Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Enero de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000245

JUEZ PONENTE: ROSIRIS R.R.

Cursa por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados V.B.S. y L.Y.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.P.V. y J.A.M.L., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Octubre de 2010, mediante la cual, señalan éstos, se negó la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, admitiendo totalmente la acusación Fiscal, dictándose auto de apertura a Juicio Oral y Público y decreto sin lugar la solicitud de Medida Cautelar manteniéndose la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa que les es seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de el ciudadano M.J.M.I. (occiso).-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados V.B.S. y L.Y.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.P.V. y J.A.M.L., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Ocurrimos y estando en la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación contra el auto dictado por ese Tribunal de Control, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro de octubre del presente año…, con motivo de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública …, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, mediante el cual ese Tribunal negó la solicitud de nulidad de las actuaciones en virtud que el Ministerio Público no realizó las diligencias que le pidieran por nuestro intermedio los ciudadanos imputados, las cuales solicitudes rielan a los folios 101 al 103 y el folio 123 de autos, referentes a la activación de las huellas digitales impresas en un cuchillo y un destornillador que según los dichos de los testigos presenciales portaban el occiso y el homicida respectivamente, la prueba de luminol en el tablero y el cojín trasero del vehículo donde se trasladaban y circulaban todas las personas que figuran en autos ya como testigos, ya como acusados o como imputados en la presente causa, la cual consideramos licito, pertinente y necesario para determinar sin lugar a dudas que J.A.M.L. fue herido por el homicida alias el mocho, al tratar de evitar que diera muerte al occiso de autos y el cruce de llamadas y trascripción de mensajes texto de/o desde los teléfonos 0416-8840696, 0424-9395140 en una de sus llamadas y en un mensaje el mocho exculpa a los acusados de autos y se auto incrimina como autor material del homicidio de M.J.M.I., actuaciones estas que fueron solicitadas tempestivamente, violándose el derecho a la defensa todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…, así mismo y como consecuencia de la nulidad solicitada, pedimos en la Audiencia Preliminar la libertad condicional de nuestros defendidos la cual nos fue negada como consecuencia lógica de haber declarado sin lugar nuestra solicitud de nulidad….Igualmente invocamos como fundamento del presente recurso de apelación la inmotivaciòn de la decisión recaída en la Audiencia in comento, efectivamente resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, de manera inmotivada, toda vez que a nuestro juicio, no hace una exégesis de las causas que la hacen improcedente. El día cuatro (04) del presente mes y año, oportunidad en la que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la Defensa en su momento invocó la violación o menoscabo del derecho a la defensa de los acusados de autos en virtud que los mismos por nuestro intermedio habían solicitado en su oportunidad (tempestivamente), como queda dicho, la practica por parte de la vindicta Pública de las diligencias ut supra indicada que no fueron evacuadas, ello como postulado fundamental de un debido proceso de una tutela judicial efectiva e invocando lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de lo expuesto intentamos leer al Tribunal a quo sendas jurisprudencias que acompañamos junto al presente escrito marcadas “A” y “B” negándonos la Juez, la lectura de las dichas jurisprudencias al igual que nos negó la consignación de las mismas al Tribunal, diciéndole la Juez al Defensor V.B.: “…Vd (sic). No puede leerle nada al Tribunal…”, “…Vd (sic) no puede consignar nada al tribunal…” no sin antes haberle espetado”…Hable, hable doctor…” impidiéndome de este modo hablarle pausadamente a la secretaria, vale decir, dictarle los argumentos y fundamentos de la defensa, lo que dio lugar a que la Secretaria no copiara textualmente lo expuesto por la defensa, razón por la cual al comenzar a leer el Acta levantada en la Audiencia Preliminar y encontrar una serie de inexactitudes o de cosas no dichas por la Defensa o escritas fuera de contexto, la Juez nuevamente le entraron prisas exigiéndonos que firmáramos el Acta y al responder la Defensa que el acta no recogía lo que habíamos dicho en defensa de los acusados de autos, que igualmente no decía que se nos había impedido leer la jurisprudencia supra indicada y que los Artículos escritos en el Acta como citados por nosotros no correspondían a los efectivamente invocados, sentenció que ella no podía corregir el Acta porque eso la modificaba, vale decir, el Tribunal nos atropelló (a la Defensa) e hizo mas grave la situación de indefensión de nuestros defendidos J.L.P.V. Y J.A.M.L.,…razón por la cual nos negamos a firmar al acta in refiero. … nada de ello fue oído por el a quo ni tomado en cuenta para decidir; sin tener en consideración que el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la existencia del derecho, de allí que la vigente Constitución señale … que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). … En relación a la in motivación de la decisión aquí recurrida, es de hacer notar que la decisión in comento resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por esta defensa, precisando que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención alguna sobre los vicios denunciados como existentes en la investigación llevada por el Ministerio Público, sin hacer una exégesis de las causas de las actuaciones que la hacen improcedente sino que se limitó a subsumir lo explanado en la acusación en los supuestos de la norma contenida en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamentar su decisión toda vez que “la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo” (Vid. Sentencia N° 457, Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-2007).- De este modo pues, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “el derecho a la tutela Judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Vid. Sentencia N° 4.270 de fecha 12-12-2008.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, … solicitamos que el presente recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, anulando la Audiencia Preliminar impugnada la cual está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad por inobservar principios procesales propios del debido proceso, del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes consagrados en las Normas Constitucionales de los Artículos 49.1 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de obligatorio cumplimiento de no cumplirse como en este caso lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, se confiera a nuestros defendidos la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe contenida en el numeral 3, Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y cualesquiera otras medidas que considere necesarias y/o prudentes imponerles y se reponga la causa al estado de nueva investigación.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04-10-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados J.A.M.L. y J.L.P.V., escuchado lo manifestado por la victima, lo declarado por cada uno de los imputados y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.M.L. …y J.L.P.V. …quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en reilación al articulo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.J.M.I. (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18/04/2010, cuando el ciudadano M.J.M.I., se encontraba libando Licor en compañía de los ciudadanos J.A.M.L., J.L.P. VELÁZQUEZ, UN SUJETO APODADO EL MOCHO, F.E.G.C., YENDRI J.B.F. y J.L.M.B., en la Plaza Montes de Cumanacoa, luego todos abordan el vehículo, marca Ford, Modelo Zephir, año 1980, color azul, placas AMI-801, conducido por el ciudadano F.E.G.C. y se dirigen hacia el sector denominado la Manga de Cumanacoa, en el trayecto a ese lugar se suscita una discusión entre el hoy occiso, el sujeto apodado el Mocho, J.A. y J.L.P.V. y en momentos que van pasando por la parte trasera del Central Azucarero el sujeto apodado el Mocho le ordena a F.E.G., que se detenga, este detiene la marcha y se bajan del vehiculo M.J.M.I., quien sostenía un cuchillo en sus manos, J.A.M.L., J.L.P.V. y el sujeto apodado el Mocho quien al momento de bajarse del carro, aguantaba un destornillador, una vez fuera del vehículo, amparados por la oscuridad de la zona apuñalean al ciudadano M.J.M.I., lo dejan abandonado en el lugar y bajo amenaza le piden a F.E.G., que los saque del lugar y los trasladen a esta ciudad de Cumaná donde se quedaron para resguardarse después de haber cometido el hecho. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio en su aparte quinto, los cuales se encuentran descritos en los folios 165 y 166 del presente expediente, por ser estas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos: siendo éstas, las testimoniales de los expertos, testimoniales de funcionarios policiales, testimoniales de la víctima, declaración de los testigos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 189 al 191, específicamente a la declaración del ciudadano JEINS PADRON SUERES, no se admite la misma toda vez que la defensa no señala la utilidad, pertinencia y necesidad de la declaración del testigo ofrecido, y es por lo que no se admite la prueba promovida por la defensa y así se decide. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si desean admitir los hechos, manifestando los mismos en forma separada, no querer admitir los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.A. MARQUEZ LOPEZ… titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570,…y J.L.P. VELASQUEZ…, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424,…quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 424 del Código Penal en perjuicio de la víctima M.J.M.I. (occiso); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Este Tribunal decreta sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados de autos, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, es por lo que este Tribunal ratifica la misma y en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los ahora acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Puede concretarse esencialmente el alegato de los recurrentes en torno a la apelación que interponen, en el pedimento de la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar impugnada por estar viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad al inobservar debido proceso, derecho a la defensa e igualdad, destacando que la decisión de la cual recurre “resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada … precisando que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena,…”, destacando los recurrentes que dicho fallo no hace exégesis del porqué ello era procedente, por lo que estiman, no fundamentó su decisión.

Conforme a lo precisado, resulta pertinente destacar lo asentado en el acta de audiencia preliminar en la exposición de la defensa donde se observa:

…Sin profundizar la acusación es lo que me hace concluir que a mis defendidos, se les conculcó el derecho a la defensa en la primera fase, es decir, en la fase de investigación, al respecto quiero señalar al Tribunal que la vindicta Pública promueven una (sic) pruebas que no existen en actos (sic) se refiere una experticias que no rielan en las actas del expediente, en cuanto a los hechos que nos ocupan y de igual manera promueve testigos que no estaban en el lugar de los hechos y también promueve como testigos a la madre de la víctima, y de igual manera en la etapa de investigación promueve unas pruebas determinantes al hecho que nos ocupa y se solicita la prueba de luminol en el vehículo por que en el asiento trasero debe haber rastros de sangre de mi defendido, por que el fue herido por el mocho, en (sic) también ratificó la solicitud anterior y pidió de nuevo a la Fiscalía la práctica de las experticias, por cuanto uno de los testigos debe haber sido imputado, igualmente en el cruce de llamadas se puede determinar que el mocho se incrimina como autor material del hecho que nos ocupa y ninguna de esas pruebas se determinan en autos, y considero que esta conculcando el derecho a la defensa de mi defendido y esto es complementaria de la acusación y no puede haber acusación sin derecho a la defensa, en este caso considero que el Estado no está legitimado para privar de Libertad a mis defendidos por que dejaron de practicar pruebas para esclarecer(sic) de los hechos que nos ocupa…

De tales señalamientos se desprende que la defensa hizo del conocimiento del Juez de Control la situación suscitada con motivo del ejercicio del derecho de sus presentados de proponer diligencias de investigación en la fase preparatoria por ante el Ministerio Público, argumentando al efecto

… se solicita la prueba de luminol en el vehículo por que en el asiento trasero debe haber rastros de sangre de mi defendido, por que el fue herido por el mocho, en (sic) también ratificó la solicitud anterior y pidió de nuevo a la Fiscalía la práctica de las experticias, por cuanto uno de los testigos debe haber sido imputado, igualmente en el cruce de llamadas se puede determinar que el mocho se incrimina como autor material del hecho que nos ocupa y ninguna de esas pruebas se determinan en autos, y considero que están conculcando el derecho a la defensa de mi defendido y esto es complementaria de la acusación… dejaron de practicar pruebas para esclarecer de los hechos que nos ocupa…

Por lo menos es lo que se deduce de lo asentado en acta, dado el evidente incidente surgido en la dinámica de la audiencia, el cual se infiere del hecho de la no suscripción del acta por parte de la defensa y de sus exposiciones en el escrito recursivo, eventualidades que deben ser evitadas por todos los profesionales intervinientes del acto recordando sus roles en el mismo, considerando esta Alzada oportuno recordar que el acta levantada en las audiencias, entre ella la de la Audiencia Preliminar, lleva por finalidad dejar constancia de la celebración del acto y del resumen de las alegaciones de las partes, así como de las decisiones fundadas que en torno a ellas, acogiéndolas o negándolas emita el Juzgador, haciéndose en este tipo de audiencias (preliminar) mayor exhaustividad que en el caso de audiencias como la de presentación de detenidos, pues el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en decisión de fecha 14-04-2005, ha destacado;

… si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 19-03-2009, en torno al acta, pero en este caso la levantada con motivo del debate aplicable a la Audiencia Preliminar que remiten, y citando al Tribunal Supremo Español, Principios y Cometidos, expresa:

…el acta extendida de una audiencia pública, aun cuando, en principio, el juez debe fallar con respecto a lo que ha visto y no con respecto a lo reflejado en el acta…sirve para comprobar que se ha cumplido la legalidad vigente, es decir, que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento por la Ley para el acto o los actos sean válidos…

Mas adelante indica la Sala:

…cabe reiterar que luego de la lectura del debate realizada por el Secretario de Sala, las partes pueden solicitar al Tribunal su corrección lo cual constituye un medio de control de dicha acta, ante la imposibilidad del Secretario de reproducir literalmente (por escrito) todo lo acontecido…

Así las cosas, innegablemente que el acta, tal como lo indicara con antelación este Tribunal Colegiado, además de los fines ya precisados, da cuenta de las esenciales alegaciones de las partes y de las respuestas lógicas y jurídicas que en función de materializar la tutela judicial efectiva, está obligado el juzgador a emitir.

Ahora bien, adentrándonos en lo acontecido en la Audiencia Preliminar que se pretende impugnar, dado el cuestionamiento en torno a diligencias de investigación que propusiera la defensa, resaltando en la audiencia que ello era violatorio del derecho a la defensa de sus representados, así como del debido proceso y del principio de igualdad, tal y como se transcribiera en líneas anteriores, según lo asentado en el acta levantada al efecto, difiere esta Alzada de lo aseverado por la defensa en su escrito recursivo, al señalar que la juez de instancia negó su solicitud de nulidad, conclusión a la que llega por inferir que al ser admitida sin reserva alguna la acusación fiscal, negaba tal argumento defensivo, aseveración comprensible, pero no compartida por esta Corte, toda vez que tal como se destacó antes, el pronunciamiento del Tribunal ante las argumentaciones y pretensiones de las partes ha de ser expreso y motivado, lo que indudable e inequívocamente no ocurrió en la presente causa, donde se observa una absoluta omisión de respuesta a los vicios de nulidad invocados por la defensa, pues se constata que el juzgador desglosa y estructura su fallo en tres apartes, pudiendo corroborarse que pese indicar que ”…presentada la acusación, lo manifestado por la víctima, lo declarado por cada uno de los imputados y escuchado los alegatos de la defensa…” se limita a admitir la acusación fiscal en el punto “Primero”; en el “Segundo” se pronuncia en torno a las pruebas de las partes y en el “Tercero”, la información a los imputados de la existencia contenida y alcance de la figura penal de “Admisión de los Hechos” y ante la negativa de éstos de acogerse a la misma emite el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Conforme al vicio antes precisado, resulta impretermitible citar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha 26-05-2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien señala:

“…la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión…

… es importante aclarar que la suficiencia es una capacidad o aptitud cuyo adjetivo lo define la Real Academia Española como “bastante para lo que se necesita, apto o idóneo”. Idoneidad que no necesariamente se mide por lo extenso del razonamiento, sino por su contenido, capaz de dar respuesta a los alegatos aducidos por los quejosos… Abundando en tema, que nunca es menos y que es menester, la Sala confirma su criterio que estableció lo siguiente:” Si bien es cierto, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, basta que la misma contenga los argumentos lógicos y jurídicos suficientes, cualquiera que sea la brevedad del pronunciamiento in extenso…”

En torno a las nulidades en la fase intermedia, señala la Sala Constitucional en fallo de fecha 30-01-2009 con ponencia del magistrado PEDRO RONDOÓN HAAZ:

… A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el Juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia…

De igual manera en fallo de esa misma Sala, pero de fecha 10-07-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se establece:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la Ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias … siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones…

Finalmente, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 01-07-2008, con ponencia de H.C.F., al señalar:

…la omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Cuando la decisión del alegato omitido aduciendo oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo

.

Haciendo aplicación de criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales, es mas que evidente que el silencio u omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez de instancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, respecto de las alegaciones de la defensa en los términos que se ha señalado en el curso de esta decisión, conducen irremisiblemente a estimar viciado de nulidad el acto celebrado, conduciendo a que deba declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, dada la afectación de derechos fundamentales del recurrente al no tener respuesta alguna de las alegaciones que presentaran.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados V.B.S. y L.Y.S., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.P.V. y J.A.M.L..- SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, donde se omitió pronunciamiento de la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, admitiendo totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos antes mencionados en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de el ciudadano M.J.M.I. (occiso).- TERCERO: Se ORDENA reponer la presente causa a la Fase Intermedia a los fines que se realice nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, debiendo dictar el pronunciamiento correspondiente en torno a las alegaciones y pretensiones de las partes en la misma.- Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 191, 196, 434, 447, 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese Regístrese y Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines que libre las notificaciones a las partes, proceda a su redistribución y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

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