Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12

CAUSA Nº 6010-14

RECURRENTE: Abogado E.M.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito.

IMPUTADO: Y.A.T.D..

Defensora Pública: Abogada Z.J.S..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VÍCTIMAS: A.A.R. Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (niño).

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto oralmente en fecha 15 de abril de 2014 y formalizado en fecha 25 de abril de 2014, por el Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado Y.A.T.D., modificándose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el delito de LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo al acusado de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (3) meses, bajo las siguientes condiciones: residir en un lugar determinado y hacer un donativo consistente en insumos médicos por el valor de quinientos (500) Bolívares al Dispensario de Algodonal, ordenando la libertad del acusado.

En fecha 26 de mayo de 2014 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en los siguientes términos:

…omissis…

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDO LA AUDIENCIA

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado E.M., considera este Juzgador que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y mate de la acusación, se admite parcialmente la misma contra el imputado J.A.T.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.R. (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encuadrando este Juzgador los hechos en la referida norma sustantiva penal, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó informe médico forense como medio probatorio para poder determinar exactamente el tipo de lesión sufrida por la victima, considerándose esta norma penal como la aplicable en este caso en concreto y por cuanto además existen fundamentos serios que determinan la presunta comisión del referido delito, así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria. (Se deja constancia que el Juez observó las mínimas heridas en el brazo de la victima que asistió a la audiencia). Así se decide.-

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular primero de! presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por considerarlas el Tribunal como lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. La defensa no promovió pruebas. Así también se decide.-

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado J.A.T.D., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y se le instruyó también sobre la Admisión de los Hechos, y cedida la palabra al Imputado, manifestó en forma libre lo siguiente: "Quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso y para ello admito plenamente el hecho y acepto formalmente la responsabilidad por el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el cual se me admitió la acusación, hago la oferta de la reparación daño causado y me comprometo a cumplir con las obligaciones o condiciones que me imponga este Tribunal, es todo.

III

DECISIÓN

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, de! Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado J.A.T.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.059.923…, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), basado en las fundamentos jurídicos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular primero del presente auto, ello en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos.

El Tribunal le pregunto a la victima ciudadano A.A.R., si se oponía al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al imputado J.A.T.D. y este manifestó lo siguiente: " No me opongo".

TERCERO: En virtud de la solicitud del otorgamiento de una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso por parte del imputado, se acuerda otorgar al ciudadano J.A.T.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses, para lo cual el mismo admitió plenamente el hecho y acepto formalmente la responsabilidad, imponiéndole las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado y 2) Hacer un donativo consistente en insumes médicos por el valor de quinientos (500) bolívares al Dispensario de Algodonal. Líbrese libertad al imputado de autos.

El Fiscal del Ministerio Publico Abogado E.M., después de! otorgamiento de la suspensión condicional del proceso e impuesto el ciudadano J.A.T.D. y de la imposición de las condiciones respectivas, solicito la palabra y concedida que le fue expuso: "Interpongo en sala conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso con efecto suspensivo, en virtud de la decisión tomada por el Juez del cambio de calificación del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, a LESIONES PERSONALES BÁSICAS, solicito además copia de la decisión, es todo".

Posteriormente la defensa privada Abogada M.G.C., contesto oralmente en sala el recurso con efecto suspensivo y manifestó lo siguiente: "Estoy en desacuerdo y considero que se le debe otorgar una medida cautelar a mi defendido a todo evento solicito la libertad y copia de la decisión, es todo".

Se deja constancia que en virtud del recurso suspensivo interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abogada E.M., en relación al cambio de calificación jurídica realizada por el Juzgado; este Tribunal acordó suspender la ejecución del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso que se otorgó al imputado lo cual conllevaba a su inmediata libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emita pronunciamiento al respecto En consecuencia fórmese el cuaderno respectivo a los f.d.L..

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

Se destaca que se evidenció la representación fiscal presentó su acto conclusivo por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se presentaron suficientes elementos de convicción que permitieron estimar que el hoy imputado es autor del hecho punible cometido, como lo fueron el acta policial, las denuncias de las víctimas y testigos, se acredito de manera razonable la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, no solo por la pena que amerita el delito imputado, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo o por la magnitud del daño causado a las víctimas sino también porque en la comisión del delito participaron activamente con los acusados de autos otras personas con respecto a las cuales aun prosigue la investigación y se presume en consecuencia que los mismos podrían inducir su comportamiento de manera desleal o reticente ante el proceso penal. Todos estos factores han sido advertidos en nuestra legislación adjetiva para considerar el deber de sujetar a los imputados a los procesos penales mediante la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y fueron considerados en este caso por el Juez Segundo de Primera Instancia de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal para efectuar su decreto en la Audiencia de Presentación.

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Abril de 2014 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, fue decretada la Libertad al imputado de autos en Audiencia preliminar por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del código penal cometido en perjuicio A.A.R. y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), En ese orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra en el cual informa al Tribunal que procedía a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO previsto y sancionado en el artículo 430 y su parágrafo único ejusdem; que reza: "La interposición del Recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario (...) Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del Recurso de Apelación no suspenderá la ejecución de la apelación, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional (...)" Negrillas y subrayado de la recurrente.-

Asimismo, el tribunal aquo hace un cambio de calificación, arguyendo que no existe informe médico forense y que no puede determinar la lesión sufrida por la víctima, pero al mismo tiempo califica el hecho como LESIONES PERSONALES BÁSICAS, Ciudadanos magistrado si no hay existencia del medio idóneo probatorio (informe médico forense) el juez califica un tipo de lesiones, así mismo deja constancia que el observo unas mínimas heridas en el brazo de la víctima, sustituyendo con esta apreciación el elemento de convicción idóneo (informe médico forense), siendo que el juez debe observar ese elemento a través de los métodos técnicos y científicos debido a que este no es médico ni experto.

V

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 15-04-2014, mediante el se otorgo la liberta y la suspensión condicional del proceso al imputado de marras. TERCERO: SE RETROTRAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR; por cuanto hubo violación al Debido Proceso y principio de legalidad…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Z.J.S., en su condición de Defensora Pública del imputado Y.A.T., dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, el espíritu, propósito y razón del legislador patrio es que se dé cabal cumplimiento a lo consagrado en la normativa tanto sustantiva como adjetiva procesal penal, por ser normas de orden público las cuales no deben ser relajadas por el interprete o particulares, y es necesario observar, ciudadanos Magistrados que el cambio de calificación efectuado por el Tribunal, obedece a que el Juez no encontró en el contendió de la acusación que la fiscalía como representante del Estado Venezolano en la titularidad de la acción penal no dio cumplimiento al momento de ejercer dicha acción a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asi tenemos que, es taxativo en relación a las medios de pruebas ofrecidos como elementos de convicción para imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que esta prueba sea palpable, que exista en el contorno, en el espacio con el objeto de tener claro el delito que se atribuye y en el caso que nos ocupa la fiscalía obvio como elemento de prueba lo evidente, lo útil, lo pertinente, lo necesario como lo es el informe médico-legal, siendo esta la única prueba válida a los fines de determinar la lesión sufrida, el grado de la misma y el tiempo de curación por ser el mismo medio idóneo y garantiste que permite determinar en presencia de qué tipo de lesión se está calificando, ya que solo este medio de prueba es el llamado a Ilustrar al Juzgador en presencia de cualquier tipo de lesión en las cuales pueda encuadrar ia conducta presuntamente accionada por el autor y/o participe- En el caso que nos ocupa el Juez no decretó el sobreseimiento de ¬la causa, como ío solicito esta defensa en su oportunidad por considerar el juzgador que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizado el control formal y material de la acusación, admite parcialmente la misma, y una vez admitida, en los términos dichos el acusado J.A.T. admitió ¡os hechos y se sometió a la suspensión condicional del proceso dictando el juez la libertad de mi defendido.

La decisión recurrida se encuentra totalmente fundamentada, señala el recurrente que: "el Tribunal a quo hace un cambio de calificación arguyendo que no existe informe médico forense y que no puede determinar la lesión sufrida por la-victima, pero al mismo tiempo califica el hecho como LESIONES PERSONALES BÁSICAS, Ciudadanos Magistrados sí no hay existencia del medio idóneo probatorio (informe médico forense) el Juez califica un tipo de lesiones, así mismo deja constancia que el observó unas mínimas heridas en el brazo de la víctima, sustituyendo con esta apreciación el elemento de convicción idóneo (informe médico forense), siendo que el Juez debe observar ese elemento a través de los métodos técnicos y científicos debido a que este no es medico ni experto" Es decir, que al igual que el criterio de a defensa el Juez debió dictar de conformidad con el articulo 300 numeral 5 e! sobreseimiento de la causa. Pero no, el Juez, presente la víctima y gracias al principio de inmediación que le permitió observar algunas lesiones, consideró la conducta atribuida a mi defendido en la de LESIONES PERSONALES BÁSICAS.

Por todas las consideraciones, es por lo que solicito no se admitido el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Fiscal, se mantenga con toda la fuerza de la Ley del auto dictado en la audiencia preliminar y no se Retrotraiga la causa a la fase de celebración de nueva audiencia preliminar, no es posible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan incorporar el Informe Médico-Forense útil, necesario y pertinente en la presente causa…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado por el Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado Y.A.T.D., modificándose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el delito de LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo al acusado de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (3) meses, bajo las siguientes condiciones: residir en un lugar determinado y hacer un donativo consistente en insumos médicos por el valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) al Dispensario de Algodonal, ordenando la libertad del acusado.

Así las cosas, el recurrente alega, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. -) Que se presentaron suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, debiendo estar sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  2. -) Que “el tribunal a quo hace un cambio de calificación, arguyendo que no existe informe médico forense y que no puede determinar la lesión sufrida por la víctima, pero al mismo tiempo califica el hecho como LESIONES PERSONALES BÁSICAS, sin la existencia del medio idóneo probatorio (informe médico forense) el juez califica un tipo de lesiones, así mismo deja constancia que el observo unas mínimas heridas en el brazo de la víctima, sustituyendo con esta apreciación el elemento de convicción idóneo (informe médico forense), siendo que el juez debe observar ese elemento a través de los métodos técnicos y científicos debido a que este no es médico ni experto”.

    Por último, el recurrente solicita se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ya que se violentó el debido proceso y el principio de legalidad.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte previo al abordaje de las denuncias alegadas, procede a verificar cada uno de los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto se tiene:

  3. -) En fecha 17 de julio de 2013, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado en la que se calificó la aprehensión del ciudadano Y.A.T.D. en situación de flagrancia, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal (folios 26 al 29 de la Pieza Nº 01).

  4. -) En fecha 26 de julio de 2013, la ciudadana L.C.D.F., en su condición de progenitora del imputado Y.A.T.D., presentó escrito solicitando el traslado de su hijo al Hospital J.M Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, al área de psiquiatría, para que fuese evaluado en razón del mal estado de salud mental por el que atraviesa (folio 63 de la Pieza Nº 01).

  5. -) Escrito de acusación fiscal Nº 212/2013 de fecha 31 de agosto de 2013, presentado en contra del imputado Y.A.T.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (por haber sido cometido por motivos fútiles o innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal (folios 77 al 80 de la Pieza Nº 01).

  6. -) Informe Médico Psiquiátrico de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrito por el médico Dr. O.N., médico psiquiatra adscrito a la Dirección Estadal de S.d.E.P. (folio 102 de la Pieza Nº 01), en el que se dejó constancia de lo siguiente:

    Se trata del joven Y.A.T.D., 18 años, CI: 26.059.923. Nacido y residente en Araure, quien es traído por la madre L.D., CI: 16.293.883, refiriéndose que el joven se encuentra bajo custodia policial en Comisaría de Páez, por agresión y presunto intento de homicidio sobre el padrastro y sin motivo aparente; según reporta el mismo Y.A., el padrastro “estaba arreglando unas chancletas y tenía dos cuchillos en el suelo y él pensó que el padrastro lo iba a perseguir con los cuchillos (delirio paranoide) y se vio impulsado a atacarlo primero.

    Antecedentes: Bisabuela Paterna psicótica; Abuela materna psicótica, tía paterna psicótica, padre biológico consume drogas.

    Personales: Perinatal normal. Al mes de nacido desnutrición por alergia a la lactosa. Termina primaria a los 13 años. Cuando inicia consumo de marihuana, luego cocaína y “piedra”.

    En la evaluación, viene esposado “sonriente” como con indiferencia a la situación actual. Impresiona con cierto retardo cognitivo y alta sugestibilidad. No tiene conciencia del problema. Es posible que tenga síntomas psicóticos, delirio de pensamiento y ciertas alucinaciones visuales y auditivas. Es conveniente el internamiento para rehabilitación del consumo de drogas pero también con evaluación médica psiquiátrica periódica.

    Nota: Hace aprox. un año hizo dos intentos suicidios. Esta en control con Dra. Teraiza Meza en Hospital J.M Casal Ramos

    .

  7. -) En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02,Extensión Acarigua, mediante auto acordó el traslado del imputado Y.A.T.D. hasta el Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas (folio 141 de la Pieza Nº 01).

  8. -) En fecha 25 de noviembre de 2013, fue presentado escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada M.G.C.N. y la progenitora del imputado ciudadana L.C.D.F., en el que solicitan el traslado del imputado Y.A.T.D. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los fines de que se le practique Experticia Psiquiátrica para verificar su estado de salud mental (folio 159 de la Pieza Nº 01). Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (folio 160).

  9. -) En fecha 17 de diciembre de 2013, fue presentado escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada M.G.C.N. y la progenitora del imputado ciudadana L.C.D.F., solicitando la práctica del examen médico psiquiátrico forense al imputado Y.A.T.D., a objeto de determinar su estado de salud actual, así como también la data temporal desde cuando presenta tal anomalía patológica, ello en fundamento a lo establecido en los artículos 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 164 al 166 de la Pieza Nº 01). Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (folio 169).

  10. -) En fecha 15 de enero de 2014, fue presentado escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada M.G.C.N. solicitando la práctica del examen médico psiquiátrico forense al imputado Y.A.T.D., a objeto de determinar su estado de salud actual, así como también la data temporal desde cuando presenta tal anomalía patológica, ello en fundamento a lo establecido en los artículos 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 187 al 189 de la Pieza Nº 01). Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 (folio 190).

  11. -) En fecha 28 de enero de 2014, fue presentado escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada M.G.C.N. solicitando la práctica del examen médico psiquiátrico forense al imputado Y.A.T.D., a objeto de determinar su estado de salud actual, así como también la data temporal desde cuando presenta tal anomalía patológica, ello en fundamento a lo establecido en los artículos 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 201 al 203 de la Pieza Nº 01). Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 204).

  12. -) En fecha 15 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado Y.A.T.D., modificándose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el delito de LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiendo al acusado de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (3) meses, bajo las siguientes condiciones: residir en un lugar determinado y hacer un donativo consistente en insumos médicos por el valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) al Dispensario de Algodonal, ordenando la libertad del acusado.

    Así pues, del iter procesal arriba referido, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

    La imputabilidad es la propiedad que tiene una acción de ser atribuida a un agente, imputar equivale a poner en nuestra cuenta una acción, es un concepto contrapuesto al de irresponsabilidad e incapacidad, y tal es el fundamento filosófico-jurídico de la inimputabilidad (LÓPEZ DE LA ROCHE, C.A. 1963. Criminogénesis del Psiquismo Anormal. Maracaibo).

    La inimputabilidad son estados o situaciones estrictamente psicológicas que aniquilan las condiciones positivas de imputabilidad, que debe existir en el momento del hecho a fin de que la conducta típicamente antijurídica pueda ser reprochada por el agente, y ello en atención a que la imputabilidad es el primer elemento integrante de la culpabilidad.

    Por su parte, el inimputable no puede ser considerado culpable, porque en él no concurren todos los elementos de la culpabilidad, es decir: la intencionalidad voluntaria y consciente de cometer algo ilícito, la ilicitud misma y la previsión de esa ilicitud en la ley.

    El artículo 62 del Código Penal Venezolano, establece: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.

    Por su parte, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 130. Incapacidad. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas.

    La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes

    .

    Es decir, se requiere a los efectos del derecho a la defensa, que el imputado se encuentre en perfecto estado mental, ya que de no estarlo se limitaría considerablemente su defensa. De una interpretación teleológica a la norma up supra transcrita, se concluye, que el legislador entendió que independientemente de un proceso en donde se requiere el esclarecimiento de un hecho punible, debe en igual medida garantizarse el derecho a la defensa, y por ello, el imputado debe estar mentalmente sano para poder enfrentarlo.

    Dice el autor RAMÓN ESCALANTE (2008) en su obra: La Defensa del Enfermo Mental en el P.P.V., que: “La probable inimputabilidad y la atenuación de la responsabilidad criminal del enfermo mental se justifican por la ausencia simultánea de intención (dolo) y voluntad (culpa), que el individuo en esa excepcional condición no tendría” (p. 46).

    La condición de enfermo mental es un factor de inimputabilidad y de atenuación de responsabilidad. En algunos casos conduce a la completa desestimación de la acusación por la inhabilidad del imputado, y en otros atenúa en alto grado la responsabilidad penal, según los tipos de enfermedad mental.

    De modo pues, la normativa referida a la protección del enfermo mental tiene un carácter garantista, y en este sentido, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, de tal manera que su incumplimiento no es una concesión discrecional, sino un derecho subjetivo del ciudadano.

    En razón de lo anterior, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a quien la defensa pública y la progenitora del imputado, en múltiples oportunidades le ha solicitado el traslado del imputado Y.A.T.D., hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que le fuera practicado el correspondiente examen médico psiquiátrico forense, a objeto de determinar el estado de salud mental que presenta, debió hacer todo lo necesario para que dicho traslado fuera efectuado, garantizando la efectiva práctica de dicho examen antes de la celebración de la audiencia preliminar.

    De esta manera, una vez que se acredite en autos, la enfermedad mental que padece el imputado Y.A.T.D., es que procederá el Tribunal de Control a determinar mediante la celebración de la audiencia preliminar, si se perpetró el delito imputado y proseguir con el procedimiento ordinario, o si lo procedente es la aplicación de una medida de seguridad, como la reclusión en un centro hospitalario apropiado, conforme al procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad (artículos 410 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

    De modo, que el Juez de Control debe determinar si el ciudadano Y.A.T.D., es imputable o inimputable, a los fines de determinar el procedimiento que corresponda aplicar (ordinario o especial).

    En efecto, el Juez de Control que goza del principio Iura novit curia, no debía fijar una audiencia preliminar con el objeto de hacer valoraciones antes de que le fuera practicado el examen médico psiquiátrico forense al imputado, sino por el contrario, debió girar las instrucciones necesarias y pertinentes para lograr el efectivo traslado del imputado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como había sido solicitado en múltiples oportunidades por la defensa pública y por la progenitora del imputado, ello en razón del resultado del examen psiquiátrico practicado por el Dr. O.N., médico psiquiatra adscrito a la Dirección Estadal de S.d.E.P., en donde expresamente señala, que el imputado de autos: “No tiene conciencia del problema. Es posible que tenga síntomas psicóticos, delirio de pensamiento y ciertas alucinaciones visuales y auditivas. Es conveniente el internamiento para rehabilitación del consumo de drogas pero también con evaluación médica psiquiátrica periódica”.

    Al respecto, la atenuación o disminución de la responsabilidad penal del drogadicto que padece de trastornos mentales, no viene dada por tener éste la condición de consumidor de drogas, sino que por ese exceso de consumo, obtiene una condición de enfermo, lo cual no es justificado en la sociedad por tratarse de un consumidor de drogas, sino por tratarse de un enfermo; razón por la que en el presente caso, debe quedar plenamente determinado mediante el examen médico psiquiátrico forense, que el ciudadano Y.A.T.D., es o no es un enfermo por el exceso en el consumo de drogas, y si está o no en condiciones de entender el proceso que se le sigue en su contra y el castigo a imponer.

    Por lo que reiterando lo anteriormente señalado, si el trastorno mental afecta el libre albedrío (capacidad y autodominio) en el ser humano, haciendo perder su fuerza de voluntad, el dominio de sus actos, su capacidad de decisión (conocer, comprender y discernir), mal podría entonces en el caso de marras, celebrarse una audiencia preliminar, y más grave aún, imponérsele al ciudadano Y.A.T.D. de ciertas condiciones de obligatorio cumplimiento, cuando no se ha determinado si posee o carece de capacidad de entendimiento y decisión.

    Con base en lo anterior, reitera esta Alzada, que el Juez de Control debió procurar la efectiva práctica de dicho examen en estricto apego a las normas constitucionales y procedimentales, y no decretar la suspensión condicional del proceso, trastocando con ello el orden procesal.

    En razón de lo indicado, la situación presentada en el presente caso, conlleva a declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÁNDOSE la reposición de la causa al estado en que se le practique al imputado Y.A.T.D., el respectivo examen médico psiquiátrico forense lo más inmediatamente posible antes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se le practique al imputado Y.A.T.D., el respectivo examen médico psiquiátrico forense lo más inmediatamente posible antes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal a un Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones inmediatamente a los fines del cumplimiento de lo ordenado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6010-14.

    SRGS/.-

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