Decisión nº 1A-s-9601-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

SALA ACCIDENTAL

Los Teques, 02 de julio de 2014

204° y 154°

Causa Nº 1A–s 9601-13.

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Acusado: R.A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el nueve (09) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Milba Alixa Melendez Molina (V) y C.E.J.S. (V), residenciado en Urbanización La Morita, edificio Los Gerales, Apartamento Nº 91, Piso Nº 09, San A.d.L.A., estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0212-3713489.

Defensa Privada: O.Y.B.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.493.

Víctima: M.E.D.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.477.946.

Fiscal: V.Z.V., Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

***********************************************************************************************

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho O.Y.B.R., defensora privada del ciudadano R.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto íntegro en data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano R.A.J.M., a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, por el delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.D.A.Á..

En fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9601-13, siendo designado ponente el Dr. J.L.I.V..

En fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), los doctores J.L.I.V. y M.O.B., Jueces Integrantes de este Tribunal Superior presentaron acta de inhibición en la presente causa. (Folios 135 al 146 pieza VIII de la causa), las cuales fueron admitidas y declaradas con lugar en la misma fecha por el Dr. L.A.G.R., Juez Integrante de esta Sala. (Folios 147 al 168 pieza VIII de la causa).

En fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual acordó librar comunicación dirigida a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a objeto de solicitar la convocatoria de dos (02) Jueces Suplentes (accidentales) para el conocimiento de la presente causa. (Folio 169 pieza VIII del expediente).

En fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), esta Sala dictó auto mediante el cual una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto, constató la aceptación de los profesionales del derecho R.R.A. y J.M.d.S., para el conocimiento de la causa, quedando constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Dr. L.A.G.R., Juez Presidente y Ponente, Dra. J.M.d.S., Jueza Integrante y Dr. R.R.A., Juez Integrante. (Folio 180 pieza VIII del expediente).

En fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), se celebró ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Sala Accidental y con la comparecencia de la defensora privada O.Y.B.R., el Fiscal del Ministerio Público C.E., asimismo el acusado R.A.J.M., previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital “Yare III”, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Órgano Jurisdiccional Superior, observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Instancia, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al justiciable de autos, de lo que textualmente se transcribe:

(…) Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 199, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JonhMeléndez (sic) Robert (sic) Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254… …por la comisión por la comisión (sic) del delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem SEGUNDO: Se realiza el cálculo de la pena en base a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal y CONDENA al ciudadano JonhMeléndez (sic) Robert (sic) Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254… …a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, siendo la fecha provisional de cumplimiento el 10 de julio de 2029, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: en virtud de la sentencia condenatoria se mantiene la medida privativa de libertad. SEXTO: se declara Con Lugar la solicitud (sic) imposición de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa privada...

(Folios 74 al 75 pieza VIII de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho O.Y.B.R., defensora privada del subjudice, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

(…) ocurro ante usted, con el debido respeto, en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445 y 446, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme en tiempo hábil para ejercer el correspondiente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ejusdem, en contra de la sentencia publicada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual encontró culpable al ciudadano ROBERT(sic) A.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.365.254…

…omissis…

Aseveración a la que arriba con ocasión a una perezosa investigación realizada por la Vindicta Pública, en la que en principio no quedó acreditado el delito investigado, con la AGRAVANTE que no se logró determinar la identidad de los autores del hecho acaecido, y menos aún, ¿Cuál es la conducta secundaria realizada por el Acusado y como la vincula al hecho principal, orientada a obrar sobre el ánimo de cual o cuales agentes, cualquier persona puede suministrar información? Esta (sic) satisfecho el Estado Venezolano con el resultado de una investigación en la que no se investigó absolutamente nada, ¿dónde se escogió a un Culpable al azar? ¿Cuál es la función del Grupo Baes? ¿Acaso la PRUEBA Y LA VERDAD NO SE CORRELACIONAN? ¿No es mediante la PRUEBA que adquirimos la VERDAD? ¿Investigó el Director de la Fase Preparatoria qué personas configuraban el entorno de la novia del Acusado, esto tomando en consideración que presuntamente fue privado de su libertad después de dejar a su novia en su residencia? Como puede presumir la Juzgadora que el Acusado suministró información sobre la posición económica de la víctima? Acaso le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el Acusado en la Audiencia Oral de presentación en cuyo caso no lo compromete con el hecho acaecido amén que mal puede el Juzgador usarla (sic) declaración del imputado en su contra, no es un medio para su defensa? Es garantista ciertamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal? Está facultado al Sentenciar para estimar como plena prueba de la culpabilidad del Acusado medios probatorios que no fueron debidamente controlados por el Juez de Control, tales como llamadas telefónicas? Por qué motivo el Ministerio Público no investigó ni determinó la identidad de los autores del hecho acaecido? Como se nos convence de la Culpabilidad del Acusado en estos hechos? Quedó demostrada la propiedad de un supuesto bolso, que de manera inverosímil traen a los hechos los funcionarios policiales, pues es lógico que si lo portaba alguien que estuviera cerca del lugar de suceso, no lo dejaría allí al huir lo llevara (sic) consigo?

Definitivamente la Participación del ACUSADO no está acreditada, los elementos probatorios forzadamente traídos al Juicio Oral y público no configuran la categoría de indicios suficientes y contundentes por lo que no constituyen prueba indiciaria para lograr desvirtuar totalmente la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo ampara. Podemos estar en definitiva todos los que formamos parte de la Administración de Justicia satisfechos con esta decisión?

…omissis…

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

PRIMERA DENUNCIA

En el presente caso, se fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 346 numeral 3er del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia.

…omissis…

Es por todas las consideraciones que anteceden que esta Defensa solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

SEGUNDA DENUNCIA

A continuación, se fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia.

…omissis…

El sentenciador en el capítulo referente a `La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´, señaló que analizando todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, el tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado J.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DE ABREU Á.M.E., razón por la cual estimó la juzgadora que las pruebas valoradas fueron suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; por cuanto tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, la ciudadana Juez logró establecer la participación del acusado J.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, como AUTOR, por lo que quedó desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por sí solos para individualizar al acusado de los hechos y le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable mediante la PRUEBA INDICIARIA.

…omissis…

La sentencia aquí recurrida se basó en que quedó demostrada la participación de mi defendido con múltiples indicios que la llevaron a esa conclusión, sin embargo mantiene la defensa que no existen indicios suficientes como se explicó en la primera denuncia, por considerar que los llamados indicios en el presente caso no pueden ser probados como hechos ciertos en virtud de que los mismos están basados en presunciones.

…omissis…

Es por todas las consideraciones que antecedes (sic) que esta defensa solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida.

…omissis…

CAPÍTULO V

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadio Miranda, Declare Con Lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, así como sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 y pueda realizársele al ciudadano ROBERT (sic) A.J.M. un nuevo Juicio Oral y Público como lo establece nuestra Carta Magna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, al existir violación de los artículos 444 numeral 2do, 346 numerales 3ero y 4to y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Folios 85 al 107 pieza VIII de la causa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica del justiciable de autos, sin embargo, en fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), se llevó a cabo por ante esta Sala, la respectiva audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el profesional del derecho C.E., Fiscal del Ministerio Público, expresó entre otras cosas lo siguiente:

…vistos los argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto por la defensora Privada O.B. aquí en sala, solicito sea ratificada la sentencia publicada (sic) fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual encontró culpable al ciudadano ROBERT (sic) A.J.M., de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en la ciudad de Los Teques y sea declarado sin lugar el recurso de apelación ya que el mismo no se encuentra debidamente motiva (sic).

(Folios 08 al 11 pieza IX del expediente).

En tal sentido, es importante traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 950, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número 11-1159, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Ministerio Público en amparo), la cual refiere en primer término que, la contestación del recurso de apelación –Art. 454 COPPD- resulta potestativa de las partes y, su omisión no acarrea consecuencia procesal alguna; en segundo lugar, aquella que distingue que, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal –para entonces vigente- no establecía restricciones respecto de la intervención oral en audiencia de apelación, de aquella parte que no presentó contestación escrita al recurso de apelación incoado contra el fallo a quo; dejó sentado:

(…) De la norma que se citó, se desprende claramente que la contestación del recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva es potestativa de las otras partes intervinientes en el proceso penal, es decir pueden contestarlo si así lo consideraran pertinente; sin embargo, no establece efecto alguno a la inactividad de la parte con respecto a la contestación del recurso apelativo.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, la norma que regula la celebración de la audiencia de apelación, no señala que no serán oídas las partes en el proceso penal, que no hayan contestado el recurso de apelación contra sentencia definitiva. Por el contrario la norma establece que la audiencia se efectuará con las partes que asistan a la misma, quienes debatirán oralmente acerca del basamento de la apelación incoada. Así, el artículo 456 eiusdem, expresamente indica…

(Negrillas y subrayado añadido).

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado esta Sala destaca que, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación se tomarán en consideración los alegatos expuestos en la audiencia oral de apelación, los cuales serán resueltos en el desarrollo decisorio.

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho O.Y.B.R., defensora privada del ciudadano R.A.J.M., la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir:

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, a los efectos de resolver el recurso de apelación observa esta Superioridad que la recurrente apela la sentencia definitiva, aduciendo su inconformidad con la investigación realizada por la Representación Fiscal en el presente asunto, destacándose así lo siguiente:

Primeramente, es imperioso resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante signada bajo el número 2560, expediente número 03-1309, de fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo que se entiende por fase preparatoria en el proceso penal, siendo lo siguiente:

(…) En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye `el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración´.

Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Visto el precedente jurisprudencial de carácter obligatorio, la conclusión parece obvia: la necesidad de investigación es la actividad más relevante del objeto de la fase preparatoria o investigativa y ello resulta más evidente que la simple objetivización de esa finalidad expresada en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo más preciso definir a dicha fase como la de recabar los elementos de convicción que tienden a individualizar al imputado y su acreditación de los medios posibles en el hecho punible para lograr establecer su acto conclusivo (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), cualquiera que ella sea (elementos de convicción tanto para culpar o exculpar), para así, otorgarle el manto de igualdad legal que el sistema acusatorio exige en la relación jurídico procesal frente a las partes con pretensiones en este proceso.

Asimismo es indudable también resaltar la función que va a ser asumida por el Tribunal de Control en esta etapa, el cual tendrá la obligación de verificar el control material y formal del acto conclusivo presentado por el Representante Fiscal; siendo al Juez a quien le corresponderá analizarla en esta fase preparatoria.

Por otra parte es imperativo señalar que, si la apelante de autos estaba inconforme con la investigación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, ésta debió utilizar el control judicial, y en el supuesto negado de su pretensión, hacer uso de las excepciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal correspondientes a la fase intermedia, como en efecto lo hizo.

Corolario a lo anterior, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1676, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., lo siguiente:

(…) Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la `pena del banquillo´ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal…

. (Subrayado y negrillas nuestra)

En este orden de ideas, esta Alzada considera importante destacar que la función del Juez de Control, al momento de emitir su pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, finalizada ésta, debe estimar si el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra suficientemente sustentado y si cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la facultad que le confiere el artículo 313 ejusdem, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que el mismo consideró a su criterio que la acusación fiscal, cumplía con todas las exigencias de la ley¸ con basamentos serios que permitían vislumbrar un pronóstico de condena respecto del acusado de autos.

Por consiguiente, es de acotar que el enjuiciamiento no se da en función de elementos de convicción sino de pruebas aportadas al proceso por las partes, motivo por el cual, ningún sentido tiene elevar el conocimiento de esta Alzada en apelación de sentencia definitiva, aquellas cuestiones que se suscitaron en la etapa preparatoria, toda vez que de la arquitectónica del proceso penal prevé la preclusión de los lapsos en las distintas fases.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1457, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., estableció:

(…) En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: J.M.R., 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: J.R.R., en las cuales estableció que:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, podemos indicar que en relación a lo aducido por la recurrente de autos referido a su inconformidad por la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, la misma tuvo su oportunidad procesal para impugnar tal inconformidad, por lo que se destaca que dicho lapso precluyó, toda vez que la etapa procesal culminó al momento de finalizar la audiencia preliminar y ordenarse la apertura al juicio oral y público, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento único y exclusivo del fallo dictado en la fase de juicio, es decir, la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano R.A.J.M., por ser la etapa procesal que le concierne a esta Sala, el chequeo y revisión de la recurrida, en tal sentido, no le asiste la razón a la apelante de autos, conforme a lo supra transcrito.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La competencia para que esta Alzada conozca el recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, se encuentra establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone

Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En sintonía con lo antes expuesto debemos significar que esta Sala resolverá única y exclusivamente lo alegado en el recurso de apelación referido a la falta de motivación del fallo, destacando el principio: “tantum devolutum quantum apellatum” el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 0562, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., apuntó:

..Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum` y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…

(Negrillas y subrayado nuestro).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRIMERA DENUNCIA

En el caso sometido al análisis de la Sala observa, que la recurrente en su escrito recursivo, estableció como primer punto de impugnación, la falta de motivación de la sentencia, ya que a su criterio la recurrida se encuentra inficionada de tal vicio, fundamentando su denuncia en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 3 ejusdem, destacándose así lo siguiente:

(…) En el presente caso, se fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 346 numeral 3er del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia.

El sentenciador en el capitulo referente a `Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el tribunal estima Acreditados´, señaló que en el transcurso del juicio oral se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el tribunal estimó acreditados una vez analizados, apreciados y valorados, todo el acervo presentado por el Ministerio Público con respecto a las reglas que rigen la materia al momento de juzgar como lo son la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que según la sentenciadora fueron valoradas y decantadas según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los principios contenidos en la ley Adjetiva Penal. Al respecto observa esta defensa:

Una vez realizada la transcripción íntegra de las Actas levantadas durante la realización del Juicio Oral y Público asume esta Defensa que la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados se encuentran inmersos en el Capítulo nombrado como ÀNALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA´…

Antes de resolver tal denuncia, considera esta Sala que, luego del análisis del presente motivo de impugnación, es importante destacar que el recurso de apelación dista de la técnica recursiva atinente, por cuanto la apelante denuncia la falta de motivación de la sentencia fundamentándolo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se reitera que el artículo 445 en su segundo aparte ejúsdem, el cual es preciso al expresar de forma clara y concisa, como debe interponerse el recurso de apelación en sentencias definitivas, distinto a lo que sucede en una apelación de autos, en el cual nuestra compilación adjetiva no exige determinada técnica para su presentación, siendo que el artículo establece lo siguiente:

Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De la norma y la jurisprudencia antes transcritas se colige la necesidad que el apelante o recurrente, tal como ya se señaló, cumpla con la obligación de adecuar su impugnación a los requisitos de forma previstos en el artículo 445 de nuestra compilación adjetiva penal, como lo es presentar el recurso en escrito fundado, en el cual se expresen de manera clara, concreta y separada, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende, y al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

Ahora bien, con el objeto de constatar lo señalado por la apelante, es imperioso enfatizar lo que la doctrina ha señalado respecto a la motivación:

El doctrinario Dr. R.d.A., (España), ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´ (al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica dar publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

Igualmente en relación a la motivación, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en sentencia número 024, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), expediente signado con el número C11-254, dejó sentado lo siguiente:

(…) La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…

(Resaltado y subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en relación a la motivación de la sentencia, dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

De lo que se colige que, la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, y resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional, la motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores, su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.

Por otra parte, esta Sala a objeto de resolver lo aducido por la recurrente, considera importante destacar que la inmotivación es la ausencia o carencia total de razones cuando se omiten las expresiones de hecho (quaestio facti) y de derecho (quaestio iuris) en que la misma se fundamenta, y que son exigibles de manera imperativa para cada sentencia.

De igual modo es prudente resaltar lo sostenido en sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C07-0031, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), que señaló:

(…) Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

(Resaltado y subrayado añadido)

Visto lo antes referido cabe destacar que nuestro M.T.d.J. ha expresado que la motivación exigua no es inmotivación, tal como se señala:

(…) Por todo lo antes expuesto en los párrafos anteriores y una vez revisados los argumentos de la Defensa y compararlos con la decisión recurrida, la Sala Penal concluye que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente aunque de manera exigua, sobre el planteamiento de la Defensa de ciudadano acusado, desarrollando en forma (aunque) muy concisa las razones de hecho y Derecho, en las cuales se basó, para declarar sin lugar el recurso de apelación.

Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En sentencia N° 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:

`…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

`…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´.

De ahí que, en el caso bajo análisis se verificó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sí respondió lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello no se evidenció la falta de motivación del fallo…

(Sentencia N° 244, del 20 de Junio de 2013). Subrayado de esta Instancia Superior.

Del mismo modo es imperioso enfatizar lo establecido en sentencia número 289, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C12-321, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., que señaló:

(…) Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

(Resaltado y subrayado nuestro)

De los extractos de las jurisprudencias supra mencionadas, se colige que la falta de motivación no se comprueba con la sencilla disconformidad de las partes sobre las razones expuestas por el Tribunal de Instancia, ya que la motivación no merece ser amplia sino que se baste así misma sin dejar dudas en cuanto a las acreditaciones dadas para el juzgamiento, por lo que reitera esta Alzada el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la “motivación exigua no es inmotivación”.

De este modo, y contrario a lo impugnado por la recurrente de autos, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Jueza de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, se encuentra suficientemente acreditada, toda vez que determinó de manera expresa, positiva y precisa la adminiculación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, la referida explica de manera clara las razones de hecho (quaestio facti), y de derecho (quaestio iuris), en las cuales se basó para llevar a cabo su decisión, como se evidencia de la fundamentación dada por la Jueza a quo, siendo la siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La doctrina ha afirmado `el indicio no es una actividad intelectual de inferir o presumir, por tanto no pertenece al campo de la mente. El indicio atañe al mundo de lo factico, se refiere a hechos o actos pasados que una vez conocidos y probados pueden servir para inferir o presumir la verdad o falsedad de otros sucesos, es un hecho probado que sirve de medido de prueba, ya no para probar sino para presumir la existencia de otro hecho, sino es útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar silogísticamente, en otras palabras existen hechos que no se pueden demostrar de manera directa a través de los medios de prueba conocidos, testimonios, inspecciones, sino a través del esfuerzo de la razón que parte de datos aislados de `cabos sueltos´ que une la mente para llegar a una conclusión. Éstos datos aislados o canos sueltos cuyo único requisito es que se encuentren probados antes del silogismo, son los indicios.´

Más que probar, el indicio sirve para razonar en el campo de la lógica; el indicio equivale a la formación de la premisa menor de un silogismo, la que debe ser cierto, es decir se debe tener por probada, porque de premisas falsas, falsas conclusiones.

La prueba indiciaria es, ante toda, una verdadera prueba. Esto significa no solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho sino además –y como condición para lo primero- que es necesario que tenga las características de seriedad, rigor, consistencia, que toda prueba debe tener en el campo del Derecho si se quiere que sea utilizado.

…omissis…

De acuerdo a lo anterior, la constitución de la certeza final está basada en múltiples elementos subjetivos o cuando menos altamente controvertibles, como es el caso de autos, pues la certeza final se debió a múltiples indicios que conllevaron a formar plena prueba, tales como: amistad entre el acusado y la víctima, publicación en el muro de facebook donde todos los contactos de J.M. (entre ellos G.L.) podrían visualizar lugar y hora donde estaría la víctima, colocándolo en el lugar donde a pocos minutos es plagiado, pues en la panadería La Morita la víctima observó un vehículo sospechoso accent azul, el cual lo intercepta y se bajan dos personas armadas llevándoselo, copia de la cédula de identidad y carnet estudiantil de J.M. en el lugar de liberación de la víctima, así como documentos personales de G.L. (sic), relación de llamadas telefónicas antes y después del secuestro de la víctima, entre G.L. (sic) y J.M..

…omissis…

En el presente caso, existían indicios concatenados entre sí demuestran la responsabilidad penal del acusado J.M.R. (sic) ALEJANDRO, así como del hecho objeto del presente proceso, que en forma contundente concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.

…omissis…

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad…

(Folios 66 al 71 pieza VIII de la causa)

Así las cosas, esta Alzada, luego de una lectura completa y razonada de la decisión impugnada, y como resultado del análisis pormenorizado al escrito recursivo, constató que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que la misma lo que pretende es demeritar las razones ofrecidas por la Jueza a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas, verificándose que la juzgadora de instancia expresa sus razones en la fundamentación y/o motivación, bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), en la que sustenta su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional, destacándose así que en razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con su argumentación de hecho y de derecho, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica y clara, lo que conllevó a establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano R.A.J.M., en tal sentido, en razón de la consideración que antecede estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por falta de motivación, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia por todas las razones antes descritas. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

En el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que la Defensa Técnica del encausado de autos, señala como segunda denuncia, en su escrito de apelación, la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2, por cuanto a su criterio la misma viola el artículo 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar los medios de pruebas en que basó su fallo el Tribunal a quo, en tal sentido se destaca lo siguiente:

Se hace necesario para esta Alzada, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el cual es del tenor siguiente:

(…) La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…

(Sentencia N° 052, del dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil catorce 2014), Exp. Nº C12-282, ponente Dra. Y.B.K.d.D..) (Resaltado y subrayado nuestro)

Cabe resaltar lo sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., quien dejó sentado:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:

`La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.´ (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010). “(Subrayado de esta Sala)

Al respecto, es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, labor aplicada efectivamente por el Tribunal de Instancia. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

En sintonía con lo anterior, esta Sala destaca que, en lo referente a lo aducido en el recurso de apelación por la recurrente que arguye la falta de motivación de la sentencia, reiterar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 134, expediente número C11-442, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado con el tema, que dejó sentado lo siguiente:

(…) En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

(Subrayado de esta Sala)

En relación con el tema de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 140, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., dejó sentado:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…omissis…

(Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su decisión debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

Así las cosas, esta Superioridad considera necesario verificar lo señalado por la Juzgadora del Tribunal de Juicio en la sentencia apelada, observándose de la recurrida lo siguiente:

(…) Más que probar, el indicio sirve para razonar en el campo de la lógica, el indicio equivale a la formación de la premisa menor de un silogismo, la que debe ser cierta es decir se debe tener por probada, porque de premisas falsa, falsas conclusiones.

La prueba indiciaria es, ante todo, una verdadera prueba. Esto significa no solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho sino además –y como condición para la primera- que es necesario que tenga las características de seriedad, rigor, consistencia, que toda prueba debe tener en el campo del Derecho si se quiere que sea utilizada.

…omissis…

Esta prueba supone un pensamiento complejo en el que se persigue la reconstrucción de un hecho concreto, rematando de ciertos indicios a hechos que se hacen más o menos probables a medida que avanza el proceso de recolección de indicios y de formulación de presunciones o conjeturas basados racionalmente en tales indicios. (Resaltado y subrayado añadido).

…omissis…

Ahora bien, En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

…omissis…

De acuerdo a lo anterior, la construcción de la certeza final está basada en múltiples elementos subjetivos o cuando menos altamente controvertibles, como es el caso de autos, pues la certeza final se debió a múltiples indicios que conllevaron a formar plena prueba, tales como: amistad entre el acusado y la víctima, publicación en el muro de facebook donde todos los contactos de J.M. (entre ellos G.L.) podrían visualizar lugar y hora donde estaría la víctima, colocándolo en el lugar donde a pocos minutos es plagiado, pues en la panadería La Morita la víctima observó un vehículo sospechoso accent azul, el cual intercepta y se bajan dos personas armadas llevándoselo, copia de la cédula de identidad y carnet estudiantil de J.M. en el lugar de liberación de la víctima, así como documentos personales de G.L., relación de llamadas telefónicas antes y después del secuestro de la víctima, entre G.L. (sic) y J.M..

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

…omissis…

En el presente caso, existían suficientes indicios que concatenados entre sí demuestran la responsabilidad penal del acusado J.M.R.A., en la comisión de CÓMPLICE EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado (sic) en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem en perjuicio del ciudadano E.D.A., y atendiendo a la Jurisprudencia del M.T., examinado el acervo probatorio con criterios de lógica y máximas de experiencia, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene esta Juzgadora la plena certeza de la complicidad y culpabilidad del ciudadano J.M.R.A., así como del hecho objeto del presente proceso, que en forma contundente concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia es condenatoria.

(Folios 66 al 70 pieza VIII del expediente).

Asimismo, se observa que, resultó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano R.A.J.M., mediante su comportamiento antijurídico fue cómplice responsable del delito tipo ventilado en autos, por cuanto a través de todo el cúmulo probatorio decantado en el contradictorio, ha quedado acreditada la participación del encausado en el hecho, tal como lo dejó sentado la Jueza a quo en su fallo, observándose de la misma la determinación de todos los elementos de convicción debidamente admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportados al proceso, el correcto razonamiento (quaestio facti y quaestio iuris) dando cumplimiento a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo ésta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados durante el desarrollo del Debate Oral y Público.

Tomando como punto de partida lo esencial de esta afirmación, la Sala observa que contrario a lo aducido por la Defensa Técnica del justiciable de autos en su escrito recursivo, se evidencia que efectivamente el Juzgado de Juicio evaluó y analizó todo lo expresado por las partes y sujetos procesales actuantes en el debate oral y público, quien determinó en su sentencia, la respectiva concatenación de todo el acervo probatorio, sustentando debidamente sus razonamientos con fundamento en los hechos probados.

De manera que, una vez revisados los argumentos de la Defensa y comparados con la decisión recurrida, esta Superioridad es consistente en afirmar que el Órgano Jurisdiccional de Instancia dejó determinadamente plasmadas las razones de hecho y derecho, en que sustentó su fallo, por lo que se evidencia que la Juzgadora realizó la debida fundamentación.

En este sentido, en el caso bajo estudio esta Alzada constata que, del fallo apelado a través de un criterio racional y jurídico, aplicó las normas a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado; coligiéndose que la Jueza a quo para razonar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, corroborándose el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con las pruebas documentales presentadas en el debate; evidenciándose en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica y clara, estableciendo las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano R.A.J.M., quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, conforme a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello acorde al principio de inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem.

En consecuencia, esta Sala luego de examinar el alegato de inmotivación denunciado por la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, se precisa que no le asiste la razón a la parte recurrente, puesto que se evidencia del fallo impugnado que el Juzgado a quo efectivamente expresó sus razones de manera lógica y coherente en su decisión, por lo que esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por la recurrente, considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la denuncia sustentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numerales 4 ejusdem, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Por otro lado, esta Alzada considera imperioso destacar que es un deber para los Jueces de Instancia aplicar las circunstancias atenuantes y/o agravantes (artículos 74 y 77 ambos del Código Penal), que concurran en un caso en concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, conforme lo establece el artículo 37 de Código Penal, y siendo que dicho mandamiento no fue constatado por esta Sala, es por lo que se para a rectificar el quantum de la pena en el presente caso, a objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso considerándose resaltar lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(Resaltado y subrayado nuestro).

Igualmente se resalta el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, establece lo sucesivo:

Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa luego del análisis exhaustivo se evidencia que el Juzgado de Juicio al momento establecer el respectivo cálculo de la pena, el mismo lo hizo de la manera siguiente: “...Ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de El (sic) delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 (sic) Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de PRISIÓN DE VEINTE (20) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se determinó que la participación del acusado JOHN (sic) MELÉNDEZ R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, fue de complicidad, la cual está prevista en el artículo 11 (sic) Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo una rebaja en una cuarta parte (1/4), es decir SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; se deja expresa constancia que en virtud de la magnitud del delito, daño causado y a los fines de no crear impunidad, no se aplico (sic) ninguna atenuante de ley, ello en base al principio de discrecionalidad del juez; siendo la fecha provisional de cumplimiento el 10 de julio de 2029, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente…” (subrayado nuestro), observando este Tribunal Colegiado que el Juez a quo al momento de realizar el quantum de la pena no aplicó la debida atenuante de ley, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 74 del Código Penal, y 434 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (arriba transcrito), procederá a rectificar el dispositivo del fallo en el presente caso de la manera subsiguiente:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Esta Superioridad una vez verificada la sentencia procede a corregir la pena impuesta el delito es el de Secuestro, para el cual se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presión, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 del Código Penal, es de veinticinco (25) años, de igual forma se observa que el delito fue cometido en complicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que se rebaja la pena en un cuarto (1/4), es decir, seis (06) años y tres (03) meses de prisión, estableciendo la pena en dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, siendo que el acusado de autos para el momento de la ocurrencia del delito tipo tenía diecinueve (19) años, era estudiante, observándose de las actas que carece de antecedentes penales, se le rebaja la pena aplicable en tres (03) años, dando como resultado la pena a aplicar de quince (15) años y nueve (09) meses de prisión, como en efecto así declara.

Ahora bien, y en virtud que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos, esta Sala observa que de los hechos acreditados y establecidos por la Jueza de Juicio se estableció la verdad en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido se rectifica la pena impuesta al ciudadano R.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el nueve (09) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Milba Alixa Molina (V) y C.E.S. (V), residenciado en Urbanización La Morita, edificio Los Gerales, Apartamento Nº 91, Piso Nº 09, San A.d.L.A., estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0212-3713489, en consecuencia esta Sala, rectifica la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, e impone la nueva pena de quince (15) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano, por el delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, cometido en detrimento del ciudadano M.E.d.A.Á., de conformidad a lo contemplado en los artículos 26, 49, 257 todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 74 del Código Penal y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en el presente caso, conforme a los criterios supra expuestos, la Sala observa que la misma no dejó de resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado de autos, sino por el contrario, dio a la recurrente una respuesta clara y concreta sobre la resolución jurídica de su pretensión, lo que permite concluir en base a todas las consideraciones antes expuestas y declaradas sin lugar, como han sido, las denuncias esgrimidas por la apelante; estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho O.Y.B.R., defensora privada del ciudadano R.A.J.M., y en consecuencia, Confirmar la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria al ciudadano R.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, por el delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.d.A.Á., por cuanto se evidenció de la recurrida la correcta motivación dando cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala ningún motivo que hagan anulable el referido fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho O.Y.B.R., defensora privada del ciudadano R.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, consideró responsable al ciudadano R.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, del delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.E.d.A.Á..

TERCERO

Conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 74 del Código Penal y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se RECTIFICA EL QUANTUM DE LA PENA, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, quedando en definitiva a cumplir el ciudadano R.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, la nueva pena de quince (15) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, en los términos expuestos en la presente decisión.

Se RECTIFICA EL QUANTUM DE LA PENA.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia del presente fallo y solicítese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. R.R.Á.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. J.M.D.S.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LAGR/RRA/JMDS/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR