Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.C.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A.A. Y K.A.A.P..

ENTE QUERELLADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: M.F.D.A. Y E.G.S. M..

OBJETO: REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 12 de diciembre de 2007 la ciudadana L.C.B., titular de la cédula de identidad N° 6.467.611, asistida por los abogados A.A.A. y K.A.A.P., Inpreabogado Nos. 4.510 y 46.233, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 18 de diciembre de 2007 ordenó a la parte querellante reformular la querella, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el día 08 de enero de 2008.

La actora solicita se condene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.) que reconozca de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU), que el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico de la Dirección de Informática es de carrera, en consecuencia se proceda a su reincorporación en el mencionado cargo, con el pago de la prima profesional de categoría dejada de percibir desde la notificación verbal de la decisión material recurrida, “con todos los beneficios por efectos de las NORMAS DE HOMOLOGACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO hasta (su) definitiva reincorporación”.

En fecha 10 de enero de 2008 este Juzgado admitió la querella y ordenó conminar al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), para que diese contestación a la misma, e igualmente de dicha admisión fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República. La contestación por parte de la querellada tuvo lugar el 18 de febrero de 2008 a través de las abogadas M.F.d.A. y E.G.S. M, Inpreabogado Nos. 9.856 y 124.688, respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En la misma oportunidad se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 03 de abril de 2008 oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual sería dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora aduce que ingresó el 1° de febrero de 1986 en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.) como funcionaria de carrera hasta alcanzar por ascensos el cargo de Jefe de Tecnología de Información y Comunicación. Que con anterioridad al ascenso de categoría, al haber obtenido el título de Licenciada, la designaron Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, adscrita a la Dirección de Informática de la referida Universidad. Que se le notificó de la reclasificación y ubicación en el cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U.. Asevera que el 05 de diciembre de 2007 la ciudadana J.M.G.C., Directora de Informática de la mencionada Casa de Estudios le informó verbalmente lo siguiente: “‘…desde el primero de diciembre había cesado en el desempeño de las funciones como Jefe de la Unidad de soporte Técnico…”’, notificación que -dice- le solicitó le pasara por escrito, dado el carácter de esa decisión que puede inscribirse en el género de los actos materiales, violándose con ello su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el derecho al trabajo y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por su parte las apoderadas judiciales de la Universidad querellada rebaten el alegato argumentando que el Rector tiene señalada la competencia para designar a los funcionarios que ocuparán los cargos de jerarquía dentro de la estructura Universitaria de conformidad con el artículo 32 numeral 12 del Reglamento General de la Universidad, siendo estos cargos de comando o de jerarquía Universitaria, los denominados de libre nombramiento del Rector. Que cualquier funcionario de carrera puede detentar una prima de jerarquía, pues sólo es necesario la anuencia del Rector que se expresa mediante una Resolución Rectoral como la que en su momento le fue acordada a la querellante; que al obtener la Resolución para comandar jerárquicamente el cargo de Jefe de la Unidad, lógicamente le correspondía la prima de jerarquía. Que la prima de jerarquía está íntimamente ligada al cargo de la estructura, es decir, que quien detenta un cargo de Jefe en la estructura universitaria, lógicamente debe cobrar dicha prima que cesará una vez que concluya sus funciones de jerarca.

Considera prudente advertir este Tribunal, que la parte actora erró al querellarse contra una actuación material -que dice- le fue informada de manera verbal por la Directora de Informática de esa Casa de Estudios en fecha 5 de diciembre de 2007, habida cuenta que consta al folio ciento cincuenta y uno (151) (documento que fue consignado por la parte accionada no impugnado) oficio N° UPEL/DGP/2007/ 2430 de fecha 12 de diciembre de 2007 dirigido a la ciudadana LIC. Lorena Cárdenas (parte actora) el cual fue suscrito por la Directora General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ciudadana M.T.C.d.A., mediante el cual se le informó lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en esta Dirección se recibió copia de la Resolución Rectoral N° 490 de fecha 15.11.2007, mediante la cual el ciudadano Rector Designó a partir del 01/12/2007, como Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, al ciudadano Prof. G.C., en razón de lo cual a partir de la fecha indicada no percibirá la prima de jerarquía que venía percibiendo por ocupar la Jefatura de la Unidad Antes indicada

.

De manera pues, que la actuación material que impugna la querellante, al tiempo que asevera en el libelo que presumiblemente existe un falso supuesto en cuanto a la calificación de su situación jurídica administrativa, además de solicitar en su petitorio que se reconozca de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico de la Dirección de Informática es de carrera, resulta contradictoria con el acto antes transcrito, el cual lo estima este Tribunal como el acto de remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, cargo éste que desempeñaba la querellante, de allí que independientemente de la legal o ilegal justificación del mismo, lo determinante en este caso a los fines del presente juicio, es que la actora debió impugnar el acto mediante el cual se le separó del cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico, remoción que le fue notificada el 12 de diciembre de 2007 (folio 151 del expediente judicial), de allí que considera este Tribunal que lo aducido por la actora en el sentido de que se le removió bajo la figura de una actuación material, resulta irrelevante, pues lo determinante es que existe un acto mediante el cual se le notificó de la designación del ciudadano G.C. en el cargo que ella desempeñaba, lo que llevaba consigo su remoción del cargo que ejercía, el cual debió recurrir y no lo hizo.

A mayor abundamiento, observa este Tribunal que la querellante solicita que se reconozca “conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) que el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Técnico de la Dirección de Informática es un cargo de carrera”. Para decidir al respecto este Tribunal revisa la documental que promovió la actora para sostener que el referido cargo es de carrera, y en tal sentido observa que la misma consigna (folios 42 al 79 del expediente judicial) la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental (U.P.E.L.), documento éste que considera este Órgano Jurisdiccional no puede ser apreciado para justificar que el cargo que desempeñaba la querellante es de carrera. Aunado a ello la parte accionada consignó un documento (ver folio 128 del expediente judicial) en el que se evidencia que el referido cargo tenía asignada una prima de jerarquía, beneficio éste que en la función pública sólo le es otorgado a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual hace presumir que tampoco ese cargo era de carrera. Aunado a ello, a los folios 123 y 124 del expediente judicial constan documentos, los cuales no fueron impugnados en juicio, que revelan que la actora ejercía funciones de supervisión, lo cual de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la ubica en un cargo de confianza, de allí que su alegato resulta infundado y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es evidente que la actuación que asevera y reclama la actora mediante esta querella, no violó su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el derecho al trabajo y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que tal como lo afirman las representantes judiciales de la Universidad accionada, a la misma se le removió del cargo que desempeñaba y para conservarle su estabilidad, la Administración la reincorporó en el cargo de carrera de Jefe de Tecnología de Informática y Comunicación, lo cual no fue negado por la actora, de allí que la presente querella se declara SIN LUGAR, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana L.C.B., asistida por los abogados A.A.A. y K.A.A.P., contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 07-2114

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR