Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

CAUSA Nº 5611-13

JUECES DE APELACION: Abogados Magüira Ordóñez de Ortiz, J.A.R. y S.R.G.S..

PONENTE: Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz.

PARTES:

Defensor Privado: Abg. O.Q..

Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. E.M..

Acusado: V.D.S.C..

Victima Querellante: L.B.P..

Apoderado Judicial de la Querellante: J.R..

Delito: Falsa Atestación ante Funcionario Público.

Procedencia: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dictó sentencia en fecha 02 de abril del año 2013, publicado el texto íntegro de la misma en fecha 10 de abril de 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano V.D.S.C. (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONRIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.B.P..

Contra la referida decisión, el Abogado O.Q., actuando en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por las causales de: “falta de motivación y violación de la Ley por inobservancia de una n.j.”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 21/05/2013 esta alzada le dio entrada en fecha 22/05/2013, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27/05/2013 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto de fecha 01 de julio del 2013, se acuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que a la fecha no se habían recibido resultas de las boletas de notificación de los ciudadanos V.S. y L.B..

En fecha 01/08/2013, se dicta auto, acordando librar nuevamente las boletas de notificación a los Abogados O.Q., J.E.R. y a los ciudadanos V.S. y L.B..

En auto de fecha 29/08/2013, se deja constancia de la Constitución formal del Corte de Apelaciones, según acta Nº 045, en atención a la designación y juramentación de la Abogada S.R.G.S., como Jueza Temporal de esta Alzada, por la Comisión Judicial y la Presidenta del alto Tribunal de la República, a los fines de sustituir al Abogado J.R. a quien se le concedió el disfrute del periodo vacacional correspondiente, manteniéndose en la persona de quien aquí suscribe como ponente la condición de Presidenta de la Alzada.

En fecha 03 de septiembre del 2013, se dicta auto acordando requerirle al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la remisión de las resultas de las boletas de notificación librada a L.B..

A la fecha del 10 de septiembre del año 2013, se acuerda por auto, librar nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos V.S. y L.B..

En fecha 16 de septiembre del 2013, se acuerda librar nuevamente boleta de notificación a V.S..

Se dicta auto en fecha 14 de octubre del año 2013, acordando requerirle al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Lara, las resulta de la boleta librada al ciudadano V.S..

En fecha 20 de noviembre del año 2013, se dicta auto dejando constancia que por Acta Nº 2013-055, quedó formalmente constituida la Corte de Apelación de este Circuito, con ocasión a la designación y juramentación que efectuara la Comisión Judicial y la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, de la Abogada S.R.G.S., como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelación, en sustitución del Abogado A.S.M., a quien le fuera acordado su traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asumiendo las ponencias correspondiente y la responsabilidad como Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de diciembre del año 2013, mediante auto, se acordó ratificar los oficios Nº 956 y 1043 de fecha 14 de octubre y 20 de noviembre del año 2013, en los cuales se requirió al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Lara la Remisión de las resultas de las boletas de notificación de los ciudadanos V.S. y L.B..

En auto de fecha 18/12/2013, se dejó constancia que por Acta Nº 2013-063, quedó formalmente constituida la Corte de Apelación de este Circuito, con ocasión a la incorporación de la Abogada Z.G., en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelación, en sustitución de la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, a quien le fuera indicado reposo médico, convalidado por los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de esta jurisdicción, por un periodo de 14 días continuos(17/12/2013 al 30/12/2013), asumiendo la ponencia del presente asunto.

El día 16/01/2014, se dicta auto acordando ratificar oficio Nº 1118 de fecha 09/12/2013, al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, requiriéndole envió de resultas de las boletas de notificación de V.S..

En fecha 11 de febrero del 2014, se dicta auto en el cual se acuerda librar Cartel de Notificación a la ciudadana L.B., en la Cartelera de esta Alzada, por un periodo de 8 días hábiles de audiencia, en atención a la imposibilidad de su notificación, y ratificarle al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Lara, la remisión de las resultas de la boleta de notificación a V.S..

Al folio 172 de la segunda pieza, cursa Certificación suscrita por el Abogado R.C.L.R., secretario adscrito a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/02/2014, dejando por sentado que el Cartel de Notificación de la ciudadana L.B., fue publicado en la cartelera respectiva por el lapso de 8 días de audiencia, comprendido desde el 12/02 al 21/02/2013(ambas fechas inclusive).

En fecha 05/03/2014, se dicta auto acordando ratificar oficio Nº 134 de fecha 11/02/2014, requiriéndole al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la remisión de las resultas de las boletas de notificación de V.S..

En fecha 06 de marzo del 2014, se dicta auto dejando sentado que conforme al acta Nº 2014-006 de esa misma fecha, se declara formalmente constituida la Corte de Apelación de este Circuito, con ocasión a la incorporación de la Abogada Z.G., en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelación, en sustitución de la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, a quien le fuera aprobado por Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el disfrute de los periodos vacacionales legalmente vencidos, 2011-2012 y 2012-2013;correspondiendo a 27 días hábiles de audiencia cada uno; asumiendo la Jueza temporal la ponencia del presente asunto.

En fecha 17 de marzo del 2014, se acuerda por auto ratificar el requerimiento que se le hiciera al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del envió de las boletas de notificación del ciudadano V.S..

En fecha 07/04/2014, se dicta auto acordando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de efectúe las gestiones pertinentes a la práctica y remisión de resultas de las boletas de notificación de V.S.

En fecha 28/04/2014, se emite auto acordando ratificar contenido del oficio Nº 320 de fecha 07/04/2014, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Mediante auto de fecha 12/05/2014, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 473 de fecha 28/04/2014, enviado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 19/05/2014, se dicta auto, mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 188 de fecha 12/05/2014, enviado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 23/05/2014, se recibe misiva Nº 525 de fecha 07/05/2014, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado C.F.R.R., acusando recibo de comunicación enviada por la presidencia de esta Superior Instancia, y comunicando haber cumplido con lo encomendado en cuanto a la practica de la boleta de notificación del ciudadano V.S., siendo enviada a esta Corte en fecha 30/04/2014 con oficio Nº 0231-14 por IPOSTEL, información que se soporta en los anexos que acompaña, la referida misiva, del cual se desprende que el citado ciudadano V.S. quedo notificado en fecha 21/04/2014.

En fecha 26 de mayo del año 2014, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que a partir de esta misma fecha se deja transcurrir los 10 días hábiles de audiencia correspondientes para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 27/05/2014, mediante acta Nº 2014-012, se deja constancia que se declara formalmente constituida la Corte de Apelación de este Circuito, con ocasión a la reincorporación de la Abogada Magüira Ordóñez, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelación, luego del disfrute de los periodos vacacionales legalmente vencidos, 2011-2012 y 2012-2013 y aprobados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 30/01/2014, correspondiendo a 27 días hábiles de audiencia cada uno; asumiendo nuevamente la Jueza Provisoria el conocimiento de las causas ya existentes como el presente caso; e ingresadas durante ese periodo, así como la ponencia de los asuntos designados en su oportunidad.

En fecha 09 de junio del año 2014, se celebró la audiencia oral, con la asistencia del acusado ciudadano V.D.S.C., la víctima L.B.P. y su Apoderado Judicial Abg. J.R.. Se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Abogado O.Q., aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones. De igual forma se dejó constancia en el acta respectiva de la audiencia que el Abogado O.Q., previo a este acto; consigno por alguacilazgo escrito justificando su incomparencia y solicitando el diferimiento del mismo; razón por la cual la Presidenta de la Corte estimo en principio acordar el diferimiento del acto atendiendo el petitorio del abogado defensor; a lo que de forma inmediata el Abogado J.R., apoderado judicial de la ciudadana L.B., anuncio el recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del mismo Código, la audiencia convocada debía celebrarse con la presencia de las partes que acudan, y que en caso de que la Corte no estuviera de acuerdo con el recurso invocado, se notificara al Abogado O.Q. vía telefónica de la fijación de la nueva fecha; a lo que la Presidenta de la Corte de Apelaciones, se pronunció y manifestó ha lugar el recurso de revocación, dando formalmente inicio a la audiencia, tal como estaba prevista.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, previo al pronunciamiento a que haya ha lugar, se observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados HANKELL Y.E.A. y D.A.C.L., en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; presentaron en fecha 10/08/2011 escrito de acusación (folios 42 al 47 de la primera pieza) en contra del ciudadano V.D.S.C., por ser autor del siguiente hecho:

…en fecha 16-11-2010, esta Representación Fiscal ordena el inicio de la Investigación en la causa Penal signada con el número 18F1-2C-1630-10 – PP11-P-2011000448, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, primer aparte del Código Penal, en contra del ciudadano V.D.S.C., en perjuicio de la ciudadana L.B.P.. Ahora bien en fecha 29-10-1993, la ciudadana L.B.P., contrajo matrimonio con el ciudadano V.D.S.C., tal como se desprende del folio 05, el certificado de matrimonio suscrita por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, vínculo que hasta la fecha no ha sido disuelto. En fecha 22-02-2006, el ciudadano V.D.S.C., suscribió un documento por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, relativo a un contrato de COMPRA- VENTA, a través de la cual le vendió a la ciudadana PAULIMAR MORILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.608.945, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA KBG69V, por un monto para la época de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00 BS.) bien perteneciente a la comunidad conyugal. Posteriormente en fecha 16-04-2008, nuevamente el ciudadano V.D.S.C., suscribe un documento por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, relativo a un CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, a través de la cual vendió al ciudadano A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.371.804, UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER (SIC), AÑO 2007, PLACA KBR66E, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs.) bien perteneciente a la comunidad conyugal. Vale decir que para que el ciudadano V.D.S.C., pudiera formalizar la venta de los vehículos antes mencionados, tenía que estar bajo la autorización y consentimiento de su cónyuge como copropietario del bien, y el ciudadano V.D.S., para evadir esto manifestó al momento de su comparecencia por ante la Notaría Pública que su estado civil es SOLTERO presentando a tal efecto una cédula de identidad donde aparece SOLTERO lo cual resulta una manifestación FALSA y una maquinación utilizada para sorprender la buena F.d.E.V., representado por el Notario Público

.

Solicitando por último los Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P..

Por su parte el Abogado J.E.R.A. en representación de la ciudadana L.B., consigna ante el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 17/10/2011, ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano V.D.S.C., atribuyéndole el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, bajo los siguientes términos:

Yo J.E.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.524, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina N° 1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04145150990, en representación de la VICTIMA ciudadana L.B.P., titular de la cédula de Identidad número V-9.612.123, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Barisi, calle C entre 5 y 6, N° 5-11, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04143506231, ello según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 23-11-10, inserto bajo el N° 44, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted acudo con respeto y acatamiento con la finalidad de presentar ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano V.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.975 y domiciliado en Ave. Moyetones, Zona Industrial III, al lado de COCIPRE, Diesel Inyección del Centro, Barquisimeto, Estado Lara; teléfonos: 04145334777, 0416-6516202 y telefax: 0251-2691212; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal Venezolano. Ciudadano quien se encuentra representado por el abogado O.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.327, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

PUNTO PREVIO DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA

Señala el artículo 119 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal la definición de víctima:

Definición. Se considera víctima: La persona directamente ofendida por el delito…

De igual forma la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 5 señala:

Víctimas. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de darlos físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente (negrilla y subrayado nuestro)

También, en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia

para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea

General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su resolución 40/34, de

29-11-85 se establece:

A.-Las víctimas de delitos 1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder (negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal en torno a la víctima:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases

Asimismo, con relación a la protección de las VICTIMAS, reza el artículo 23 ejusdem:

Protección de las víctimas

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p. (Subrayado nuestro)

De lo expuesto, se evidencia la condición de VICITMA de mi representada, pues se trata de la persona ofendida directamente por el delito en el presente caso, al haber sufrido una pérdida y menoscabo en su patrimonio.

I

LOS HECHOS

En fecha 29-10-93, mi representada L.B.P. contrajo nupcias con el ciudadano V.D.S., ya identificado, en el Municipio Iribarren del Estado Lara ello como se evidencia del Acta de Matrimonio de misma fecha que cursante en autos, vinculo que para la fecha de los hechos denunciados no había sido disuelto.

Ahora bien, en fecha 16-04-08 su entonces cónyuge V.D.S., suscribió un documento por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, relativo a un CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, a través del cual vendió al ciudadano Á.C.R., titular de la cédula de Identidad número V-7.371.804, un vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color plata, placas KBR66E, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), perteneciente a la comunidad conyugal que integraban para ese momento. Cabe resaltar, que mi representada como parte de la citada comunidad conyugal, tal como señaló en su denuncia NO FUE informada de dicha venta, ni mucho menos AUTORIZO la realización de la misma.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

La acusación particular propia que hoy presentamos se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

1°.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.975 y L.B.P., titular de la cédula de Identidad número V-9.612.123, de fecha 29-10-93, emanada del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

2°.- Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre los ciudadanos V.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.259.975 y Á.C.R., titular de la cédula de Identidad número V-7.371.804, de fecha 16-04-08, de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color plata, placas KBR66E, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa.

III

FUNDAMENTOS JURÍDICOS APLICABLES

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: V.D.S., plenamente identificado, encaja perfectamente en el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal Venezolano.

Al respecto observamos, que en el presente caso se llenan todos y cada uno de los extremos del citado delito, puesto que V.D.S. en un acto celebrado por ante funcionario capaz de dar f.p., para celebrar una venta de un vehículo, se identificó como SOLTERO, cuando para ese momento ostentaba la condición de CASADO, de lo que resultó un perjuicio para su entonces cónyuge L.B.P.

En tal sentido, para poder formalizar la venta del vehículo en cuestión y para evadir el dar la aprobación y el consentimiento de su entonces cónyuge, que le corresponde como copropietaria del bien, el ciudadano V.D.S. manifestó al momento de su comparecencia en la Notaría Pública que su estado civil es SOLTERO, presentando a tal efecto una Cédula de Identidad donde funge como SOLTERO, lo cual resulta una manifestación FALSA y una maquinación utilizada para sorprender la buena f.d.E.V. representada por el Notario Público, funcionario encargado de dar f.p..

Al respecto, establece el artículo 320 del Código Penal Venezolano el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO señalando: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o Impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión (Subarayado nuestro)

Siendo que el perjuicio se evidencia, al verse afectada la comunidad conyugal. Por ello el Código Civil Venezolano en el encabezamiento del artículo 170 que de seguido se trascribe establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

IV

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN

Testigos:

1.- Declaración como testigo de la ciudadana L.B.P., titular de la cédula de Identidad número V-9.612.123, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Barisi, calle C entre 5 y 6, N° 5-11, Barquisimeto, Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que depondrá acerca de su conocimiento sobre la venta sin su consentimiento de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color plata, placas KBR66E, realizada por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, por su entonces cónyuge V.D.S..

Documentales:

1°.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.975 y L.B.P., titular de la cédula de Identidad número V-9.612.123, de fecha 29-10-93, emanada del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Siendo que la pertinencia y necesidad de esta prueba radica en que en dicho documento se deja constancia de la existencia del vínculo del matrimonio entre ambos ciudadanos. 2o- Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre los ciudadanos V.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.259.975 y Á.C.R., titular de la cédula de Identidad número V-7.371.804, de fecha 16-04-08, de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color plata, placas KBR66E, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa. Siendo que la pertinencia y necesidad de esta prueba radica en que en dicho documento se deja constancia que el ciudadano V.D.S. se identificó en dicho acto como SOLTERO, cuando realmente su estado civil para ese momento era CASADO.

PETITORIO

A tenor de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal de Control:

PRIMERO: Que la presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA sea admitida

en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código

Orgánico Procesal Penal, pedimos el enjuiciamiento del imputado V.D.

SUTERA plenamente identificado, por el delito ya señalado.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano V.D.S., específicamente la prevista en ordinal 3o ejusdem, consistente en presentación periódica cada vez que el Tribunal lo considere necesario, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…

En fecha 30 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: De conformidad con lo establecido e el artículo 330.2 del texto adjetivo penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra V.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.2 59.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02-02-1967 de 43 años de edad, comerciante, casado, domiciliado en la Avenida Moyetones, Zona industrial III, al lado de Cocipre, Full Inyección del Centro Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P..

Segundo: Se admite la querella presentada por la victima por cumplir con los requisitos de ley.

Tercero: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, todas las nominadas en el formal escrito de acusación, así como los promovidos por la querellante de manera temporánea.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

Cuarto: Se mantiene el estado de libertad en el que viene afrontando el proceso los acusados.

Quinto: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal…

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 02 de abril del año 2013, publicada en fecha 10 de abril de 2013; en contra del ciudadano V.D.S.C., por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONRIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L.B.P..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado O.Q., en su carácter de Defensor Privado; actuando en representación de los derechos e intereses del acusado V.D.S.C., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 10/04/2013, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444 numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del articulo 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio (sic) Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 ejusdem (sic), por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que el juzgador valora para considerar a mi representado como responsable del hecho.

Señala la Defensa la inobservancia en la aplicación de las normas supra referidas, motivado a que, el Juez de Juicio considero en su sentencia que:

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observo la declaración de la ciudadana L.B.P., a quien se le atribuyo la cualidad de victima, condición esta que fue atacada por la Defensa en el desarrollo del proceso y la que nos referiremos infra en este escrito recursivo, en relaciona a esta declaración el Juez A Quo expreso lo siguiente:

".... Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo victima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la victima,....

El sentenciador le otorgo pleno valor probatorio, a este testimonio señalando que no había incurrido en contradicciones, obviando referirse a lo demostrado por la defensa en su interrogatorio en la oportunidad de hacerlo en el juicio oral y público, el conocimiento que tenia la victima de las actuaciones realizadas por su cónyuge para esa fecha, con su consentimiento expreso, y que ella también realizaba, cuando se presentaba ante los funcionarios públicos utilizando su cédula de soltera, estando casada con nuestro defendido, hechos que la defensa trato de comprobar en el juicio oral y público, haciendo uso de la figura de las pruebas complementarias o nuevas pruebas por haber tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y en el desarrollo del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la prueba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 23-07-04 ha señalado:

…(…)…

Continúa nuestro M.T. en Sala de Casación Penal expresando en Sentencia N 256 del 23-07-04 que:

…(...)…

En ese orden de ideas la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en lo atinente al punto en comentario en Sentencia N 311 del 12-08-03:

…(…)…

Mientras que por su parte la doctrina ha expresado en relación con las pruebas en el p.p. lo siguiente:

"... Unidad de la prueba quiere decir que independientemente de que hayan varios medios de prueba y de que se practiquen por separadas, cuando el juez va analizarlas debe hacerlo con todos y cada uno de los medios probatorios que existen incorporados al juicio, en relación con los hechos y alegatos, afirmaciones y negaciones de las partes y luego debe tener una visión global y unitaria de las pruebas.."P.O.M.P. en el Procedimiento Penal Venezolano p 56."

…Señala la Defensa la inobservancia en la aplicación de las normas supra referidas, motivado a que, el Juez de Juicio considero en su sentencia que:

... Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la victima, nos permitimos señalar extractos de la doctrina española que señala:

"... De igual manera el doctor M.E. se señala Nuestro Tribunal (Consstitucional (sic) Español) viene admitiendo que la declaración de la victima constituyendo un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto , para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de la mínima actividad probatoria...": (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 182, Editorial.Bosh).

Frente a este señalamiento del juez A Quo, en relación a la declaración de la victima como testigo, también debemos referirnos a lo más adelante en su libro el autor citado por el Juez ha expresado:

"... Distinto seria el examen de la credibilidad que ese único testigo constituido en parte acusador merezca al Tribunal, puesto que, como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser veraz... (La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., p 186)..."

Continúa explicando el citado autor, en relación a la declaración de la victima:

A pesar de la admisibilidad de las declaraciones de la victima, el Tribunal Supremo parece condicionar, en todo caso, su validez como prueba de cargo, a la ausencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones... (OB cit. P 188).

Ante estas afirmaciones del Tribunal, se pregunta la Defensa, en que se basó para llegar a las conclusiones expuestas supra, a fin de determinar que mi representado incurrió en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, cuando resulta obvio y es evidente interés manifiesto de L.B., en perjudicar por motivos de desavenencias conyugales al acusado, ya que como se expreso antes ella también incurrió en esos mismos tipos delictivos por el que hoy se sanciona a V.S.. y (sic) al respecto me permito traer a colación extracto de la sentencia N° 277 de fecha 14-07-2010, la cual deberá ser aplicada mutatis mutandi:

"... Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.,... Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel" (Subrayado nuestro)

Cómo podrán observar, ciudadanos miembros de la Corte, en el caso de marras el Tribunal de Juicio, se limitó a condenar a mi patrocinado, con el sólo dicho interesado de la ciudadana L.B., a pesar de que su solo testimonio resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido se pregunta la defensa, ¿Cuándo y cómo expone el sentenciador con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado?

En conclusión, esta defensa se plantea la siguiente interrogante: cómo pudo el a quo establecer la relación de causalidad, entre la conducta realizada por V.S. y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, sí resulta evidente que no concurren pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y poder condenarlo y en consecuencia no quedaron determinadas las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi patrocinado, que es bien sabido, resulta indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresando los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y la persona a quien se le impute.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2o del Código

Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49, numeral 1a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la falta de motivación de la sentencia, artículos que señalan lo siguiente:

Artículo 173.

...(…)…

De la norma transcrita se evidencia que la misma le impone la obligación al Juez de motivar sus decisiones, y esto no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

En la recurrida se observa, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de razonabilidad cuando expreso lo anteriormente transcrito en relación a la declaración de la presunta victima y que se da por reproducido en esta denuncia. Refiriéndonos en esta oportunidad a lo expresado por el juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado V.D.S.C. que:

"...La Participación del acusado V.D.S.C., queda acreditada con la declaración de la victima quien en Sala señalo al acusado como la persona que en el año 2008 vendió una camioneta propiedad de éste, pero que formaba de la comunidad de bienes, adminiculada a la prueba documental del acta de matrimonio que acreditaba el estar casado la victima como el acusado y el documento de compra venta, donde con la que se presento como soltero... (omissis)... En las conclusiones, la defensa alega que existía una costumbre entre los cónyuges de vender con sus cédulas de soltero, estando casados y pretendió presentar documentos de venta por parte de la victima que realizaba la misma acción, oferta ésta que fue negada por éste juzgador ya que la fase probatoria había concluido…

De los extractos de la sentencia supra citados, pueden observar que le Juez A Quo, realizo un somero análisis de acervo probatorio decantado en el juicio y que a criterio de la defensa no fue suficiente, para demostrar mas allá de la duda razonable, la culpabilidad del acusado, debido a que su conducta de debió ser reprochada en el presente caso, conociendo los antecedentes que motivaron la actuación de la ciudadana L.B..

En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia a manifestado que:

".... En tal sentido la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica..." (Sala Constitucional. Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 08-0779, sent. N° 1380, fecha 13-08-08.)

Mientras que por su parte la Sala de Casación Penal manifestó en relación al aspecto que se comenta lo siguiente:

"...En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera subjetiva, critica y propia, realizada el Tribunal conforme a las reglas de la lógica la sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Labor que en el caso bajo examen no fue cumplida por el Tribunal de Instancia, que como se indico, se conformo con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una transcripción en tercera persona de lo declarado por cada testigo, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración.... (omissis)... En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación. ( Sala de Casación Penal, Magistrado Ninoska Queipo, Exp A11-088, Sent N° 77, de fecha 03-03-11.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

TERCERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia, del artículos 122 numeral 5o y 309, que hacen referencia al derecho que se le reconoce a la misma de en dichas normas de Adherirse a la Acusación Fiscal o formular Acusación Particular, para sostener esta denuncia, debemos destacar en primer lugar: La cualidad de victima de L.B.P., ya que el tipo penal es un Delito contra la F.P., lo que trae como consecuencia que el bien jurídico que se protege son los intereses de la administración publica, y no los intereses particulares de una persona individual, razón por la que L.B. no tenia la cualidad que se le reconoció en juicio. Partiendo el sentenciador de un falso supuesto, al considerar a L.B., como la victima en el caso de marras, cuando la victima era el Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas y no conforme con reconocérsele la cualidad de victima a L.B., también se le permitió su intervención en el juicio oral y público, al adherirse en el propio juicio oral y publico a la Acusación del Ministerio Público, lo que se evidencia del acta de juicio de fecha 7-2-13, en el que se dejo constancia de F (53):

"... Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante legal de la victima Abg. J.R., quien entre otra cosa expuso: La parte querellante se adhiere a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público...”

En este sentido, debemos señalar a los efectos de comprobar la denuncia de marras que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

"...La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior...."

Debemos acotar que el Abogado J.R., en fecha 23 de Septiembre de 2011, en el cual se da por notificado en su carácter de Apoderado de la victima y pide que se convoque a la Audiencia Preliminar, notificación que lo puso a derecho en el caso de marras. Ahora bien la norma que se denuncia como inobservada, expresa que la victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación, y en el presente caso la adhesión de la victima se produce en el desarrollo del juicio oral y público, es decir de forma extemporánea,

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto PP11-P-2011-2626 y sentencia dictada en el mismo.

Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva”.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Condenó al acusado V.D.S.C., por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONRIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L.B.P., expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado V.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.2 59.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02-02-1967 de 43 años de edad, comerciante, casado, domiciliado en la Avenida Moyetones, Zona industrial III, al lado de Cocipre, Full Inyección del Centro Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P., imponiéndole la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena

.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el Apoderado Judicial de la Víctima Abg. J.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

ÚNICO

Ha señalado la defensa como causal de apelación la sentencia condenatoria, en primer lugar la violación al debido proceso por “Insuficiencia de pruebas”, al respecto, cabe destacar que nos encontramos ante un caso cuyo delito se perfecciona en forma inmediata, al falsear el estado civil ante un funcionario público y que dicha atestación pueda resultar en perjuicio a los particulares (Art. 320 Código Penal). Por ello, resulta de igual forma su evidente comprobación en cuanto al cuerpo del delito y autoría, pues en este caso consta el acta de matrimonio del imputado y víctima donde se evidencia que para el momento en que se identificó como “soltero”, se encontraba “casado”. Por ello se trata de un hecho punible de fácil comprobación, no necesitando de un cúmulo probatorio abundante sino con meras documentales y el dicho de la víctima –testigo pruebe (sic).

En cuanto a la segunda denuncia, se observa que señala el recurrente la falta de motivación de la sentencia, citando una serie de jurisprudencia de la sentencia recurrida que en nada se compagina con el presente caso. Quien (letra ilegible) de la sentencia recurrida, que cumplió cabalmente con los requisitos de toda sentencia, destacándose una decantación y concatenación de los elementos probatorios y un análisis motivador que la torna inexpugnable (sic).

En tercer lugar y con respecto a la denuncia por falta de cualidad de la víctima, observamos que desconoce el recurrente los nuevos criterios de la victimología (sic), que van ceñidos a lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, que establece que víctima es toda persona ofendida directamente por el delito, sin hacer distinción del tipo penal de que se trate o el bien jurídico que tutela. Destacando que el artículo 320 del Código Penal requiere como elemento del tipo “que pueda causar un gravante (sic) o perjuicio a los particulares. De allí nace la condición de víctima de la ciudadana L.B.; por lo que mal podría decirse que no obstenta (sic) la cualidad de víctima.

Por su parte cabe destacar que resulta ser falso que nos hayamos adherido a la acusación fiscal como derecho de la víctima; sino como se observa de los folios 72 al 76 de la primera pieza, presentamos acusación particular propia, y que con la admisión de la acusación fiscal en la audiencia preliminar nos confirió la cualidad de parte querellante.

Por último solicitamos se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, por carecer de fundamentos y asidero legal

.

V

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en los numerales 2º, 4º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el recurrente Abogado O.Q., actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano V.D.S.C., denuncia que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado Á.R., adolece de vicios fundados en tres denuncias: 1)Violación por Inobservancia del artículo 49 de la Constitución, debido proceso, por falta de medios de prueba; 2)Falta de Motivación de la Sentencia al no establecer claramente el A quo el hecho, con la responsabilidad penal de su defendido y 3) Violación por Inobservancia del artículo 122.5 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de cualidad de la víctima; apreciando esta Alzada que los alegatos de las denuncias identificadas como Primera y Segunda, versan sobre circunstancias que conllevan al mismo vicio, a saber; Falta de Motivación en la sentencia; aun y cuando el recurrente fundo la primera en el numeral 4º del artículo 444 de la norma adjetiva penal; pudiendo subsumirse en el numeral segundo del mencionado artículo; es por ello, que en el marco de la lógica y el buen orden del derecho, se estima conveniente; resolver el recurso de apelación, basado en dos denuncias principales, contenidas en los numerales 2º Falta de Motivación de la Sentencia y 5º Violación de la Ley por inobservancia de una n.j. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos denunciados por el recurrente.

De igual forma se advierte, que por cuanto el contenido de la tercera denuncia, correspondiente a la falta de cualidad para actuar en el proceso, de la ciudadana L.B. como víctima; esta delación del recurrente, incide directamente en la resolución de la Primera y Segunda denuncias, es por lo que se acuerda en el buen orden lógico, resolverse en primer término la tercera denuncia. Y asi se acuerda.

En este sentido, habiéndose efectuado previamente las aclaratorias respectivas; la Corte de Apelaciones entra a resolver los puntos impugnados y al respecto observa que el escrito recursivo versa en lo siguiente:

1) TERCERA DENUNCIA:

Refiere el Defensor Técnico que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Acarigua, adolece del vicio VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIAN DE UNA N.J., argumentando el recurrente que dentro de las pruebas controvertidas en el juicio, el A quo recepcionó y valoro la declaración de la ciudadana L.B.P., en su condición de víctima, cualidad ésta, que a su juicio, la referida ciudadana no posee, otorgándole pleno valor probatorio; aunado a que se le permitió participar en el juicio y adherirse a la acusación consignada por el Ministerio Público; circunstancia que a opinión del recurrente, en este proceso, se obvio el contenido del artículo 122 numeral 5 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, el ordinal 5o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.". Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, “Inobservancia”, significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la n.j.. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, “Errónea Aplicación” es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es 'observada' o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. Así lo refiere uno de los miembros de este Tribunal Colegiado Abg. J.R. en su obra titulada “De los Recursos”.

Según Núñez, cuando la ley se refiere a 'inobservancia' y 'errónea aplicación' contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión...; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.

Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la n.j. que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una n.j. en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí).

Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.

En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como n.j. de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.

En virtud de lo antes expuesto, y dado el carácter extraordinario del recurso de apelación que demanda que las cuestiones llevadas a la instancia superior, sean correctamente planteadas, por lo que debe entenderse que éste ordinal contempla distintos motivos o supuestos de procedencia del recurso, tales como: “cuando se alega que la sentencia incurre en error en la calificación del delito, en el escrito de interposición deben señalarse los hechos dados por probados por la recurrida, para que la Corte pueda determinar si la calificación jurídica dada a esos hechos fue la correcta; no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia”. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.

Por lo tanto, el recurso de apelación, con base en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, tiene por finalidad la revisión, por parte de la Corte de Apelaciones de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los jueces de mérito (de juicio), definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: "El recurso debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia. Por eso se ha declarado formalmente improcedente el recurso que parte de su alteración…”

Atinente a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, señaló:

De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.

La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una n.j., debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación

.

Ahora bien, plantea el denunciante que la sentencia impugnada adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., señalando que:

… para sostener esta denuncia, debemos destacar en primer lugar: La cualidad de víctima de L.B.P., ya que el tipo penal es un Delito contra la F.P., lo que trae como consecuencia que el bien jurídico que se protege son los intereses de la administración pública, y no los intereses particulares de una persona individual, razón por la que L.B. no tenía la cualidad que se le reconoció en juicio. Partiendo el sentenciador de un falso supuesto, al considerar a L.B., como la víctima en el caso de marras, cuando la víctima era el Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas y no conforme con reconocérsele la cualidad de victima a L.B., también se le permitió su intervención en el juicio oral y público, al adherirse en el propio juicio oral y público a la Acusación del Ministerio Público, lo que se evidencia del acta de juicio de fecha 7-2-13, en el que se dejó constancia de F (53): "... Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante legal de la víctima Abg. J.R., quien entre otra cosa expuso: La parte querellante se adhiere a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público...

En este sentido, debemos señalar a los efectos de comprobar la denuncia de marras que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

"...La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior...."

Debemos acotar que el Abogado J.R., en fecha 23 de Septiembre de 2011, en el cual se da por notificado en su carácter de Apoderado de la víctima y pide que se convoque a la Audiencia Preliminar, notificación que lo puso a derecho en el caso de marras. Ahora bien la norma que se denuncia como inobservada, expresa que la víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación, y en el presente caso la adhesión de la víctima se produce en el desarrollo del juicio oral y público, es decir de forma extemporánea.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto PP11-P-2011-2626 y sentencia dictada en el mismo.

Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva…”

De tales alegatos se evidencia que el vicio que señala el recurrente es la inobservancia de aplicación de una n.j., entendida ésta como el desconocimiento o falta de aplicación del contenido de una norma en el caso concreto.

Debe precisarse en primer lugar, a los efectos de resolver esta denuncia, lo siguiente:

.- que de la revisión de las actas procesales, se observa que el representante Fiscal en fecha 10/08/2011, consigno ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en su extensión de la ciudad de Acarigua; escrito acusatorio en contra del ciudadano V.S. por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. (Folio 42 al 47 de la primera pieza)

.- que en fecha 12/08/2011 el referido Tribunal dicta auto acordando notificar a la víctima y que una vez conste las resultas de esta notificación, se fijará por auto la Audiencia Preliminar. (Folio 51 de la primera pieza)

.- que en fecha 23/09/2011, el abogado J.E.R.A., representante legal de la ciudadana L.B., consigna escrito del cual se desprende que se dan por notificados de la consignación del escrito acusatorio por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, acompañado de “poder penal especial” que le fuere otorgado por la ciudadana L.B. por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 23/11/2010, inserto en el libro de autenticaciones llevados en la referida Notaria, bajo el Nº 44, tomo 135. (Folios 54 al 60 de la primera pieza).

.- que en fecha 5 de octubre del 2011, el Abogado J.E.R.A., en representación de la ciudadana L.B.P., consigna escrito contentiva de Acusación propia en contra del ciudadano V.S. por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado ene l artículo 320 del Código Penal. (Folios 71 al 75 de la primera pieza)

.- que en fecha 10 de octubre del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicto auto en el cual fija el acto de la Audiencia Preliminar para el día 04/11/2011.

.- que en fecha 17 de octubre del año 2011, el Abogado J.E.R.A., en representación de la ciudadana L.B.P., nuevamente consigna escrito de Acusación propia en contra del ciudadano V.S. por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. (Folios 85 al 90 de la primera pieza).

.- que en fecha 30 de enero del año 2012, se consuma el acto de la audiencia preliminar, determinando el tribunal de control, en el segundo parágrafo segundo de la dispositiva del auto razonado: “…Segundo: Se admite la querella presentada por la victima por cumplir con los requisitos de ley…”

Como bien se aprecia del iter procesal, en lo que respecta a los hechos denunciados por el recurrente Abogado O.Q. en defensa de los derechos e intereses del ciudadano V.S.; se ha de apreciar que los Fiscales Segundos del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogados D a.A.C. y Hahkell Escalona y el Abogado J.E.R.A., en representación de la ciudadana L.B.(presunta víctima), consignaron separadamente, ante el Tribunal de Control acusación fiscal y acusación particular propia( en su orden), en contra del referido ciudadano V.D.S.C., por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, querella que fue ratificada y admitida por la Jueza Segunda de Primer Instancia en Función de Control Abogada C.S., en fecha 30 de enero del año 2012 en la causa penal Nº PP11-P-2011-002626(Folios 42 al 47 y 126 al 138 de la primera pieza del asunto principal, respectivamente).

Ante tal circunstancia, es oportuno apuntar que el tipo penal denunciado, tanto en la Acusación Fiscal, como en la acusación particular propia, presentadas y admitidas por la Primera Instancia Penal, a saber, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se ubica dentro del texto penal sustantivo en el Titulo VI, identificado “DE LOS DELITOS CONTRA LA F.P.”, lo que conduce necesariamente a efectuar las siguientes reflexiones:

Doctrinariamente se ha establecido diversas posiciones, definiciones y/o concepto, de lo que debe comprenderse como F.P., por lo que se comparte lo asentado por la Dra. M.I.P.D., al sostener: “ De los conceptos e ideas manejados por los diversos autores, podemos afirmar que el concepto de f.p. se relaciona con el de confianza o fe de autenticidad de determinados signos, símbolos incorporados a determinados objetos tales como sellos, marcas, documentos, papel moneda, y esa confianza es la que permite que los co-asociados tenga como fidedignos, los acepten como tales y así se introduzcan en el tráfico jurídico y cumplan la función que le corresponde, de instrumento de pago, de prueba u otra relación, según sea el caso…” (El Delito de Falsedad Documental en la Legislación Venezolana. Vadell Hermanos. Editores. Caracas-Venezuela. 2013 Pág. 23.)

En base a ello; permite establecer, que el bien jurídico protegido por el Estado en esta categoría de delitos, recae: en la apariencia jurídica, el tráfico jurídico, los medios de prueba y la autenticidad o veracidad de determinados signos u objetos portadores de f.p., atentando únicamente al titular de este acervo, que no es otro que el propio Estado Venezolano; es así como se establece que ante el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, se lesiona el derecho de la sociedad, de preservar el sentimiento colectivo de confianza, en el sentido de considerarse, como hecho de orden psicológico, de aspecto cognoscitivo-afectivo, que posee implícita la autenticidad o nexo de pertenencia; que a su vez conduce a determinar nexos jurídicos, quedando demostrada su presencia mediante signos externos de confiabilidad y veracidad, es decir de fidelidad jurídica.

En este orden de ideas, y en función a que la ciudadana L.B.P., representada por el Abogado J.E.R.A., manifiesta ser Víctima del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, considera esta Superior Instancia, que ciertamente en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(Sentencia 736 de fecha 09/04/2002; Sentencia Nº 1249 de fecha 20/05/2003; Sentencia Nº1182 de fecha 16/0672004 y Sentencia Nº 2680 de fecha 12/08/2006), al establecer que con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesamiento penal, en el año 1999, se le otorgó una participación protagónica a todas aquellas personas que resultaren vulneradas efectivamente, en sus derechos, personales y/o patrimoniales; bajo la condición de Victimas; siéndoles reconocidos tales derechos; los cuales se encuentran contemplados actualmente, en el artículo 122 Código Orgánico Procesal Penal; y entre ellos se encuentran; el derecho de querellarse, de constituirse en acusador particular propio, de adherirse a la acusación fiscal o de simplemente de participar como parte interesada en el proceso; acatando a su vez, el propio Estado la obligación que tiene frente a esas víctimas, de resarcirles en la vulneración de esos derechos; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que sostiene: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

De igual forma, se tiene que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, define a quien le corresponde la condición de víctima en un acontecimiento ilícito, al señalar:

…Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido, y, en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las Asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituidos con anterioridad a la perpetración del delito. Sí la victimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana, se ha pronunciado en relación al tema de las víctimas, afirmando en sentencia Nº 2680 de fecha 12/08/2005: “…la victima puede intervenir en el p.p. sin necesidad de querellarse, no obstante su actuación( si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respectos de las cuales la ley le otorgó participación…”(Magistrado Marco Tulio Dugarte).

Ahora bien, con el ánimo de especificar en el asunto bajo análisis, la falta de cualidad de víctima de la ciudadana L.B., que denuncia el recurrente; resulta indispensable recordar que el delito imputado es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, el cual señala:

El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya identidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Tipo penal que requiere, que la manifestación falaz debe versa sobre algo en concreto, siempre que no afecte la esencia del acto ni al documento que recoge esa declaración, de igual forma; que el funcionario público encargado de recibir tal manifestación sólo dejara sentado la identidad o estado civil del declarante, ya que ante él se ha de identificar; de esto, se puede deducir que el elemento de la acción típica, no versa directamente sobre el documento, sino sobre el mismo funcionario ante quien se emitido la manifestación mendaz.

De allí que se precise que el delito acreditado de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es un tipo delictivo que el propio legislador patrio lo ubica en el texto penal sustantivo, dentro del catálogo de delitos Contra la F.P., cuyo sujeto pasivo inmediato y principal, es el propio Estado Venezolano; y que si bien produce un daño contra los ciudadanos, éste no es directo sino mediato, razón por la cual la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia es quien posee la legitimidad procesal para para movilizar el artilugio de sanción del referido hecho ilícito, por lo que aquellos ciudadanos que se consideren afectados, como colectivo, únicamente poseen un interés mediato, sobre el cual, en un primer momento no podrían estimarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, ello en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante; estas afirmaciones, resulta palpable en el proceso en análisis, que la ciudadana L.B., no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarse víctima y consecuencialmente hacer uso de los derechos que le provee en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal(supra enunciados por la Alzada); como el de querellase, por haberle erróneamente reconocido; tanto por la Jueza de Control como el Juez de Juicio una participación activa y protagónica durante el desarrollo del p.p..

Sosteniendo la Alzada, que en el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, el bien jurídico protegido- recuérdese “De la F.P.”- corresponde al Estado Venezolano y no al particular; y en tal sentido, es el Estado a quien se le reconoce su cualidad de víctima, surgiéndole los derechos que se originan de esa condición, ya que es a éste , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual recae directamente la acción delictiva, siendo inmediatamente ofendido por éste ilícito, a través de la figura del funcionario público ante quien se atesta.

De tal forma que, en aquellos procesos por delitos como el aquí analizado, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por orden explicita del artículo 285 numerales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le asisten al Estado, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de autos.

Para mayor abundamiento a lo acotado por la Alzada, es permisible señalar que la doctrina peruana, específicamente lo señalado por A.C.C., del Instituto de Ciencia Procesal Penal, en su ensayo sobre “La víctima y su reparación en el P.P. Peruano”; hace la siguiente reflexión:

…el ejercicio interpretativo de los operadores…ha incentivado el yerro…al instaurar procesos como por ejemplo “contra la f.p. en agravio de J.P.” o “ contra “la salud publica en agravio de M.L.”… sólo porque J.P. o M.L., denunciaron y reclamaron ser considerados agraviados, debido a que de alguna manera se vieron perjudicados por el delito

…omissis…

el único legitimado para denunciar es (debería ser) el agraviado del delito y no cualquier otra persona; …no hay ninguna ley que habilite a que alguien no agraviado presente denuncia por algo que jurídicamente no le incumbe,

…omissis…

En lo que toca a delitos en agravio del Estado, esa exigencia de legitimidad se hace más determinante todavía. Sólo el Procurador Público y sólo con autorización superior;

…omissis…

En tal medida hay un vicio insalvable en aquellas denuncias que se han presentado por personas que no pueden ser técnicamente entendidas como agraviados…

Conforme a lo previamente citado, es prudente determinar que en el asunto penal bajo revisión, el hecho de que la ciudadana L.B. haya presentado al Ministerio Público, denuncia en contra del ciudadano V.D.S.C. por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público; en cuanto a su estado civil, ello no le acredita la particularidad de considerarse agraviada directa del hecho de haber presuntamente, el ciudadano V.S. atestado falsamente ante el Notario Público Primero de Acarigua; por cuanto ante tal situación, el agraviado directo de dicha manifestación de conducta, no es otro que el funcionario público ante quien se atesto, vale decir, el Notario Público Primero de Acarigua y/o en representación de los derechos del Estado Venezolano el Procurador General de la República Bolivariana; ello en razón que dentro del ordenamiento jurídico patrio no está prevista el tipo de acción popular; sólo contempla la acción penal, ejercida como titular de la misma; por el Ministerio Público, en los delitos de orden público; y la acción penal a instancia de parte, en los delitos de orden particular; como bien se señaló up supra.

Asi las cosas, se estima que en el asunto bajo consideración ciertamente; como lo alega el recurrente Abogado O.Q., en defensa del ciudadano V.D.S.C.; la ciudadana L.B.P., carece de legitimación ad causam, al no poseer la cualidad de víctima en el proceso y consecuencialmente no poder adjudicarse el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, por cuanto no se evidencia entre ésta y el objeto controvertido, una relación de identidad ideológica, motivos estos; que conllevan a la Superior Instancia a determinar que en este punto en discusión de la tercera denuncia, le asiste la razón al recurrente Abogado O.Q., en representación de los derechos e intereses del ciudadano V.D.S.C.. Y así se decide.

2) PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA:

Indica el Defensor Privado, en el escrito recursivo que denuncia la Falta manifiesta de Motivación de Sentencia, argumentando, como Primera Denuncia:

…De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observó la declaración de la ciudadana L.B.P., a quien se le atribuyo la cualidad de víctima, condición esta que fue atacada por la Defensa en el desarrollo del proceso y la que nos referiremos infra en este escrito recursivo, en relaciona a esta declaración el Juez A Quo expreso lo siguiente:

".... Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo victima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la victima,....

El sentenciador le otorgo pleno valor probatorio, a este testimonio señalando que no había incurrido en contradicciones, obviando referirse a lo demostrado por la defensa en su interrogatorio en la oportunidad de hacerlo en el juicio oral y público, el conocimiento que tenía la victima de las actuaciones realizadas por su cónyuge para esa fecha, con su consentimiento expreso, y que ella también realizaba, cuando se presentaba ante los funcionarios públicos utilizando su cédula de soltera, estando casada con nuestro defendido, hechos que la defensa trato de comprobar en el juicio oral y público, haciendo uso de la figura de las pruebas complementarias o nuevas pruebas por haber tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y en el desarrollo del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la prueba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 23-07-04 a señalado:

…(…)…

Continúa nuestro M.T. en Sala de Casación Penal expresando en Sentencia N 256 del 23-07-04 que:

…(...)…

En ese orden de ideas la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en lo atinente al punto en comentario en Sentencia N 311 del 12-08-03:

…(…)…

Mientras que por su parte la doctrina ha expresado en relación con las pruebas en el p.p. lo siguiente: "... Unidad de la prueba quiere decir que independientemente de que hayan varios medios de prueba y de que se practiquen por separadas, cuando el juez va analizarlas debe hacerlo con todos y cada uno de los medios probatorios que existen incorporados al juicio, en relación con los hechos y alegatos, afirmaciones y negaciones de las partes y luego debe tener una visión global y unitaria de las pruebas…" P.O.M.P. en el Procedimiento Penal Venezolano p 56."

Señala la Defensa la inobservancia en la aplicación de las normas supra referidas, motivado a que, el Juez de Juicio considero en su sentencia que: “... Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar extractos de la doctrina española que señala: "... De igual manera el doctor M.E. se señala Nuestro Tribunal (Constitucional (sic) Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituyendo un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto , para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de la mínima actividad probatoria...": (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pág. 182, Editorial Bosh).

Frente a este señalamiento del juez A Quo, en relación a la declaración de la víctima como testigo, también debemos referirnos a lo más adelante en su libro el autor citado por el Juez ha expresado: "... Distinto seria el examen de la credibilidad que ese único testigo constituido en parte acusador merezca al Tribunal, puesto que, como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser veraz... (La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., p 186)..."

Continúa explicando el citado autor, en relación a la declaración de la víctima: “A pesar de la admisibilidad de las declaraciones de la víctima, el Tribunal Supremo parece condicionar, en todo caso, su validez como prueba de cargo, a la ausencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones... (OB cit. P 188).

Ante estas afirmaciones del Tribunal, se pregunta la Defensa, en que se basó para llegar a las conclusiones expuestas supra, a fin de determinar que mi representado incurrió en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, cuando resulta obvio y es evidente interés manifiesto de L.B., en perjudicar por motivos de desavenencias conyugales al acusado, ya que como se expresó antes ella también incurrió en esos mismos tipos delictivos por el que hoy se sanciona a V.S.. y (sic) al respecto me permito traer a colación extracto de la sentencia N° 277 de fecha 14-07-2010, la cual deberá ser aplicada mutatis mutandi: "... Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.,... Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel" (Subrayado nuestro)

Cómo podrán observar, ciudadanos miembros de la Corte, en el caso de marras el Tribunal de Juicio, se limitó a condenar a mi patrocinado, con el sólo dicho interesado de la ciudadana L.B., a pesar de que su solo testimonio resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido se pregunta la defensa, ¿Cuándo y cómo expone el sentenciador con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado?

En conclusión, esta defensa se plantea la siguiente interrogante: cómo pudo el a quo establecer la relación de causalidad, entre la conducta realizada por V.S. y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, sí resulta evidente que no concurren pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y poder condenarlo y en consecuencia no quedaron determinadas las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi patrocinado, que es bien sabido, resulta indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresando los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y la persona a quien se le impute.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta…”

En la Segunda Denuncia, el recurrente expone en su escrito:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49, numeral 1a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la falta de motivación de la sentencia, artículos que señalan lo siguiente:

Artículo 173. ...(…)…

De la norma transcrita se evidencia que la misma le impone la obligación al Juez de motivar sus decisiones, y esto no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

En la recurrida se observa, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de razonabilidad cuando expreso lo anteriormente transcrito en relación a la declaración de la presunta víctima y que se da por reproducido en esta denuncia. Refiriéndonos en esta oportunidad a lo expresado por el juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado V.D.S.C. que: "...La Participación del acusado V.D.S.C., queda acreditada con la declaración de la victima quien en Sala señalo al acusado como la persona que en el año 2008 vendió una camioneta propiedad de éste, pero que formaba de la comunidad de bienes, adminiculada a la prueba documental del acta de matrimonio que acreditaba el estar casado la víctima como el acusado y el documento de compra venta, donde con la que se presentó como soltero... (omissis)... En las conclusiones, la defensa alega que existía una costumbre entre los cónyuges de vender con sus cédulas de soltero, estando casados y pretendió presentar documentos de venta por parte de la víctima que realizaba la misma acción, oferta ésta que fue negada por éste juzgador ya que la fase probatoria había concluido…

De los extractos de la sentencia supra citados, pueden observar que el Juez A Quo, realizo un somero análisis de acervo probatorio decantado en el juicio y que a criterio de la defensa no fue suficiente, para demostrar más allá de la duda razonable, la culpabilidad del acusado, debido a que su conducta de debió ser reprochada en el presente caso, conociendo los antecedentes que motivaron la actuación de la ciudadana L.B..

En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia a manifestado que:

".... En tal sentido la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica..." (Sala Constitucional. Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 08-0779, Sent N° 1380, fecha 13-08-08.)

Mientras que por su parte la Sala de Casación Penal manifestó en relación al aspecto que se comenta lo siguiente: ... (…)…. (Sala de Casación Penal, Magistrado Ninoska Queipo, Exp A11-088, Sentencia N° 77, de fecha 03-03-11.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta…”

Con el propósito, de dar respuesta a la primera y segunda denuncias, relacionadas con la falta de motivación de la sentencia; en este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su fallo, previo a narrar el hecho objeto del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en dos capítulos separados como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y FUNDAMENTO DE HECHO y DE DERECHO EN ATENCIÓN AL CUERPO DEL DELITO …”; éstos dos últimos capítulos se corresponden con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual revisará esta Alzada para determinar si fue expresada su debida motivación.

Ahora bien, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, dando por probado los siguientes hechos:

  1. -) De la declaración de la ciudadana L.B.P.:

    …a) Que la testigo-víctima estaba casada con el ciudadano V.D.

    SUTERA CAVALCANTE;

    b) Que la testigo-víctima se divorció del acusado en el año 2011;

    c) Que la testigo se entera que el acusado vendió en el año 2008 un vehículo propiedad de la comunidad conyugal y no le dio dinero de dicha venta;

    d) Que la testigo-víctima no consintió en ningún momento dicha venta;…

  2. -) De la prueba documental, COPIA CERTIFICADA DE ACTA MATRIMONIO, de fecha 13-05-2010, suscrita por la Secretaria del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado L.M.M.S.,

    …a) Que el ciudadano V.D.S.C. y la ciudadana L.B.P. se casaron el día 29-10-1993 en el Tribunal Tercero de Municipio del estado Lara del estado Portuguesa(sic)…

    3) De la prueba documental COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 07-09-2010, suscrita por el Abg. E.S. H. Notario Público Primero de Acarigua Estado Portuguesa:

    …a) que en fecha 16 de abril de 2008 se efectuó una venta de un vehículo;

    b) que el vehículo pertenecía al ciudadano V.D.S.C.;

    c) que el precio de la venta fue de 130.000 bolívares fuertes;

    d) que el ciudadano V.D.S.C. señaló su estado civil como soltero en el precitado documento…

    Ahora bien, en el acápite referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN ATENCIÓN AL CUERPO DEL DELITO”, se observa que el juzgador apuntó:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público como la parte querellante imputó la calificación de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte del Código Penal.

    El delito precitado establece: Artículo 320. …(…)…

    El autor J.R.M. señala en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte Especial páginas 261-263 lo siguiente: …(…)…

    Las actividades delictuosas incriminadas en el Art. 321 (hoy 320) del Código Penal son las siguientes: a) atestar falsamente la identidad o estado personales; b) Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero; c) atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto; d) atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad judicial; e) atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en titulo o efecto de comercio. En los tres primeros casos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público en un acto público…omisiss... la identidad de una persona está constituida por su nombre, apellido, edad, sexo u otros datos que la distinguen de los demás, i el estado es el verdadero civil, soltero, casado, viudo..."

    Así las cosas en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal al señalarse en el tipo penal la frase "identidad o estado" se refiere al estado civil de las personas que atesta ante funcionario público. De allí que la agravante especifica del segundo aparte del referido artículo que señala "si se trata de un acto de estado civil" se refiere a la inscripción de un nacimiento, o la identidad de los padres, como bien señala en precitado autor, por lo que la demostración del cuerpo del delito que a continuación se hace, es con el delito tipo previsto en el encabezamiento sin tomar en consideración la agravante especifica por no referirse al hecho imputado.

    En este sentido tenemos que acreditar.

    1) Una acción realizada por el agente que supone atestar falsamente su estado; en el presente caso tenemos que con la lectura del documento autenticado de fecha 16 de abril de 2008, donde consta que el acusado se presentó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua y señaló como su estado, estar soltero, para efectuar la venta de una camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517;

    2) Que esa manifestación se hizo estado el acusado casado; tal hecho se acredita con el acta de matrimonio de fecha 29-10-1993 presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, donde consta el matrimonio entre el ciudadano V.D.S.C. y la víctima L.B.P. adminiculado tal documento con la declaración de la víctima en la cual señala que esa la disolución matrimonial fue en el año 2011;

    3) El artículo exige una condición objetiva de punibilidad como lo es el causar perjuicio al público o a los particulares, en el presente caso, la víctima señaló en el debate oral y público que no autorizó a su cónyuge a la referida venta y tampoco obtuvo ningún provecho de la misma, configurándose el perjuicio a un particular.

    En conclusión al quedar acreditado que el ciudadano V.D.S.C. se presentó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua el día 19-4-2008 para vender una camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517, sin autorización de su esposa, estado debidamente casado, y causarle un perjuicio a ella al no darle dinero de dicha operación, se configura la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P. y así se decide…

    Y en el aparte identificado como “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, el Juez de Juicio expresó lo siguiente:

    La Participación del acusado V.D.S.C., queda acreditada con la declaración de la víctima quien en Sala señaló al acusado como la persona que en el año 2008 vendió una camioneta propiedad de éste, pero que formaba parte de la comunidad de bienes, adminiculada a la prueba documental del acta de matrimonio que acredita el estar casado la víctima cono el acusado y el documento de compra venta, donde consta que se presentó como soltero.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento:

    a) El acusado firmó el documento ante el Notario en la cual se lee en su contenido "soltero" sabiendo claramente que estaba casado; b) El acusado perjudicó económicamente a un particular, al señalar la víctima que no percibió nada de dicha venta.

    En las conclusiones, la defensa alega que existía una costumbre entre los conyugues(sic) de vender con sus cédulas de solteros, estando casados y pretendió presentar documentos de venta por parte de la víctima que realizaba la misma acción, oferta ésta que fue negada por éste Juzgador ya que la fase probatoria había concluido, teniendo la defensa una serie de audiencia de juicio para hacerlo y no lo hizo, no obstante a ello, continuó con la tesis de la costumbre como causa exculpatoria, y a tal efecto este juzgador señala que las costumbre contra lege no puede ser alegada para exculpar y si bien es cierto la sola atestación ante un funcionario público de un estado distinto al que se tiene no es punible, sin la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad de "perjuicio a particular" , esta se demostró en el presente caso, al declarar la víctima que no había recibido nada de la precitada venta.

    Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado V.D.S.C. es culpable de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P. y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y

    sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece pena de TRES (3) a NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, siendo su término medio SEIS (6) MESES, por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado V.D.S.C. haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) MESES DE PRISIÓN más la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena…

    Del análisis realizado por el Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testimonio de la ciudadana L.B., y prueba documentales) ofrecidas y recepcionadas en el debate, se observa que estableció sus aciertos en la deposición de ésta y en el contenido de las documentales, apreciándose que con estos pocos medios de prueba determinó, grado de responsabilidad penal, estableciendo a su entender que existía, una relación entre una y otras, permitiéndole deducir en conjunto la naturaleza condenatoria de la sentencia, circunstancias que desarrolló posterior a los hechos que se dan acreditados, precisamente al exponer los fundamentos de hecho y de derecho en base a tales pruebas, previamente valoradas por el A quo.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. (Resaltado de la Corte de Apelación)

    Ciertamente, se observa claramente que el Juez A quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente existía participación y responsabilidad por parte del acusado, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 346, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

    En este sentido, el Juez de Juicio le concedió pleno valor probatorio a todo lo depuesto por la ciudadana L.B., sin tomar en consideración y valorar; en primer lugar, la falta de cualidad de víctima de esta ciudadana en el presente proceso, como bien se apuntó previamente, por no ser la afectada directa del hecho acreditado y teniendo otras vías y mecanismo judiciales para obtener lo pretendido; más aún cuando el Ministerio Público asumió en representación del Estado Venezolano como lesionado inmediato, la representación de los derechos de éste, aunado a la titularidad de la acción penal que tiene, por tratarse de delitos de orden público; en segundo lugar, que dentro del escaso acervo probatorio, no cursa la correspondiente sentencia de divorcio, a la cual hace mención en su declaración la referida ciudadana, sólo se limitó el A quo, a dar por acreditado que se había dado la ruptura matrimonial entre el ciudadano V.S. y L.B., en el año 2011, sin adminicular ésta afirmación con otro medio de prueba; situación que a juicio de la Alzada es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, puesto que puede surgir la duda razonable, en cuanto a la veracidad de la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, ya que esta circunstancia pudo haber ocurrido antes de la fecha del acto de la compra-venta del inmueble; motivo por el cual se inicia el presente proceso; aunado a que de igual forma, da por cierto que con la cuestionada venta se le causo un perjuicio patrimonial a la ciudadana L.B., circunstancia que a entender de la Alzada, no se evidencia de la recurrida que el A quo haya señalado categóricamente, de que forma la venta de los bienes muebles, afecto considerablemente el patrimonio de la citada ciudadana ocasionándole un daño de orden económico; es decir, que el juzgador de instancia, no determinó certeramente, la armonía que debe existir, entre el hecho imputado, las pruebas que permiten la reconstrucción de dicho hecho(que a juicio de la Alzada son insuficientes)y la sentencia emitida; únicamente el A quo estableció la congruencia entre el hecho acreditado y la sentencia, en supuestos con una insuficiencia probatoria; sin tomar en consideración la idónea apreciación y aplicación de los mecanismos, herramientas y Principios Procesales vigentes dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano; que imperan para la correspondiente estimación de hechos y de pruebas para llegar a un convencimiento claro y cierto a los fines de dictar el respectivo fallo; emitiendo por lo tanto, el juzgador un pronunciamiento falaz al dar por probado una situación fáctica, sin tener pruebas para ello; estimándose por lo tanto que en la recurrida, no se subsumió debidamente los hechos dados por acreditados con el análisis de los medios de prueba, en la n.j. aplicable, imposibilitando la comprensión del fallo, al impedir determinar la existencia del delito, y la participación del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

    A esto fines, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el p.p., motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan pormenorizadamente, las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; para la fecha; no aplico la sana crítica, las máximas de experiencia y el Principio Iura Novit Curia; al inobservar que la ciudadana L.B. carecía de la condición de víctima, aun cuando el Ministerio Público y la Juez de Control erróneamente, le reconocieron tal cualidad; y que por lo tanto no debió recepcionarla y menos valorarla como medio de prueba; y con ello, a su vez, no relacionó apropiadamente, los fundamentos de hecho obtenidos de los escasos órganos de pruebas evacuados en el debate( las dos pruebas documentales), con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó el juzgador, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se comprobó a su decir en el debate, por ende aun cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó no se observa la exposición clara de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en todo lo anterior, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada diáfanamente la consumación del hecho y la presunta participación o no del acusado; en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR las denuncias invocadas por el apelante, al incumplir la sentencia impugnada con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 346, numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, ante lo alegado por la ciudadana L.B., de que el ciudadano V.S. efectuó la venta del bien mueble sin su consentimiento y/o autorización y como consecuencia de ello no le otorgó parte del dinero que obtuvo como producto de la venta de los bienes muebles( vehículo) y que estos formaban parte de la comunidad conyugal; al respecto se permite la Alzada apuntar; que el legislador patrio estableció dentro del ordenamiento jurídico nacional, procedimientos a seguir, por parte de aquellas personas que se sientan vulneradas en sus derechos, por este tipo de actividad, ejercida por el cónyuge de la misma.

    Es así que en el marco de los principio de igualdad y equidad como requisito previo a la resolución de un conflicto, lo procedente en todo caso es la declaratoria por parte de un Tribunal Civil sobre la anulabilidad o no del acto presuntamente viciado, tal como lo dispone el artículo 170 del Código Civil, al sostener:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    …omissis…

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado, sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    Por último cabe acotar que por notoriedad judicial, contra el ciudadano V.D.S.C., por ante Tribunales especializados en materia de violencia al género de la circunscripción judicial del Estado Lara, se le siguió procedimiento penal especial, que se inició en fecha 20/12/2010, con la imposición de medidas de protección y seguridad impuestas, por el Tribunal de Control especializado en materia de Violencia contra la Mujer de esa circunscripción judicial; culminando con sentencia condenatoria en fecha 21/09/2012; fecha de inicio del asunto, a la cual ya habían ocurrido los hechos denunciados por la ciudadana L.B., objeto del presente asunto; a saber la venta de los vehículos, no explicándose la Alzada al respecto, el por qué no fueron denunciados y sustanciados en aquella oportunidad esos hechos, al haber manifestado esta ciudadana en su denuncia, que con aquellas ventas, se vio afectada, en su patrimonio; encontrándose como ya se observa, para la fecha en vigencia; la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y dentro de los tipos penales allí establecidos por el legislador, se encuentra la Violencia Patrimonial o Económica, en el cual se subsume la circunstancia afirmada por la ya nombrada ciudadana L.B..

    En base a lo expuesto, no es permisible que la denunciante se aferre a esta Jurisdicción Penal con el propósito de efectuar reclamos de circunstancia que sólo pueden ser resueltas en jurisdicción civil, en virtud de como bien se sabe, el legislador fijó, en el Código Civil un catálogo de articulado, dirigido a regular y controlar todo lo relacionado con régimen de bienes adquiridos antes y durante el vínculo matrimonial, es decir, de la comunidad de bienes conyugales.

    Bajo las consideraciones de hecho y de derecho previamente apuntadas, estima la Superior Instancia, que el conflicto planteado por la ciudadana L.B., conforme al fundamento de su denuncia, para su solución, la vía idónea es la Jurisdicción Civil; y es por ello, que le corresponde a ésta, solicitar la nulidad del acto (compra-venta de los vehículos), por ante la mencionada jurisdicción.

    En el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por el ABG. O.Q. en su condición de Defensor Técnico del ciudadano V.D.S.C. , resolviendo en cada una de las denuncias la declaratoria con lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida no se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, y la inobservancia del contenido del artículo 49 Constitucional, incumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 364, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, con la vulneración del debido proceso; no quedando determinada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad del acusado; así como, la falta de cualidad de la ciudadana L.B. como víctima, por no ser la agraviada directa del ilícito, teniendo a los efectos pretendidos, otras vías jurídicas más idóneas y eficaces a sus reclamos, como es la jurisdicción civil, conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/04/2013 por el Abogado defensor O.Q.; ANULAR la sentencia condenatoria dictada en contra de V.D.S.C., en fecha 02/04/2013 y publicada en su texto íntegro el 10/04/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual se condenó a cumplir una pena de TRES MESES de prisión, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público; ANULAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el Abogado J.E.R.A. en su condición de representante legal de la ciudadana L.B.; en fecha 17/10/2011, por no poseer ésta última la cualidad de víctima, y en su defecto se estima pertinente conforme a lo contenido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones en el término legal respectivo para que el Juez de Juicio Nº 4 de esta Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, por ser distinto al que emitió el fallo anulado de acuerdo a la rotación anual de jueces; para realice un nuevo juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 364, 444.2.5 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.Q., en su condición de Defensor Privado del acusado V.D.S.C.; SEGUNDO: Se ANULA, la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril del 2013 y publicada en fecha 10 de abril del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano V.D.S.C. , por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P.; TERCERO: Se ANULA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el Abogado J.E.R.A. en su condición de representante legal de la ciudadana L.B.; en fecha 17/10/2011, por no poseer ésta última la cualidad de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 364, 444.2.5 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: SE ORDENA, la remisión de la causa, en el término legal respectivo para que el Juez de Juicio Nº 4 de esta Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, por ser distinto al que emitió el fallo anulado, de acuerdo a la rotación anual de jueces; realice un nuevo juicio oral y público, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

    Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5611-13

    MOdeO/jgb.-

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