Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 08-2286

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 23 de julio de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, recurso contencioso administrativo al cual la parte actora denomina “demanda” conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E.G. y M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 108.253, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 21 de octubre de 2002, la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, órgano el cual posee la competencia para otorgar la conformación de instalaciones de elementos publicitarios dentro de la jurisdicción del referido Municipio, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor la Rinconada y Autopista Valle Coche , sentido Sur-Norte, diagonal a la Estación de Servicio, signado con el número 01272.

Indican que en fecha 24 de enero de 2008, personal que labora para su representada al pasar en su vehículo por el sitio donde se encontraba la valla ubicada, se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T.T, procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin.

Manifiestan que ante tal situación irregular, solicitan al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el terreno señalado supra, a los fines que se determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado.

Alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) sin que mediase procedimiento administrativo, ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla) a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el referido Instituto que ordene dicha acción en contra de su representada.

Consideran que el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla) y obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses.

Arguyen que en el presente caso, no existe un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor la Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur-Norte, diagonal a la Estación de Servicio, resultando inconcebible la actuación material, (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto anteriormente identificado.

Solicitan sea declarado con lugar la presente “demanda contencioso administrativa” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se ordene al referido Instituto, le permita a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor la Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur-Norte, diagonal a la Estación de Servicio.

Asimismo solicitan la medida cautelar innominada fundamentando el Fumus B.I. en los siguientes documentos: i) Conformidad de instalación de elemento de publicidad exterior en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle Coche, de fecha 21 de octubre de 2002, signado con el Número 01272, otorgada a su representada por la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; ii) Original de planilla de liquidación de impuestos N° 4976108, correspondiente al año 2004, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas según consta de sello húmedo en fecha 25 de agosto de 2004, anexo marcado con letra “C”; iii) Copia de planilla de liquidación de impuestos N° 5024440 correspondientes al año 2005, pagados a favor de la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, tal y como consta de sello húmedo, anexo marcado con letra “D”; iv) Copia de planilla de liquidación de impuestos Nro. 6115985, correspondientes al año 2006, pagados a favor de la Alcaldía de Caracas en fecha 03 de agosto de 2006, lo cual demuestra que al momento de materializarse la vía de hecho su representada se encontraba solvente con los impuestos municipales respectivos y v) Copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, sobre el terreno señalado supra, mediante la cual dicho Juzgado dejó constancia que elemento de publicidad exterior no se encontraba en el sitio. En relación al periculum in mora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil inversiones BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su cliente para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRASNSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de su mandante, por la imposibilidad de materialización en la esfera de lo tangible.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el presente escrito libelar fue denominado como “demanda” por los actores, no es menos cierto que este Juzgador tiene plenas facultades para verificar el título o motivo de lo pretendido por los justiciables; así pues de conformidad con lo anterior este Juzgador revisará el título o motivo que tiene la pretensión de la sociedad mercantil accionante de acuerdo a su pretensión.

La motivación del accionante se circunscribe en que:

Si bien es cierto, hemos reiterado a lo largo de nuestra exposición que la presente acción de tutela de derechos constitucionales constituye el ejercicio ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que la protección de derechos constitucionales debe estar informada de los principios generales que aplicó nuestro M.T., para modificar la competencia residual consagrada en el artículo 185 de la Corte Suprema de Justicia, principios tales como: derechos de acceso a la justicia de los particulares, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, entre otros, en materia del ejercicio de la acción de amparo constitucional, mutatis mutandi es aplicable en los casos como el presente, en los cuales se denuncia la violación de derechos constitucionales acaecidas en la Autopista F.F. de la Ciudad de Caracas, es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y específicamente en el caso que hoy nos ocupa, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

.

Señala que de conformidad con tal criterio, en fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en una causa idéntica a la presente se declaró competente, agregando que “Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado meridianamente claro, que la Competencia para conocer de acciones como la presente, la debe tener el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo más cercano al lugar del sitio en el cual se ha cometido el hecho lesivo…”

La pretensión en la acción se circunscribe a que:

(…) se declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al remover la valla que nuestra mandante poseía en el terreno adyacente al enlace vial del distribuidor La Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur- Norte, diagonal a la Estación de Servicio, acción interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), le permita a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor la Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur-Norte, diagonal a la Estación de Servicio. (…)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de mayo de 2006, caso DIAGEO de VENEZUELA C.A. VS SENIAT, indicó que “…las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso- administrativa”.

Así, aún cuando anteriormente el medio idóneo para recurrir contra las vías de hecho era la acción de amparo constitucional (tal como lo señala la actora), no es menos cierto que la acción de amparo constitucional, es una acción tendente a la protección y restitución de los derechos y garantías constitucionales, cuando sean violados o exista una amenaza válida e inminente de violación, que de conformidad con la propia Ley se trata de una acción extraordinaria, en la cual la ley ha entendido su procedencia, sólo en aquellos casos en que no exista un medio procesal ordinario capaz de restituir la situación jurídica infringida.

Es así como del artículo 206 de la Constitución de la República 1961, se desprende el alcance que el Constituyente quiso del control judicial de los actos del Poder Público, lo cual es recogido y ampliado en el artículo 259 de la vigente Constitución que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En una restringida interpretación se estimó que el alcance de los recursos contencioso administrativos se limitaba a conocer de la nulidad de los actos (bien fuera de efectos generales o particulares), por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad (motivos de impugnación). Dicha interpretación si bien recoge parcialmente lo previsto tanto en el derogado 206 como en el vigente artículo 259 Constitucional, obvia la competencia constitucional que se le otorga al Juez Contencioso Administrativo de restablecer “las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del primero de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), señaló:

La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

En este orden de ideas se enmarca la sentencia No. 925 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de mayo de 2006, DIAGEO de VENEZUELA vs SENIAT, citada por la parte actora, donde la referida Sala señaló:

Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Resulta claro el criterio expreso de que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para resguardar derechos constitucionales, los cuales no tienen que ser necesariamente planteados a través de acciones de amparo constitucional, sino que podrá accionarse a través de medios ordinarios, no limitándose al control de la legalidad o nulidad de los actos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, con motivo del conflicto de competencia elevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, frente a una decisión de este Juzgado en la que se declaró incompetente para conocer de una acción de tutela de derechos constitucionales presentado por la misma parte actora de esta causa y consideró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señaló la citada Sala que lo procedente era la incoación de una demanda contencioso administrativa. Dicho concepto alcanza una variedad de acciones indeterminadas o innominadas; sin embargo, debe diferenciarse del concepto de las demandas en el contencioso o de las demandas del contencioso, como dos tipos específicos de acciones judiciales que envuelven la noción de condena y el elemento patrimonial.

Así, en dichas demandas (del y en el contencioso) la competencia se encuentra definida de acuerdo a la cuantía, conforme los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Yes Card y M.R.; sin embargo, las demandas contencioso administrativas que refiere la Sala Constitucional se refiere a otras acciones distintas, cuya competencia no puede estar atribuida por la cuantía.

Conforme lo anteriormente expuesto, no cabe duda que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acciones ordinarias que se presenten contra los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, que afecten situaciones jurídicas subjetivas e incluso, ante la denuncia autónoma de violación de derechos constitucionales, razón por la cual es ésta jurisdicción competente para conocer del recurso propuesto; sin embargo, de acuerdo a lo que ha sostenido anteriormente este Tribunal, y a los más recientes criterios sostenidos tanto por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Sala Político Administrativa, como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, debe traerse a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia No 861 de fecha 23 de julio de 2008, en la cual, con motivo de la resolución del conflicto de competencia entre este Juzgado y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuya parte actora es la misma que presenta la presente acción, señaló:

“De allí que la Sala Constitucional en la decisión que declinó la competencia en esta Sala para la resolución del presente conflicto, ratificó el anterior criterio y al efecto estableció entre otras consideraciones “que quien sufra la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación o vía de hecho y se sienta lesionado por la misma, puede, en protección a sus derechos y esfera subjetiva, interponer demanda contencioso administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada”.

Dicho lo anterior, corresponde determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se aprecia que la pretensión en el presente caso, está dirigida a obtener un pronunciamiento -“ya que se encuentra en un estado de incertidumbre” - sobre la actuación efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre quienes -a decir del accionante- procedieron a retirar la valla publicitaria sin que mediara procedimiento administrativo alguno, ni acto administrativo previo debidamente notificado, “toda vez que [su] representada ostenta en la actualidad autorizaciones expedidas por las autoridades nacionales y municipales competentes”.

Al respecto, resulta necesario reiterar el criterio establecido por esta Sala en la ponencia conjunta de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.) la cual determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la legislación de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se precisó lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

(…) 9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

…omissis…

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

. (Resaltado de la Sala)

Conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos se atribuye la actuación material o vías de hecho al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, autoridad distinta de las indicadas en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual concluye esta Sala que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, al Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de abril de 2008, en el cual se conocía de una demanda por vías de hecho efectuada por una compañía publicitaria contra el INTTT, por la remoción de medios publicitarios señaló en su dispositivo:

“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la “(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a nuestra representada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados R.C.G., M.V.S. y F.T.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A., identificados al inicio.”

Siendo así, toda vez que la presente acción o recurso contra las vías de hecho se ejerce contra el Instituto Nacional de Transporte y T.T., resulta errado el criterio sostenido por los actores, de tratar de aplicar el criterio de la Sala Constitucional “mutatis mutandi”, toda vez que se mantiene el criterio de competencia residual, así como tratar de encausar la presente acción en una demanda pretendiendo la competencia de estos Tribunales basado en criterios errados, y de acuerdo a lo indicado anteriormente se desprende que el conocimiento de la presente acción o recurso contra las vías de hecho se encuentra atribuido a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido este Juzgado declara su incompetencia y declina la competencia en la mencionadas Cortes, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho presuntamente realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E.G. y M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 108.253, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 15-A-Sgdo; y declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez haya transcurrido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP N° 08-2286

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