Decisión nº HG212014000125 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Mayo de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000125.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-003401

ASUNTO: HP21-R-2014-000064

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ABUSO SEXUAL.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS SAULISMAR TORRES MORENO, K.R.V.R. y N.X.E.N. (FISCAL SEXTA y FISCALES AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

IMPUTADO: D.D.J.F.C..

VÍCTIMA: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO J.B.G.R..

RECURRENTE: ABOGADO J.B.G.R. (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOGADO J.B.G., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado D.D.J.F.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-003401, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 30 de Abril de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó Primero: Admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el ABOGADO J.B.G., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No se admitieron las pruebas ofrecidas por la recurrente, por cuanto las mismas no fueron acompañadas en el mencionado recurso. Tercero: Se declaró sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, para que la Corte de Apelaciones solicite copias certificadas de la totalidad de la causa N° HP21-P-2014-003401, en virtud que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente.

En fecha 13 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original N° HP21-P-2014-003401, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación planteado que cursa por ante esta alzada.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-003401, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2014-003401, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 31 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Abril de 2014, mediante el cual acordó entre otras cosas, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado D.D.J.F.C., solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Siendo que en el presente asunto corre actuaciones en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado D.D.J.F.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Nilñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 259 1 y 2 ejusdem, 217 agravantes de la lopnna, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial, ASI SE DECIDE. TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Nilñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 259 1 y 2 ejusdem, 217 agravantes de la lopnna, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE). el cual no se encuentran evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los delitos imputados. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: NO consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 237, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del imputado, y atendiendo a la magnitud del daño causado.

De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado D.D.J.F.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Nilñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 259 1 y 2 ejusdem, 217 agravantes de la lopnna, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE) en virtud de que el delito imputado tiene una pena alta y se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección a la Victima de las establecidas en el artículo 87, numerales 5 Y 6 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V.. QUINTO: Quedan las partes notificadas. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Así se decide. SEPTIMO: Se acuerda el traslado para el hospital Egor Nucete, a los fines de que sea evaluado por el médico de guardia y una vez realizada dicha evaluación, deberá ser reingresado hasta su centro de internamiento, todo de conformidad con el artículo 83 de loa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se acuerda la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 Código Orgánico procesal Penal para la víctima para el dia de mañana por lo cual se acuerda el reingreso y traslado para el dia de mañana a las 2:00 pm Oficiese a Participación Ciudadana…” Se observa que en dicha audiencia el tribunal fundamentó con citas de disposiciones aplicables la presente decisión que se da por reproducido…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOGADO J.B.G.R., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado D.D.J.F.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Yo, J.B.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.667.806, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 136.582, (0414).594.56.87, con domicilio procesal en: Calle Alegría, cruce con avenida Bolívar, edificio Mikael, piso 01 oficia 01, San C.E.C., actuando en mí carácter de Defensor Privado del ciudadano: D.D.J.F.C., plenamente identificado en actas, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar: CAPITULO I FUNDAMENTACION JURIDICA Estando en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinal5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELO y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO El Ministerio Público, en fecha 29 de marzo de 2014, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano D.D.J.F.C., alegando conocer un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, la cual fue acordada por el Juzgado en Funciones de Control N° 03, en fecha 29 de marzo de este mismo año, siendo materializada dicha aprehensión ese mismo día ante el mismo Tribunal ya citado, el cual declinó competencia al Juzgado de Control N° 02, en el cual se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 31 de marzo de este año, donde mi defendido fue imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el presunto y negado delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, numeral 1° ejusdem, 217 agravantes de la misma Ley Orgánica Especial señalada, en agravio de una adolescente de 17 años identificada como IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), siendo que el Tribunal de Control último mencionado, tomando en consideración una serie de elementos incongruentes, decretó en contra de mi patrocinado D.D.J.F.C., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , ocasionándole un grave daño irreparable. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION y SUS MOTIVACIONES Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa, advierte, que la ciudadana Jueza de Control, admitió tanto en el Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión como en la Audiencia de Presentación de Imputados, unos elementos de convicción írritos, que se apartan de la verdad verdadera y por ende realidad procesal, y en consecuencia acarrea un daño irreparable a mi defendido, por lo que rechazo y contradigo esos supuestos, que me permito refutar con lo siguiente: En primer lugar, todo comienza con una denuncia interpuesta por- la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de marzo de este año, donde manifestó entre otras cosas: "... el día de hoy 27-03- 2014, me trasladé en compañía de mi concubino Yorgi Figueroa hacia el Centro Clínico San M.d.P., ubicado frente a la plaza Bolívar de esta ciudad, a fin de asistir a una cita ginecológica, con el Dr. D.F. (sic) (Negrillas y Subrayado míos) (…) le expliqué el motivo de mi visita le dije que tenía una bolita en el seno derecho (sic) (Negrillas y Subrayado míos) (...) me colocó el gel y me estaba revisando con el instrumento con el que hacen los ecos, me lo pasó por el abdomen y después me lo pasó por el seno, me dijo que estaba un poco inflamada abajo, después me metió la mano sin el guante en la vagina (sic) (Negrillas y Subrayado míos) (...). Todo esto Ciudadanos Magistrados, es el comienzo, no de una investigación penal, sino de una triste comedia donde el único perjudicado es mi representado, ya que como está demostrado suficientemente en actas, él es un profesional de la medicina, donde precisamente su especialidad es la ginecología, estaría demás explicar, cuales son las funciones de un médico ginecólogo, decir específicamente las partes del cuerpo de la mujer que debe revisar, con aparatos tecnológicos, científicos y hasta con sus propias manos. Toda esta historia, narrada por la supuesta víctima, fue ratificada por ella ante la sede del Ministerio Público (Fiscalía Sexta) y ante el Tribunal de Control N° 02. Como ser humano y como hombre mi intención no es poner en duda su reputación ni su dignidad de mujer, lo que aquí estoy demostrando es la incongruencia de su testimonio, orientado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, avalado por el Ministerio Público y ratificado por el Tribunal de Control N° 02. Todo esto lo sostengo, ciudadanos Magistrados, ya que es inconcebible, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicite al Tribunal de Control, vía telefónica, una Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia, alegando entre otras cosas el peligro de fuga, siendo esto de inmediato aupado por el Tribunal de Control, donde en su motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sostiene que: NO Consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acredita por la defensa (sic) (Negrillas mías). Honorables Magistrados, esto es totalmente falso, ya que en esa misma audiencia, consigné en originales Constancia de sus sitios de Trabajo y constancia de sus residencia, además puede observarse que existe en las actas, específicamente al folio ocho (8) una boleta de citación librada a nombre del ciudadano D.F., quien ya se encontraba plenamente identificado, y corre al folio nueve (9), Acta Procesal Penal, suscrita por la Detective Agregado AMYVIC ARRAEZ, donde deja constancia en forma precisa, entre otras cosas: "...Se presentó el ciudadano FONSECA C.D.D.J. (...) quien figura como investigado en la causaK-14°271-00361 (...) a los fines de ser identificado plenamente, por lo que procedí a realizar llamada a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Saulismar Torres, quien conduce la presente investigación, a fin de indicarle los pormenores relacionados con el hecho que nos ocupa y solicitarle tramitar Orden de Aprehensión por vía de excepción ante el Juez de Control (...) Siendo las 17:50 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Saulismar Torres, informando haber acordado Orden de Aprehensión al ciudadano antes descrito, por el Juzgado Segundo de Control (...) Se procedió a practicar la detención del ciudadano siendo las 18:00 horas, a los fines de ser puesto a la orden del Tribunal que lo requiere (sic). Es así ciudadano Magistrados, como se tramitó y acordó la Orden de Aprehensión de mi patrocinado, violentándose todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales. En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, tanto la Vindicta Pública, como los Tribunales de Control conocedores del caso, tomaron como elemento de convicción, un documento existente al folio dieciocho (18), suscrita por el Médico Forense J.H., a una paciente, que solamente él sabe quien esa persona, ya que en dicho documento no aparece el nombre de la presunta paciente, y no podemos presumir que sea la presunta víctima en la causa seguida contra mi defendido, ya que como podemos observan en el mismo, no aparece ni siquiera el número de expediente que lo pueda relacionar con el presente caso, por lo que en verdad no entiendo como este supuesto examen forense, lo hayan tomado como elemento probatorio para dictar la aberrante Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.D.J.F.C.. En tercer lugar, ciudadanos Magistrados, de ser cierto que el presunto examen forense corresponde a la adolescente mencionada como IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), podemos observar, del resultado del mismo, que el forense dejó constancia en el examen físico lo siguiente: Examen físico: equimosis de 1 cm de diámetro ubicada en el cuadrante superior interno mama derecha con un tiempo de curación de dos días. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad. Himen típico anular visiblemente franqueable a dos dedos can desgarros antiguos en hora 3 y 6 según esferas del reloj. Mucosa eritematosa alrededor del himen. (sic). Magistrados, haciendo el análisis de este examen forense, observamos que no se necesita ser un profesional de la medicina para concluir que este aquí presentado, no es un elemento contundente para determinar que la presunta víctima fue objeto de un abuso sexual, ya que si es cierto que en el examen físico observamos que existe una equimosis de un diámetro, también debemos considerar que este morado, moretón, etc., lo tuvo la presunta víctima en su seno izquierdo, el cual fue revisado o examinado medicamente por mi patrocinado, ya que ella misma lo manifiesta en su denuncia cuando fue entrevistada: "le expliqué el motivo de mi visita le dije que tenía una bolita en el seno derecho (sic) (...) me colocó el gel y me estaba revisando con el instrumento con el que hacen los ecos, me lo pasó por el abdomen y después me lo pasó por el seno (Sic) (Negrillas y Subrayado míos) Entonces este acto, donde le pudo quedar una equimosis a la paciente, ocasionada por el examen corporal permitido y consentido, por parte de un médico especialista en la materia, jamás podría tratarse de un ABUSO SEXUAL, es un acto natural entre un médico ginecólogo y una paciente. Siguiendo con este análisis, se puede observa del resultado ginecólogo realizado a la presunta paciente, que el médico forense deja constancia que la misma presenta entre otras cosas lo siguiente: "...visiblemente franqueable a dos dedos con desgarros antiguos en hora 3 y 6 según esferas del reloj...". Es decir, es franqueable a dos dedos, no franqueado a dos dedos, además que concluye que tiene una desfloración con una evolución antigua. Está plenamente demostrado, que la presunta víctima tiene una pareja, tal como ella misma lo manifestó en sus tres declaraciones, por lo que lleva Una vida sexual activa y por ende está expuesta a sufrir secuelas tales como esos desgarros en su vagina. CAPITULO IV FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO Ante la situación que agravada a mi defendida, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a consideraciones dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo, CAPITULO I DE LAS PRUEBAS Promuevo la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto HP21-P-2014-003401. CAPITULO VI PETITORIO Por todas las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, SOLICITO a esta honorable Corte, se ANULE, la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 3, de fecha 29 de marzo y la Audiencia de Presentación de Imputados realizada por el Tribunal de Control N° 2, de fecha 31 de marzo, ambas del año en curso, ya que existe todo tipo de incongruencias en la concatenación de los elementos de convicción invocados, ya que no se corresponden con la verdad verdadera ni procesal, observándose una flagrante violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, ocasionando a mí de defendido un gravamen irreparable, y en consecuencia, se acuerde su L.P., o en su defecto se le acuerde la medida cautelar de presentación periódica, de confinidad con el artículo 242 ordinal 3 (fe la Norma adjetiva penal. Es justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se anule la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 3, de fecha 29 de marzo y la Audiencia de Presentación de Imputados realizada por el Tribunal de Control N° 2, de fecha 31 de marzo, ambas del año en curso, y en consecuencia, se acuerde la l.p., o en su defecto se le acuerde la medida cautelar de presentación periódica al D.D.J.F.C., plenamente identificado en las actas.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados SAULISMAR TORRES MORENO, K.R.V.R. y N.X.E.N. (FISCAL SEXTA y FISCALES AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, SAULISMAR TORRES MORENO, K.R.V.R. y N.X.E.N., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en penal ordinario en el sistema de protección del n.n. y adolescente, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Defensor Privado ABG. J.B.G.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/03/2014, en la causa signada con el N° HP21-P-2014-003401, MP-137574-2014, instruida en contra del ciudadano D.D.J.F.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, concatenado con el articulo 259 primer y segundo aparte ejusdem, en concordancia con el Articulo 217 de la mencionada Ley; en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE). De 17 años de edad para el momento de los hechos (se reservan más datos en virtud de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual decreto, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, ya que esta Representación Fiscal fue notificada del emplazamiento en fecha 10/04/2014, como consta en la Boleta de Emplazamiento, pasa a dar sus consideraciones y en los siguientes términos: PUNTO PREVIO En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa para recurrir de la presente decisión, considera esta representación fiscal, que la misma carece de lógica, coherencia, precisión y sentido en virtud, que no se puede entender a ciencia cierta, cual es la pretensión de la defensa con el referido escrito de apelación de llamo la atención de los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelación, en cuanto al particular siguiente, el escrito de apelación fue presentado de manera extemporánea por cuanto, esta Representación Fiscal solicito que se acordara el procediendo especial de conformidad con el artículo 94 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., durante la audiencia de presentación por orden de aprehensión todo lo cual quedo asentado en el acta de la audiencia de presentación de imputado emitida por el tribunal A Quo, en virtud de la remisión expresa que señala el artículo 259 tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente (Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en, la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido), solicitud que fue acordada en la misma audiencia y es por lo que el lapso para interponer el recurso en esta materia es de tres (3) días hábiles al vencimiento del lapso para su interposición, aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer. Tal y como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vincularte la cual se indica continuación: SENTENCIA N° 1268. FECHA 14/08/2012 Sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico legal expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerla. I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. El Ministerio Público, en fecha 29/03/2014, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano D.D.J.F.C., alegando conocer un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia la cual fue acordada por el Juzgado en Funciones de Control Nº 03, en fecha 29 de marzo de este mismo año, siendo materializado dicha aprehensión ese mismo día ante el mismo tribunal ya citado, el cual declinó competencia al Juzgado de control Nº 02, en el cual se celebró o, en fecha 31 de marzo de este mismo año, donde mi defendido fue imputado por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el presunto y negado delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente concatenado con el articulo 259 primer aparte ejusdem, 217 agravantes de la misma Ley Orgánica Especial señalada, en agravio de una adolescente de 17 años identificada como IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), siendo que el tribunal de control ultimo mencionado, tomando en consideración una series de elementos incongruentes, decretó en contra de mi patrocinado D.D.J.F.C., la MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ocasionándole un grave daño irreparable. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano D.D.J.F.C., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente el cual alude entre otras cosas a que: En primer Lugar, todo comienza por una denuncia interpuesta por la adolescente identificada como (IDENTIDAD OMITIDAD), ante la Subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de m.d.m.d. este año... Todo esto lo sostengo, ciudadanos Magistrados, ya que es inconcebible, que la Fiscalía del Ministerio Publico, solicite al Tribunal de Control, vía telefónica, una Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia, alegando entre otras cosas el peligro de fuga, siendo esto de inmediato aupado por el Tribunal de Control, donde en su motivación de la Privación Judicial Preventiva dé Libertad, sostiene que: NO consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acredita por la defensa (sic) (Negrillas mias). Honorables Magistrados, esto es totalmente falso, ya que en esa misma audiencia consigné en originales Constancia de sus sitios de Trabajo y constancia de sus residencia, además puede observarse, que existe en las actas, específicamente al folio ocho (8) una boleta de citación librada a nombre: del ciudadano D.F., quien ya se encontraba plenamente identificado, y corre al folio nueve (9), Acta Procesal Penal, suscrita por la Detective Agregado AMYVIC ARRAEZ, donde deja constancia en forma precisa, entre otras cosas: "...Se presentó el ciudadano FONSECA C.D.D.... Es así ciudadano Magistrados, como se tramitó y acordó la Orden de Aprehensión de mi patrocinado, violentándose todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales. Al respecto, esta Representación Fiscal considera que al momento de solicitar la Orden de Aprehensión ante el Tribunal de Control Nº 2, en contra del ciudadano D.D.J.F.C.; es porque estaba llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la misma esta sustentada con suficientes elementos de convicción para solicitarla previamente por vía telefónica por extrema necesidad y urgencia de conformidad con el articulo al 237 y 238 ejusdem, por existir una presunción razonada del peligro de fuga (en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado aunado al peligro de obstaculización). Dicha solicitud, se tramito bajo las formalidades que exige el mismo Código Orgánico procesal Penal, al efectuarse la ratificación de la misma ante el Tribunal de control, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido donde el imputado, tuvo acceso a las actas del expediente, debidamente asistido por su defensor privado de su confianza y donde se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos constitucionales quedando así convalidada mediante dicho acto formal convalidado suficientemente la orden de aprehensión supra señalada. En tal sentido, la orden judicial se realizó conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional al imputado de auto, pues como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la obligación de realizar el acto de imputación formal se precisa antes de la culminación de la investigación, razón por la cual dicho acto podrá efectuarse después de dictada orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. En segundo Lugar, ciudadanos Magistrados, tanto la Vindicta Publica, como los Tribunales de Control conocedores del caso, tomaron como elemento de convicción, un documento existente al folio dieciocho (18), suscrita por el Médico Forense J.H., a una paciente, que solamente él sabe quien esa persona, ya que en dicho documento no aparece el nombre de la presunta paciente, y no podemos presumir que sea la presunta víctima en la causa seguida contra mi defendido, ya que como podemos observan en el mismo, no aparece ni siquiera el número de expediente que lo pueda relacionar con el presente caso, por lo que en verdad no entiendo como este supuesto examen forense, lo hayan tomado como elemento probatorio para dictar la aberrante Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadana D.D.J.F.C.. Esta Representación Fiscal al presentar el resultado de la evaluación forense, practicado a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), de 17 años de edad para el momento de los hechos, y suscrita por el Dr. J.H., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C.; previamente solicitado por este Despacho Fiscal mediante oficio Nº 9700-271-S/N, de fecha 27 de marzo de 2014, dirigido al Médico Forense de San Carlos, que se practique Examen Físico Legal y Vagino Rectal a la víctima antes mencionada, tal y como se puede observar y evidenciar en el vuelto del folio (18), el cual hace referencia al resultado forense. Es importante señalar, que no es capricho de esta Vindicta Pública, solicitar la práctica de la experticias médico legal, ya que la misma es una diligencia de investigación necesaria, para precisar la causa de las lesiones, y consecuentemente, determinar si las lesiones observadas son típicas. Asimismo, es pertinente por su evidente relación con el primer elemento objetivo del tipo penal, la acción, y finalmente es útil, puesto que materialmente consiste en un reconocimiento físico de las lesiones y su causa, resultando un diagnóstico que sería idóneo, para determinar la verdad de los hechos y así fundamentar certeramente la sentencia definitiva. De manera que, mal pudiera considerarse que por omisión del nombre de la víctima en el resultado forense suscrito por el Dr. J.H., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., pudiéramos estar señalando¬ entonces a otra víctima, para demostrar la responsabilidad penal del imputado D.D.J.F.C.. De tal manera, que al leer el nombre de la víctima al vuelto del folio (18) de la solicitud del Reconocimiento Médico Legal, se demuestra que la juez tomó la decisión de dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ajustada a los elemento de convicción presentada por esta Representación Fiscal para demostrar los hechos de violencia de los que fue víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE) por parte del ciudadano D.D.J.F.C., aunado al hecho que esta Representación Fiscal conforme a lo previsto el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual solicitó el tramite de la investigación por la vía del procedimiento especial en ella previsto, tomando en consideración lo incipiente de la fase del proceso, todo lo cual fue acordado por el tribunal a quo durante la audiencia de presentación de aprehendido, razón por la que es oportuno señalar que son necesarias por practicar y recabar diligencias de investigación ordenadas por este Despacho Fiscal con la finalidad de esclarecer los hechos, muy especial referencia a la medicatura forense practicada a la víctima de autos y de la cual consta que la misma fuere emitida de forma manuscrita y de la que falta ser recabada de forma transcrita en formato computadora, donde podrá entenderse de manera legible las valoraciones según el reconocimiento realizado por el médico forense. En tercer lugar, ciudadanos Magistrados, de ser cierto que el presunto examen forense corresponde a la adolescente mencionada como IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), podemos, observar, del resultado del mismo, que el forense dejé constancia en el examen físico lo siguiente: Examen Físico: equimosis de 1 cm de diámetro ubicada en cuadrante superior interno mama derecha con un tiempo de curación de 02 días. Examen Ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal para la edad. Himen típico anular visiblemente franqueable a dos dedos con desgarro antiguos en hora 3 y 6 según esferas del reloj. Mucosa eritematosa al rededor del himen. Magistrados, haciendo el análisis de este examen forense, observamos que no se necesita ser un profesional de la medicina para concluir que este aquí presentado, no es un elemento contundente para determinar que la presunta víctima fue objeto de un abuse sexual, ya que si es cierto que en el examen físico observamos que existe una equimosis de un diámetro, también debemos considerar que este morado, moretón, etc., lo tuvo la presunta víctima en su seno izquierdo, el cual fue revisado o examinado mediante por mi patrocinado, ya que ella misma lo manifiesta en su denuncia cuando fue entrevistada: "le expliqué el motivo de mi visita le dije que tenia Una bolita en el seno derecho (sic) me colocó el gel y me estaba revisando con el instrumento con el que hacen los ecos, me lo pasó por el abdomen y después me lo pasó por el seno (sic). (Negrillas y Subrayado mios). Entonces este acto, donde le pudo quedar una equimosis a la paciente, ocasionada por el examen corporal permitido y consentido, por parte de un médico especialista en la materia, jamas podría tratarse de un ABUSO SEXUAL, es un acto natural entre un médico ginecólogo y una p.S. con este análisis, se puede observa del resultado ginecología realizado a la presunta paciente, que el médico forense deja constancia que la misma presenta entre otras cosas lo siguiente: "...visiblemente franqueable a dos dedos con desgarros antiguos en hora 3 y 6 según esferas del reloj...". Es decir, es franqueable a dos dedos, no franqueado a dos dedos, además que concluye que tiene una desfloración con una evolución antigua. Esta plenamente demostrado, que la presunta víctima tiene una pareja, tal como ella misma lo manifestó en sus tres declaraciones, por lo que lleva una vida sexual activa y por ende está expuesta a sufrir secuelas tales como esos desgarros en su vagina. Considera esta Representación Fiscal, por todo lo anteriormente señalado, que esta Defensa es contradictora en su solicitudes, ya que en el petitorio anterior señaló que la evaluación forense no correspondía a la víctima de auto y ahora en esta última solicitud señala que el diagnostico indicado por el Dr. J.H., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), no es un elemento contundente para determinar que la víctima fue objeto de abuso sexual, ya que al examen físico se observa que existe una equimosis de un cm de diámetro ubicada en el cuadrante superior interno mama derecha con un tiempo de curación de 02 días. Ciudadanos Magistrados con este resultado forense, se ratifica y se demuestra lo manifestado por la víctima en su denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes, en la entrevista suscrita por la misma víctima ante el Despacho fiscal en presencia de la Fiscal del Ministerio Público y la declaración realizara ante la Juez en la audiencia de presentación de imputado, donde manifestó "...una cita ginecológica, con el Dr. D.F., mi concubino me dejo allí y se fue, allí espere hasta llegar mi turno, cuando entre el cerro la puerta, le explique el motivo de mi visita le dije que tenía una bolita en el seno derecho, el me dijo que me quitara toda la ropa, me acosté en la camilla desnuda con los pantalones abajo y me coloco el gel y me estaba revisando con el instrumento con el que hacen los ecos, me lo paso por el abdomen y después me reviso el seno, me dijo que estaba un poco inflamada abajo, después me metió la mano sin el guante en la vagina, me beso el seno, el me dijo que viera para el techo … ",,,entonces cuando yo pienso que termino, me revisa los seno y me los chupa yo le dije que ya porque me estaba poniendo muy nerviosa y le dije que afuera estaba mi esposo que también se iba a chequear y fue allí cuando el me dijo que si que ya termino y yo lo vi muy nervioso.." Es importante señalar, que una mujer por el hecho de tener una pareja o tener una vida sexual activa, no está exenta de ser víctima de Abuso Sexual o violencia sexual. En tal sentido; quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales. Y la violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. III PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto: 1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado por ser extemporánea su interposición. 2. Solicito sea expedida COPIA CERTIFICADA por integro del expediente, a fin que surta efecto de plena prueba de los alegado por esta Representación Fiscal en la presente contestación de apelación. 3. Solicito se mantenga medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano D.D.J.F.C., imputado en la presente causa medida esta que le fuere acordada en audiencia de presentación...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO J.B.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.D.J.F.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 31 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-003401, seguido al ciudadano D.D.J.F.C., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), siendo publicado el auto motivado en fecha 01 de Abril de 2014.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la Jueza del Tribunal de Control admitió unos elementos de convicción írritos, tanto para el decreto de orden de aprehensión como en la audiencia de presentación.

• Que es inconcebible, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control, vía telefónica, una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, alegando entre otras cosas el peligro de fuga, siendo esto de inmediato aupado por el Tribunal de Control, siendo falso que su defendido no tenga arraigo por su domicilio o residencia.

• Que se tramitó y acordó orden de aprehensión violentándose los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

• Que se valoró un informe médico forense que no indica el nombre de la presunta víctima ni el número de la causa.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado D.D.J.F.C., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones del asunto los hechos que originaron la detención del imputado D.D.J.F.C., fueron los siguientes:

“…Los hechos ocurrieron según las actas procesal en fecha 27 de Marzo de 2014, según denuncia formulada por la victima de marras, una adolescente de quien se reservan sus datos por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo estado Cojedes, según la cual manifestó: “Resulta que el día 27/03/2014, me trasladé en compañía de mi concubino Yorgi Figueroa hacia el Centro Clínico San M.d.P., ubicado al frente de la Plaza Bolívar de esta ciudad, a fin de asistir a una cita ginecológica, con el DR. D.F., mi concubino me dejó allí y se fue…cuando entré él cerró la puerta le expliqué el motivo de mi visita le dije que tenía una bolita en el seno derecho, él me dijo que me quitara toda la ropa, me acosté en la camilla desnuda con los pantalones abajo y me colocó el gel y me estaba revisando con el instrumento con el que hacen los ecos, me lo pasó por el abdomen y después me revisó el seno, me dijo que estaba un poco inflamada abajo, después me metió la mano sin el guante en la vagina, me besó el seno, el me dijo que viera para el techo y se agachó y empezó a besarme la vagina, me echó saliva, después le dije que mi esposo estaba afuera y él me dijo que me parara, me vestí, yo le dije que por qué hacia eso y él me dijo que era para ver si estaba inflamada que eso era normal que no le dijera a nadie, me entregó los exámenes me dijo que fuera mañana y me fui a mi casa…” Es todo”…”

Con respecto a la inconformidad del recurrente, referida a que la detención de su defendido se practicó violentándose todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano D.D.J.F.C., fue detenido conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en la resolución judicial particularmente cuando menciona los elementos de convicción que emergen de las actuaciones, específicamente “…el acta procesal penal de fecha 28/03/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, donde hacen constar de que se presentó el hoy imputado, procediendo el funcionario AMAYVIC ARRAEZ a realizar llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. SAULISMAR TORRES a fin de indicarle los pormenores del asunto y solicitar tramitar Orden de Aprehensión por via de excepción ante el Juez de Control conforme al art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la ciudadana Fiscal que se había l.O.d.A. en contra del ciudadano en mención, por lo que los funcionarios del mencionado organismo procedieron a practicar la detención del ciudadano D.F. para ser puesto a la orden de este tribunal…”

Observa esta Instancia Superior que el D.D.J.F.C., fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en los hechos calificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó de manera motivada en la resolución judicial que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cada uno de estos requisitos en el caso concreto el A quo estableció como los considero debidamente satisfechos en su conjunto, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado D.D.J.F.C., encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL.

    Quienes deciden, concluyen que de la revisión exhaustiva del asunto en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente los estableció el A quo en la resolución judicial objeto de la apelación que aquí se resuelve, esto es:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tipificado en la presente causa como ABUSO SEXUAL, hecho ocurrido el 27 de Marzo de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión del mencionado hecho punible y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes: “…1.- Denuncia Común de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la adolescente, mediante el cual se evidencia los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación. 2.- Acta Procesal Penal, de fecha 27 de Marzo de 2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo estado Cojedes, que narra diligencias policiales de interés criminalistico. 3.- Acta Procesal Penal, de fecha 27 de Marzo de 2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo estado Cojedes, que narra diligencias policiales de interés criminalistico. 4.- Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0439, de fecha 28 de marzo de 2013 practicada en el CONSULTORIO DE ECOGRAFIA, UBICADO EN EL CENTRO CLINICO “SAN MARTIN DE PORRES” SECTOR CENTRO AVENIDA PRINCIPAL ENTTRE CALLE EL SOCORRO Y CALLE S.D.T.E.C.. Lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, evidenciándose la existencia del lugar mencionado por la denunciante adolescente. 5.- Acta Procesal Penal, de fecha 28/03/2014, donde se evidencia la entrega por parte de la adolescente de copia fotostática del resultado ecográfico practicado por el Doctor D.F., con anexo de fotografías y su resultado de donde se evidencia que sus OVARIOS están normales. 6.- Entrevista practicada a la adolescente de fecha 29 de Marzo de 2014 donde narra la forma de cómo ocurrieron los hechos denunciados, los cuales se compaginan con lo antes narrado sobre los hechos. 7.- Orden de Inicio Flagrancia, de fecha 29/03/2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. K.R.V.R., para la práctica de investigaciones de interés criminalistico…”

  6. - Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, es considerablemente alta ya que excede de diez (10) años, y atendiendo a la magnitud del daño causado, tomando en consideraciones que el delito de ABUSO SEXUAL, es un delito que atenta contra la integridad sexual de la víctima.

    Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Obstaculización, el cual establece:

    …Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    Al respecto, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    ”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .(Copia textual y cursiva de la Alzada)

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

    …En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    El recurrente en su escrito de recurso de apelación menciona como segundo motivo de apelación, que:

    …tanto la Vindicta Pública, como los Tribunales de Control conocedores del caso, tomaron como elemento de convicción, un documento existente al folio dieciocho (18), suscrita por el Médico Forense J.H., a una paciente, que solamente él sabe quien esa persona, ya que en dicho documento no aparece el nombre de la presunta paciente, y no podemos presumir que sea la presunta víctima en la causa seguida contra mi defendido…

    .

    Los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, en cuanto a este punto en específico señalaron lo siguiente:

    …Esta Representación Fiscal al presentar el resultado de la evaluación forense, practicado a la víctima (adolescente identidad omitida) para el momento de los hechos, y suscrita por el Dr. J.H., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C.; previamente solicitado por este Despacho Fiscal mediante oficio Nº 9700-271-S/N, de fecha 27 de marzo de 2014, dirigido al Médico Forense de San Carlos, que se practique Examen Físico Legal y Vagino Rectal a la víctima antes mencionada, tal y como se puede observar y evidenciar en el vuelto del folio (18), el cual hace referencia al resultado forense. Es importante señalar, que no es capricho de esta Vindicta Pública, solicitar la práctica de la experticias médico legal, ya que la misma es una diligencia de investigación necesaria, para precisar la causa de las lesiones, y consecuentemente, determinar si las lesiones observadas son típicas. Asimismo, es pertinente por su evidente relación con el primer elemento objetivo del tipo penal, la acción, y finalmente es útil, puesto que materialmente consiste en un reconocimiento físico de las lesiones y su causa, resultando un diagnóstico que sería idóneo, para determinar la verdad de los hechos y así fundamentar certeramente la sentencia definitiva…

    Esta Alzada observa que el recurrente de autos, señala en segundo lugar como motivo de apelación, que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal de la recurrida valoraron un documento existente al folio dieciocho (18), suscrito por el Médico Forense J.H. a un paciente, como elemento de convicción para la solicitud y el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, indicando que el referido informe médico forense, carece de nombre de la persona evaluada y del numero de la causa, más sin embargo el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que al vuelto del referido examen físico médico legal, se evidencian los datos de la persona a quien le fue ordenada la referida evaluación médico forense.

    En virtud de este planteamiento se hizo necesario solicitar el asunto principal al tribunal de la causa y una vez recibida esta se desprende de la revisión exhaustiva que el documento al cual hace referencia el recurrente y que indica que corre inserto al folio dieciocho (18), por corrección de foliatura el referido documento corre inserto al folio veinticinco (25), antes dieciocho (18), y al ser verificado, esta alzada pudo constatar que ciertamente el examen físico médico legal realizado por el Dr. J.H., del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que fue realizado al vuelto del oficio dirigido por el Ministerio Público al Médico de Guardia del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, de San C.e.C., de fecha 27-03-2.014, signado con el numero de oficio 9700-271-Nº 054, en el cual la representación fiscal ordena la práctica del Examen Físico Legal y Vagino Rectal, a la ciudadana victima en la presente causa, cuya identidad se omite, por lo que a criterio de quienes aquí deciden no le asiste la razón al recurrente, al decir que el examen físico médico legal esta viciado por cuanto no refleja, el médico que suscribe, el nombre de la persona evaluada ni el numero de la causa, ya que este examen físico medico legal quedo debidamente plasmado al vuelto del oficio por el cual esta evaluación es ordenada por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar y así se decide.

    En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO J.B.G., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado D.D.J.F.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-003401, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO J.B.G., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado D.D.J.F.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-003401, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬

    M.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:25 horas de la mañana.

    M.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-003401

    ASUNTO: HP21-R-2014-000064

    MHJ/GEEG/FCM/mr/am.*

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