Decisión nº 1A-a-9746-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº: 1A-a-9746-14

ACUSADA: BRICEÑO VILLAFAÑE DESIREE

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.C., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana BRICEÑO VILLAFAÑE DESIREE, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del antes referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9746-14 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. L.A.G.R..

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. C.C., Defensora Pública de la acusada BRICEÑO VILLAFAÑE DESIREE; mediante la cual solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representada; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…En fecha 25/01/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal… de control Nº 04… consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto (sic) medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos D.A.B.D.V., R.J.A.V., V.R.M.M. Y WILMER ROBERTO HERNANDEZ PEREZ… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 11/03/2010, este tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por los Drs. J.C. y D.A.F., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero… en contra de los imputados antes identificados por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible.

En fecha 14/09/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto…de Control… entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los encausados, por la presunta comisión de los delitos de Vicariato, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible; ordenándose la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, en fecha16/11/2010 se hace efectiva la remisión de la causa a este Tribunal Primero… de Juicio… razón por la cual en fecha 17/11/2010, se dicto (sic) auto donde se acordó fijar el correspondiente sorteo de escabinos para el día 25/11/2010.

En fecha 25/11/2010, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 21/12/2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto…

En fecha 21/12/2010, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18/01/2011, en virtud de la a.d.R.d.M.P., así como de los acusados por cuanto no se materializó su traslado…

En fecha 18/01/2011, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 01/02/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

En fecha 01/02/2011, se acordó realizar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 08/02/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

En fecha 08/02/2011, se realizó un nuevo sorteo de escabinos y se acordó fijar el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 04/03/2011.

En fecha 04/03/2011, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21/03/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

En fecha 21/03/2011, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 01/04/2011, en virtud que el Tribunal no dio Despacho.

En fecha 01/04/2011, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 03/05/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

En fecha 03/05/2011, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 24/05/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.

En fecha 24/05/2011, se constituyó el Tribunal en forma unipersonal, y se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 14 de junio de 2011.

En fecha 14/06/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 14 de julio de 2011, en virtud de la a.d.F.d.M.P., las defensoras privadas de la ciudadana Villafañe Descree Anay, la víctima y los acusados M.M.V., H.P.W. y Aguaje (sic) Viso Roger.

En fecha 21/07/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 28 de julio de 2011, en virtud de la ausencia de la víctima, la acusada Villafañe Descree Anay, quien no fue trasladada desde el Instituto Nacional del Orientación Femenina, los acusados M.M.V., H.P.W. y Aguaje (sic) Viso Roger.

En fecha 28/07/2011, verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa, abordándose (sic) suspender el debate para el día 04/08/2011.

En fecha 04/08/2011, se acordó diferir la continuación del acto de Juicio Oral y Público para el día 11 de agosto de 2011, en virtud de la ausencia de los acusados M.M.V., H.P.W. y Aguaje (sic) Viso Roger, las defensoras privadas Abg. Tahidi… Abg. Morelia… ni el representante del Ministerio Público.

En fecha 11/08/2011, se acordó diferir la continuación del acto de Juicio Oral y Público para el día 12 de agosto de 2011, en virtud de la ausencia de los acusados M.M.V., H.P.W. y Aguaje (sic) Viso Roger, las defensoras privadas Abg. Tahidi… Abg. Morelia… ni el representante del Ministerio Público.

En fecha 12/08/2011, verificada la ausencia de los acusados M.M.V., H.P.W. y Aguaje (sic) Viso Roger, las defensoras privadas Abg. Tahidi… Abg. Morelia…se acordó declarar interrumpido el debate y se fijó como fecha para la celebración del acto de Juicio Oral y Público el día 29 de septiembre de 2011.

En fecha 17/10/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 11 de noviembre de 2011, por cuanto este tribunal resolvió no dar despacho.

En fecha 11/11/2011, mediante auto, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 10 de enero de 2012, por cuanto en esa fecha el tribunal resolvió no dar despacho.

En fecha 10/01/2012, se acordó diferir la continuación del acto de Juicio Oral y Público para el día 07 de febrero de 2012, en virtud de la ausencia de los acusados Briceño de Villafañe Descree Anay, quien no fue trasladada desde el Instituto Nacional del Orientación Femenina, los acusados H.P.W. y Aguaje (sic) Viso Roger, ni la víctima J.L.V..

En fecha 08/02/2012, se emitió auto mediante el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 23/02/2012, por cuanto en la referida fecha el tribunal resolvió no dar despacho.

En fecha 23/02/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 09 de marzo de 2012, en virtud de la a.d.F.d.M.P., la acusada Briceño de Villafañe D.A., quien no fue trasladada desde el Instituto Nacional del Orientación Femenina, los acusados H.P.W., y Aguaje (sic) Viso Roger, ni la victima (sic) J.L.V..

En fecha 09/03/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 30 de marzo de 2012, en virtud de la ausencia de la Abg. T.C.A., el defensor privado M.B.G., la acusada Briceño de Villafañe D.A., quien no fue trasladada desde el Instituto Nacional del Orientación Femenina, los acusados H.P.W., y Aguaje (sic) Viso Roger.

En fecha 30/03/2012, se acordó diferir la continuación del acto de Juicio Oral y Público para el día 11 de mayo de 2012, en virtud de la ausencia de la acusada Briceño de Villafañe D.A., quien no fue trasladada desde el Instituto Nacional del Orientación Femenina, y el acusado H.P.W., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 11/05/2012, se acordó diferir la continuación del acto de Juicio Oral y Público para el día 15 de junio de 2012, en virtud de la ausencia del acusado Aguaje (sic) Viso Roger, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, y la víctima J.L.V..

En fecha 18/06/2012, se dictó auto, mediante el cual se acordó diferir para el día 06/07/2012, el acto de juicio oral y público que se encontraba fijado en fecha 15/06/2012, en virtud que el tribunal resolvió no dar despacho en la referida fecha.

En fecha 13/07/2012, se dictó auto, mediante el cual se acordó diferir para el día 06/07/2012, el acto de juicio oral y público que se encontraba fijado en fecha 15/06/2012, en virtud que el tribunal resolvió no dar despacho en la referida fecha.

En fecha 14/08/2012, se dictó auto, mediante el cual se acordó diferir para el día 31/08/2012, el acto de juicio oral y público que se encontraba fijado en fecha 10/08/2012, en virtud que el tribunal resolvió no dar despacho en la referida fecha.

En fecha 31/08/2012, se acordó diferir se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, para el día 05/10/2012, en virtud que no se materializó el traslado de la acusada Briceño de Villafañe D.A. y el acusado H.P.W., quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, el acusado Aguaje (sic) Viso Roger, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Yare y la víctima J.L..

En fecha 05/10/2012, se acordó diferir se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, para el día 09/11/2012, en virtud que no se materializó el traslado del acusado: H.P.W., el acusado Aguaje (sic) Viso Roger y la víctima J.L..

En fecha 12/11/2012, se dictó auto, mediante el cual se acordó diferir para el día 13/12/2012, el acto de juicio oral y público que se encontraba fijado en fecha 09/11/2012, en virtud que el tribunal resolvió no dar despacho en la referida fecha.

En fecha 13/12/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir para el día 17/01/2012 (sic), el acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el tribunal se encontraba constitutito (sic) en sala celebrado (sic) el acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 1U-457-12.

En fecha 17/02/2012 (sic), se dicto (sic) mediante el cual se acordó diferir para el día 08/02/2013 el acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el tribunal se encontraba constituido en sala celebrado (sic) el acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 1U-457-12.

En fecha 26/03/2013, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, en virtud de que no hubo despacho, se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 16 de abril de 2013.

En fecha 16/04/2013, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 09/05/2013, en virtud que no se materializó el traslado de los acusados: W.R.H.P., D.A.B.d.V. y R.J.A.V..

En fecha 09/05/2013, se dicto (sic), auto mediante el cual se acordó diferir para el día 30/05/2013 el acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el tribunal se encontraba constituido en sala celebrado (sic) el acto de juicio Oral y Público en la causa Nº 1U-466-13.

En fecha 30/05/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir para el día 18/06/2013 el acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el tribunal se encontraba constitutito (sic) en sala realizando continuación de juicio Oral y Público en la causa Nº 1U-382-11; y aunado a lo anterior, no fue efectivo el traslado de los imputados Briceño de Villafañe D.A. y Azuaje Viso Roger.

En fecha 18/06/2013, se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, para el día 11/07/2013, en virtud que no se materializó el traslado de los acusados: W.R.H.P., D.A.B.d.V. y R.J.A.V..

En fecha 11/07/2013, se dicto (sic) auto mediante el cual se acordó diferir para el día 01/08/2013 el acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el tribunal se encontraba constitutito (sic) en sala realizando continuación de juicio Oral y Público en la causa 1U-327-11.

En fecha 19/07/2013, la profesional del derecho M.F., solicitó el decaimiento de la medida impuesta a su defendida en la audiencia de presentación; lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal en fecha 23 de julio de 2013.

En fecha 15/10/2013, se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, para el día 01/11/2013, en virtud que no se materializó el traslado de los acusados: W.R.H.P., D.A.B.d.V. y R.J.A.V..

En fecha 01/11/2013, se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, para el día 12/12/2013, en virtud que no se materializó el traslado de los acusados: W.R.H.P. y D.A.B.d.V..

En fecha 12/12/2013, se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, para el día 27/12/2013, en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 06/01/2014, se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, para el día 30/01/2014, en virtud que en fecha 27 de diciembre de 2013, el Tribunal resolvió no dar despacho.

…omissis…

Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta el punto en cuestión, considera que si bien es cierto, el legislador planteó una garantía a favor del imputado, mediante el cual atribuyó un lapso no mayor a dos (02) años para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que vencido dicho término no puede decaer automáticamente la medida de coerción personal sin una previa evaluación del caso concurrente a los fines de garantizar el objetivo del proceso.

…omissis…

En tal sentido, este Tribunal observa, que la acusada bajo estudio es procesada por hechos que originaron al Tribunal de Control a admitir la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos delictivos un gravísimo peligro a la vida y al orden público; toda vez que constituye un delito grave, que ataca el bien jurídico más protegido como lo es la vida humana y si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de los acusados (sic), no obstante resulta evidente que las figuran punibles implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y a ser la comisión de éste hecho una acción de inmensa gravedad, se presume el peligro de fuga; significando que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual, considera quien aquí decide, que en el presente caso se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecidos por el Legislador para el mantenimiento de la medida antes referida después de haber transcurrido el tiempo límite para ella; por cuanto no se estaría vulnerando en modo alguno, el derecho a la libertad de los imputados (sic) de autos, ni la presunción de inocencia; aunado a que considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de tal medida cautelar; es decir, del hecho y el caso particular, la pena que podría llegar a imponérsele, así como la magnitud de l daño causado, siendo importante resaltar, que la aplicación de esta medida no influye en modo alguno en la decisión que tome éste Tribunal Primero de Juicio en la audiencia del Juicio Oral y Público.

…omissis…

Así las cosas, para este caso en particular efectivamente existe una dilación en el proceso que ha originado la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados (sic) por más de dos (02) años, toda vez que no se ha logrado concluir el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme, ello en virtud del innegable retardo procesal, el cual en ningún modo es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos a éste, toda vez que en el presente caso se ha declarado interrumpido el debate motivado a causas como han sido en repetidas oportunidades, la ausencia de los acusados por no lograrse la materialización de los traslados desde el centro de reclusión correspondiente, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento. Asimismo, considera quien aquí decide, que el tribunal ha sido diligente en hacer todos los trámites necesarios y proveer lo conducente a los fines de la celebración del juicio oral y público, lo cual ha quedado demostrado.

…omissis…

… este Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… en consecuencia, considera esta instancia jurisdiccional, que en virtud del delito por el cual ha sido acusada la prenombrada ciudadana, a la magnitud de l daño causado y verificado que los diferimientos ocurridos dentro del proceso no son atribuibles en su mayoría al tribunal, y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional en las diferentes sentencias antes mencionadas con relación a lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, referido a que el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años no puede favorecer al referido imputado (sic), aunado además que siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los referidos (sic), han sido autor (sic) o partícipe en la comisión de ese hecho delictivo; no podrá tal lapso de tiempo transcurrido como retardo procesal, ser computado en su favor, a los efectos de la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control… a imponer… a la ciudadana D.A.B.D.V., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho C.D.C.I., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana D.A.B.D.V., en el sentido de que sea Decretado el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de su representada; considerando que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los términos impuestos…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho C.C., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana BRICEÑO VILLAFAÑE DESIREE, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

… Con fundamento en el contenido del Ordinal 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 29-04-2013, en la cual la Jueza… de Juicio, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Abg. D.C.… y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control… en fecha 25 de enero de 2010, causando dicha decisión un gravamen irreparable a mi defendido BRICEÑO DE VILLAFAÑE DESIREE.

…omissis…

Con la decisión de la Juez de Juicio, se vulnera el Debido Proceso, pues en su decisión el Tribunal pone de manifiesto que si (sic) existe un retardo procesal por parte del Tribunal pese a que cita la Jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia de nuestro país, la cual refiere entre otros particulares que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, circunstancia ésta que no puede servir de sustento, fundamento a la ciudadana Juzgadora, ya que del mismo análisis o resumen que hace la juez a quo en su decisión no se infiere circunstancia alguna que pueda establecer algún retardo por parte de mi defendido o de su defensa, ya que del mismo texto de la decisión que aquí recurro se desprende que:

En fecha 25 de enero del año dos mil diez (2010), se efectuó por ante el Tribunal Cuarto (4º)… de Control… Audiencia Oral de Presentación a mi defendida hoy acusada, en donde se Decretó en su contra según lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Tal como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, en fecha 14 de septiembre del año dos mil diez (2010), tuvo oportunidad la realización de la Audiencia Preliminar, cabe acotar casi un año después de su detención, donde se admitió la Acusación Fiscal, negándose la solicitud de la Defensa Pública en relación a la imposición a la acusada de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal… ordenándose en consecuencia celebración de Juicio Oral y Público… donde hasta la presente fecha aún no se le ha realizado el Juicio a mi patrocinada manteniéndose privado (sic) de su libertad en el Instituto Nacional del Orientación Femenina.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, desprendiéndose igualmente al contenido de las actas que cursan al expediente relacionada a los motivos de diferimiento para las respectivas Audiencias Orales en ninguno de los casos, se puede atribuir a mi patrocinada como a su Defensa.

No haciendo mayor consideración la ciudadana Jueza en cuanto a la circunstancia de que mi defendida se encuentra Privada de Libertad, sujeta al propio Estado el cual es el único accionante para la realización o no de las respectivas Audiencias, donde en todo momento la misma no puede ser atribuible a un sujeto que depende única y exclusivamente del propio Estado, insiste la Defensa para la realización o no del respectivo acto; inclusive hasta del propio traslado de los (sic) que se encuentra privado de libertad hasta el órgano jurisdiccional; ya que el defendido no tiene la posibilidad de acudir al Tribunal las veces que sea requerido sino cuando éste fuera trasladado por parte de las autoridades, no siendo el caso de mi defendida, vale decir. Así del mismo modo, no es imputable de forma alguna los diferimientos por causa de la Defensora Pública, se hace evidente la dilación y retardo procesal por parte del órgano jurisdiccional y no precisamente de la defendida.

…omissis…

Finalmente y sobre la base de tales consideraciones, es obvio que la decisión dictada en fecha 30-01-14 por el Tribunal… de Juicio… mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Abg. D.C., en su carácter de Defensora Pública Penal y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad… violenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, que: PRIMERO: Declare Con Lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 30-01-2014 dictado por el Tribunal… de Juicio… mediante el cual declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Abg. D.C., en su carácter de Defensora Pública Penal y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de agosto de 2011, SEGUNDO: En su lugar se ordene el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de mi defendida ciudadana BRICEÑO DE VILLAFAÑE DESIREE, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida cautelar aún y cuando ya han transcurrido cuatro (04) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida menos gravosa que sea de efectivo y posible cumplimiento para la misma, que garantice su debido proceso, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de la acusada BRICEÑO VILLAFAÑE DESIREE.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Profesional del Derecho C.C., quien sostiene que la decisión dictada causa un gravamen irreparable, en virtud de que vulnera el debido proceso a su defendida, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar la acusada de autos más de cuatro (04) años privada de su libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, circunstancia que contraviene principios y derechos de la misma, entre ellos los contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su criterio, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistida, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los motivos de diferimiento que se encuentran en las actuaciones en relación a la celebración de las respectivas Audiencias Orales, no son imputables ni a la defensa ni a la acusada.

Por último, solicita la recurrente a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el Recurso de Apelación, se revoque el auto motivo de apelación y en su lugar se ordene el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de la ciudadana BRICEÑO DE VILLAFAÑE DESIREE, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida cautelar, se acuerde una medida menos gravosa que sea de efectivo y posible cumplimiento.

Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general que, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido, el autor patrio Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son, los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, el Dr. J.L.T., en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones que, es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.

Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230, nuestro m.T. en Sala Constitucional en Sentencia Nº 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., ha señalado:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

(Subrayado y Negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que, el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está, atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.

En tal sentido, se evidencia que, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Jueza A-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el antes mencionado artículo de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existen fundamentos serios para considerar a la acusada de autos como presunta autora o partícipe en el hecho que se le atribuye, así mismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que se le acusa por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual merece una pena de treinta (30) años de prisión en su límite máximo; igualmente, la juzgadora toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

…omissis…

Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;

´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

…omissis…

Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.

...omissis…

Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.

Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que, si bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que, dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente a la acusada hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones.

Esta información, aportada por el propio auto recurrido, permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privada de su libertad la acusada de autos, hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud del delito por el cual está siendo juzgada la hoy acusada, vale decir, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual produce grave connotación social por merecer este delito en su límite máximo, la mayor pena establecida en la ley venezolana, y a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho de los acusados de ser juzgados dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.

En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

Vale advertir, como antes se señaló, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., sostuvo:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Negrillas y subrayado añadido).

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Negrillas y subrayado añadido).

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y habiendo revisado esta Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, así como la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no han sido violados los derechos y garantías de la acusada de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se ordena a la Jueza de la recurrida que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública de la causa seguida a la ciudadana BRICEÑO VILLAFAÑE DESIREE, recordándole al respecto que los jueces como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún a aquellas en las cuales el o los acusados se encuentren sometidos a una medida privativa de libertad; en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva.

Con base a lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.C., Defensora Pública de la ciudadana BRICEÑO VILLAFAÑE DESIREE, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de la referida acusada, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.C., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana BRICEÑO VILLAFAÑE DESIREE, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó a la ciudadana BRICEÑO VILLAFAÑE DESIREE, la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SE CRETARIA

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A- a 9746-14

JLIV/LAGR/MOB/dv

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