Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS.

El 21 de febrero de 2008, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”, acción que interponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de febrero de 2008, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0223.

El 27 de febrero de 2008, la abogada M.G., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación así como los documentos fundamentales mencionados en su escrito libelar.

I

DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente señalan que, “(l)a Jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre indicaron que la vía idónea para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración -también conocidas como vías de hecho-, dada la inexistencia de acto administrativo que respaldare tal actuación, era la acción de amparo constitucional”.

Que, “(p)osteriormente se produjo un cambio en cuanto al criterio antes mencionado, ya que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el caso: DIAGEO de VENEZUELA C.A., vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicho Órgano Colegiado modificó el criterio referido a la admisibilidad de la interposición de acciones de amparo constitucional frente a las actuaciones materiales de la Administración, o vías de hecho…”. (Transcribe parcialmente la sentencia).

Que de la referida sentencia se observa que, “aunque la misma establece que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar las actuaciones materiales de la Administración, la misma no precisa cómo debe ser atacada la vía de hecho y qué vicios han de denunciarse, dado el hecho que se carece de acto al cual atacar” (Subrayado de la parte recurrente).

Que, “(a)nte tal incertidumbre jurídica, quienes suscriben, en fecha 14 de agosto de 2007 y dada la modificación jurisprudencial antes descrita, interpusieron con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FULL VISION C.A. mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, por ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ‘…ACCION DE RESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS (CONSTITUCIONALES) LESIONADAS ocasionadas por las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’”.

Que, “(m)ediante decisión de fecha 21 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta…” (Transcribe parcialmente la sentencia).

Que en referencia a la sentencia antes mencionada deben expresar que, “la misma al afirmar ‘…que los apoderados actores en todo momento se refieren a la presente causa como una ‘ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS (CONSTITUCIONALES) LESIONADAS’, sin indicar a cuál de las distintas y predefinidas acciones judiciales previstas en nuestro ordenamiento jurídico se refieren…’ a pesar de que a lo largo de todo el escrito explicamos y esgrimimos suficientemente que anhelabamos la tutela de derechos constitucionales vulnerados por las vías de hecho en que incurrió la Administración, para tal fin acudíamos a la vía ordinaria y no a la acción de amparo, por cuanto el giro jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía ‘ordinaria’, ostenta plena competencia para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas por actuaciones materiales de la Administración”.

Que, deben precisar que, “la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo implanta un estado de incertidumbre al expresar que ‘…los apoderados judiciales de la accionante indicaron como fundamento de su acción la vulneración de derechos de estricto contenido constitucional –derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se precisó supra-, desprendiéndose además de sus argumentos, la presunta vulneración de su situación jurídica subjetiva ‘constitucional’, de lo cual infiere esta Corte que la quejosa lo que pretende es la protección de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico positivo ha dispuesto un mecanismo judicial idóneo a tal fin, como lo es la acción de amparo constitucional…’, tal como se plasma en el fallo invocado, la línea de deducción lógica que se sigue es la siguiente: si los apoderados denuncian la violación de derechos constitucionales (Defensa y Debido Proceso), entonces, la ley consagra una vía idónea para este tipo de acciones, y no es otra que la acción de amparo constitucional” (Subrayado de la parte recurrente).

Ahora bien, la línea de deducción lógica pautada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que infiere limpiamente que toda denuncia de vulneración de derechos constitucionales, debe tramitarse como acción de amparo constitucional, como medio adecuado previsto por el ordenamiento jurídico, contradice frontalmente el dispositivo jurisprudencial del caso: Diageo de Venezuela C.A., anteriormente invocado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó fehacientemente que, dentro de las competencias ordinarias del Juez Contencioso Administrativo se encuentra la tutela de derechos y garantías de rango constitucional, en consecuencia, el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas, se consigue a través del ejercicio de la acción ordinaria en esta materia, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución Nacional, que faculta taxativamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, máxime cuando hablamos de actuaciones materiales en detrimento de derechos y garantías fundamentales.

Que, “(d)e lo anterior se deprende (sic), que expresar que se han violado normas de rango constitucional, y que por lo tanto, la acción de amparo constitucional es la vía idónea a interponer, se traduce en una franca contradicción al precedente jurisprudencial impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que insist(en) en hacer valer la interpretación progresiva de la Carta Magna a que recurre nuestro M.T., al depositar la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la actividad cotidiana del Juez Contencioso Administrativo, lo que le confiere mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia, con la consabida exaltación del derecho del justiciable de acceder a la justicia.”

Que, “por todo lo anteriormente expuesto, es que procede(n) a interponer mediante el presente escrito, ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para ‘…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’”.

Que, “(e)n fecha 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la distribución de competencias en materia de amparo para la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Transcribe parcialmente la sentencia) .

Que, “dado lo expresado por el Alto Tribunal, es necesario destacar, que a lo largo de (su) exposición h(an) reiterado que si bien la presente acción de tutela de derechos constitucionales constituye el ejercicio ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que la protección de derechos constitucionales debe estar informada de los principios generales que aplicó nuestro M.T., para modificar la competencia residual consagrada en el artículo 185 de la Corte Suprema de Justicia (sic), principios tales como: derechos de acceso a la justicia de los particulares, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, entre otros, en materia del ejercicio de la acción de amparo constitucional, mutatis mutandi es aplicable en los casos como el presente, en los cuales se denuncia la violación de derechos constitucionales acaecidos en la Autopista F.F. de la Ciudad de Caracas, es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y específicamente en el caso que hoy nos ocupa, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Señalan que, “(e)n fecha 23 de octubre de 2002, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a (su) representada, la conformidad de instalación ‘anexo B’ de un elemento de publicidad exterior ‘valla’, en la Autopista F.F., detrás del Puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”

Toda vez que (su) representada ostentaba los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior ‘valla’ a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 metros de alto.

Que, “(e)n fecha 23 de agosto de 2007, personal que labora para (su) mandante, al pasar en su vehículo por la Autopista F.F., se percató que la valla no se encontraba en su lugar.”

Que, “(a)nte esta irregular situación, procedi(eron) a solicitar al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en la Autopista F.F. detrás del Puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche con calle Oropeza Castillo como Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado.”

Que, “(d)ada la solicitud interpuesta por es(a) representación, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en fecha 24 de agosto de 2007 al sitio señalado supra, expresando lo siguiente:

‘…En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de los particulares solicitados: PRIMERO EL (sic) Tribunal deja constancia que en la dirección donde se encuentra constituido no se observa valla publicitaria que contenga información referente a la valla identificada en el acta levantada por este Juzgado en fecha 20 de marzo del año en curso. Observando el Tribunal en el piso de la dirección antes señalada, la existencia de un tubo de hierro galvanizado de color negro, en donde se observa que el mismo en su parte superior existe una especie de escalera de metal color negro, y en la parte inferior de este se puede observar que el mismo está cortado al ras con el piso. De la misma manera se aprecia un hueco u orificio en el piso al lado del tubo…’”.

Del Derecho:

Denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por cuanto, “en el caso que nos ocupa, funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de (su) representada”.

Que, “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha ser considerados por la administración (sic)”.

Que, “(…) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este (sic) debidamente notificado”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia que dictara en fecha 07 de agosto de 2001, recaída en el caso Inversiones Full Visión C.A., dejó claro dos aspectos en los cuales la Administración Pública incurre en vía de hecho, “a saber: i) La vía de hecho que se genera por ausencia total o absoluta de procedimiento previo; y ii) Cuando no se haya dictado la Resolución Administrativa o habiendo dictado la misma, no se le hubiese notificado a los fines de que el administrado pueda recurrir de dicha Resolución y solicitar en aras de la efectividad de su recurso, la suspensión preventiva de los efectos”.

Que, “(e)n ese mismo orden de ideas y a fin de destacar que el transcurrir de los años ha delimitado de una mejor manera los conceptos de vía de hecho y actuaciones por parte de la Administración, procede(n) a citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Inversiones Full Vision C.A. Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.

Que, “(e)n el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en el terreno adyacente entre la Autopista F.F., sentido Oeste-este entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal como lo es la República Bolivariana de Venezuela”.

Por las razones anteriormente expuestas solicitan se declare con lugar la presente “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), Ente (sic) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al remover la valla que (su) mandante poseía en la Autopista F.F., detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle – Coche, Avenida Venezuela, con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas…”; y se ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre le permita a la Sociedad Mercantil Circuito “BLUE NOTE PUBLICIDAD CA” reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo Valla), en el terreno adyacente entre la autopista F.d.M. y el Enlace vial con la autopista Valle Coche.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan medida cautelar innominada de conformidad con el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “AUTORIZAR a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en la Autopista F.f., detrás del Puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela con calle Oropeza Castillo, Municipales Libertador, Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita la presente Acción de Restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.”

Aduce que, “(e)s del conocimiento de es(a) representación, el hecho de que la medida cautelar típica dentro del contencioso administrativo es la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pero dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) ha cometido contra (su) representada es que proced(en) a solicitar, medida cautelar innominada…”.

Que del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil deducen que, “adicionalmente a las medidas cautelares típicas –embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar-, el Tribunal puede, previa constatación de los extremos exigidos por el artículo 585, esto es, cumplir con los requisitos –Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora-, el denominado Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verosimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo, que en el caso en estudio queda constituido a los autos con la consignación junto con el presente escrito los (sic) siguientes documentos: i) permiso de fecha 23 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, y mediante el cual se otorgó a (su) representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior ‘valla’, en la Autopista F.F., detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle – Coche, Avenida Venezuela, con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, ii) planilla Nº 5086820 correspondiente a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, pago realizado por (su) representado, se encuentra en fecha 1º de agosto de 2006, lo cual hace plena prueba que (su) representada se encuentra a día con el pago de impuesto municipales correspondientes, derivados de la exhibición comercial de dicha valla, iii) copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Agosto de 2004 sobre la Autopista F.F., detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor El Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle – Coche, Avenida Venezuela, con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que elemento de publicidad exterior no se encontraba en el sitio, iv) original de la comunicación 01-15-03-V-1.224, de fecha 29 de Septiembre de 2006 mediante el cual el ciudadano Presidente del I.N.T.T.T. autoriza a (su) mandante a cambiar el motivo expuesto en la valla, v) original de la comunicación 01-15-03-V-619, de fecha 30 de Mayo de 2006 mediante el cual el ciudadano Presidente del I.N.T.T.T. autoriza a (su) mandante a cambiar el motivo expuesto en la valla, vi) copia de planilla de liquidación de impuesto Nº 000000345009412, pagado en dicho Ente (sic) en fecha 29 de Septiembre de 2006, vii) copia de liquidación de impuesto 00000039326652, pagados a favor de dicho Ente (sic), en fecha 9 de Junio de 2006, lo que demuestra no sólo que el I.N.T.T.T., estaba al tanto de la existencia de la valla en cuestión, y jamás realizo (sic), ninguna objeción al respecto”.

Que, “en el presente caso, el ‘Periculim in Mora’ o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su clientes (sic) para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de (sus) mandantes, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia.”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que los apoderados judiciales de la Empresa actora, ejercen la presente acción con fundamento –dicen- en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que solicitan se declare con lugar la acción ejercida denominada “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES”, en este sentido invocan la sentencia Nº 925 dictada en fecha 05 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Diageo Venezuela C.A. Vs SENIAT en la cual se determinó lo siguiente:

(Omissis)

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa (…)

Aplicando el criterio anterior deriva este Juzgado que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las acciones ordinarias que se interpongan contra los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, que afecten situaciones jurídicas subjetivas, así como la denuncia autónoma de violación de derechos constitucionales. Ahora bien, siendo que los apoderados judiciales de la Empresa actora señalan que acuden a la vía ordinaria a los fines de interponer una “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES”, es necesario determinar en el presente caso cuál de los Tribunales que componen la jurisdicción contencioso administrativa es el competente para conocer del caso de autos, y al efecto se observa que se trata de un recurso ordinario ejercido contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), es decir un Ente nacional, lo que obliga a citar la sentencia N° 1700 dictada en fecha 07 de agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.M.C.E. contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en la cual estableció lo siguiente:

…En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial vinculante, parcialmente transcrito, resulta claro que es inaplicable la competencia residual como criterio atributivo de competencia para estos Juzgados en materia de recursos contencioso administrativos, pues en esa materia se mantienen los principios atributivos de competencia expresa y residual, ya que la competencia que delimita ese fallo como propias de estos Juzgados Superiores, lo es sólo en materia de amparo autónomo. En este sentido considera este Juzgador que dentro de los principios generales atributivos de competencia en razón del órgano que dicta el acto, o realiza la actuación u omisión sujetos al control de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se encuentra limitado a los recursos y acciones que se propongan contra los actos y actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Público Estadal y Municipal, mientras que los casos contra los órganos nacionales distintos de las máximas autoridades, por el principio de competencias residual, corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con la sentencia Nº 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, en la que reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Por tanto observando que en el presente caso los apoderados judiciales de la Empresa actora ejercer una acción ordinaria de “TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES”, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima que la competencia para conocer ese asunto le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues la competencia residual que determinara la sentencia de la Sala Constitucional lo es únicamente en materia de amparo y no en materia de recursos, como bien lo apreció el Juzgado Superior Sexto de esta Jurisdicción, que también ha sido citada por la parte recurrente, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción aquí interpuesta y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicha acción, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, antes identificados, contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”, acción que interponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

B.B.S.

LA SECRETARIA,

EGLYS F.T.

En esta misma fecha 05 de marzo de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EGLYS F.T.

Exp. N° 0301

BBS/EFT/cleon/

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