Decisión nº 031-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As.3297-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA

PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala , en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: la abogada E.C.M. DE CASTILLO, Defensora Pública Nº 02 con sede en Cabimas, en su carácter de defensora del acusado ENDRICK J.S.R., la abogada P.V., Defensora Pública Décima con sede en Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado S.R.A.S. y el abogado J.C.L.B. Defensor Público Penal Noveno con sede en Cabimas, en su carácter de defensor del acusado W.M.V.B.. Asimismo, los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio, S.J.A.Q., en su carácter de defensor de los acusados J.M.P., E.R.V. y F.P.V.; J.D.F.M., PATRICE M.C.V. y YOSSUSY HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del acusado O.P.L. y J.J.C.U., en su carácter de defensor del acusado W.J.L.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, Extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÒ a los acusados F.P.V. y J.M.P., COMO COOPERADORES INMEDIATOS, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en la comisión del delito de Robo Agravado y a los acusados E.R.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.P., como CÓMPLICES en la perpetración de dicho hecho punible.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha once (11) de abril de 2007, designándose Ponente a la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) mayo de 2007 y en atención a la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral a celebrarse al décimo día hábil siguiente.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2007, siendo las diez treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de los abogados E.C.M. de Castillo, P.V., J.C.L.B., S.J.A.Q., J.D.F.M., Yossusy Hernández y J.C., verificándose la inasistencia de los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A dicho acto concurrieron los acusados previo traslado del recinto en el cual se encuentran recluidos.

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los días 08, 09, 10, 12, 15, 16, 17, 18 , 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 31 de Enero de 2007; y los días 01, 05, 06, 07, 08 y 09 de Febrero de 2007 respectivamente, se celebró audiencia oral y pública, en razón de la acusación presentada por los ciudadanos N.I.Z. y F.L., en su carácter de Fiscales Décimo Quinto y Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados ut supra identificados, por considerarlos Cooperadores y Cómplices en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometidos en perjuicio de los ciudadanos H.J.G., J.S., P.G., tal y como se evidencia desde el folio 4438 al 5552 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 09-02-07, siendo las 07:00 horas de la noche, el Tribunal, constituido de manera Mixta, luego de deliberar en forma secreta, conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.A.M.P. y F.J.P.V., plenamente identificados, como Cooperadores Inmediatos en la ejecución del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración; y a los ciudadanos E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., G.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., todos plenamente identificados, como Cómplices en la ejecución del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 21 de febrero de 2007, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 5635 al 5949, ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictó la correspondiente sentencia condenatoria.

III

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION

Los profesionales del derecho, S.A., E.C., J.D.F., PATRICE C.V., YOSSUSI HERNÁNDEZ, J.C.L.B., P.V. Y J.C.U., ejercieron, separadamente, seis recursos de apelación en contra de la decisión recurrida, los cuales, esta Sala procede a discriminar, de la siguiente manera:

§1

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA E.C.M. DE CASTILLO

La abogada E.C.M. DE CASTILLO, Defensora Pública Nº 02 con sede en Cabimas, en su carácter de defensora del acusado ENDRICK J.S.R., denuncia la violación de los ordinales 2° y 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

LA SENTENCIA RECURRIDA ESTÁ AFECTADA POR EL VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN

Alega la defensa, que a pesar de lo extenso de la recurrida, la misma no reúne los requisitos necesarios para considerar que el fallo ha cumplido con las pautas legales establecidas para tal fin, ello en base a que, en los argumentos expresados para declarar la condenatoria, la A quo no discriminó el contenido de cada prueba, ni las analizó y comparó con las demás existentes en autos, por lo que la misma, a su juicio, es Inmotivada, haciendo expresa indicación del contenido de la doctrina y de la jurisprudencia de nuestro M.T.. Alega la defensa, que a pesar de todas las anotaciones que contiene la recurrida, de la transcripción casi integra de las actas de debate y de superar los trescientos folios, la misma no le satisface, y su no adecuación a la verdad, la constituye en una orden de internamiento y cumplimiento de condena, llena de silencios, oscuridades e incongruencias.

Luego de una disertación sobre el derecho a la defensa, refiere la abogada Chirinos, la necesidad que en el discurrir del proceso penal tiene la defensa a realizar todos sus planteamientos y obtener la debida respuesta por parte del juzgador, específicamente en el fallo o sentencia, y en tal sentido indica que dentro del numero IV de la sentencia denominada ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se encuentra un punto N° 2 intitulado “Alegatos de la Defensa”, en el cual, en cuatro líneas, la Jueza A Quo esgrimió los argumentos de defensa y de descargo, ofrecidos por un total de seis (06) defensores, considerando, la defensora que en nada se valoró ni se dio respuesta en cuanto a sus exposiciones relacionadas con su defendido ENDRICK SÁNCHEZ, lo cual, a su juicio, crea indefensión.

Argumenta, igualmente la defensa, que la Jueza A Quo, incurre en silencio injustificado, al tomar en cuenta y no dar respuesta a tales argumentos, refiriendo que la defensa tiene derecho a una respuesta sobre sus argumentos pues de lo contrario, tal situación, a su juicio, conduce al vicio de falta de motivación en la sentencia, puesto que a pesar de ser condenatorio el fallo, la A quo debió explicar con mayor claridad, por qué su alegato no prosperó, lo cual constituye el vicio señalado.

Aduce la defensa, que frente al silencio e inmotivación del fallo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, citando, al efecto, extracto de la sentencia número 460, producida en el expediente C05-0250 de fecha 19/07/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, para luego reiterar la inexistencia en el fallo, de una comparación de argumentos expuestos por las partes, lo cual se encuentra reflejado en las breves líneas en las que la A quo valoró los argumentos presentados por la defensa y en las que considera la abogada Chirinos, la A quo, no dio respuesta, dando como resultado que en el presente caso no se hubiere impartido verdadera justicia. Asimismo, cita sentencia número 656 de fecha 15/11/2005 en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

En otro orden, alega la recurrente, que del contenido del punto V del fallo recurrido, intitulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en nada se menciona a su patrocinado ENDRICK SÁNCHEZ o su vinculación con los hechos, indicando que ante una sentencia condenatoria, su defendido tiene derecho a conocer la forma y manera en la que presuntamente participó o los hechos que el tribunal consideró acreditados, y sin embargo la Jueza de instancia simplemente, hizo un resumen apresurado de los hechos, sin establecer la participación de ninguno de los acusados, por lo que, siendo que la responsabilidad penal es particular, tratándose de la participación de varias personas en un hecho punible, no se les puede dar un tratamiento en forma colectiva, sino de manera clara, sin dudas y separada, teniendo además el juzgador el deber de explicarle y dejar acreditado el hecho que se le imputa, a los fines de garantizar un eficaz derecho a la defensa, lo cual, en su criterio, no ocurrió en la sentencia de marras, por lo que nuevamente incurre la Jueza en falta de motivación en la sentencia.

Continúa refiriendo la defensa, que al no determinarse el elemento psíquico del homicidio en el debate, mal pudo derivarse como consecuencia necesaria, las participaciones principales y accesorias de los co-imputados y en particular la de su defendido ENDRICK SÁNCHEZ. Señala, que no existe en la sentencia y en específico en los hechos acreditados, según la apreciación de la Jueza, frase alguna que sustente dicha calificación jurídica, puesto que para el delito de homicidio, es necesaria la comprobación de la intención específica de matar o el dolo específico de ocasionar la muerte, y ello no se dio por probado en el debate oral y público con ninguno de los testimonios, incurriendo así insistentemente en la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la defensa, que a consideración de la Jueza, la conducta de su defendido fue la de cómplice en la ejecución del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, no estando comprobado en modo alguno su ejecución, o al menos los actos iniciales, o las razones que impidieron consumarse completamente, por lo que la defensora no encuentra en el texto del fallo, elementos que sindiquen a su defendido en la participación accesoria atribuida, considerando que el mismo fue incluido en forma colectiva junto con otro grupo de imputados, sin indicar la A quo, el cómo, cuándo y la manera cómo en el escenario delictual, se desarrolló su conducta ni la del resto de sus compañeros.

Aduce, que en ninguna parte de la sentencia, se estableció en cuál de las conductas establecidas en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, conforme a las normas de la adecuación típica, se encuadra la conducta presuntamente asumida por su defendido, e igualmente con la establecida en el ordinal 3° del citado articulo, por lo que tal imprecisión se traduce en falta de motivación.

Señala igualmente, que en la sentencia, para acreditar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la Juzgadora valoró las probanzas, producidas y obtenidas válidamente en el juicio oral y público, que incluyen las testimoniales aportadas por las víctimas P.L.G.S., J.S. Y H.G., sin embargo, en el número VI del cuerpo de la sentencia, donde se lee un título que dice AUTORIA MATERIAL Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, en el cual incluye un punto SEXTO, la A quo señala de manera textual: “este Juzgador se abstiene de valorar los testimonios aportados por los ciudadanos …” sin indicar, por qué desechó esos testimonios, por qué no produjeron ninguna convicción para desecharlos, y no obstante ello, incluyó dentro de esas pruebas desechadas, a las víctimas H.J.G.N., J.A.S.F. y P.L.G.S., con lo cual incurre en una profunda incongruencia en el contenido de la sentencia.

Hace referencia la defensa, en este primer motivo del recurso de apelación, a la falta de firma de los jueces escabinos, sin que la Jueza explicara tal situación, y en consecuencia, señala, que al incumplirse este requisito previsto en el numeral 6° del artículo 363 en concordancia con el artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se produce la nulidad del acto, y a su juicio, incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que si bien existe criterio jurisprudencial en cuanto a la falta de firma por uno de los jueces, y el legislador ha previsto por vía de excepción, la situación atípica que pudiera presentarse en los casos en que ocurra un impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello debe constar en la sentencia para su publicación, lo cual no ocurrió en la recurrida, resaltando, a tal efecto, el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita formalmente el decreto de nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDA DENUNCIA

LA SENTENCIA RECURRIDA OMITE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSA INDEFENSIÓN

Fundamenta la defensa este motivo de apelación en el contenido del ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de CÓMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 1° del Código Penal, y la Jueza de instancia condenó a los acusados, incluyendo el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, sin haber anunciado, durante la audiencia oral y pública, dicho cambio, omitiendo así la formalidad necesaria establecida por la ley en esta materia, incurriendo en defectos que ahondan en el vicio de falta de motivación, existiendo incongruencia entre la pena y el pedimento fiscal en su escrito acusatorio, pero a su vez, hace la rebaja prevista en la norma contenida en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, ignorando el contenido de los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales cita al respecto.

Además de las razones que a su juicio, demuestran el vicio de inmotivación presente en el fallo recurrido, señala el error por parte de la Juzgadora al momento de aplicar la pena, considerando que lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, pues en la aplicación de la pena, la Jueza A quo omitió la rebaja contenida en el artículo 82 del Código Penal vigente.

Por último, la defensa en su escrito establece un título denominado ESTADO DE LIBERTAD, mediante el cual señala, que por cuanto han transcurrido mas de dos años desde la imposición de la medida de privación de libertad a su defendido y de la prórroga de seis (06) meses que fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 18-09-06, la cual vence el día 19 de marzo del presente año, solicita, una vez declarado con lugar el presente Recurso, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y el artículo 458 del citado Código Orgánico Procesal Penal , sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad, y se ordene la libertad inmediata de su defendido ENDRICK S.R., citando para ello criterio Jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en el expediente 04-3090. ent. 2150 de fecha 29-07-05 con Ponencia del Magistrado Rondón Haz.

En su petitorio, solicita sea declarado con lugar, el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció, tal como lo prescribe el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

§2

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA ABOGADA P.V.

La abogada P.V., Defensora Pública Nº 10, con sede en Cabimas en su carácter de defensora del acusado S.R.A.S., denuncia la violación del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los siguientes argumentos:

DEL DERECHO

Señala la defensa, que al entrar analizar los fundamentos de derecho, encuentra que es evidente la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y así refiere que:

En cuanto a la Falta de Motivación de la Sentencia, la juzgadora dispuso en el fallo recurrido situaciones de hecho que no fueron probados durante el desarrollo del debate, acreditando la responsabilidad penal de su defendido con la testimonial del ciudadano J.A.C. MÁRQUEZ, quien hace referencia de una supuesta reunión realizada en el Soler, donde reside el acusado F.P., reunión que no fue investigada por los funcionarios actuantes, no se realizaron las entrevistas correspondientes a determinar si en realidad la misma se suscitó, que al ciudadano Cabrita sÍ se le demostró su participación en el hecho delictivo y sin embargo, por hacer una serie de señalamientos sin base alguna, se ganó una libertad plena. Que la recurrida valora ese testimonio y no el del ciudadano Wolfang E.F.C., quien trabaja como vigilante desde el año 2002 en el Soler y quien describió el lugar de la supuesta reunión.

Señala que la A quo, consideró suficiente el comparar dicho testimonio con un cruce de llamadas, las cuales no fueron debidamente autorizadas, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna en concordancia con la Ley Sobre Telecomunicaciones, sin constar en el expediente una orden emitida por un tribunal, lo cual la convierte en una prueba obtenida ilegalmente. Continúa indicando, que la Juzgadora no realizó la comparación con los demás testigos que se encontrabaN en el lugar de los hechos, ni con las pruebas documentales que demostraban fehacientemente que su representado se encontraba a disposición y no de guardia, por lo que, a su juicio, no existe correspondencia entre el dicho de Cabrita con la verdad de los hechos, que fueron corroborados en el Juicio Oral y Público. Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como J.D., quien fungía como Inspector Jefe, L.M. y A.M., coincidieron en sus dichos al explicar lo que significaba estar a disposición, citando textualmente lo manifestado por los mismos, y planteándose interrogantes sobre el caso, al considerar que la juzgadora no analizó tales testimonios.

Argumenta la defensa, que la recurrida no valoró los testimonios de familiares del procesado, aún cuando existe libre prueba, ni señaló cómo no se concatenaban esas declaraciones con el resto del acervo probatorio, sin fundamentar tal negativa, incurriendo evidentemente en la falta de motivación de la sentencia.

En cuanto a la Contradicción en la motivación de la sentencia, señala la defensa que la declaración del funcionario comandante de la Costa Oriental del Lago de la Policía Regional del Estado Z.F.V.G., en nada guardaba armonía procesal con la declaración de Cabrita para comprometer al ciudadano S.A., en razón que su testimonio se basó en un recorrido hasta el lugar de los hechos y puntos de control que debían haber realizado para el Plan Operativo Vigente (POV), que nada tenía que ver con el trabajo de su defendido, debido a que este funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era el encargado de realizar investigaciones en los casos que le correspondían y no a recibir la zona cuando existiera un operativo; por lo que ese hecho, a su juicio, no da por demostrado la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean.

Así mismo, encuentra la defensa errores de transcripción, que perjudican a su defendido, específicamente en la declaración del ciudadano CABRITA, quien en su narración señala haber conocido en el Establo de García, al POLLO y en la Sentencia aparece el GOYO, lo cual considera la recurrente importante para determinar una de las contradicciones en que cae el testigo y que no es tomado en cuenta al momento de motivar la Sentencia.

En cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, señala la defensora P.V., que la Juzgadora se abstiene de apreciar y valorar los testimonios aportados por los ciudadanos E.P., L.V., E.G., J.C.P., N.Z., J.L.D., V.V., A.M., A.L., H.J.G.N., F.R., P.H., N.M., J.R., O.P., J.F.R., I.V., L.L., D.S.R., A.H., J.A.S.M., L.M., J.N.R., J.C.A., J.M., E.R., R.P.H., L.A.T.H., I.A.V., E.G.M., J.F.M.G., V.A.C.V., F.A.C.M., C.E.O., C.A.M.R., F.S., H.D.J.R.R., H.J.G.N., N.A.G., J.A.S.F., P.L.G.S., F.J.T., J.M., J.G.M.P., D.G.C.C., H.R.T., Euro M.L.N., L.U.G.B., porque según la recurrida, sus dichos y afirmaciones, no arrojan luz probatoria para fundar criterio jurídico procesal en esta causa respecto a la autoría material y culpabilidad penal de los acusados, sin motivar al respecto por qué no los valoró conforme lo exigido por nuestro Código Orgánico Procesal.

Igualmente indica la defensa, que la sentencia dictada es manifiestamente ilógica en su motivación, por haber condenado a su defendido, valorando pruebas infundadas y sin valorar otras que demostraban la inocencia del mismo, sin analizarlas ni compararlas, desechando otros elementos probatorios, como la declaración del ciudadano J.L.P., quien muy claramente dejó constancia en su testimonio que su representado se encontraba con él en el sector Los Tubitos de Mene Grande, e igualmente, refiere la defensora, que las víctimas no señalaron a ninguno de los acusados de autos como los que les habían disparado, no tomando en cuenta la Juzgadora a los testigos presenciales en el proceso, que eran quienes podían determinar o no, la presencia de sus defendidos en el lugar de los hechos.

Refiere, que se evidenció que la soberanía del Juzgador fue totalmente discrecional mas no jurisdiccional, pues debió asegurar los puntos debatidos con una correcta motivación, para llegar a una conclusión diáfana y clara, y para llegar a esa conclusión debió realizar una transformación originada por el razonamiento de la pluralidad de hechos o circunstancias contradictorias o inverosímiles, lo cual no se realizó, por lo que concluyó que no hubo decisión judicial razonada.

Indica, que la Representante del Ministerio Público no demostró con los testigos presentados que su defendido haya realizado el hecho que le fue imputado, que de la declaración de los mismos funcionarios se observa que no encontraron ningún tipo de evidencia en el lugar de los hechos, ni en las investigaciones que llegaron a realizarse, como para señalar a ninguno de los acusados, refiriendo que no hubo nada concreto que afirmara fehacientemente el dicho de J.A.C. y el cruce de llamadas realizado por HERRERA RUSSO, quien dejó claramente establecido que realizó el mencionado cruce de información que le aportó la Fiscalía, lo que no da ningún tipo de luz, ni credibilidad en lo aportado por la Fiscalía, ni por el funcionario que realizó el cruce de llamadas.

En cuanto a la denuncia de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la defensa señala que nuestra legislación exige la formalidad esencial de suscribir todo documento para que surta efectos legales y tenga validez el acto de que trate ese documento, citando parte del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligatoriedad de la firma de los jueces que debe contener una sentencia, expresando que la recurrida, adolece de la falta grave de violación de la ley por inobservancia de la aplicación de la mencionada norma, por no haber sido firmada por los dos jueces escabinos que intervinieron en el juicio oral y público, por lo que, a su juicio, no puede excusarse el tribunal, alegando impedimento ulterior a la deliberación y votación, puesto que la norma excepciona de la firma, sólo si se trata de uno de los miembros del tribunal, pero en este caso, se trata de los dos jueces escabinos, quienes se negaron a suscribirla, sin que el tribunal dejara constancia de los motivos de su negativa a firmar, por lo que considera nula dicha sentencia.

Respecto al cómputo de la pena impuesta a su representado, quien fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de prisión, señala la defensa, que la A quo, acogiendo el principio de la extractividad de la ley, aplicó la pena prevista en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, haciendo las rebajas de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 84 de dicha norma sustantiva por buena conducta predelictual y por la concurrencia de varias personas en un mismo delito, pero obvió lo establecido en el artículo 82 de la misma norma, pues de haberlo hecho, la pena quedaría en 05 años de prisión, aproximadamente.

Por último, arguye que los argumentos y el comportamiento doloso alegado por la Fiscalía, debió necesariamente acreditarse con una pluralidad de pruebas que permitieran al Juez llegar a esa convicción, y esa falta de pruebas que demostraran la intencionalidad de los acusados como Cómplices en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, incidieron en la correcta demostración de los hechos y su culpabilidad, por lo que reitera falta de motivación en la sentencia recurrida, estableciendo como solución se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea decretada la Nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Jugado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Extensión Cabimas.

§3

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ABOGADO J.C.L.B.

El abogado J.C.L.B., Defensor Publico Penal Noveno con sede en Cabimas, en su carácter de defensor del acusado W.M.V.B., denuncia en su primer y segundo motivo del recurso el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, refiere que en fecha 21 de febrero del año dos mil siete, el Tribunal Primero de Juicio Extensión Cabimas, dictó sentencia condenatoria e impuso a su defendido la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, como cómplice en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Que el Tribunal A quo, consideró probado plenamente la ejecución del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, con las probanzas producidas y obtenidas en el Juicio Oral y Público, incluidas las testimoniales aportadas por las víctimas P.L.G.S., J.S. y H.G., quienes explicaron en el debate probatorio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron agredidos y heridos de dos tiros por los ocupantes de una camioneta verde, con los testimonios jurados e informes médicos legales de fecha 17 de septiembre del año 2004, correspondientes a las prenombradas víctimas, suscritos por los médicos forenses J.L.F. y A.R., en los cuales aparecen descritas las lesiones sufridas por cada uno de ellos, ratificados en el debate oral y publico, por dichos médicos forenses, los cuales apreció y valoró el sentenciador en toda su plenitud probatoria.

PRIMERA DENUNCIA: Señala la defensa, que incurre la juzgadora en la violación del artículo 452, ordinal 2 y el artículo 364, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar en la sentencia la transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, volcando las actas de Juicio en la Sentencia, sin realizar análisis, ni establecer criterio selectivo alguno, incurriendo en contradicción manifiesta, ya que no consignó en la sentencia, la descripción del hecho dado por probado, ni ninguno de los elementos calificativos del delito de Homicidio Calificado, pues debió explicar la juzgadora por qué fue Homicidio en Grado de Frustración; no explicó en modo alguno, cuáles eran los elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos con cuáles se comprobó el Homicidio Calificado, por el cual fue acusado su patrocinado, violando de esta forma el derecho que tiene su defendido de obtener de los tribunales una sentencia justa, motivada y razonada, de conformidad a lo que disponen los artículos 2,26,49, ordinal 1° y 4° de Nuestra Carta M.C., en franca armonía procesal con el artículo 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que vicia de nulidad la sentencia recurrida, razón por la cual solicita como solución la nulidad de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA: Argumenta la defensa, que incurre igualmente la juzgadora en violación expresa del artículo 452,ordinal 2° y el artículo 364,ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no motivó suficientemente en la sentencia, la injustificada ausencia de la firma de los Jueces Escabinos, debiendo la juzgadora dejar expresa constancia del por qué dichos Escabinos no firmaron la Sentencia, viciando de esta forma la misma, razón por la cual, indica como solución se declare con lugar dicha denuncia, anulando el fallo recurrido.

Se apoya y cita para fundamentar esta denuncia en criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2.006, expediente 06-0025, Sentencia N° 186, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Como Petitorio a su recurso de apelación, el recurrente solicita, sea declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida, ordenando un nuevo juicio por ante otro Tribunal.

§4

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO S.J.A.Q.

El abogado en ejercicio S.J.A.Q., en su carácter de defensor de los acusados J.M.P., E.R.V.V. y F.P.V., argumenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA,

Denuncia el recurrente la Infracción del artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y para ello cita como fundamento de este motivo, lo que por Falta de Motivación ha considerado la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo al respecto, extractos de la sentencia contenida en el Exp.:04-0123 de fecha 23 de julio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

Señala que la sentencia recurrida carece de los requisitos exigidos por los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el capítulo atinente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, el tribunal A quo, se limitó a señalar trece medios de prueba recepcionados en sala de juicio con los cuales consideró probada plenamente la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, mencionando las testimoniales aportadas por las víctimas P.L.G.S., J.S., H.G., cuyas exposiciones estuvieron referidas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron agredidos y heridos a tiros por los ocupantes de una camioneta verde.

En igual orden de ideas, en relación a este aparte de la sentencia, argumenta la defensa que el tribunal A-quo, empleó como medio de prueba para la edificación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, las testimoniales de los médicos forenses J.L.F. y A.R., al igual que las testimoniales de los funcionarios V.V., J.D., A.M. y A.L., pertinentes a la inspección técnica al sitio del suceso de fecha 27 de agosto de 2004; asimismo, la testimonial del Licenciado F.S. y del Inspector jefe D.R.C., en relación al plan de cierre de ciudad y sobre el reconocimiento practicado a una camioneta chevrolet Blazer color verde, año 1995, placas VAC-27C, así como el testimonio jurado al informe pericial aportado por el experto J.C.P., sobre el reconocimiento practicado a una camioneta Blazer, color verde, 1995, placas VAC-27C, y una camioneta Blazer (sic), placas GAC-61U, al igual que el testimonio jurado e informe pericial aportado por el inspector jefe V.V., sobre un reconocimiento practicado a un teléfono celular, marca motorola, modelo V2-260, serial 10410185338, sin que la cuestionada sentencia condenatoria indicara, cómo, a través de qué medio de prueba, el Tribunal estimó acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a título de cooperadores para los acusados J.M.P. y F.P.V., y cómplice para el acusado E.R.V.V., ya que la Jueza A quo en ese capítulo de la sentencia, no efectuó, ni desarrolló el debido análisis y comparación de las pruebas recepcionadas en Sala, y no expresó en forma clara y terminante los hechos que el tribunal consideró probados.

Refiere, que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se acreditó, igualmente, al omitir el tribunal, la fijación por separado y con toda precisión de los hechos ejecutados por cada uno de los imputados en el delito que se les adjudica, lo que implicaba la obligación por parte del tribunal, no sólo de determinar los hechos que configuraban la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoyaba para declarar el grado de participación, en atención a lo esgrimido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 por conducto del Magistrado Ponente Jorge Luis Rosell Senhenn, caso R.A.L.C..

De la misma manera aduce, que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se verifica al trasladar la mirada hasta el capítulo descritos como autoría y responsabilidad penal, ya que en principio, en este aparte de la sentencia la Jueza A quo, cita 11 medios de prueba, describe parte de su contenido, sin llevar a cabo el análisis y la comparación sobre los mismos, para luego establecer, qué obtuvo sobre esos medios de prueba, descrito en los particulares 2: informe de trayectoria balística, análisis de reconstrucción de hechos y levantamiento planimétrico elaborado por el funcionario F.S., 3: informe de cruce de llamada diagnosticado por el ciudadano A.H.R., 5: informe de cruce de llamada diagnosticado por el ciudadano A.H.R., 6: abstención de valoración y apreciación de los testimoniales allí descritos, 7: testimonial de D.R.C., 8: informe de relación escrita de los comprobantes de envases transportados por la unidad 4148, 9: acta de inspección realizada por J.M. y E.R., 10 y 11: evidencias materiales exhibidas en juicio oral y público, todos los cuales, a su juicio, guardan relación con la autoría y participación penal imputada por el Ministerio Público como cooperadores y cómplices en el homicidio calificado, salvo que se atentara contra los principios epistemológicos del proceso penal, como lo son la carga de la prueba y la presunción de inocencia al poner en la cabeza del acusado la carga de la prueba .

En este orden de ideas, señala igualmente, que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se percibe al observar la omisión de valoración de la testimonial de J.L.F. y A.R., en relación al examen medico practicado a las víctimas y la testimonial de las víctimas P.L.G., J.S. y H.G., a pesar que el tribunal A-quo, los empleó para la edificación de los hechos que estimó acreditados, aunado a la omisión de análisis y comparación en la que incurrió el Tribunal de Juicio en cuanto a los medios probatorios de Wolfang Fuenmayor y L.M.F., quienes rindieron testimonio en el debate oral y público, tal como consta en el acta de debate. Por otra parte, destaca que la testimonial del imputado J.A.C., debió ser tomada, como lo indica la doctrina, con mucha desconfianza, y a tal efecto, transcribe cita textual del autor J.L.V. (2005), sobre las relaciones del testigo con la persona a quien se acusa, por lo que, la declaración del coimputado deber ser sustentada por otras pruebas que respalden su decir.

Igualmente, refiere que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia es visible en el capítulo pertinente a los fundamentos de hecho y derecho, ya que en este aparte de la sentencia, la Jueza A-quo, se limitó a señalar, que a través del sistema de valoración conocido como la sana critica, llegó a la conclusión que sus patrocinados son culpables y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a título de cooperadores inmediatos en el caso de los acusados J.M.P. y F.P.V., y de cómplice en el caso del acusado E.R.V.V., careciendo completamente la sentencia en este capítulo, de las razones obtenidas a través de los medios de pruebas, que permitieron concebir la autoría y responsabilidad penal de los acusados de autos, lo que imposibilita el ejercicio íntegro del derecho a la defensa.

En tal sentido, el abogado Arrieta, cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2006, acreditada en el expediente Nro 05-0192, caso: C.E.B.R., por conducto de la Magistrada Ponente: B.R.M. deL. y la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, caso M.L.N.M., en el expediente Nro 2006-0125.

Por último, en su petitorio, solicita la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Juicio, constituido bajo la modalidad de tribunal Mixto, y se ordene, a su vez, la realización de un nuevo debate oral y público ante otro tribunal de Juicio que garantice imparcialidad y probidad.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

Se denuncia en este motivo, la trasgresión del artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, al publicarse íntegramente el texto de la sentencia, con la ausencia de las firmas de los Jueces integrantes del Tribunal Mixto, ya que la misma adolece de la firma de los Jueces escabinos, lo que implica una violación a la norma establecida en los artículos 174, 191 y 363 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, cita sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado A.A.F., Caso: M. deR.A.M., J.I.Z.C., A.C., para luego solicitar se declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Juicio y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público, ante otro tribunal que garantice imparcialidad y probidad.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

Se denuncia la Infracción del artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el capítulo definido por el Tribunal A-quo, como Autoría y Responsabilidad Penal, en particular en el medio probatorio definido con el N° 9, referida al acta de Inspección realizada por J.M. y E.R., la Jueza Primero de Juicio, no lo identificó en la sentencia sobre la base de la actividad probatoria recepcionada en sala a través del principio de oralidad y contradicción, sino que por el contrario, por conducto de un paralogismo jurídico, erigió la cuestionada sentencia sobre un acto contentivo de la fase de la investigación, lo cual conforme a una práctica forense revestida de una sólida teoría jurídica le era impedido, por expresa disposición de los principios que regulan la actividad probatoria instruida en el Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de fecha 29 de junio de 2006.

Finalmente, en su petitorio refiere que en función de los argumentos de derecho esgrimidos, relativos a la infracción, a los principios de oralidad y contradicción y por ende, la infracción a la tutela judicial efectiva y al debido proceso incurrido por parte de la Jueza Primero de Juicio, al elaborar el texto integro de la sentencia, es la razón por la cual peticiona sea declarada la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público, ante otro tribunal que garantice imparcialidad y probidad.

§5

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS J.D.F.M., PATRICE M.C.V. Y YOSSUSI HERNÁNDEZ

Los abogados en ejercicio J.D.F., PATRICE M.C.V. Y YOSSUSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del acusado O.P.L., con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de normas relativas a la inmediación del juicio, y la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren los recurrentes, que la violación de las normas relativas a la inmediación, consistió en que el día 15 de enero de 2007, en audiencia de continuación del Juicio Oral y Publico, luego de realizar el resumen y al continuar con la recepción de pruebas, la Jueza de Instancia, ordenó ingresar a la Sala al ciudadano J.A.C., quien para ese momento era un imputado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en esa misma causa, por el mismo delito que su defendido, sólo que dicho ciudadano se encontraba en libertad, gozando del beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. Ante la divergencia surgida en la Sala de audiencias sobre si el testigo debía o no declarar bajo juramento, por su condición de imputado, la Jueza Profesional, dilucidó la situación refiriendo, que a su juicio, el ciudadano Cabrita debía estar asistido por un defensor, y que preguntaría primero a la Corte de Apelaciones, acordando a las 9:50 minutos de la mañana, aplazar la audiencia por 10 minutos, a los efectos de consultar a la Corte de Apelaciones, y siendo las 10:18 horas de la mañana, volvió a constituir el tribunal, anunciando haberse comunicado vía telefónica con la Corte de Apelaciones, indicando que le explicaron que en razón de que el Ministerio Público no incluyó a J.A.C. en el acto conclusivo, decaía su condición de imputado, motivo por el cual ese Juzgado decretaba en ese mismo acto, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad del ciudadano en referencia, cesando su condición de imputado, procediendo el Tribunal a tomarle declaración como testigo.

Señalan los recurrentes, que la Jueza Primera de Juicio, contravino lo dispuesto en los artículos 4, 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo al respecto cada uno de los artículos citados, para señalar que la cuestión incidental ocurrida con el imputado J.A.C., sucedía en audiencia, y que en primer lugar debió ser tratada en un solo acto y no ser suspendido el debate como lo hizo la Jueza, y en segundo lugar, indican que el hecho que la Jueza se ausentara de manera temporal a realizar una consulta a la Sala de Apelaciones constituye una flagrante violación al principio de Autonomía del Jueza y al Principio Jurídico que establece que el Juez conoce el derecho, lo que pone en tela de juicio el conocimiento jurídico del Juez Profesional para cumplir su misión de aplicar justicia con equidad, refiriendo igualmente violación del principio de inmediación.

Denuncian, además, que como resultado de esa incidencia, la Jueza de Juicio se extralimitó en sus funciones, al absolver a un imputado, en un rol que no le correspondía, pues decretó la libertad plena de un imputado, cuya causa se encontraba en la etapa de investigación, saltando procesalmente la etapa de investigación y la etapa intermedia.

SEGUNDA DENUNCIA: Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Denuncian, de igual manera los recurrentes, la falta grave cometida por la Jueza Primero de Juicio, consistente en que una vez terminado el debate, los escabinos se retiraron a deliberar, manifestándole a la Jueza Profesional, que según su criterio, después de haber presenciado el juicio oral, los acusados eran inocentes, recibiendo amenazas los mismos, por parte de la Jueza Primera de Juicio de meterlos presos, razón por la cual, los escabinos se negaron a firmar la sentencia recurrida y que según el dispositivo es unánime, siendo totalmente falso, pues éstos absolvieron a los imputados, violando la Jueza su voluntad, siendo que los Escabinos representan la participación ciudadana, la cual refiere es un principio que le da un carácter popular a la administración de justicia penal, evidenciado en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren además los recurrentes, que tratándose de un Tribunal mixto, el Jueza profesional y los escabinos deciden conjuntamente, y en la sentencia recurrida, la Jueza Primera de Juicio sentenció sola, intencional y deliberadamente, pues no escuchó la opinión de los escabinos, los cuales decidieron que los imputados eran inocentes y no culpables, tal como está evidenciado en la denuncia interpuesta por ellos mismos, en la Oficina de Participación ciudadana, razón por la cual es por ello, que la sentencia no se encuentra firmada por los escabinos, incumpliendo así lo dispuesto en el Artículo 364 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la sentencia, el cual fue citado textualmente por los recurrentes.

Solicitan la nulidad de la sentencia, y a tal efecto citan extracto jurisprudencial del M.T. de la República, en sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado A.A.F., de fecha 09-02-2000, N° 95-1100.

TERCERA DENUNCIA. Artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

Denuncian los recurrentes, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el Capítulo VI, titulado AUTORIA MATERIAL Y CULPABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, en el punto denominado como Cuarto, referido a la declaración de J.A.C. y el análisis de reconstrucción de los hechos y levantamiento planimétrico elaborado por el funcionario policial F.S., cuyos extractos fueron transcritos textualmente por los recurrentes, y en otro punto denominado Quinto, donde se señala un cruce de llamadas telefónicas hecho entre un ciudadano llamado F.P. y su defendido el día 27 de agosto de 2004, cuando quedó evidenciado en la audiencia oral, a través del testimonio del comandante HERRERA RUSSO que su defendido no mantuvo comunicación telefónica el día 27 de agosto con el teléfono que le adjudicaban a F.P., por lo que, indican los abogados recurrentes, la Jueza en la sentencia falseó deliberadamente el dicho del testigo en referencia.

Indican que la Jueza Primera de Juicio encontró elementos de culpabilidad penal en esos puntos Cuarto y Quinto, pero le atribuyó a su defendido un comportamiento diferente al atribuido por el representante del Ministerio Público en razón de que, según el Ministerio Público, su defendido tomaría declaración a cabrita después del atraco, señalando la Jueza que encontró elementos de culpabilidad, ya que los puntos de control no eran suficientes, según lo afirmado por el Lic. Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando del testimonio rendido por dicho funcionario, su defendido nada tuvo que ver con los puntos de control, por lo que consideran la sentencia es inmotivada y no guarda una relación lógica de valoración de los testimonios para condenar a su defendido

Igualmente refieren que la Jueza Primera de Juicio, fundamentó su sentencia en el informe pericial del experto D.R.C. sobre unos vehículos placas VAC27C y GAC61U, igualmente en el informe contentivo de la relación escrita de los comprobantes de envases transportados por la unidad 4148, correspondiente a la ruta lago 3, el día 27 de agosto de 2004, el acta de Inspección realizada por los funcionarios J.M. y E.R. acompañados del inspector L.M., cuando en el punto sexto los desechó, alegando que se abstenía de apreciarlos y de valorarlos como medio de prueba, por lo cual sostienen que la sentencia es ilógica en su motivación. Asimismo, manifiestan, en cuanto a la evidencia material exhibida en el juicio oral y público de un equipo telefónico celular modelo U2-260, que la Jueza no señala la relación del mismo con las testimoniales, para crear una conclusión lógica de que su defendido era culpable, tomando en cuenta que la prueba documental, es un medio de comprobación de hechos que se introducen al proceso mediante el documento físico o material del mismo, y que el Jueza debe señalar en su sentencia, por qué los valora y cuál es la relación que compromete la responsabilidad penal de su defendido.

Igualmente, refieren que la Jueza de Juicio de un solo plumazo desecha en el punto Sexto de su sentencia, cuarenta y siete (47) testigos, sin valorarlos individualmente, y a tal efecto cita el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D.D. en su ponencia, “ Las nulidades de las sentencias en la motivación” extraído de la obra VII y VIII Jornadas de Derecho, pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal “ (paginas 153, 155 y 158), para finalmente señalar que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Jueza en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre si, para establecer a través de la sana critica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

Finalmente, establecen un breve desarrollo teórico sobre la importancia que la motivación tiene en todas las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, con fundamento a criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de esta Sala Primera del Estado Zulia, en Sentencia Nº 1Aa2384-05 de fecha 05/2005.

En su petitorio, argumentan los recurrentes, que la sentencia dictada por la Jueza Primera de Juicio, además de violar el Principio de inmediación, y presentar faltas graves, es ilógica en su motivación, al valorar las pruebas testimoniales de J.A.C., Herrera Russo, Experto F.S., Experto D.R., Funcionario de la Guardia Nacional J.M., E.R. y L.M., por lo que solicitan como solución que dicha sentencia sea anulada y se celebre un nuevo Juicio oral y público con un Juez diferente.

§6

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.J.C.U.

QUEBRANTAMIENTOS U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN

El abogado en ejercicio J.J.C.U., en su carácter de defensor del acusado W.J.L.M., como único punto de impugnación, denuncia la violación del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia recurrida, adolece de vicios que conllevan a su Nulidad Absoluta, de forma concreta y precisa, por cuanto la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, al momento de decidir se apartó y no tomó en cuenta la decisión de los ciudadanos Jueces escabinos, ya que habiendo estos presenciado el debate y dada su culminación, manifestaron en la sala de deliberación, su convicción de que los acusados deberían estar en libertad, por cuanto consideraron que las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública, no arrojaron suficientes elementos para pronunciarse sobre una sentencia condenatoria.

Tal situación, continúa el recurrente, creó una grave violación al debido proceso y a toda norma jurídica que asiste a su defendido, pues la ciudadana Jueza se apartó de las normas procesales, consagradas en el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de deliberar sobre el futuro del presente juicio, ignorando también el hecho cierto que se encontraba constituido como tribunal Mixto, y por ende se apartó de las normas consagradas en el artículo 162 del citado Código Adjetivo, y a motu propio realizó una dispositiva condenatoria, y en el tiempo establecido por la Ley, publicó una sentencia totalmente viciada, pues la suscribe la Jueza Presidente sola, sin la firma de los escabinos, ya que éstos, según lo narrado por el recurrente, al momento de culminar el juicio y escuchada la dispositiva de la ciudadana Jueza Presidenta, se sintieron consternados, y al negarse a firmar dicha dispositiva, fueron amenazados por la ciudadana Jueza Presidenta, al punto de mandarlos detenidos si no firmaban la dispositiva, lo cual trajo como consecuencia que los ciudadanos escabinos R.E.R. y F.R.Y.B., (Titulares I y II) e incluso el Suplente ciudadano Á.A.J., en fecha once (11) de febrero del año 2007, denunciaran a la Jueza A quo por ante Oficina de Participación Ciudadana de la Ciudad de Cabimas, y ante la Presidencia de este Circuito Judicial, ratificada en fecha 16-02-2007, por ante esa Presidencia, y remitida en copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, según Oficio 301-07, de fecha 21-02-2007. La sentencia, de conformidad con el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar firmada por los Jueces que la hayan dictado, y la falta de firma producirá la nulidad de la misma, y en el presente caso, la recurrida, se encuentre viciada por grave error y violación a las normas procedimentales en que incurrió la ciudadana Jueza Presidente.

Además de ello, indica el recurrente, la Jueza de instancia actuó de mala fe, por cuanto del contenido de la misma sentencia, se evidencia (ver folio 293 y siguientes) que la ciudadana Jueza Presidenta, cuando analiza el punto V, referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al igual que el capítulo VI donde consideró la autoría material y culpabilidad penal de los acusados, plasmó en dicha decisión que tal circunstancia “el tribunal Mixto la aprecia y valora…”, cuando en realidad tenia en conocimiento, que un día después de culminado el debate, fue denunciada por los ciudadanos Jueces escabinos, quienes no estuvieron de acuerdo en condenar a los acusados, y quienes además manifestaron que para ellos, la decisión era absolutoria, quedando abrumados con la actuación reflejada por la Jueza Presidenta Dra. A.P., al punto de negarse a suscribir el contenido de la ilegítima sentencia condenatoria, lo que la hace susceptible de nulidad.

Por todo lo antes planteado y de acuerdo a la violación antes descrita, solicita, de conformidad con el artículo 457, se declare con lugar la causal prevista en el numeral 3º del Artículo 452, por todos y cada uno de los fundamentos antes expuestos, ordenando la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público. Solicita, igualmente, se decrete a favor de su defendido, W.J.L.M., una vez dictada la nulidad de dicha sentencia, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez, que de las mismas actas se desprenden que no existe peligro de fuga, ni obstaculización, de acuerdo a los artículos 251 y 252, pues para el momento en que le fue anulada la primera sentencia, en la cual salió absuelto, su defendido, estando en libertad, se puso a derecho ante el Tribunal de Juicio Primero Extensión Cabimas del Estado Zulia, desde el mismo momento en que ordenó su detención y aún así fue privado de su libertad, indicando, asimismo, que su defendido ha cumplido dos (2) años de estar tras las rejas, le fue solicitado por el Ministerio Publico seis (6) meses más de prórroga, y para la fecha tiene mas que cumplidos los términos establecidos en la ley, para obtener una sentencia definitiva.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los representantes del Ministerio Público abogados N.I.Z.R. y F.L.U., en su carácter de Fiscal Décima Quinta y Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, en los términos siguientes:

Con relación a la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos J.D.F.M., PATRICE C.V. y YOSSUSI HERNÁNDEZ, en su condición de defensores del ciudadano O.P.L., quienes fundamentan su recurso en los numerales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la inmediación del juicio, falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalan los representantes de la Vindicta Pública, en cuanto a las normas relativas a la Inmediación, a la incidencia planteada en la recepción de un órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y a la violación de los artículos 4, 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la autonomía e independencia que debe privar en la conducta de los jueces de instancia, que lo narrado fue una cuestión incidental, en la cual los abogados defensores, si creyeron conculcados los derechos de su patrocinado, debieron en su oportunidad, ejercer el correspondiente recurso de Revocación, previsto y sancionado en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión ésta que no hicieron, por lo que resulta extemporáneo denunciar la ausencia de inmediación, autonomía e independencia del Juez.

Igualmente, expresan, con relación a la denuncia de la violación del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que nada refiere la invocación del señalado numeral, en los hechos que explanan los recurrentes para fundamentar dicha denuncia, por lo que se infiere la incongruencia entre la norma presuntamente violada con los hechos denunciados y en cuanto al vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalan los representantes del Ministerio Público que pretenden destruir la declaración del testigo J.A.C., quien en el transcurso del debate oral y público, concordó de manera asombrosa, con los hechos probados por el Ministerio Público.

En cuanto a la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano abogado J.C.U., en su condición de defensor del ciudadano W.J.L.M., quien fundamenta su recurso en el artículo 451, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica que la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, abogada A.P., se apartó de la decisión de los ciudadanos escabinos y dictó sentencia de los condenatoria coaccionando a los mismos, promoviendo como prueba denuncia ciudadanos escabinos R.E.R., F.R.Y.B. y A.A.J. en contra de la Jueza, refieren los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09 de febrero de 2007, culminó el juicio oral y público y la respectiva Acta de Debate de Juicio oral y público fue suscrita en presencia de todas las partes, y en esa oportunidad los escabinos no manifestaron descontento alguno con la dispositiva, no siendo sino hasta la fecha 11 de febrero de 2007, que interpusieron denuncia por ante la Oficina de Participación Ciudadana en la sede del Tribunal de la causa, la cual reposa en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no forma parte del proceso seguido a los hoy penados, por lo que pretender utilizar la misma como Prueba en el Recurso de Apelación, es improcedente de hecho y de derecho, por cuanto en el proceso del Juicio Oral y Público, reiteran los fiscales, los escabinos nunca manifestaron descontento alguno y de derecho, por cuanto no puede ninguna de las partes acceder a la denuncia en cuestión, por pertenecer a un Procedimiento Disciplinario que conforma en si mismo un proceso autónomo, con partes totalmente diferentes.

Con respecto a que los escabinos no firmaron el texto de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de febrero de 2007, afirman los representantes fiscales, que la Dispositiva, es el marco legal de la sentencia, ya dictada y ejecutada en el caso específico, y como marco legal que reviste la decisión, sólo el Juez como conocedor de derecho, es la persona que por la ley debe y puede ajustar los hechos, ya previamente apreciados, y dictada la dispositiva, darle el debido fundamento legal, señalando que la decisión de culpabilidad, se estableció el 09 de febrero de 2007 en Audiencia de Juicio oral y público, con la firma de todos los miembros que conforman el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos, tal como se demuestra en Actas. La sentencia publicada en fecha 21 de febrero del presente año, si bien es cierto solo cuenta con la firma de la Jueza Presidenta, no es menos cierto que es ella, la única que puede dictar el Fundamento legal que sustente la decisión dictada por el Tribunal Mixto, al punto que entre estos dos actos no pueden existir incongruencias.

Con respecto a la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana defensora Pública 10° abogada P.V., en su condición de defensora del ciudadano S.R.A.S., quien fundamenta su recurso alegando Falta, contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando en su escrito el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las representaciones Fiscales consideran, que la delimitación de la recurrida no es precisa, por cuanto la doctrina ha establecido que no pueden coexistir los tres (03) supuestos del artículo 452 del Código Adjetivo vigente, por lo que sería ilógico pensar que existe contradicción en algo inexistente (si plantea la falta de Motivación) o que es contradictorio un planteamiento ilógico. La Ilogicidad y la falta de Motivación, retan al entendimiento, por cuanto no existe planteamiento alguno que sustente la decisión; mientras la contradicción en la motivación, plantea el estudio equívoco de las pruebas y su errada ubicación en el tiempo y en el espacio, al punto que se tergiversa la verdad probada en Sala.

Con relación a la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana Defensora Pública 2, abogada E.C. DE CASTILLO, en su condición de defensora del ciudadano ENDRICK J.S.R., quien fundamenta su recurso anunciando la falta de motivación de la sentencia definitiva, considera el Ministerio Público, que la misma interpreta, según su criterio, las actuaciones de los órganos de prueba, así como la labor del funcionario que participó en la reconstrucción de los hechos; sin embargo, de las actas que dejaron constancia de dicha reconstrucción, la referida profesional del derecho, no se opuso, ni indicó punto alguno de diferencia o duda en la ejecución de la mencionada reconstrucción de los hechos, ni ejerció Recurso de Revocación alguno, asintiendo con ello la actuación del tribunal, constituido con Escabinos.

Igualmente, expresan que la defensa señala como vicio la falta de firma de los escabinos en el texto de la sentencia definitiva, al momento de su publicación, sin embargo, tal como fue señalado anteriormente, los escabinos conocen de los hechos, los cuales son planteados y debatidos en la Audiencia de Juicio oral y público, los cuales culminan en el pronunciamiento o veredicto que emite el Tribunal Mixto con presencia de los mismos, por determinación de la mayoría de sus integrantes y éstos firmaron las respectivas Actas de debate de Juicio Oral y Público, donde se encontraba la dispositiva, en presencia de todas las partes. Refieren, asimismo, que la defensora supra identificada, indica que se produjo violación de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto fueron modificados por la Juzgadora los grados de participación, no obstante, en ningún momento hubo cambio de calificación, entendiendo ésta en su sentido estricto, como lo sería cambiar la calificación del delito, pues la Jueza sólo atribuyó grados de participación diferentes al establecido en la acusación, modificación de las penas hacia su parte inferior, por lo cual de por sí, no se trataría de una violación a formas sustanciales, sino mas bien, a la aplicación de reglas subjetivas, previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Sobre la contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Defensor Público Noveno, abogado J.C.L.B., en su condición de defensor del ciudadano W.M.V.B., alega el recurrente dos (02) denuncias, en contra de la referida sentencia, sin embargo, al leer los planteamientos de las mismas, éstas se interrelacionan, conformando en sí una sola objeción, la cual infieren los representantes fiscales sea la Falta de Motivación, acotando que el referido profesional del derecho, en su escrito de cinco (05) folios útiles, no indicó supuesto alguno, párrafo, folio o ápice de la sentencia que en definitiva pueda ser analizada en concreto, pues se limitó a criticar la redacción de la Juzgadora, transcribiendo extractos de sentencias de la M.S., sin indicar elementos a los cuales atribuirles los fundamentos jurídicos esgrimidos, limitándose a indicar criterio propio sobre la sentencia definitiva, no indicando en ningún caso concreto, sobre qué punto pretendía su aspiración procesal de recurrir del presente fallo.

Solicitan en su petitorio, sean declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, en el asunto N° VP11-P-2004-00066, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaró CULPABLES a los ciudadanos J.A.M.P. Y F.J.P.V., como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y al resto de los acusados O.A.P.L., S.R.A.S., W.J.L.M., ENDRICK J.S.R., RAMÓN VALERO VALERO, W.M.V.B., como CÓMPLICES del mismo delito.

V

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Analizados como han sido los escritos contentivos de los diferentes recursos de apelación, de la sentencia recurrida y de las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata, que en el caso de autos, se han ejercido separadamente seis recursos de apelación contra la decisión recurrida, denunciando en ésta los vicios de falta de motivación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, violación de normas relativas a la inmediación y finalmente violación de la ley por inobservancia de los artículos 174, 191 y 364.6 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme a los argumentos expuestos en las diferentes secciones del particular anterior.

En este sentido, delimitados como han sido los diferentes motivos de apelación, este Tribunal de Alzada, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

  1. - En lo que respecta a la denuncia referida a la violación de las normas relativas a la inmediación, interpuesta por los abogados en ejercicio, J.D.F., Patrice C.V. y Yossusi Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a criterio de los mencionados profesionales del derecho, durante el desarrollo de la audiencia oral, la Jueza de Instancia, con ocasión a un incidente generado al momento en que se iba a recibir la declaración del ciudadano J.A.C., se retiró brevemente de la sala de audiencias, para realizar una consulta a la Corte de Apelaciones, con lo cual se violentó el principio de inmediación y el principio de autonomía del Juez, por cuanto pidió un asesoramiento de parte de un Tribunal de Alzada, esta Sala observa que:

    Ciertamente, la inmediación constituye uno de los principios fundamentales del proceso acusatorio, que se vincula de manera directa con la práctica y apreciación de la prueba, y por ende con el principio de oralidad, cuya aplicación más estelar tiene lugar durante el juicio oral y público, pues es sólo mediante la percepción directa que tiene el Juez de las pruebas que se practican durante el desarrollo del juicio en su presencia, donde se obtienen los elementos de convicción para dictar la respectiva sentencia.

    De allí, que acertadamente se ha señalado que la inmediación constituye uno de los principios fundamentales del juicio, que le distingue del sistema inquisitivo, pues a través de la misma, se garantiza el acceso directo del Juez con la prueba y mayor diafanidad, a la hora de extraer de ellas los respectivos elementos de convicción.

    Al respecto, el Dr. F.F., en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, al referirse al Principio de la Inmediación, enseña:

    …La inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio. El conocimiento de las pruebas está garantizado por el hecho de que es una condición fundamental de validez que el Juez pueda tener acceso directo de los mismos y el debate que se deriva de ellos… De acuerdo a este principio, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento. Puede observarse que este principio está claramente vinculado al de oralidad, toda vez que, por lógica, si el debate y la incorporación de pruebas se realiza en forma oral —sin poder reducirse a actas escritas- el Juez deberá estar presente en dichos actos, ya que, de lo contrario, no tendrá ningún basamento para decidir. En el CEC, donde predomina (sic) la escritura, el Juez no estaba obligado a presenciar la práctica de las pruebas, ya que, con sólo examinar la relación del acta del expediente, podía tener noción de aquéllas. Fácilmente puede comprenderse cómo influye esa circunstancia en la prolongación de los juicios… La importancia de este principio de inmediación es que obliga al Estado a garantizar que el imputado y su defensor estén presentes, por lo que queda prohibido cualquier actuación in absentia. La razón de principio es que sólo mediante la presencia en el proceso se pueden efectuar los actos de defensa, cosa que no es posible en juicios en ausencia…

    . (Año 2001, Pág. (s) 135 y 136)

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 294, de fecha 29/06/2006, ha señalado:

    … La inmediación es un principio propio de la etapa de juicio, toda vez que corresponde a los jueces, apreciar las pruebas y establecer la verdad de los hechos…

    En tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3648 de fecha 06/12/2005, ratificando criterio vinculante expuesto en decisión N° 3744 de fecha 22/12/2003, precisó:

    …El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal)… se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello… por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el Juez proceder a sentenciar…

    .

    De otra parte, en lo que respecta al principio de autonomía, el mismo ha sido concebido como una garantía procesal de orden legal, que viene a desarrollar el principio constitucional de independencia de los jueces en ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en el artículo 254 del texto constitucional, a tenor del cual, los jueces son autónomos e independientes al momento de dictar sus decisiones, no debiendo obediencia sino a la ley y al derecho; por lo que cualquier interferencia o perturbación de las que sean objeto, deberán informarlas al Tribunal Supremo de Justicia.

    Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2339 de fecha 01 de agosto de 2005, señaló:

    …debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el Juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes…

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, estiman estas juzgadoras, que la denuncia por violación del principio de inmediación resulta un desatino por parte de los recurrentes, pues si bien es cierto, afirman la existencia de una situación tan atípica, como lo es el retiro temporal de la Jueza de instancia, de la Sala de Audiencias, tal conducta, no quebrantó la inmediación que debe acompañar al juicio y a la práctica de las pruebas, toda vez que durante dicha ausencia no se practicó prueba alguna, de la cual la A quo, no haya tenido contacto directo.

    Estima igualmente esta Sala, que tampoco existe violación del principio de autonomía del Juez, pues en las actuaciones contenidas en la causa, no consta probadamente que la sentencia de condena pronunciada por el juzgado de instancia, se haya dictado a consecuencia de una orden emanada de la Alzada, con invasión de la autonomía que goza la instancia, para apreciar y valorar las pruebas puestas a su consideración.

    Consideraciones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - En lo que respecta a la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, interpuesta por los profesionales del derecho S.A.Q., J.C.L.B., E.C., J.D.F., Patrice C.V., Yossusi Hernández y P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a criterio de los mencionados profesionales, la A quo hizo una transcripción literal de lo expuesto por los testigos durante el desarrollo de la audiencia, sin realizar una labor de análisis crítico y razonado, por lo cual, consideran que la sentencia no cumple con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto, esta Sala observa:

    La falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

    Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

    “…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

    “…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

    Ahora bien, de manera reiterada ha sido denunciado en los diferentes escritos contentivos de los recursos de apelación, el vicio de falta de motivación. En tal sentido, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio” (folios 5637 al 5639); “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” (folios 5927 al 5929), y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. (folios 5929 al 5940).

    Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, la A quo describió las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.

    Así, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, la A quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió a la sentenciadora de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad de los acusados, Endrick J.S.R., S.R.A.S., W.M.V.B., J.M.P., E.R.V., F.P.V., O.P.L. y W.J.L.M., todos plenamente identificados en autos.

    En tal sentido, la recurrida textualmente, expresa:

    …este Tribunal Mixto considera probada plenamente la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con las probanzas producidas y obtenidas válidamente en el juicio oral y público, incluidas las testimoniales aportadas por las víctimas P.L.G.S., J.S. y H.G., quienes explicaron en el debate probatorio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron agredidos y heridos a tiros por los ocupantes de una camioneta verde; con los testimonios jurados e Informes Médico-legales de fecha 17 de Septiembre de 2004, correspondientes a las prenombradas víctimas, suscritos por los médicos forenses J.L.F. y A.R., que rielan a los folios 2821.2822 y 2823, Quinta Pieza, en los cuales aparecen descritas las lesiones personales sufridas por cada uno de ellos y fueron ratificados en el debate oral y público por dichos médicos forenses, los cuales aprecia y valora el sentenciador en toda su plenitud probatoria con las resultas de las inspecciones oculares (sic) realizadas por los funcionarios… V.V., J.D., A.M. y A.L., quienes se trasladaron al sector Las Malvinas, carretera San P.L., y practicaron inspección técnica del sitio de los hechos objeto del proceso; observaron un camión blindado (…) totalmente calcinado por la acción del fuego y colectaron las evidencias de interés criminalístico, entre ellos (…) y realizaron experticia al camión blindado estableciendo todos los impactos de bala que el mismo recibió, según el contenido del Acta respectiva, de fecha 27 de Agosto del año 2004… con el Informe de Trayectoria Balística y Análisis de Reconstrucción de hechos, Levantamiento Planimetrito en el área donde ocurrió el hecho, que plasmó el Plan de Cierre de Ciudad, elaborado por el Sub-Inspector Licenciado F.S.,… con el testimonio jurado e informe pericial aportado por el Inspector jefe D.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre un reconocimiento practicado a una camioneta Chevrolet Blazer (…) la cual fue utilizado como medio de comisión del delito atribuido o los acusados … quien manifestó que dicha camioneta estaba en estado original, e informó que la camioneta… presentó el parabrisa delantero fracturado, en lo esquina superior, y observó orificios de forma irregular orientados de adentro hacia fuera, de abajo hacia arriba, dos orificios en el marco superior de la puerta trasera, orientados de adentro hacia fuera y de abajo hacia arriba, todo lo cual evidencia que dicha camioneta fue utilizada como medio de comisión del delito atribuido a los acusados, y así se declara; con el testimonio jurado e informe pericial aportado por el Inspector jefe VICTOR VIVAS… sobre un reconocimiento practicado a un TELEFONO CELULAR… el cual fue utilizado como medio de comisión, por vía telefónico, del delito atribuido a los acusados, y así se declara. VI AUTORÍA MATERIAL Y CULPABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS. (…) A este efecto, observa este Tribunal Mixto, constituido con Escabinos, que lo testimonios aportados por los ciudadanos que comparecieron al ,juicio oral y público arrojaron luz probatoria para identificar a las personas que tuvieron participación criminosa en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, razón por la cual considera este Tribunal Mixto que de dichas testimoniales y del acervo probatorio producido y obtenido en el debate probatorio surgen elementos de convicción suficientes y contundentes para demostrar la autoría y culpabilidad penal de los prenombrados acusados, en LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, en lo grados de participación que se determinan así: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano J.A.C.M., quien bajo juramento explicó (…) que entre F.P. y J.M. planearon ir a Ciudad Ojeda para repartirse las herramientas y los armas de fuego, detrás del hospital P.G.C., con los cuales tirotearían el camión… que la banda se dedicaba a asaltar camiones de Blindados… El testimonio del deponente J.A.C.M. arroja luz probatoria para determinar la participación criminosa y culpabilidad de los acusados F.J. (sic) PARRA VILLALOBOS y J.A.M.P., como cooperadores inmediatos en la ejecución del delito que se les atribuye, y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ambos imputados participaron en la concertación, ideación, planificación y ejecución del asalto al camión blindado de lo empresa BLINDADOS DEL ZULIA C.A… SEGUNDO: Con las resultas del Informe de Trayectoria Balística, Análisis de Reconstrucción de hechos y Levantamiento Planimetrico, (sic) elaborado por el funcionario policial F.S., quien en sus conclusiones técnicas y policiales afirmó que, (…) todo lo cual permite diagnosticar que la falta de control de las vías de escape de la jurisdicción, ocurrió conforme a lo ideado y concertado por los acusados F.P. y J.M., con el fin de facilitar la impunidad del delito perpetrado contra la empresa BLINDADOS DEL ZULIA S.A., quedando así evidenciada la culpabilidad penal de dichos acusados, y así se declara. TERCERO: Con el Informe de Cruce (sic) de llamadas telefónicas diagnosticado por el funcionario de la Guardia Nacional A.H.R.… quien, bajo juramento, expuso (…) de la cual se evidencia que en las fechas comprendidas entre los días 1-8-04 hasta el día 31-08-04, hubo comunicación telefónica, en cruce de llamadas, entre F.P. y los funcionarios policiales F.P. y J.M., usando los equipos que funcionaban con los números 0414-4628363, 0414 y 0414-6415307, respectivamente, lo cual permite obtener la convicción de que los prenombrados acusados ciertamente obraron como cooperadores inmediatos en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal patrio. y así se declara. CUARTO: Con el testimonio del ciudadano J.A.C.M., quien bajo juramento explicó (…) Esta declaración testimonial se adminicula procesalmente con las resultas del Informe de Trayectoria Balística, Análisis de Reconstrucción de hechos y Levantamiento Planimetrico, (sic) elaborado por el funcionario policial F.S., quien en sus conclusiones técnicas y policiales afirmó que, luego de haber estudiado el sitio del suceso y haber analizado las versiones aportadas por la personas involucradas, pudo concluir que el camión Cheyenne perteneciente a la empresa Blindados del Zulia estaba en movimiento al ser atacado con disparos de arma de fuego y presentó varios ángulos de disparos; que faltaron puntos de control estratégicos para limitar la salida de los involucrados de la jurisdicción; que quedó un noventa por ciento (90%) de la jurisdicción sin ser descartada para controlar las salidas del lugar; que faltaron personas en los puntos de control y no se hizo uso máximo del personal y de las unidades de apoyo que ayudaran al cierre de la ciudad, debido a que las vías de escape de la jurisdicción del área donde se cometió el delito, son amplias; todo lo cual permite diagnosticar que la falta de control de las vías de escape de la jurisdicción, ocurrió conforme a la ayuda y asistencia prometida por los acusados E.R.V.V. ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., para después de cometido el delito perpetrado contra la empresa BLINDADOS DEL ZULIA S.A quedando así evidenciada la culpabilidad penal de dichos acusados como CÓMPLICES en la perpetración del mencionado delito, según las previsiones del artículo 84, ordinal primero Código Penal venezolano, y así se declara. QUINTO: Con el Informe de Cruce (sic) de llamadas telefónicas… Este informe técnico guarda armonía procesal con el testimonio jurado aportado por el funcionario F.V.G., quien explicó en el debate probatorio que el dio 27 de Agosto del año 2004, estaba en una reunión en la Comandancia General de Policía en Maracaibo, y recibió información por radio de que se estaba efectuando un atraco contra un camión de transvalcar, y enseguida se trasladó por la autopista L.Z. hacia Ciudad Ojeda para indagar lo ocurrido, y afirmó que durante todo el trayecto no visualizó ninguno alcabala móvil policial en ningún punto de control, lo cual es relevante. porque cuando ocurren esos hechos, según dicho testigo, se cierra la ciudad con puntos de control estratégicos; y dijo que el único punto de control que vio estaba apostado en el sector La Antena, (sic) donde había un motorizado desviando los vehículos y una patrulla protocolar estacionada, muy cerca del sitio del suceso, lo cual, según el nombrado comandante, no era prudente, ni lógico ni estratégico; testimonio que aprecia y valora este Juzgador (sic) en toda su plenitud probatoria, por su cultura policial y merecerle credibilidad, lo cual permite obtener la convicción de que los prenombrados acusados ciertamente obraron como cómplices en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRU5TRACIÓN DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE POBO, según lo previsto en el artículo 84, ordinal primero, del Código Penal patrio, y así se declara (…) SEPTIMO: El Tribunal Mixto aprecia y valora en toda su plenitud probatoria el Informe Pericial suscrito por el expertos D.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto al reconocimiento realizado a los vehículos (…) las cuales formaron parte de los objetos activos de comisión del delito objeto del proceso; y dicho Informe Pericial se adminicula con el Informe pericial número 9700-135 suscrito por J.C.P. y ratificado bajo juramento por éste en el debate probatorio, en el cual el experto concluyó y determinó los orificios de entrada y salida de los proyectiles que impactaron la estructura interna de dichos vehículos orientados de adentro hacia afuera y de abajo hacia arriba; todo lo cual evidencia que ciertamente, dichos vehículos fueron utilizados como objetos activos para la ejecución del delito que motivo este proceso, ya que las características de dichos vehículos guardan perfecta armonía procesal con los dichos y afirmaciones de las víctimas que resultaron heridas en el sitio del suceso, y así se declara. OCTAVO: El Tribunal Mixto aprecia y valora en su plenitud probatoria el Informe contentivo de la Relación Escrita de los comprobantes de envases transportados por la unidad 4148, correspondiente a la Ruta Lago 3, del día 27 de Agosto de 2004, suministrada por la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A. y consignada en el debate oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, ya que dicho informe evidencia la existencia de los valores transportados sobre lo cuales se desarrolló la acción delictuosa perpetradora del delito objeto del proceso, y así se declara. NOVENO: El Sentenciador (sic) aprecia y valora plenamente el Acta de Inspección realizada por los funcionarios de la guardia nacional (sic) (…) sobre los teléfonos celulares pertenecientes a los funcionarios policiales acusados en esta causa, conforme a las especificaciones que aparecen en dicha Acta, al folio 2858 de la pieza Número V, pues dicha información guarda armonía procesal con la relación de cruce de llamadas efectuada por los teléfonos móviles que utilizaban los acusados J.A.M.P., F.J.P.V., E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., para comunicarse con J.C. y el hoy occiso F.P., entre otros, en varias fechas anteriores y concomitantes con el día 27 de Agosto de 2004, según informe elaborado por el Comandante A.H.R., que ha sido apreciado y valorado por el juzgador en el texto de esta sentencia; todo lo cual produce la convicción de que los acusados antes nombrados participaron como COOPERADORES INMEDIATOS Y CÓMPLICES, respectivamente, en la perpetración del mencionado delito, y así se declara. DÉCIMO: Los acusados J.A.M.E.R. VALERO VALERO, ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R. (sic) ARAUJO SAHINIAN y O.A.P.L., PEÑALOZA (sic) y F.J.P.V., negaron su participación criminosa en la ejecución del hecho objeto de este proceso probatorio y por ello sus declaraciones no los favorece ni los perjudica, razón por lo cual este Tribunal considera que sus deposiciones no arrojan luz probatoria ni a favor ni en contra de ellos, y así se declara. DECIMO PRIMERO: El Tribunal Mixto aprecia y valora plenamente como evidencia material exhibida en el juicio oral y público, un equipo telefónico celular marca Motorola, modelo V2-260, serial electrónico externo número 869B6A7A, serial electrónico interno número 869B6A7A, signado con el número 0414-6704168, identificado por el testigo J.C. en el debate probatorio como la unidad celular que le fue entregada por el hoy occiso F.P. para comunicarse con los cooperadores y cómplices del asalto planificado puro ejecutar contra la empresa BLINDAIDO5 DEL Z.S.. y así se declara. VII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal Mixto, constituido con Escabinos, luego de haber presenciado el desarrollo del debate probatorio, y observado lo producción y obtención de todas las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, las cuales apreciamos y valoramos de acuerdo a la sana crítica, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia común, hemos llegado a la firme conclusión que ha quedado demostrada la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado durante la comisión del delito de Robo Agravado. Asimismo hemos obtenido la firme convicción procesal que en esta causa quedó evidenciada la participación criminosa y culpabilidad penal de lo acusados F.P.V. y J.M.P. COMO COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de dicho delito; e igualmente quedó demostrada la participación delictuosa de los acusados E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., como CÓMPLICES en la perpetración de dicho hecho punible, razón por la cual los jueces integrantes de este Tribunal Mixto hemos llegado a la firme convicción, por unanimidad, de que dichos acusados son culpables y responsables penalmente, en los grados de participación ya señalados, del delito antes mencionado, y así se declara…

    . (Subrayado de la Sala)

    Se evidencia, pues, que en el caso sub-examine, la recurrida realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia como lo fueron P.L.G.S., J.S., H.G., J.L.F., A.R., Licenciado F.S., Inspector Jefe D.R.C., Inspector Jefe V.V., el Testimonio del ciudadano J.A.C.M., la declaración del Guardia Nacional A.H.R., la declaración del experto J.C.P.; enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente realizar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, tal y como se verifica de la cita textual ut supra realizada. Asimismo, expuso detalladamente, las razones que llevaron a la A quo a la convicción de no otorgar valoración a determinados medios de prueba ofertados y practicados en juicio.

    De manera tal, que en contraposición al argumento de inmotivación y falta de respuesta adecuada y oportuna, se observa que la sentenciadora, dilucidó los planteamientos expuestos por las partes, conforme se observa de la transcripción parcial efectuada ut supra, dando así adecuada respuesta a las pretensiones procesales de los abogados de la defensa, considerando esta Sala resaltar, que dichos fundamentos, no se circunscriben sólo a lo expuesto por la juzgadora de instancia en el capítulo denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, sino a todo el conjunto de razonamientos críticos y ponderados contenidos en la valoración individual y colectiva de los medios de prueba apreciados en el capítulo relativo a la “Autoría Material y Culpabilidad de los Acusados”; quedando así desvirtuado, tanto el vicio de inmotivación expuesto por los recurrentes, como el relativo a la falta de respuesta adecuada y oportuna que particularmente señaló la Abogada E.C.M. de Castillo, en su condición de defensora del acusado Endrick J.S.R..

    Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, los establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º de la citada norma, estableciendo claramente, mediante un criterio debidamente crítico y razonado, las consideraciones tomadas en cuenta para estimar acreditada la existencia de un hecho punible, como lo fue el robo a la unidad 4148 de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA C.A, y la vinculación clara cierta y directa de los acusados como cooperadores y cómplices del hecho delictivo que da por probada la recurrida de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación fiscal.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

    … Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    Por su parte, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

    … Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

    . (La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica. Pág. 39.Año 2001)

    Ahora bien, debe señalarse, en relación a lo expuesto por el abogado S.A.Q., con respecto a que la recurrida estimó las testimoniales de J.L.F., V.V., J.D., A.M., A.L. y F.S., sin señalar cómo estimó acreditado el delito imputado; que tal consideración resulta contraria a la luz de los argumentos expuestos en la sentencia analizada, pues en cuanto a los referidos medios de prueba testimoniales, la misma acreditó con dichos testimonios el delito imputado, cuando expresó:

    …este Tribunal Mixto considera probada plenamente la ejecución del delito de (…) con las probanzas producidas y obtenidas válidamente en el juicio oral y público… con los testimonios jurados e Informes Médico-legales… suscritos por los médicos forenses J.L.F. y A.R., que rielan a los folios (…) en los cuales aparecen descritas las lesiones personales sufridas por cada uno de ellos y fueron ratificados en el debate oral y público por dichos médicos forenses, los cuales aprecia y valora el sentenciador en toda su plenitud probatoria con las resultas de las inspecciones oculares (sic) realizadas por los funcionarios… V.V., J.D., A.M. y A.L., quienes se trasladaron al sector Las Malvinas, carretera San P.L., y practicaron inspección técnica del sitio de los hechos objeto del proceso; observaron un camión blindado (…) totalmente calcinado por la acción del fuego y colectaron las evidencias de interés criminalístico, entre ellos (…) y realizaron experticia al camión blindado estableciendo todos los impactos de bala que el mismo recibió… con el Informe de Trayectoria Balística y Análisis de Reconstrucción de hechos, Levantamiento Planimetrito en el área donde ocurrió el hecho, que plasmó el Plan de Cierre de Ciudad, elaborado por el Sub-Inspector Licenciado F.S.,… con el testimonio jurado e informe pericial aportado por el Inspector jefe D.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre un reconocimiento practicado a una camioneta Chevrolet Blazer (…) la cual fue utilizado como medio de comisión de! delito atribuido o los acusados … quien manifestó que dicha camioneta estaba en estado original, e informó que la camioneta… presentó el parabrisa delantero fracturado, en lo esquina superior, y observó orificios de forma irregular orientados de adentro hacia fuera, de abajo hacia arriba, dos orificios en el marco superior de la puerta trasera, orientados de adentro hacia fuera y de abajo hacia arriba, todo lo cual evidencia que dicha camioneta fue utilizada como medio de comisión de! delito atribuido a los acusados, y así se declara; con el testimonio jurado e informe pericial aportado por el Inspector jefe VICTOR VIVAS… sobre un reconocimiento practicado a un TELEFONO CELULAR… el cual fue utilizado como medio de comisión, por vía telefónico, del delito atribuido a los acusados, y así se declara…

    .

    Asimismo, en relación a que no aparece demostrado el tipo de participación de todos los coacusados, afirmación esgrimida por los profesionales del derecho S.A.Q. y E.C. según su forma de intervención en la comisión del hecho delictivo; estima esta Sala, que tal argumentación igualmente se desvirtúa, al ser cotejada con el texto de la decisión recurrida, la cual, a diferencia de los señalado en este punto, sí precisa de manera clara y específica el grado de participación de cada uno de los acusados, cuando señala:

    …PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano J.A.C.M., (…) El testimonio del deponente J.A.C.M. arroja luz probatoria para determinar la participación criminosa y culpabilidad de los acusados F.J. (sic) PARRA VILLALOBOS y J.A.M.P., como cooperadores inmediatos en la ejecución del delito que se les atribuye, y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ambos imputados participaron en la concertación, ideación, planificación y ejecución del asalto al camión blindado de lo empresa BLINDADOS DEL Z.S.…

    SEGUNDO: Con las resultas del Informe de Trayectoria Balística, Análisis de Reconstrucción de hechos y Levantamiento Planimetrico, (sic) elaborado por el funcionario policial F.S., quien en sus conclusiones técnicas y policiales afirmó que (…) todo lo cual permite diagnosticar que la falta de control de las vías de escape de la jurisdicción, ocurrió conforme a lo ideado y concertado por los acusados F.P. y J.M., con el fin de facilitar la impunidad del delito perpetrado contra la empresa BLINDADOS DEL ZULIA S.A., quedando así evidenciada la culpabilidad penal de dichos acusados. TERCERO: Con el Informe de Cruce (sic) de llamadas telefónicas diagnosticado por el funcionario de la Guardia Nacional A.H.R. (…) de la cual se evidencia que en las fechas comprendidas entre los días 1-8-04 hasta el día 31-08-04, hubo comunicación telefónica, en cruce de llamadas, entre F.P. y los funcionarios policiales F.P. y J.M., usando los equipos que funcionaban con los números 0414-4628363, 0414 y 0414-6415307, respectivamente, lo cual permite obtener la convicción de que los prenombrados acusados ciertamente obraron como cooperadores inmediatos en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DURANTE LA FJECUCION DEL DELITO DE ROBO, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal patrio. CUARTO: Con el testimonio del ciudadano J.A.C.M., (…) Esta declaración testimonial se adminicula procesalmente con las resultas del Informe de Trayectoria Balística, Análisis de Reconstrucción de hechos y Levantamiento Planimetrico, (sic) elaborado por el funcionario policial F.S.… todo lo cual permite diagnosticar que la falta de control de las vías de escape de la jurisdicción, ocurrió conforme a la ayuda y asistencia prometida por los acusados E.R.V.V. ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., para después de cometido el delito perpetrado contra la empresa BLINDADOS DEL ZULIA S.A quedando así evidenciada la culpabilidad penal de dichos acusados como CÓMPLICES en la perpetración del mencionado delito, según las previsiones del artículo 84, ordinal primero Código Penal venezolano, QUINTO: Con el Informe de Cruce (sic) de llamadas telefónicas diagnosticado por el funcionario de la Guardia Nacional A.H.R. (…) que hubo cruce de llamadas telefónicos, en horas de la mañana, del día 27 de Agosto de 2004, entre varios involucrados en el hecho objeto del proceso incluidos F.P. (hoy Occiso) y los imputados E.R.V.V., ENDRICK J.S., ROSALES, W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S., O.A. PALENCIA LEE… de la cual se evidencia que en las fechas comprendidas entre lo días 1-8-04 hasta el día 31-08-04, hubo comunicación telefónica, en cruce de llamadas, entre F.P., F.P. Y J.M., con los imputados E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., usando los equipos que funcionaban con los números 0414-4628363, 0414-6766670, 0414-6415307, 0414-6598241 0414-679880 0414-6356057,0414- 6746021 y 0414-3618728, respectiva y recíprocamente. Este informe técnico guarda armonía procesal con el testimonio jurado aportado por el funcionario F.V.G., quien explicó en el debate probatorio que (…) lo cual permite obtener la convicción de que los prenombrados acusados ciertamente obraron como cómplices en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRU5TRACIÓN DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE POBO, según lo previsto en el artículo 84, ordinal primero, del Código Penal patrio, NOVENO: El Sentenciador (sic) aprecia y valora plenamente el Acta de Inspección realizada por los funcionarios de la guardia nacional (…) sobre las teléfonos celulares pertenecientes a los funcionarios policiales acusados (…) pues dicha información guarda armonía procesal con la relación de cruce de llamadas efectuada por los teléfonos móviles que utilizaban los acusados J.A.M.P., F.J.P.V., E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., para comunicarse con J.C. y el hoy occiso F.P., entre otros, en varias fechas anteriores y concomitantes con el día 27 de Agosto de 2004, según informe elaborado por el Comandante A.H.R., que ha sido apreciado y valorado por el juzgador en el texto de esta sentencia; todo lo cual produce la convicción de que los acusados antes nombrados participaron como COOPERADORES INMEDIATOS Y CÓMPLICES, respectivamente, en la perpetración del mencionado delito…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Aunado a lo anterior, deben precisar estas juzgadoras que no obstante haberse determinado en el caso concreto el tipo de participación de cada uno de los coacusados; resulta una verdad incuestionable, que hechos delictivos como el que ha sido puesto a la consideración de esta Sala, dada sus características particulares, en muchos casos resulta sumamente difícil establecer con la mayor de las precisiones el grado individual de participación de los diferentes incriminados, toda vez que se trata de manifestaciones de criminalidad colectiva, en la que, la concertación, preparación y ejecución de estos delitos, es realizada por un grupo de individuos que movidos por la consecución de un plan criminal común, aportan diferentes conductas, cuya ejecución resulta crucial para la comisión del delito.

    De otra parte, en lo que respecta al argumento expuesto por el abogado S.A.Q., relativo a que la A quo valoró el testimonio del ciudadano J.A.C.M., el cual merecía poca credibilidad por tratarse de un coimputado, precisa esta Sala, que tal consideración debe ser desestimada, toda vez que la valoración a su declaración, constituye un acto jurisdiccional y soberano de parte de la juzgadora, que al no haber contrariado –como en efecto así lo ha constatado esta Sala- los criterios que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia al referido medio de prueba, ofrecido por la Vindicta Pública y estimado por la recurrida como prueba directa de la cual se desprende la participación de los acusados en el hecho delictivo.

    Tales consideraciones, son susceptibles de ser aplicadas, mutatis mutandi, respecto a los argumentos expuestos por parte de la abogada P.V., referidos a la valoración que la Jueza otorgó al testimonio del ciudadano J.A.C.M. y a la desestimación de lo declarado por el ciudadano Wolfang E.F.C., pues como acaba de señalarse, los jueces son jurisdiccionalmente independientes en la apreciación de las pruebas, de su estimación y desestimación. De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

    En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por la Abogada P.V., en virtud de los errores de transcripción que presentó la sentencia recurrida, estima esta Sala, que si bien de la lectura de la misma se observan errores de tipeo al momento de su redacción, los mismos son errores materiales insustanciales, que en nada excluye la inteligibilidad de los argumentos expuestos por la A quo en la sentencia, a la hora de fundamentar el dispositivo de condena, razón por la cual, no encuentra esta Sala, que tal circunstancia afecte la motivación de los argumentos expuestos en la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, dado que la mencionada profesional del derecho acusa indiscriminadamente los vicios de falta de motivación contradicción e ilogicidad en la sentencia, debe precisar una vez más esta Sala, que su denuncia constituye un desacierto en cuanto a su formalización; ello habida consideración que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente en tercer lugar la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

    Por ello, constituyendo la falta, contradicción e ilogicidad vicios que de manera diferente atacan la motivación de la sentencia; resulta evidente, que los mismos no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, ni ilogicidad en aquella que se tilda de contradictoria, pues la falta, presupone la inexistencia de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción e ilogicidad presupone la existencia de motivos, sólo que en el primero de los casos, éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente y en el segundo de los casos la existencia de afirmaciones incoherentes que discurren sin acierto dentro del contenido del fallo por ser contrarias a las reglas que rigen el pensamiento. Esta forma de proceder de la recurrente no resulta cónsona con la apropiada técnica recursiva y con el ejercicio de los recursos que requieren de una precisión directa entre el hecho que se denuncia y la norma vulnerada.

    En otro orden de ideas, deben igualmente precisar estas juzgadoras, que el vicio de contradicción que prevé el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de apelación de sentencia va referido es a la sentencia y no a las contradicciones de los declarantes, como en este caso lo refiere la profesional del derecho Abogada P.V. cuando hace referencia a las contradicciones entre el funcionario F.V.G. y el testigo J.A.C.M..

    Desde 1963, conforme consta de decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, fallo del 27 de marzo de 1963 se ha sostenido que:

    … la Contradicción del fallo nada tienen que ver con contradicciones en la motivación…

    . (Gaceta Forense No. 39, página 266).

    En efecto, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

    ...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

    (Negritas de la Sala).

    Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

    …Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

    . (Año 2000. Pagina 175)

    Por su parte, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que:

    ...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

    .

    De allí que como se señaló ut supra, la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio del órgano judicial, aplica el derecho, para la solución de un caso concreto.

    En tal sentido esta Sala en decisión Nro. 025 de fecha 14 de agosto de 2006 señaló:

    … la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración…

    .

    Razones en atención a las cuales, estiman estas juzgadoras que se pone una vez más de manifiesto, un irrefutable desacierto entre el motivo de apelación denunciado y el argumento utilizado para su fundamentación, razón por la cual se desestima el vicio señalado por la recurrente.

    De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por los abogados J.D.F., Patrice C.V., Yossusi Hernández y P.V., referidos a la no valoración, por parte de la Jueza de instancia, de cuarenta y siete (47) medios de prueba testimoniales; precisa esta Alzada, que tal señalamiento, no se ajusta a la realidad de los razonamientos y motivos que aparecen expresados en la recurrida, pues, los aludidos medios de prueba testimoniales sí fueron apreciados por la A quo; sólo que al momento de dictaminar su valor probatorio en relación a la autoría material y la culpabilidad de los acusados con ocasión del delito que le fue imputado, estimó de manera autónoma y soberana, que no arrojaban luz probatoria respecto a la participación de los mismos como autores materiales del hecho, es decir, como aquellos que de manera directa perpetraron el hecho delictivo, señalando para ello, de manera clara, expresa, concreta e inteligible, las razones, en que justificaba, el rechazo de los mencionados medios de prueba, cuando expresa:

    …sus dichos y afirmaciones no arrojan luz probatoria para fundar criterio jurídico procesal en esta causa respecto a la autoría material y culpabilidad penal de los acusados J.A.M.P., F.J.P.V., E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B.. W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A. PALENCIA LEE…

    .

    En tal sentido, si bien es cierto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 656 de fecha 15/11/2005), que el Juez debe expresar las razones por las cuales desecha un medio de prueba, a criterio de esta Sala, tal labor in judicando, ha sido cumplida por la Jueza de instancia, al momento de desestimar los aludidos medios de prueba testimoniales, conforme quedó transcrito y analizado precedentemente.

    Aunado a lo anterior, debe reiterarse que el proceso de apreciación y valoración de la prueba testimonial, constituye una potestad del Juez de Instancia que, tal como se apuntó ut supra, la ejerce soberanamente, pues la valoración de las declaraciones, está dada al Juzgador, quien debe valorarla con la mayor, libertad, autonomía e independencia de criterio, debiendo sólo sujeción a los criterios que para la valoración de las pruebas establece la ley adjetiva penal, lo cual estima esta Sala fue debidamente analizado y valorado por la A Quo, al momento de establecer la apreciación para la valoración de unos testigos y el desecho de otras pruebas testimoniales, que no le merecieron valor probatorio.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 584 de fecha 04 de octubre de 2005, precisó:

    … Consta suficientemente en la sentencia recurrida, que las normas procesales que el recurrente denunció como infringidas, por falta de aplicación, específicamente en el caso de las declaraciones contradictorias de los testigos que han sido señalados por la Defensa, el Tribunal las examinó cuidadosamente, haciendo las comparaciones respectivas con las demás actas del proceso. Se constata del texto del fallo que en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal, tales circunstancias se adecuan a la subjetividad específica que invisten al juzgador en la apreciación de las pruebas que se aplica en la presente causa. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando de manera reiterada sobre el particular, señaló que el proceso de apreciación y valoración de la prueba constituía una atribución esencial del sentenciador de la instancia, la cual ejerce soberanamente…

    .

    Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - En lo que respecta a la denuncia relativa al quebrantamiento por omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, interpuesta por los profesionales E.C.M. y J.C.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que el mismo se fundamenta sobre la base de dos argumentos, el primero señalado por la abogada E.C.M., referido a que la Jueza de Instancia violó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sin hacer la advertencia a que se refiere el artículo 350 ejusdem, condenó a su representado por el delito de Cómplice del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, cometido en grado de Frustración, de conformidad con lo previsto en los artículos 408.1 en concordancia con los artículos 80 y 84.1.3 todos del Código Penal; cuando la Fiscalía había acusado por el delito de Cómplice del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a mano Armada, cometido en grado de Frustración, de conformidad con lo previsto en los artículos 408.1 en concordancia con los artículos 80 y 84.1, todos del Código Penal; y el segundo señalado por ambos abogados, por cuanto la sentencia carecía de la firma de los escabinos, quienes pese a las amenazas que recibieron por parte de la Jueza de ir presos, se negaron a firmar la sentencia de condena, lo cual conculcaba lo dispuesto en el artículo 364.6 de la Ley Adjetiva Penal.

    En lo que respecta al primer argumento, precisa esta Sala, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

    El artículo 84 del Código Penal, establece como premisa una rebaja en la pena, de acuerdo a la forma que él determina, el sujeto concurrió en la comisión de un hecho punible, con una participación distinta a la autoría, en este caso como instigador. Luego, no existe distinción entre sus 3 premisas capaces o suficientes para determinar que la no advertencia, en el juicio le causó un perjuicio suficiente para viciar el dispositivo de condena. En todo caso, lo importante fue que desde la acusación se imputó la participación no necesaria de la cual siempre tuvo la oportunidad de defenderse.

    Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, debe puntualizar esta Sala, que en el caso bajo examen no puede hablarse de un cambio de calificación, sino simplemente de una modificación en el grado de participación del acusado Endrick Sánchez, que para nada varió la calificación jurídica otorgada en el escrito de acusación fiscal, respecto de aquel en el que se fundó la sentencia de condena, ello en razón de que en ambos casos, la conducta del acusado Endrick J.S.R., fue calificada como Cómplice no necesario del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, razón por la cual, estima esta Sala que no era necesaria la advertencia establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se estaba cambiando, en esencia la calificación jurídica otorgada en la acusación y en consecuencia, la denuncia que aquí se analiza resulta insuficiente para anular el fallo, al verificarse que en todo caso la sentencia de condena no vulneró el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, previsto en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual debe ser declarado sin lugar el presente argumento de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2138 de fecha 07 de febrero de 2003 precisó:

    …hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él (...) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido…

    De otra parte, en lo que respecta a la denuncia de violación de formas sustanciales que causaron indefensión, por cuanto la sentencia carecía de la firma de los escabinos, quienes se habían negado a firmar, a pesar de haber sido presuntamente amenazados por la Jueza presidenta de firmar la sentencia bajo amenaza de meterlos preso; a juicio de esta Sala, tal situación no constituye en esencia, un hecho encuadrable dentro del motivo de apelación señalado, toda vez que en principio, las presuntas amenazas de las que hayan podido ser objeto los jueces escabinos, al momento de la publicación de la respectiva sentencia de condena, constituye materia a ser dilucidada, mediante denuncia o de la instauración de un procedimiento en contra de la Jueza Profesional presidenta del Juzgado de Instancia; mediante el cual se pueda determinar la veracidad o no de los hechos señalados en el recurso, lo cual corresponde a la jurisdicción disciplinaria, ya que la Sala no es órgano receptor de denuncias.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 777 de fecha 27 de abril de 2007 ha precisado:

    …Finalmente la Sala no puede dejar pasar por alto lo mencionado por el recurrente en su escrito y en tal sentido se le señala que constituye un acto de irresponsabilidad el realizar tales afirmaciones sin sustentarlas con pruebas, razón por la cual se le recuerda que tiene que ser más comedido a la hora de realizar sus escritos. Por ello, se le llama la atención en el sentido de que si quiere formular una denuncia tanto de un supuesto fraude procesal, así como en contra de un funcionario de este Tribunal Supremo de Justicia, deberá acudir a las instancias correspondientes y sustentarla con pruebas fehacientes, toda vez que esta Sala Constitucional no es órgano receptor de denuncias…

    .

    Sin embargo, de la lectura de las actuaciones procesales, observan estas juzgadoras, que si bien, resulta cierta la afirmación de ausencia de firma en la recurrida y siendo que el Abogado J.D.F. ofrece como prueba el escrito de denuncia que los escabinos consignaron en la oficina de Participación Ciudadana, de la cual se lee que ellos manifiestan su disconformidad con el dispositivo de condena contenido en el fallo in extenso; tales situaciones obedecen exclusivamente a la voluntad de los escabinos quienes, no obstante haber presenciado todas las audiencias en las que se llevó a efecto el juicio oral y público y haber firmado las actas del debate y el contenido del dispositivo de la sentencia al momento de su conclusión en la última audiencia (Vid. Folios 5550 al 5552 del la Pieza VIII), en abierta contradicción con dicha conducta se negaron a firmar su texto íntegro, al momento de la publicación de la sentencia.

    En tal sentido, consta en el acta del debate realizada el 31 de Enero de 2007 lo siguiente:

    “… Escuchadas. las, exposiciones, de los, presentes; se declara cerrado el debate Seguidamente siendo las 5:30 de la tarde se suspende el acto por el lapso de una horas (sic) aproximadamente .a los fines de proceder, a la deliberación, y decidir conforme lo dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes. Siendo las 07 :00 de la noche, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Juicio constituido con. Escabinos del Circuito Judicial. Penal del Estado Z.E.C., en el mismo lugar y sala. Se solicitó. a la Secretaria se verificara la presencia de las partes, y encontrándose todas las partes asistentes desde el inicio de la, audiencia. De inmediato, la Juez profesional la Jueza Presidenta, expuso a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue UNANIME “Por lo avanzado de la hora se hace necesario DIFERIR la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto, en, el artículo 365.del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), por lo, .que procede. a dar lectura a la Dispositiva y: a exponer los fundamentos de hecho y de Derecho, en los siguientes términos: Los Jueces .que integramos este Tribunal Mixto en conjunto, luego de haber evacuado y analizado de manera. objetiva., todas y cada: una de las pruebas que han sido. debatidas, producidas, y, obtenidas válidamente, en esta Audiencia Oral y Pública, las cuales hemos valorado de acuerdo; a la sana crítica, con, observancia de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hemos llegado a 1a conclusión, que ha quedado demostrado, en esta audiencia oral y pública la perpetración del delito de HOMICIDIO, CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinadas en el debate probatorio, tipificado en el artículo 408, del vigente Código Penal venezolano, (sic) en., concordancia con el articulo; 80 ejusdem. en los, grados de participación criminosa que se mencionan seguidamente, razón por la cual declaramos. CULPABLES, en la ejecución de dicho hecho punible, a los ciudadanos J.A.M.P. y, FRANKLIN, J.P.V. como Cooperadores Inmediatos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ejecutado en la perpetración de Robo a Mano Armada, tipificado en el artículo 408, ordinal 1ª, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; y al resto de los imputados: E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S., O.A.P.L., CULPABLES como cómplices del mismo delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, ordinales 1ª y 3ª del referido texto sustantivo… En consecuencia ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO MIXTO, CONSTITUIDO CON ESCABINOS, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos judiciales: 1.- CONDENA a los acusados declara: J.A.M. PEÑALOZA… y, FRANKLIN, J.P.V. como Cooperadores Inmediatos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ejecutado en la perpetración de Robo a Mano Armada, tipificado en el artículo 408, ordinal 1ª, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem… 2.- CONDENA a los acusados E.R.V. VALERO… ENDRICK J.S. ROSALES… W.M. VILLASMIL BARROSO… W.J.L. MONTILLA… S.R. ARAUJO SAHINIAN… O.A. PALENCIA LEE… CULPABLES como cómplices del mismo delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, ordinales 1ª y 3ª del referido texto sustantivo…”.

    La ausencia de la firma por parte de los escabinos en la sentencia hoy recurrida, quedó recogida en acta levantada por la jueza profesional, a los fines de dejar constancia de tal negativa por parte de los jueces escabinos, expresando así las razones que justificaron la ausencia de firma en la sentencia (Vid. Folios 5949 y Vto. de la Pieza IX) las cuales no fueron otras, que la incomparecencia de los ciudadanos que ocupaban las labores como escabinos titulares I y II, a pesar de haber sido debidamente notificados de tal acto.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 484 de fecha 06 de agosto de 2007, en relación al valor que tienen las actas del debate, ha precisado:

    “…Ahora bien, resulta pertinente transcribir algunas disposiciones constitucionales y legales que regulan el acta del debate:

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Artículo 26. (…)

    Artículo 28. (…)

    Artículo 49. (…)

    Artículo 143. (…)

    CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Artículo 169. Actas. (…)

    Artículo 368. (…)

    Artículo 369. (…)

    Artículo 370. (…)

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 189. (…)

    CÓDIGO CIVIL

    Artículo 1.357. (…)

    De las disposiciones anteriores resulta evidente el carácter fundamental de las actas, maximizándose su importancia en el juicio oral y público, lo cual permite concluir que se tratan de actos procesales cuya formalidad esencial garantiza el recto y legal desenvolvimiento del proceso penal.

TERCERO

La Sala de Casación Penal, estableció que el acta del debate: “…es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público…”. (Sent. Nro. 95 del 5 de marzo de 2002. Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

Por su parte, la Sala Constitucional define el acta del debate de la manera siguiente: “…es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem…”. (Sent. Nro. 1742 del 31 de julio de 2002. Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

(…)

Es importante destacar que sí consta en el expediente las actas del debate de los actos realizados los días (…) Singular importancia tenía el acta del debate del (…) pues en ella debía dejarse constancia del pronunciamiento absolutorio dictado a favor del ciudadano (…) y de la asistencia de las partes a ese acto.

En relación con la Tutela Judicial Efectiva, que como se indicó anteriormente fue infringida por la Juez de Juicio, el autor A.C.P., en la página 120 de su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal” opina: “… La Tutela Judicial Efectiva como garantía del proceso comienza a desplegar sus efectos antes de que éste exista; al momento de la creación y estructuración de los procedimientos por el legislador, conforme a los que se deberán tramitar los juicios, ya que estos procedimientos deberán estar estructurados de manera de contener los trámites esenciales, para que a través de ellos se pueda procurar y conceder la tutela jurisdiccional. Atendiendo este carácter de garantía del proceso, se ha dicho por alguno, que es de realización gradual y progresiva, pero nos parece que lo más importante es que no se puede considerar satisfecha sino hasta que se logra el pronunciamiento de la sentencia que viene a poner fin al processus iudicii y su posterior ejecución si es del caso. De allí que la tutela puede frustrarse o violarse, ya sea al inicio del proceso, en su intermedio o al momento de su finalización…”

En este orden de ideas, la Sala Penal ha conceptuado el debido proceso como: “…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice…”. (sent. N° 100 del 15 de abril de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.)…”.

Consideraciones en atención a las cuales, la impugnación realizada no resulta suficiente para invalidar la condena contenida en la sentencia de la instancia, ya que el dispositivo contenido en el acta de debate, recoge la firma de todos los miembros del Tribunal Mixto. ASÍ SE DECIDE.

  1. - En lo que respecta a las denuncias relativas a la ausencia en la sentencia recurrida de la firmas de los ciudadanos escabinos, alegada en algunos casos como vicio de inmotivación de la sentencia, tal es el caso de los profesionales del derecho J.C.L.B., E.C.M., J.D.F., Patrice C.V. y Yossusi Hernández; en otros, por cuanto la sentencia se había fundado en un acto practicado durante la fase de investigación lo cual violaba los principios del Código Orgánico Procesal Penal, tal es el caso del profesional S.A.Q.; y finalmente en otros, como violación de la ley por inobservancia de lo establecido en los artículos 174 y 364.6 ejusdem, caso de los profesionales del derecho S.A.Q. y P.V., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala estima, lo siguiente:

    En cuanto a la denuncia del abogado S.A.Q., referida a que la sentencia se soportó, en un acto practicado durante la fase de investigación lo cual conculcaba los principios que regulan la actividad probatoria en el proceso, estima esta Sala que la presente denuncia debe ser desestimada y declarada sin lugar, pues el acta de inspección a la cual hace referencia la Jueza en el punto nueve de la recurrida, constituye un medio de prueba perfectamente valorable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue promovido como prueba documental, tal y como se evidencia al folio 899 de la pieza II de la presente causa; de manera tal que su apreciación no constituye conculcación de los principios de licitud, pertinencia e idoneidad que para las pruebas prevé la Ley Adjetiva Penal.

    Por su parte, en lo que corresponde a las denuncias relativas tanto a la inmotivación como a la violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en los citados artículos 174 y 364.6 de la Ley Adjetiva Penal; estima esta Sala que las mismas igualmente no se configuran en el presente caso, en razón que la ausencia de firma por parte de los escabinos, constituiría en todo caso, un defecto en la formación de los requisitos que debe revestir la sentencia como acto procesal, que en nada afecta el conjunto de razonamientos, de apreciaciones y de valoraciones, que como acaba de señalarse, fueron debidamente establecidas en la motiva de la sentencia, para soportar el dispositivo de la condena dictada en contra de los coacusados de autos.

    Si bien de la firma del fallo in extenso, se debe estampar con pleno conocimiento de su contenido, es el Juez presidente quien debe redactarlo y siendo que el dispositivo ya había sido suscrito por los jueces escabinos, el Acta de debate que lo contiene produce efectos jurídicos válidos y permite concluir que el Acta del Debate es un acto procesal válido, que da fe, del pronunciamiento de condena suscrito por las partes y el Tribunal.

    Deben precisar estas Juzgadoras, que tampoco se configura el vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues como acaba de señalarse en el punto anterior, si bien de la lectura de la recurrida, se aprecia la ausencia de firma por parte de los escabinos titulares 1 y 2, tal situación obedeció a una conducta censurable, contumaz, e incluso divergente, con la conducta que éstos habían asumido durante el desarrollo del debate y sobre todo al momento de firmar el dispositivo de condena dictado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en la última audiencia oral (Vid. Folios 5550 al 5552 del la Pieza VIII).

    Así las cosas, reitera esta Sala, que tal situación evidencia que la ausencia de firma en el texto íntegro de la sentencia quedó convalidada con el acta del debate del juicio oral, a que se refiere el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursa al folio 5550 al 5552 del la Pieza VIII, donde consta que el dispositivo de condena dictado por el Juzgado A quo fue firmado por la Jueza Presidenta y los Escabinos así como por las partes contendientes; lo que en definitiva permite concluir a esta Sala, que para dictarse la sentencia de condena, efectivamente hubo una reunión y un debate entre la Jueza Presidenta y los Escabinos sobre los diferentes puntos que fueron sometidos a su conocimiento, en virtud de lo cual, la sentencia recurrida, a criterio de esta Sala, surte sus efectos legales. ASÍ SE DECLARA

    Acorde con tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1626 de fecha 12 de diciembre de 2000, precisó:

    …No obstante lo anterior, observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes…

    .

    Mas recientemente, en decisión No. 157 de fecha 14 de mayo de 2007, en relación a la falta de firma de los jueces escabinos, al momento de publicarse la sentencia precisó:

    “Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alegó la errónea interpretación de los artículos 174 y 365 “eiusdem” y expresó lo siguiente: (…)

    La Sala, para decidir, observa:

    El 1º de abril de 2003, el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública deja constancia de lo siguiente:

    ... constituido nuevamente el Tribunal y verificada como fue la presencia de las partes a través de la ciudadana Secretaria de Sala, el Tribunal (...) hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: Por unanimidad de los integrantes de este Tribunal constituido como Mixto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Se Absuelve al ciudadano: É.O.R.D., quien es venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.919 (...) Es todo terminó se leyó y conformes firman ...

    .

    Se constata en el folio 368 de la segunda pieza del expediente, que el acta antes transcrita fue firmada por los ciudadanos abogado (…) (Juez de Juicio Nº 3), (…) (escabino, titular 1), (…) (escabino, titular 2), abogada (…) (representante del Ministerio Público), abogada (…) (querellante), abogadas (…) (Defensa privada), (…) (imputado), (…) (víctima) y por la abogada (…) (secretaria del tribunal).

    El 15 de abril de 2003 fue publicada la sentencia (de acuerdo con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y el 25 de abril de 2003 el Tribunal de Juicio citó a los escabinos en los términos siguientes: (…)

    La Sala advierte del auto transcrito que la sentencia fue publicada con las firmas del Juez titular y de la secretaria del Tribunal de Juicio. Al respecto, el 15 de mayo de 2003 el Tribunal de Juicio Nº 3 dictó el pronunciamiento siguiente:

    ... considera quien suscribe, (...) una vez interpuesto formal RECURSO DE APELACIÓN, debe ser la instancia superior (...) la que debe resolver cualquier tipo de acción que se intente en ocasión de lo decidido por el Tribunal de juicio; sin embargo, en virtud de que se observa (...) que una de las denuncias formuladas es la falta de firma de los escabinos que formaron este Tribunal Mixto (...) es importante hacer la salvedad, de que estos escabinos suscribieron el acta que contiene la dispositiva dictada luego de culminada la audiencia oral y pública celebrada el 01-04-03 (...) siendo publicada la decisión el 15-04-03; y como quiera que los escabinos no son funcionarios adscritos a esta dependencia judicial (...) deben ser ubicados para que procedan a suscribir el mismo, lo cual fue realizado por el Tribunal, y en su debida oportunidad asistieron los escabinos a la sede del Circuito Judicial y estamparon la firma correspondiente; lo que quiere decir, que en caso de existir un vicio en cuanto al hecho denunciado, esto fue subsanado en tal oportunidad...

    .

    Es por ello que la Sala decide que el hecho de que los escabinos hayan firmado la sentencia en una fecha posterior a su publicación, no causó ningún perjuicio ni vulneró los derechos fundamentales de la víctima, es decir, no alteró la validez del juicio y por ello la infracción denunciada es irrelevante.

    Por consiguiente, se desestima esta denuncia por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”.

    Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante el anterior pronunciamiento y vista la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas denunciada por los recurrentes, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, detectado como ha sido de oficio una violación de ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 408.1 del Código Penal, partiendo de los hechos que fueron debidamente fijados y comprobados por la decisión recurrida, constata la necesidad de modificar por vía de “DECISIÓN PROPIA”, el tipo penal que quedó comprobado durante las audiencias del juicio oral y público.

    En efecto, observan estas juzgadoras, que el tipo penal que quedó comprobado durante las audiencias del juicio oral y público en cuanto a la participación de los coacusados fue, el de Cooperadores Inmediatos (caso de los acusados F.P.V. y J.A.M.P.) y Cómplices no necesarios (caso de los acusados E.R.V.V., Endrick J.S.V., W.M.V.B., G.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L.) del delito de ROBO AGRAVADO, y no así como Cooperadores Inmediatos y Cómplices no necesarios (conforme al orden que se acaba de señalar) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ello conforme a los fundamentos siguientes:

  2. - En lo que respecta a los hechos establecidos y comprobados durante el juicio oral y público, estiman estas Juzgadoras, que el delito que quedó acreditado en el debate oral y en el fallo recurrido fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de:

    • La declaración del ciudadano J.A.C.M., en la cual ‘tal y como lo fijó la recurrida’ estableció: “… que en el año 2004, a mediados de año se presentó a su casa F.P., para proponerle un negocio o trabajo… le propuso el atraco contra el camión blindado y le aseguró que tenía todo preparado para realizar el atraco, que le dieron un celular y le presentaron al inspector Palencia de la Policía Técnica Judicial, que estaba de acuerdo con lo que pensaban hacer; que habían varios funcionarios de policía que estaban dispuestos a participar en el hecho… que iban a atracar al camión blindado… que Franklin, él y J.M. fueron al Aeropuerto a buscar a una persona que iba a actuar en el atraco, que traía un fusil con silenciador… que el inspector Palencia le decía que él amanecería de guardia el día del atraco y el mismo le tomaría la entrevista… que entre F.P. y J.M. planearon ir a Ciudad Ojeda para repartirse las herramientas y los armas de fuego, detrás del hospital P.G.C., con los cuales tirotearían el camión… que la banda se dedicaba a asaltar camiones de Blindados; que F.P. le proponía siempre los atracos; que él se comunicó con ellos por el beep del teléfono para informarles que el camión cheyenne era el que salía, según lo conversado… que después del robo llamó a F.P. para reclamarle que no habían cumplido su palabra…”. (Negritas de la Sala)

    • Con las resultas del Informe de Trayectoria Balística, Análisis de Reconstrucción de hechos y Levantamiento Planimetrico, elaborados por el funcionario policial F.S., quien en sus conclusiones técnicas y policiales ‘tal y como lo fijó la recurrida’ afirmó que, “… luego de haber estudiado el sitio del suceso y haber analizado las versiones aportadas por las personas involucradas, pudo concluir que el camión Cheyenne perteneciente a la empresa Blindados del Zulia estaba en movimiento al ocurrir lo disparos y presentó varios ángulos de disparos…”. (Negritas de la Sala)

    • Con el Informe de cruce de llamadas telefónicas diagnosticado por el funcionario de la Guardia Nacional A.H.R., quien en sus conclusiones técnicas ‘tal y como lo fijó la recurrida’ afirmó que, “…hubo cruce de llamadas telefónicas, en horas de la mañana del día 27 de Agosto de 2004, entre varios involucrados en el hecho objeto del proceso, incluidos F.P. (sic) (hoy occiso) y los imputados F.P. y J.M., según se determinó en el informe técnico… se evidencia que en las fechas comprendidas entre los días 1-8-04 hasta el día 31-08-04, hubo comunicación telefónica, en cruce de llamadas, entre F.P. y los funcionarios policiales F.P. y J.M., usando los equipos que funcionaban con los números 0414-4628363, 0414 y 0414-6415307… que hubo cruce de llamadas telefónicos, en horas de la mañana, del día 27 de Agosto de 2004, entre varios involucrados en el hecho objeto del proceso incluidos F.P. (hoy Occiso) y los imputados E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S., O.A. PALENCIA LEE… de la cual se evidencia que en las fechas comprendidas entre lo días 1-8-04 hasta el día 31-08-04, hubo comunicación telefónica, en cruce de llamadas, entre F.P., F.P. Y J.M., con los imputados E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., usando los equipos que funcionaban con los números…”.

    • La declaración del funcionario F.V.G., en la cual ‘tal y como lo fijó la recurrida’ se estableció que: “… el día 27 de Agosto del a 2004, estaba en uno reunión en la Comandancia General de Policía en Maracaibo, y recibió información por radio de que se estaba efectuando un atraco contra un camión de transvalcar, y enseguida se trasladó por la autopista L.Z. hacia Ciudad Ojeda para indagar lo ocurrido…” (Negritas de la Sala).

    • Con el Informe Pericial suscrito por el experto D.R. Corona… respecto al reconocimiento realizado a los vehículos (…) en el cual ‘tal y como lo fijó la recurrida’ se concluyó que: “…los orificios de entrada y salida de los proyectiles que impactaron la estructura interna de dichos vehículo orientados de adentro hacia fuero y de abajo hacia arriba; todo lo cual evidencia que ciertamente, dichos vehículos fueron utilizados como objetos activos para la ejecución del delito que motivo este proceso…”.

    • Con el Informe contentivo de la Relación Escrita de los comprobantes de envases transportados por la unidad 4148, correspondiente a la Ruta Lago 3, del día 27 de Agosto de 2004, suministrada por la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A. y consignada en el debate oral y público por el Ministerio Público; respecto del cual en el cual ‘tal y como lo fijó la recurrida’ se concluyó que: “…que dicho informe evidencia la existencia de los valores transportados sobre lo cuales se desarrolló la acción delictuosa perpetradora del delito objeto del proceso…”. La cual ascendió a la cantidad de novecientos cincuenta y seis millones, ciento setenta mil novecientos diez bolívares (Bs. 956.170.910.oo).

    • Con el Acta de Inspección realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional J.M. y Edqar Rodríguez, acompañados del inspector L.M., sobre las teléfonos celulares incautados a los acusados, respecto de los cuales ‘tal y como lo fijó la recurrida’ se concluyó que: “… dicha información guarda armonía procesal con la relación de cruce de llamadas efectuada por los teléfonos móviles que utilizaban los acusados J.A.M.P., F.J.P.V., E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., para comunicarse con J.C. y el hoy occiso F.P., entre otros, en varias fechas anteriores y concomitantes con el día 27 de Agosto de 2004…” .

    • Con la apreciación y valoración que el Juzgado de Instancia hiciera de la evidencia material exhibida en el juicio oral y público, a un equipo telefónico celular marca Motorola, modelo V2-260, serial electrónico externo número 869B6A7A, serial electrónico interno número 869B6A7A, signado con el número 0414-6704168, identificado por el testigo J.C. en el debate probatorio como la unidad celular que le fue entregada por el hoy occiso F.P. para comunicarse con los cooperadores y cómplices del asalto planificado paro ejecutar contra la empresa BLINDADOS DEL ZULIA, SA.

    De manera tal, que como se evidencia de las declaraciones y valoraciones hechas a los diferentes medios de prueba practicados en juicio, por la A quo, los hechos fijados por la recurrida respecto a los acusados se corresponden con la autoría intelectual del delito de Robo Agravado y no de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, pues durante el debate oral, no quedó establecido que alguno de los coacusados hubiere adecuado su conducta al modo de participación de cooperadores inmediatos o cómplices respecto del aludido delito de homicidio; pero sí quedó acreditado, que los mismos, en abuso de su condición de funcionarios policiales pertenecientes a distintos cuerpos de seguridad del Estado, participaron de manera organizada, en la planificación del delito de ROBO AGRAVADO en contra de las víctimas Blindados del Zulia y los ciudadanos custodios H.G., J.S. y P.G., acordando cada uno la conducta a desplegar en los hechos, y adicional a ello, ninguno de los coacusados fue señalado por los ciudadanos custodios H.G., J.S. y P.G., (víctimas de las lesiones sufridas con las armas de fuego empleadas), como las personas que ejecutaron contra ellos los disparos que les causaron las lesiones, de las cuales desacertadamente, se originó el tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de frustración.

    En tal sentido, los ciudadanos H.G., J.S. y P.G. durante el debate claramente, señalaron:

    … cuando vamos por el recorrido, rumbo a Bachaquero es cuando recibimos unos impactos de bala provenientes de una camioneta, se colocaron adelante, yo voy pasar el reporte por el radio, y allí pum me vuelan el dedo. Veo que los vidrios están astillados, veo que los tiros están por adelante, empiezo a disparan (sic) a ciegas cuando el señor chofer me dice vete para atrás voy de retroceso, el motor estaba muerto, cuando cabe (sic) las municiones de la escopeta, acabe (sic) con las municiones del revolver (sic) , GONZÁLEZ abre la puerta y se va Salom y yo quedamos, él adelante yo atrás, eso era impacto tras impacto, el (sic) quedo (sic) tirado ensangrentado, no podría (sic) ver siento el humo se esta (sic) quemando el camión, escucho a Salom, ya no hay nada que hacer abre la puerta, yo pienso que lo agarraron, yo abro la puerta y no veo a los atracadores…

    . (P.L.G.S., Folios 5740 y 5741 Pieza VIII).

    … Al dirigirnos a Bachaquero como a 5 minutos de viaje, me percato que al lado derecho venía. una camioneta verde y empezó a disparar y empecé a sangrar por lo cabeza, Salom de los nervios sería pegó el frenazo, me tire al suelo, empezó una ráfaga de disparo, hubo un momento que se paró, al frente veo una. silueta de personas caminando… yo opte (sic) por bajarme y no mire (sic) a los lados salí corriendo, salte (sic) una cerca se me fueron las piernas y me caí… cuando gritaban huida, picaron caucho… ¿vio a los atracadores? Respondió No…

    (H.J.G., Folios 5745 y 5746 Pieza VIII)

    … Eso fue un día viernes, me dicen que me toca la ruta tres, fui al camión, fuimos a una estación de servicios… mi compañero me dice que se siente mal y me cambio, al camión lo atravesaron a disparos de banda a banda… 25.- ¿Vio el rostro de la persona que se acerco (sic) del lado izquierdo? Respondió: No. ¿de las otras personas? Respondiendo: No…

    . (J.A.S.F., Folios 5751 al 5753 Pieza VIII)

    Acreditada como ha sido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es indudable que en el caso bajo examen, funge también como victima la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA, C.A., toda vez que la acción criminosa se perpetró con la finalidad principal de apoderarse de los valores que transportaba uno de los camiones de la referida empresa, por lo que es indudable que ante la lesión o amenaza de lesión del derecho de propiedad, el cual ascendió a la cantidad de novecientos cincuenta y seis millones, ciento setenta mil novecientos diez bolívares (Bs. 956.170.910.oo); nace para BLINDADOS DEL ZULIA C.A la condición de víctima y los derechos que para ésta otorga el proceso penal. No obstante, considerando que el delito de Robo no se circunscribe únicamente a la protección del derecho a la propiedad, sino que toca otros bienes jurídicos fundamentales como lo es la vida, la integridad y la libertad individual, además, son considerados víctimas los ciudadanos custodios H.G., J.S. y P.G..

    Ahora bien, sobre los hechos fijados en la recurrida y encuadrados como fueron por esta Sala en el delito de Robo Agravado, se procede a determinar el grado de participación de los acusados en el mencionado delito, en los siguientes términos:

  3. - En lo que respecta a la participación de los acusados F.P.V. y J.A.M.P., en calidad de Cooperadores Inmediatos y su participación en el delito de Robo Agravado, quedó demostrada con los hechos establecidos durante el juicio oral y público, conforme se determinó de los siguientes medios de prueba:

    • La declaración del ciudadano J.A.C.M., en la cual ‘tal y como lo fijó la recurrida’ el mencionado deponente señaló: “… en el año 2004, a mediados de año se presentó a su casa F.P., para proponerle un negocio… le propuso el atraco contra el camión blindado y le aseguró que tenía todo preparado para realizar el atraco, que le dieron un celular y le presentaron al inspector Palencia de la Policía Técnica Judicial, que estaba de acuerdo con lo que pensaban hacer; que habían varios funcionarios de policía que estaban dispuestos a participar en el hecho… que Franklin, él y J.M. fueron al Aeropuerto a buscar a una persona que iba a actuar en el atraco, que traía un fusil con silenciador; que. Franklin iba a llamar a Villasmil…que entre F.P. y J.M. planearon ir a Ciudad Ojeda para repartirse las herramientas y los armas de fuego, detrás del hospital P.G.C., con los cuales tirotearían el camión…que F.P. le dijo que todo había salido bien porque P.T.J había cuadrado la investigación; que fuera a su casa o buscar un bolso con dinero…que la banda se dedicaba a asaltar camiones de Blindados; que F.P. le proponía siempre los atracos; que él se comunicó con ellos por el beep del teléfono para informarles que el camión cheyenne era el que salía, según lo conversado; que manejaba él en la ruta del Blindado y participó en la planificación del atraco… que J.M. estaba en la casa de Franklin cuando planificaban el atraco…”. Deposición respecto de la cual la Jueza A quo estableció: “… El testimonio del deponente J.A.C.M. arroja luz probatoria para determinar la participación criminosa y culpabilidad de los acusados F.J. (sic) PARRA VILLALOBOS y J.A.M.P., como cooperadores inmediatos en la ejecución del delito que se les atribuye, y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ambos imputados participaron en la concertación, ideación, planificación y ejecución del asalto al camión blindado de lo empresa BLINDADOS DEL ZULIA S.A…”.

    • Con el Informe de cruce de llamadas telefónicas diagnosticado por el funcionario de la Guardia Nacional A.H.R., quien en sus conclusiones técnicas ‘tal y como lo fijó la recurrida’ afirmó: “…que hubo cruce de llamadas telefónicas, en horas de la mañana del día 27 de Agosto de 2004, entre varios involucrados en el hecho objeto del proceso, incluidos F.P. (sic) (hoy occiso) y los imputados F.P. y J.M., según se determinó en el informe técnico… de la cual se evidencia que en las fechas comprendidas entre los días 1-8-04 hasta el día 31-08-04, hubo comunicación telefónica, en cruce de llamadas, entre F.P. y los funcionarios policiales F.P. y J.M., usando los equipos que funcionaban con los números 0414-4628363, 0414 y 0414-6415307…” Informe respecto de la cual la Jueza A quo estableció “…lo cual permite obtener la convicción de que los prenombrados acusados ciertamente obraron como cooperadores inmediato…”.

    Tal modo de participación se aprecia así, por cuanto a consideración de estas juzgadoras, la intervención de los ciudadanos F.P.V. y J.A.M.P., conforme se evidencia ut supra, se circunscribió a aportar las condiciones esenciales para la concurrencia del hecho, prestando a los autores materiales del robo, la cooperación necesaria para la ejecución del delito, mediante la ideación, planificación y el suministro de armas y medios para la perpetración del hecho delictivo, tal y como quedó fijado en la recurrida.

    En este orden de ideas, debe recordarse que cooperador inmediato es aquel, que aporta una condición esencial, sin la cual el hecho no se hubiese podido realizar; el cómplice necesario presta una cooperación necesaria al autor del hecho, mas no una cooperación inmediata al hecho.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 105, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

    ... El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no hubiese podido cometerse. Es decir, la fórmula se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional...

  4. - En lo que respecta a la participación de los acusados E.R.V.V., Endrick J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L.; en el delito de Robo Agravado, como Cómplices no necesarios, quedó demostrada con los hechos establecidos durante el juicio oral y público, y recogidos en la sentencia, conforme se desprende de los siguientes medios de prueba que la recurrida valoró así:

    • J.A.C.M., en la cual ‘tal y como lo fijó la recurrida’ el mencionado deponente señaló: “…que el inspector Palencia le decía que él amanecería de guardia el día del atraco y el mismo le tomaría la entrevista si iba en el comían blindado, que él cuadraría todo que saliera todo sin problemas… que en la noche llamó a F.P. desde el celular y le dijo que le habían mentido porque sus compañeros de trabajo habían salido heridos… que en la casa de F.P. estaba reunidos O.P., El Pollo, J.M., E.V. y Endrick Sánchez; que F.P. dijo en la reunión que él iba a llamar a los muchachos para que no hubiera ninguna patrulla cerca de los hechos, que iba a llamar a Villasmil; que Palencia le dijo que si se montaba en el camión del Blindado, él tomaría lo declaración; que Valero señaló que iba a reunir a los muchachos e iba a tener una unidad cerca de los hechos; que J.M. pasaría por la casa de F.P.…”. Deposición respecto de la cual la Jueza A quo estableció: “…Esta declaración testimonial se adminicula procesalmente con las resultas del Informe de Trayectoria Balística, Análisis de Reconstrucción de hechos y Levantamiento Planimetrico, (sic) elaborado por el funcionario policial F.S., quien en sus conclusiones técnicas y policiales afirmó que, luego de haber estudiado el sitio del suceso y haber analizado las versiones aportadas por la personas involucradas, pudo concluir que el camión Cheyenne perteneciente a la empresa Blindados del Zulia estaba en movimiento al ser atacado con disparos de arma de fuego y presentó varios ángulos de disparos; que faltaron puntos de control estratégicos para limitar la salida de los involucrados de la jurisdicción; que quedó un noventa por ciento (90%) de la jurisdicción sin ser descartada para controlar las salidas del lugar; que faltaron personas en los puntos de control y no se hizo uso máximo del personal y de las unidades de apoyo que ayudaran al cierre de la ciudad, debido a que las vías de escape de la jurisdicción del área donde se cometió el delito, son amplias; todo lo cual permite diagnosticar que la falta de control de las vías de escape de la jurisdicción, ocurrió conforme a la ayuda y asistencia prometida por los acusados E.R.V.V. ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., para después de cometido el delito perpetrado contra la empresa BLINDADOS DEL ZULIA S.A quedando así evidenciada la culpabilidad penal de dichos acusados como CÓMPLICES en la perpetración del mencionado delito, según las previsiones del artículo 84, ordinal primero Código Penal venezolano…”.

    • Con las resultas del Informe de Trayectoria Balística, Análisis de Reconstrucción de hechos y Levantamiento Planimétrico, elaborados por el funcionario policial F.S., quien en sus conclusiones técnicas y policiales ‘tal y como lo fijó la recurrida’ afirmó que: “…que faltaron puntos de control estratégicos para limitar la salida de los involucrados de la jurisdicci6n; que quedó un noventa por ciento (90%) de la jurisdicción sin ser descartada para controlar las salidas del lugar; que faltaron personas en los puntos de control y no se hizo uso máximo del personal y de las unidades de apoyo que ayudaran al cierre de la ciudad, debido a que las vías de escape de la jurisdicción del área donde se cometió el delito, son amplias; todo lo cual permite diagnosticar que la falta de control de las vías de escape de la jurisdicción, ocurrió conforme a lo ideado y concertado por los acusados F.P. y J.M., con el fin de facilitar la impunidad del delito perpetrado contra la empresa BLINDADOS DEL ZULIA S.A., quedando así evidenciada la culpabilidad penal de dichos acusados…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

    • Con el Informe de cruce de llamadas telefónicas diagnosticado por el funcionario de la Guardia Nacional A.H.R., quien en sus conclusiones técnicas ‘tal y como lo fijó la recurrida’ afirmó: “…que hubo cruce de llamadas telefónicos, en horas de la mañana, del día 27 de Agosto de 2004, entre varios involucrados en el hecho objeto del proceso incluidos F.P. (hoy Occiso) y los imputados E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S., O.A. PALENCIA LEE… de la cual se evidencia que en las fechas comprendidas entre lo días 1-8-04 hasta el día 31-08-04, hubo comunicación telefónica, en cruce de llamadas, entre F.P., F.P. Y J.M., con los imputados E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. y O.A.P.L., usando los equipos que funcionaban con los números 0414-4628363, 0414-6766670, 0414-6415307, 0414-6598241 0414-679880 0414-6356057,0414- 6746021 y 0414-3618728, respectiva y recíprocamente…” Informe respecto de la cual la Jueza A quo estableció “…Este informe técnico guarda armonía procesal con el testimonio jurado aportado por el funcionario F.V.G., quien explicó… estaba en uno reunión en la Comandancia General de Policía en Maracaibo, y recibió información por radio de que se estaba efectuando un atraco contra un camión de transvalcar, y enseguida se trasladó por la autopista L.Z. hacia Ciudad Ojeda para indagar lo ocurrido, y afirmó que durante todo el trayecto no visualizó ninguno alcabala móvil policial en ningún punto de control, lo cual es relevante, porque cuando ocurren esos hechos, según dicho testigo, se cierra la ciudad con puntos de control estratégicos; y dijo que el único punto de control que vio estaba apostado en el sector La Antena, (sic) donde había un motorizado desviando los vehículos y una patrulla protocolar estacionada, muy cerca del sitio del suceso, lo cual, según el nombrado comandante, no era prudente, ni lógico ni estratégico; testimonio que aprecia y valora este Juzgador (sic) en toda su plenitud probatoria, por su cultura policial y merecerle credibilidad, lo cual permite obtener la convicción de que los prenombrados acusados ciertamente obraron como cómplices…”(Negritas y subrayado de la Sala).

    Tal modo de participación apreciado por la recurrida, dejó establecida la intervención de los acusados E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. Y O.A.P.L., y se circunscribió a prestar una colaboración de ayuda y asistencia para permitir la evasión de los autores materiales del delito, luego de cometido éste, colaboración que como tal, no resulta determinante para la ejecución del hecho, y en consecuencia resulta adecuable a la forma de participación secundaria, prevista en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 479, de fecha 26 de julio de 2005, señaló:

    “...El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

    Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

    En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario…”. (Negritas de la Sala).

  5. - Luego, adecuados como han sido los hechos establecidos por la recurrida, al tipo penal de ROBO AGRAVADO; esta Sala procede a imponer las correspondientes penas, de acuerdo al tipo de participación de cada uno de los coacusados, en los términos siguientes:

    3.1.- En lo que respecta a los acusados F.P.V. y J.A.M.P. como Cooperadores Inmediatos en la ejecución del delito Robo Agravado; esta Sala pasa a imponer la correspondiente sanción penal, en atención al ‘quantum’ que para el delito de Robo Agravado establecía el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; y tomando en consideración la ‘especie’ que para el referido delito, prevé el vigente artículo 458 del Código Penal; toda vez que sólo así, se obtiene la aplicación de la norma más favorable al reo, conforme lo dispone el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa esta Sala, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; establecía una ‘quantum’ de pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio, de acuerdo a la dosimetría que contempla el artículo 37 ejusdem, de doce años (12) años. Ahora bien, por cuanto la decisión de instancia aplicó a los mencionados penados la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 de la Ley Adjetiva Penal, esta Sala pasa a disminuir la pena inicialmente a imponer en dos (02) años, quedando, por ende, la pena en concreto a los penados F.P.V. y J.A.M.P., plenamente identificados en autos, igual a diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración la ‘especie’ de pena prevista en el vigente artículo 458 del vigente Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    3.2.- En lo que respecta a los acusados, E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. Y O.A.P.L., como Cómplices no necesarios en la ejecución del delito Robo Agravado; esta Sala pasa a imponer la correspondiente sanción penal, en atención al ‘quantum’ que para el delito de Robo Agravado establecía el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; y tomando en consideración la ‘especie’ que para el referido delito, prevé el vigente artículo 458 del Código Penal; toda vez que sólo así, se obtiene la aplicación de la norma más favorable al reo, conforme lo dispone el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa esta Sala, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; establecía una ‘quantum’ de pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio, de acuerdo a la dosimetría que contempla el artículo 37 ejusdem, de doce años (12) años; la cual pasa a disminuirse a la mitad, esto es, a seis (06) años, por razón del grado de participación de los mencionados ciudadanos (complicidad no necesaria), conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 84.1 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto la decisión de instancia, aplicó igualmente respecto de estos ciudadanos la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 de la Ley Adjetiva Penal, esta Sala pasa a disminuir la pena resultante de la complicidad, quedando la pena en concreto a los penados, E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. Y O.A.P.L., plenamente identificados en autos, igual a cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración la ‘especie’ de pena prevista en el vigente artículo 458 del vigente Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, frente al diverso numero de denuncias expuestas por los diferentes recurrentes, encaminadas a obtener la nulidad del fallo con las consecuencias que dicha nulidad involucra; quienes aquí deciden, estiman que no obstante la desestimación de cada una de ellas en los términos que quedaron expuestos en el presente fallo; es criterio de estas juzgadoras que la nulidad debe ser la ultima ratio

    En efecto, sin pretender apoyar la tesis de la aniquilación del hombre por el hombre, en caso como el de autos se hace propicio resaltar la doctrina que acoge la diferenciación de este tipo de conductas delictivas. Así, para Jakobs, tal y como se lee en su obra Derecho Penal del Enemigo;

    …el Estado moderno ve en el autor de un hecho —de nuevo, uso esta palabra poco exacta— normal… no a un enemigo al que ha de destruirse, sino a un ciudadano, una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado —de modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo)— a equilibrar el daño en la vigencia de la norma

    (Cuadernos Civitas, Madrid, 2003, pp. 36 s.)

    Esto es así, cuando el autor, a pesar de su hecho, ofrece garantías que se conducirá a grandes rasgos como ciudadano, a decir del autor citado, “como persona que actúa en fidelidad al ordenamiento jurídico”.

    Por ello, en principio, “un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal”, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”. (Jakobs/Cancio, Ob. Cit. pp. 28 s.)

    Empero, diferente de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, “no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento” (Jakobs/Cancio, Oc. Cit. pp. 39 s.).

    Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente “delictivas”.

    Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que teniendo como deber el cumplimiento de las leyes y la seguridad del colectivo, de una comunidad, se amparan en sus cargos y en sus funciones como miembros del sistema de justicia o de una organización de investigación penal para delinquir; etc. y, en general, de quienes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada. Como aclara S.S., en su obra “La expansión del Derecho penal”, (2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 164 ss.) ("tercera velocidad del Derecho penal"), “el tránsito del ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas” y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”. Es decir, de un modo activo, ejerciendo el control social formal con mayor peso.

    Ciertamente, las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc., pero - parafraseando a Jakobs (Ob. Cit. p. 35.) -, “no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho penal del enemigo, pues en cuanto tales, los mismos en nada difieren de los realizados incidentalmente por los ciudadanos vinculados a y por el Derecho. Los datos concretos que sirven de base a las regulaciones específicas del Derecho penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones”.

    Por último, ante el nuevo paradigma de Estado, definido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Democrático y Social de Derecho, y fundamentalmente de JUSTICIA, no puede esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejar de manifestar su profunda preocupación por los casos, que como el presente, responden al desarrollo y actuación de funcionarios policiales en la criminalidad organizada, en desmedro de la confianza que es depositada en ellos por parte de los ciudadanos de la República, y que por la magnitud del daño que ocasionan, afectan gravemente, no sólo la vida de un sinnúmero de habitantes, de grupos humanos y de otra índole (económicos, sociales, entre otros), sino también la seguridad y defensa del mundo en general, y de nuestro hemisferio, en particular.

    En este sentido, es de resaltar que con ocasión a la responsabilidad penal individual de agentes estatales por su participación en hechos delictivos en empresa criminal conjunta, la jurisprudencia internacional, ha sido clara al considerar, que esos casos, en donde una pluralidad de delincuentes actúa movidos por una finalidad común, cometiendo cada uno de ellos crímenes contra su víctima, se desconoce o en ocasiones es imposible dilucidar exactamente qué actos fueron ejecutados por cada perpetrador, o bien, cuál es el vinculo causal entre cada uno de los actos y el daño causado a las víctimas. (Doctrina del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia (Caso Tadic, sentencia del 15 de julio de 1999- Doctrina del Plan Común Criminal).

    Es preciso recordar, que de acuerdo con el contenido del artículo 2 constitucional, nuestra Nación posee como valor superior, entre otros, la Justicia; siendo la garantía y respeto de dicho postulado axiológico, obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Público, y particularmente de aquellos que tenemos la importante labor de administrar justicia, responsabilidad ésta, además, compartida con la generalidad de las personas que habitan en el territorio de la República.

    En tal orden de ideas, impone el texto constitucional que el Estado deba actuar, materializando una serie de cometidos que propendan a la obtención de los altos fines que la configuración del mismo impone; es decir, aquellos fines que deben guiar la actuación de un verdadero Estado Social de Derecho, y que en nuestro esquema constitucional, se profundizan y acentúan aún más, toda vez que también agrega a nuestra noción existencial, la esencia de la justicia, como complemento indispensable de una concepción de Estado Social, bajo el entendido que no puede existir un Estado en el cual se busque el desarrollo pleno de las capacidades de sus ciudadanos y la consecución de la felicidad de los mismos, prescindiendo de la justicia; es decir, no es concebible que un Estado pueda lograr orientar su existencia, en función de dichos parámetros, si no tiene la justicia como uno de los fines fundamentales de su existir.

    De esta manera, la consagración de la justicia como valor y principio de Estado, acarrea como consecuencia que la generalidad de las normas que integran el ordenamiento constitucional, deban interpretarse en armonía con estas aristas de la justicia; lo que trae como consecuencia que todos y cada uno de los componentes e integrantes que hacemos vida dentro del Estado, debamos ceñir nuestros parámetros de conducta al estándar de la justicia, y de manera muy especial y esencial debe ser el valor Justicia el que caracterice la actuación de los jueces de la República, cualquiera que este sea, quien tiene además la responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica establece, siempre a favor de la justicia claro está, y de ser necesario incluso llegar a reinterpretar las normas procesales, con tal de administrar la justicia que emana de la soberanía popular y que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    En este orden, es propicio resaltar, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la concepción de la justicia como valor supremo del Estado:

    Cuando el Estado se califica como de derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de octubre de 2.000, recaída en el caso “IDEA”.)

    Igualmente, oportuno resulta citar jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nro. 394, de fecha 14 de agosto de 2002, en la cual, con ocasión a este punto, se expresó:

    … La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

    La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

    Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

    Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

    La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

    En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de Derecho mismo…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Por ello, constituyendo un mandato constitucional el valor de la justicia, es obvio que aquellos que tenemos el sagrado deber de aplicarla, no podemos pasar por alto el castigo, que justamente merece la comisión de estos flagelos sociales, que a consecuencia de una actividad criminal organizada, cercena el ideal de justicia, como fin último del Estado, y por ende, del bien común, la paz y el orden social que buscamos todos y cada uno de los coasociados.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación que interpusieran los profesionales del derecho 1) S.A., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.P., E.R.V. y F.P.V., plenamente identificados en autos; 2) E.C., Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando a su vez como defensora del ciudadano Endrick S.R., plenamente identificado en autos; 3) J.D.F., Patrice C.V. y Yossusi Hernández, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.P., plenamente identificado en autos; 4) J.C.U., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.J.L.M., plenamente identificado en autos; 5) J.C.L.B., Defensor Publico Noveno, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando a su vez como defensor del ciudadano W.M.V.B., plenamente identificado en autos; 6) P.V., Defensora Pública Décima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando a su vez como defensora del ciudadano S.R.A.S., plenamente identificado en autos; recursos de apelación ejercidos en contra de la sentencia condenatoria No. 1J-004-07, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000666. Asimismo en virtud de la violación de ley alegada, se DICTA DECISIÓN PROPIA, por virtud de la cual esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENA a los acusados F.P.V. y J.A.M.P. como Cooperadores Inmediatos en la ejecución del delito Robo Agravado; conminándolos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; en atención al ‘quantum’ que para el delito de Robo Agravado establecía el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; y tomando en consideración la ‘especie’ que para el referido delito, prevé el vigente artículo 458 del Código Penal; toda vez que sólo así, se obtiene la aplicación de la norma más favorable al reo, conforme lo dispone el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los acusados, E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. Y O.A.P.L., como Cómplices no necesarios en la ejecución del delito Robo Agravado; conminándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; en atención al ‘quantum’ que para el delito de Robo Agravado establecía el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; y tomando en consideración la ‘especie’ que para el referido delito, prevé el vigente artículo 458 del Código Penal, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 74.4 y 84.1 del referido Código Penal; toda vez que sólo así, se obtiene la aplicación de la norma más favorable al reo, conforme lo dispone el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, ante la solicitud del cambio de medida de privación por cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala dado el dispositivo de condena en los términos que han sido expuestos en la presente decisión; la estima improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, los recursos de apelación que interpusieran los profesionales del derecho 1) S.A., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.P., E.R.V. y F.P.V., plenamente identificados en autos; 2) E.C., Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando a su vez como defensora del ciudadano Endrick S.R., plenamente identificado en autos; 3) J.D.F., Patrice C.V. y Yossusi Hernández, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.P., plenamente identificado en autos; 4) J.C.U., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.J.L.M., plenamente identificado en autos; 5) J.C.L.B., Defensor Publico Noveno, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando a su vez como defensora del ciudadano W.M.V.B., plenamente identificado en autos; 6) P.V., Defensora Publica Décima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando a su vez como defensora del ciudadano S.R.A.S., plenamente identificado en autos; recursos de apelación ejercidos en contra de la sentencia condenatoria No. 1J-004-07, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000666, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.A.M.P. y F.J.P.V., como cooperadores inmediatos por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración; y de los ciudadanos E.R.V., Endrick J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S., O.A.P.L. como Cómplices en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración

SEGUNDO

Se DICTA DECISIÓN PROPIA, con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida, sólo con respecto a la calificación jurídica en el delito imputado a los acusados de autos como Cooperadores Inmediatos y Cómplices no Necesarios del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO

Se CONDENA, a los penados F.P.V. y J.A.M.P., ambos plenamente identificados en autos, como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, en atención al ‘quantum’ que para el delito de Robo Agravado establecía el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; y tomando en consideración la ‘especie’ que para el referido delito, prevé el vigente artículo 458 del Código Penal; toda vez que sólo así, se obtiene la aplicación de la norma más favorable al reo, conforme lo dispone el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; delito este cometido en perjuicio de la Empresa Blindados del Zulia C.A y los ciudadanos los ciudadanos H.G., J.S. y P.G., todos plenamente identificado en autos.

CUARTO

Se CONDENA, a los penados E.R.V.V., ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.J.L.M., S.R.A.S. Y O.A.P.L., todos plenamente identificado en autos, como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, en atención al ‘quantum’ que para el delito de Robo Agravado establecía el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; y tomando en consideración la ‘especie’ que para el referido delito, prevé el vigente artículo 458 del Código Penal, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 74.4 y 84.1 del referido Código Penal; toda vez que sólo así, se obtiene la aplicación de la norma más favorable al reo, conforme lo dispone el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; delito este cometido en perjuicio de la Empresa Blindados del Zulia C.A y los ciudadanos los ciudadanos H.G., J.S. y P.G., todos plenamente identificado en autos.

SEXTO

Se INSTA, al Ministerio Público a que continúe y ahonde con las investigaciones, a objeto de individualizar, determinar, capturar y establecer la responsabilidad penal de los autores materiales del delito de Robo Agravado y lesiones cometido contra la Sociedad Mercantil Blindados del Zulia C.A y los ciudadanos P.L.G.S., H.J.G. y J.A.S.F., respectivamente.

SÉPTIMO

Visto el Oficio No. 2027-07 de fecha 03 de agosto de 2007, suscrito por la Inspectora de Tribunales Y.P. de anduela, Inspectora General de Tribunales, se ORDENA, remitir a la Inspectoría General de Tribunales, 1) copia certificada de las audiencias orales celebradas en la presente incidencia recursiva, 2) copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Sala desde el recibo de las presentes actuaciones hasta la fecha de la presente sentencia; y 3) copia certificada de la presente decisión.

OCTAVO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del cambio de medida de privación por cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dado el dispositivo de condena en los términos que han sido expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 031-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3297-07

NBQB/eomc

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