Decisión nº 1Aa-2449-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de junio de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2449-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 14-2-2013, por el Abg. J.B.P.F. y Á.A.P.R., Defensores Privados del ciudadano L.G.S., contra la decisión dictada por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 5-2-2013, mediante la cual acordó que el penado L.G.S., siga cumpliendo la pena de Doce (12) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo a Mano Armada, y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 459 respectivamente todos del Código Penal Venezolano. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegaron los defensores privados: Piñero Fuentes J.B. y Á.A.P.R., lo siguiente:

…Nos dirigimos a usted en la oportunidad de solicitar apelación de sentencia dictada por este Juzgado, la que en fecha 26 de septiembre de 2012 nuestro defendido solicito (sic) un permiso para poder asistir a su progenitora ya que se encontraba en estado delicado de salud, en donde a su momento, el antes señalado, optó en dirigirse a S.B.d.B. en búsqueda de un familiar para que se encargara del cuidado de su progenitora donde como resultado que (es detenido el 18 de Diciembre de 2012) es detenido por motivos de una orden de aprehensión librada el 17 de Octubre de 2012, siendo de gran admiración para el, ya que en vista de que le fue informado de consignar una segunda solicitud de permiso con el respectivo informe médico, los cuales el llevaba en ese momento y a pesar de informales (sic) a los funciones (sic) la situación, estos procedieron a su respectiva función,(sic) la cual era detenerlo, es trasladado a Barinas (Circuito Judicial del estado Barinas) en fecha el 17 de Octubre de 2012, quedando detenido alli (sic), hasta el 05 de febrero de 2013 cuando es trasladado a Guasdualito (Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito) donde como (sic) como resultado que dicho tiempo el cual estuvo detenido en Barinas, conlleva a parecer que nuestro defendido se había dado a la fuga algo que no es, ya que desde un inicio ha venido cumpliendo la medida que le fue dada y hasta notifica el respectivo permiso que requería de ante mano (sic) para el cuidado de su progenitora, en vista de tal exposición solicitamos apelación de sentencia en base a lo expuesto en el articulo (sic) 443 del C.O.P.P. (sic) vigente y el articulo (sic) 444 numeral 2…. (Folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abg. G.A.A.A., Fiscal de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, dio contestación a la pretensión de la defensa de la siguiente forma:

…Visto el escrito de apelación interpuesto por los defensores, considera esta representación Fiscal que el mismo carece de motivación y fundamentación jurídica de hecho y de derecho por apartarse de las realidades fácticas que envuelven al presente caso. A prima facie, pareciera que la intención es apelar de la decisión del Tribunal de ejecución (sic) por el cual le fue revocado el beneficio a su representado, mas sin embargo, de la lectura del mismo se observa que invocan como fundamento de derecho de su pretensión lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la apelación de Sentencias Definitivas, lo cual de ser así, solicitamos sea declarado inadmisible el presente recurso, por esta honorable Corte, ya que el lapso para recurrir de la Sentencia Definitiva ha precluido, ello de conformidad con el articulo (sic) 428 del mismo Código.

Por otro lado, resulta difícil para esta representación fiscal dar contestación al presente recurso ya que existe motivación errada en el mismo puesto que no se cumple con los extremos de la impugnabilidad objetiva a que hace referencia el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, ha sido pacifica (sic) y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T. al considerar que para que sea procedente el recurso ejercido, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos pertinentes, sino que además debe haber una debida fundamentación de donde surja claramente cual es el vicio que se denuncia. También ha establecido, que este derecho recursivo no debe entenderse como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que nuestro ordenamiento jurídico haya establecido para el caso en concreto.

Todo lo cual, quiere decir que las partes al momento de ejercer un recurso no debemos denunciar de manera aislada la violación de alguna norma legal, toda vez que ellas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, y dado ese carácter abstracto y genérico deben ser denunciadas adminiculadas con la norma en particular y concreta que se haya violado por el juzgador con su decisión.

Como complemento de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido por la doctrina, en cuanto a la distinción entre lo que son motivos y fundamentos, considerando a los primeros como las causales para sostener un recurso y los segundos, se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho o derecho. Es decir, que los motivos son determinados por la ley y son requisitos de admisibilidad del recurso.

En definitiva, si bien es cierto que la norma no establece una tasación en cuanto a la fundamentación, no es menos cierto que la parte recurrente debe formular los motivos de su impugnación, las razones por las cuales considera errada la decisión apelada y los alegatos en base a los cuales considera que el ad quem revoque la decisión recurrida…

En otro orden de ideas, para el caso de que esta honorable Corte decida admitir y sustanciar el presente recurso, en virtud del principio del iura curia novit, pasamos a dar contestación del mismo en los términos siguiente:

De un análisis al escrito presentado, no se evidencia o se justifica de forma alguna el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, alega la defensa que el mismo no dio cumplimiento a las mismas por cuanto su madre se encontraba en grave estado de salud, mas sin embargo, no existe en autos constancia de ello. Otra situación que pone en duda la intención del penado a cumplir con el régimen impuesto son los informes desfavorables emitidos por el Director del Penal y de la Unidad Técnica, cuando señalan que el penado no ha pernoctado en el Internado Judicial de San F.d.A., desde el mes de Agosto del 2012. Es por ello que considera el Ministerio Publico (sic), que ante el incumplimiento injustificado del penado de las condiciones impuestas debe operar lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia revocarse el beneficio y ordenar el cumplimiento de la pena privado de libertad por el tiempo indicado, ya que la conducta desplegada por el penado coinciden con una de las causales por las cuales debe ser abolido el beneficio, a saber, el incumplimiento de las obligaciones impuestas, que no es mas que la violación de cualquiera de las impuestas por el Tribunal de Ejecución.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte: sea (sic) declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa; tramitado conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantenga firme la decisión tomada por el Tribunal a quo… (Folios 89 al 92 del presente expediente).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la Defensa y lo expuesto por el penado, observa: Que al penado L.G.S., efectivamente en fecha 06 de enero de 2012, se le otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, no habiendo cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, si bien es cierto el mismo alega motivos como que llegaba tarde y no podía pernoctar y que no había visto a su señora madre, también es cierto que pudo haberse comunicado con su defensor o haber acudido al Tribunal a explicar la situación para que el Tribunal le normalizara lo relativo a sus condiciones, por lo que no debió incumplir las condiciones impuestas como fueron las de pernoctar en el Internado Judicial de San F.d.A. dentro del horario que fuere establecido, cumplir con las condiciones que le fueron impuestas en el Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del Establecimiento y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Apure; en virtud de ello el Tribunal considera que lo expuesto por el penado no justifica el incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y dado que una vez recibidos los oficios 0381, de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrito por la Delegada de Pruebas y la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San F.d.A., y oficio sin número, de fecha 11 de octubre de 2012, procedente del Internado Judicial de San F.d.A. los cuales ya fueron descritos, documentos estos de los que se deduce que el penado quebrantó las condiciones impuestas, lo que evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena por medio de una Fórmula Alternativa, éste Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, le revocó dicha medida es por lo que el penado L.G.S. debe continuar cumpliendo la pena impuesta, en consecuencia se niega lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada una nueva oportunidad al penado y se revoque la orden de detención librada en su contra; y dado que se ha ejecutado la orden de aprehensión Nº 115-2012, dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012, acuerda que continúe cumpliendo la pena impuesta, en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., estado Táchira… (Folios 74 y 80 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación del recurrente, o así es entendido por esta Corte dada la falta de claridad en el fundamento del escrito de la pretensión, que no debió el A-quo revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo de L.G.S., toda vez que este había solicitado un permiso para visitar a su señora madre que se encontraba en delicado estado de salud, y que por ello debió viajar a S.B.d.B. en la búsqueda de un familiar para que cuidara a su señora madre. Sigue diciendo, que el penado realizó una segunda solicitud de permiso, pero amparada en un informe médico, y que al momento de su aprehensión lo llevaba consigo, y esto no fue tomado en cuenta por los funcionarios aprehensores cuando es detenido. No hay propuesta por el impugnante de la solución que pretende con la actividad impugnativa ejercida.

Sobre las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, esta Alzada debe dejar constancia que el fin fundamental que busca el Estado con ellas, es la reeducación y la reinserción social del penado que debe ser realizada de manera gradual, y con la acreditación de ciertos requisitos formales y de tiempo, y para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando a la formula, está preparada o no para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad. Este es el objetivo, pero, por otra parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido…

Se colige de la norma anteriormente transcrita, que, una vez que el Tribunal de Ejecución otorga formulas alternativas al cumplimiento de la condena, impone expresamente condiciones y obligaciones, es decir el penado que ha reunido los requisitos mínimos de procedencia para que le sea concedida, pero si el mismo llegare a incumplir con alguna de ellas, se hace procedente la revocatoria de tal beneficio otorgado, toda vez que se entiende con ello que el penado no va a cumplir con su contraprestación debida al estado por razón del otorgamiento de este beneficio.

El defensor del destacamentario L.G.S., apela de la decisión que confirmó la revocatoria de la formula alternativa de destacamento de trabajo, por intermedio de un escrito, parco, oscuro, y con una falta de técnica jurídica en su redacción manuscrita, además de contener una errónea fundamentación jurídica, al invocar artículos destinados a la regulación de la actividad de impugnación contra sentencias definitivas, por ello la Corte debió entender que lo que pretendía el impugnante, es la revocatoria de la decisión de fecha 5-2-2013, mediante la cual ordenó la jueza que L.G.S., siguiera cumpliendo la pena de doce (12) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, bajo reclusión, negando la solicitud de la defensa que se le diera una nueva oportunidad al penado.

*

De la revisión del iter procesal de este asunto, se observó que de los folios 59 al 64 del presente cuaderno de incidencia, consta decisión emanada del Tribunal 1º de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la jueza N.M.R.R., mediante la cual le fue revocado el Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado al ciudadano L.G.S., en fecha 6-1-2012, en la que entre otras cosas dijo en el fallo:

…Ahora bien, se evidencia de las actas de la causa que al penado L.G.S., este Tribunal en fecha 06 de enero de 2012, le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, entre las condiciones que le impuso, estaban las de: Pernoctar en el Internado Judicial de San F.d.A., dentro del horario establecido por el mismo, cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento; y cumplir con las condiciones que le fueran impuestas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Apure; igualmente consta en la causa oficio número 0381, de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrito por la Delegada de Prueba y la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San F.d.A., en la que informan que el penado L.G.S., dejó de presentarse ante esa Unidad desde el 12 de julio de 2012, además que registra fallas a las pernoctas del Internado Judicial de San F.d.A., lo que refleja inestabilidad para con la formula (sic) otorgada, y oficio sin número de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el Director del Internado Judicial de San F.d.A., en el que informa que el penado no se presenta a pernoctar desde el 01 de agosto de 2012.

De lo antes analizado, se deduce que el penado L.G.S., quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, esto evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Debe observar esta Alzada, que, contra la decisión que acordó la revocatoria de la fórmula alternativa de destacamento de trabajo que le había sido acordado al penado L.G.S., cuyo extracto se transcribió previamente, no se ejerció recurso de impugnación alguno en su oportunidad, a pesar que se libraron las correspondientes boletas de notificación tanto a la defensa pública como al Ministerio Público.

Luego, al folio 65 del presente cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia especial, llevada a cabo en fecha 5-2-2013, en virtud de la aprehensión de la que fue objeto L.G.S., al haber sido detenido en fecha 17-12-2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en S.B.d.B., toda vez que contra el pesaba orden de aprehensión al habérsele revocado la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, audiencia en la cual la ciudadana jueza N.M.R.R., acordó que el penado L.G.S., debe seguir cumpliendo su condena de doce (12) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de ley, negando la solicitud de la defensa que se le diera una nueva oportunidad para el destacamento de trabajo y se le revocara la orden de aprehensión que había sido librada en su contra. El resultado de la audiencia oral fue motivado en auto fundado dictado en la misma fecha, contra el que se ejerció la actividad impugnativa que nos ocupa, donde entre otras cosas dijo la jueza:

…SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la Defensa y lo expuesto por el penado, observa: Que al penado L.G.S., efectivamente en fecha 06 de enero de 2012, se le otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, no habiendo cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, si bien es cierto el mismo alega motivos como que llegaba tarde y no podía pernoctar y que no había visto a su señora madre, también es cierto que pudo haberse comunicado con su defensor o haber acudido al Tribunal a explicar la situación para que el Tribunal le normalizara lo relativo a sus condiciones, por lo que no debió incumplir las condiciones impuestas como fueron las de pernoctar en el Internado Judicial de San F.d.A. dentro del horario que fuere establecido, cumplir con las condiciones que le fueron impuestas en el Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del Establecimiento y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Apure; en virtud de ello el Tribunal considera que lo expuesto por el penado no justifica el incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y dado que una vez recibidos los oficios 0381, de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrito por la Delegada de Pruebas y la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San F.d.A., y oficio sin número, de fecha 11 de octubre de 2012, procedente del Internado Judicial de San F.d.A. los cuales ya fueron descritos, documentos estos de los que se deduce que el penado quebrantó las condiciones impuestas, lo que evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena por medio de una Fórmula Alternativa, éste Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, le revocó dicha medida es por lo que el penado L.G.S. debe continuar cumpliendo la pena impuesta, en consecuencia se niega lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada una nueva oportunidad al penado y se revoque la orden de detención librada en su contra; y dado que se ha ejecutado la orden de aprehensión Nº 115-2012, dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012, acuerda que continúe cumpliendo la pena impuesta, en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., estado Táchira… (Folios 74 y 80 del presente cuaderno de incidencia).

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la jueza de ejecución fundamentó su decisión en que el penado L.G.S., no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordarse en su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, y que por tal razón le fue revocado en oportunidad previa. Sobre este punto esta Instancia Superior, considera prudente revisar lo que dijo la A-quo en relación al incumplimiento del destacamentario de las condiciones que le fueron impuestas:

…En fecha 02 de octubre de 2012, se recibe oficio Nº 0381, de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrito por la Delegada de Pruebas y la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San F.d.A., donde informan que el penado L.G.S. dejó de presentarse ante esa Unidad desde el 12 de julio de 2012 y además registra faltas en las pernoctas ante el Internado Judicial de San F.d.A., indicando que refleja inestabilidad para la formula otorgada (F. 1616), por lo que este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012 libra oficio Nº 1773 al Director del Internado Judicial de San F.d.A., solicitando informe si el destacamentario L.G.S. ha cumplido con las pernoctas (F. 1618); en fecha 15 de octubre de 2012 se recibe oficio sin número, de fecha 11 de octubre de 2012, procedente del Internado Judicial de San F.d.A., donde informan que el Destacamentario L.G.S. no se presenta ha pernoctar desde el 01 de agosto de 2012 (F. 1619), por lo que este Tribunal una vez evidenciado de las actas que conforman la causa que impuestas condiciones al penado una vez otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Destacamento de Trabajo, como son las de pernoctar en el Internado Judicial de San F.d.A. dentro del horario que fuere establecido, cumplir con las condiciones que le fueran impuestas en el Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del Establecimiento y cumplir las condiciones que le fueren impuestas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Apure y vistos los oficios 0381, de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrito por la Delegada de Pruebas y la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San F.d.A., y oficio sin número, de fecha 11 de octubre de 2012, procedente del Internado Judicial de San F.d.A. los cuales ya fueron descritos, documentos estos de los que se deduce que el penado quebrantó las condiciones impuestas, lo que evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena por medio de una Fórmula Alternativa, por lo que en fecha 16 de octubre de 2012 con base en estos razonamientos se dictó auto que revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que fue acordada al penado L.G.S., en consecuencia se ordenó librar orden de detención en su contra y una vez aprehendido librar boleta de encarcelación en su contra (F. 1620 al 1625)…(Folios 74 al 80 del cuaderno de incidencia).

De la revisión del razonamiento de la jueza A-quo, evidenció esta Corte que su actuación fue enmarcada en la prudencia, motivación, y legalidad, no se evidenció arbitrariedad en lo decidido, estableció el catalogo legal aplicable dentro de los límites de su competencia. El Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece que el juez de ejecución debe revocar cualquier fórmula que haya sido otorgada por incumplimiento de las obligaciones impuestas, y mas aún cuando en el presente caso, previo a la decisión que decretó la revocatoria del destacamento de trabajo otorgado a L.G.S., la jueza realizó una serie de diligencias con el objeto de confirmar si efectivamente el destacamentario había incumplido con estas condiciones, y así lo dejó plasmado en su decisión que se analizó previamente, para proceder posteriormente a dicha revocatoria. No tiene asidero jurídico la justificación alegada por el defensor en su pretensión, cuando dijo que L.G.S. había pedido permiso en fecha 26-9-2012, para visitar a su madre que se encontraba en delicado estado de salud, pues este no esperó que se lo acordarán, sin permiso y así lo dijo el apelante en su escrito se dirigió a S.B.d.B., y es detenido en fecha 18-12-2012, en esa Ciudad, es decir ya tenía mas de tres meses en S.B.d.B. cuando fue detenido, sin autorización, sin permiso de la Coordinación a través de su delegado de prueba, y menos aún sin autorización del Tribunal de Ejecución correspondiente. No se presentó al Tribunal de Ejecución a exponer su problema, a los fines que se tomara en cuenta su requerimiento, y de algún modo consignara directamente ante el Tribunal toda la documentación que comprobara fehacientemente el problema que aquejaba a su señora madre para que con tales soportes la jueza le expidiera un permiso especial, no lo hizo. Por lo tanto era imperativo que la jueza al tener conocimiento del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado revocara conforme a lo establecido en el artículo 511 del Texto Adjetivo Penal (Hoy artículo 500), la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al dejar de presentarse ante el Tribunal y haber dejado de pernoctar en el Internado Judicial de San F.d.A.; por lo que resulta ajustado a derecho la decisión adoptada por la jueza A-quo de acordar que el penado siga cumpliendo su condena intramuros, ratificando la decisión de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo que le había sido otorgada al penado L.G.S..

Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que está ajustado a derecho la decisión dictada por la jueza A-quo que confirmó la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo que le había sido otorgada al penado L.G.S., por lo que se declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 14-2-2013, por el Abg. J.B.P.F. y Á.A.P.R., Defensores Privado del ciudadano L.G.S., contra la decisión dictada por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 5 de febrero de 2013, mediante la cual acordó que el penado L.G.S., siga cumpliendo la pena de Doce (12) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo a Mano Armada, y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 459 respectivamente todos del Código Penal Venezolano. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión planteada en fecha 14-2-2013, por los Abgs. J.B.P.F. y Á.A.P.R., Defensores Privados del ciudadano L.G.S., contra la decisión dictada por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 5 de febrero de 2013, mediante la cual decidió que el penado L.G.S., siga cumpliendo la pena de Doce (12) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo a Mano Armada, y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 459 respectivamente todos del Código Penal Venezolano, confirmando de esta manera la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, dictada bajo los parámetros del artículo 511 del texto adjetivo penal (Hoy artículo 500).

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.-.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZ ACC,

C.L.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/CL/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2449-13

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