Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 5 de Agosto de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3907-14

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.R.O., en su condición de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 21 de julio de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 23 de julio de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana Y.R.O., en su condición de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 10 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana Y.R.O., en su condición de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamentó en los siguientes términos:

…IMPUGNACION Y PRETENSION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como Representante Fiscal, y con el carácter que me confiere la Ley, en el presente caso de Recurrente, paso hacer las siguientes consideraciones:

Como primera Impugnación, hago mención a la decisión recurrida, pues la misma se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación, que causa un gravamen serio e irreparable al Ministerio público y a la víctima, por cuanto la Jueza en su decisión, al acordar llevar a cabo la celebración del reconocimiento en Rueda de Imputados, el día 03 de Abril de 2014, día en el cual vencía la etapa Preparatoria o de Investigación y lapso para que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente, considerando esta Representante Fiscal, que la defensa solicita la presente prueba, a nuestra consideración, de manera TEMERARIA, pues si narramos lo que la Doctrina ha considerado al acto de Reconocimiento en Rueda de Imputado, es que su naturaleza o procedencia es la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes en cuanto a la participación o no de una persona sindicada en la comisión de un hecho delictivo, y en caso de marras, no existe duda sobre la identidad física del hoy imputado, por cuanto la víctima reconoce durante el trascurso (sic) de toda la investigación al hoy imputado, pues no sólo son conocidos y residentes del mismo sector, sino que fue señalado para el momento de su aprehensión suministrando además, los apodos y sus nombres al organismo investigador y al Ministerio Público en las entrevistas rendidas en sede Fiscal, pretendiendo la defensa que a través de este acto, la víctima sea interrogada, ejerciendo así alguna forma de intimidación, y no buscando el fin esencial de esta prueba prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la defensa solicita la celebración de este acto el día 03 de Abril de 2014, es decir, al Cuadragésimo Quinto (45) día de haberse practicado la aprehensión del ciudadano imputado, día este, ciudadanos Magistrados, en el que se vencía la fase preparatoria o de investigación, sorprendentemente la defensa solicita la celebración de un acto, considerado tanto por la Doctrina como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un acto de investigación que procede solo en la fase antes mencionada, vale decir, fase preparatoria, pues al Cuadragésimo Quinto día precluye la fase de investigación, en consecuencia, debería considerarse extemporánea la solicitud de celebración del acto de reconocimiento en rueda de imputado.

Es por lo que propone esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, se deje sin efecto por no ser útil, pertinente y necesaria la Solicitud realizada por la defensa del imputado G.A.I., como lo es el reconocimiento en rueda de Imputados previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal(sic) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; así mismo por considerar que dicha prueba ha sido requerida extemporáneamente.

CAPITULO V

DE LA PRETENSION FISCAL Y DE LA SOLICITUD

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente, y somete a consideración de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del Presente Recurso en los siguientes términos:

(…)

2.- Que una vez admitido y declarado con lugar el presente Recurso, sea revocada la decisión dictada por el Juez de la Recurrida, por considerar que dicho acto de investigación causa un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como a la víctima ciudadano P.G.T. y ha precluido la fase preparatoria o de investigación, así mismo no es útil, pertinente y necesaria por cuanto el fin que persigue la defensa, no es la procedencia propia del acto requerido como lo es…Reconocimiento en Rueda de Imputados…

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II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 21 al 26 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por los ciudadanos, MARYNELLA H.R. y J.A.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.375 y 32.051, en su carácter de defensores del ciudadano G.A.I.; del cual se extrae lo siguiente:

…Ahora bien, el reconocimiento del imputado como diligencia de investigación, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente denominada por nuestra practica forense como reconocimiento en rueda de individuos, requiere como un obvio requisito o presupuesto, por parte del reconocedor, que este último, retenga en su memoria algunos rasgos fisonómicos del sujeto a reconocer, como el presunto perpetrador del hecho que se le imputa, tal consideración, resulta de singular relevancia, para desvirtuar la pretensión del Ministerio Público, que se opone a la práctica de esta diligencia, bajo el inverosímil argumento de una supuesta improcedencia del reconocimiento, basado en que el reconocedor, que es este caso es la víctima G.P.T.J., tiene conocimiento previo de los datos fisonómicos del imputado como su presunto agresor.

Tal impedimento, supone incongruencia, y contraviene la igualdad, así como el deber de cargo del Ministerio Publico de apreciar como elementos de convicción fuentes de prueba, no sólo los elementos que inculpen , sino también los que puedan exculpar, reflexión que resulta pertinente, al, advertir que el Ministerio Público, pretende apreciar como elemento de convicción el dicho de la víctima para inculpar, pero de manera absolutamente contraria a la igualdad en el tratamiento de la investigación, pretende no atribuirle verosimilitud a los dichos de una víctima, que pueden resultar exculpatorios, máxime, cuando, se advierte del expediente que consignamos en copia certificadas, que existe una ampliación de la denuncia de fecha 26 de marzo de 2014, rendida por ante el Ministerio público, donde la víctima, solo le atribuye participación de los hechos a personas distintas a nuestro defendido, evidenciándose del contenido de dicha ampliación de denuncia que la víctima reitera el estado de inconciencia de nuestro defendido, precisando que se encontraba dormido y bajo los efectos del alcohol, de cuya declaración solo se advierte que la víctima le atribuye una conducta dolosa de intimidación y amedrentamiento a un sujeto que identifica como el "YANQUI".

(…)

Destacando que, la utilidad, necesidad y pertinencia de tal diligencia de investigación, guarda congruencia con la naturaleza instrumental del proceso penal, cuyo propósito es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, fin ulterior del proceso que tiene su basamento en el al principio consagrado en el artículo 257 constitucional que de manera categórica establece, como máximas de la realización de la justicia, la búsqueda de la verdad, y la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con el artículo 21 y 49 que consagran la igualdad entre las partes en el acceso a diligencias que arrojen una certeza sobre el autor o participe, el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso.

Por último resulta incontrovertible que el efecto y mérito probatorio, de fondo determinante para la búsqueda de la verdad, concatenado al elemento que ciertamente arroja una declaración de la propia víctima, identificando como responsables a personas distintas de nuestro defendido, nos conduce a la certeza que desvirtúa y exime a nuestro defendido de cualesquiera de los delitos que se les pretenden atribuir.

Es por ello que, que tal diligencia, no afecta, no vulnera el debido proceso, ni genera una desventaja o desigualdad para el ministerio público, todo lo contrario, tal diligencia por naturaleza, genera certeza, y contribuye al esclarecimiento de los hechos y aun mas tiene el efecto de precaver que un sujeto inocente pueda ser sometido injustamente a un proceso, y ser sometido a privación de libertad de, (sic)arrastrándolo a un inminente peligro atentatorio contra la integridad y su propia vida, ya que bien es sabido por máximas de experiencia, y conocimiento público y notorio del estado de inseguridad de nuestras recintos penitenciarios o cárceles venezolanas, donde, impera la anarquía, y en reiteradas situaciones similares, los sujetos procesado por violación, no solo los violan, sino además los desaparecen. Narración descriptiva un tanto cruda, pero, nunca será tan sórdida, 1(sic) cuando se trata de iluminar el criterio ponderado de la corte de apelaciones, que incluso por decisión propia, no solo podrá ordenar la práctica del renacimiento,(sic) declarando sin lugar la apelación fiscal, sino además debe esta DEFENSA ADVERTIR QUE LA MODALIDAD DEL DENOMIONADO (sic) "Efecto suspensivo", bajo ningún respecto puede aplicarse para un reconocimiento del imputado, tal como ha pretendido, de manera infundada, y fuera de oportunidad el ministerio público, ya que en efecto, tal como se desprende de las actas procesales, esta defensa, resulta sorprendida, cuando la vindicta pública, luego de ejercer la apelación contra la decisión que acordó el reconocimiento, con posterioridad a dicha apelación, incurre en el novísimo artilugio de intentar un efecto suspensivo contra una diligencia solicitada en tiempo hábil, encontrándonos aún en la fase de investigación, situación que con el respeto del ministerio público, advertimos, como improcedente, y así solicitamos que sea declara por esta digna corte de apelaciones.

(…I

Este argumento resulta absolutamente falaz, y desnaturaliza lo que por definición significa un auto de mero trámite; habida cuenta que en el caso de marras la juez a quo, acuerda una diligencia de investigación de singular importancia y cuyos efectos son de fondo, considerando que las resultas que arroje esta diligencia pueden incidir no solo en la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, sino que la misma resulta determinante incluso para desvirtuar la autoría o participación de nuestro defendido en los hechos que pretenden incriminarlo. Además atacamos la absoluta carencia de asidero jurídico y racionalidad empleado por el Ministerio Público para fundar el presente recurso, particularmente cuando la vindicta pública de manera absolutamente errónea señala que la solicitud por parte de la defensa de esta diligencia de investigación es extemporánea, incurriendo en una ambigüedad cuando señala que no puede hacerse en el día 45, fecha en que expira el lapso para que el Ministerio público presente acto conclusivo, lo cual adolece de imprecisión, habida cuenta que el alcance del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, determina que hasta la última hora del día 45 el Ministerio Público debe presentar acto conclusivo, lo que no implica que la defensa pueda ejercer el derecho de presentar cualquier diligencia de investigación antes de la presentación del acto conclusivo, lo que quiere decir que todas las horas del día 45 que precedan a la interposición del acto conclusivo forman parte de la fase preparatoria, por ende tal como se verifica fehacientemente de las actas procesales, esta defensa solicito la práctica de diligencias de investigación, efectivamente en el día 45, pero con anterioridad a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; igualmente advertimos debe ser garante de la legalidad y parte de buena fe, y en el caso de marras, hemos sido sorprendidos, cuando la vindicta pública, no tomó en consideración elementos exculpatorios que se derivan de la ampliación de la denuncia rendida voluntariamente por la propia víctima ante el despacho fiscal, cuyas resultas eximen de responsabilidad penal a nuestro defendido…

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa al folio 13 del cuaderno de apelación, la decisión dictada en fecha 3 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de la cual se extrae lo siguiente:

…Vista la solicitud de los ciudadanos J.A.D. y MARINELLA H.R., en su carácter de Defensores Privados del imputado G.A.I.…donde solicita se acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado acuerda que se lleve a efecto el ut supra acto, para el día viernes 04 de Abril de 2014, a las 10:00 horas de la mañana…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, concluye esta Alzada que la Abogada Y.R.O., Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, al considerar que la solicitud de la defensa, a criterio de la recurrente, es extemporánea por haber sido solicitado en la fecha en que vencía la fase preparatoria y el lapso para emitir el acto conclusivo correspondiente, indicando que tanto la Doctrina como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que se trata de un acto de investigación que procede solo en la fase antes mencionada.

Igualmente, alega la Representante Fiscal que la naturaleza del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, versa sobre la duda que pueda surgir en algunas de las partes en cuanto a la participación o no de una persona que es sindicada en la comisión de un hecho punible, y en el caso de marras a juicio de la recurrente, no existen dudas sobre la identidad física del imputado de autos, por cuanto la víctima lo reconoció durante el transcurso de la investigación, pues no sólo son conocidos y residentes del mismo sector, sino que fue señalado para el momento de su aprehensión, suministrando el apodo y nombre al ente investigador y al Ministerio Público en las entrevistas rendidas en Sede Fiscal.

Finalmente, solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y se deje sin efecto el acto recurrido, por considerar que le causa un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como a la víctima ciudadano P.G.T..

A fin de dar respuesta al recurso de apelación planteado por la Abogada Y.R.O., Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala en primer lugar advierte que en efecto, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, al acordar el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, solicitado por la defensa del ciudadano G.A.I..

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala: “Gravamen Irreparable”. “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

Nuestro ordenamiento jurídico, no contiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, el referido término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

En virtud lo anterior, se estima que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerado el análisis que antecede, estableceremos si la decisión dictada el 3 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, causó un gravamen irreparable o no, al Ministerio Público y a la víctima, por lo que se estima necesario analizar la naturaleza o la procedencia de dicho acto de la siguiente manera:

El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 216. Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer

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El artículo 217 ejusdem, por su parte, reza lo siguiente:

Artículo 217. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto semejante.

El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones, y en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora

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De lo anterior, se advierte que el reconocimiento del imputado o imputada en rueda de individuos, establecido en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto propio de la fase de investigación, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente se encuentra vinculado con la comisión de un hecho punible, siendo que en la vigente N.A.P., cualquiera de las partes o la víctima se encuentran facultados para solicitar la realización del acto en cuestión, cuando así lo estimen necesario.

Respecto a la norma ut-supra transcrita, podemos citar que el autor E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Pág. 248), señala lo siguiente:

“…El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada…”

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, ha precisado:

...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...

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Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:

...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...

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Visto lo anterior, es conveniente indicar que ciertamente la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en los procesos penales, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es necesario acotar que en junio de 2012, con la entrada en vigencia anticipada del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue objeto de reformas importantes y transcendentales en aras de la realización de una justicia más expedita, responsable, equitativa, eficiente y por sobre todo eficaz, tal y como lo propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a toda persona sometida a un proceso penal, se le otorgó la necesidad de adecuar las reglas del proceso penal a lo encomendado por nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, relativos a los Derechos que tiene todo ciudadano en cualquier fase del proceso a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso a la Justicia.

En el presente caso, se observa que la recurrente ha señalado que la decisión mediante la cual se fijó el acto de reconocimiento, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, al considerar extemporánea la solicitud de la defensa, por haber sido solicitado en la fecha en que se vencía la fase preparatoria, así como, el lapso para emitir el acto conclusivo correspondiente.

No obstante, esta Sala ha verificado de la revisión y del análisis de las actuaciones, que la Jueza de Primera Instancia consideró que vista la solicitud de la defensa del ciudadano G.A.I., es la razón por la cual acordó el acto de reconocimiento del imputado o imputada, previsto en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se estima resulta ajustado a derecho, pues dentro de las atribuciones conferidas por la Ley, el órgano jurisdiccional a solicitud de cualquiera de las partes tiene el deber de efectuar las solicitudes que le sean requeridas en esta fase del proceso.

En el caso bajo estudio, quienes aquí deciden consideran que el Juzgado A quo, no causó un gravamen irreparable, al Ministerio Público, ni a la víctima, así como tampoco desnaturalizó la esencia del acto objeto de controversia, toda vez que se advierte que independientemente de los alegatos de la recurrente, la fase preparatoria tiene un lapso perentorio, dentro del cual las partes se encuentran plenamente facultadas para realizar las solicitudes que estimen pertinentes, y el Órgano Jurisdiccional, quien es el director y controlador de dicha fase, tiene la facultad de acordarlas o no, siendo que para el momento de la solicitud del acto de rueda de individuos, no había transcurrido el lapso previsto en la Ley, por lo que mal puede pretender la Representante Fiscal, que la Jueza de Control lesione los derechos que le asisten al imputado o cualquiera de las partes del proceso.

Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala determina que la decisión recurrida no causó gravamen irreparable, siendo lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.R.O., en su condición de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.R.O., en su condición de Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, ni a la víctima.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.T.I.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3907-14

SA/JTI/JBU/CMS/jec.-

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