Decisión nº HG212014000169 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Julio de 2014

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000169

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-009825

ASUNTO: HP21-R-2014-000105

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA YULEIKA PINTO (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: GERAL E.L.B..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.C..

RECURRENTE: ABOGADA M.C. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano Geral E.L.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, en contra de la decisión que emitiera en fecha 09 de Junio de 2014, en Audiencia de Imposición de orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de imputado, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, dándosele entrada en fecha 07 de Julio de 2014. Asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 10 de Julio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2014, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GERAL E.L.B., venezolano, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTLLES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOTO M.D.J. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTlLES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 20 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana PINTO R.Y.R.. Así se decide…

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Geral E.L.B., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. M.C.A., Defensor Público Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: LANDAETA B.G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.144.828, a quien, se le sigue el asunto N° HP21-P-2013-009825, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 DEL CODIGO PENAL, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Control en fecha 09 de JUNIO de 2014, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

Primero: Principio de inocencia.

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".

Segundo: No ser sometido a medidas cautela res más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

DE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION

EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITO DE

HOMICIDIO CALIFICIADO ARTICULO 406 CODIGO PENAL

En Audiencia de Imposición de orden de aprehensión y Presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de junio de 2014, mi defendido fue impuesto de la orden de aprehensión e imputado por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL, siendo que las declaraciones que presuntamente implican a mi representado en el presunto homicidio fueron rendidas un año después, es decir los hechos ocurrieron en el año 2012 Y posteriormente no es sino en el año 2013, cuando presuntamente comparecen los testigos a rendir la declaración, causa suspicacia a esta defensa que dichas declaraciones hubiesen sido rendidas un año después, siendo que nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y esto no puede ser relajado bajo ninguna circunstancia, es por ello, que declaraciones rendidas con posterioridad no pueden ser suficientes a los efectos de decretar una orden de aprehensión y mucho menos una medida privativa de libertad.-

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a de mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia.-

El p.p. ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del p.p. en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3º de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Primero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos, le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los articulas 237 y 238 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del p.p., no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico...omissis"

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido, ciudadano GERAL E.L.B., mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San C.E.C., a la fecha de su presentación.-…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Yuleika Pinto, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, NO DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C., actuando con el carácter de Defensora Pública.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente, Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública, impugna la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2014, en Audiencia de Imposición de orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de imputado, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GERAL E.L.B., de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano Geral E.L.B., fueron los siguientes:

“...ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero del 2013, rendida por la ciudadana A.P., Por ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando los siguientes hechos:

"Bueno yo vengo a denunciar a varios sujetos de ellos que son hermanos uno de nombre GERAL, el de nombre JHOAN y su banda, el cual ha realizado varios atentados en contra de mi familia y mi persona, tanto así que el 08agosto-2012, me mato a mi mama, a mi tía y a mi hermana le dio un tiro en la rodilla, al enterarme que la PTJ lo metió preso hace unos días tome valor para denunciarlo ya que tenia miedo de informarle a la PTJ que ellos habían sido ya que estos estaban sueltos y luego en el principio del mes de diciembre de 2012, vinieron nuevamente y lanzaron varios tiros al frente de mi casa y Veral se bajo del carro y me dio una cachetada gracias a dios no hirieron a nada porque ya casi no me queda familia porque el se ha encargado de matármela ¿diga usted que personas se encontraban presentes para el momento en que sucedieron los hechos CONTESTO: "Vo estaba con mi tía y mi hermana"...¿ Diga usted donde pueden ser ubicadas esas personas que menciona como testigos del hecho que narra? CONTESTO: "por medio de mi persona además ella están aquí porque quieren declarar en contra de Peral, Jhoan y su banda de matones los cuales poco a poco quieren acabar con mi familia... ¿diga usted el motivo por el cual no había venido declarar lo que había acontecido anteriormente.

CONTESTO "porque estos sujetos hacen y deshacen en este p.e. sueltos y luego que atan a mi tía y a mi mama vienen nuevamente a mi casa y le caen a tiros para intimidamos ellos tienen amigos en la fiscalia que los apoyan y eso es peligroso...24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero del 2013, rendida por la ciudadana AURELIS PINTO, por ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando los siguientes hechos:"Vengo a esta oficina a informar que el fiscal primero L.F.C. a raíz de que funcionarios detuvieron al yeral, se la pasa reunido con la mama de yeral de nombre Elizabeth, y los dos hermanos de yeral de nombre Jhoan y una hermana que no recuerdo el nombre a raíz que detuvieron al yeral en un secuestro la semana pasada junto con otros sujetos, para tratarlo de sacar del penal y también para tomar represalias con los funcionarios que lo detuvieron ya que llego a nuestros oídos que Jhoan hermano de yeral le dijo al fiscal que se iba a traer una banda de Valencia y Puerto cabello para tirotear a funcionarios de esta oficina es por eso que vengo a que para que se cuiden y traten de hacer lo posible de que yeral no salga del penal porque si no el me va a matar y es azotes tiene varios homicidios en Tinaquillo, Valencia y Puerto cabello, así como mato a mis dos tías en fecha 08-agosto-2012..."

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GERAL E.L.B., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado GERAL E.L.B., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal.

Observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:

...elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Trascripción de Novedad, correspondiente al lapso comprendido desde el día 08-08¬A 2012 al 09-08-2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde dejan constancia, entre otras cosas, que en el Hospital J.d.R.d.T.E.C., el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, al igual que dos ciudadanos heridos.2.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES. de fecha 08 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario Agente FERREIRA WILUAMS, adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando los siguiente hechos: "Siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio en este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del oficial de la credencial 1717, informando que en la morgue del Hospital J.d.R., había ingresado una persona y en emergencia dos personas gravemente heridas por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivado a esto rápidamente me traslade hacia el referido Hospital en compañía de los funcionarios Comisario E.F., Agentes D.S. y G.G., técnico de guardia, en vehiculo lugar, nos entrevistamos con el funcionario de la policía estadal M.G., placa 1344, quien informa a la comisión que en la morgue del hospital en cuestión se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego, quien en vida respondiera al nombre de MAGAL Y DE J.S.F.... cedula de identidad V-14.677.244, de igual manera manifiesta que en la sala de quirófano del hospital en cuestión se encuentra dos personas del sexo femenino una de ellas de nombre Y.R.P.R....cedula de identidad V-14.324.615, quien presenta variasheridas por arma de fuego en distintas partes del cuerpo y una Adolescente de nombre A.A.G.P....titular de la cedula de identidad V-27.570.256, quien presenta una herida en la región de la rodilla derecha, motivado a esto nos trasladamos hasta la morgue del centro hospitalario en mención una vez allí se logra divisar un cadáver de una persona del sexo femenino sobre una camilla de hierro desprovisto de vestimenta alguna, presentando dos heridas en la región frontal, dos heridas en la región temporal y una herida en la región de la cara anterior del muslo izquierdo...seguidamente le solicitamos al oficial de guardia de la policía del estado Cojedes, la ubicación de los familiares de las victimas del hecho que nos ocupa, indicando este que unas personas que se encontraban en la sala de emergencia del referido hospital, por lo que se procede a abordar a uno de ellos quien manifiesta ser prima de una de las heridas, identificándose de la siguiente manera: MARTHA...manifestando que los acontecimiento que nos ocupan se suscitaron en el barrio 24 de Junio Sector Punta de Mata casa sin numero, Tinaquillo Edo. Cojedes y que para el momento de los hechos ella se encontraba en la morada donde le quitan la vida a la señora, por lo que le solicitamos que nos acompañase hasta la precitada dirección, una vez allí indica el lugar exacto donde se suscitaron los hechos por lo que el funcionario Agente G.G. técnico de guardia, procede a practicar la Inspección Técnica a la residencia...colectando varias evidencias de interés criminalístico..."3.- ACTA DE INPECCION TECNICA CRIMINALlSTlCA N0 1090 de fecha 08 de Agosto de 2012 suscrita por los funcionarios Agente WILUAMS FERREIRA y TSU G.G., adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando c.d.I. realizada en la siguiente dirección: "MORGUE DEL HOSPITAL JOAQUINA DE ROTONADARO TINAQUILLO ESTADO COJEDES", señalando entre otras cosas lo siguiente...En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal, utilizada para fines quirúrgicos el cadáver de una persona en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimentas, a quien se procede a practicar EXAMEN FISICO DEL CADAVER: Correspondiéndose con el cadáver de una persona del sexo femenino, de un metro cincuenta y siete (1.57mts) de estatura, piel morena, cara ovalada, cabello largo de color castaño oscuro, frente corta, cejas escasa (delineada) separadas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, oreas adosadas, mentón agudo, procediendo a practicarse EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: Para el momento de la presente Inspección Técnica Criminalística, el interfecto no presenta rigidez ni livideces cadavérica, así mismo se aprecian las siguientes heridas: 01) una (01) herida de bordes irregulares en la Región Frontal derecha, 02)- Una (01) Herida de bordes irregulares en la Región Frontal Central. 03)- Dos (02) Heridas de bordes irregulares en la Región Temporal Izquierda y 4)- Una (01) Herida de bordes irregulares en la Cara anterior del Muslo Izquierdo..." 4.- ACTA DE INPECCION TECNICA CRIMINALlSTlCA NO 1091 de fecha 08 de Agosto de 2012 suscrita por los funcionarios Agente WILUAMS FERREIRA y TSU G.G., adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando c.d.I. realizada en la siguiente dirección: "SECTOR PUNTA DE MATA CALLE EL TALADRO CASA SIN NUMERO MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES" señalando"EI lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto, resultando ser un inmueble del tipo habitacional, de iluminación artificial regular, producida por bombillas eléctricos, de temperatura fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica Criminalística, apreciándose la fachada de la vivienda orientada en sentido cardinal NORTE, la misma se encuentra precedida por ocho columnas de cemento cubiertas con lajas (piedras) unidas entre si por media paredes de bloques frisados y revestidas con lajas (piedras) barnizadas, sobre estas un sistema de enrejados de metal, un portón de metal de dos alas del tipo batiente, en la parte media posee una puerta de una Hoja del tipo batiente, todo pintado de color blanco, la referida da acceso a urf reducido espacio con piso de cemento rustico, en el cual se observa sobre lo! superficie del suelo de la entrada principal, un (01) plomo con blindaje de bronce, parcialmente deformado; en sentido cardinal ESTE, se logra divisar debajo del mueble tipo silla un (01) plomo con blindaje de bronce, totalmente deformado mareándose como evidencia "A, B" en sentido OESTE, en el área del patio lateral, se aprecian esparcidas la cantidad de seis (06) casquillos de metal de color bronce... todos con huellas de percusión en los fulminantes Continuando se aprecia un inmueble habitacional con la pared del ala izquierda ubicada en sentido ESTE frisada y pintada en su exterior con color amarillo en el cual se visualiza una ventana de vidrios y marco de metal de color blanco, con los bordes de color morado, de igual manera ésta presenta varios de los cristales parcialmente fracturados, también se observa sobre la superficie del muro un orificio de bordes irregulares, producido por el impacto de un cuerpo de mayor cohesión molecular...sobre una silla de color a.c. con azul oscuro se ubica un (01) casquillo de metal, de color bronce, debajo de esta, sobre la superficie del piso se hallan dos (02) casquillos de metal, de color bronce, estos al ser removidos se puede ver que uno (01) posee en el culote las siguientes las siguientes inscripciones "CBC 9mm" y dos (02) son marca "cavim", todo con huellas de percusión en los fulminantes,... prosiguiendo al final de la casa esta situado un espacio físico con paredes de colores verde y morado con una puerta de metal, de una hoja tipo batiente, ~ el que se ubica sobre la superficie del piso, un (01) Plomo con blindaje re bronce con huellas de campos y estrías parcialmente deformado... "s.- DICTAMEN Pericial N° 9700-271-177 de fecha 08 de agosto del 2012 suscrito por el funcionario Agente G.G., adscrito a al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, practicadas a las evidencias colectadas, señalando:“EXPOSICION:A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente:1.- Nueve (09) casquillos de metal, de color bronce, calibre 9 milímetros percutidos de las siguientes marcas: Cuatro (04) identificados con los números 11 09: Dos (02) identificados con los números 311 80; Dos (02) marca CAVIM y Uno (01) marca CBC 9mm;2.- Tres (03) plomos con blindaje de bronce, con huellas de campo y estrías, dos parcialmente deformados y totalmente deteriorado..."6.- MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 08 de agosto del 2012. Grafica N° 01. LEYENDA: "...se aprecia en vista general, sobre una camilla de metal con fines quirúrgicos, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenina desprovisto de vestimentas, correspondiente al ciudadano quien vida respondiera al nombre de YELITZA DE J.S.F..7.- MONTAJE Fotográfico de fecha 08 de agosto del 2012. Grafica NO 02. LEYENDA: "...se aprecia en vista general, so.'1re una camilla de metal con fines quirúrgicos, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenina desprovisto de vestimentas, correspondiente al ciudadano quien vida respondiera al nombre de YELITZA DE J.S.F..8.- MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 08 de agosto del 2012. Grafica N° 03. Grafica NO 04, Grafica N0 OS, Grafica 05 LEYENDA: "...se observa en detalle, las heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en las siguientes regiones; (03) Región Frontal Derecha, (04) 9.- MONTAJE Fotográfico de fecha 08 de agosto del 2012. Grafica N0 03. Grafica NO 07 LEYENDA: "...se aprecia e"! detalle, una herida de bordes irregulares producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego ubicada en la cara anterior del muslo izquierdo.10.- MONTAJE Fotográfico de fecha 08 de agosto del 2012. Foto NO 1, Foto NO 2, Foto NO 3, foto NO 4 "LEYENDA: "...Se observa (01) la fachada y (2) la entrada principal que da acceso al Inmueble... 11.- MONTAJE Fotográfico de fecha 08 de agosto del 2012. Foto N0 S, Foto N0 6, Foto N0 7, Foto NO 8, Foto NO 9, Foto N0 10, Foto NO 11, Foto N0 12, Foto N0 13. LEYENDA: "...se observan las evidencias encontradas en las diferentes áreas del lugar del hecho, las cuales se identificaron como evidencias "A,6,C,D,E,F,G,H,I"12.- MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 08 de agosto del 2012. Foto NO 14, Foto N° 15. LEYENDA: "...se observan las evidencias encontradas en las diferentes áreas del lugar del hecho, las cuales se identificaron como evidencias "J,K"13.- MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 08 de agosto del 2012. Foto N0 16, Foto N0 17. Foto NO 18, Foto NO 19 LEYENDA: "...se observan varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego sobre la superficie de las paredes"14.- MONTAJE Fotográfico de fecha 08 de agosto del 2012. Foto N0 20, Foto NO 21, Foto N° 22, Foto N° 23 Leyenda'...se observan varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego sobre la superficie de las paredes y así mismo varios vidrios fracturados de la ventana"15.- MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 08 de agosto del 2012. Foto N0 24, Foto N° 25, LEYENDA: "...se observan las fracturas de los vidrios de la ventana, producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego"16.- MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 08 de agosto del 2012. Foto NO 26. LEYENDA: "...se observa sobre la superficie del cuelo, un plomo con blindaje de bronce con huellas de campos y estrías parcialmente deformado, identificado como evidencia "L", encontrado en un área ubicada al final del inmueble"17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de agosto del 2012, rendida por parte del ciudadano PINTO AUREUO por ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando los siguiente hechos:"Resulta que el día de hoy 08/08/2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba en el cuarto de la casa y mis hermanas conjuntamente con mis sobrinas estaban el porche, cuando de pronto vi que venia mi mama JUANA..., corriendo y me dice que estaban unos tipos afuera tratando de robar, de pronto escuche los gritos, yo pensé que estaban jugando, pero de repente se escucharon unos disparos, salí y fue cuando vi a mi hermana de nombre YEUOTZA R.P.R., tirada en el piso de la sala cuarto, llorando, Cuando me dirijo hasta el porche veo a mi esposa de nombre M.D.J.S., tirada en el piso llena de sangre, como pude la cargue porque t1lavía estaba respirando, la monte en un carro y me la lleve al hospital...eso ocurrió en el sector punta de mata, calle el taladro, casa sin numero, Tinaquillo estado Cojedes, el día de hoy 08/08/2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche..."18.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 08 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario Agente FERRERIRA WILUAMS, adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de diligencia policial por la comparecencia por ante esa Sub Delegación del ciudadano PINTO AUREUO, a quien se le entregó boleta de citación para las ciudadanas R.R. y M.R..19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de agosto del 2012, rendida por parte de la ciudadana PINTO AUREUS por ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando los siguiente hechos:"Resulta que el día de hoy 08/08/2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, yo iba a hacerle comida al bebe, cuando salgo del cuarto que voy a la cocina veo que mis sobrinos vienen corriendo y me dicen que hay unos balandros afuera cuando salgo veo que dos de los sujetos armados estaban robando a los que estaban en el porche, como mi sobrina de nombre YELIMAR …no le quería entregar el teléfono a los ladrones, este le dio una cachetada y mi hermana de nombre YEU1ZA... se le encimo al sujeto para golpearlo y fue cuando este disparo y la hirió a ella, a mi sobrina ASHLEY...de 13 años de edad y le causo la muerte a mi cuñada M.D.J.S...."20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de agosto del 2012, rendida por la ciudadana M.R., por ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando los siguientes hechos:"Resulta que el día de hoy 08/08/2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, yo acababa de llegar de hacer una diligencia, comenzamos a jugar con los que estaban allí, de pronto llegaron dos sujetos armados diciendo que nos quedáramos tranquilos, mis sobrinas comenzaron a gritar, yo Salí corriendo con mi mama y nos metimos debajo de la cama, posteriormente se escucharon unos disparos, cuando escuche que ya se habían ido, Salí al porche, vi a mi prima de nombre YEU1ZA 'fijada el piso llena de sangre por los mismos nervios Salí y me fui para mi casa..,.21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto del 2012, rendida por el ciudadano PINTO AUREUO por ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando los siguientes hechos:"Resulta que el día de ayer 09/08/2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, estaba en mi casa ubicada en el Sector Buena Vista calle principal casa sin numero, Tinaquillo estado Cojedes y recibí una llamada de mi hijo de nombre AUREUO... informándome lo que había ocurrido, de inmediato me dirigí al hospital de esta localidad y me dijeron que mi yerna había fallecido y que mi hija de nombre YEU1ZA PINTO, la estaban interviniendo quirúrgicamente, posteriormente nos informaron que estaba grave y que iba a ser trasladada al hospital central de V.e.C., y el día de hoy 09/09/2012 aproximadamente a las 03:00 de la madrugada recibí nuevamente una llamada de mi hijo dándome la noticia que mi hija había muerto"22.- INSPECCION Técnico CRlMINAliSTlCA N° 4200. de fecha 09 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionarios Detective JHOYNER MORALES y Agente POZO ROBERTO, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio Carabobo Sub Delegación Valencia, dejando c.d.i. técnica realizada en la siguiente dirección: "DEPARTAMENTO DE PATO LOGIA FORENSE . CIUDAD HOSPITALARIA Dr. E.T." V.E.C.", sef1alando entre otras cosas lo siguiente:"en el precitado lugar se observa sobre una camilla metálica de las usadas comúnmente para fines quirúrgicos en posición dorsal, desprovista de vestimenta un cadáver de una persona del sexo femenino donde se le detectan las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS, piel morena, contextura regular, nariz pequeña, boca grande de 1.65 metros de estatura, EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER: para el momento de efectuar la presente inspección el mismo presenta rigidez cadavérico debido a la data de la muerte. AL MISMO SE LE APREOAN LAS SIGUIENTES HERIDAS, una lumbar izquierda, una inguinal derecha, una cara anterior del muslo derecho, una cara lateral de la pierna derecha, una cara lateral izquierda de la pierna derecha, una anterior de la pierna derecha, una cara anterior del muslo derecho, una cara lateral derecha del muslo izquierdo..."23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero del 2013, rendida por la ciudadana A.P., Por ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando los siguientes hechos:"Bueno yo vengo a denunciar a varios sujetos de ellos que son hermanos uno de nombre GERAL, el de nombre JHOAN y su banda, el cual ha realizado varios atentados en contra de mi familia y mi persona, tanto así que el 08agosto-2012, me mato a mi mama, a mi tía y a mi hermana le dio un tiro en la rodilla, al enterarme que la PTJ lo metió preso hace unos días tome valor para denunciarlo ya que tenia miedo de informarle a la PTJ que ellos habían sido ya que estos estaban sueltos y luego en el principio del mes de diciembre de 2012, vinieron nuevamente y lanzaron varios tiros al frente de mi casa y Veral se bajo del carro y me dio una cachetada gracias a dios no hirieron a nada porque ya casi no me queda familia porque el se ha encargado de matármela ¿diga usted que personas se encontraban presentes para el momento en que sucedieron los hechos CONTESTO: "Vo estaba con mi tía y mi hermana"...¿ Diga usted donde pueden ser ubicadas esas personas que menciona como testigos del hecho que narra? CONTESTO: "por medio de mi persona además ella están aquí porque quieren declarar en contra de Peral, Jhoan y su banda de matones los cuales poco a poco quieren acabar con mi familia... ¿diga usted el motivo por el cual no había venido declarar lo que había acontecido anteriormente. CONTESTO "porque estos sujetos hacen y deshacen en este p.e. sueltos y luego que atan a mi tía y a mi mama vienen nuevamente a mi casa y le caen a tiros para intimidamos ellos tienen amigos en la fiscalia que los apoyan y eso es peligroso...24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero del 2013, rendida por la ciudadana AURELIS PINTO, por ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando los siguientes hechos:"Vengo a esta oficina a informar que el fiscal primero L.F.C. a raíz de que funcionarios detuvieron al yeral, se la pasa reunido con la mama de yeral de nombre Elizabeth, y los dos hermanos de yeral de nombre Jhoan y una hermana que no recuerdo el nombre a raíz que detuvieron al yeral en un secuestro la semana pasada junto con otros sujetos, para tratarlo de sacar del penal y también para tomar represalias con los funcionarios que lo detuvieron ya que llego a nuestros oídos que Jhoan hermano de yeral le dijo al fiscal que se iba a traer una banda de Valencia y Puerto cabello para tirotear a funcionarios de esta oficina es por eso que vengo a que para que se cuiden y traten de hacer lo posible de que yeral no salga del penal porque si no el me va a matar y es azotes tiene varios homicidios en Tinaquillo, Valencia y Puerto cabello, así como mato a mis dos tías en fecha 08-agosto-2012..."25.- ACTA DE INVESTI ACION PENAL de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones 11 TORREALBAS REY, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de diligencia policial en la cual señala entre otra cosas lo siguiente:"...procedí a realiza/llamada telefónica hacia la sede del Departamento de Ciencias Forense de este Cuerpo, con la finalidad de indagar si la adolescente ASHLEV A.G.P....compareció por ante ese consultorio a fin de que le fuera practicado el respectivo examen medico, plenamente identificada en autos anteriores como victima en el presente caso, donde fui atendido por la funcionaria YVANNA SANCHEZ credencial 22.000, quien se encuentra adscrita a esa Oficina, a quien le impuse del motivo de mi llamada, dándose por enterada y la misma luego de una breve espera realizo una minuciosa búsqueda en los archivos, libros y carpetas, llevados por ante esa oficina donde luego de unos minutos me informo que la referida adolescente antes nombrada NO compareció por ante dicho departamento debido a que no aparecen registrada en los libros llevados por esa oficina..."26.- ACTA DE Investigación PENAL de fecha 27 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones 11 TORREALBAS REY, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de diligencia policial en la cual seña entre otras cosas lo siguiente:"...vista y leídas ' declaraciones de A.P. Y AUREUS PINTO el 18/01/2013, donde ,manifiestan que los autores materiales del presente caso son los hermanos conocidos como el GERAL y JHOAN, siendo detenidos uno de estos por funcionarios de esta oficina, en el mes de enero del presente año, en vista de lo antes expuesto procedí a revisar el libro de causas llevado por ante esta oficina a fin de verificar lo antes expuesto, luego de revisar minuciosamente los casos aperturados se pudo constatar que en fecha trece de noviembre de dos mil doce, se apertura una averiguación por el delito tipificado en la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro y Previsto y Sancionado en la Ley Sobre Explosivos, según expediente siendo requerido el ciudadano LANDAETA B.G.E., venezolano, natural de V.e.C., de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Floresta calle El Milagro casa sin numero Tinaquillo estado Cojedes, cedula de identidad V-26.144.829, logrando identificar plenamente a uno de los autores del hecho se deja constancia que desde el 09/01/2013 fue puesto la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitido a dicha fiscalia según oficio 0053 de la fe ¡ha antes descrita, así mismo, continuando con la búsqueda en el Libro de Causas I'>vado por esta oficina pude ubicar al ciudadano con el nombre de (JHOAN) herma . del ciudadano antes identificado, debido a que se encuentra mencionado como victima en uno de los delitos Contra Las Personas LESIONES según expediente r-044.199, donde la denunciante es una ciudadana de nombre B.L.E., titular de la cedula de identidad V-24.973.747, donde es entrevistado e identificado de la siguiente manera: L.B.J.M., venezolano, natural de V.e.C., de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en La Floresta El Barrio Las Tablillas, sector Araguaney, calle Amapola casa sin N0 Tinaquillo estado Cojedes, titular de la cedula de identidad V-21.021.937...me traslade al Área Técnica a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los hermanos en cuestión, estando allí fui atendido por el funcionario Detective TOV AR MANABRE a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los datos de los ciudadanos antes mencionados quien los incluyo en el sistema de información policial SIIPOL y luego de una breve espera me manifestó que los ciudadanos NO presentan solicitudes pero solo uno tenia registros policiales, siendo este L.B.J.M. V-21.021.937, presenta registros policiales, siendo estos los siguientes; 1.- por el delito de DOBLE HOMIODIO INTENCIONAL aperturado el 19/01/2011, según expediente 1¬676.585, el cual fue remitido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Circunscripción JUDICIAL del Estado Cojedes en fecha 25/08/2011, donde le fue solicitada Orden d Aprehensión según oficio 3155 de fecha 25/08/2011 y 2 Por el delito de INAVASI N DE INMUEBLE apertura do el 05/01/2013, según expediente 1-676.332, ambas iniciadas por la Sub Deligación Tinaquillo, es de acotar que el caso den investigación "HOMIODIO" signado con el numero 1-877.856 fue distribuido a la fiscalia PRIMERA del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Cojedes

27.- Certificado DE DEFUNCION. de fecha 09 de Agosto del 2012, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de SOTO MAGAL YS DE JESUS, titular de la Cedula de identidad V-14.677.244, donde se deja constancia que como causa de la muerte lo siguiente: FRACTURA CRANEANA, LACERACION DE LA MASA Encefálica DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO O POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA.28.- Certificado DE DEFUNCION de fecha 10 de Agosto del 2012, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de PINTO R.Y.R., titular de la Cedula de identidad V-14.324.615, donde se deja constancia que como causa de la muerte lo siguiente: LESIONES VASCULARES y VICERALES POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.…

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y su conducta predelictual, situación procesal que fue valorada por el juez a quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado GERAL E.L.B., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una penalidad de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión, destacando que es un delito que contempla una pena de supera los diez (10) años de prisión en límite superior, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en la causa seguida al ciudadano GERAL E.L.B., en contra de la decisión que emitiera en fecha 09 de Junio de 2014, en Audiencia de Imposición de orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de imputado, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en la causa seguida al ciudadano GERAL E.L.B., en contra de la decisión que emitiera en fecha 09 de Junio de 2014, en Audiencia de Imposición de orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de imputado, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de J.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:47 horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-

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