Decisión nº 1A-a-9786-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº: 1A- a 9786-14.

IMPUTADOS: L.A.V.D.M. y M.A.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABGS. C.T.T. y E.C.P..

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN CASTAÑO.

VICTIMA INDIRECTA: A.L.D.M..

DELITOS: SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho O.B.P. y M.D.L.A.M., en su carácter de representantes de la víctima indirecta ciudadana A.L.D.M., contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró Sin Lugar la solicitud de rectificación y saneamiento de la fijación de la audiencia de juicio oral y público para el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por carecer de la cualidad de apoderados judiciales de la víctima, en la presente causa seguida a los ciudadanos L.A.V.D.M. y M.A.P.A., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, para determinar si los recurrentes tienen legitimidad para interponer el recurso en contra de la decisión antes mencionada, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictaminó lo siguiente:

…Ahora bien, en el proceso penal las partes son: El imputado, asistido de su defensor o defensores, como parte acusada; El Ministerio Público y la victima de la comisión del delito; a fin de que la victima pueda constituirse como parte acusadora, debe presentar acusación particular dentro de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, asimismo para que pueda estar representada por apoderados judiciales, debe presentar poder cumpliendo con las formalidades contempladas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Nuestra Sala Constitucional marcó como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el necesario otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa. Cabe destacar, que la doctrina define el poder especial como ‘El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos’, al contrario define al poder general como El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial’, siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras.

De la revisión exhaustiva de la causa in commentó, se observa que en fecha 09 de julio de 2012, se llevo a cabo audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, NO ADMITIÓ la acusación particular presentada por la VICTIMA ciudadana A.M. por cuanto EL PODER conferido por la misma a los abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 415 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no tienen cualidad para actuar como apoderados judiciales de la víctima en la presente causa, aún y cuando los mismos ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, y la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda declaró con lugar dicha apelación, se evidencia que el auto de admisión de la referida acción recursiva de fecha 17 de octubre de 2011, específicamente en la LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE, se deja constancia que los mismos se encuentran acreditados por ser DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL DE MORIN (ACUSADA), cuando los mismos ejercieron el mentado recurso como APODERADOS JUDICIAL DE LA VICTIMA.

Igualmente se observa que la presente solicitud de rectificación y saneamiento la formula el profesional del derecho O.P., (quien como se indicó en líneas anteriores no tiene la cualidad de apoderado judicial de la victima) y la Abogada M.D.L.A.M., quien no fue incluida en el poder otorgado por la victima ante el Tribunal Cuarto de Control, menos aún puede pretender constituirse como apoderada judicial de la víctima en ésta instancia judicial, cuando ha fenecido el lapso contemplado en el artículo 309 del texto adjetivo penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 309. Audiencia preliminar. ‘…La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación articular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante…’

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que los profesionales O.P., DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR y M.D.L.A.M., carecen de cualidad como apoderados judiciales de la victima para representarla en el presente asunto, por ende no están facultados para formular la solicitud de saneamiento y rectificación del algún acto, por no ser parte en el presente expediente, en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha solicitud.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 Del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara UNICO: SIN LUGAR la solicitud formulada por los profesionales del derecho O.B.P. y M.D.L.A.M., mediante el cual solicitan la rectificación y saneamiento de la fijación del juicio oral y público para el día 13 de mayo de 2014, por carecer de cualidad de apoderados judiciales de la víctima…

SEGUNDO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho O.B.P. y M.D.L.A.M., presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Antes de hilvanar los motivos del presente recurso y su fundamentación, se considera importante repasar algunas normativas referentes a la víctima que estimamos ha obviado e ignorado la Juzgadora, además del sentido común, para dictar esta decisión tan fuera de lugar y ofensiva a los derechos de la víctima del proceso a quien representamos dignamente, así: (omissis)…

…Lo anterior es una premisa que emana de nuestra Carta Fundamental, que conforme a la pirámide de Kelsen, la cual se nos enseña desde el inicio de la carrera de Derecho, a fin de establecer el orden jerárquico de las Leyes, se nos muestra a la Constitución de un país como la Ley Madre y Fundamental, a la orden de la cual están sujetas las demás disposiciones legislativas nacionales. Siendo esto así, vemos como la Constitución Nacional, ordena, manda, que el Estado protegerá a la víctima y además procurara que los culpables reparen los daños...

…Establecido esto, se precisa aclarar que en un proceso judicial, el Estado Venezolano está representado por los Tribunales de la República y estos deben cumplir con la Constitución y la Ley, no separarse con sus actuaciones de estas, ni tampoco violar lo que la Constitución y la Ley le mandan hacer. Ojo (sic). La anterior observación deviene a que si, observamos el comportamiento de esta Instancia Penal, observamos que, lejos de actuar de forma que se evidencie que está garantizando los Derechos de la Víctima en el Proceso, pareciera primero, no estar interesada en realizar el juicio y segundo y peor aún, estar interesada en desconocer a la víctima del proceso como más adelante se desarrollara. Tal como puede apreciarse, la ley no solo ratifica lo establecido y transcrito antes por el constituyente, si no que además, extiende la protección de la víctima a que, el funcionario que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, será sancionado conforme a la ley, lo cual es el camino que ha elegido esta Juzgadora y de lo cual nos encargaremos más adelante. Siguiendo este orden ilustrativo, acerca de las omisiones y violaciones en las que incurre la Juez de este Tribunal al dictar su desatinada decisión, vemos lo consagrado en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, así: (omissis)… En este orden basta con revisar, incluso por encima las actas que componen esta causa penal para darse cuenta que la víctima por extensión o indirecta en el presente caso es la Sra. A.M., madre del occiso VÍCTIMA DIRECTA: A.R.M.L., de hecho irónicamente todas las decisiones de la Corte de Apelaciones producidas con ocasión a las incidencias que ha tenido este caso así lo reconocen desde su encabezamiento: VICTIMA INDIRECTA: A.L.D.M. (madre)…

…Lo anterior trae como consecuencia que, primero, este adaptado a lo que establece la Ley y el artículo antes transcrito, el rol, papel o carácter que cumple este proceso nuestra poderante, Sra. A.M., por una parte, y, por la otra, que se observe la irregularidad de este Tribunal de reconocerle su condición a la misma y por ende la nuestra como sus apoderados. Siendo esto así fíjense como la ley no condiciona a la víctima a querellarse para poder intervenir en el proceso y para que sea considerada parte, imagínense que no pueda ser considerada parte, la madre de un occiso por el delito de homicidio y Sicariato, estaríamos ante lo opuesto a lo que la Constitución Consagra y la ley también referente al respeto de los Derechos de las Víctimas y es precisamente lo que hace la decisión de desconocer estos derechos claramente establecidos por nuestro Constituyente y nuestra Legislación Adjetiva Penal…

…Como si esto fuese poco, basta con leer el acta de audiencia preliminar que cursa de forma suficiente en las actuaciones, para percatarnos que, si bien, efectivamente, no se admitió la acusación particular propia, alternativamente quedamos como adheridos a la acusación Fiscal, situación esta que avalo tanto el Tribunal de Control, como la Corte de Apelaciones de este Circuito en decisiones que cursan suficientemente a los autos y que se anexan marcadas ‘A’, esto a titulo ilustrativo a los fines de desmentir las afirmaciones de la decisión recurrida donde rechaza o niega nuestra petición de saneamiento de un acto por tanto y cuanto supuestamente carecemos de legitimación para actuar.(sic) Ojo…

…Ya estos motivos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida debe ser anulada. Por violar disposiciones fundamentales relativas a los Derechos de la Víctima en el Proceso y por no tener si quiera la responsabilidad de revisar las actuaciones del caso donde se ha encomendado juzgar, ASI SE REQUIERE FORMAL y RESPETUOSAMENTE…

…En torno a los aspectos del poder, si bien, uno de ellos no sirvió a criterio del tribunal de control, para sustentar la acusación particular propia. Ello en nada toca o tocó el carácter firme que tenemos como adheridos a la acusación Fiscal, pues se agotaron todos los recursos en contra de tal situación, quedando firme la decisión que nos confirma como adheridos a la acusación Fiscal, más allá, también cursa a los autos, instrumentos poderes indicando de forma específica, las facultades que tenemos para actuar en la causa, las cuales se anexan marcados “B” a titulo ilustrativo, con sus acuses de recibo, lo que da a ver que cursan suficientemente a los autos y que tampoco fueron revisados por esta Juez al momento de emitir su errónea decisión. Al respecto del carácter que cumple o que tiene como apoderada la Dra. M.d.L.Á.M., basta con ver la secuencia de los poderes notariados y apud acta otorgados por la Sra. Agustina en sustitución parcial a su hijo, hermano del occiso donde se le faculta a actuar cuando esta estuviere impedida de acudir a las audiencias, y a su vez autoriza a sus sustitutos del poder a otorgar poderes a otros abogados para participar en esta causa en su asistencia, todo lo cual debería ser del conocimiento de este Tribunal pero aparentemente NO REVISAN LA DOCUMENTACION QUE SE CONSIGNA EN ESTE CASO. (sic) OJO. Irresponsable, absurdo, ligero y característico de un lego (persona que no sabe ni ha estudiado derecho), el comportamiento de la Juez de este Tribunal al dictar esta decisión tan ofensiva de los Derechos de la Víctima...

Tal como cursa en autos, esta representación de la víctima, solicito el saneamiento de la fijación del juicio, colocado por este Tribunal, para el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), y ello se hizo en los siguientes términos:

….(omissis)…

Relatado los detalles de la solicitud, veamos entonces lo que respondió el Tribunal, en relación a nuestro pedimento totalmente valido, lógico, viable, verificable en actas, fíjense:

...En la tercera página de la decisión, en su primer párrafo, se evidencia un error grotesco de Derecho y de interpretación de la norma, pues la recurrida señala que ejercimos un recurso como representantes de la ciudadana L.V., y nadie puede ser defensor de un imputado y paralelamente representante de la víctima al mismo tiempo, NO SABEMOS DE DONDE LA RECURRIDA SACO SEMEJANTE AFIRMACION. SE ANEXA COPIA DE LA DECISIÓN MARCADA ‘C’ A TITULO ILUSTRATIVO.

…Luego en el cuarto párrafo, se destaca que tanto O.B.P. como la Dra. M.d.L.Á.M., no tenemos cualidad para actuar, ni para representar a la víctima del proceso, lo cual como ya se indico en el punto previo de este escrito, comporta concluir que esta Juez NI SIQUIERA LEYO EL EXPEDIENTE PARA INTENTAR RESOLVER DICHA SOLICITUD…

…Lo anterior además de los vicios ya denunciados, comporta INMOTIVACION, pues la recurrida se fue por la tangente, es decir absolvió la instancia y dejo de pronunciarse acerca de una petición totalmente valida, respondiendo con argumentos incongruentes y que muestran ser falsos al revisar las actas y los recaudos que se acompañan a la presente decisión, (omissis)…

…Con el respecto y la seriedad que nos caracteriza, nos preguntamos, como puede estar fundado un auto que está basado en situaciones inexistentes en las actas y en disparates no acordes con la normativa Constitucional y Procesal Penal?...

…Independientemente de la respuesta que de la Corte de Apelaciones a esta pregunta solicitamos sea ahora por este motivo también anulada la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 49 y 51, todos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE.

II

DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO

…Cesare Beccaria, ilustre jurisconsulto italiano, sostenía que ‘error inexcusable era aquel que cometía un juzgador supuesto conocedor de la Ley como si de un Lego se tratare’, es decir, que una persona que supuestamente estudio y se formo para aplicar la ley, cometa un error en su rol social, como si de un ignorante de la misma se tratara el caso…

…Se estima formal, respetuosa y muy seriamente que tal es el caso de la recurrida, que siendo Juez en Materia Penal y Procesal Penal, se comporta como una persona ajena a esta Jurisdicción con una conducta nugatoria de los Derechos de la Víctima mostrado en la decisión recurrida, pero además irresponsable, pues la respuesta a los dislates colocados en la decisión está en las propias actuaciones como arriba se mostro, por ende NO DEBEN TENERSE ACTIVOS EN SU CARGO, FUNCIONARIOS QUE SON SUPUESTAMENTE INSTRUIDOS PARA ESTA JURISDICCION QUE ACTUEN CON TOTAL DESPRECIO DEL DEBER SER Y DE LA APLICACIÓN CORRECTA DEL DERECHO…

…Por ello, quienes aquí recurrimos solicitamos formalmente, que admitida como hubiese sido la presente apelación y declarada con lugar, se decrete también en la definitiva el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO EN CONTRA DE LA JUEZ, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 51 CONSTITUCIONAL, ASI SE SOLICITA…

PETITORIO

…En merito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, esta representación solicita:

PRIMERO: Declarar Admisible el presente recurso y con Lugar en la definitiva, anulando la decisión recurrida.

SEGUNDO: Anular la Ratificación de fijación del juicio realizado por la recurrida por violación a las disposiciones procesales y que dicho lapso transcurrido por error judicial cometido por la Juez, no cuente a los efectos del cómputo de la detención preventiva de los imputados.

TERCERO: resuelta que hubiere sido la apelación, ordenar la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto que cumpla con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, además con la orden expresa para este Tribunal, de realizar SIN DEMORA EL JUICIO ORAL y PUBLICO QUE TAMBIEN TIENE RETRASADO INDEBEIDAMENTE LA RECURRIDA.

CUARTO: Se decrete el error inexcusable de Derecho de la Juez, con las consecuencias legales que eso genera…

TERCERO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9786-14 designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), una vez revisada las actuaciones cursantes a la presente compulsa, se constato que las mismas resultaban insuficientes a la hora de emitir pronunciamiento, y se acordó librar comunicación Nº 255/14 dirigida al Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio Circunscripcional, con el objeto de solicitar el expediente original de la causa seguida a los ciudadanos L.A.V.D.M. y M.A.P.A., para su revisión.

En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (12) se recibió procedente del Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, causa signada con el Nº 2U-470-12, seguida a los ciudadanos L.A.V.D.M. y M.A.P.A..

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente original de la causa signada con el Nº 2U-470/12, se desprende lo siguiente:

Riela inserto a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza dos (II) del expediente original, escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), por el Profesional del Derecho D.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta Acusación Formal ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional, en contra de la ciudadana L.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.146., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Cursa al folio ciento treinta y tres (133) al ciento setenta y siete (177) de la pieza cuatro (IV) del expediente original, escrito presentado en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), por el Profesional del Derecho D.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta Acusación Formal ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional, en contra del ciudadano M.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.249., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

De la misma manera, se verifica inserto al folio sesenta y cuatro y vuelto (64) de la pieza seis (VI) del expediente original, poder conferido por la ciudadana A.L.D.M., a los profesionales del derecho O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el cual quedo autentificado bajo el número cincuenta y nueve (59), tomo noventa y cuatro (94) de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.

A los folios ochenta y cinco (85) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza seis (VI) del expediente original, cursa acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otras cosas No se Admitió la acusación particular propia presentada por la víctima ciudadana A.L.D.M., por cuanto el poder presentado por la parte acusadora no reunía los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; sin embargo se ratifico el derecho de la víctima de adherirse a la acusación fiscal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), ingresa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, causa seguida a los ciudadanos L.A.V. y M.A.P.A..

Inserto al folio ciento diecinueve (119) de la pieza ocho (VIII) del expediente original, escrito suscrito por el profesional del derecho O.B.P., mediante el cual consigna ante el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), poder conferido por la ciudadana A.L.D.M., al ciudadano J.M.M.L., para que actuara en su nombre y representación, cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual quedo autentificado bajo el número diecisiete (17), tomo doscientos cuarenta y siete (247) de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.

De igual forma, se verifica inserto al folio doscientos veinte y vuelto (220) de la pieza ocho (VIII) del expediente original, poder APUD ACTA, conferido por el ciudadano J.M.M.L., a la profesional del derecho M.D.L.A.M., de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), a los fines que dicha abogada ejerciera su representación en la causa seguida contra los ciudadanos L.A.V. y M.A.P.A..

CUARTO IV

DE LA NULIDAD DEL PODER OTORGADO POR LA CIUDADANA A.L.D.M.A.C.J.M.M.L..

Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el presente asunto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, constató que cursa al folio diecinueve (119) de la pieza ocho (VIII) del expediente original, escrito suscrito por el profesional del derecho O.B.P., mediante el cual consigna ante el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), poder conferido por la ciudadana A.L.D.M., al ciudadano J.M.M.L., para que actuara en su nombre y representación, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), el cual quedo autentificado bajo el número diecisiete (17), tomo doscientos cuarenta y siete (247) de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo texto, le fueron conferidos al mandatario las siguientes facultades:

Yo, A.L.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº.V- 3.153.298, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano J.M.L.M., quien es mi hijo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V6.843.607, respectivamente, para que en mi nombre y representación, pueda asistirme en calidad de víctima en el procedimiento penal, seguido en contra de los ciudadanos L.A.V.B. y M.A.P.A., ambos acusados por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, el cual cursa en la actualidad en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Miranda, Los Teques, bajo el Nº 470-12, nomenclatura de ese despacho judicial, en virtud que es hermano del ciudadano A.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.275.337, occiso en los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), dicho carácter le es conferido de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el nombrado apoderado queda facultado, para representarme única y exclusivamente en aquellos casos, en los que mi persona no pueda asistir o acudir a las audiencias, a celebrarse en el presente proceso, lo anterior de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(negrillas y subrayados añadidos).

De lo supra transcrito, se puede observar que la ciudadana A.L.D.M., le otorga facultades de representación judicial al ciudadano J.M.M.L., que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que tenga las condiciones de abogado, lo cual le impide ejercer la representación Judicial delegada en dicho mandato, esto a tenor de lo dispuesto en artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3, 4 y, 5, de la Ley de Abogados, cuyos contenidos, son del tenor siguiente:

Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Negrillas y subrayado añadidos)

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 5. “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬-patronales.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: RC-00448, dictada en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número: 02-054, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., precisó:

…En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.R., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados. Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: ‘...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales...Omissis...En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.` (Negrillas de la Sala) Asimismo, la Sala, en sentencia Nº 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente Nº 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: ´...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva. Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible. En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa: El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes. En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada, con el número: 1170, dictada en fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004), en el expediente distinguido con el número: 03-2845, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló:

…Consta en autos que, el 12 de septiembre de 2003, el abogado R.A.L.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 32.028, mediante la supuesta representación judicial del ciudadano M.M.C.L., titular de la cédula de identidad nº 2.098.637, según consta en instrumento poder que le sustituyó la ciudadana D.P.P.G., titular de la cédula de identidad nº E- 513.705, intentó, por ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 06 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a una tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la ´sustitución` del poder que le confirió el ciudadano M.M.C.L.. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario. Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló: ´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado`. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados`. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el poder otorgado por la ciudadana A.L.D.M., al ciudadano J.M.L.D.M., está viciado de nulidad, toda vez que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados; razón por lo cual se declara la NULO el Poder antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CINCO V

DE LA LEGITIMIDAD COMO APODERADA JUDICIAL DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO M.D.L.A.M..

Está Alzada debe señalar, que la legitimidad para intervenir en el procedimiento penal, se tiene cuando se ostenta la condición de parte, habiendo manifestado en determinados supuestos la voluntad de sostener personalmente su acción y estar debidamente representada por el profesional del derecho, que es el experto capacitado para defender adecuadamente como se presume los derechos e intereses de una persona que está siendo afectada en un conflicto de esta índole, es por lo que es este el primer supuesto que se contempla en el ordenamiento legal adjetivo penal a ser verificado, para que válidamente pueda procederse al estudio de los siguientes.

Siendo así, se verifica inserto al folio doscientos veinte y vuelto (220) de la pieza ocho (VIII) del expediente original, poder “APUD ACTA”, conferido por el ciudadano J.M.M.L., en su condición de víctima indirecta, la profesional del derecho M.D.L.A.M., de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), a los fines que dicha abogada ejerciera su representación en la causa seguida contra los ciudadanos L.A.V. y M.A.P.A..

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es de mencionar que en el Código Orgánico Procesal Penal, no se establece nada en cuanto a las formalidades del otorgamiento del Poder Apud Acta, por lo que ineludiblemente debe acudirse a las normas legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 151 y 152 señala:

Artículo 151. FORMALIDAD DEL OTORGAMIENTO DEL PODER. "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresando esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad".

Artículo 152. PODER APUD ACTA."El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad".

Es de observarse, que el mandato legal que regula esta situación impone, expresamente que se cumpla por parte del Órgano Jurisdiccional, específicamente del Secretario del Despacho Judicial con la verificación y certificación de la identidad de quien pretende conferir poder por esta vía en el proceso del cual se trate, por cuanto es la manera como puede acreditarse que la persona que está concediendo esa facultad, es quien puede realmente hacerlo, visto que se trata de una dualidad de partes y en términos de igualdad por lo que ante los intereses contrapuestos que cada uno de ellos representa en el proceso, su actuación tiene que regirse estrictamente por lo que está establecido en las disposiciones jurídicas que le sean aplicables.

Debiendo tenerse presente que lo que se pretende en general cuando se dicta una ley, es amparar la vigencia de un derecho y en el supuesto de autos, tratándose del proceso penal, serían los derechos que tienen las partes entre otros no menos importantes a sostener y defender sus intereses, en condiciones de plena igualdad ante la Instancia Judicial competente y a que se les escuche, a que les sean resueltos sus planteamientos con equidad y en tiempo oportuno, todo lo cual implica la aplicación de las normas procesales que rigen la actuación tanto del Juez como de las partes en estas circunstancias.

Sin embargo, como ya se indicara nada prevé el ordenamiento jurídico procesal penal vigente acerca de la manifestación de voluntad que hace una de las partes en el proceso y ante la misma Instancia Judicial ante el que cursa la causa, de conferirle facultades a un profesional del derecho para que represente y sostenga sus derechos en ese proceso, lo cual implica que la persona que está actuando de este modo sea quien tiene esa cualidad para poder así hacerlo, toda vez que sus derechos e intereses quedarán entonces a partir de ese momento representados por ese experto en la materia y el otorgamiento que se hace de facultades tan serias, debe revestirse así de la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos, para que pueda surtir válidamente efectos en ese sentido.

Siendo el requisito de la acreditación de la identidad tanto de quien otorga el poder en las actas como de la persona a quien se le está dando esas facultades procesales, de cumplimiento indispensable pues de ello depende su validez por tanto es necesario para que pueda surtir sus efectos en el proceso, por cuanto como se indicara anteriormente quedaría entonces representada la víctima en el caso de autos y ello implica el otorgamiento de responsabilidades bien importantes en lo que es la prosecución misma, tales como el ejercicio de los recursos legales que correspondan y de resultar luego, que quien acudió al Juzgado a conferir ese poder apud acta no fue realmente la víctima sino alguien a quien le convenía crear esa confusión, o que se hace esa designación y el profesional del derecho allí nombrado desconoce ese planteamiento, sin que acuda por tanto a tramitar lo conducente, creando tal vez por esta actuación una situación que permita se dilaten o se retarde el proceso mismo.

Aparte que ante esa designación, el profesional del derecho allí mencionado asume responsabilidades bien serias ante una Autoridad del Estado; es por lo que en criterio de esta Alzada la verificación y certificación que de esos aspectos debe hacer el Secretario del Juzgado en el acto respectivo, constituye un requisito esencial de obligatorio cumplimiento puesto que acredita la identidad cierta de quien lo realiza, porque de lo contrario cualquiera podría comparecer y dejar estampada esa diligencia y así favorecerse de ello la parte a la cual convenga, debiendo entonces el Secretario del Juzgado ante el cual se obre de este modo, efectuar la nota correspondiente asentando que procedió a la constatación de esos datos y dar fe de los documentos que tuvo a su vista, para verificar la identidad de quien pretende conceder tal potestad procesal, lo cual sería en definitiva lo que le otorgaría al profesional del derecho designado con ese objeto, la legitimidad requerida para poder interponer cualquier tipo de solicitudes mucho más recursos de apelación a favor de la parte a quien dice representar, acreditada como queda la autenticidad del conferimiento que se hiciera y por ende la cualidad para actuar válidamente en el sentido que se trata.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1479, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente:

Ahora bien, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.G. y A.S., quienes procedieron como apoderados judicial del ciudadano H.S.Q. -parte acusadora- en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia celebrada el 1º junio de 2005 y publicada el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sin efecto la decisión judicial dictada por el mencionado Tribunal el 4 de abril de 2005 y en la que declaró el desistimiento tácito de la acción penal, toda vez que se evidencia que ciertamente el acta de audiencia conciliatoria iniciada el 4 de abril de 2005, no se encontraba firmada ni por la Juez ni por el secretario del tribunal, lo que trae como consecuencia que dicho acto sea nulo conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte aprecia la Sala, que el poder apud acta conferido por el ciudadano H.S.Q., a los abogados J.C.G., Andréz Sabal Arizcuren y Alberto Yépez, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por remisión de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente, operando como consecuencia de ello el desistimiento tácito de la acción penal, tal como lo sostuvo el a quo, toda vez que al no tener dicha cualidad –los abogados- no podían actuar en la causa en representación del hoy accionante, de manera que, mal podían señalar éstos que dicho requisito –la certificación de los datos- no era necesario ya que no debía sacrificarse la justicia por un formalismo no esencial.

Siendo ello así, la Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 (Caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

‘En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis...). Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539’.

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

(subrayado y negritas de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, y de todo lo señalado previamente, concluye esta Alzada, que la verificación y certificación que debe hacer el Secretario o Secretaria del Juzgado, ante el cual se pretenda otorgar un Poder Apud Acta, de la identidad tanto del otorgante como del profesional del derecho en quien está depositando el ejercicio de tan amplias facultades procesales, es una formalidad esencial y que obedece a que ese acto pueda tener efectos en el proceso del cual se trate, toda vez que implica el establecimiento de aspectos que son elementales al momento de hacer esa concesión y otorgarle en consecuencia plena validez.

Por otra parte también debe indicarse que ante esa omisión, se tiene por inexistente el poder conferido y como efecto de ello, esta parte se encontraría desprovista de la defensa técnica que se requiere para poder intervenir en el proceso con la protección de todas sus garantías, por mandato constitucional y que se desprende de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que se trata de una materia muy compleja, cuya trascendencia hace que se extremen los cuidados acerca del desarrollo del mismo y una adecuada intervención y representación de los intereses de cada parte.

Ahora bien, en el presente caso la profesional del derecho M.D.L.A.M., no puede ostentar en este proceso la cualidad que dice tener, sin que se haya dado cumplimiento con los requisitos que están legalmente impuestos para que tenga plena validez el acto de la designación Apud Acta; motivo por el cual, esta Alzada, considera que no se han otorgado válidamente las facultades legales para que está profesional del derecho ya referida, pueda actuar e intervenir en este proceso en nombre y representación de la víctima indirecta, ciudadana A.L.D.M., en la presente causa, y en consecuencia se declara NULO el Poder Apud Acta antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO VI

DE LA LEGITIMIDAD COMO APODERADO JUDICIAL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO O.B.P..

En principio debe resaltar esta Alzada, que ciertamente, en el actual proceso penal, a las víctimas de delitos, se les ha otorgado una participación activa y protagónica durante el curso del proceso penal, la cual se concreta a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular propio, adherido a la acusación fiscal o demandante civil, o simplemente como sujeto procesal, interesado en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos objeto de tutela penal; ello conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; tal situación responde evidentemente, a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refieren los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Protección de las víctimas. Articulo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos del imputado o imputadas o acusados o acusadas. La Protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico. ((subrayado y negritas de esta Sala).

Derechos de la Victima. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

  2. Ser informado de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

  3. delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

  4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

  5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

  7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordene el archivo de los recaudos.

  8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (subrayado y negritas de esta Sala).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, esta Alzada observa que en el caso objeto de nuestra atención, efectivamente consta al folio sesenta y cuatro (64) y vuelto de la pieza seis (VI), del expediente original, instrumento poder de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), mediante el cual la ciudadana A.L.D.M., víctima indirecta en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, confirió poder amplio y suficiente a los Profesionales del Derecho O.B.P. y DIURKIM B.L., para sostener durante el curso del presente proceso los derechos que le asisten como víctima.

De la misma manera los folios ochenta y cinco (85) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza seis (VI) del expediente original, cursa acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otras cosas No se Admitió la acusación particular propia presentada por la víctima ciudadana A.L.D.M., por cuanto el poder presentado por la parte acusadora no reunía los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; sin embargo se ratificó el derecho como víctima de adherirse a la acusación fiscal.

De lo antes transcrito se evidencia, que el abogado O.B.P., hoy recurrente, no posee la cualidad de Apoderado Judicial de la víctima en la presente causa, toda vez que durante la celebración del acto de audiencia preliminar de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, quedo establecido que el poder acreditado al momento de presentar acusación particular propia, no reunió los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; sin embargo se le reconoció el derecho de actuar como representante legal de la víctima, e igualmente se ratifico el derecho de la víctima de adherirse a la acusación fiscal; por lo que a criterio de esta Alzada, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de representante legal de la víctima con participación en el proceso, más no de parte querellante ni de acusador privado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3632, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente:

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.

Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano V.G.L., en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.

Por último, apunta la Sala que, el hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Por ello, a criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, menos aún la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara.

(subrayado y negritas de esta Sala).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 559, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2003), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., donde se señalo lo siguiente:

De conformidad con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de la presente consulta, por cuanto en el presente caso el accionante víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a las lesiones graves de las cuales fue objeto-, de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano F.E.M.S., en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.

Por ello, tal como lo señaló el juzgado a quo y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en el fallo antes citado, es criterio de la Sala que de los hechos narrados por los apoderados judiciales del quejoso, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, menos aún la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe confirmarse el fallo objeto de la presente consulta en la acción de amparo propuesta, y así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo sometido a consulta que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

(subrayado y negritas de esta Sala).

De lo antes señalado, se desprende, que tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la participación de la víctima en el proceso penal, sin haberse querellado o presentado acusación particular propia, la participación de los representantes legales de las víctimas se limita a lo contemplado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su numeral 8 que la víctima solo podrá impugnar la decisión que decrete el sobreseimiento o la que dicte sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO VII

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los artículos 428 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Subrayado nuestro).

Artículo 424 LEGITIMACIÓN Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, estableció:

APELACION,

C.D.A.

* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación

* La admisión de la apelación por las c.d.a.

…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…

(negrita de esta Alzada)

Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que los Profesionales del derecho M.D.L.A.M. y O.B.P., suscriben y presentan el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de manera personal, manifestando actuar como Apoderados de la ciudadana A.M., tal como se lee al folio cuarenta y siete (47) de la compulsa.

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.

A Corolario a lo antes expuesto, es necesario traer a colación el pronunciamiento de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, en Sentencia N° 868, de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., señalo lo siguiente:

El cúmulo de circunstancias antes reseñadas, hacen aplicable al presente caso la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia N° 1.349 del 13 de junio de 2008, caso: ‘Leonide Kameneff’, en la que se estableció:

Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

No obstante, observa la Sala que la anterior doctrina no es aplicable a los casos en los cuales la representación de la víctima solicite la revisión constitucional de sentencia, toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial para solicitar revisiones de sentencias.

(subrayado y negrita de la Sala).

Como se desprende del fallo citado, se observa que si bien es cierto que para el imputado basta o dicho de otra manera es suficiente que conste en Autos la juramentación ante el Juez de Control, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta; aun cuando no consigne Poder escrito que lo acredite; no obstante dicha doctrina no es aplicable a la representación de la víctima toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial, todo ello con el propósito de dar certeza respecto de quiénes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos en favor de su representado.

Así, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 04-2544, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., dispuso:

…Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…

Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos-legitimatio, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir-Ad Procesum, contenida en la Sentencia Nº 1023 de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. estableció:

… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.

Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.

Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286). ….

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 423 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 424, 427, 428.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecidos en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 307 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 111.13), el imputado (artículos 424 único aparte, y 427 único aparte), y la víctima (artículo 122.8)

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques en el cual Declaró SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION y SANEAMIENTO de la fijación del juicio oral y público para el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), por carecer de cualidad de apoderados judiciales de la víctima ciudadana A.M., siendo que los Profesionales del Derecho M.D.L.A.M. y O.B.P. actuando como apoderados judiciales, interponen recurso de apelación contra el referido fallo; constatándose esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis a todas las actuaciones que conforman todas las Piezas del presente expediente que, los mismos no están legitimados para ejercer tal recurso.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto los apelantes que lo interpusieron carecen de legitimación para hacerlo, causal prevista en el literal “a” del artículo 428, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.D.L.A.M. y O.B.P..Y ASI SE DECIDE.

VIII

DEL IRRESPETO MOSTRADO HACIA LA JUEZ DE INSTANCIA

Una vez declarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que los Profesionales del Derecho M.D.L.A.M. y O.B.P., en el texto de su escrito de Apelación, emplearon un lenguaje no acorde para dirigirse a un Órgano Jurisdiccional, lo cual hicieron dentro de los siguientes términos:

….Irresponsable, absurdo, ligero y característico de un lego (persona que no sabe ni ha estudiado derecho), el comportamiento de la Juez de este Tribunal al dictar esta decisión tan ofensiva de los Derechos de la Víctima…

...(Omissis)…

…que una persona que supuestamente estudio y se formo para aplicar la ley, cometa un error en su rol social, como si de un ignorante de la misma se tratara el caso…

...(Omissis)…

“….siendo un Juez en Materia Penal y Procesal Penal, se comporta como una persona ajena a esta jurisdicción con una conducta nugatoria de los Derechos de la Víctima mostrado en la decisión recurrida, pero además irresponsable, pues la respuesta a los dislates colocados en la decisión está en las propias actuaciones como arriba se mostro, por ende NO DEBEN TENERSE ACTIVOS EN SU CARGO, FUNCIONARIOS QUE SON SUPUESTAMENTE INSTRUIDOS PARA ESTA JURISDICCIÖN QUE ACTUEN CON TOTAL DESPRECIO DEL DEBER SER Y DE LA APLICACIÓN CORRECTA DEL DERECHO…

Proceder que resulta deontológicamente censurable, e inaceptable al momento de postular pretensiones ante un Órgano Jurisdiccional, por ser contrario al Principio de la Buena F.P., previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 105.- Buena Fe. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…” (Negrillas y subrayado añadido).

Principio respecto del cual, el tratadista español J.P. I Junoy, en su obra intitulada El Principio de la Buena F.P., España: J. M. Bosch Editor, pp. 69-71, sostiene:

…La buena fe es un concepto jurídico indeterminado, y por tanto sólo pueden efectuarse meras aproximaciones conceptuales sobre la misma. Desde esta perspectiva necesariamente genérica, la buena f.p. puede definirse como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Sólo desde esta perspectiva amplia se logra la continua adaptación entre los valores éticos de la sociedad y los valores normativos del ordenamiento, correspondiendo al juez, en cada caso concreto, analizar si la conducta procesal de la parte se adecua a la forma de actuar admitida por la generalidad de los ciudadanos. Como se ha indicado, resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena f.p., por lo que en muchas ocasiones debemos acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no. En definitiva será la jurisprudencia, en muchos casos, y no tanto la ley, la que nos indicará las reglas a tomar en consideración para concretar las conductas procesales maliciosas. A estas reglas se refiere precisamente Wieacker cuando, al estudiar el principio general de la buena fe, destaca que su concreción debe venir por las denominadas ´máximas del arte jurisprudencial`, esto es por la doctrina creada a través de las decisiones judiciales con la colaboración, en su caso, de los autores científicos…

(Negrillas y subrayado añadido).

En sintonía con lo antes expuesto, el autor a.O.A.G., en su obra La Conducta en el Proceso, Argentina: Librería Editora Platense. p. 78, señala:

…El Comportamiento Procesal.

Concebido el proceso como una lucha entre partes, resulta atendible considerar que este enfrentamiento debe guardar ciertos límites de compostura.

El paso del tiempo ha permitido observar una transformación en el proceso.

Acentuando en una primera época el principio dispositivo, la habilidad, la astucia, la disposición oratoria, la aptitud de tolerancia, etc., constituían presencias inevitables en la litis la que, a la postre, encontraba vencedor a quien hubiera hecho gala de mayor destreza; clara muchas veces a costa de la verdad real.

Esa libertad de acción de las partes para sostener sus respectivas afirmaciones, no obstante no toleraba un ataque directo a la buena fe, la ética o el empleo deliberado del dolo o fraude.

Precisamente para controlar los excesos en el derecho de postulación, el principio dispositivo fue desplazado por el sentido de cooperación, moderno entendimiento del principio publicístico que pone énfasis en la participación del Juez como director de la controversia.

En realidad cuando decimos que un individuo procede de buena fe, lo que se está haciendo es valorar su conducta social. Esta puede trasuntarse en la honestidad pura y simple que manifiesta; o también en la errada actitud que provoca una interpretación equivocada. En ambos casos el fondo ético es idéntico. Partamos entonces de una base: la buena fe se presume presente en todos los actos de los hombres. La presunción en juris tantum y se asienta en que la buena fe alude a un estilo moral de la persona que le recuerda la palabra empeñada y la hace fiel a los compromisos adquiridos, representando el espíritu de reciproca lealtad y positivo respeto a los intereses ajenos que es costumbre observar, y legitimo esperar, en las relaciones entre hombres de honor.

Por eso decimos que la buena fe no es ya un puro elemento de un supuesto hecho normativo, sino que engendra una norma jurídica completa, que además se eleva la categoría de principio general del derecho.

En suma, reciproca confianza y actuación conforme a la firme convicción de obrar asistido de derecho implican las razones en que se sustenta la presunción de buena fe.

Pero la concreción en los hechos de voluntad de obrar correctamente y la creencia en el propio derecho, pueden incurrir en desvíos que conmueven el cimiento mencionado. Es entonces cuando la bona fides se encuentra vulnerada: sea por error, dolo, fraude, conducta deshonesta; abuso de derecho, retaceos desleales, etc.

Estas aplicaciones tipificadas suministran criterios objetivos para configurar la actuación del principio contrario a la buena fe y, en el ámbito del proceso, pueden importar agravios a la lealtad y probidad exigida.

Lealtad y probidad son términos indefinidos en el ordenamiento procesal. La enunciación de ellos es adrede, pues tiende a que los mismos encierren un amplio campo de conductas antifuncionales cuya caracterización depende de la interpretación judicial.

El honeste procederé es una regla que se considerara violada cuando las exigencias éticas no se encuentren presentes en el proceso.

En definitiva, la conducta procesal indebida se representa en el comportamiento inapropiado con las premisas éticas del obrar honesto; y también importa un agravio al derecho, por buscar su desvío con medios ilícitos tendientes a la destrucción de la finalidad legal…

(Negrillas y subrayado añadido).

Al hilo de lo antes expuesto, los artículos 47 y 48 del código de Ética del Abogado venezolano, precisan:

Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

(Negrita y subrayado de esta sala).

Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando estos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesa. Actuará con la mayor independencia y solo usara los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

(Negrita y subrayado de esta sala).

En este mismo sentido, el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, prescribe:

Artículo 17. Principios de Lealtad y Probidad. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(Negrita y subrayado de esta sala).

Dentro del mismo modo, el artículo 15 de la Ley de Abogados, reseña:

Artículo 15. El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.

(Negrita y subrayado de esta sala).

En atención a lo establecido en el texto de la normativa supra citada, simple es colegir que, es tarea del abogado litigante ofrecer al cliente la cultura que posee, debiendo actuar con prudencia y lealtad en favor de la concreción del sistema de justicia del cual forma parte integrante, conforme a los postulados del artículo 253 de la Carta Magna.

En este sentido y, a los fines de poner coto, al empleo de un lenguaje inadecuado, por parte de los litigantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución fechada el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), dispuso:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

(Negrillas y subrayado añadido).

En atención al texto de efectos generales supra indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1122, dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-1292, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., señaló:

“Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.

…(Omissis)…

Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005).

En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., conforme el cual:

‘Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos’.

Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.

…(Omissis)…

Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este M.J. y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado J.G.G.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.V.. Así se decide”. (Negrita de esta sala).

Ahora bien, no obstante al haber declarado la Inadmisibilidad de la presente acción recursiva, por carecer los Profesionales del Derecho M.D.L.A.M. y O.B.P., de legitimidad para recurrir la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; esta Alzada al constatar que la acción recursiva incoada, contiene conceptos demeritorios, respecto de la Juez de instancia, debe ser consecuente con el criterio desarrollado por nuestro M.T., y señalar que la misma es también INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el particular primero de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). Y ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo antes expuesto, se apercibe, a los Profesionales del Derecho M.D.L.A.M. y O.B.P., a que en lo sucesivo se abstengan de realizar señalamientos irrespetuosos en contra del Poder Judicial, los Órganos que lo componen, sus miembros y, decisiones, por cuanto, tal proceder, pudiera generar la imposición de las sanciones pecuniarias y disciplinarias, previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR el Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho M.D.L.A.M. y O.B.P., contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques en el cual Declaró SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION y SANEAMIENTO de la fijación del juicio oral y público para el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), por carecer de cualidad de apoderados judiciales de la víctima ciudadana A.M., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se apercibe a los Profesionales del Derecho M.D.L.A.M. y O.B.P., para que en lo sucesivo se abstengan de realizar señalamientos irrespetuosos en contra del Poder Judicial, sus decisiones y, sus miembros, ya que lo contrario pudieran dar cabida a la imposición de sanciones pecuniarias y disciplinarias, contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.M.H.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1 A –a 9786-14

LAGR/RDMH/MOB/GHA/ojls.

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