Decisión nº 1A-s-9599-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIndira Libertad Romero Mora
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

ACCIDENTAL

Los Teques, 28/05/2014

203º y 154º

CAUSA N° 1A- s9599-13

INVESTIGADO: VIEIRA DOS S.R.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. JULIMAR FARIHNA DE NOBREGA

VÍCTIMA: ARLEO P.J.F.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA VÍCTIMA: E.X.A.B. y L.M.A.A.

FISCALÍA: TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

JUEZA PONENTE: DRA. I.L.R.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano F.J.A.P., actuando en su condición de víctima en la presente causa y debidamente asistido por las profesionales del derecho E.X.A.B. y L.M.A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 38.259 y 136.663, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.V.D.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano; Sobreseimiento decretado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8 eiusdem, al considerar el Tribunal que operó la prescripción extraordinaria en la presente causa.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Jueza Titular de esta Sala, DRA. M.O.B..

En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), Los Jueces titulares de esta Sala 1, Dres. M.O.B., L.A.G.R. y J.L.I.V., plantearon sus inhibiciones respecto de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal, cuyas actas corren insertas a los folios 92 y siguientes de la Pieza V del expediente.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual queda constituida la Sala Accidental para conocer de la presente causa, la cual mediante Acta Nº 119 de esa misma fecha quedó conformada de la siguiente manera: Dra. J.M.D.S., como Jueza Presidenta; Dra. I.L.R., como Jueza Ponente y el Dr. F.J.R.T., como Juez Integrante.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014); La Dra. J.M.D.S., Jueza Presidenta de esta Sala Accidental, suscribe las decisiones insertas a los folios 122 y siguientes de la Pieza V del expediente, mediantes las cuales declaran Con Lugar las Inhibiciones planteadas en su oportunidad por los Dres. M.O.B., L.A.G.R. y J.L.I.V., con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Sala Accidental, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala Accidental y con la comparecencia de: ABG. C.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda; el investigado ciudadano VIERA DOS S.R.; el profesional del derecho J.J.G., en su carácter de Defensor Público Penal y el ciudadano ARLEO P.J.F., víctima en la presente causa, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: A.G.J.I., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.281.408, nacido el 28/09/1970, de 42 años de edad,, casado, natural de Los Teques, estado Miranda, Grado de Instrucción : Técnico Superior, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Residencias Colinas de Carrizal torre “D”, apartamento 123-D, calle corralito, Municipio Carrizal del estado Miranda.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.J.G., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.

VÍCTIMA: ARLEO P.J.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.120.019, de 68 años de edad, divorciado, de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en: Urbanización Los Nuevos Teques, ruta 4, calle a, parcela F-8, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.-

ABOGADAS ASISTENTES DE LA VÍCTIMA: E.X.A.B. y L.M.A.A., inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 38.259 y 136.663, respectivamente.

FISCAL: Y.F., Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho J.O.A., actuando con el carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano R.V.D.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 111 numeral 4 de la ley adjetiva penal vigente), por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. (Folios 218 al 228 de la Pieza I del expediente).

En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa. En dicho Acto de Audiencia Preliminar, se realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos R.V.D.S., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público. (Folios 33 al 52 de la Pieza II del expediente).

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, actuando con el carácter de abogada privada del acusado de autos, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano R.V.S., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 110 parágrafo primero del Código penal, por considerar la Extinción de la Acción Penal por Prescripción extraordinaria o judicial. (Folios 180 al 186 Pieza IV del Expediente).

En atención a la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa privada del acusado de autos, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

(…)

En tal sentido, siendo que la prescripción ordinaria, es aquella que expresamente dispone el lapso establecido para la prescripción, la cual es susceptible de interrupción con algunos actos procesales, establecidos en la ley y la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código penal, cual opera cuando ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, la cual no es susceptible de ser interrumpida, porque es de orden público y que pese a que el código expresamente dispone que el imputado o acusado puede renunciar a ella, sin embargo la jurisprudencia se ha encargado de establecer que es irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con su actividad procesal, siendo ello una protección al procesado de un juicio interminable.

… a los fines del cálculo de la prescripción, los hechos ocurrieron en fecha 08 de febrero de 2006, la fecha en la cual el ciudadano R.V.D.S., se pone a derecho y cumple con su actividad procesal es el día 04 de diciembre de 2008, día en el cual el Fiscal del Ministerio Público lo imputa formalmente de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES… de igual manera se debe tomar en consideración, a los efectos del cálculo de la prescripción respectiva, la pena correspondiente al delito tipo excluyéndose las agravantes, atenuantes y calificantes del mismo.

En tal sentido, tomando en cuenta que la pena para el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, es de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, el resultado del término medio conforme a los dispuesto en el artículo 37 ejusdem, es tres años de PRISIÓN lo que significa que el tiempo de prescripción aplicable, es el contenido en el numeral 5º del artículo 108 Ibídem, es decir, de TRES (03) AÑOS, porque el delito merece una pena de prisión de tres (03) años o menos.

…, es necesario verificar si ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, y a los fines de su cálculo, se computará los tres (03) años de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, que para el caso que nos ocupa es de un (1) año y seis (6) meses, tiempo legal que debe transcurrir para que haya operado la prescripción sin culpa del imputado, vale decir, que el mismo da como resultado cuatro (04) años y seis (06) meses. Efectivamente al realizar un estudio minucioso de las actas correspondientes se pudo observar con certeza que la fecha en que operaba la prescripción extraordinaria era el 04 de junio de 2013, siendo solicitada por la defensa privada en fecha 10 de junio de 2013, por lo que le asiste la razón, ello a pesar de que este juzgado realizó lo necesario para llevar a cabo el juicio oral y público dentro de un plazo razonable y obtener una sentencia definitiva, interrumpiéndose el mismo por causas no imputables al acusado y/o su defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Por cuanto es criterio reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción es de ORDEN PÚBLICO toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social, este órgano jurisdiccional declara CON LUGAR la solicitud formulada por la profesional del derecho Julimar Farihna en su carácter de defensora privada del ciudadano R.V.D.S., al haber operado la prescripción extraordinaria de la acción en la presente causa, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la misma conforme el artículo 300 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8 eiusdem…

(Folios 05 al 20 de la Pieza V del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano F.J.A.P., víctima en la presente causa y debidamente asistido por la profesional del derecho E.X.A.B.; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), señalando textualmente lo siguiente:

… en cuanto a la Prescripción Extraordinaria del proceso que se encuentra vivo, y no se ha podido concluir por causas imputables al Tribunal, al imputado y a su defensa, quienes con tácticas dilatorias, ausencias y reposiciones inútiles, han impedido hasta la fecha la acción de la justicia , en virtud de que la referida sentencia viola los preceptos de rango constitucional lo cual a todas luces se traduce por parte de la Juez que dicto el fallo en errores inexcusables al desconocer el derecho para su correcta aplicación, es por lo que de conformidad con el contenido del Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apelo del irrito fallo…

(Folio 38 Pieza V del expediente).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), la víctima debidamente asistida por la profesional del derecho L.M.A.A., procede a interponer escrito de fundamentación del Recurso antes señalado, en dicho escrito entre otras cosas indican:

CONCLUSIONES

• El análisis de los folios, prueba plenamente que el mayor tiempo quinientos diecinueve (519) días, causados en la múltiples interrupciones de este juicio SON IMPUTABLES AL ACUSADO Y/O SU DEFENSA, al grado de verse obligado el tribunal de la causa a designarle UN DEFENSOR PÚBLICO ver folio seis (06). La Juez suscrita MIENTE y alega en ULTRAPETITA, ver folio diecisiete (17), para favorecer al imputado, que las interrupciones del juicio NO SON IMPUTABLES AL ACUSADO Y/O SU DEFENSA.

• En el mismo folio diecisiete (17) se lee lo siguiente ‘Ante la imposibilidad del estado de dictar sentencia definitiva en un tiempo razonable’ ¿Seiscientos noventa y siete días (697) transcurridos en el Tribunal 2do de Juicio entre el 2 de agosto del 2011 y el 27 de junio de 2013 constituyen un tiempo más que razonable para juzgar una causa en un juicio oral y público que solamente requiere dieciséis (16) días desde su apertura, hasta su sentencia?

• La Juez suscrita en dispositiva que se encuentra inscrita en el folio veinte (20) decreta ILEGALMENTE el sobreseimiento AUNQUE NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA POR LOS MULTIPLES DIFERIMIENTOS IMPUTABLES AL ACUSADO Y/O SU DEFENSA.

PETITORIO

• Solicito al tribunal que admita esta apelación luego de verificar los alegatos extraídos de estos folios y que declare de acuerdo a lo pautado en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, que debido a los múltiples diferimientos del juicio que son imputables sin ninguna duda al acusado y/o su defensa, como ha quedado demostrado en la lectura de este escrito, QUE NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL.

• Que se decrete la continuidad del juicio para que la justicia se cumpla y alcance al imputado R.V.D.S., por la comisión del hecho punible como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano F.J.A.P., hecho que fue probado plenamente en todos los elementos de convicción plasmados en la acusación de esta causa, ILEGALMENTE SOBRESEÍDA por la Juez suscrita, en el folio veinte (20) de la PIEZA V de la causa 2U351-11…

(Folios 38 al 43 de la V pieza del expediente).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO POR LA VÍCTIMA

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), la profesional del derecho JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.V.S., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y lo hace en los siguientes términos:

Dada que la figura de la prescripción, ha sido considerada por la legislación, así como la Jurisprudencia, como una figura de orden público, que debe ser declarada por el Juez, en cualquier grado del proceso, considera esta representación, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debe, a todas luces, declarar sin lugar, el mencionado recurso, en base a que, tal y como lo alegó la defensa en su oportunidad, en el caso de mi defendido ciudadano R.V., ha operado la prescripción extraordinaria a la que se refiere el artículo 110, parágrafo segundo de nuestro Código penal vigente, pues desde el momento de la imputación, hasta la fecha en la cual se declaró, a solicitud de la defensa la prescripción, transcurrió con creces el tiempo establecido en este caso, para la prescripción extraordinaria o judicial…

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esa Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la víctima en fecha 8 de los corrientes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial, establecida en el artículo 110, parágrafo primero del Código penal…

(Folios 45 al 50 Pieza V del Expediente)

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Del análisis efectuado al expediente, se evidencia que el recurso de apelación se ejerce en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que decretó Con lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Abg. JULIMAR FARINHA, quien para entonces ejercía la defensa privada del investigado de autos, ciudadano R.V.D.S., como consecuencia de haberse declarado la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción extraordinaria de la misma, en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno referir el contenido del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece de manera taxativa los 5 supuestos en los que procede el sobreseimiento:

… El sobreseimiento procede cuándo:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Por su parte y sobre el tema el Dr. F.Q.A. en el Diccionario Conceptual de Derecho Penal, indica referente al Sobreseimiento:

…Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial…

La doctrinaria M.E.R.B., en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, pág 144, se expresa sobre el sobreseimiento de la siguiente manera:

…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible

.

En razón de lo anteriormente señalado, se observa que el sobreseimiento constituye una forma de terminación del proceso penal, el cual se acuerda cuando, no es posible dictar una sentencia condenatoria o absolutoria; bien sea porque no existe la posibilidad de continuar la investigación de los hechos, por que tales hechos no se produjeron en la realidad o no aparezcan suficientemente probados o éstos no constituyen delito, porque la acción penal se ha extinguido o simplemente resulta acreditada la cosa juzgada; es en consecuencia a ello, que la declaratoria del Sobreseimiento origina los mismos efectos procesales de una sentencia definitiva.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el Recurso de Apelación anteriormente transcrito, fue interpuesto por el ciudadano F.J.A.P., víctima en la presente causa y debidamente asistido en su oportunidad por las profesionales del derecho E.X.A.B. y L.M.A.A., en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentando el Recurso de Apelación en el que denuncia que la sentenciadora, no analizó el hecho de que –a su juicio- los múltiples diferimientos del juicio oral y público son imputables al acusado y su defensa.

Visto lo anterior, debe esta Alzada, analizar si opera o no la prescripción de la acción penal, dada la data en que sucedieron los hechos, en consecuencia se deben analizar todos los actos procesales en el presente caso.

Siendo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Carta Magna, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización de la pena a imponer dado el caso, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano o ciudadana se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pautan las leyes.

Ahora bien, de la revisión a la causa, observa este Tribunal Colegiado que, los hechos objetos del presente debate ocurrieron en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), en la misma fecha se recibió ante la sede del Ministerio Público, denuncia realizada por el ciudadano F.J.A.P., por haber sido víctima de agresiones por parte del ciudadano R.V.D.S..

En este estado, resulta importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto la Sala reiteró, en Sentencia N° 251 de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), indicó lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; se debe partir a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa. Tenemos entonces que:

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), se recibió ante la sede del Ministerio Público, denuncia realizada por el ciudadano F.J.A.P., en contra del ciudadano R.V.D.S., en la que señala que en la misma fecha fue víctima de agresión por parte del ciudadano antes mencionado. (Folio 01 de la pieza I)

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, ordena el Auto de Inicio de la Investigación del presente caso, Ordenando como consecuencia la práctica de todas las diligencias pertinentes. (Folio 03 y siguientes de la Pieza I).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), la Fiscalía tercera acordó oficiar al Comisario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de la práctica de diligencias como: ubicar, citar y entrevistar a testigos y partes de la presente causa y recabar y remitir a dicha Fiscalía las resultas de los reconocimientos médicos ordenados a practicar a las partes. (Folio 97 Pieza I).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) el Jefe del departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda y Sub- Delegación Los Teques, acordó remitir a la sede de la Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Tercera, Copia Certificada de la experticia del Reconocimiento Médico Legal Nº 323-06 relacionada con el ciudadano F.A.. (Folio 186 y 187 Pieza I del expediente).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), se procede a realizar por ante la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, el Acto de Imputación del ciudadano R.V.D.S., por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal. (Folios 215 y 216 de la Pieza I).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), el Fiscal tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, J.O.A., interpone escrito de Formal Acusación del ciudadano R.D.S.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.J.A.P.. (Folios 218 y siguientes de la pieza I del expediente).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), El ciudadano víctima F.J.A.P., asistido por los profesionales del derecho L.M.A.A. y C.E.J.P., interpone escrito de Acusación Particular en contra del ciudadano VIEIRA DOS S.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstas en el artículo 414 del Código penal. (Folios 252 al 256 de la Pieza I del expediente).

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), la Abogada L.G.I., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.V.D.S., interpone escrito de Excepciones a la persecución penal a favor de su defendido. (Folios 262 al 270 Pieza I del expediente).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se realizó por ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, el acto de Audiencia Preliminar, en el cual entre otras cosas, se Negó la admisión de la acusación particular presentada por la víctima, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el pase al juicio oral y público. (Folios 33 al 51 II pieza del expediente).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó sentencia en contra del ciudadano R.V.D.S., mediante la cual condenó al ciudadano supra mencionado, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, al considerarlo responsable de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal. (Folios 94 al 101 pieza III del expediente).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), los profesionales del derecho N.C.G. y L.I., defensores privados del ciudadano R.V.D.S., interponen escrito de Apelación de la referida sentencia condenatoria.

En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Anula la decisión dictada en fecha 07/12/2010 y repone la causa al estado de que otro Tribunal realice la Audiencia Oral y pública, al verificar el vicio de Inmotivación de la sentencia condenatoria. (Folios 228 al 256 pieza III del expediente). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal y Sede, quien realiza la apertura del Juicio Oral y Público, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, interpone escrito por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicita se declare la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la misma. (Folios 180 al 186 de la pieza IV del expediente).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano R.V.D.S., por el delito de Lesiones Personales Graves, al considerar la Juzgadora que había operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, conforme lo preceptuado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios tres al 20 de la pieza V del expediente).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano víctima F.J.A.P., debidamente asistido por las profesionales del derecho E.X.A.B. y L.M.A.A., presentó escrito de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27/06/2013. (Folios 38 al 43 de la pieza V del expediente).

En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijo la audiencia a la que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones Sala Accidental, constituida por los jueces J.M.D.S., I.L.R. y F.J.R.T., celebraron la audiencia a la que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Hecho el recorrido del iter procesal en la causa hoy bajo análisis; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal vigente, en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal:

Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. - Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

  2. - Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

  3. - Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

  4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  6. - Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes” (Subrayado de esta Sala).

    En tal sentido, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

    Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal, prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años.

    Ahora bien, debemos prevenir para evitar probables equívocos que, en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se recibió la denuncia por parte de la víctima en la Fiscalía del Ministerio Público y en la misma fecha se acuerda el Inicio de la correspondiente investigación penal, por lo tanto, ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los 3 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

    Al respecto es oportuno referir, el artículo 109 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

    …Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

    (Subrayado propio).

    En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como el caso que hoy nos ocupa), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006); sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

    Por lo antes expuesto, debe esta Sala observar que el artículo 110 del Código Penal venezolano dispone lo siguiente:

    …Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

    .

    Por su parte, y en este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 1089 del diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), indicó.

    …Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

    ‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

    Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

    ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

    1.- La sentencia condenatoria;

    2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

    3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

    4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

    . (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

    A la luz de estas consideraciones y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), será a partir de ese momento que deberá computarse el lapso de tres (03) años, exigido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción, los cuales fueron señalados anteriormente al revisar el transcurso del Iter Procesal y a continuación se señalan nuevamente:

    En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), se recibió ante la sede del Ministerio Público, denuncia realizada por el ciudadano F.J.A.P., en contra del ciudadano R.V.D.S., en la que señala que en la misma fecha fue víctima de agresión por parte del ciudadano antes mencionado. (Folio 01 de la pieza I)

    En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, ordena el Auto de Inicio de la Investigación del presente caso, Ordenando como consecuencia la práctica de todas las diligencias pertinentes. (Folio 03 y siguientes de la Pieza I).

    En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), la Fiscalía tercera acordó oficiar al Comisario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de la práctica de diligencias como: ubicar, citar y entrevistar a testigos y partes de la presente causa y recabar y remitir a dicha Fiscalía las resultas de los reconocimientos médicos ordenados a practicar a las partes. (Folio 97 Pieza I).

    En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) el Jefe del departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda y Sub- Delegación Los Teques, acordó remitir a la sede de la Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Tercera, Copia Certificada de la experticia del Reconocimiento Médico Legal Nº 323-06 relacionada con el ciudadano F.A.. (Folio 186 y 187 Pieza I del expediente).

    En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), se procede a realizar por ante la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, el Acto de Imputación del ciudadano R.V.D.S., por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal. (Folios 215 y 216 de la Pieza I).

    En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), el Fiscal tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, J.O.A., interpone escrito de Formal Acusación del ciudadano R.D.S.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.J.A.P.. (Folios 218 y siguientes de la pieza I del expediente).

    En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), El ciudadano víctima F.J.A.P., asistido por los profesionales del derecho L.M.A.A. y C.E.J.P., interpone escrito de Acusación Particular en contra del ciudadano VIEIRA DOS S.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstas en el artículo 414 del Código penal. (Folios 252 al 256 de la Pieza I del expediente).

    En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), la Abogada L.G.I., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano R.V.D.S., interpone escrito de Excepciones a la persecución penal a favor de su defendido. (Folios 262 al 270 Pieza I del expediente).

    En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se realizó por ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, el acto de Audiencia Preliminar, en el cual entre otras cosas, se Negó la admisión de la acusación particular presentada por la víctima, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el pase al juicio oral y público. (Folios 33 al 51 II pieza del expediente).

    En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó sentencia en contra del ciudadano R.V.D.S., mediante la cual condenó al ciudadano supra mencionado, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, al considerarlo responsable de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal. (Folios 94 al 101 pieza III del expediente).

    En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), los profesionales del derecho N.C.G. y L.I., defensores privados del ciudadano R.V.D.S., interponen escrito de Apelación de la referida sentencia condenatoria. (Folios 131 al 145 Pieza III del expediente).

    En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Anula la decisión dictada en fecha 07/12/2010 y repone la causa al estado de que otro Tribunal realice la Audiencia Oral y pública, al verificar el vicio de Inmotivación de la sentencia condenatoria. (Folios 228 al 256 pieza III del expediente). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal y Sede, quien realiza la apertura del Juicio Oral y Público, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), decisión que corre inserta a los folios 226 al 256 Pieza III del expediente).

    En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se apertura el Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. (Folio 121 Pieza IV del expediente).-

    En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano R.V.D.S., solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a su patrocinado, al considerar que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. (Folios 180 al 186 Pieza IV del expediente).-

    En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.V.D.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud, al considerar el Tribunal que la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción extraordinaria. (Folios 03 al 20 de la Pieza V del expediente).

    De todos los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo), y como consecuencia de dichos actos, no haya operado la prescripción ordinaria en la presente causa.

    En sintonía con todo lo expuesto, hay que citar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251 de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), con respecto a la prescripción precisó:

    ...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

    . (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1118, del veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), ha establecido lo siguiente:

    ...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

    .

    En suma, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

    Precisado lo anterior, por tratarse de una n.d.O.P., pasa esta Alzada a referirse a la llamada prescripción extraordinaria o Judicial, objeto de apelación del presente caso y que fuera declarada así en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

    Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, a la que hace referencia el artículo 110 del Código Penal, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal, ha reiterado lo siguiente:

    “… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

    Por lo demás, conviene en este punto recordar que, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diez (2010), expresó lo siguiente:

    …En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

    (...)

    Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    (...)

    Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

    Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

    En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

    ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

    (Subrayado del presente fallo).

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

  8. - La sentencia condenatoria.

  9. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

  10. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

  11. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

  12. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

    En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

    (...)

    En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…”. (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha en la que el imputado se encuentre a derecho durante el transcurso del procedimiento ordinario; pues sólo será a partir de ese momento que el procesado puede cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo a partir de ese, el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

    En este mismo orden de ideas, debemos resaltar el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

    De esta forma, ya se estableció que en la presente causa pues, el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción extraordinaria o judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Alzada pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:

    En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), se procede a realizar por ante la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, el Acto de Imputación del ciudadano R.V.D.S., por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal. (Folios 215 y 216 de la Pieza I).

    De lo narrado anteriormente se desprende que el lapso que debe computarse para la prescripción extraordinaria o Judicial, sería a partir de la fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ser este el momento en que el procesado, encausado o inculpado se puso a derecho y comenzó a cumplir con la actividad procesal que en su condición de imputado le impone la ley, resultando evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al investigado de autos, ciudadano R.V.D.S., por cuanto el proceso se ha prolongado por diversos motivos, algunos de éstos ajenos a la inasistencia del investigado supra mencionado, y en este sentido, se detallan a continuación los distintos diferimientos producidos en el Tribunal de Segundo de Juicio, que dieran como resultado el prolongamiento del juicio oral y público:

    En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa acuerda por medio de auto (Folio 02 Pieza IV), fijar el juicio oral y público para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), librando las correspondiente Boletas de Citación a las partes; sin embargo, para la fecha establecida se difiere la realización del juicio, por la no comparecencia de la defensa privada del investigado de autos, acotando esta Alzada que de la revisión del expediente se observa que las Boletas dirigidas en esa oportunidad a los defensores privados, no se encontraban efectivas, observando esta alzada de acuerdo al Acta de diferimiento (Folio 28 y 29 Pieza IV) que el acusado asistió al acto pautado.

    En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), se acordó por medio de auto (Folio 28 Pieza IV), fijar el juicio oral y público para el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), librando las correspondiente Boletas de Citación a las partes; sin embargo, para la fecha establecida se difiere la realización del juicio, debido a la no comparecencia de la defensa privada del investigado de autos y de la Representante del Ministerio Público, encontrándose presentes las demás partes intervinientes, entre éstas, el investigado de autos.

    En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se acordó por medio de auto (Folio 48 Pieza IV), fijar el juicio oral y público para el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), librando las correspondiente Boletas de Citación a las partes; sin embargo, para la fecha fijada se difiere la realización del juicio, por cuanto en dicha oportunidad sólo comparecieron al acto, el investigado R.V.D.S. y la representante del Ministerio Público (contrario a lo indicado por el recurrente, cuando afirma en su recurso que en dicha oportunidad no asistió la Vindicta pública) sin comparecer las demás partes intervinientes, a saber: Defensa privadas ni la víctima ciudadano F.J.A.P..

    En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se acordó por medio de auto (Folio 59 Pieza IV), fijar el juicio oral y público para el día trece (13) de julio de dos mil doce (2012), librando las correspondiente Boletas de Citación a las partes; sin embargo, para la fecha establecida se difiere la realización del juicio, por cuanto en dicha oportunidad no hubo despacho en el Tribunal de la causa, por motivo de reposo médico de la jueza, fijándose nuevamente el acto para el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), cuyo auto de diferimiento corre inserto al folio 69 de la pieza IV del expediente.

    En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se acordó por medio de auto (Folio 79 Pieza IV), fijar el juicio oral y público para el día tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), por cuanto al acto fijado no comparecieron: el investigado, la Defensa Privada, la Fiscal del Ministerio Público. En dicha oportunidad la Jueza de la causa motivado a los múltiples ausencias de los defensores privados Abg. L.G. y N.C., acordó revocar dicha representación y en su lugar designar un defensor público para que asista al ciudadano R.V.D.S..

    En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se acordó por medio de auto (Folio 102 de la Pieza IV), fijar el juicio oral y público para el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), por cuanto en dicha oportunidad la juzgadora de juicio alego tener otros juicios en desarrollo, propios de la actividad jurisdiccional.

    En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se acordó por medio de auto (Folio 106 Pieza IV), diferir la realización del juicio, por cuanto en dicha oportunidad no se encontraba presente la representante del Ministerio Público, acordándose fijar el mismo para el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), librando las correspondiente Boletas de Citación a las partes.

    En la fecha antes indicada, se acuerda diferir la realización del juicio (Folios 113 pieza IV del expediente), por la incomparecencia de la defensa privada, así como el acusado de autos, fijándose el referido acto para el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

    En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) y vistas las comparecencias de las partes, el Juzgado de Juicio acuerda dar apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, otorgándoles el derecho de palabra tanto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, a los fines de que las mismas expusieran sus argumentos e igualmente se recibió la declaración del ciudadano F.J.A.P., en su condición de víctima, acordándose la fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), como la continuación del acto. (Folios 121 y siguientes de la pieza IV del expediente).

    En la fecha indicada, no hubo despacho en el Órgano Jurisdiccional por cuanto la jueza se encontraba de reposo médico, acordándose la data del once (11) de junio de dos mil trece (2013), como la fecha para que se lleve a cabo la continuación del juicio respectivo a la causa en estudio (Folio 162 de la Pieza IV del expediente).

    En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, interpone escrito por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicita se declare la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la misma. (Folios 180 al 186 de la pieza IV del expediente).

    En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se acordó por medio de auto (Inserto al folio 187 Pieza IV), diferir la realización del juicio, por cuanto en dicha oportunidad no compareció la víctima ciudadano F.J.A.P., así como ningún medio de prueba a evacuarse, acordándose fijar el mismo para el día catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), librando las correspondiente Boletas de Citación a las partes.

    En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado A-quo dicta auto, por medio del cual difiere la continuación del juicio, acordando fijar nuevamente el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) como la fecha para que se realice el mismo. (Folio 203 Pieza IV del expediente).

    En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), se acordó por medio de auto (Folio 219 Pieza IV), diferir la continuación del juicio, por cuanto en dicha oportunidad no compareció ningún órgano de prueba a evacuar, se acordó fijar el mismo para el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), librando las correspondiente Boletas de Citación a las partes.

    En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), encontrándose ausentes tanto la víctima ciudadano F.J.A.P. y los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo, la juzgadora acordó la interrupción del debate oral y público, conforma a lo señalado en el artículo 320 del Código orgánico procesal penal; asimismo, acordó pronunciarse por separado respecto de la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa del investigado ut-supra. (Folio 230 y 231 Pieza IV).

    De todos los diferimientos antes señalados, observa esta Alzada que, contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito, en donde indica que los diferimientos son motivados a la incomparecencia del investigado, se evidenció que dichos diferimientos obedecen a multiplicidad de causas, como comparecencia de las partes, por acordarse No Despacho por parte del Tribunal de la causa, motivado en dos ocasiones a cuestiones de salud de la juzgadora, así como por actividades propias del Órgano Jurisdiccional como lo son: el estar en otros juicios en desarrollo, tal como fuera indicado por la Juez A-quo; no observando una conducta por parte del acusado, ciudadano R.V.D.S., que indicara su negativa de presentarse a los actos fijados; por lo que no se infiere que la prolongación del juicio oral y público en la presente causa, sea imputable al acusado de autos, ciudadano R.V.D.S.; en consecuencia debe esta Alzada, declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano víctima FRANJCISCO J.A.P., debidamente asistido en su oportunidad respectiva por las profesionales del derecho E.X.A.B. y L.M.A.A.. Y ASI SE DECLARA.-

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, concluye que en el presente caso, la prescripción de la acción penal, es de orden público, y siendo que considerando la fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la cual se realizó por ante el Ministerio Público el acto de Imputación del ciudadano R.V.D.S., se tiene la fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), como la data en que operó la prescripción extraordinaria de la acción penal, siendo solicitado el sobreseimiento de la presente causa en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013); tal como fuera expresado en la decisión dictada por la Juzgadora de Juicio y constatado por este Tribunal Colegiado que la prolongación del juicio se debió a múltiples diferimientos no imputables al investigado, es forzoso concluir que le asiste la razón a la juzgadora al afirmar que transcurrieron más de los cuatro (04) años y seis (06) meses que se requieren para que proceda la denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es Confirmar EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano R.V.D.S., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, como causa extintiva de la acción penal, atendiendo a las previsiones dispuestas en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictamina: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.J.A.P., actuando en su condición de víctima en la presente causa y debidamente asistido por las profesionales del derecho E.X.A.B. y L.M.A.A.. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.V.D.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, como causa extintiva de la acción penal, atendiendo a las previsiones dispuestas en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en relación al artículo 110 eiusdem.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

    Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de del año dos mil catorce (2014); Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. J.M.D.S.

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. I.L.R.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. F.J.R.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JMS/ILR/FJRT/GHA/lras.-

    CAUSA N° 1A- s9599-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR