Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007530

ASUNTO : LP01-R-2013-000040

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por el abogado W.Y.O., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de Febrero del 2013, que acordó imponer al imputado D.J.Z.R., una medida cautelar menos gravosa. Al respecto observa la Corte:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 04 obra inserto el escrito de Apelación, en el cual el Abogado de Defensa señala:

Denuncio en primer lugar la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN y CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto antes de tomar la decisión recurrida, el tribunal debió escuchar la opinión de la víctima, ello en virtud de lo establecido en el articulo 1 y en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 122 y del Código Orgánico Procesal Penal; o a todo evento iniciar el debate oral y público y en virtud del principio de inmediación, valorar las pruebas en el desarrollo del debate oral y público.

Al respecto, el ordinal 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal

establece el concepto de víctima:

Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

    A diferencias de otras legislaciones, la nuestra en todos los ordinales del artículo trascrito recoge una definición muy acertada y amplia de lo que es la víctima, pero para complementar esta concepción recurrimos al concepto esgrimido en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, que señala:

    A.-Las víctimas de delitos

  2. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los fstados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder

    Por su parte señala el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de ios derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. (Subrayado nuestro}

    Las normativas transcritas, son el reflejo de lo que se ha llamado en el ámbito del derecho procesal penal a nivel universal, las etapas de "renacimiento de la víctima" y de "protagonismo de la víctima", pues es ahora cuando la víctima adquiere un rol protagónico dentro del proceso penal, y sus derechos se equiparan a los de los imputados, haciéndose realidad y de posible aplicación el "Principio de la Igualdad Procesal".

    Esta tendencia a buscar un rol protagónico de la víctima, se inclina por establecer una “víctima colaboracionista” como lo denomina el a.A.B..

    En ese orden de ideas, es importante resaltar que en los delitos que atentas contra las personas, se debe considerar la intencionalidad del agente; la cual en el presente caso, fue apoderarse de la cosa a través de medios violento con arma de fuego como en efecto lo realizó. ¿Podríamos determinar por el resultado producido que la intención era el robo?.

    En el presente caso se evidenció en la investigación; que el imputado D.J.Z.R., el día de los hechos, se abalanzó sobre la humanidad de la víctima apuntándola con una arma de fuego bajo amenaza de muerte causándole lesiones en sus extremidades superiores, ya que al no atender la pretensión del imputado, este adoptó una conducta mas violenta y por suerte de la víctima, por las adyacencias del sitio del suceso se encontraba una comisión policial, la cual pudo frustrar el robo.

    Al respecto se pregunta esta Representación Fiscal:

    ¿Cuál será el resultado lógico de amenazar a la víctima con peligro inminente a la vida con una arma de fuego y causándole lesiones?.

    ¿Será que no pasa por la mente del autor que otro resultado puede generar su conducta?

    Para aclarar este planteamiento necesariamente debo referirme en primer lugar al concepto de DOLO, que según el doctrinario venezolano ALBERTO ARTEAGA "... consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico''. De igual forma, citando al maestro CARRARA, el dolo "surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, siendo un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin".

    Por otra parte, el autor GRISANTI AVELEDO establece una serie de circunstancias que pueden orientar al Juez a determinar si el sujeto activo tenía la intención de matar (animo necandi) u otra, señalando:

    1. Las lesiones: ocasionadas en las manos a la víctima, realizada con una arma de y bajo amenaza de muerte, exigiendo la cantidad de dinero y objetos destinados para la venta que realizaba la victima para el momento del hecho.

    2. Medio je comisión un arma de fuego.

    De manera tal, que cuando el imputado arremete violentamente contra su victima, necesariamente se paseó por la posibilidad de que le generaría un resultado nefasto y lógico como la muerte de la victima ya que su acción violenta era orientada a obtener el dinero y productos destinados para la venta, que aunque no le causó; tanto el medio como el modo de comisión, eran suficientes para obtener el resultado no consumándose el delito por circunstancias independientes de la voluntad del imputado, quien como se evidencia de su accionar ya descrito, realizó todo lo necesario con el objeto de obtener el resultado querido evidenciándose, dolo directo en el imputado.

    SEGUNDO MOTIVO

    Denuncio en segundo lugar, la flagrante violación del contenido del título IV del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los Sujetos Procesales que actúan en el proceso penal, ya que la solicitud expeditamente proveída por el tribunal recurrido, fue realizada por la ciudadana R.C.R.P., quien se identifica como madre del imputado y causa asombro que ni siquiera dicha solicitud de sustitución de medida, es realizada por la defensa técnica haciendo uso de facultad procesal. Para los conocedores del Derecho, es claro y evidente que los sujetos procesales son parte en el proceso y continuación se señalan: El Representante del Ministerio Público, Acusador Privado o Querellante, la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal, la víctima o sus representantes legales y el imputado y su defensa técnica.

    Indudablemente, que la ciudadana R.C.R.P., en este proceso penal no ostenta ninguna de las cualidades de los ut supra indicados sujetos procesales y en consecuencia proveer de este tipo de solicitudes, es relajar el proceso penal a la voluntad de sujetos externo en el proceso penal, máxime que la solicitud la resuelve un Juzgador de la República y se evidencia la violación del debido proceso.

    Ciudadanos magistrados, de los antes expuesto y verificando en los autos del expediente, se puede inferir que la decisión apelada, carece de fundamentos de hechos y derecho, razonamiento lógico y la adminiculadón de estos con los elementos de convicción en referencia a los hechos de la causa; para decretar

    Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad, aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación. Por ello en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa; la que acuerde un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia.

    ESCRITO DE CONTESTACION

    Estando dentro de la oportunidad legal, la Abg R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Décima Penal y como tal Defensora Técnica del ciudadano D.J.Z.R., dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    El Abogado W.E.Y.O., en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpone el Recurso de Apelación Auto fundamentado en el Articulo 439, Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el representante fiscal la decisión recurrida es procedente ya que se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. En primer lugar de las revisión de las actuaciones que corren agregadas a la causa como son el Acta Policial Nro 391 de fecha 08 de mayo de 2012, Entrevista a la Victima, Experticia, Inspección y acta de inicio de la investigación en donde los Funcionarios Actuantes, que sirvieron de base para que el Ministerio Publico solicitara en la Audiencia de Presentación de Imputado, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Privativa de Libertad de mi defendido, esta defensa técnica considera que los elementos de Convicción anteriormente descritos permiten concluir en mi patrocinado jurídico no fue el autor ni participe en el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, en perjuicio de J.G.S., como le fue imputado por el Ministerio Publico y compartió la precalificación el Tribunal Quinto de Control ya que mi defendido para el momento de los hechos no hay testigo presenciales de los hechos y en reiteradas decisiones de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se establece que lo dicho por los funcionarios actuantes no hacen plena prueba y menos lo dicho por la victima, para que se constituya plena prueba debe estar adminiculada con otros elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, pero en el caso objeto de apelación, en examinar y revisar la Medida de Privación de Libertad acordada por parte del Tribunal A quo de una Medida por otra menos gravosa que aseguran la finalidad del proceso considera que esta ajustado a derecho lo decidido por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA en el AUTO FUNDAMENTADO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE ESTE AÑO QUE DISCURRE y la cual es motivo de Apelación por parte de la representación fiscal ya el Tribunal señala el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana en donde se tutela el principio general de ser juzgado en libertad, subsumidos en los Articulo 9 y 229 de la Ley Penal Adjetiva además de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela particularmente aquellos que consagran dentro de la normativa, los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento de Libertad, : Principio de Justicia, equidad y proporcionalidad.

    Tómese en cuenta que el legislador nos establece en su Artículo 229 del COPP que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en el caso de marras el Tribunal A quo aseguro la finalidad del proceso siempre y cuando presentara al tribunal dos fiadores quienes deberán tener capacidad económica y comprometerse a que el imputado cumplirá con las condiciones que a bien tenga el tribunal establecer.

    La Medida Preventiva de Libertad de otra manera se utiliza como prisión preventiva, es decir, cumplimiento de pena anticipada, lo cual constituye una grave violación a los principios que informan el vigente sistema procesal penal venezolano. Resulta importante indicar que el Juzgador cuando acuerda la medida preventiva de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho mas pretender convertirla, en mecanismo de política criminal dirigida a sustituir la seguridad que el Estado debe garantizar a los ciudadanos puesto que nuestros cárceles están abarrotada mas de procesados que penados.

    El Ministerio Publico denuncia en un primer lugar en su Recurso de Apelación la Omisión de formas sustanciales de los Actos que causa indefinición y cumplimiento del debido proceso alegando que no se escucho previamente a la victima haciendo alusión a materia de fondo que solo debe ser debatida en el juicio oral y publico; asimismo denuncia la supuesta flagrante violación de los sujetos procesales por cuando la revisión y examen de Medida fue realizadas por la progenitura, es de hacer notar, que el Articulo 250 del COPP establece que en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustitución por otra menos gravosa. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN, pero a criterio de esta defensora si puede ser objeto de Recurso de Revocación más no de apelación.

    DECISION RECURRIDA

    En fecha, 13 de Febrero del 2013 el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

    Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio Nº. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana R.C.R.P., en su carácter de Progenitora del acusado de autos en la presente causa, ciudadano D.J.Z.R., en la cual solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva con Fiadores; este Tribunal, estando dentro del lapso legal pertinente de acuerdo al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

    …OMISSIS…

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

    De la revisión hecha a la presente causa se observa que la conducta desplegada por el acusado de autos, fue aprendido en fecha 08-05-2012, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, específicamente por las adyacencias de la Farmacia V.d.C., sector Avenida Las Américas, cruce del Club Militar, Mérida, Estado Mérida, luego que fuera sindicado por el ciudadano S.J.G. como la persona que instantes previos a su detención portando arma de fuego y bajo amenaza intentar despojarlo de sus pertenencias: “…me amenazó con un arma de fuego color plateada, yo puse resistencia y me le fui encima y lo empuje, el me golpeó con el arma de fuego por la mano derecha, el chamo salió corriendo y observe a dos funcionarios yo comencé a pedir ayuda y los policías se fueron detrás del chamo y lo detuvieron…” (folio 12 y vto).

    Ahora bien, el tipo penal donde el ciudadano Juez encuadró la conducta fue en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem , el cual establece:

    Artículo 458. “Cuando algunos de los delitos previstos en los articulos anteriores, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas .” (Subrayado Tribunal)

    Artículo 80. (…) “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” (Subrayado Tribunal).

    De lo trascrito se desprende que para aplicar la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, basta de tratarse de una amenaza a la vida; asimismo, en el caso del delito frustrado se rebaja la tercera parte de la pena que haya de debido imponerse por el delito consumado, atendiendo las circunstancias.

    Es preciso, señalar que el artículo 44 Constitucional, tutela el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, principio éste recogido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad es un derecho fundamental el cual no sólo es tutelado por las disposiciones antes indicada, sino también por los instrumentos normativos como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 3 y 9, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 9, 10 y 11; y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 cardinales 1, 2, 3 y 5.

    Ahora bien, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal, aplicables en el proceso penal excepcionalmente como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos :

    Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio , o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

    .

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    ` La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.'

    (Subrayado tribunal).

    En el caso sub examine se evidencia que el aseguramiento de las finalidades del proceso, pueden ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa al imputado D.J.Z.R. , En tal sentido, resulta pertinente y oportuno recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia a la Revisión de Medida dispone expresamente lo siguiente:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente …

    .

    Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, la cual se encuentra signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde dejó sentado lo siguiente:

    … el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …

    .

    Ahora bien, tomando en consideración que es competencia de este Tribunal examinar revisar las medidas cautelares y cuando se estime prudente podría sustituirla por una menos gravosa, considera procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado de autos, consistente en una Caución Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, estima esta juzgadora que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con la medida consistente en presentación de dos (02) fiadores que deberán presentar constancia cada uno de los fiadores de ingresos de ochenta(80) unidades tributarias, balance personal, constancia de residencia en el estado Mérida e igualmente una vez que se haya efectuada la misma deberá presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de Salida de estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, y la obligación de concurrir por ante el Tribunal cada vez que sea citado para cualquiera de los Actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto no se consignen por ante este Despacho los dos (2)fiadores y se examinen a los fines de verificar si cumplen con los requisitos exigidos. Y ASÍ SE DECIDE .

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO : Acuerda con lugar la solicitud realizada por la ciudadana R.C.R.P., en su carácter de Progenitora del acusado de autos en la presente causa, ciudadano D.J.Z.R. , con respecto a sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, por otra menos gravosa para el imputado de autos, que asegure la finalidad del proceso, por tanto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponer medidas cautelares sustitutivas al acusado D.J.Z.R. (antes identificado), consistente en: en presentación de dos (02) fiadores que deberán presentar constancia cada uno de los fiadores de ingresos de ochenta(80) unidades tributarias, balance personal, constancia de residencia en el estado Mérida e igualmente una vez que se haya efectuada la misma deberá presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de Salida de estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, y la obligación de concurrir por ante el Tribunal cada vez que sea citado para cualquiera de los Actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Adjetivo Penal

    Decisión que se fundamenta en los artículos 44, 51 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 244 , 246,264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación y la contestación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios se observa, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, señalando las razones por las cuales acuerda medida cautelar sustitutiva a la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano D.J.Z.R., el cual solicitado por la defensa, en aras de garantizar al encausado el derecho que le asiste de enfrentar su juicio en libertad.

    A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado y solicitó al Cuerpo del Alguacilazgo información acerca del cumplimiento del imputado D.J.Z.R., de la medida cautelar acordada, en fecha 06 de Septiembre del 2013, se recibió procedente del Cuerpo del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oficio Nº JA-177-2013, del cual se evidencia que el encausado desde el mes de abril del año en curso no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentación.

    Ahora bien, consta en el asunto principal signado con el número LP01-P-2012-007530, oficio suscrito por el Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial en el que remitió al Tribunal de Juicio Nº 05 de esta sede, actuaciones relacionadas con el asunto penal LP01-P-2008-005664, del cual se desprende que al encausado de autos le fue revocado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se acordó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, tal situación trae como consecuencia el incumplimiento del encausado D.J.Z.R., de la medida cautelar que le fue acordado por el Tribunal de Juicio Nº 05 de esta sede judicial.

    Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

    De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales trascritos, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el caso bajo estudios, es revocar la medida cautelar que le fue acordada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de esta sede judicial, ya que el encontrarse privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 02 de esta misma sede judicial, no puede dar cumplimiento al Régimen de Presentaciones que le fue acordado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta la apelación interpuesta por el abogado W.Y.O., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de Febrero del 2013, que acordó imponer al imputado D.J.Z.R., una medida cautelar menos gravosa

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2013 y en consecuencia se acuerda medida judicial privativa en contra del ciudadano D.J.Z.R. ampliamente identificado en actas.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al enacausado, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

Sria

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