Decisión nº HG212014000129 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Mayo de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000129.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004088.

ASUNTO: HP21-R-2014-000074.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO M.G. (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

IMPUTADO: J.W.T.G..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO M.M.C.S..

RECURRENTE: ABOGADO M.M.C.S. (DEFENSA PRIVADA).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOGADO M.M.C.S., Defensor Privado, en la causa seguida al imputado J.W.T.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004088, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 15 de Mayo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el ABOGADO M.M.C.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 09 de Abril de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Abril de 2014, mediante el cual acordó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado J.W.T.G., solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos J.D.P.M., J.W.T.G., A.J.E., Y.Y.M.P. y Y.D.C.P.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- J.D.P.M.. 2.- J.W.T.G.. 3.- A.J.E.. 4.- Y.Y.M.P.. 5.- Y.D.C.P., el primero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor concatenado con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 27 y 28 de la Ley de Delincuencia Organizada, y el resto de los imputados por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 27 y 28 de la Ley de Delincuencia Organizada. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Y.D.C.P., en la siguiente dirección: CONAIMA AL FINAL DE LA CALLE 03 CASA S/N, SAN C.E.C., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 27 y 28 de la Ley de Delincuencia Organizada. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos J.D.P.M., J.W.T.G., A.J.E., Y.Y.M.P., para el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y boleta de excarcelación. SEPTIMA: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado M.M.C.S., Defensor Privado del ciudadano J.W.T.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

…Yo, M.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.899.022, domiciliado en la Urbanización los Samanes, Calle 2, Casa Nº 31; San C.d.E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el numero 178.560, actuando en este acto como representante legal del ciudadano TORREALBA GALlNDO JOSE WlLDERMAN, venezolano, mayor de edad, en el asunto signado con el numero HP21-P-2014-004088, de este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control De! Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes. Honorable juez: la presente es a fin de ejercer el recurso de apelación ante la decisión tomada por este despacho en fecha nueve de abril del presente año, motivada a la imputación realizada por la fiscalía Primera del ministerio publico., encontrándome en la oportunidad procesal pertinente y amparado en el artículo 49, 44, y 46 numeral 22 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y 439 numeral 4, 5 y 7 del código orgánico procesal penal, pacto de San J.d.C.R.; Convención Americana sobre Derechos Humanos, concatenados con el artículo 23 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela; a los fines de ejercer, a todo evento como en efecto lo hago en este acto en el cual estoy ejerciendo el RECURSO DE APELACIÓN por FALTA DE MOTIVACIÓN en la decisión publicada en su texto integro y por auto motivado de fecha 14 de abril del presente año, bajo resolución: PJ019201400000324, es por lo que procedo a exponerle y solicitar: CAPITULO I De Los Hechos Es el caso honorables magistrados de esta corte de apelaciones, que el día nueve (09) de abril del año en curso se realizo la audiencia de presentación de imputados de cuatro ciudadanos y una ciudadana entre los cuales hago mención a mi hoy representado TORREALBA G.J. WlLDERMAN, tal como consta en autos del asunto penal supra mencionado específicamente en los folios sesenta y uno (61) al setenta y uno (71); y en la cual se ventilaron hechos concernientes a una serie de actuaciones policiales que carecen de credibilidad y aun mas cuando es oída la declaración de la presunta víctima pero que sin embargo la fiscalía del ministerio publico continuo afirmando y defendiendo dicho procedimiento lleno de vicios y así lo deja ver en dicha declaración la presunta víctima y lo cual no valoro la juzgadora al momento de analizar y controlar el proceso judicial; en dicho procedimiento se hace referencia a una denuncia realizada el día ocho (08) de abril de 2.014 siendo las 10:30 de la mañana por un ciudadano de nombre LUIS en razón a un presunto robo de vehículo automotor realzado aproximadamente a las 5:40 de la mañana, en el sector la culebra, es el caso honorables magistrados, que en la denuncia la presunta victima manifestó conocer a los presunto autores de! hecho, mas sin embargo en ningún momento realizo mención a mi hoy representado, a lo largo de la audiencia solo se pudo evidenciar las contradicciones existente aun en la declaración de la victima quien posteriormente manifestó que el robo había tenido lugar a las 6:30 horas de la mañana de igual forma manifestó que el procedimiento se realizo a las 09:00 horas de la mañana y que este ciudadano no había leído el acta de denuncia ya que el detective jefe J.V. es su pariente, manifiesta que en el lugar no fue encontrado el vehículo presuntamente robado, la denuncia presuntamente realizada por la presunta víctima indica que el ciudadano hablo con ellos por teléfono y que al ver el vehículo en que andaba se alertaron y entraron por la segunda entrada de dicho sector mientras que en su declaración ante el tribunal cuarto de control manifestó a la pregunta de la honorable jueza de tal despacho que nunca tuvo comunicación con estas personas para recuperar el vehículo. Es el caso honorable magistrados que así como estas incongruencias existen otras de gran relevancia a lo largo del procedimiento y aunque son circunstancia de hechos son las que dan real motivación a las circunstancias de derecho y es por lo cual la ciudadana jueza en su auto de motivación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.D.P.M., TORREALBA G.J.W., A.J.E., Y.Y.M.P. y MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA de la ciudadana Y.D.C.P., no pudo motivar su decisión tanto en los hechos atribuidos a mi representado ni la decisión concerniente a la medida otorgada; ya que en ninguna parte del procedimiento se hace mención de otros delitos que puedan vincular a mi representado con el actual procedimiento. CAPITULO II DE LOS DELITOS QUE SE ATRIBUYEN La honorable juez en dicha audiencia de presentación se aparta de la precalificación realizada por la vindicta pública entorno al delito de aprovechamiento de cosa proveniente del hurto y robo de vehículos y precalificando de manera el delito de desvalijamiento de vehículos automotores sin tomar en cuenta la acciones realizadas por cada una de las personas allí presente considerando que la vivienda en la fue presuntamente incautada cierta cantidad de piezas no pertenece a mi representado por lo que mal se aplico tal calificativo. entiéndase honorables magistrados la importancia dada por el legislador patrio a la razonada motivación de la decisiones ya que es allí donde los jueces deben plasmar de manera clara que los lleva a ellos a tomar las decisiones en torno a un caso especifico y en el presente caso en el auto de motivación específicamente en el razonamiento por lo cual el tribunal estimó que concurren los supuestos previstos en los artículos 236,237 y 238 del COPP tal como riela en el folio 78 el asunto en cuestión la juzgadora se limita única y exclusivamente a ser mención de los delitos su articulado y de los imputados mas sin embargo en este folio ni en el folio 79 hace mención razonada del por qué tales estimaciones. Si no existen fundados elementos para tal decisión ya que mi defendido ni siquiera reside en el lugar de la aprehensión ni mucho menos existe evidencia alguna que involucre de alguna forma a mi representado en investigación alguna y anterior al presente caso o relacionado con la sociedad de alguna forma con una banda delictiva. Con respecto al delito de desvalijamiento de vehículo automotor, implica la sustracción de piezas pertenecientes a un vehículo, sin el consentimiento del propietario, siendo este caso contrario a tal presupuesto ya no existen evidencias que puedan atribuirle a mi representado la participación en este hechos. Por otra parte el delito de asociación para delinquir, implica la comprobada pertenencia a un grupo de delincuencia organizada por cierto tiempo, lo que tampoco es comprobado a mi representado. Es por todo lo antes planteado honorables magistrados que esta defensa privada haciendo mención a desproporcionalidad evidenciada en la decisión del tribunal cuarto de control, me permito con el debido respeto invocar a todo evento, Jurisprudencia De La Sala De Casación Penal, Expediente Nro. 2011-254, Sentencia Nro. 024 De Fecha 28 De Febrero Del Año 2.012: donde manifiesta dicha sala la importancia de la motivación de las decisiones. PETITORIO. Habiéndose así roto pues el nexo causal entre la conducta y el resultado, toda vez de no existir ninguna prueba ni elemento de convicción suficiente en el presente caso que permitan realizar una seria motivación de la arbitraria decisión tomada por esta juzgadora; al tratarse solamente de la declaración de los funcionarios actuantes y lo cual fue totalmente contradictorio con lo manifestado por la victima tal vez influenciada por alguna persona (presunción que nace de las incongruencias entre ambas declaraciones) ya que el funcionario actuante J.V., es pariente de la presunta víctima, no existen pues, fundamentos serios que sirvan de base a la medida dictada contra mi defendido por estar determinado y habiendo sido asentado y establecido por la jurisprudencia penal venezolana que al no existir certeza o fundados elementos de convicción la decisión del juez debe beneficiar al reo. En atención al principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva y carácter excepcional de la medida judicial privativa de libertad y a las garantías de estado de libertad (Art. 229) y afirmación de libertad (Art. 9) ambos del COPP VIGENTE, que rigen en el proceso penal a favor de todo imputado y en concordancia con el principio de presunción de inocencia (Art. 8), tal como lo sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional (véase extracto 068), ponencia de P.R.H. (fecha: 06-02- 2007), Exp. Nº 06-1279, sentencia Nº 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto" Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (en fecha: 18-04-2007) Exp. Nº 07-0271, sentencia Nº 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal". Es por lo cual, solicito muy respetuosamente de esta digna corte de apelaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el código orgánico procesal penal, a que se haga partícipe y solidario con la jurisprudencia unánime y del criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada en el ámbito procesal penal, sobre la falta de elementos de convicción que constituye el "resultado" de un procedimiento viciado, como en el presente caso, donde se esta causando un gravamen irreparable a mi defendido, cuando el asunto en cuestión inclusive valiendo la totalidad de las actuaciones solo da en el peor de los casos procedencia a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Previa revisión de los hechos planteados y en consecuencia que no existen fundados elementos, solicito de manera muy respetuosa, Se Sirva Por Tanto Revocar La Medida De Privación Preventiva De Libertad Y Ordenar La L.S.R.D.M.D., O en el supuesto negado Al Menos Bajo Una De Las Medidas Cautelares Sustitutivas Que Enumera El Art. 242 Ibídem Finalmente solicito que la presente contestación y solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha su presentación…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó se revoque la medida de privación preventiva de libertad y ordene la libertad sin restricciones de su defendido, o en el supuesto negado se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado M.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO M.M.C.S., en su carácter Defensor Privado del ciudadano J.W.T.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 09 de Abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-004088, seguido al ciudadano J.W.T.G., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo publicado el auto motivado en fecha 14 de Abril de 2014.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que no existe ninguna prueba, ni elemento de convicción suficiente en el presente caso, que permita realizar una seria motivación de la arbitraria decisión.

• Que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, sobre la falta de elementos de convicción que constituye el resultado de un procedimiento viciado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.W.T.G., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones del presente asunto los hechos que originaron la detención del imputado J.W.T.G., fueron los siguientes:

…Encontrándome en la sede de este despacho y siendo las 1 0:30 horas, donde luego de haber leído y analizado denuncia interpuesta por el ciudadano identificado como: Luis (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien manifiesta en su testimonio lo siguiente: Que en horas de la mañana dos sujetos conocidos con los seudónimos de "El Toto y El Acarigueño", portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo clase moto, huyendo hacia el sector de Conaima de esta ciudad a la altura de la segunda calle; motivo por el cual me constituí en comisión y traslade en compañía de los funcionarios: Detective Jefe: J.V., Detectives: Diosmar Ramos, C.O., C.A., L.V. y J.G., conjuntamente con la victima arriba mencionada, en unidad P-3-0409 y Vehículo particular,' hacia el Sector Conaima de San C.E.C.; a fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos, una vez presentes en la calle 02 del referido Sector, se visualiza frente a una residencia tres vehículos clase moto aparcados y tres ciudadanos adyacentes a las mismas; en ese mismo momento el ciudadano Luis, nos indica que dos de estos sujetos quienes portaban como vestimentas franelillas de color blanco y short son los autores del hecho en el que le roban su vehículo clase moto, marca" modelo, color, placa, en vista de que la unidad se detiene adyacente al sitio estos sujetos emprenden una veloz huida hacia el interior de la vivienda," descendiendo de inmediato y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación penal, procedimos a ingresar al terreno de la vivienda, en la cual se encontraban cinco personas del sexo masculino y una' del sexo femenino, mientras que dos siguen la huida saltando la cerca perimetral del inmueble y corriendo hacia una zona boscosa, produciéndose una persecución integrada por los funcionarios Detectives: Diosmar Ramos, C.A. y L.V., dándoles la voz de alto a la cual estos sujetos hacían caso omiso, logrando darle alcance y neutralizar a escasos metros, a un ciudadano que portaba como vestimenta una franelilla de color blanco y short de colores varios, constatando así que era uno de los ciudadanos señalados por la victima como autores del hecho del robo de su vehículo, en vista de lo acontecido el funcionario Detective: Diosmar Ramos, le indico al ciudadano que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalística o pertenencias ocultas entre su vestimenta o adheridas al cuerpo, no mostrando ningún evidencia de interés criminalística, motivo por el cual procedió a realizarle una revisión corporal según lo establecido en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar entre sus pertenencias un teléfono celular marca Huawei, modelo 02800, color gris, serial IMEI: 866442010226626, con su respectiva batería y un chip de la empresa de telefonía Digitel, En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 11:00 horas, se procedió a la detención de este ciudadano por estar incurso en uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Contra La Cosa Pública, igualmente el Detective Diosmar Ramos, impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal, seguidamente se procedió a la identificación plena del referido ciudadano según lo estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código, quedando identificado de la siguiente manera: PARRA M.J.D., Nacionalidad Venezolano, "alias El Toto", mientras que el otro sujeto logra su objetivo evadiendo a la comisión; asimismo se procedió a solicitarles al resto de los ciudadanos presentes que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalística o pertenencias ocultas entre su vestimenta o adheridas al cuerpo, no mostrando ninguna evidencia de interés criminalística, motivo por el cual procedió el funcionario: C.O., a realizarles una revisión corporal según lo establecido en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalística, asimismo se le solicito a los vecinos del sector a fin de que prestasen la colaboración como testigos, durante la revisión del inmueble, rehusándose los mismo por temor a futuras represalias por cuanto los sujetos investigados pertenecen a una banda delictiva de alta peligrosidad", por lo que de igual manera se realizo una revisión exhaustiva en la parte' interna y externa del inmueble, logrando visualizar en la calle frente a la residencia tres vehículos clase moto con las siguientes características: 01) marca Bera, modelo BR-150, color negro, placa AD7D65U, la cual presenta sus seriales devastados, (VEHICULO RECONOCIDO POR LA VICTIMA COMO EL MEDIO UTILIZADO PARA COMETER EL ROBO) 02) marca Empire, modelo León, color rojo, placa AD6D01 D, serial de carrocería 821 MZ4E51 BD003196, 03) marca Bera, modelo BR150, color Rojo, placa. ACOM92U, serial de carrocería 8211 MBCA7DD046; en la parte posterior interna, lado derecho del terreno que constituye el inmueble, se ubican dos vehículos tipo motos con las siguientes características: 04) Un vehículo marca Jaguar, modelo Ava, color negro, placa DAX700, serial de carrocería LZL15RA10511J858571 y 05) Un vehículo marca Bera, modelo BR150, color AZUL, placa AD5A37D, serial de carrocería 81 MZ4C35BD00591 los cuales el ultimo se encuentra parcialmente desvalijado, de igual forma se observa sobre el piso y adyacente a las referidas motos, Un teléfono marca Nokia, color gris, modelo CE043, serial IMEI 357889/04/17'3433/1, Sin batería ni chit, Un teléfono marca Blackberry, color negro, modelo 8900, IMEI 35538303, con batería y chip movistar, Un asiento para motos de color verde, Un asiento para moto de color negro, marca Bera, Dos tapas laterales de colores azul y gris, Un pedal de freno, cromado, Una palanca de cambio de aspecto cromada, Una pata de encendido de aspecto cromada, Dos posa pies con pata de color negro, Una llave mecánica marca Froge numero 3/8, Una llave mecánica marca Víctor numero 10, Una llave mecánica sin marca numero 16, Una llave mecánica marca Acesa número 16, Una llave mecánica marca Stanley numero 11, Una llave mecánica marca Acesa sin numero visible, Una llave mecánica sin marca numero 13, Una llave mecánica marca Chrome numero 3/8, Un dado marca Stanley sin numero visible, Un rache para dado, una pieza metálica de fabricación rudimentaria con apariencia a un martillo, Dos placas con la siguiente nomenclatura AB8U92A y, AD6W59V, Una batería de moto, con inscripciones donde se lee 12N6.5L-BS, Cuatro Carter de motos con los siguientes seriales: KW162FMJ0570839, HJ162FMJ1204435&2, 162FMJ84001492, KW162FMs0303436 y finalmente se ubican dentro de una estructura conocida comúnmente como gallinero, cinco chasis de motos con los siguientes seriales: 813RM9CA5BV015819, 8211 MBCA4DD002455, 8211 MBCA7CD021208, 813SPCCA41V002395 y 8123VCCA25V2V2356. Finalizada la inspección y evidenciándose que estamos en presencia de una acción delictiva, procedí a realizar una llamada telefónica a la sede de nuestro despacho, siendo atendido por el inspector Jefe: J.C.; a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los vehículos y piezas arribas descritas, donde luego de una breve espera me manifestó que los vehículos no registran ante el sistema, pero que si existen cuatro chasis y un cárter con las siguientes solicitudes: 01) Un chasis serial: 8211 M8CA4DD002455, solicitado por la Sub-Delegación San Carlos, de fecha 14-08-2013, por el delito de Robo de vehículo automotor, según acta procesal K-13-0258-01655, 02) Un chasis serial: 813RM9CA5BV015819, solicitado por la Sub-Delegación San Carlos, de fecha 08-11-2013, por el delito de hurto de vehículo automotor, según acta procesal K-13-0258-02368, 03) Un chasis serial: 8211 MBCA7CD021208, solicitado por la Sub-Delegación San Carlos, de fecha 08-10-2013, por el delito de robo de vehículo automotor, según acta procesal K-13-0258- 02137, 04) Un chasis serial: 813SPCCA41V002395, solicitado por la Sub- Delegación San Carlos, de fecha 17-09-2012, por el delito de robo de vehículo automotor, según acta procesal K-12-0258-01087 y Un Carter serial: KW162FMJ0570839, solicitado por la Sub-Delegación San Carlos, de fecha 2ü-01-2014, por el delito de robo de vehículo automotor, según acta procesal K-14-0258-00154; En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 11:50 horas, se procedió a la detención de los ciudadanos presentes por estar incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad, igualmente el Detective C.O., los impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 654 de la LOPNA en vista de todo lo antes expuesto procedió el detective: J.G. a fijar la respectiva inspección técnica criminalística del lugar del hecho y vehículos relacionados, quedando fijada la misma a las 12:10 horas, acto seguido procedí a solicitarles documentos de los vehículos encontrados en el lugar, indicando estos no poseerlos y que la moto marca Bera.de color negro es propiedad del sujeto que evadió a la comisión pero que él vive al final de la calle principal y es conocido con el nombre de: Jhonattan alias "El Pájero", seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos según lo estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código, quedando identificados de la siguiente manera: 01) E.C.A.J., Nacionalidad Venezolano, "Alias el Acarigueño", (señalado por la victima como el parrillero del hecho en el que le roban su vehículo clase moto), 02) R.R.J.J., Nacionalidad Venezolano, 03) G.R.A.J., Nacionalidad Venezolano, 04) TORREALBA GALlNDO J.W., Nacionalidad Venezolano, 05) M.P.J.Y., Nacionalidad Venezolano, y 06) PAEZ Y.d.C., Nacionalidad Venezolano.Prosiguiendo en el mismo orden de ideas, nos retiramos del lugar conjuntamente con los ciudadanos detenidos, vehículos recuperados y demás evidencias, trasladándonos hasta el final de la calle principal" del referido sector a fin de ubicar la dirección de la residencia del ciudadano mencionado como: "El Pájaro", donde luego de una pesquisa de campo logramos dar con la residencia de dicho sujeto, procediendo a tocar la puerta de dicho inmueble, donde plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por una adolescente quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, Nacionalidad Venezolano, quien luego de manifestarle el' motivo de nuestra presencia, indico ser la concubina del sujeto requerido por la comisión y que ella no sabía de él desde muy tempranas horas de la mañana, asimismo se le solicito a la adolescente que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho a fin de ser entrevistada, retirándonos del lugar hasta la sede de nuestro despacho, conjuntamente con la referida adolescente, los ciudadanos detenidos y evidencias. Una vez aquí presentes la referida adolescente tomo una actitud grosera y rehusándose a rendir cualquier tipo de entrevista, por lo que se le permitió el retiro, previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos, a fin de corroborar si los mismos presentan registros policiales o solicitudes, constando así que los datos aportados les corresponden y que no presentan registros policiales, mientras que durante pesquisa documental en los archivos alfabéticos fonéticos de nombres y apodos llevados por el Área Técnica, registra la identidad del sujeto apodado como: "El Pájaro", quedando identificado de la siguiente manera: R.R.J.J., Nacionalidad Venezolano, y que el mismo presenta los siguientes registros policiales: 01) Delito: Droga, de fecha 22-06-2013, por esta Sub Delegación, según expediente K-13- 0258-01257 Y 02) Investigado en el expediente K-11-0258-00874, de fecha 02-11-2011, iniciado por uno de los delitos Contra La Actividad Ganadera, por la Sub Delegación San Carlos. Finalmente procedí a efectuar llamada telefónica a los Abogados L.F.C.F.P. y Abogado Nelson 8andallo Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quienes se les informó sobre los pormenores del presente caso y las detenciones efectuadas, quienes manifestaron que los mismos fueran puestos a la orden de dichas representaciones fiscales. En vista de todo lo antes expuesto se le asignó el control de investigaciones número K-14-0258-0000748, iniciado por uno de los delitos previstos Contra La Propiedad y Contra La Cosa Pública. Asimismo se consignan actuaciones relacionadas con el expediente K-14-0258-00747, iniciado por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Contra La Propiedad. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…

Observa esta Instancia Superior que el ciudadano J.W.T.G., fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos dentro del lapso previsto por la ley, en la que estuvo debidamente asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cada uno de estos requisitos en el caso concreto el A quo estableció como los considero debidamente satisfechos en su conjunto, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado J.W.T.G., encuadra en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Quienes deciden, concluyen que de la revisión exhaustiva del asunto en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente los estableció el A quo en la resolución judicial objeto de la apelación que aquí se resuelve, esto es:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tipificado en la presente causa la conducta desplegada como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho ocurrido el 08 de Abril de 2014, delitos estos que acarrean penas privativas de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión del mencionado hecho punible y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia de la recurrida una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes: “…1.- Acta de investigación policial, de fecha 08-04-2014 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes como funcionarios actuantes, donde se deja constancia del conocimiento que tuvieron de los hechos y donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado. 2.- Reporte del SIIPOL de los chasis incautados que reportan como solicitados. 3.- ACTA DE DENUNCIA del ciudadano LUIS, como víctima de los hechos. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA en el lugar de los hechos. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA A LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a los objetos y partes de vehículo incautadas en el procedimiento. 7.- Registro de cadena de custodia de lo incautado en el procedimiento realizado. 8.- EXPERTICIA DE SERIALES, realizada a los CHASIS DE vehículos tipos motos incautadas en el procedimiento. 9.- EXPERTICIA DE SERIALES, realizada a los VEHÍCULOS TIPOS MOTOS incautadas en el procedimiento.

  6. - Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, es considerablemente alta ya que excede de diez (10) años, y atendiendo a la magnitud del daño causado, tomando en consideraciones que los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son estos delitos graves por lo que resulta evidente concluir en el asunto sometido al análisis de esta Corte de apelaciones el Peligro de Fuga que se configura el peligro de fuga.

    Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Obstaculización, el cual establece:

    …Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    Al respecto, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida, ya que se evidencia de las actas existen en el presente proceso funcionarios actuante en el procedimiento, la víctima y testigos en los que el imputado de autos, pudiera tratar de influenciar, estando en libertad, durante el proceso en la fase de investigación.

    Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    ”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .(Copia textual y cursiva de la Alzada)

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

    …En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados

    …no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    Ahora bien, en relación al gravamen irreparable denunciado por el abogado recurrente, a consideración de esta alzada, la recurrida no causa gravamen irreparable al imputado de autos, como lo pretende señalar el recurrente en su escrito recursivo como parte del petitorio, en virtud del decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad decretada por la recurrida, está es una medida que puede ser sustituida en cualquier momento de la investigación y del proceso, si en el curso de la investigación surgen elementos que puedan hacer variar las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad y puede el juez de la recurrida sustituir aun de oficio esta medida por una menos gravosa, siendo fundamental en consecuencia la actividad de la defensa en procura de la defensa instrumental y material del defensor (público o privado), llevando al Ministerio Público en una etapa insipiente como la de investigación, todo cuanto obre en favor del imputador a quien represente obtengan de manera licita y no limitar la defensa a una mera actividad recursiva carente de fundamentos.

    Debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

    …Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

    …El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

    De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

    “...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

    Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

    Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la resolución dictada por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable; pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

    En tal sentido, el presunto gravamen irreparable es que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

    En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO M.M.C.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.W.T.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004088, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO M.M.C.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.W.T.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004088, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    M.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:43 horas de la tarde.

    M.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004088.

    ASUNTO: HP21-R-2014-000074.

    MHJ/GEG/FCM/mr/am.*

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