Decisión nº 1A-a-9772-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 155°

CAUSA Nº. 1A- a 9772-14

IMPUTADO: CÀRDENAS VENTO LARRINZO JAEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.237.017.-

DEFENSA PÙBLICA: ABG. R.M., Defensora Pública Penal Tercera (3º) del Ministerio Público, Los Teques.-

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI GONZÁLEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B..-

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho: Yecsi González, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso al ciudadano: Càrdenas Vento Larrinzo Jaen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En esta misma fecha, se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9772-14, designándose ponente a la Dra. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo previamente observa:

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que la profesional del derecho: Yesci González, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

A fin de determinar si el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de manera oral, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada el día dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), según se desprende de los Folios 20 y 21 de la Pieza I.

TERCERO

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de excepciones para determinar la procedencia del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, siendo entonces, que una de ellas es: cuando se trate de delitos de lesa humanidad; y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia.

En consecuencia, el presente recurso es admitido por no encontrarse incurso en Causal de Inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entonces, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, haciéndolo en los siguientes términos:

SEGUNDO

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido: Cardenas Vento Larrinzo Jaen, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Cárdenas Vento Larrinzo Jaen, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.237.017, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Cárdenas Vento Larrinzo Jaen, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.237.017, en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cárdenas Vento Larrinzo Jaen, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.237.017, ha sido participe en el hecho punible narrado por la representación fiscal, no obstante considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad, razón por la cual se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242, cardinal 3, consistente en el cumplimiento de un régimen de prestaciones por ante esta sede cada (sic) días (8) días, hasta la finalización del proceso. (Folios 17 al 22 de la Pieza I).

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho: Yesci González, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anunció Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha; alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: `Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACIÒN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, invoco la sentencia de fecha 10-12-2009, Expediente Nro 1728 de C.Z.d.M., en la cual los delitos de sustancias no son merecedoras de medida alguna por cuanto afectan a la colectividad, ya que los mismos atentan contra la humanidad y son delitos de lesa humanidad, además se trata de una sustancia que supera la cantidad prevista en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, es por lo que solicito que la misma sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237 parágrafo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se le ceda el derecho a la defensa para que la misma realice los alegatos correspondientes es todo…’ Continuamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. R.M., quien manifestó: `En representación de mi defendido y escuchada como ha sido los alegatos de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera que no llena los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su exposición no ha señalado cuales son los elementos de convicción para estimar el delito precalificado por Ministerio Público, igualmente, ratifica esta defensa que no existen testimonios que avalen lo dicho por los funcionarios al momento de la aprehensión de mi defendido…’ (Folios 20 y 21 de la Pieza I).

CUARTO

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

De los autos se desprende, que la representante del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a-quo acordará decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Càrdenas Vento Larrinzo Jaen, por considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad.

En este mismo orden de ideas, avista esta Alzada que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Recurso de Apelación:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En este sentido, se evidencia de la norma antes señalada, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la Audiencia; situación en la cual se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez de Instancia remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Conservando este hilo argumentativo, es menester señalar que en relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro Vesvovi Enrique, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” establece:

…El efecto suspensivo:

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(p. 57). (Negrillas y Subrayado añadido).

En este sentido, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; de conformidad con lo preceptuado en el Texto Adjetivo Penal, toda vez que se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio a su vez reiterado por la misma Sala, en Sentencia signada con el Nº 1082, dictada en fecha primero (01) de junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, quien se pronunció en los siguientes términos:

...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente a.c. se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).

En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, nos encontramos, en presencia de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra dentro del catálogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata del delito de Tráfico de Drogas, lo que hace procedente el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo.

Ahora bien, en este punto y a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la Representación Fiscal, pasa esta Alzada a examinar la fundamentación sobre la cual se basó el pronunciamiento del Juzgado A-quo, al momento de acordar la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: Cárdenas Vento Larrinzo Jaen, la cual es del tenor siguiente:

“…En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cárdenas Vento Larrinzo Jaen, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.237.017, ha sido participe en el hecho punible narrado por la representación fiscal, no obstante considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad, razón por la cual se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242, cardinal 3, consistente en el cumplimiento de un régimen de prestaciones por ante esta sede cada (sic) días (8) días, hasta la finalización del proceso. (Folio 20 de la Pieza I).

En este sentido, del fallo supra citado se infiere, que el Juzgador a-quo consideró luego del análisis de las actas que conforman el expediente, que se encontraban llenos los extremos de ley requeridos por el legislador para aplicar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo, concluyó en el dispositivo de la decisión hoy recurrida, que las resultas del proceso penal podían ser satisfechas a través del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en los numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: Cárdenas Vento Larrinzo Jaen.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos, y para ello observa:

Procedencia:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro).

Según lo previsto en el artículo 242 de nuestra N.A.P., para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y, no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

En el presente caso, 1.- Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; además de constar en autos, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Cárdenas Vento Larrinzo Jaen, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible antes referido, tales como:

• Acta Policial de Aprehensión: De fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Oficial Agregado A.A., adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy, realizaba recorrido en actividades inherentes al servicio, (...) cuando se recibió llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policial Municipal de Guaicaipuro, donde se informa que se había recibido llamada telefónica indicando que en el Sector Las Casitas- El Zanjòn de la comunidad de El Nacional (...) habían dos (02) ciudadanos portando armas de fuego y disparando al aire (...) se procede a la identificación del ciudadano que responde al nombre de: CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN...” (Folio 03 de la Pieza I).

• Acta de Identificación de Sustancias: De fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por los Oficiales Agregados Andueza Alejandro y P.C., donde se deja constancia de la existencia de: `un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde (bolsa plástica), contentivo en su interior de restos de hojas y semillas de la presunta droga `marihuana’… (Folio 05 de la Pieza I).

• Registro de Cadena de C.d.E.F.: De fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por C.P., donde se deja constancia de: `un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde (bolsa plástica), contentivo en su interior de restos de hojas y semillas de la presunta droga `marihuana’… (Folio 06 de la Pieza I).

• Registro de Cadena de C.d.E.F.: De fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por C.P., donde se deja constancia de: `Una b.e., color blanco, sin marca modelo QE-400’… (Folio 07 de la Pieza I).

De la transcripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, y que cursan en el presente expediente se observa que, se encuentran llenos el primer y segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, objeto de nuestra atención.

En tal sentido, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular 3.- Existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se juzga al imputado o imputados, sea privativa de libertad igual o superior a los diez (10) años de prisión, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto, que el delito imputado es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

(Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su término medio alcanzaría diez (10) años de prisión. De lo anteriormente descrito, se desprende que el delito objeto de nuestra atención posee las siguientes características:

  1. Es un delito con multiplicidad de víctimas (la colectividad).

  2. Es un delito considerado de lesa humanidad.

    En este sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

    Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    (Subrayado y Negrita Nuestra).

    Con relación a la norma supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por Sentencia Nº 1712, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.R. (Caso: R.A.C. en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y, pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, todo, dentro de los siguientes términos:

    …El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ´...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...`.

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ´...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...`.

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  3. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ´crimen de lesa humanidad´ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el a.c. bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado añadido).

    Conservando este hilo argumentativo, resulta oportuno precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una Solicitud de A.C., contra un fallo dictado por este Tribunal Colegiado, en Sentencia Nº 1728, dictada el diez (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 09-0923, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada: Dra. C.Z.d.M. (caso: J.M.R.M. en amparo), se pronunció de la siguiente manera:

    …En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado J.M.R.M. interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada ´[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]`.

    Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ´[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano R.M.J.M., en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado J.M.R.M., en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]`.

    Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: ZanetaLevcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ´[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

    Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes´.

    …(Omissis)…

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo…

    …(Omissis)…

    …esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

    …(Omissis)…

    La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. …(Omissis)…

    Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…

    …(Omissis)…

    De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad…

    …(Omissis)…

    De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

    (Negrillas y subrayado añadido).

    Más recientemente, la Máxima garante Judicial de la Constitución, en Sentencia Nº 875, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-0548, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada: Dra. L.E.M.L. (caso: Tarache M.A.), sostuvo:

    “...Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .

    La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de a.c. contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de a.c. debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…” (Negrillas y subrayado añadido).

    Por tanto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, siendo consecuente con el criterio desarrollado por nuestro M.T. en Sala Constitucional; que en amplia, reiterada y pacifica doctrina, considera que los delitos, previstos en la Ley Orgánica de Drogas, causan un grave daño a la salud física y moral del individuo, en concordancia con el hecho de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causa la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del Estado mismo, en consecuencia se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga.

    En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, no se adecuan a los extremos del delito imputado, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho Yecsi González, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en Acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso al ciudadano: Cárdenas Vento Larrinzo Jaen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano: Cárdenas Vento Larrinzo Jaen, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, esta Instancia Superior no debe pasar por alto la oportunidad de instar al Tribunal de la recurrida para que en lo sucesivo evite incurrir en el retardo procesal observado en la presente causa, en lo relativo al trámite y remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, toda vez que observa con preocupación esta Alzada que la decisión apelada fue dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), y las actuaciones relativas al Recurso de Apelación ejercido se recibieron en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), en concatenación con lo anterior, continua avistando esta Alzada, que el A-quo posterior al Acta de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, en la cual la Representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, en lugar de remitir inmediatamente las actuaciones a este Tribunal Colegiado, de conformidad con la norma; procede a efectuar el Auto Fundado de la misma, ocasionando a su vez un incremento en el retardo de la remisión, situaciones estas que a todas luces, incumplen el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo de remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, ya que dicho artículo establece un lapso de veinticuatro (24) horas como tiempo máximo para remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada y por tanto con dicho retardo se afecta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, derechos fundamentales estos consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 257 ibídem. Adminiculado con lo anterior, es propicio instar a que en lo sucesivo sus decisiones sean dictadas con estricto apego a las normas legales y los criterios emanados de Nuestro M.T., específicamente con respecto a los casos donde se traten delitos de drogas, quien con marcado atino ha sostenido de manera reiterada y pacifica que tales delitos, deben ser tratados como de lesa humanidad, estableciendo limitaciones para optar a beneficios procesales o post procesales que puedan llevar a la impunidad. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, incoado por la Profesional del Derecho Yecsi González, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso al ciudadano: Cárdenas Vento Larrinzo Jaen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECRETA la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano: Cárdenas Vento Larrinzo Jaen, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que ejecute la medida acordada por esta Alzada, librando las correspondientes boletas de encarcelación y acordando el sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. R.D.M.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    Causa 1A-a 9772-14

    LAGR/RDMH/MOB/fpb

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