin embargo, en virtud de la declinatoria para ante este tribunal, por expresar que es incompetente por la materia según la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, el cual según los fundamentos antes descritos este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, carece de competencia material para conocer y decidir el presente proceso de expropiación por causa de utilidad pública o social, por lo tanto, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es procedente plantear el conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es la competente para conocer el mismo, conforme al artículo 71 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado plasmadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, DECLARA:

PRIMERO

Revoca el auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, en el que se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, donde se le solicita copia certificada de la “…MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCIÓN A La PROPIEDAD…” (sic), en la acción posesoria intentada por la ciudadana M.M.H.D.A., tramitada en el expediente número 0087-2011, de la numeración llevada por dicho tribunal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones con oficio, previa anotación de su salida, cumpliendo así con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase las actuaciones para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es la competente para conocer el mismo, conforme al artículo 71 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

____________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0893)

LA SECRETARIA;

Exp. 0893

RJA/GMOA/ur

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR