Decisión nº 1Aa-2748-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de julio de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2748-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 21-3-2014, por la Abg. Leisla Y.C.E., Defensora Pública del ciudadano J.M.U.C., contra la decisión dictada por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito del Estado Apure, el 14-3-2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el 163 numerales 3º y 12º de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública Leisla Y.C.E., lo siguiente:

En Segundo Lugar: El Tribunal de Control, fundamentó la decisión de privar preventivamente a mi representado de la siguiente manera: Procedió a a.s.s.c.l. presupuestos establecidos en el artículo 236 del Copp (sic), expresando que (sic) “…presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito establecido en el segundo aparte del 149, en concordancia con el 163 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2014 lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de esos hechos delictivos es el imputado J.M.U.C., tomando en consideración….”, valora entonces los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial Nº 92-BCAB-925GAC-0164, suscrita por los funcionarios del Fuerte Sorocaima de Guasdualito, Teniente Benavides, y teniente Gil, de fecha 12 de marzo del 2014 en la que dejan constancia de los hechos y a su vez expresan que los mismos se realizaron en presencia de los ciudadanos (teniente Rondón González y cabo llarraza (sic) Aguilar), también funcionarios del mismo fuerte Sorocaima que estaban realizando la misma revisión en los escaparates por lo que no eran testigos sino compañeros de la misma misión. 2.- Acta de Peritación de fecha 13-03-2014, en el que se identifica la sustancia. 3. (sic) 4.- Actas de entrevistas a los funcionarios de la misma misión que fueron descritos como testigos. Luego la ciudadana Juez, hace un análisis sobre el peligro de fuga, indicando que no esta (sic) demostrado el arraigo porque no hay constancia de residencia y que por ser Guasdualito una zona fronteriza hace presumir que el imputado pueda evadirse por la cercanía con Colombia y no se someta al proceso; además concluye que por el delito imputado y la pena que este tiene prevista, por ser grave, podría sustraerse del proceso, además de ser un delito de lesa humanidad que causa un daño de gran magnitud.

Ante los fundamentos del Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, esta Defensa Técnica considera que no existe en el caso en concreto de mi defendido el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de los siguientes hechos:

  1. En Cuanto al Peligro de Fuga:

    1) Es imposible considerar que mi defendido no tiene arraigo en Venezuela, cuando de las mismas actas de investigación se desprende que es Un Soldado de la Patria, que presta sus servicios al Ejercito Bolivariano y está adscrito a la Novena División de Caballería Blindad (sic) e Hipomovil, (sic) 92 Brigada de Caribes, 925 G.A.C. “Ayacucho”, Fuerte Sorocaima, con sede en esta población de Guasdualito, Apure y que además tiene el rango de CABO; por lo que está evidentemente demostrado su arraigo en Venezuela y específicamente en esa institución castrense en la cual ha tenido su Residencia.

    2) En cuanto a la pena que pudieran afrontar, si bien es cierto que el limite (sic) máximo de la misma supera los 10 años, también es cierto, que según pacifica (sic) Jurisprudencia de Nuestro M.T., nos permite al caso en concreto, otorgar este tipo de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, que son Menos Gravosas ya que lo que se busca es cumplir con el Principio Constitucional y Legal de Juzgamiento en Libertad.

  2. En cuanto al Peligro de Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad:

    Al respecto debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 238, para que sea considerado el Peligro de Fuga:

    b.1) Tenemos en este numeral 1, que El (sic) imputado desarrolle la conducta de destruir, modificar, ocultar o falsificar, elementos de convicción; este supuesto no opera al caso en concreto por cuanto el Estado Venezolano posee todo un Aparataje a través de sus Órganos Policiales lo cual le sería imposible a un solo ciudadano a tratar de modificar y acceder a pruebas, testigos, documentos, con la intención de verse favorecido del resultado de la investigación.

  3. De la Presunción Iuris Tantum Contenida en numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en Referencia al límite máximo de la pena.

    Establece el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. Comillas y negritas son propias.

    En la lectura de la norma referida se evidencia la existencia de una presunción legal, según la cual, se presumirá el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años, sin embargo, el Juez deberá valorar las circunstancias del caso en particular y en el evento de considerar inexistente el peligro de fuga y obstaculización del proceso, decretara (sic) alguna de las medidas cautelares sustitutivas. De la estructura material de la norma procesal in comento, deducimos que se trata de una presunción iuris tantum, cual permite prueba en contrario. Por contraste, considerar que el parágrafo primero trascrito, se trata de una presunción iure et de iure, seria vulnerar el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 ordinal (sic) segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al presumir que quien esté relacionado con un hecho punible de gran magnitud, automáticamente se debe encarcelar, porque hipotéticamente está condenado; se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado y su sustracción al proceso; y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la Presunción de inocencia (sic) como Principio Constitucional...

    …En este orden de ideas, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), establece, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. Esta es la regla que rige en el proceso penal venezolano; pues aún en los casos que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, ello no es impedimento para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, pues tales requisitos son los que justifican la instauración de un juicio oral y publico (sic). De manera que, al imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, y solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustrar los f.d.p., se decretará su privación de libertad.

    Por todos estos razonamientos que fundamentan el motivo de apelación consagrado en el Numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pido respetuosamente sean valorados por la D.C.d.A. del estado Apure y en consecuencia se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

FUNDAMENTACION.

Con relación al Numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente apelación en los términos:

En Primer Lugar: Considera esta Defensa que la Decisión ha causado un gravamen irreparable, en virtud de que fueron valorados como elementos de convicción la sola declaración de los funcionarios actuantes, considerando que fungieron como testigos, funcionarios que participaban de la misma misión de requisa de los escaparates de la tropa; y de esta manera se vulnera el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 404 del 02 de noviembre del 2002. Que expresa: “En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…

.

Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.”

Esto quiere decir que la decisión priva a mi defendido de su libertad, y considerar que hay suficientes elementos de convicción en su contra basándose solo en la declaración de los funcionarios, acarrea un gravamen a mi defendido irreparable, porque hace a la decisión inmotivada, y al ser inmotivada no se ajusta a derecho y en consecuencia vulnera garantías constitucionales, como son el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad. Y en consecuencia, al ser estos derechos de los mas (sic) importantes en todo proceso penal su inobservancia, acarrea un gravamen irreparable al justiciable. Por estas razones, es que solicito respetuosamente que dado el gravamen irreparable causado por esta decisión, al fundamentarse en la sola declaración de los funcionarios para decretar la privación judicial de mi representado, sea Declarada Con Lugar la presente Apelación y se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS:

Promuevo los siguientes recaudos:

1) Sentencia 404 de fecha 02 de noviembre del 2002; en la que se evidencia el criterio del m.t., sobre la imposibilidad de fundamentar un (sic) detención judicial en la sola declaración de los funcionarios aprehensores.

2) Acta policial Nº 92-BCAB-925GAC-0164, suscrita por los funcionarios del Fuerte Sorocaima de Guasdualito, Teniente Benavides, y teniente Gil, de fecha 12 de marzo del 2014 en la que dejan constancia de los hechos y a su vez expresan que estaban realizando la misma revisión en los escaparates por lo que no eran testigos sino compañeros de la misma misión, en la cual se evidencia que todos los presentes en el momento del suceso son funcionarios del Fuerte Sorocaima y además demuestra el arraigo de mi representado ya que se indica en dicha acta que él también trabaja en ese fuerte y que tiene el rango de Cabo. De la referida acta solicito al Tribunal de Control se expida Copia Certificada a los fines de que sea remitida conjuntamente con la presente apelación a la d.C.d.A., (sic)…”. (Folios 18 al 21 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal 12º del Ministerio Público Abg. G.A.A.A., dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:

…De un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Adicionalmente, es conviene (sic) destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuanta el Tribunal para resolver, argumentos que resultan avalados mediante los siguientes criterios jurisprudenciales:…

En ese mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales y del desarrollo de la propia Audiencia que la defensa no realizo (sic) ataque jurídico alguno a dicha medida de privación con elementos probatorios fehacientes y suficientes que destruyeran la imputación Fiscal.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa en cuanto a la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…

…En este sentido esta representación Fiscal, considera que el a quo con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al imputado, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obró conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo al valorarlas y conforme con los argumentos expuestos procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

…De manera tal que, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

…Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso del haberlo hecho, del imputado de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido, haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse, una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa, en caso de presentarse como acto conclusivo, escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por lo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificado los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular...”. (Folios 78 al 83 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Este Tribunal entra a a.s.s.c.l. extremos establecidos en la norma adjetiva a los fines de que se acuerde esta medida, observando Que (sic) presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito establecido en el segundo aparte del 149 en concordancia con el 163 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de ocho (08) a doce (12) años de prisión y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2014, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de esos hechos delictivos es el imputado J.M.U.C., tomando en consideración el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la 9 Na (sic) División de Caballería Blindada e Hipomóvil, 92 Brigada de Caribes, 925 G.A.C “Ayacucho” Fuerte Sorocaima del Ejercito Bolivariano de Venezuela donde dejan constancia que efectivamente en el escaparate asignado al ciudadano J.M.U.C., donde se encontraba la sustancia que incautaron en el presente caso además el Acta de Peritación, de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por el Experto L.E.L., adscrito Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y el TTE. J.C.V.C., jefe de la comisión de la 9 Na (sic) División de Caballería Blindada e Hipomóvil, 92 Brigada de Caribes, 925 G.A.C “Ayacucho” Fuerte Sorocaima del Ejercito Bolivariana de Venezuela, donde en su conclusión estableció de las muestras realizadas, arrojó positivo para sustancias estupefacientes de la denominada (MARIHUANA) con un peso bruto de 206 gramos y un peso neto de 188 gramos, así como las actas de entrevistas realizadas a las (sic) testigos Teniente (EJNB) S.A.R.G., y Cabo Primero (EJNB) Y.E.I.A., los cuales corroboran los dichos de los funcionarios públicos, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el tribunal procede a analizar de conformidad con el artículo 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 237 ejusdem, el arraigo del imputado determinado por el domicilio o residencia, este Tribunal observa que no consta en la causa constancia de residencia o domicilio del imputado, aunado que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al Tribunal que el imputado no se someterá al proceso, pudiendo evadirse por el libre transito en esta zona fronteriza; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse el Tribunal observa que el delitos (sic) de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del (sic) 149 en concordancia con el (sic) 163 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena a cumplir de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que es pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud de daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos de transporte de drogas, sean estas (sic) estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del (sic) Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponerse por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del 149 en concordancia con el 163 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas, su límite superior es de 12 años de prisión aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2012, estableció que este tipo de delito de transporte de sustancias estupefacientes no gozan de ningún beneficio durante el proceso, es por lo que se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en consecuencia declara sin lugar la solicitud del defensor publico (sic) de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad…”. (Folios 64 al 75 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión al considerar que al decretar la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el A-quo violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, derecho este preconizado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el recurrente de la legislación procesal el principio de afirmación de libertad y de privación o restricción de las mismas como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso.

Como segundo motivo de impugnación alegó la no acreditación del peligro de fuga que prevé el artículo 236 numeral 3º del texto adjetivo penal, aduciendo que su defendido es un soldado de la patria, adscrito a la Novena División de Caballería Blindada e Hipomovil, 92 Brigada de Caribes, 925 G.A.C “Ayacucho”, en el Fuerte Sorocaima, con sede en la población de Guasdualito, Apure, con el rango de cabo, por lo que está evidentemente demostrado su arraigo en Venezuela, al pertenecer a esta institución castrense. De igual modo denunció la inexistencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 238 eiusdem, el cual establece que tal presunción se materializa cuando el imputado desarrolle la conducta de destruir, modificar, ocultar o falsificar, elementos de convicción, arguyendo que este presupuesto no opera, toda vez que el estado Venezolano a través de sus órganos de policía, posee un gran aparataje, lo cual hace imposible para un solo ciudadano modificar y acceder a pruebas, testigos, documentos, con la intención de verse favorecido. Y por último señaló que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación de libertad en contra de su patrocinado, le causó un gravamen irreparable, toda vez que fueron valorados como elementos de convicción la sola declaración de los funcionarios actuantes, y que son los mismos que participaron en la misión revisión de los escaparates de las tropas, señalando como soporte de tal argumento, sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por tales argumentos, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, reducido ello en la libertad de su defendido bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Arguyó la defensora que la aprehensión del imputado, no contó con testigos instrumentales que observarán la revisión de la que era objeto su defendido, toda vez que los testigos que aparecen avalando el procedimiento, son los mismos efectivos que forman parte de la comisión revisora, siendo estos militares adscritos al Fuerte Sorocaima. No hay asidero jurídico en lo alegado sobre este motivo por la apelante, toda vez que en el caso sub- examine, la revisión de la que fue objeto el imputado en el escaparate que había sido asignado para su uso, y que produjo como resultado la incautación de una cantidad de sustancia estupefaciente, que posteriormente se determinó ser Marihuana, ocurrió a las 7:30 horas de la mañana, fungieron como testigos instrumentales dos efectivos militares adscritos a esa institución castrense, y así se dejó constancia en el acta policial que documentó la aprehensión de la que fue objeto J.M.U.C.. Por tales razones es que esta Corte desestima los alegatos de la defensora sobre esta denuncia. Y así se decide.-

Habiendo dejado establecido lo previo, esta Corte de Apelaciones, sobre la base de lo pretendido, hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el resultado del proceso penal, existiendo un interés específico que justifica su procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus commissi delícti”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

Luego, al analizar el auto de fecha 14-3-2014, en el que el A-quo dictó en contra del imputado J.M.U.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Penal cursante al folio 25 del cuaderno de incidencia, en la que funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballería Blindada e Hipomovil. 92 Brigada de Caribe. 925 G.A.C “Ayacucho” del Ejercito Bolivariano de Venezuela, acantonados en el Fuerte Sorocaima del Estado Apure, documentaron la aprehensión del ciudadano J.M.U.C., de la cual se evidenció:

…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy mes y año en curso, encontrándome pasando revista a las instalaciones de la Base de Protección Fronteriza “Guafita”, en compañía de los funcionarios TENIENTE (EJNB) W.E.B. GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.549.141, TENIENTE (EJNB) L.G.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.752.674, procedimos a revisar cada uno de los escaparates de los (sic) Tropas Alistadas de la Base en presencia de los ciudadanos TENIENTE (EJNB) BENJAMIN ABREU ESTAPER, CEDULA Nº V- 17.794.000, TENIENTE (EJNB) S.A.R.G. CEDULA Nº V- 18.601.555, Y EL CABO PRIMERO (EJNB) Y.E.I.A. Nº V- 22.960.736, encontrándonos con la novedad que en el escaparate asignado por el Comandante de Batería el ciudadano J.M.U.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-20.586.921, quien presta servicio en esta Unidad Táctica del Ejercito Bolivariano, al momento de ser revisado, tenía en el mismo la cantidad de ciento noventa y cuatro (194) gramos de una sustancia seca de color verde en dieciséis (16) envoltorios plásticos transparentes (presuntamente sustancia psicotrópicas y estupefacientes). Seguidamente procedí a informarle al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal,...

Del acta policial trascrita previamente, que documentó la aprehensión de la cual fue objeto el imputado J.M.U.C., se presume la comisión del hecho punible precalificado por el A-quo como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión ocurrida en fecha 12-3-2014, evidenciándose que el supramencionado ciudadano fue aprehendido en flagrancia al haberse incautado dentro del escaparate que había sido asignado para su uso en el Fuerte Sorocaima del Ejercito Venezolano donde presta servicio militar, sustancias estupefacientes, que posteriormente se determinó era Marihuana en la cantidad de 194 gramos.

En cuanto a la exigencia del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el A-quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar contenidas en el: - Acta de investigación policial, (Folios 25 al 26 del cuaderno de incidencia), antes transcrita, suscrita por los funcionarios a adscritos a la 9NA División de Caballería Blindada e Hipomovil. 92 Brigada de Caribe. 925 G.A.C “Ayacucho” del Ejercito Bolivariano de Venezuela, acantonados en el Fuerte Sorocaima del Estado Apure.

- Con el acta de peritación de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por el Experto J.E.L., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y por el Tte. J.C.V.C., Jefe de la Comisión de la 9NA División de Caballería Blindada e Hipomóvil, 92 Brigada de Caribes, 925 G.A.C “Ayacucho”, en el Fuerte Sorocaima del Ejército Bolivariano de Venezuela, donde en su conclusión dejan constancia que la sustancia incautada es: Marihuana, con un peso bruto de 206 grs, y un peso neto de 188 grs, inserta al folio 63 del cuaderno de incidencia.

- Acta de Entrevista realizada al testigo Tte. (EJNB) S.A.R.G., por ante la 9NA División de Caballería Blindada e Hipomovil. 92 Brigada de Caribe. 925 G.A.C “Ayacucho” del Ejercito Bolivariano de Venezuela, acantonados en el Fuerte Sorocaima del Estado Apure, inserta al folio 29 del cuaderno de incidencia, en la cual expuso: …me encontraba con mi Primer Teniente (EJNB) G.R.D. pasando revista de los escaparates del personal de tropa alistada de la Base de Protección Fronteriza Guafita Edo (sic) Apure encontrándonos con la novedad que cuando mi Primer teniente (sic) paro frente a su escaparate al Cabo Utrera Castro y le pidió que le quitara el candado y lo abriera, se veían varias bolsas plásticas transparentes en la parte superior y parte baja del mismo y que al sacarlas y obsérvalas (sic) se denotaban que era Marihuana, luego mi teniente saco (sic) todo del escaparate y consiguió alrededor de dieciséis envoltorios de la Droga , (sic)…

- Acta de Entrevista realizada al testigo Cabo Primero (EJNB) J.E.I.A., por ante la 9NA División de Caballería Blindada e Hipomovil. 92 Brigada de Caribe. 925 G.A.C “Ayacucho” del Ejercito Bolivariano de Venezuela, acantonados en el Fuerte Sorocaima del Estado Apure, inserta al folio 31 del cuaderno de incidencia, en la cual dijo: …me encontraba con mi Primer Teniente (EJNB) G.R.D. pasando revista de los escaparates del personal de tropa alistada de la Base de Protección Fronteriza Guafita Edo (sic) Apure encontrándonos con la novedad que cuando mi Primer teniente (sic) paro frente a su escaparate al Cabo Utrera Castro y le pidió que le quitara el candado y lo abriera, se veían varias bolsas plásticas transparentes en la parte superior y parte baja del mismo y que al sacarlas y obsérvalas (sic) se denotaban que era Marihuana, luego mi teniente saco (sic) todo del escaparate y consiguió alrededor de dieciséis envoltorios de la Droga , (sic)…

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano J.M.U.C., en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, como lo es la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, tipo penal propuesto por el Ministerio Público y admitido por la jueza A-quo.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A-quo dejó establecido expresamente cuando dijo en la recurrida:

…en cuanto al peligro de fuga el tribunal procede a analizar de conformidad con el artículo 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 237 ejusdem, el arraigo del imputado determinado por el domicilio o residencia, este Tribunal observa que no consta en la causa constancia de residencia o domicilio del imputado, aunado que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al Tribunal que el imputado no se someterá al proceso, pudiendo evadirse por el libre transito en esta zona fronteriza; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse el Tribunal observa que el delitos (sic) de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del 149 en concordancia con el 163 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena a cumplir de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que es pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud de daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos de transporte de drogas, sean estas (sic) estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con rango (sic) valor (sic) y Fuerza del (sic) Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

Es importante dejar establecido a la defensa, que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga, como efectivamente lo hizo la jueza en su decisión, es por ello que se desestima el argumento de la defensora sobre este punto. Y así se decide.-

Luego, acreditados por la Jueza A-quo en su decisión, los requisitos que exige la Ley Adjetiva Penal para que se haga procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión planteada en fecha 21-3-2014, por la Abg. Leisla Y.C.E., Defensora Pública del ciudadano J.M.U.C., contra la decisión dictada por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito del Estado Apure, el 14-3-2014, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 3º y 12º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión planteada el 21-3-2014, por la Abg. Leisla Y.C.E., Defensora Pública del ciudadano J.M.U.C., contra la decisión dictada por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito del Estado Apure, el 14-3-2014, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 3º y 12º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2748-14

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