Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000046

ASUNTO : LP01-R-2014-000046

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Kleider J.V.R., debidamente asistida por la Abogado A.M.C.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, que en fecha 23 de enero del 2014, niega la entrega del vehículo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 02, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual la Defensa entre otras cosas señala:

En fecha 05 de mayo de 2012 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Maracaibo estado Zulia, me retienen un vehículo de mi propiedad marca: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2009, COLOR: GRIS. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2699007400. SERIAL DE MOTOR: 2TR6676128, PLACAS: A97AEOR, por estar presuntamente incriminada en un hecho punible perpetrado en jurisdicción del estado Mérida. Ahora bien, inicialmente se sólita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Mérida, éste vehículo, y dicha fiscalía se ABSTUVO DE HACER LA ENTREGA, según resolución de fecha 08/11/2012, por cuanto, faltaban diligencia por practicar, entre ellas declarar a dos ciudadanas, identificadas en dicha resolución, Por lo que mi representado solicito como tercero interesado ante el Juez de control Correspondiente dicho vehículo como tercero interesado, según causa LP01-P-2Q13-006022, que correspondió conocer el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, el cual igualmente indica en su dispositiva que faltaban diligencias por practicar y negaba dicha solicitud.

En vista de tales decisiones, nos vimos en la obligación de colaborar ante el Ministerio Público, en el buen sentido de la palabra en la Búsqueda de [as ciudadanas que requería para que rindieran declaraciones, las cuales se hicieron efectiva en el mes de agosto de 2013, se realizó nuevamente la solicitud del Bien Mueble antes descrito, y la Fiscalía cuarta del estado Mérida vuelve a negar la solicitud; en virtud que ellos ya se pronunciaron con anterioridad, por lo que se vuelve a solicitar por ante el Juez de Control Nro. 03 del estado Mérida el vehiculo antes descrito, por lo que en fecha 23/01/2014 se pronuncia por auto (folio 140) en la cual fundamenta su decisión en: que hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, porque se encuentra solicitado debido a que esta vinculado a un delito de robo y debe el Ministerio Público realizar lo conducente para determinar que acto conclusivo es viable en el cargo en que figura como solicitado dicho vehiculo, en consecuencia de ese análisis, el Tribunal Indica que se hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalar legalmente la entrega del vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que oí mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compaginaron las normas de circulación de vehiculo en nuestro país.-

En tal sentido, analizando las razones de hecho y de derecho que señala El tribunal de control Nro, 03 de este Circuito Judicial Penal para NEGAR LA ENTREGA del bien solicitado, consideramos; PRIMERO: el vehiculo TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV269900740G, SERIAL DE MOTOR: 2TR6676128, PLACAS: A97AEOR, al momento de realizar la compra respectiva, fue realizada bajo los parámetros de Ley, se realizaron ¡as revisiones ante los organismo competente y el mismo no arrojó ningún resultado negativo, por lo que se perfeccionó la compra - venta del vehiculo up supra; así mismos, es importante resaltar que al momento de la retención que fue realizada al propietario, se le indicó por parte de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, que el mismo se encontraba INCRIMINADO, tal como se evidencia en la experticia practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida. Ahora bien, muy respetuosamente me permito definir, que la figura como incriminada es una figura utilizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a nivel nacional, no es utilizada u ordenada por ningún Órgano Jurisdiccional y menos por el Ministerio Público, es solo una referencia de una investigación, no debiéndose confundir con el termino de SOLICITADO, el cual es solicitado por el Ministerio Público con fundamento Jurídico y elementos de convicción, acordado posteriormente por el Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, la figura de incriminado solo es una referencia que tuvo algún investigador del CICPC para vincularlo con algún delito, que puede ser objeto hasta de manipulación, pero legalmente no es una figura Jurídico legal, para negar la devolución del mencionado vehiculo, no esta dentro de las medida de incautación y menos de confiscación, más aun cuando en la presente investigación hasta el momento no hay ninguna persona señalada directamente.

Ahora bien: en el supuesto negado que este vehículo fue el que se utilizó para perpetrar algún delito contra la propiedad, establecido en nuestro Código penal vigente, debemos indicar que según el artículo 293 de nuestra Ley Adjetiva Pena! Vigente, sobre este vehículo ya se realizaron todas las diligencias necesarias, pertinentes, e imprescindible para la investigación, experticia, inspecciones entre otras, por lo que no hay ningún obstáculo para que se devuelva el bien, y paralelamente se siga con la investigación del delito cié Robo, ya que se le practicaron las diligencias de investigación correspondiente, es decir, ya el vehículo no es vital para que se continué investigando, En tal sentido, esto trae una consecuencia un gravamen irreparable donde soy directamente afectado, ya que el retraso que ocasiona las negativas de entrega como tercero interesado me afectan directamente mi derecho a la propiedad establecido en el articulo 115 de nuestra carta magna, derecho fundamental de segunda generación reconocido por nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aun cuando al vehículo que me pertenece no posee ninguna Medida Innominada debidamente acordada por un Juez de la República, mas aun cuando se sabe que los vehículos en custodia de estacionamiento se deterioran por estar expuesto a la intemperie, sin los cuidados respectivos, sin nombrar otros eventos que pudieran ocurrir, Por último, quiero mencionar que el espíritu y propósito del Derecho Penal en general, es perseguir conductas inadecuadas, que salgan del ordenamiento jurídico, y las conductas son ejercidas por las personas, por lo que en el caso que nos ocupa, pareciera que se quisiera cambiar esto para perseguir un vehículo.-SEGUNDO: por otra parte se observa que la presente decisión adolece de vicios establecido en el articulo 157 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud, que no esta debidamente fundamentada con claridad, trayendo como consecuencia, un gravamen irreparable donde soy directamente afectado, ya que el retraso de esto ocasiona me vulnera derechos fundamentales.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Enero del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes:

Por cuanto en las actuaciones, obra escrito realizado por la ciudadana A.M.C.R., en representación del ciudadano Kleider J.V.R., mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, año 2009, color gris, serial de carrocería 8XA33NV2699007400, serial de motor 2TR6676128, placas A97AEE0R, y afirma que el ciudadano a quien representa, es el propietario del mismo.

ÚNICO:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por la ciudadana A.M.C.R., se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra experticia de reconocimiento de seriales de vehículo (folio 66), en la cual se señala que todos los seriales del vehículo que nos ocupa se encuentran en estado original, sin embargo el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se registra como vehículo incriminado solicitado, según expediente N°K11-0262-05160, de fecha 05.11.2011, ante la subdelegación de Mérida y ante el INTT registra a nombre de V.Z.R.L..

Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué se encuentra solicitado, debido a que está vinculado en un delito de robo, y debe el Ministerio Público, realizar lo conducente para determinar qué acto conclusivo es viable en el caso en el que figura como solicitado dicho vehículo, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

Dispositiva:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, año 2009, color gris, serial de carrocería 8XA33NV2699007400, serial de motor 2TR6676128, placas A97AEE0R, a la ciudadana A.M.C.R., en representación del ciudadano Kleider J.V.R., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación mediante la cual negó la entrega del vehículo peticionado, por cuanto el Tribunal consideró que si bien el vehículo no presenta alteraciones en los seriales de identificación, no es menos cierto que el mismo aparece como vehículo incriminado solicitado en el expediente signado con el número K11-0262-05160.

Así las cosas, se evidencia que existen en relación al vehículo circunstancias que son imprescindible para la investigación que se adelanta por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora bien, dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por su parte, el artículo 294 ejusdem, preceptúa:

Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Se infiere de las normas precedentemente transcritas, el principal interés del legislador en que los bienes vinculados a un determinado hecho punible, sean entregados o devueltos a sus propietarios, lo más prontamente posible, una vez que se le hayan realizado las experticias y avalúos que correspondan, y que el solicitante acredite su titularidad sobre el bien en cuestión, con la excepción, de “que el tribunal estime indispensable su conservación”.

Por otra parte, la citada norma señala en su parte in fine que la excepción de conservar los bienes, no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa:

  1. Que la retención del citado vehículo es en virtud de la solicitud que pesa sobre el mismo en la investigación signada con el número K11-0262-05160.

  2. Que el tribunal estimó su indispensable conservación, a los fines de garantizar las resultas de la investigación.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de T.T. vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5240 de fecha 26 de junio de 1998, al reglamentar lo concerniente al Registro Nacional de Vehículos, en su Capítulo II dispone:

Artículo 76: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos.

Artículo 77: Los actos y certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a los procedimientos de delegación de firma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.

Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. (…)

A criterio de esta Corte de Apelaciones, el objetivo primordial del “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre” es brindar seguridad en el tráfico vehicular. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio vehicular. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre vehículos, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones o asientos de dicho registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar en garantía un vehículo, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre”, por ser éste de carácter público.

Así las cosas, el “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre” se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales; por lo tanto, se presume la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, el acto de registro, conforme a la Ley y a su reglamento, produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.

En tal sentido, al estar el asunto principal en fase de investigación, y no estar clara las razones por las cuales el vehículo se encuentra vinculado en un delito de Robo, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Kleider J.V.R., debidamente asistida por la Abogado A.M.C.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, que en fecha 23 de enero del 2014, niega la entrega del vehículo.

Segundo

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, que en fecha 23 de enero del 2014, niega la entrega del vehículo, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

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