Decisión nº 72 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veinticuatro (24) de mayo de 2.013

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

202º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000071

PARTE ACCIONANTE: BLINDADOS Z.O. C.A. (BLINZOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A, cuya última modificación fue en fecha 29 de diciembre de 1997, inscrita bajo el No. 05, Tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: R.M.P., C.V.L., M.A., V.F., M.V. y R.G., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.145, 34.535, 29.109, 114.168, respectivamente y los dos últimos con inscripción en el Inpreabogado en trámite, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del oficio No. 0539-2011, de feche 20 de septiembre de 2011 y notificada al empleador el día 20 de enero de 2012, mediante la cual se certificó al ciudadano R.R.Y., “ACCIDENTE LABORAL”.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en v.d.R.d.N.d.A.A., interpuesto por la profesional del derecho R.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa BLINDADOS Z.O. C.A. (BLINZOCA), (antes identificada), en contra del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del oficio No. 0539-2011, de feche 20 de septiembre de 2011 y notificada al empleador el día 20 de enero de 2012, mediante la cual se certificó al ciudadano R.R.Y., “ACCIDENTE LABORAL”.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2.012, admitió el recurso, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, se agregaron a las actas las respectivas notificaciones de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2012, del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2012, del ciudadano R.R.Y. en fecha 01 de octubre de 2012 como Tercero Verdadera Parte y del ciudadano Procurador General de la República en fecha 09 de octubre del 2012, agregándose igualmente, las resultas administrativas consignadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día veinticinco (25) de febrero del presente año; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho R.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante BLINDADOS Z.O. C.A. (BLINZOCA); asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, abogado F.F.C..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

La abogada R.M.P. (antes identificada), actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS Z.O. C.A. (BLINZOCA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. en los siguientes términos: Que de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Diresat Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2011, se extraen los siguientes hechos: Que el ciudadano R.R.Y., quien prestaba sus servicios para la empresa BLINDADOS Z.O. C.A., desempeñándose como auxiliar de servicios generales, sufrió un accidente laboral el día 28 de junio de 2005, según consta de expediente No. ZUL.47-IA-11-0977. Que el accidente fue referido e investigado por la funcionaria Esilda Bermúdez, titular de la cedula de identidad No. 15.785.542, en fecha 10 de mayo de 2011 y 21 de mayo de 2011, según orden de trabajo No. ZUL-11-0977, de fecha 02 de mayo de 2011. Que el día 28 de junio de 2005, aproximadamente a las 2:45 pm., el ciudadano R.R.Y.Y., en el ejercicio de su cargo como auxiliar de servicios generales, se encontraba en la nave de operaciones de Blindados del Z.O., en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de realizar mantenimiento al sistema de iluminación perimétrica externa de la nave de operaciones, cuando encontrándose en la nave, que tiene láminas de acerolit traslucidas intercaladas, procedió a realizar la actividad y caminar sobre el techo, pisando una lámina traslucida, la cual se desprendió de los soportes debido al peso del trabajador, cayendo desde una altura aproximada entre 10 a 15 metros, e impactando de manera ventral en el piso de la nave, ocasionando las lesiones. Posteriormente a la evaluación por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se le asignó historia clínica con el No. ZUL-47-IA-11-0768, donde se determinó que el trabajador presentó: Politraumatismo: 1) Trauma Cráneo-Facial: a) Fractura de fosa media izquierda, b) Edema Cerebral, c) Fractura de ambos malares, d) fractura de maxilar superior e inferior, 2) Lujación de codo izquierdo, 3) Trauma Toráxico cerrado, 4) Lesión Hepática grado III, que origina al trabajador una incapacidad parcial y permanente (según lo establecido en la LOPCYMAT). Que la realidad de los hechos es que en fecha 28 de junio de 2005 el ciudadano R.R.Y.Y., quien laboraba para BLINZOCA desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, sufrió un accidente de trabajo en la nave de operaciones de BLINZOCA, en San Cristóbal, Estado Táchira; que para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba en el área lateral izquierda del techo de la nave de BLINZOCA, que está constituido de láminas de acerolic, con láminas de fibra de vidrio, el trabajador se disponía a realizar la instalación de dos luminarias para la iluminación perimétrica y a revisar las luminarias exteriores y existentes en el borde de la pared de la fachada del edificio, para lo cual se trasladó por el borde lateral del techo para instalar una extensión eléctrica para el uso del taladro, al hacer este movimiento del taladro, caminaba de espaldas sin visualizar el área total del techo y cuando efectúo el paso número 10 aproximadamente, no se percató que venía fuera del borde semi rígido del techo y su pie izquierdo hizo contacto con el borde superior derecho con una de las láminas traslucidas intercaladas, la cual no soportó el peso del trabajador y por efecto de la gravedad, éste impactó con dicha lámina y calló libremente de una altura aproximada de 10 a 15 metros, impactando de cubito ventral con el piso de la nave de blindado. Este fue llevado a la clínica Táchira en la ciudad de San Cristóbal, donde fue hospitalizado con el diagnóstico de politraumatismo trauma cráneo facial, con lujación de codo izquierdo y hematoma subcapsular hepático, permaneciendo en la unidad de cuidados intensivos por siete días aproximadamente y siéndole realizada una corrección de fracturas faciales y reducción de lujación de codo, dado de alta en fecha 13 de julio de 2005; ese mismo día fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, siendo hospitalizado en la Clínica Falcón donde se le practicó tratamiento quirúrgico en relación a las secuelas postraumáticas de lesión facial y corrección quirúrgica a nivel de codo, siendo dado de alta en fecha 16 de julio de 2005. Que se informó inmediatamente del accidente ocurrido en fecha 28 de junio de 2005 al ciudadano R.R.Y., en cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 73 de la LOPCYMAT, tal como consta en la constancia de información inmediata de accidente, realizada por BLINZOCA en fecha 01 de julio de 2005, ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, cumpliendo de esta manera con la obligación de informar la declaración formal del accidente de trabajo y de las enfermedades ocupacionales que debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente del diagnóstico de la enfermedad; también se hizo la declaración ante el IVSS, esto quiere decir que BLINZOCA, cumplió con su obligación como empleador contenida en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social y 174-182 y siguientes de su Reglamento. Que en fecha 28 de junio de 2010, el trabajador fue evaluado por el doctor J.B., concluyendo que estamos en presencia de un paciente con discretas secuelas de accidente de trabajo, que puede ejercer el cargo actual, optando para cambio de puesto como seleccionador de billetes, siendo considerado apto para el cargo propuesto; además el médico ocupacional estableció que en caso de continuar en el cargo actual debe evitar movimientos forzados y sostenidos en articulación de codo izquierdo y levantamiento o manejo de carga superior a 8 kilogramos con el miembro superior izquierdo, aduciendo que es falso que el ciudadano R.R.Y., padezca de algún tipo de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y mucho menos una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tal como lo señala el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Además el ciudadano R.R.Y., estuvo sometido a períodos de incapacidad determinada por el IVSS, incluso con posterioridad a la práctica de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, y por lo tanto no padece de ninguna patología que pueda ser causa de alguna discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y mucho menos una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, al haber sido intervenido quirúrgicamente por el diagnóstico de traumatismo generalizado y luxación de codo izquierdo. Señala que las secuelas del accidente fueron tratadas desde la fecha que se produjeron, teniendo una evolución favorable según las evaluaciones practicadas por su médico especialista tratante, en virtud de lo cual se reintegró a sus actividades laborales. Por lo tanto se deduce que es falso que el progreso del padecimiento no le permita desempeñar ningún tipo de actividad laboral. Que es inquietante el hecho que la certificación No. 0539-2011, realizada por el órgano administrativo fue producida cinco años después de la ocurrencia del accidente de trabajo, aludiendo al diagnóstico primigenio de la lesión y no una verdadera evaluación médica por el órgano administrativo. No cabe duda, que el trabajador no puede estar afectado por ninguna causa de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, como imprecisa y confusamente intenta establecer la certificación referida, cuya nulidad debe ser declarada. Que en fecha 12 de marzo de 2011, el ciudadano R.R.Y., solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que realizara la investigación del accidente por él sufrido en su prestación de servicios para BLINZOCA. En fecha 02 de mayo de 2011 fue asignada por el órgano administrativo la funcionaria ESILDA BERMUDEZ, quien quedó facultada para realizar la investigación del accidente de trabajo, levantar un informe del mismo, lo cual realizó en fecha 09 de mayo de 2011. Es así como la investigación de trabajo fue realizada en fecha 09 de mayo de 2011 como consta en el folio (04) del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es decir, cinco años y once meses después, luego de la ocurrencia del accidente, en la sede de BLINDADOS DEL Z.O. C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, sin constatar el lugar cierto de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.R.Y., a saber, la sede BLINZOCA en la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira. Que en el informe de investigación del accidente se realizaron una serie de aseveraciones y conclusiones contrarias al contenido del expediente, utilizadas como fundamento erróneo de la certificación; por ejemplo, se señaló el incumplimiento de BLINZOCA de las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral, cuando del expediente de investigación de accidente de trabajo, se constata un apego estricto a las disposiciones legales referidas a las prácticas seguras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se verifica la debida notificación de riesgos, se identifican y determinan los riesgos físicos, químicos, biológicos y ergonómicos a los cuales pudo estar sometido el trabajador. Del mismo modo, se indican las medidas y sistemas de prevención y controles existentes y las medidas de control por parte del empleador, en cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que lo realmente contradictorio es que no se verificó en la investigación de accidente de trabajo, el área específica en la que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, en la sede de BLINZOCA de San Cristóbal, Estado Táchira. Por lo tanto, no pudo el funcionario actuante, constatar realmente las causas de ocurrencia del accidente de trabajo, ni las condiciones de seguridad y salud dispuestas en el área de trabajo en el cual se desempeñaba el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, en atención al presente recurso intentado por la parte accionante, que se describe de lo reflejado, que una vez tramitada la solicitud del ciudadano R.R.Y. como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido cuando laboraba para la empresa Blindados del Z.d.O. en la ciudadana de San Cristóbal, Estado Táchira el día 28-06-2005, la autoridad administrativa emisora del acto administrativo impugnado, procedió a iniciar un proceso investigativo en fecha 12-05-2011, en razón a que el trabajador en referencia procedió a dirigirse a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia el 02-04-2011, es decir, con cinco (05) años y más de nueve (09) meses de ocurrido el hecho, y que tal proceso investigativo se llevó a efecto por la funcionaria Esilda Bermúdez, en su calidad de funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con la finalidad de verificar las causas y motivos que generaron tal accidente, determinándose al efecto que la patología certificada y que en virtud de la reevaluación realizada se evidenció, que el mismo presenta una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual…(…)”…Así las cosas, adujo, que ciertamente de las actas procesales que discurren del expediente como medios probatorios se evidencia, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral conforme a la consulta de medicina ocupacional a la que el trabajador reclamante en sede administrativa acudió en fecha 02-04-2011, según el accidente sufrido el 28-06-2005 en la ciudad de San Cristóbal de la Entidad Federal Táchira, el funcionario adscrito a ese instituto se dirigió a la sede de la Empresa Blindados de Occidente C.A., ubicada en la calle 59 con Av. 4 B.V. en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde dejó constancia entre otras que tal accidente se produjo dado que para entonces, es decir, para el día 28-06-2005, se incumplió con lo establecido en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ante esta primera apreciación, llama poderosamente la atención –señala la recurrente- el hecho de que el funcionario adscrito a la DIRESAT Zulia afirme, que para el momento del accidente no se cumplió con lo previsto en la norma, dado que la Inspección practicada se realizó en un lugar completamente distinto del lugar donde se produjo el accidente y significando al respecto, que mal podía determinar el incumplimiento de la normativa aplicable en materia de higiene y seguridad industrial, o bien de condiciones laborales, toda vez que los posibles incumplimientos verificados fueron en la sede de la misma empresa pero en otra ciudad, y dejando abierta la posibilidad que para el momento de la práctica de la inspección aludida en las oficinas de la empresa en la ciudad de San C.d.E.T., lugar donde se suscitó el accidente, si cumplía o no con tales disposiciones y requerimientos legales. Aunado a esto, igualmente de la certificación cuestionada se desprende, que la discapacidad diagnosticada se determinó, conforme a la reevaluación de la condición clínica del trabajador, pero sin que tal circunstancia sea demostrada del acervo probatorio existente en las actas del expediente y a través del que se comprueben los factores paraclínicos realizados y practicados por la administración a objeto de determinar la condición reevaluada; pero dejando entendido que de autos se comprueba la existencia de exámenes y evaluaciones médicas practicadas al ciudadano R.Y., en cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y en la que se verifica, según informe elaborado por el Centro Imagenológico Diagnóstico Especializado Maracaibo C.A., y firmado por la Dra. P.D.d.C., según referencia realizada por la empresa recurrente y en el que se lee, que según rayos X de columna lumbo sacra AP y LAT practicada al ciudadano R.Y. el día 28-06-2010, éste presenta cuerpos vertebrales que lucen alineados en forma satisfactoria, que conservan la altura y densidad mineral ósea sin definir en los mismos lesiones líticas, blásticas ni traumáticas, discretas anterolistesis de L5 en relación a S1, menor a un 10% sin aparentes signos de Espondilisis, que los espacios intervertebrales lucen conservados y que no se observan calcificaciones anormales en tejidos blandos paravertebrales. De modo que, aún y cuando tal y como fue referido, que el diagnóstico certificado y producido por la Administración se sustentó conforme a la reevaluación practicada clínicamente al trabajador, de autos no se verifican las actas, pero contrastando tal diagnóstico con la evaluación médica realizada por la empresa recurrente, conllevado de tal modo a la incursión del vicio de falso supuesto denunciado y con el cual se configura una causal de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto de forma reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Así pues, de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que invocó Jurisprudencia con respecto al falso supuesto de la Sala Político Administrativa, concluyendo y considerando “…que el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BLINDADOS Z.O. C.A. (BLINZOCA), contra la certificación Médica No. 039-2011 de fecha 20-09-2001, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y suscrita por el médico Especialista Dr. R.G., dictada a favor del ciudadano R.R.Y., debe ser declarado CON LUGAR”.

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El tercero verdadera parte no compareció a la audiencia oral, sin embargo en fecha 9 de abril de 2013, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad, donde invocó el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con referencia a la calificación de origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, aduciendo que bajo la premisa de dicho artículo, en los casos donde el patrono reconozca explícitamente un accidente como de trabajo, no procede el recurso de nulidad en contra de determinada certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ya que no se puede recurrir en contra de un hecho expresamente reconocido, dado que un patrono o entidad de trabajo al declarar un infortunio como accidente o enfermedad avala y reconoce la calificación laboral de tal infortunio. Que la parte recurrente declaró como accidente laboral el infortunio de fecha 25 de junio de 2005, del cual fue víctima el ciudadano R.Y., y mal puede ahora pretender se deje sin efecto sus propias declaraciones y afirmaciones ya que se estarían violentando las máximas de nuestro derecho positivo y de nuestro Derecho Laboral. Señala que en el folio (7) del expediente VP01-N-2012-71, en su parte in fine, consta una recomendación de reubicación de puesto de trabajo y se expresa qué cantidad de peso tangible puede sopesar el trabajador, es porque tiene limitantes, es decir, una discapacidad y no se equipara con la expresión del recurrente que R.I. no detenta discapacidad alguna producto del accidente. Que se cumplió con el debido proceso en el expediente aperturado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debido a que se notificó del procedimiento, no hay constancia de que se haya negado la asistencia jurídica, tuvo oportunidad de exponer su postura sobre el caso, tuvo oportunidad de consignar los soportes que detentaba y que consideró prudentes, tuvo oportunidad de acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que el proceso ejecutado está tipificado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Además señala como fue el accidente, que el presente recurso de nulidad es improcedente porque existe la CAUSA PETENDI (CAUSA A PEDIR), pero carece de PETITUM LA PETICIÓN). Aduce que en este caso estamos limitados a un PETITUM DECLARATIVO, pero que el mismo es existente en el fundamento de la accionante de solicitar la declaratoria con lugar del recurso de nulidad de acto administrativo y que se deje sin efecto la certificación de fecha 10 de septiembre de 2010, pues ésta no corresponde a este proceso, por lo cual el recurrente no realiza petición alguna concreta de nulidad, sólo fundamenta sus alegatos. Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por el hoy recurrente estableció:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ha asistido el ciudadano R.R.Y.Y., titular de la cedula de identidad No. V- 16.121.593, desde el 12/04/2011, quien ha laborado para la empresa BLINDADOS DEL Z.D.O., C.A., (BLINZOCA), la cual se encuentra ubicada en la calle 59 con la avenida 4 B.V., Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales, con fecha de ingreso el 04/11/2002, quien sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO en fecha 28-06-2005, según consta en el expediente N° ZUL-47-IA-11-0768, e investigado por la funcionaria Esilda Bermúdez en fecha 10-05-2011, según la orden de trabajo N° ZUL-11-0977, de fecha 02/05/2011, donde se constatan que los hechos se sucedieron el día 28 de junio de 2005, aproximadamente a las 02:45 p.m., cuando el ciudadano R.R.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 16.121.593, se encontraba en la nave de operaciones de Blindados del Z.O., en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de realizar mantenimiento al sistema de iluminación perimétrica externa de la nave de operaciones, cuando encontrándose en el área lateral izquierda del techo de la nave, el cual tiene lámina de acerolit translucidas intercaladas, procediendo a realizar la actividad y caminar sobre el techo, pisando una lámina translucida, la cual se desprendió de los soportes, debido al peso del trabajador, cayendo a una altura aproximada entre 10 a 15 metros e impactando de manera central en el piso de la nave, ocasionando las lesiones. Una vez evaluado en éste departamento médico de forma integral se asigna historia clínica con el N° ZUL-12.362-11, donde se determinó que el trabajador presentó: Politraumatismo: 1.- Trauma cráneo-Facial: a) Fractura de fosa media izquierda, b) Edema cerebral, c) Fractura de ambos malares, d) Fractura de Maxilar Superior e Inferior. 2.- Lujación de codo Izquierdo. 3.- Trauma Torácico cerrado, ameritando atención médica, siendo hospitalizado para corrección de fracturas faciales, y reducción de lujación de codo izquierdo siendo referido el 13/07/2005 hasta centro privado en la ciudad de Maracaibo para se manejen las secuelas postraumáticas de lesión facial y corrección definitiva de codo izquierdo, siendo dado de alta en fecha 16/07/2005; seguidamente el 26/07/2005 inicia sintomatología de dolor abdominal de fuerte intensidad, indicándole tratamiento médico, siendo posteriormente evaluado por el médico especialista en la Clínica Falcón quien estableció como diagnóstico Hematoma Hepático Abscedado vs. Hematoma figurado, al realiza.T. abdominal pélvica, cuyos hallazgos son Lesión Hepática grado III, realizándole de emergencia laparoscopia exploratoria debido al deterioro del estado general del paciente, encontrando líquido purulento en cavidad abdominal, ulcera pre-pilórica y lesión hepática en los segmentos V, VI, VII y VIII, es llevado a la UCI bajo ventilación mecánica durante 8 días y es dado de alta el 16/08/2005. Consigna copia de informe médico por Especialista en Cirugía General Dr. L.H., copia del informe de traumatología y Ortopedia Dr. J.R.d. fecha 12/09/2005, copia de informe de Cirugía Bucal y Máxilofacial Dr. A.L. de fecha 21/09/2005 según última evaluación por esta dependencia por la Dra. F.N. de fecha 12/04/2011 presenta limitaciones funcional en miembro superior izquierdo a predominio de codo. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral -INPSASEL-, yo R.A.G. Y C.I. N° 11.885.491, Médico de Diresat Zulia, según la providencia N° 01 de fecha 07/01/2010, por designación de su Presidente N.O., carácter éste que consta en Resolución Nº 120, de fecha 10/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325, del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Zulia, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que se produce un diagnóstico Politraumatismo: 1.- Trauma cráneo-Facial: a) Fractura de Fosa media Izquierda, b) Edema cerebral, c) Fractura de ambos Malares, d) Fractura de Maxilar Superior e Inferior. 2.- Lujación de codo Izquierdo. 3.- Trauma Torácico cerrado, 4.- lesión Hepática grado III, que origina en el trabajador una discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas por encima y a nivel de hombros, movimiento de flexo extensión forzada, aducción de codo izquierdo, halar y empujar cargas con la integración de ambos miembros superiores. Fin del Informe

….”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2.011, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS Z.O. C.A. (BLINZOCA):

PRUEBAS CONSIGNADAS DESPUÉS DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con la letra “A”, copia fotostática del “Histórico Organizacional” emitido por la empresa. Se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a resolver esta causa. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática de “constancia de entrega de dotación de uniformes e implementos de seguridad”, emitidas por el departamento de recursos Humanos de BLINZOCA, que rielan a los folios del (336) al (350) de la primera pieza del expediente. No fue atacada esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, donde queda demostrado que la parte recurrente en nulidad, cumpliendo con las normas de higiene y seguridad laboral, entregó al ciudadano R.I. los implementos de seguridad y lo dotó de sus uniformes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “C”, copia fotostática de “informe médico ocupacional”, de fecha 26 de junio de 2011, debidamente firmado por el ciudadano J.B., médico ocupacional e internista, que riela al folio (351) de la primera pieza del expediente. No fue atacada esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que en fecha 26 de junio de 2011 el ciudadano R.Y. fue referido por la empresa BLINDADOS DE OCCIDENTE para la evaluación de capacidad laboral, donde se concluyó: que se está en presencia de paciente con discreta secuela de Accidente de Trabajo, que puede ejercer el cargo de auxiliar de servicios generales, sin embargo, recomienda que la empresa retome el proceso de reubicación laboral como seleccionador de billetes en el departamento de apertura, pero de continuar con el cargo actual debe evitar movimientos forzados y sostenidos en articulación de codo izquierdo, levantamiento o manejo de carga superior a 8 kilogramos con el miembro superior izquierdo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con las letras “D” y “E”, copia fotostática de “constancia de asistencia al Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, emitida por falta de material impreso a nivel nacional para la entrega de certificado de incapacidad/forma 14-73”. No fue atacada esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la suspensión del ciudadano R.Y. desde el 14-06-2011 al 22-07-2011, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “F”, copia fotostática de documento de “descripción de cargo” de “Auxiliar de Servicios Generales”, que riela a los folios del (354) al (357); no hubo ataque a esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, donde quedó demostrado que la parte recurrente en nulidad cumple con la normativa de Seguridad Laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “G”, copia fotostática de “legajo de hojas de plan de trabajo”, en el período comprendido entre el 13 de junio de 2011 al 27 de mayo de 2011. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de inspección judicial en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de revisar el expediente signado con el Nº VP01-L-2012-000283; verificándose de su contenido los salarios recibidos por el ciudadano R.Y., así como se dejó constancia que existe una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional interpuesta por el citado ciudadano, en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS Z.O., C.A. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Administración de la empresa. La misma fue evacuada en fecha 12 de marzo de 2013 por este Tribunal de alzada, donde se dejó constancia que desde el día 01 de marzo de 2010, el ciudadano R.Y. labora para la empresa BLINDADOS Z.O. como auxiliar de servicios generales II; de las notificaciones de riesgos a dicho ciudadano, la descripción del cargo, la dotación de los implementos de seguridad laboral. Se valora este medio de prueba, donde se evidencia que la empresa cumple con las normas de seguridad laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la Historia Médica del Trabajador en el Hospital “Dr. Adolfo Pons”. Con referencia a este medio de prueba, la parte recurrente en nulidad trajo a las actas como prueba trasladada inspección judicial practicada en el expediente VP01-L-2012-000283; sin embargo se desecha del proceso en virtud de no arrojar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Promovió prueba de experticia médica, sin embargo, no fue evacuada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al Banco Mercantil C.A., sobre los particulares solicitados. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho, se ofició en el sentido solicitado, y se recibió respuesta que arrojó que el ciudadano R.Y., laboró en las siguientes empresas: SERPAPROCA, caja de ahorros de los trabajadores de servicio, BLINDADOS DE ORIENTE S.A., BLINDADOS Z.O., por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a Seguros Mercantil C.A. Se recibió respuesta a dicho requerimiento, donde se dejó constancia que en los archivos del seguro existe una p.a.f.d. ciudadano R.Y., bajo la cobertura de la póliza colectiva de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A., vigente desde el 31 de diciembre de 2008 y por exceso, vigente desde el 31 de diciembre de 2009; también se demuestran los siniestros indemnizados con respecto a consulta médica de traumatología, exámenes de laboratorio y por concepto de honorario profesionales al Dr. J.R., por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE:

    El presente no consignó pruebas.

    DE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    - Se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 26 de junio de 2012, consignó expediente técnico, del cual se evidencia la certificación realizada por dicho ente del acto administrativo impugnado en este procedimiento, por lo que se analizará adminiculándolo con todo el material probatorio valorado por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Actuando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

    ANALISIS DEL FONDO:

    Pasamos a analizar los alegatos de la parte recurrente en Nulidad en atención a la presunta violación del debido proceso por parte de la Autoridad Administrativa, debiendo señalar que este recurso fue instaurado contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de feche 20 de septiembre de 2011 y notificada al empleador en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual se certificó al ciudadano R.R.Y. , “ACCIDENTE LABORAL”.

    Así pues, con respecto al debido proceso debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios mencionados, por lo que comienza por el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que todo proceso judicial, para ser justo razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.

    Esta Juzgadora trae a colación criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO ISABEL TORRES VS PEPSICO ALIMENTOS S.A., donde dejó sentado:

    Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.

    Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:

    (…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia N° 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la C.M.).

    En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre estos y el texto constitucional, a saber:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

    Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

    Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

    Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

    Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.

    Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

    De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

    En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

    (…).

    (…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

    La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).

    (…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.

    Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.

    Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.

    Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que:

    (…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.

    Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

    ‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105). (Sentencia N° 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: R.D.M. contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L).

    En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide.

    Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “no existe un texto legal o normativo objetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad de su defensa, ya que el seudo proceso desarrollado por el DIRESAT Zulia, sólo es conocido por ellos, sustanciándose con absoluta prescindencia de la parte patronal…”. Estimando esta Sentenciadora, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, asimismo se señala que la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se verifica que las investigaciones de origen de enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 Numerales 14,15 y 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:

    Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    .

    Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios en el procedimiento requerido para investigar el origen de la presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así, lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio, y Venezuela es uno de ellos.

    Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de nulidad de todas las inspecciones practicadas, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por el accidente sufrido por el ciudadano R.Y., se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al alegato de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en el presente asunto, en relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a favor del ciudadano R.Y., señala la parte recurrente en nulidad que la administración al fundamentar su acto administrativo, se basó en hechos que no aparecen demostrados en los autos del expediente administrativo, sacando elementos de convicción de hechos que no fueron probados, incurriendo el acto administrativo dictado en el vicio de suposición falsa. Así pues, a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho; éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no exista adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

    En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente, y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre el accidente padecido por el trabajador y la actividad que el mismo desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que el accidente ocasionado produce una discapacidad, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras. Debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física).

    Resulta oportuno mencionar que luego del análisis realizado al material probatorio consignado, el órgano certificador, no realizó las investigaciones en el lugar donde ocurrió el accidente. En consecuencia, resulta claro que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al no establecer claramente las condiciones físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Pues, de las investigaciones efectuadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que rielan a los folios (60-70), SE VERIFICA QUE SE HICIERON EN LA SUCURSAL QUE TIENE LA EMPRESA RECURRENTE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Y LOS HECHOS OCURRIERON EN LA CIUDAD DE SAN CISTOBAL, ESTADO TACHIRA.

    Sobre esta irregularidad, cree prudente esta Juzgadora traer a colación sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se dejó sentado:

    …Alega la parte demandante, que la providencia que impugna está viciada de ilegalidad, por cuanto la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, quien certificó el origen de la enfermedad del extrabajador de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A., J.G., el cual está domiciliado y laboró en el estado Zulia, siendo que originalmente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia (DIRESAT-ZULIA) es el organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del referido ciudadano para su evaluación, lo cual demuestra la incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA).

    …..Asimismo se observa, que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, y el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del ciudadano J.G. para su evaluación, lo cual, a primera vista, luce como una incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA)….

    .

    Se trae a colación esta sentencia, pues el hecho de haber certificado el origen de la enfermedad en lugar distinto a donde sucedieron los hechos, fue uno de los motivos en los que se basó la Sala de Casación Social de nuestro m.T., para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, en virtud de haber incurrido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en el vicio de falso supuesto de hecho en atención a la incorrecta determinación en el modo de realizar el procediendo de investigación del accidente laboral, forzoso resulta para esta sentencia anular el acto administrativo recurrido; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la P.A. continente de la Certificación Médica No. 0539-2011, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada al empleador en fecha 20 de enero de 2012, impugnada por la Sociedad Mercantil BLINDADOS Z.O. C.A. (BLINZOCA), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho en atención al error material por parte de la Dirección Estadal de Salud en realizar una incorrecta investigación de los hechos en el accidente sufrido por el ciudadano R.Y..

    EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

    2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho R.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.624., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS Z.O. C.A. (BLINZOCA), en contra del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del oficio No. 0539-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011 y notificada al empleador en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual se certificó al ciudadano R.R.Y. , “ACCIDENTE LABORAL”.

    3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de S.d.E.Z., Abg. M.M., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

    4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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