Decisión nº HG212014000099 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de Abril de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000099.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000007.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000268.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. W.L. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADO: E.E.C.R..

VÍCTIMAS: FAIRENE DEL C.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. Á.E.G. y R.O.C. (RECURRENTES).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los ABOGS. Á.E.G. y R.O.C., en su carácter de defensores privados, en la causa seguida al acusado E.E.C.R., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02 de Enero del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano E.E.C.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de FAIRENE DEL C.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del supra mencionado ciudadano.

En fecha 17 de Marzo del año en curso, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000007, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 25 de Marzo del referido año, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados Á.E.G. y R.O.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.E.C.R., y se fijó para el día 01 de Abril de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 01 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos ciudadano E.E.C.R., quien no fue trasladado de su sitio de reclusión, así como de la incomparecencia de la víctima ciudadana Fairene del C.N.M., quien fue notificada a las puertas del Tribunal, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia para el día 07 de Abril del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de Abril de 2014, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de los recurrentes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria y absolutoria en fecha 16 de Diciembre de 2013, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 02 de Enero de 2014, en los siguientes términos:

(SIC) “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano E.E.C.R., asistido en el juicio por los Defensores Privados ABG. R.C. y A.G., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 218 numeral 2 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: FAIRENE DEL C.N.M. y del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 14/10/2023 para que el acusado E.E.C.R. termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad. TERCERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescente, ya que dicha ley en su artículo 535 prevé la concurrencia de adultos y adolescentes en un hecho punible y a los fines de mantener la conexidad del mismo los funcionarios deben remitir copia certificadas de las actuaciones, este tribunal primero de juicio oficio en reiteradas oportunidades a los Tribunales de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para que remitieran copia certificadas de las actuaciones seguidas al adolescente y las mismas no fueron remitidas a este tribunal, por lo que no se cumplieron los extremos del artículos 535 LOPNNA. CUARTO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el p.p.. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a la victima. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 02 días del mes de Enero del año 2.014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Á.E.G. y R.O.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.E.C.R., en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos exponen lo siguiente:

(SIC) “…Quienes suscriben Á.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.808, IPSA N° 122.313, domicilio procesal: San Isidro, calle S.R., casa N° 72, Tinaquillo, estado Cojedes; y R.O.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.922.723, IPSA 152.0522, domicilio procesal: Carrera N° 6, entre calles 3 y 4, Sector Los Colorados de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; procediendo en este acto, en nuestra condición de defensores privados del ciudadano: E.E.C.R., plenamente identificado en el expediente signado bajo el N°: HJ21-P-2012-000268, ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada por el Tribunal 01 en funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial penal del estado Cojedes, en fecha 02 de enero de 2014, donde fue debidamente publicada la Sentencia Condenatoria/ y Absolutoria en contra del ciudadano E.E.C.R., en los siguientes término: CIRCUNTANCIAS DE AGRAVIO O VICIOS En fecha 02 de enero de 2014, el Tribunal 01 en funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial penal del estado Cojedes, publico in extenso la Sentencia Condenatoria/ y Absolutoria, contra el ciudadano: E.E.C.R., plenamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 218 numeral 2 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FAIRENE DEL C.N.M. y del Estado Venezolano. DE LOS HECHOS Conforme al artículo 444.2 del COPP, denunciamos los siguientes vicios en la sentencia definitiva del presente caso, a los fines legales consiguientes: FALSO SUPUESTO DE HECHO. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, dejó estableció que “El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”. En fecha trece de agosto de dos mil trece (13-08-2013), el funcionario Oficial Jefe IAPEC M.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.775.313, debidamente citado por el tribunal 01 en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Cojedes, expuso lo siguiente: “Iba de patrullaje en la M30, el día 12-04-2012, a eso de las 7pm,calle sucre a un metros de la plaza Miranda vienen una motos en sentido contrario, unos en estaba era eso, veo que está parado un vehículo moto, cuando me acerco escucho una detonación y veo a mi compañero Zambrano, un adolescente arrojó un arma al piso”. Posteriormente el fiscal del Ministerio Público le pregunta al funcionario J.M.: Fiscal: ¿Cómo fue la persecución? Funcionario J.M.: Cruzaron hacia los malabares, me metí por el canal que sale a los malabares”. Fiscal: ¿Cuál era la distancia entre ellos y tu persona? Funcionario J.M.: No recuerdo pero era como 300 metros. Fiscal: ¿Logras dar alcance a esas personas? Funcionario J.M.: Cuando voy llegando veo una moto parada y veo una detonación. En el turno de la Defensa técnica, entre otras, se le hicieron las siguientes preguntas al funcionario J.M.: Defensa técnica: ¿Cuánto tiempo duró la persecución? Jueza I.F.: ¿Luego? Funcionario J.M.: Se le encontró al adolescente un bolso. Jueza I.F.: ¿A la moto quien le hizo la revisión? Funcionario J.M.: Mi compañero. Jueza I.F.: ¿Qué hizo en ese momento? Funcionario J.M.: Resguardando. Jueza I.F.: ¿después? Funcionario J.M.: llamamos a la unidad para el apoyo. Jueza I.F.: ¿a que hora llego? Funcionario J.M.: como 10 minutos. Jueza I.F.: ¿el adolescente era el piloto o copiloto? Funcionario J.M.: Copiloto. Jueza I.F.: ¿Cómo sabe que era adolescente? Funcionario J.M.: por las características vi que era un adolescente. Jueza I.F.: ¿y el piloto que hacia? Funcionario J.M.: No lo. Jueza I.F.: ¿Qué dijeron ellos? Funcionario J.M.: Nada. Posteriormente, en fecha tres de septiembre de dos mil trece (02-09-2013) asistió al juicio, en calidad de testigo, el funcionario del IAPEC F.Z., titular de la cédula de identidad N° V-18.974.802, quien a preguntas de la Defensa Técnica respondió: Defensa Técnica: ¿Cuándo escucha via radial que tiempo paso? Funcionario F.Z.: Como 15 minutos. Defensa Técnica: ¿desde ese momento donde tenía su compañero en custodia pasaron 15 minutos? Funcionario F.Z.: Si. Defensa Técnica: ¿Había personas cuando realizaron el procedimiento? Funcionario J.M.: 5 minutos (según se lee en el folio 145 del acta de juicio. - Destacado de quien suscribe). Defensa técnica: ¿Luego cómo fue? Funcionario J.M.: Yo me regreso en persecución, me imaginé que iban a los malabares me metí por un canal que sale a los malabares, y los perdí de vista. Defensa técnica: ¿A qué velocidad venían ellos? Funcionario J.M.: Más o menos. Defensa Técnica: ¿Usted vio cuántos eran? Funcionario J.M.: Sí. Defensa técnica: ¿Cuántos? Funcionario J.M.: Dos. Defensa técnica: ¿Los vio en sentido contrario? Funcionario J.M.: Sí. Defensa técnica: ¿Recuerda las características del piloto? Funcionario J.M.: No en ese momento no, si sentí la curiosidad que iban en sentido contrario. Finalmente la jueza I.F. interroga al funcionario J.M.d. la siguiente manera: Jueza I.F.: ¿Cómo fue que los perdió de vista? Funcionario J.M.: Cuando voy llegando al quiosco me aborda una muchacha, me regrese y veo los sujetos, ellos me agarraron una distancia mas o menos, corte camino y me metí, al momento que cruzaron los perdí, luego los conseguí frente al auto lavado, yo veo la moto, y me percato cuando ellos hacen la detonación cuando voy llegando, conseguí una moto parada, los dos montados en la moto, veo la moto sospechosa, me freno porque escuche la detonación, el adolescente zumbo el arma en el piso. Jueza I.F.: ¿Era iluminado ese sector? Funcionario J.M.: Mas o menos. Jueza I.F.: ¿Vio el disparo o lo escucho? Funcionario J.M.: Lo escuche. establecido en el artículo 205 del COPP, en ese instante se apersono el ciudadano R.F.L.M. quien dice ser moto taxista en compañía del ciudadano L.J.L. quienes manifestaron que eran esos sujetos aprehendidos, quienes habían robado a la muchacha (destacado nuestro), quedando aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP y del 654 de la LOPNNA quedando identificado como ENMANUEL ENRlQUE CARMONA RUIZ; y también resulto detenido una adolescente […] , y como evidencia física una arma de fuego tipo escopeta marca mamola calibre 410 Mm. serial 15001 color cromado empuñadura color negro y un cartucho del mismo calibre percutido, y una moto marca llama, modelo RX 115 (destacado nuestro) de color azul, serial motor SH5-000651 por funcionario FEDERlC (sic) ZAMBRANO. El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. W.L., expuso: “esta representación ratifica el escrito de acusación presentado, en fecha 30-04-2012 en contra del ciudadano: ENMANUELA (sic) E.C.R., plenamente identificado en las actas, en la cual esta vindicta publica solicito el enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORlDAD AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio de Faire Nieto y El estado Venezolano; (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, solicita que la Sentencia sea Condenatoria. Es todo.” La defensa técnica ABG. R.C. expuso: buenas noches a todas las partes presentes en este acto, en esta ocasión se esta dando la audiencia hemos escuchado la relación de los hechos narrados, esta defensa no va a caer en la trampa de en el escrito acusatorio, en la aprehensión del ciudadano E.e. fecha 12.-04-2012, el escrito acusatorio dicen que pasan dos personas, se quedan viendo a la señora y la roban, una persecución a las 7 de la noche, ella converso con unos funcionarios y a las 7 de la noche fue la aprehensión debo destacarla, nuestro patrocinado es un mecánico Funcionario F.Z.. Tanto en su deposición como en los interrogatorios formulados por el Ministerio Público, por la Defensa técnica y por el Tribunal, el funcionario J.M. dio detalles pormenorizados del tiempo modo y lugar de una persecución, y luego de la aprehensión de dos ciudadanos; el funcionario F.Z. dio detalles del procedimiento de la aprehensión. Los ciudadanos L.M.R.F. y J.L.L., comparecieron ante el tribunal de marras en fechas once de noviembre de dos mil trece (11-11-2013) y veintiuno de noviembre de dos mil trece (21-11-2013), respectivamente, a los fines de rendir testimonios sobre el presente caso. Los mencionados ciudadanos dijeron: L.M.R.F.: “Nosotros veníamos de la miranda, pasando por el parque m.p. a una muchacha le robaron la cartera, luego fuimos a perseguirlo por el banco B.O.D, la policía agarró al muchacho y tenía la cartera. Es todo”. J.L.L.: “No se para que vengo para aca, frente de mi negocio que robaron a una chama y perseguimos a los malandros y los policías lo agarraron a dos muchachos”. Es todo”. Ahora bien, voy a transcribir, textualmente, el CAPITULO I, referido a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, según la perspectiva de la juzgadora, una vez que valoró tanto el testimonio de los funcionarios J.M. y F.Z., como las respuestas a las preguntas que les formularon el Ministerio Público, la Defensa Técnica, y el mismo Tribunal; “Los hechos sucedieron en fecha 12-4-1012, a las 7:00 en la ciudad de San C.E.C. a la altura de la Plaza Miranda la comisión policial quienes se encontraban por esa zona avistaron a dos sujetos en una moto de color azul que se desplazaban en sentido contrario de la calle sucre, luego dos ciudadanos indicaron que dos sujetos lo acaban de despojar de sus pertenencias (destacado nuestro) se les dio voz de alto los mismos hicieron caso omiso (destacado nuestro), siendo que el acompañante del conductor de la moto saco un arma de fuego disparando contra la comisión (destacado nuestro), luego en el sector de los malabares frente a una casa de color amarillo, se logró darle alcance a los mismos, indicándoles que bajaran del vehículo (destacado nuestro) y que colocaran el arma de fuego en el suelo (destacado nuestro), quedando identificado como […], arrojando un bolso de color marrón que le había quitado a la dama, siendo revisado de conformidad con lo reconocido aquí en San Carlos, por su papa y trabaja en la UNA, la intención de la representación fiscal es implicar al ciudadano Enmanuel, ocurre un hecho punible Lugo es aprehendido lejos de donde ocurrió donde se demostrara acá el señor Emmanuel no participo en ese hecho, estaba en los malabares, la policía iba persiguiendo a un adolescente al rato, a las 7 de la noche el robo y a esa misma hora la aprehensión, el adolescente fue condenado, la víctima no señala al señor Enmanuel no lo individualiza, ciudadano Enmanuel es un mecánico, no tiene delitos, estar parado tampoco es un delito, la persecución se hizo desde que ocurrió el hecho, tratar de colocaras un chofer es forzado, no queremos sino rechazar el escrito acusatorio en todo su conteste, y no le exagero ciudadana jueza no va a poder comparar la participación del ciudadano Enmanuel. Es todo. La defensa técnica ABG. A.G., expuso: Buenas noches a todos los presentes en esta sala de audiencias efectivamente veremos como en el venir de este juicio la vindicta publica, de manera forzoso configura la conducta establecida en la norma sustantiva de lo que no ocurrió podemos escuchar de los testigos que pasaran por esta sala de juicio, no se configuran ninguna de estas conductas, tratando de hacer forzosamente el delito de un robo, donde un adolescente que fue condenado, hoy nuestro defendido está detenido por una imputación que no configura los hechos, de la conducta, veremos que ni la víctima, ni los funcionarios ni ningún otro testigo podrá declarar, que se efectuó una conducta de que pueda generar violencia para obtener un bien, o asociarse podrá ser acreditado, de ninguna forma desplego conducta a los efectos de causar un daño, o causar amenaza y menos a la víctima que consta en autos, ciudadana juez veremos como el adolescente que fue ya condenado sentenciado por el robo agravado, porte de arma en ningún momento defendido uso a un adolescente, porque no realizo tal conducta los veremos en la deposición de los funcionarios, se quedara demostrado la inocencia y absolutoria pelan de nuestro defendido, el ministerio publico no podrá demostrar que nuestro defendido desplego tal conducta. Es todo. Por su parte el ciudadano E.E.C.R. fue impuesto de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 127, 133, 330 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra manifestación el mismo que NO DESEABA DECLARAR, Y NO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de prueba de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgo la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público considero probado los hechos acusados en contra del ciudadano E.E.C.R., por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicito sea absuelto su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público. Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento exponiendo los motivos de hechos y derechos que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria por los delitos ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGA VILLAMIENTO previsto en los artículos 218 numeral 2 y 286 del Código Penal, y Sentencia Absolutoria por el por el presunto delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo”. 1. La jueza I.F. manifestó que “...luego dos ciudadanos indicaron que dos sujetos lo acaban de despojar de sus pertenencias...”. Esa aseveración es totalmente inexacta, ya que ni el ciudadano L.M.R.F. ni el ciudadano J.L.L., le indicaron al funcionario policial que ellos habían sido víctimas de robo alguno 2. La jueza precisó: “...se les dio voz de alto los mismos hicieron caso omiso...”. Revisado el testimonio del funcionario, IAPEC, J.M. podemos observar que en ningún momento dicho funcionario Moreno se haya dirigido a algunos ciudadanos para darle voz de alto. 3. También señala la jueza que: “...siendo que el acompañante del conductor de la moto saco un arma de fuego disparando contra la comisión...”. En realidad esta afirmación no corresponde a la información que suministró el funcionario J.M. al momento de su deposición. La afirmación de la jueza está TOTALMENTE reñida con el testimonio del funcionario, lo cual contraviene el principio. 4. Además asevera la jueza que: “...se logró darle alcance a los mismos, indicándoles que bajaran del vehículo...”. Eso no es cierto, el funcionario Moreno dijo: “voy llegando veo una moto parada y veo una detonación”. E incluso la jueza le preguntó al funcionario Moreno que si había visto o había escuchado la detonación; él dijo que había escuchado la detonación. Por lo tanto, es falso que se haya dicho que le dieron alcance a la moto, ya que la moto estaba parada y él no notó nada extraño cuando observó, hasta que escuchó una detonación. 5. La jueza manifestó que el funcionario indicó “...que colocaran el arma de fuego en el suelo...”, pero eso no es cierto, ya que el funcionario no le ordenó eso a alguien. La jueza, en su “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, no plasma los hechos tal cual fueron descritos en los testimoniales, pues trae situaciones fácticas que ni corresponden a lo que declararon los testigos ni tienen asidero alguno en algún órgano de prueba. No estamos hablando de un yerro en la interpretación o en la apreciación de los testimoniales, estamos hablando de la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO por parte de jueza que no están fundamentados en prueba alguna. A decir del doctrinario E.P.S., esta afirmación parte de hechos absolutamente “apócrifos”. Las afirmaciones, in comento, de la juzgadora “no tienen justificación probatoria alguna ni directa ni indirectamente, ni expresa ni tácita”, citando nuevamente al Dr. P.S.. Hay que notar que la jueza I.F. no extrae sus afirmaciones de alguno de los testigos, haciendo las valoraciones a que hubiere lugar, sino que simplemente las menciona, aunque es evidente que tales dichos no están en el expediente en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal”, 2012. Estos falsos supuestos de hecho no deben “dejarse colar” de manera gratuita, ya que se corre el riesgo de incurrir en la falta que cometió la sentenciadora, como lo es dictar un fallo fundamentado en aseveraciones que nadie dijo, que nadie sabe de dónde salieron y mucho menos cuál es su asidero probatorio. Esos falsos supuestos van a dar pie a un análisis equivocado y a conclusiones inciertas que generarán al final una sentencia ilógica, p.ues se parte de hechos inciertos para juzgar a un ciudadano por tales hechos los cuales nunca fueron aportados por .órgano de prueba alguno INDETERMINACIÓN FÁCTICA: La jueza afirma, por ejemplo, que el ciudadano E.C., cometió el delito de Agavillamiento, pero no explica qué conducta desplegó ni da una exposición circunstanciada de los hechos que corporifican dicho delito. Sobremanera cuando la jueza absolvió al ciudadano Carmona por el delito de “Uso de Adolescentes para delinquir”. Lo condena por Agavillamiento, pero no expone las circunstancias entre los hechos probados, los testimonios, la participación del ciudadano Carmona para tal calificación jurídica. Lo mismo ocurre con la calificación de los delitos de “Robo agravado” y “Resistencia a la autoridad”; no hay descripción circunstanciada. Si la jueza parte de un falso supuesto de hecho y no determina, de manera circunstanciada, los elementos fácticos, la valoración final será un gran error. Dice que dos hombres le comentaron al funcionario policial que habían sido víctimas de un robo y eso no es cierto, pues ese extracto parece un “copia y pega” de otro caso. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Tal como en el caso del Falso supuesto de hecho, acá estamos en presencia de la afirmación, por parte de la sentenciadora, de que los testimonios contienen menciones que en realidad no contienen. La jueza sustituye la realidad con su propia opinión. Repetimos lo dicho por la jueza (según su parecer y sin asideroprobatorio: 1. “...luego dos ciudadanos indicaron que dos sujetos lo acaban de despojar de sus pertenencias...”. 2. “...se les dio voz de alto los mismos hicieron caso omiso 3. “...siendo que el acompañante del conductor de la moto saco un arma de fuego disparando contra la comisión...”. 4. “...se logró darle alcance a los mismos, indicándoles que bajaran del vehículo...”. 5. “...que colocaran el arma de fuego en el suelo...”. Así mismo, vemos que los testigos señalan que la moto era una RX 115, y el experto del CICPC dice que era una RX 135, y la jueza no hizo las valoraciones respectivas, a pesar de la gran contradicción. SILENCIO DE PRUEBAS La ciudadano (sic) jueza, omitió, en el pronunciamiento de la sentencia la valoración un órgano probatorio que fuer legalmente promovido por la defensa; admitido y evacuado en el debate contradictorio, como es el caso de la “Constancia de trabajo” del ciudadano Carmona. La jueza la menciona, pero no las valora. Estas prueba tenía un alto impacto a favor del señor Carmona, ya que acredita que él es un mototaxista debidamente inscrito en una cooperativa. ERRÓNEA O INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J. La jueza condenó al ciudadano E.C. por el delito de Agavillamiento, pero lo absuelve por el delito de “Uso de Adolescentes para Delinquir”, lo cual es totalmente ilógico, pues al absolverlo por el de delito de “Uso de Adolescentes para Delinquir”, no procede el Agavillamiento; la inexistencia de uno excluye al otro. Desde el punto de vista práctico sería así: Si el ciudadano Carmona es absuelto por el delito “Uso de Adolescentes para Delinquir”, quiere decir que él no tiene nada que ver con el “Usar a un adolescente para delinquir”; entonces, cómo se explica que a su vez lo condene por agavillarse con ese adolescente para cometer un delito. Cómo se explica que a él se le atribuyan hechos delictivos relacionados con ese adolescente si el mismo tribunal ha sentenciado que él es inocente en el señalamiento de usar a un chico para cometer un delito. Es incongruente condenarlo por Agavillamiento, ya que es necesario que exista otra persona para que corporifique ese delito. Está acreditado que el señor Carmona no apuntó a nadie con un arma de fuego, pues ningún órgano de prueba lo señale a tales efectos; entonces cómo se le puede condenar por “Robo agravado”. Igual ocurre con el delito de “Resistencia a la autoridad”. DEL DERECHO Fundamento la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación”. Todo ello porque es evidente que la jueza incurrió en las faltas antes descritas: FALSO SUPUESTO DE HECHO, INDETERMINACIÓN FÁCTICA, ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, SILENCIO DE PRUEBAS Y ERRÓNEA O INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J. en la forma y manera descrita en el capítulo referido a los hechos, generando vicios graves en perjuicio de nuestro defendido. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Adjuntamos copias certificadas de la sentencia definitiva, y de actas de sesiones. Así mismo promovemos registro audiovisual de las sesiones de juicio. PETITORIO Es por lo que solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar la sentencia condenatoria que injustamente se dictó contra mi defendido, y que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457 COPP se declare su inculpabilidad o inocencia y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena, o en su defecto la reposición de la fase de juicio hasta su apertura. Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado W.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los Abogados Á.E.G. y R.O.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.E.C.R., por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación esta referida a la denuncia de infracción, establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los recurrentes de autos manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 16 de Diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano acusado E.E.C.R., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de FAIRENE DEL C.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del supra mencionado ciudadano, planteando una Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también manifestaron los mismos que la Jueza A quo, incurrió en las faltas de falso supuesto de hecho, indeterminación fáctica, errónea valoración de la prueba, silencio de pruebas y errónea o indebida aplicación de una n.j., generando dichas faltas vicios graves en perjuicio de su defendido.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por los recurrentes Abogados Á.E.G. y R.O.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado E.E.C.R., mediante el cual manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando así la supuesta infracción referente a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentándola en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del capítulo denominado DEL DERECHO, del escrito de apelación.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por los recurrentes como motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado E.E.C.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de FAIRENE DEL C.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Igualmente, se observa que en la recurrida la sentenciadora estimó las circunstancias que resultaron acreditados con base en los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos. 1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 12-04-2012 a eso de las 07:00 horas aproximadamente, en la calle Sucre diagonal a los kioscos de comida rápida cerca del Estadio T.J.L.S.C. estado Cojedes. 2) Ha quedado acreditado que en fecha 12-04-2012, la ciudadana FAIRENE DEL C.N., fue victima de un robo cuando caminaba por calle Sucre diagonal a los kioscos de comida rápida cerca del Estadio T.J.L.S.C. estado Cojedes, cuando se le acercaron dos sujetos a bordo de una vehiculo moto marca yamaha modelo RX 135 color azul, siendo uno de estos sujeto el acusado E.E.C.R., apuntaron a la victima con un arma de fuego tipo escopetin, y bajo amenaza de muerte procedieron a despojarla de su bolso de color marrón contentivo de sus pertenencias y un teléfono celular, para luego los 2 sujetos huir del lugar en la moto. 3.- Quedó igualmente acreditado, que los hechos fueron observados por los ciudadanos L.M.R.F. y J.L.L., quien fueron testigos en el presente procedimiento y asistieron al juicio oral y publico. 4) Quedó igualmente acreditado que a pocos minutos del hecho se inicio una persecución por los ciudadanos L.M.R.F., J.L.L. (testigos) y el funcionario policial J.M., dándole alcance al final de la calle Salías del Sector Los Malabares . 5) Quedó igualmente acreditado que los funcionarios policiales que practicaron la detención y el procedimiento le incautaron a los sujetos un arma de fuego tipo escopetin, marca maiola, serial 15001, calibre 410, un cartucho calibre 10 percutido, un teléfono celular marca Sony y un bolso sin marca color marrón contentivo de 03 esmalte acrílicos para uñas, estos últimos objetos propiedad de la victima. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene: De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa: 1.- Con la declaración del ciudadano Funcionario OFICIAL JEFE IAPEC M.J. CI 16.775.313, quien previamente juramentado expone: iba de patrullaje en la M30, el día 12-04-2012, a eso de las 7 pm, calle sucre a un metros de la plaza Miranda vienen una motos en sentido contrario, unos metros después me aborda una ciudadana y me dice que esos sujetos la habían despojado de un bolso y un teléfono celular, me regrese iban a una distancia larga me metí en un canal que salen por los malvares, porque me imagine que iban para allá porque por ahí cerca estaba era eso, veo que esta parado un vehiculo moto, cuando me acerco escucho una detonación, y veo a mi compañero Zambrano, un adolescente arrojo una arma al piso. Fiscal ¿fecha y hora de los hechos? 12-04-2012, a las 7pm.- ¿Dónde? Bajando pro la calle sucre con sentido a la miranda ¿Qué te encontrabas haciendo? Labores de Patrullaje ¿solo o acompañado? En ese momento solo ¿a pies? En una moto ¿era particular? No es del estado m30 ¿Cómo tiene conocimiento de ese robo? Me aborda una ciudadana y me indica ¿Qué le indica? Que dos ciudadanos la despojaron de un bolso y un adolescente la apunto con un arma y le quito el teléfono ¿recuerda si le indico donde? Ahí donde yo iba pasando ¿en que parte? Frente a la Miranda de comida rápida ¿recuerda si el bolso y el teléfono la despojaron? Si ella los entrego ¿una vez que tienes que ocurrió? Me regrese y llame vía radial ¿pudiste observar estos sujetos? Si ¿te indico que eran ellos? Si me dijo esos que van esos son ¿color de la moto donde se trasladaban estos muchachos? Azul creo ¿hacían donde tomaron? Calle sucre, y después vi que cruzaron ¿como fue la persecución? Cruzaron hacia los malabares, me metí por el canal que sale por los malabares ¿Cuál era la distancia entre ellos y tu persona? No recuerdo pero era como 300 metros ¿logras dar alcance a estas personas? Cuando voy llegando veo una moto parada y escucho una detonación ¿esa moto estaba tripulada por estos sujetos? si ¿Color de la moto? Azul ¿Cuándo llegas cuantas peronas tripulaban la moto? Dos ¿Cuál era el color de la moto que cargaban estas peronas? Azul ¿sabes cual de estas dos personas detono el arma? El adolescente ¿el iba de que en la moto? Parrillero ¿una vez que acciona el arma que hacen? Me acerco saque el arma, y ya venia el apoyo ¿Cómo se llama el que llego de apoyo? Frederi Zambrano ¿Cómo llego? Yo les dije, cuando yo iba llegando le dije ¿tu compañero se trasladaban en que? En moto ¿logran capturarlas? Si ya estaba allí ¿le realizan cacheo? Si ¿Quién lo hace? Mi compañero Freddy ¿tu compañero le incauto algún interés? El adolescente tenía el bolso, y el arma que estaba en el pavimento ¿características del bolso? Marrón ¿el arma como era? Escopetita pequeña ¿la persona que tenía el bolso y el arma cual era? El parrillero ¿el parrilero lo identificó como el adolescente? Si ¿y el que conducía la moto? El mayor de edad ¿características del que mane? Moreno de 165-170 ¿las conocía a estas peronas? No ¿el vehiculo lo incautaron? Si. Defensa Privada ¿de donde venia usted? Bajando por la calle dando patrullaje ¿Qué tiempo tiene en la brigada? 7 años ¿Qué velocidad venia? Como 40 o 50 km ¿que tipo de moto iba usted? Kawasaki 150 ¿que modelo de moto era esa donde ellos iban? No pude verlo muy bien, iba sentido contrario, observe fue el color ¿no verifico? No ¿ a que distancia usted se consigue a esta ciudadana? Al frente de la miranda, en la orilla del estadio, al principio ¿cuando usted llega a lo malabares y habla con la señora? Como 5 minutos aproximadamente ¿Cuándo llega al sector ellos estaban en la moto o ¿ si montados en la moto ¿ cuanto tiempo dura la persecución? Como 5 minutos ¿usted perdió de vista a la moto? Si ¿luego como fue? Yo me regreso en persecución, me imagine que iban a los malabares me metí por un canal que sale a los malabares, y los perdí de vista ¿ a que velocidad venían ellos? Más o menos ¿usted vio cuantos eran? Si ¿Cuántos? Dos ¿los vio en sentido contrario? Si ¿recuerda las características del piloto de la moto? No en ese momento no, si sentí la curiosidad que iban en sentido contrario. Tribunal ¿como fue que los perdió de vista? Cuando voy llegan al kiosco me aborda la muchacha, me regrese y veo los sujetos, ellos me agarraron una distancia mas o menos, corte camino y me metí, al momento que cruzan los perdí, luego los conseguí frente a un auto lavado, yo veo la moto, y me percato cuando ellos hacen la detonación cuando voy llegando, conseguí una moto parada, los dos montados en la moto, veo la moto sospechosa, me freno porque escuche la detonación, el adolescente zumbo el arma en el piso ¿era iluminado ese sector? mas o menos ¿vio el disparo o lo escucho? Lo escuche ¿luego? Se le encontró al adolescente un bolso, ¿a la moto quien le hizo la revisión? Mi compañero ¿Qué hizo en ese momento? Resguardando ¿después? llamamos a la unidad para el apoyo ¿a que hora llego? como 10 minutos ¿el adolescente era el piloto o copiloto? copiloto ¿Cómo sabe que era adolescente? por las características vi que era un adolescente ¿y el piloto que hacia? No lo ¿Qué dijeron ellos? Nada ¿la victima que dijo que le robaron? El bolso y un teléfono celular El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado E.E.C.R. en los hechos objetos del juicio oral. 2.- Con la declaración del ciudadano Funcionario Funcionario IAPEC F.Z. CI 18.974.802, quien previamente juramentado expone: yo escuche vía radial que mi compañero necesitaba un apoyo que habían cometido un robo, por el sector los malabares visualizo mí compañero había aprehendido a los sujetos, les practique el cacheo a los dos, mi compañero estaba resguardando el lugar. Fiscal ¿fecha y hora de los hechos? El 12 de abril del año que paso a las 7 p.m., ¿en donde te encontrabas cuando recibe la información? Sector banco obrero ¿Qué te encontrabas haciendo? Patrullaje ¿en que vehiculo? En la moto ¿solo o acompañado? En ese momento solo ¿quien te da la información? Y.M. ¿Qué te dijo el funcionario? Que iba atrás de unos sujetos que habían efectuado un robo ¿en esa llamada radial tu compañero indico donde se inicio la persecución? Por el canal los malabares ¿Qué haces como funcionario? Como me encontraba cerca me traslade hacia los malabares ¿como fue esa situación? Cuando me voy trasladando mi compañero ya los temía parados ¿en esa calle salia? Si ¿pertenece a ese sector los malabares? Si ¿Cuántas personas tenia detenidas? Dos ¿masculinos o femeninos? Masculinos hombres ¿Dónde se trasladaban? En moto ¿características de la moto? Solo el color, azul y negro ¿en donde estaban estos dos hombres? Parados ¿y tu compañero? Parados como a 2 metros de ellos, resguardando el lugar y las evidencias ¿Cuál fue tu actuación cuando llegas? Chequeo corporal a los dos ¿en ese chequeo se logro incautar algún interés? ninguno de los dos ¿estas evidencias las lograste observar? Si ¿en donde? Como a 50 metros el arma ¿Dónde? En la calle ¿características de esa arma? tipo escopeta ¿en cuanto al bolso? En las piernas del menor de edad ¿la otra persona recuerdas si era mayor o menor? Mayor, ¿características? Negro como de mi tamaño ¿tuviste conocimiento si esa arma la portaba alguno de los dos? Me dijo que lo había lanzado el menor de edad ¿estas dos personas quedaron detenidas? Si ¿tenias algún problema con ellos? no. Defensa Privada. ¿Cuándo escucha vía radial que tiempo pasó? Como 15 minutos ¿donde se encontraba al momento? En banco obrero, ¿Cuándo el funcionario Y.M. indico donde se encontraba el al momento de la persecución? La calle que queda por la plaza miranda ¿desde ese momento donde tenia su compañero en custodia pasaron 15 minutos? Si ¿usted participo en la persecución? No solo apoyo ¿usted vio la persecución? No mi compañero los tenia capturados ¿cual fue el sitio donde usted llego cuando los tenía detenidos? Calle salías, pasando el banco BOD como 150 metros ¿había personas cuando realizaron el procedimiento? No ¿hora cuando llego prestar apoyo? A las 7 ¿Cuándo llego al sitio el funcionario estaba a que distancia de ellos? 2 metros ¿los detenidos estaban encima de la moto? Abajo ¿realizo alguna detonación? No ¿no peligro su vida? No porque los dos ciudadanos estaban parados no tenían armamento encima. Defensa privada ¿ese día cuantas veces se comunico Y.M. con usted? No el no se comunico, fue radial ¿Cuántas veces? 2 ¿cuantas veces? 50 segundos, eso es rápido. Tribunal ¿la revisión corporal quien la realizo? Mi persona ¿Qué observa cuando llega? La moto y un bolso en el suelo en las piernas del menor ¿ellos estaban como? Parados en frente de una pared blanca ¿su compañero? Como a 2 metros ¿Qué le dijo su compañero? que le realizara la revisión porque el no se la había hecho y el estaba pendiente del bolso ¿le indico porque estaban aprehendidos? Si por el robo, el procedimiento. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado E.E.C.R. en los hechos objetos del juicio oral. 3.- Con la declaración de Funcionario G.G. CI: 9.538.041, INXPECTOR JEFE CICPC, 20 años de servicio, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito se le exhiba la experticia practicada por el mismo de conformidad con el articulo 228 del COPP a loa fines de que informe del contenido de la misma. Defensa: no tiene objeción, Folio 53 el experto expone: ratifico la experticia es mi firma, se hizo la revisión a un vehiculo en la sede del CICPC, incriminada en uno de los delitos contra la Propiedad. Fiscal ¿en calidad de que suscribe la experticia? Experto de reconocimiento de seriales ¿la suscribe solo? No con el detective Villanueva ¿Cuál es el motivo de la experticia? Dejar constancia del vehiculo, si los seriales son falsos ¿características de ese vehiculo? Moto yamaha, RX135, color azul, no se sabe el años preciso, uso particular, paseo, ¿los seriales eran autentico? Si originales ¿presentaba solicitud? No. Defensa ¿Qué tiempo tiene de servicio? 20 años ¿usted es experto en vehículos? Si ¿hizo algún curso? Si de seriales y documentos 1 año de duración ¿Qué tipo de moto identifico? Vehiculo, clase moto tipo paseo modelo RX135 ¿no hay duda que pueda ser otra moto? No. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico el dictamen pericial al vehiculo tipo moto involucrado en el hecho conjuntamente con el funcionario J.V., dan certeza sobre el contenido de la experticia y de sus conclusiones. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado E.E.C.R. en los hechos objetos del juicio oral. 4.- Con la declaración del ciudadano testigo L.M.R.F., quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Nosotros veníamos de la miranda, pasando por el parque m.p. a una muchacha le robaron la cartera, luego fuimos a perseguirlo por el banco BOD, la policía agarro al muchacho y tenía la cartera. Es todo. Seguidamente pregunta el Juez. ¿. Recuerda la fecha?. No recuerdo. ¿. Recuerda la hora?. 7:30 hora de la noche. ¿. Por donde fue eso?. Por donde queda al cinemateca?. Por donde queda eso?. En san Carlos. ¿. Usted se encontraba solo?. Con pasajero. ¿. Usted estaba conduciendo una moto?. Si lleva un pasajero. ¿. La muchacha iba por donde?. Por la parte de atrás de la cinemateca iba hacia el parque m.p.. ¿. A que distancia observo a la mucha?. Como a cinco seis metros. ¿. Cuantas personas iban en la moto?. Dos ¿. Recuerda las característica de la moto¿. Yamaha azul. ¿. Recuerda las característica del sujeto?. El que iba atrás se veía menos. ¿. Pudiste observa que la haya despojado de la cartera?. Si. ¿. Luego que hace el parrillero?. Se mota en la moto y se van por el centro comercial las piedras, comiendo flecha. ¿. Luego que paso?. Venia un policía en la moto y luego le dijimos lo que había pasado. ¿. Recuerda el muchacha?. No. ¿. El funcionarios realizo la persecución?. Si . ¿. A que altura escuchaste la detonación?. Por la calle de la Rotulo gallegos. ¿. Donde estaba la pistola?. En la casa del frente en el hombrillo. ¿. Recuerdas cuantos funcionarios estaban en la persecución?. Como tres y una patrulla. ¿. Recuerdas?. El color del bolso?. Como verde. ¿. La muchacha llego al sitio, donde detuvieron a los muchachos?. Si yo la lleve. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado A.G.. ¿. Usted es mototaxista. 11 años de mototaxista. ¿. Donde tomo la carrera?. En el chino cantón. ¿. Para donde?. Para donde?. Para el parque m.P.. ¿. Que tipo de moto tiene usted? Jaguar. ¿. Que tipo de moto vio usted a los muchachos? Un YAMAHA 115 COLOR AZUL. ¿. Par donde fue la persecución?. Por la calle sucre. ¿. Que velocidad paso la moto?. Termino medio. ¿. Cuantos familiares conoce de la ciudadana?. Solo a ella. ¿. Cuantos motorizados llegaron?. Tres motorizados, mas el motorizado que yo le dije y una patrulla. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado R.C.. ¿Usted a tenido una 115?. No. ¿. Usted puede identificar un moto 115?. Si. ¿. Usted hizo el recorrido con la policía?. Si lo hizo el recorrido, pero la moto de ello es mas rápida es un seis y medio iba alante ¿. Usted detallo las personas aprehendidas?. No estaba de espalda. ¿. Usted recuerda las característica de la mucha?. Como uno cincuenta,. ¿. Color de piel?. Morena. ¿. Donde agarro la carrera?. En chino Cantón. ¿. Que hora eran?. Como a las 06:30. es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Usted observo cuando le robaron la cartera?. Desde lejo yo observe. ¿. Esas personas eran las misma personas que despojaron a la muchacha?. Si, por las características de la moto. Es todo El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y victima hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado E.E.C.R. en los hechos objetos del juicio oral. 5.- Con la declaración del ciudadano testigo J.L.L., quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. No se para que vengo para aca, frente de mi negocio que robaron a una chama y perseguimos a los malandros y los policía lo agarraron a dos muchachos. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Recuerda la fecha de los hechos?. No recuerdo. ¿. Recuerda si fue hace mucho tiempo?. No hace mas de un año¿. Donde ocurrió esos hechos?. Frente al estadiun T.J.l.d.S.C.E.C.. ¿. En donde se encontraba usted?. Iba para mi negocio como a las 06 de la tarde. ¿. Usted como iba para su negocio?. Iba en una moto, un mototaxi. ¿. Recuerda la calle por donde se trasladaba?. Por la calle de los bomberos la avenida sucre. ¿. Que fue lo que usted observo?. Yo llego a mi negocio y escuche a una muchacha que dijo me robaron y yo le digo al mototaxi vamos a perseguirlo, luego venia un policia en un moto y lo persiguió y los agarro. ¿. Cuantas personas vio usted?. Dos personas. ¿. De sexo masculino y femenino?. Masculino. ¿. Usted pudo observo si alguno de ellos estaba armado?. Si la pistola. ¿. Usted pudo observar si la pistola la cargaba el chofer o el parrillero?. No pude observar. ¿. Usted vio y se despojaron de algún objeto a la muchacha?. Si un bolsito y el celular. ¿. Usted le informaron lo que había ocurrido?. Si. ¿. Este policía estaba solo o acompañado?. Solo. ¿. Cuanto duro eso?. Ni quince minutos. ¿. Cuando el policía los perseguía, que hicieron ustedes?. A tras de ello. ¿. Usted pudo observar a los muchachas que detuvieron?. Si los tenían en el suelo. ¿. Usted pudo observar si las personas que habían detenido eran las mismas personas que habían despojado a la muchacha del bolsito?. Si. ¿. Los policía consiguieron esa arma?. Si, el armamento lo consiguen en la alcantarillo. ¿. Usted observo cuando el funcionarios agarro el armamento?. Si. ¿. Como se entera que es uno es mayor de edad y el otro es menor?. Si después en el comando dijeron uno es menor de edad. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado A.G.. ¿. Cual eran las características del motorizado?. Un muchacho flaquito. ¿. Usted se bajo de la moto?. Si. ¿. Donde esta ubicado su negocio?. Mi negocio esta en la esquina del T.J.L.. ¿. Usted conoce a la mucha?. Si ella iba a comer para su negocio. ¿. Conoce a su familia?. Si a su mama. ¿. Cuanto le cobro la carrera del moto taxista?. Diez bolívares. ¿. Desde donde a donde?. Desde el lado de la oferta. ¿. A que distancia estaba de la joven de la victima?. Como cuarenta metro de la muchacha. ¿. Cuando los persiguen para donde? Hacia los turquito. ¿. A que distancia estaba el policía?. El iba a delante, la moto del policía es más grande. ¿. Donde hacen el cruce?. Comiendo flecha hacia el auto mercado apure. ¿. Desde que usted lo dejo de verlo cuanto tiempo paso?. Como quince minutos. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado R.C.. ¿. Usted conoce a la victima?. yo la conozco de la barrillera, ósea como cliente. ¿. Usted es pareja de la señora fairena?. No. ¿. Usted le dijo al moto taxista, lléveme para donde?. Para mi negocio. ¿. Usted le dijo que lo llevara, para algún lugar especial’. Para mi negocio. ¿. Diga las característica de la moto?. Vi la moto, pero no se que marca era. ¿. Puede describir a la señora fairena?. Morena y tiene una niña. ¿. Quien llego primero?. El policía. ¿. Usted vio la aprehensión?. Como cinco minutos, llegamos se escucho un disparo y fue que ellos alargaron la pistola y se salio un disparo. Es todo. Recuerda el nombre del moto taxista?. El nombre es Luís, le dicen el ganzo. ¿. Como es las características del moto taxista?. Flaquito. Es todo. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y victima hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado E.E.C.R. en los hechos objetos del juicio oral. 6.- Con la declaración de la VICTIMA: Fairene Nieto, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone: el día no me acuerdo fue hace tiempo, no había venido porque los que roban buscan la manea, por miedo no quise venir mas hace como un año y algo, eran como las 6:30 de la tarde, yo estaba saliendo de mi trabajo por la plaza miranda llegaron dos motorizados uno se bajo tenia un arma yo le entregue la cartera, entre, pasaron unos policías, se que los agarraron y yo fui a poner la denuncia. Fiscal ¿recuerda la fecha de los hechos? No me acuerdo, la hora como a las 6:40 porque Salí del trabajo de la clínica Nazaret, detrás de la plaza miranda ¿hace cuanto tiempo paso? Como un año y pico, no había querido venir porque toman represaría ¿Dónde ocurrieron los hechos? De la miranda por detrás aquí en san C.E.C. ¿usted se encontraba sola? Si sola en la esquina de una parrillera habían unas personas que se percataron, iban pasando unos motorizados policías y se le pegaron detrás de los malandros los agarraron por la calle del BOD, ¿venia caminando? Si ¿le arrebataron un bolso? Si yo iba caminando yo vi que dieron la vuelta, se bajo uno me pidió el bolso, la saco y que le diera el bolso ¿Cuántos tipos eran? Dos, el que iba manejando no me percate, el que se bajo era claro, ya lo había visto anteriormente, aquí en san Carlos ¿características de la moto? No recuerdo, la pistola era clara ¿Cuál de las personas se bajo? El que iba en la parte de atrás el parrillero ¿se encontraba armado el parrillero? Si tenía una pistola ¿te dijeron algo? El que se bajo me pidió el bolso, y yo se lo entregue y se monto en la moto ¿Qué hace el parrillero cuando te pide el bolso? Yo empecé a gritar, y en la esquina esta una parrillero que yo lo conozco, el moto taxi prendió la moto y luego iba pasando un policía ¿el parrillero que hace cuando le entregas el bolso? Se monta en la moto y huyen ¿pudiste observar el arma? solo que era plateada ¿Dónde la tenia? En la mano no me la puso de frente y me pidió el bolso ¿Cómo te sentiste cuando esta persona saco el arma y te pidió el bolso? Me puso a llorar, cuando arrancaron empecé a gritar y las personas escucharon ¿tu dices que estaba un señor y un moto taxi? Si ¿este policía estaba solo iba en moto? Se que iba en una moto, el moto taxi regreso y me dijo, yo reconocí al que me apunto y le quitaron el bolso, el otro no recuerdo la cara ¿hacia donde te llevo el moto taxista? Por el banco BOD, no se como se llama la calle ¿Cuándo llegaste se encontraban las personas detenidas? Si ¿vistes a estas dos personas? Si ¿viste la ropa? Si uno camisón barajan ese se bajo con el arma, y el otro no me acuerdo, el que iba manejando ¿las dos personas que la abordaron fueron las mismas que estaban detenidas? Solo recuerdo de uno que fue el que se bajo una camisa manga larga chemi naranja ¿esta persona que se bajo del vehiculo de la plaza miranda fue la misma persona que lo despojo? Si el mismo ¿en el BOD detuvieron a esa sola persona? Tenían a los dos, dos personas ¿hombres? Si dos hombres ¿alguna de estas personas le incautaron los objetos de los cuales fue despojada? Si luego me montaron en la patrulla y me llevaron al comando, estaba la cartera, el monedero era lo mismo eran mis cosas ¿ambos eran adultos? Según me dijo la persona había un menor de edad y un adulto. Defensa ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? Venia de mi trabajo, por la plaza miranda, por detrás de la plaza ¿un punto de referencia? Iba hacia la entrada del estadium ¿Qué distancia estaba del hecho a la puerta del estadium? Estaba cerca de un árbol. Como 15 pasos para la entrada del estadium ¿Dónde labora usted para la fecha? En los chinos ¿usted utilizaba algún medio de transporte? Yo vivo cerca de las tejitas, iba caminando ¿Qué edad tiene usted? 22 años ¿para los hechos que edad tenia? 20 años ¿a que se dedica? Con los chinos con otro negocio ¿utiliza lentes de contacto? No ¿recuerda la trayectoria de su lugar de trabajo al sitio de los hechos? Por la clínica Nazaret me detuve hablar con alguien y seguí caminando, por sinca, ¿recuerda si ese día que estaba haciendo el parrillero el señor de la parrilla? Se estaba bajando, no recuerdo estaban afuera ellos escucharon, yo conozco al dueño de la parrillera, y el se dio cuenta cuando ¿tenia una reunión con el parrillero ese día? Si pero no sabia si nos íbamos a ver ese día. Fiscal ¿de donde se encontraba del robo que distancia había el parrillero con el moto taxista? Como a 10 pasos, yo todavía no había cruzado la calle ¿la distancia del sitio donde lo robaron al sitio donde estaba el moto taxista era más cerca o más lejos del estadium? El estadium esta más cerca. Tribunal ¿Qué le robaron? La cartera, el monedero, no llevaba plata, y el teléfono, no lo fui a buscar, yo no iba colocar denuncia pero estaba esa gente, pasan casos de que ellos los sueltan y uno ¿características de la certera? Bolsito marroncito de lado ¿recuerda del tiempo que transcurrió donde la abordaron cuando el moto taxi le dijo que los habían aprehendido? No pasaron ni 20 minutos, ¿después que esas personas le arrebataron de sus pertenencia, que hicieron el parrillero y el moto taxista? Cuando se va amontar iba pasando un policía y le dijeron la acaban de robar y salieron por aquí ¿y usted que mas hizo me quede allí llorando y luego minutos llego el moto taxista y me dijo que los habían agarrado. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de victima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado E.E.C.R. en los hechos objetos del juicio oral...

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, en el capítulo II, hace un análisis de las circunstancias que estimó acreditados para fundamentar su decisión referente a la culpabilidad del hoy acusado E.E.C.R., mediante la cual explanó lo siguiente:

…1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 12-04-2012 a eso de las 07:00 horas aproximadamente, en la calle Sucre diagonal a los kioscos de comida rápida cerca del Estadio T.J.L.S.C. estado Cojedes.

2) Ha quedado acreditado que en fecha 12-04-2012, la ciudadana FAIRENE DEL C.N., fue victima de un robo cuando caminaba por calle Sucre diagonal a los kioscos de comida rápida cerca del Estadio T.J.L.S.C. estado Cojedes, cuando se le acercaron dos sujetos a bordo de una vehiculo moto marca yamaha modelo RX 135 color azul, siendo uno de estos sujeto el acusado E.E.C.R., apuntaron a la victima con un arma de fuego tipo escopetin, y bajo amenaza de muerte procedieron a despojarla de su bolso de color marrón contentivo de sus pertenencias y un teléfono celular, para luego los 2 sujetos huir del lugar en la moto.

3.- Quedó igualmente acreditado, que los hechos fueron observados por los ciudadanos L.M.R.F. y J.L.L., quien fueron testigos en el presente procedimiento y asistieron al juicio oral y publico.

4) Quedó igualmente acreditado que a pocos minutos del hecho se inicio una persecución por los ciudadanos L.M.R.F., J.L.L. (testigos) y el funcionario policial J.M., dándole alcance al final de la calle Salías del Sector Los Malabares .

5) Quedó igualmente acreditado que los funcionarios policiales que practicaron la detención y el procedimiento le incautaron a los sujetos un arma de fuego tipo escopetin, marca maiola, serial 15001, calibre 410, un cartucho calibre 10 percutido, un teléfono celular marca Sony y un bolso sin marca color marrón contentivo de 03 esmalte acrílicos para uñas, estos últimos objetos propiedad de la victima

… (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se observa que la juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por los recurrentes.

Cabe destacar que, en las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos L.M.R.F. y J.L.L., no existe contradicción con respecto a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos J.M. y F.Z., motivo por el cual la Juez A quo, al referirse a ellas les otorgó un valor probatorio para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto según la jueza de la recurrida las mismas se ajustan y no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad con las declaraciones de los mencionados funcionarios que participaron en la detención del acusado de autos ciudadano E.E.C.R..

Sin embargo se puede observar, que a criterio de la Juez A quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas durante la realización del juicio a los dos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes: J.M. y F.Z., puesto que los mismos fueron los que actuaron en el procedimiento y por ende estuvieron presentes el día de los hechos en que aprehendieron al ciudadano E.E.C.R., apreciando la recurrida que los mencionados funcionarios no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaraciones estas que a su vez las consideró legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto emergían de ellas elementos que hicieran presumir la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del juicio oral.

Esta Alzada, haciendo un análisis de la valoración dada por la Jueza de la recurrida en su sentencia, atacada por los recurrentes, de lo dicho por el funcionario J.M., se desprende que este señala: “…que los hechos sucedieron el 12/04/2012 a las 7:00pm, que venía una moto en sentido contrario por la calle sucre a unos metros de la plaza Miranda, unos metros después me aborda una ciudadana y me dice que esos sujetos la habían despojado de un bolso y un teléfono celular, me regrese y llame vía radial, que iban a una distancia larga me metí en un canal que sale por los malabares, veo que estaba parado un vehículo moto, que la moto estaba tripulada por estos sujetos, que el color de la moto que cargaban estas personas era de color azul, cuando me acerco escucho una detonación, veo a mi compañero Zambrano, el adolescente tenía un bolso de color marrón, que el arma estaba en el pavimento, que el arma era una escopetita pequeña…”, la jueza de la recurrida por su parte al valorar este testimonio indica que se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario hacen plena prueba sobre la detención y lo incautado, y que por no haber contradicción entre ellas le da valor de plena prueba para demostrar que: “…quedo demostrado que iban 2 ciudadanos en la moto, que el color de la moto que cargaban estas personas era de color azul, que escucho una detonación al momento de acercarse, y que el adolescente tenía un bolso de color marrón y que el arma tipo escopetita se encontraba en el pavimento…”, constituyendo esto un acierto por cuanto la jueza de la recurrida parte de un verdadero supuesto, por cuanto del dicho por el otro funcionario actuante en el procedimiento no incurre en contradicciones con la declaración del funcionario J.M., quedando de esta manera demostrada la responsabilidad penal del acusado E.E.C.R., dando como resultado una sentencia condenatoria por parte de la jueza recurrida.

En relación al dicho del funcionario F.Z., este señala: “…que los hechos sucedieron el 12/04/2012 a las 7:00pm, yo escuche vía radial que mi compañero Joel necesitaba un apoyo, que iba atrás de unos sujetos que habían efectuado un robo, por el sector los malabares visualizo mi compañero había aprehendido a los sujetos, les practique el cacheo a los dos, mi compañero estaba resguardando el lugar, observó como a 50 metros de la calle un arma tipo escopeta y un bolso en las piernas del menor, que el color de la moto que cargaban estas personas era de color azul y negro…” la jueza de la recurrida al valorar este testimonio lo adminicula al dicho del funcionario J.M., y señala que por no haber contradicción entre ellas le da valor de plena prueba para demostrar que: “…quedo demostrado que el funcionario J.M. iba atrás de unos sujetos que habían efectuado un robo, que escucho vía radial el apoyo de su compañero J.M., que el funcionario Frederick se dirige hacia los malabares donde se inicio la persecución, que el funcionario J.M. tenia a los ciudadanos parados en la calle salias la cual pertenece al sector los malabares, que eran dos personas detenidas del sexo masculino, que las personas se trasladaban en un vehículo tipo moto el cual era de color azul y negro, que el funcionario J.M. estaba resguardando el lugar y las evidencias, que la revisión corporal a las 2 personas la realizó el funcionario Frederick, y que observó la moto y un bolso en las piernas del menor…”, esto constituye un verdadero supuesto por cuanto del dicho del funcionario J.M., concuerda con lo dicho por el funcionario F.Z. donde queda demostrado de manera clara y precisa lo ocurrido en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, donde la Jueza de la recurrida corroboro lo dicho en cuanto a las declaraciones rendidas en el debate del juicio oral y público por los mencionados funcionarios, dejando claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado E.E.C.R., en los hechos objetos del juicio oral.

De igual manera considera esta Alzada que es propicio hacer un análisis de lo depuesto por los testigos promovidos por la representación fiscal, y que rindieron su declaración en el juicio oral y público, que fueron valorados por la jueza de la recurrida, en consecuencia se evidencia, que el ciudadano L.M.R.F., en su declaración expuso lo siguiente:

…Nosotros veníamos de la miranda, pasando por el parque m.p. a una muchacha le robaron la cartera, luego fuimos a perseguirlo por el banco BOD, la policía agarro al muchacho y tenía la cartera. Es todo. Seguidamente pregunta el Juez. ¿. Recuerda la fecha?. No recuerdo. ¿. Recuerda la hora?. 7:30 hora de la noche. ¿. Por donde fue eso?. Por donde queda al cinemateca?. Por donde queda eso?. En san Carlos. ¿. Usted se encontraba solo?. Con pasajero. ¿. Usted estaba conduciendo una moto?. Si lleva un pasajero. ¿. La muchacha iba por donde?. Por la parte de atrás de la cinemateca iba hacia el parque m.p.. ¿. A que distancia observo a la mucha?. Como a cinco seis metros. ¿. Cuantas personas iban en la moto?. Dos ¿. Recuerda las característica de la moto¿. Yamaha azul. ¿. Recuerda las característica del sujeto?. El que iba atrás se veía menos. ¿. Pudiste observa que la haya despojado de la cartera?. Si. ¿. Luego que hace el parrillero?. Se mota en la moto y se van por el centro comercial las piedras, comiendo flecha. ¿. Luego que paso?. Venia un policía en la moto y luego le dijimos lo que había pasado. ¿. Recuerda el muchacha?. No. ¿. El funcionarios realizo la persecución?. Si . ¿. A que altura escuchaste la detonación?. Por la calle de la Rotulo gallegos. ¿. Donde estaba la pistola?. En la casa del frente en el hombrillo. ¿. Recuerdas cuantos funcionarios estaban en la persecución?. Como tres y una patrulla. ¿. Recuerdas?. El color del bolso?. Como verde. ¿. La muchacha llego al sitio, donde detuvieron a los muchachos?. Si yo la lleve. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado A.G.. ¿. Usted es mototaxista. 11 años de mototaxista. ¿. Donde tomo la carrera?. En el chino cantón. ¿. Para donde?. Para donde?. Para el parque m.P.. ¿. Que tipo de moto tiene usted? Jaguar. ¿. Que tipo de moto vio usted a los muchachos? Un YAMAHA 115 COLOR AZUL. ¿. Par donde fue la persecución?. Por la calle sucre. ¿. Que velocidad paso la moto?. Termino medio. ¿. Cuantos familiares conoce de la ciudadana?. Solo a ella. ¿. Cuantos motorizados llegaron?. Tres motorizados, mas el motorizado que yo le dije y una patrulla. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado R.C.. ¿Usted a tenido una 115?. No. ¿. Usted puede identificar un moto 115?. Si. ¿. Usted hizo el recorrido con la policía?. Si lo hizo el recorrido, pero la moto de ello es mas rápida es un seis y medio iba alante ¿. Usted detallo las personas aprehendidas?. No estaba de espalda. ¿. Usted recuerda las característica de la mucha?. Como uno cincuenta,. ¿. Color de piel?. Morena. ¿. Donde agarro la carrera?. En chino Cantón. ¿. Que hora eran?. Como a las 06:30. es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Usted observo cuando le robaron la cartera?. Desde lejo yo observe. ¿. Esas personas eran las misma personas que despojaron a la muchacha?. Si, por las características de la moto. Es todo…

.

Por otro lado, el funcionario G.G. expresó lo siguiente:

…ratifico la experticia es mi firma, se hizo la revisión a un vehiculo en la sede del CICPC, incriminada en uno de los delitos contra la Propiedad. Fiscal ¿en calidad de que suscribe la experticia? Experto de reconocimiento de seriales ¿la suscribe solo? No con el detective Villanueva ¿Cuál es el motivo de la experticia? Dejar constancia del vehiculo, si los seriales son falsos ¿características de ese vehiculo? Moto yamaha, RX135, color azul, no se sabe el años preciso, uso particular, paseo, ¿los seriales eran autentico? Si originales ¿presentaba solicitud? No. Defensa ¿Qué tiempo tiene de servicio? 20 años ¿usted es experto en vehículos? Si ¿hizo algún curso? Si de seriales y documentos 1 año de duración ¿Qué tipo de moto identifico? Vehiculo, clase moto tipo paseo modelo RX135 ¿no hay duda que pueda ser otra moto? No…

.

Adicionalmente, la ciudadana Fairene Nieto, en su condición de víctima en el procedimiento expuso lo siguiente:

…el día no me acuerdo fue hace tiempo, no había venido porque los que roban buscan la manea, por miedo no quise venir mas hace como un año y algo, eran como las 6:30 de la tarde, yo estaba saliendo de mi trabajo por la plaza miranda llegaron dos motorizados uno se bajo tenia un arma yo le entregue la cartera, entre, pasaron unos policías, se que los agarraron y yo fui a poner la denuncia. Fiscal ¿recuerda la fecha de los hechos? No me acuerdo, la hora como a las 6:40 porque Salí del trabajo de la clínica Nazaret, detrás de la plaza miranda ¿hace cuanto tiempo paso? Como un año y pico, no había querido venir porque toman represaría ¿Dónde ocurrieron los hechos? De la miranda por detrás aquí en san C.E.C. ¿usted se encontraba sola? Si sola en la esquina de una parrillera habían unas personas que se percataron, iban pasando unos motorizados policías y se le pegaron detrás de los malandros los agarraron por la calle del BOD, ¿venia caminando? Si ¿le arrebataron un bolso? Si yo iba caminando yo vi que dieron la vuelta, se bajo uno me pidió el bolso, la saco y que le diera el bolso ¿Cuántos tipos eran? Dos, el que iba manejando no me percate, el que se bajo era claro, ya lo había visto anteriormente, aquí en san Carlos ¿características de la moto? No recuerdo, la pistola era clara ¿Cuál de las personas se bajo? El que iba en la parte de atrás el parrillero ¿se encontraba armado el parrillero? Si tenía una pistola ¿te dijeron algo? El que se bajo me pidió el bolso, y yo se lo entregue y se monto en la moto ¿Qué hace el parrillero cuando te pide el bolso? Yo empecé a gritar, y en la esquina esta una parrillero que yo lo conozco, el moto taxi prendió la moto y luego iba pasando un policía ¿el parrillero que hace cuando le entregas el bolso? Se monta en la moto y huyen ¿pudiste observar el arma? solo que era plateada ¿Dónde la tenia? En la mano no me la puso de frente y me pidió el bolso ¿Cómo te sentiste cuando esta persona saco el arma y te pidió el bolso? Me puso a llorar, cuando arrancaron empecé a gritar y las personas escucharon ¿tu dices que estaba un señor y un moto taxi? Si ¿este policía estaba solo iba en moto? Se que iba en una moto, el moto taxi regreso y me dijo, yo reconocí al que me apunto y le quitaron el bolso, el otro no recuerdo la cara ¿hacia donde te llevo el moto taxista? Por el banco BOD, no se como se llama la calle ¿Cuándo llegaste se encontraban las personas detenidas? Si ¿vistes a estas dos personas? Si ¿viste la ropa? Si uno camisón barajan ese se bajo con el arma, y el otro no me acuerdo, el que iba manejando ¿las dos personas que la abordaron fueron las mismas que estaban detenidas? Solo recuerdo de uno que fue el que se bajo una camisa manga larga chemi naranja ¿esta persona que se bajo del vehiculo de la plaza miranda fue la misma persona que lo despojo? Si el mismo ¿en el BOD detuvieron a esa sola persona? Tenían a los dos, dos personas ¿hombres? Si dos hombres ¿alguna de estas personas le incautaron los objetos de los cuales fue despojada? Si luego me montaron en la patrulla y me llevaron al comando, estaba la cartera, el monedero era lo mismo eran mis cosas ¿ambos eran adultos? Según me dijo la persona había un menor de edad y un adulto. Defensa ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? Venia de mi trabajo, por la plaza miranda, por detrás de la plaza ¿un punto de referencia? Iba hacia la entrada del estadium ¿Qué distancia estaba del hecho a la puerta del estadium? Estaba cerca de un árbol. Como 15 pasos para la entrada del estadium ¿Dónde labora usted para la fecha? En los chinos ¿usted utilizaba algún medio de transporte? Yo vivo cerca de las tejitas, iba caminando ¿Qué edad tiene usted? 22 años ¿para los hechos que edad tenia? 20 años ¿a que se dedica? Con los chinos con otro negocio ¿utiliza lentes de contacto? No ¿recuerda la trayectoria de su lugar de trabajo al sitio de los hechos? Por la clínica Nazaret me detuve hablar con alguien y seguí caminando, por sinca, ¿recuerda si ese día que estaba haciendo el parrillero el señor de la parrilla? Se estaba bajando, no recuerdo estaban afuera ellos escucharon, yo conozco al dueño de la parrillera, y el se dio cuenta cuando ¿tenia una reunión con el parrillero ese día? Si pero no sabia si nos íbamos a ver ese día. Fiscal ¿de donde se encontraba del robo que distancia había el parrillero con el moto taxista? Como a 10 pasos, yo todavía no había cruzado la calle ¿la distancia del sitio donde lo robaron al sitio donde estaba el moto taxista era más cerca o más lejos del estadium? El estadium esta más cerca. Tribunal ¿Qué le robaron? La cartera, el monedero, no llevaba plata, y el teléfono, no lo fui a buscar, yo no iba colocar denuncia pero estaba esa gente, pasan casos de que ellos los sueltan y uno ¿características de la certera? Bolsito marroncito de lado ¿recuerda del tiempo que transcurrió donde la abordaron cuando el moto taxi le dijo que los habían aprehendido? No pasaron ni 20 minutos, ¿después que esas personas le arrebataron de sus pertenencia, que hicieron el parrillero y el moto taxista? Cuando se va amontar iba pasando un policía y le dijeron la acaban de robar y salieron por aquí ¿y usted que mas hizo me quede allí llorando y luego minutos llego el moto taxista y me dijo que los habían agarrado…

.

Finalmente, el ciudadano J.L.L. en su declaración expresó:

…No se para que vengo para aca, frente de mi negocio que robaron a una chama y perseguimos a los malandros y los policía lo agarraron a dos muchachos. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Recuerda la fecha de los hechos?. No recuerdo. ¿. Recuerda si fue hace mucho tiempo?. No hace mas de un año¿. Donde ocurrió esos hechos?. Frente al estadiun T.J.l.d.S.C.E.C.. ¿. En donde se encontraba usted?. Iba para mi negocio como a las 06 de la tarde. ¿. Usted como iba para su negocio?. Iba en una moto, un mototaxi. ¿. Recuerda la calle por donde se trasladaba?. Por la calle de los bomberos la avenida sucre. ¿. Que fue lo que usted observo?. Yo llego a mi negocio y escuche a una muchacha que dijo me robaron y yo le digo al mototaxi vamos a perseguirlo, luego venia un policia en un moto y lo persiguió y los agarro. ¿. Cuantas personas vio usted?. Dos personas. ¿. De sexo masculino y femenino?. Masculino. ¿. Usted pudo observo si alguno de ellos estaba armado?. Si la pistola. ¿. Usted pudo observar si la pistola la cargaba el chofer o el parrillero?. No pude observar. ¿. Usted vio y se despojaron de algún objeto a la muchacha?. Si un bolsito y el celular. ¿. Usted le informaron lo que había ocurrido?. Si. ¿. Este policía estaba solo o acompañado?. Solo. ¿. Cuanto duro eso?. Ni quince minutos. ¿. Cuando el policía los perseguía, que hicieron ustedes?. A tras de ello. ¿. Usted pudo observar a los muchachas que detuvieron?. Si los tenían en el suelo. ¿. Usted pudo observar si las personas que habían detenido eran las mismas personas que habían despojado a la muchacha del bolsito?. Si. ¿. Los policía consiguieron esa arma?. Si, el armamento lo consiguen en la alcantarillo. ¿. Usted observo cuando el funcionarios agarro el armamento?. Si. ¿. Como se entera que es uno es mayor de edad y el otro es menor?. Si después en el comando dijeron uno es menor de edad. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado A.G.. ¿. Cual eran las características del motorizado?. Un muchacho flaquito. ¿. Usted se bajo de la moto?. Si. ¿. Donde esta ubicado su negocio?. Mi negocio esta en la esquina del T.J.L.. ¿. Usted conoce a la mucha?. Si ella iba a comer para su negocio. ¿. Conoce a su familia?. Si a su mama. ¿. Cuanto le cobro la carrera del moto taxista?. Diez bolívares. ¿. Desde donde a donde?. Desde el lado de la oferta. ¿. A que distancia estaba de la joven de la victima?. Como cuarenta metro de la muchacha. ¿. Cuando los persiguen para donde? Hacia los turquito. ¿. A que distancia estaba el policía?. El iba a delante, la moto del policía es más grande. ¿. Donde hacen el cruce?. Comiendo flecha hacia el auto mercado apure. ¿. Desde que usted lo dejo de verlo cuanto tiempo paso?. Como quince minutos. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado R.C.. ¿. Usted conoce a la victima?. yo la conozco de la barrillera, ósea como cliente. ¿. Usted es pareja de la señora fairena?. No. ¿. Usted le dijo al moto taxista, lléveme para donde?. Para mi negocio. ¿. Usted le dijo que lo llevara, para algún lugar especial’. Para mi negocio. ¿. Diga las característica de la moto?. Vi la moto, pero no se que marca era. ¿. Puede describir a la señora fairena?. Morena y tiene una niña. ¿. Quien llego primero?. El policía. ¿. Usted vio la aprehensión?. Como cinco minutos, llegamos se escucho un disparo y fue que ellos alargaron la pistola y se salio un disparo. Es todo. Recuerda el nombre del moto taxista?. El nombre es Luís, le dicen el ganzo. ¿. Como es las características del moto taxista?. Flaquito. Es todo…

.

La Jueza de la recurrida al realizar la comparación entre el dicho de los dos funcionarios actuantes, el dicho de los dos testigos presenciales que declararon en el juicio oral, y la declaración del funcionario G.G., quien fue el experto que realizó el dictamen pericial conjuntamente con el funcionario J.V., practicado al vehículo tipo moto el cual era conducido por el acusado E.E.C.R. para el momento del hecho, coincide con el vehículo tipo moto señalado por la víctima, por los funcionarios actuantes y por los dos testigos, manifestando la misma que se ajustan y entre ellos no hay contradicción por lo que los valora como plena prueba para establecer la culpabilidad del acusado de autos.

Esta Alzada, haciendo un análisis de la valoración dada por la Jueza de la recurrida en su sentencia, de lo dicho por el testigo L.M.R.F., se desprende que este señala: “…veníamos de la Miranda por el parque m.p., a una muchacha le robaron la cartera, luego fuimos a perseguirlo por el banco BOD, la policía agarro al muchacho y tenía la cartera, me encontraba con un pasajero, que la muchacha iba por la parte de atrás de la cinemateca, iba hacia el parque m.p., que iban dos personas en la moto, que la moto era Yamaha color azul, el que iba atrás se veía menor, que le despojo la cartera a la muchacha, que el parrillero se monta en la moto y se van por el centro comercial las piedras comiendo flecha, venia un policía en la moto y le dijimos lo que había pasado, que el funcionario realizó la persecución, que la detonación se escucho por la Rómulo Gallegos…”, la jueza de la recurrida por su parte al valorar este testimonio indica que se ajusta a lo dicho por los funcionarios y que por no haber contradicción entre ellas le da valor de plena prueba para demostrar que: “…quedo demostrado que iban 2 ciudadanos en la moto, que se escucho una detonación, que la moto en la que se trasladaba las personas era Yamaha de color azul y que la pistola estaba en el hombrillo…”, constituyendo esto un verdadero supuesto ya que la jueza de la recurrida le otorga un valor probatorio, por cuanto del dicho del testigo se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, dan por demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual hacen presumir la participación del acusado E.E.C.R..

En relación al dicho del testigo J.L.L., este señala: “…frente de mi negocio robaron a una muchacha, perseguimos a los malandros, iba con un mototaxi, los policías agarran a dos muchachos, que el hecho sucedió frente al estadiun T.J.L.d.S.C.E.C. por la calle de los bomberos la avenida sucre, llego a mi negocio y escuche a una muchacha que dijo me robaron y yo le dije al mototaxi vamos a perseguirlo, luego venia un policía en una moto y lo persiguió y los agarro…” la jueza de la recurrida al valorar este testimonio lo adminicula al dicho de los funcionarios y señala que por no haber contradicción entre ellas le da valor de plena prueba para demostrar que: “…quedo demostrado que eran dos personas del sexo masculino habían despojado a la muchacha de un bolsito y un celular, que le informaron al policía de lo ocurrido, que una de las personas tenía un arma, que las personas detenidas eran las mismas que habían despojado a la muchacha del bolsito, que los policías consiguieron el arma en la alcantarilla…”, esto constituye un verdadero supuesto por cuanto del dicho del testigo se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios hacen plena prueba sobre la detención y lo incautado en el procedimiento, además estos ciudadanos se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en sus declaraciones a la jueza de la recurrida, y no incurriendo en ambigüedades o contradicciones que hagan poner en duda sus aseveraciones.

En este sentido, la Sala observa en relación al dicho de la ciudadana Fairene del C.N., en su condición de víctima y testigo en el procedimiento esta señala: “…yo iba saliendo de mi trabajo por la plaza Miranda, llegaron dos motorizados, uno se bajo tenía un arma, yo le entregue la cartera, pasaron unos policías, se que los agarraron, yo fui a colocar la denuncia, no recuerdo la fecha pero la hora eran como las 6:40 porque salí del trabajo de la clínica Nazaret, por detrás de la plaza Miranda hace como una año y pico, no había querido venir por temor a represaría, me encontraba sola, en la esquina de una parrillera habían unas personas que se percataron, iba pasando un policía en moto y salieron a buscarlos, los agarraron por la calle del BOD, yo iba caminando vi que dieron la vuelta, se bajo uno me pidió el bolso y después que me ve el teléfono se bajo otra vez y me lo pidió, tenía un armamento plateado, que tenían a dos personas detenidas por el banco BOD, que eran dos hombres las personas detenidas, que el bolso era de color marroncito…” la jueza de la recurrida al valorar este testimonio lo adminicula al dicho de los funcionarios y señala que por no haber contradicción entre ellas le da valor de plena prueba para demostrar que: “…quedo demostrado que eran dos personas del sexo masculino que la habían despojado de un bolsito y un celular, que se inicio una persecución entre dos ciudadanos testigos que se percataron de lo sucedido y un policía que se desplazaba por el sector, que una de las personas tenía un arma, que las personas detenidas eran las mismas que la habían despojado de sus pertenencias, que los detuvieron al final de la calle salías del sector los malabares cerca del BOD…”, esto constituye un verdadero supuesto por cuanto del dicho de la mencionada víctima y testigo presencial del hecho, se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y demás testigos hacen plena prueba sobre la detención y lo incautado en el procedimiento, además esta ciudadana se encontraba presente el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad y certeza en su declaración a la jueza de la recurrida, y no incurriendo en ambigüedades o contradicciones que hagan poner en duda sus aseveraciones.

Ahora bien, a fin de dar respuesta de las pretensiones de los actores, según la cual en el capitulo denominado DEL DERECHO, fundamentan su recurso en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando de manera textual que: “…es evidente que la jueza incurrió en las faltas antes descritas: FALSO SUPUESTO, INDETERMINACIÒN FÀCTICA, ERRONEA VALORACIÒN DE LA PRUEBAS y ERRONEA O INDEBIDA APLICACIÒN DE UNA N.J. EN LA FORMA I MANERA DESCRITA EN EL CAPITULO REFERIDO A LOS HECHOS, GENERANDO VICIOS GRAVES EN PERJUICIO DE NUESTRO REPRESENTADO…”, así las cosas esta corte considera oportuno dar respuesta por separado a cada uno de los señalamientos realizados por los recurrentes, englobados todos en una UNICA denuncia, fundamentada en el numeral 2º del artículo 444 de la ley penal adjetiva, de la manera siguiente las faltas descritas:

En atención al PRIMER SEÑALAMIENTO alegado, relacionada con el FALSO SUPUESTO DE HECHO; formulada por los recurrentes sobre la valoración realizada por la jueza de la recurrida; en relación al testimonio del funcionario J.M., al manifestar que la jueza al valorar este testimonio señaló cosas que el funcionario no manifestó, este funcionario en el debate oral señaló lo siguiente:

…que los hechos sucedieron el 12/04/2012 a las 7:00pm, que venía una moto en sentido contrario por la calle sucre a unos metros de la plaza Miranda, unos metros después me aborda una ciudadana y me dice que esos sujetos la habían despojado de un bolso y un teléfono celular, me regrese y llame vía radial, que iban a una distancia larga me metí en un canal que sale por los malabares, veo que estaba parado un vehículo moto, que la moto estaba tripulada por estos sujetos, que el color de la moto que cargaban estas personas era de color azul, cuando me acerco escucho una detonación, veo a mi compañero Zambrano, el adolescente tenía un bolso de color marrón, que el arma estaba en el pavimento, que el arma era una escopetita pequeña…

.

La jueza de la recurrida por su parte al valorar este testimonio indica que se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del otro funcionario hacen plena prueba sobre la detención y lo incautado, y que por no haber contradicción entre ellas le da valor de plena prueba para demostrar que: “…quedo demostrado que iban 2 ciudadanos en la moto, que el color de la moto que cargaban estas personas era de color azul, que escucho una detonación al momento de acercarse, y que el adolescente tenía un bolso de color marrón y que el arma tipo escopetita se encontraba en el pavimento…”, constituyendo esto un acierto por cuanto la jueza de la recurrida parte de un verdadero supuesto, ya que del dicho del ciudadano F.Z., funcionario actuante en el procedimiento no incurre en contradicciones con la declaración del funcionario J.M., quedando de esta manera demostrada la responsabilidad penal del acusado E.E.C.R., dando como resultado una sentencia condenatoria por parte de la jueza recurrida, razones por las cuales quienes deciden consideran que no les asiste la razón a los recurresntes sobre el Falso Supuesto de Hecho en consecuencia debe declararse Sin Lugar las pretensión aquí planteada por los recurrentes.

En relación al SEGUNDO SEÑALAMIENTO alegado relacionado con: INDETERMINACIÒN FACTICA, los recurrentes indican que la jueza absolvió a su representado por el delito de uso de Adolescente para delinquir, pero que condenó por el delito de Agavillamiento, siendo según los recurrentes manifiestan que la Jueza de la recurrida no expuso las circunstancias entre los hechos probados, los testimonios y la participación del ciudadano E.C. para tal calificación jurídica. De igual manera observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia en el capítulo denominado por la misma como ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la A quo expone los motivos que estimo acreditados para establecer la participación del ciudadano E.C.R. en los hechos objeto del juicio, aunado con la declaración de la víctima, los funcionarios actuantes y los testigos L.M.R.F. y J.L.L., la juzgadora consideró que había coincidido las dos personas que participaron en el hecho con las características aportadas por los funcionarios policiales aprehensores, y además la juzgadora consideró que los objetos que fueron despojados a la víctima, le fueron incautados en el procedimiento a estos ciudadanos, los cuales estaban a disponibilidad del acusado conjuntamente como del otro sujeto por encontrarse en su poder, elementos que hicieran presumir la presencia del acusado en el lugar donde ocurrieron los hechos, con la participación activa del acompañante del acusado. En consecuencia, a consideración de la recurrida esto quedo demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protegía al ciudadano E.C.R., había sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, razón por la cual la jueza llegó a dicha calificación jurídica y por ende se le declaró culpable y plenamente responsable de los delitos endilgados por la representación fiscal, exceptuando el delito de uso de adolescente para delinquir, asimismo la A quo manifestó que el Adolescente tuvo participación activa y protagónica en el hecho, en tal razón quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a los recurrentes, siendo que estos son dos tipos penales autónomos, el Agavillamiento requiere el concierto de dos o más personas y el Uso de Adolescente para Delinquir, se requiere que el actor haya utilizado, como verbo rector del tipo penal, al adolescente para un fin determinado en materia penal para la ejecución de un delito, no siendo el caso, es por lo que debe declararse Sin Lugar dicha denuncia planteada por los recurrentes.

En relación al TERCER SEÑALAMIENTO alegado relacionado con: ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, los recurrentes manifiestan que los testimonios contienen menciones que en realidad no dijeron y que la Jueza sustituye la realidad con su propia opinión. Respecto a esta denuncia planteada por la defensa técnica del acusado de autos, la Sala observa que de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y por los funcionarios actuantes en el procedimiento, según lo manifestado por la jueza de la recurrida en la motiva de su sentencia, que la misma coinciden con las características del vehículo tipo moto que cargaban estas personas, la cual era conducía por el ciudadano acusado E.C. para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que la misma era de color azul, asimismo el funcionario G.G., quien fue el experto que realizó el dictamen pericial conjuntamente con el funcionario J.V., practicado al vehículo tipo moto el cual era conducido por el supra mencionado ciudadano para el momento del hecho, coincide con el vehículo tipo moto señalado por la víctima, por los funcionarios actuantes y por los dos testigos presenciales, donde la recurrida al realizar la comparación entre el dicho de los dos funcionarios actuantes, y el dicho de los dos testigos presenciales que declararon en el juicio oral, se ajustan y entre ellos no hay contradicción, por lo que los valora como plena prueba para establecer la culpabilidad del acusado de autos, no evidenciándose el falso supuesto denunciado por los recurrentes, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia planteada por los recurrentes de autos.

En lo atinente al CUARTO SEÑALAMIENTO sobre el SILENCIO DE PRUEBA, de la denuncia de los recurrentes sobre el silencio de la prueba que fue promovida por la defensa; exclusivamente referida a la “CONSTANCIA DE TRABAJO” de su representado, se observa que en el texto íntegro de la sentencia la jueza de la recurrida procedió a la recepción de las pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fase preliminar y específicamente en el Capítulo II de la recurrida, denominado: CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Jueza hace referencia sobre la constancia de trabajo del supra mencionado ciudadano acusado de autos, sin embargo no hace mención a lo que considero demostrado al valorar dicha prueba, ya que se limita en manifestar que el mencionado medio de prueba se basta a sí misma, pero no realiza el análisis y comparación de dicho medio probatorio, ni se indica para que se basta por sí sola para demostrar que con este medio de prueba, por lo que esta Corte observa que la jueza no valoro la referida prueba según las reglas de valoración establecidas en la ley penal adjetiva y la jurisprudencia patria, más sin embargo consideran quienes aquí deciden; que resultaría inoficioso ordenar una reposición del juicio, por la no valoración de este único medio de prueba, ya que de haber sido valorado en la sentencia objeto de apelación, la resulta del juicio no habría variado, más aun cuando ni siquiera los recurrentes son claros en indicar en el recurso que pretendían demostrar con ese medio de prueba, de la cual solo se podría deducir su buena conducta pre delictual, más sin embargo nada aporta este medio de prueba en el establecimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso, por lo que se declara sin lugar este cuarto señalamiento que integra la denuncia.

Por último, en lo atinente al QUINTO SEÑALAMIENTO sobre la denuncia de infracción planteada por los impugnantes en la cual incurrió la jueza de la recurrida, referente a la ERRÓNEA O INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J., esta Sala observa que dicha denuncia guarda relación, con la denuncia relacionada sobre la Indeterminación Fáctica planteada por los recurrentes, donde los mismos manifiestan que la A quo absuelve al ciudadano E.C. por el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir y lo condena por el delito de Agavillamiento, donde a su parecer es totalmente ilógico, pues al absolverlo por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, no procede el delito de Agavillamiento, donde la inexistencia de uno excluye al otro, no es menos cierto, que de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos que participaron en la persecución los cuales se percataron de lo sucedido y la víctima de autos, la juez de la recurrida al adminicular dichas declaraciones las consideró legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, aunado que quedó demostrado en el debate del juicio oral y público la responsabilidad penal y la participación del acusado de autos ciudadano E.C., además de los objetos que fueron incautados en el procedimiento por los funcionarios actuantes, los cuales estaban a disponibilidad del acusado supra mencionado conjuntamente con el otro sujeto por encontrarse en su poder, elementos que hicieran presumir la presencia del acusado en el lugar donde ocurrieron los hechos, con la participación activa y protagónica del acompañante del acusado, motivo por el cual se debe declarar sin lugar dicha denuncia, en razón de lo cual quien aquí decide debe concluir que no les asiste la razón a los recurrentes y por ende se debe declarar sin lugar este último señalamiento. Así se decide.

Es de resaltar que la defensa fundamento su pretensión recursiva según lo narrado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto un error, siendo que el numeral 2 se refiere única y exclusivamente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia de los señalamientos hechos por los recurrentes, se desprende que no todos tiene su asidero en este numeral 2, sino que su fundamento jurídico recursivo sería en el numeral 5 del propio artículo 444 ejusdem.

Se puede observar que a pesar de que se realizan supuestamente unas denuncias en contra de la sentencia recurrida, las mismas se fundamentan esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio de los recurrentes vician la decisión pronunciada por la Juez A quo, fundamentando así cada una de las pretendidas denuncias en la FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, posteriormente señalando la defensa que la Juez de la recurrida incurre en una falta manifiesta en la motivación de la sentencia e igualmente una clara inobservancia en lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no analizó en su totalidad todas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio, que apreció como “demostrados unos elementos de prueba”, sin indicar el motivo y calla respecto a otros hechos y pruebas, que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho. Posteriormente indica que la A quo incurrió en profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dadas por la víctima, funcionarios actuantes y testigos presénciales, asimismo indicó que existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Igualmente manifiesta que no se realizó por parte de la Juzgadora una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por acreditados, incurriendo nuevamente en la falta manifiesta de motivación.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Es así como la juzgadora estima que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por los recurrentes.

Por otra parte, cabe destacar que la defensa aduce que la juzgadora incurrió en un conjunto de contradicciones, sin embargo, los recurrentes no indican cuáles son esas “contradicciones”, asimismo indican que en la sentencia recurrida existe abiertamente una ilogicidad en la motivación, pero tampoco indican cual fue el “razonamiento ilógico” utilizado por la juez decisoria para arribar a su convicción. Por lo que quienes aquí suscriben, consideran que evidentemente los recurrentes interpusieron el recurso de apelación, sin analizar correctamente la sentencia aludida, pues, al revisar la misma se puede observar que la juez A quo examinó un conjunto de medios de prueba los cuales articulados entre así, la arribaron a la conclusión, de que efectivamente el acusado de autos había participado en calidad de autor principal, en los delitos imputados por la representación fiscal, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones.

De esta situación se colige, que al poder los recurrentes contradecir los argumentos expuestos por la juzgadora, dicha sentencia se encuentra efectivamente motivada, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse producido el vicio alegado, los recurrentes mal hubieran podido contradecir los argumentos que tomó en cuenta el Tribunal A quo para fundamentar su fallo, lo que necesariamente nos lleva a concluir que la defensa técnica del prenombrado acusado, conocen todos y cada uno de los elementos valorados por la sentenciadora los cuales extrajo de las pruebas examinadas por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, razón por la cual mal pueden alegar la inmotivación en la decisión adversada.

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgado A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que la condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Juez de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una sentencia condenatoria en contra del acusado E.E.C.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de la ciudadana víctima en el procedimiento FAIRENE DEL C.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del capítulo III denominado Fundamentos de Hechos y Derechos en el que señala la Juez de la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación del acusado de autos, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“…Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia del Juez, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima Fairene del C.N., de los Testigos: L.M.R.F. y J.L.L., así como de la declaración de los funcionarios policiales J.M. y Frederich Zambrano, los cuales participaron en la detención del acusado y dan certeza sobre la incautación en el procedimiento de: un arma de fuego tipo escopetin marca maiola, serial 15001, calibre 410, un cartucho calibre 10 percutido, un teléfono celular marca S.e., un bolso de color marrón y tres esmaltes acrílicos para uñas, de igual forma el vehiculo descrito por la victima y por los testigos de una moto marca yamaha de color azul, en la que se trasladaba el acusado. El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración de la ciudadana Fairene del C.N. como victima y testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto esta ciudadana se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, el mismo señaló que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal señalo: que el día 12-04-2012 fue victima de un robo cuando dos sujetos a bordo de un vehiculo moto de color azul, la apuntan con un arma de fuego y la despojaron de sus partencias que lo era un teléfono celular y un bolso de color marrón contentivo de sus pertenencias, que se inicio una persecución entres dos ciudadanos testigos que se percataron de lo sucedido, y un funcionario policial que se desplazaba por el sector, a quien le dieron aviso, siendo posteriormente aprehendidos los sujetos al final de la calle Salías del Sector Los Malabares (cerca del Bod San Carlos) los sujetos que minutos antes la habían despojado de sus pertenecías, a través de su declaración dio certeza de los hechos ocurridos. Cabe establecer que de la declaración de los ciudadanos: L.M.R.F. y J.L.L. como testigos, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto estos ciudadanos se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en sus declaraciones al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones. A través de las declaraciones de los funcionarios policiales: J.M. y Frederich Zambrano, se demuestra que en fecha 12-04-2012, fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de Robo ocurrido en la calle Sucre diagonal al Estadio T.J.L.S.C., por medio de aviso dado por la Victima y unos testigos, quienes les aportaron las características físicas de los sujetos y les indico que se trasladaban en una moto de color azul, se inicio la persecución continua de los 02 sujetos y a la altura del mismo sector Los Malabres al final de la calle Salias cerca del Bod de San Carlos los aprehenden, proceden a la revisión de los mismos incautándole: un arma de fuego tipo escopetin marca maiola, serial 15001, calibre 410, un cartucho calibre 10 percutido, un telefono celular marca S.e., un bolso de color marrón y tres esmaltes acrilicos para uñas. Siendo el teléfono celular, y el bolso de color marrón identificado por la victima Fairene del C.N. como el de su propiedad los cuales habían sido despojado por los sujetos. Al adminicular la declaración de la ciudadana: Fairene del C.N., los testigos y la de los funcionarios policiales hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente, hay coincidencia entre los objetos mencionados por la victima y los objetos incautados en poder del acusado por parte de los funcionarios actuantes. A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: calle Sucre diagonal al Estadio T.J.L.S.C. estado Cojedes, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, los testigos, y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos. A través del dictamen pericial que fue ratificado por el experto G.G. quien asistió al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de un vehículo marca yamaha, modelo RX 135 color azul sin placas. Las características del vehículo establecido por el experto coincide con las características del vehículo aportada por la victima, testigos y funcionarios actuantes en el debate oral como el vehiculo que este conducía para el momento del hecho. En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a los objetos que fueron incautados en el procedimiento, los cuales estaban a disponibilidad del acusado conjuntamente como del otro sujeto por encontrarse en su poder, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la victima con un arma de fuego de sus pertenencias y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho fue aprehendido el acusado con los objetos provenientes del delito que de alguna manera los relacionan como autor del hecho, ya que el acusado es detenido en la persecución iniciada desde el lugar en el cual había ocurrido el hecho y con los objetos existentes al momento de perpetrase el robo como son la misma arma de fuego con que fue apuntado la victima y el vehiculo moto de color azul. En el debate oral y público a través de la declaración de la ciudadana Fairene del C.N. se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 218 numeral 2 y 286 del Código Penal, por cuanto la victima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego siendo que uno de estos sujetos quedo identificado como el acusado de autos, arma de fuego que fue observada por la victima de autos, y constreñido a entregarle sus pertenencias (Bolso de color marrón y un teléfono celular) que se encontraban bajo su dominio, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano E.E.C.R. se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego de las pertenencias de la victima, y que fueron recuperados minutos después por los funcionarios actuantes. De igual forma se encuentra acreditado los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 218 numeral 2 y 286 del Código Penal, por cuanto los funcionarios actuantes para poder lograr la aprehensión del acusado iniciaron una persecución desde el lugar de los hechos hasta el sector Los Malabares al final de la calle Salias, para el momento de su aprehensión fue incautado el arma de fuego las pertenencias de la victima un Bolso de color marrón y un teléfono celular, quedando acreditado en el debate oral que eran dos los sujetos intervinientes en el hecho lo que acredita el delito de agavillamiento, por cuanto los funcionarios actuantes J.M. y Frederich Zambrano adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del estado Cojedes, fueron contestes en indicar la persona las características físicas y el objeto encontrados en poder de los sujetos, aunado a que los testigos: L.M.R.F. y J.L.L. observaron la aprehensión del acusado e indicaron al tribunal que los funcionarios incautaron un arma de fuego a los autores del hecho asi como las pertenencias de la victima, por lo que no hubo contradicciones en sus dichos. En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 258 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0206 de fecha 03/03/2000 señala: “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.” La sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció: “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo”. Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 218 numeral 2 y 286 del Código Penal, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado E.E.C.R. como uno de los autores del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro los supra señalado delitos, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano E.E.C.R. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente. En cuanto a la pena a imponer el articulo 37 del código penal, establece dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario J.F.C., contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem en su limite mínimo previsto en los artículo 458 del Còdigo Penal que lo es de DIEZ (10) años de prisión. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal la pena es de 02 a 05 años, cuya sumatoria es de 07 años, limite minino conforme el artículo 74 ordinal 4 del código penal es de 02 años de prisión, aplicado el artículo 88 del código penal por la concurrencia de delito se le aplica la mitad siendo UN (01) año de prisiòn En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 numeral 2 del código penal tiene una pena de 01 AÑO a 05 AÑOS de prisión, limite minino conforme el artículo 74 ordinal 4 del código penal lo es 01 año, aplicado el artículo 88 del código penal por la concurrencia de delito se le aplica la mitad siendo seis (06) mes de prisión, en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN por los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 218 numeral 2 y 286 del Código penal. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescente consagra en su artículo 535 que en la concurrencia de adultos y adolescentes en un hecho punible para mantener la conexidad del mismo los funcionarios deben remitir copia certificadas de las actuaciones, este tribunal primero de juicio oficio en reiteradas oportunidades a los Tribunales de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para que remitieran copia certificadas de las actuaciones seguidas al adolescente y no se obtuvo las mismas, y siendo que no se cumplimiento los extremos del artículos 535 LOPNNA, es por que este Tribunal va ABSOLVER al ciudadano E.E.C.R., por el presunto delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por los recurrentes. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a los recurrentes, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, específicamente, de la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Á.E.G. y R.O.C., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano E.E.C.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de FAIRENE DEL C.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del supra mencionado ciudadano, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Á.E.G. y R.O.C., en su condición de Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 16 de Diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano E.E.C.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de FAIRENE DEL C.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del supra mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión al ciudadano E.E.C.R., a tal fin se fija acto de imposición para el día Jueves 08 de Mayo de 2014, a las 10:00 horas de la Mañana.- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo la 1:41 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212014000099

ASUNTO PRINCIPAL Nº HJ21-P-2012-000268

ASUNTO Nº HP21-R-2014-000007

MJH/FCM/GEG/mrr/j.b-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR