Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de julio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2008, los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E.G. y M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.095, 59.631, 108.253, 118.032 y 124.520, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo, interpusieron demanda contencioso administrativa contra una vía de hecho (sic), contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).-

En fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado ordenó a la parte demandante aclarar su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual aclara su pretensión, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 31 de julio de 2008 y en el cual indica que la presente causa se trata de una “Demanda Contencioso Administrativa”.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil.-

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la demandante solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem y en tal sentido el Tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.

Establecido lo anterior, observa éste Juzgador, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que éste órgano jurisdiccional la autorice “…a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla),cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto (sic), el cual fue removido del terrero adyacente al distribuidor La California, margen derecho sentido Oeste-Este, Avenida F.F., Sector La California, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa (sic)”, tal como se observa al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, alegando que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso así:

Con relación al periculum in mora, establece que este requisito deriva de la imposibilidad que tendrá la demandante de exhibir la publicidad mediante dure el trámite del presente juicio, una vez que ha invertido recursos en instalar una estructura metálica (tipo valla), así como haber contratado con sus clientes para exhibir la misma, por lo que en caso de una eventual sentencia condenatoria de la parte demandada, no se podría materializar el dispositivo de la sentencia. Por su parte con relación al fomus boni iuris, establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, indicando que tiene suscrito contrato con la Sociedad Mercantil Inversora Protecho C.A, por el cual tenía alquilada la estructura metálica (tipo valla) objeto de la presente demanda, y que al ser derribada la misma se le causa un grave perjuicio económico.-

En el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar pretendida por la demandante, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que con la misma, la demandante solicita se le autorice “…a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla),cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto (sic), el cual fue removido del terrero adyacente al distribuidor La California, margen derecho sentido Oeste-Este, Avenida F.F., Sector La California, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa (sic)”, tal como se observa al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, y no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E.G. y M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.095, 59.631, 108.253, 118.032 y 124.520, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra una vía de hecho (sic), contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las _______________________________ se publicó la anterior decisión.

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 06034

AG/jv.-

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