Decisión nº HG212014000128 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Mayo 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000128.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-001203.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000073.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: U.B.S.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.C.Z.R. y J.F.A..

VÍCTIMA: W.N.F. (RECURRENTE).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano W.N.F., en su condición de víctima, en la causa seguida al ciudadano U.B.S.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 09 de Abril del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la suspensión condicional del proceso por un lapso de cinco (05) meses, a favor del ciudadano U.B.S.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.N.F., asimismo la Juez de la recurrida le impuso un régimen de prueba al supra mencionado ciudadano imputado de autos, referente al mantenimiento de los aires acondicionados del módulo asistencial de Tronconero, Tinaco Estado Cojedes, así como también el mantenimiento de las áreas verdes del mencionado módulo asistencial; dicho régimen de prueba tendrá un lapso de tiempo de cinco (05) meses contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/04/2014, ante el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de Mayo de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000073 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2012-001203, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente al presente recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Instancia Superior el asunto principal N° HP21-P-2012-001203, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 22 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2012-001203, al Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la víctima ciudadano W.N.F., cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-001203, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Abril de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 09 del referido mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano S.R.U.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.N.F.: Se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano S.R.U.B. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.N.F., por el lapso de CINCO (05) MESES. TERCERO: Se impone al ciudadano S.R.U.B., de las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA: 1. SE LE IMPONE EN PRIMER LUGAR DEL MANTENIMIENTO A LOS AIRES ACONDICIONADOS DEL MODULO ASISTENCIAL DE TRONCONERO DE TINACO ESTADO COJEDES UNA VEZ, EN EL LAPSO DE LOS CINCO MESES. 2. SE ACUERDA EL MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE ARES VERDES DEL MODULO ASISTENCIAL DE TRONCONERO DE TINACO ESTADO COJEDES. CUARTO: El plazo del régimen de prueba para el acusado será de un lapso de CINCO (05) MESES, contado a partir de la presente fecha. QUINTO: Se acuerda ampliar la medida de presentación periódica de UNA VEZ AL MES, a CADA DOS MESES ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se comisiona AL CONSEJO COMUNAL DE TRONCONERO TINACO ESTADO, a los fines de que ejerza el Control y Vigilancia de la condición impuesta por este Tribunal al imputado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En primer lugar, esta Alzada observa, que el recurrente ciudadano W.N.F., en su condición de víctima, busca dejar sin efecto la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal, donde la Juez de la recurrida acordó entre otras cosas, la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ciudadano U.B.S.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, asimismo la Juez de la recurrida le impuso un régimen de prueba al supra mencionado ciudadano acusado de autos, referente al mantenimiento de los aires acondicionados del módulo asistencial de Tronconero de Tinaco, Estado Cojedes, así como también el mantenimiento de las áreas verdes del mencionado módulo asistencial, por un lapso de tiempo de cinco (05) meses contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 07/04/2014, ante el Juzgado recurrido de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, manifestando de igual manera la víctima que la Juez A quo incurrió en la violación de la Ley por causarle un gravamen irreparable al momento de dictar dicha decisión, en razón que la Juez recurrida realizó la audiencia preliminar, pautada para el día 07/04/2014, sin su presencia, vulnerando de esta manera todos los derechos, así como, la obligación de reparación del daño causado por el imputado de resarcir a la víctima en el procedimiento.

Ahora bien, esta Sala para resolver sobre lo planteado en el libelo recursivo interpuesto por el ciudadano W.N.F., en su condición de víctima, considera necesario realizar una serie de consideraciones en base a los siguientes supuestos.

Ciertamente de la revisión del cuaderno de apelación, así como de la causa principal se evidencia que el ciudadano W.N.F., si obstenta la condición de víctima en el presente procedimiento, ya que en el curso del proceso fue identificado por la vindicta pública como víctima y para todos los actos fue notificado por el tribunal de la recurrida en tal condición, por lo cual en principio estaría legitimado para intentar como quejoso el recurso de apelación que suscribe, ahora bien no puede pasar por alto quienes aquí deciden, que el ciudadano W.N.F., al momento de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación en su condición de víctima, lo hace sin estar debidamente asistido por un Abogado a los fines de completar la capacidad procesal requerida para obrar ante los Tribunales de la República, es por lo que esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

A la luz de lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual expresa lo siguiente:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La norma antes transcrita concuerda con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en tal sentido, tenemos que la asistencia jurídica es un derecho constitucional que garantiza a toda persona que lo necesite, que el Estado lo proveerá de un abogado que ejerza durante la investigación y todo el proceso, la defensa de sus derechos e intereses.

La asistencia jurídica garantiza que los ciudadanos puedan ejercer el derecho a la defensa de manera efectiva, sobre todo en este caso, cuando se intenta un recurso de apelación de auto, el cual exige el cumplimiento de una serie de requisitos para ser admitido, para lo cual es necesario contar con la asistencia adecuada, que complemente la capacidad procesal.

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1519 de fecha 16-10-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso…

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Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 207, de fecha 4 de Junio del 2.013; Expediente N° C-12-262, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, señala:

…En este caso, tratándose de la interposición de un Recurso de Casación, el cual requiere del cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la ley, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos, se observa claramente que se hace indispensable la asistencia de un abogado, para que el recurso pueda cumplir con las exigencias de los artículos 451, 452 y 545 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la asistencia legal, es un derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas.

En este mismo sentido, aquél quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte del Ministerio Público, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa…

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Reiterando este criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324; de fecha 27 de Agosto del 2013; Expediente N° C-13-0160 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala lo siguiente:

…el mismo carece de capacidad de postulación, que es la potestad que le otorga la ley a los profesionales del derecho, de actuar y representar a las partes dentro de un proceso legal con eficacia y validez jurídica, considerándose su presencia como requisito indispensable en la búsqueda de asegurar los derechos y garantías constitucionales.

Siendo ello un elemento que debe observarse junto a la legitimidad, desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio, sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea (abogado o abogada). Por lo que solamente después de verificada la legitimación, es que podrían revisarse las demás causales de admisibilidad.

En consecuencia, al verificarse que el ciudadano HERMÁGORAS G.P. interpuso el presente recurso sin estar asistido o representado legalmente por un abogado o abogada que vele por la defensa de sus derechos e intereses, configurándose indefectiblemente una causal de inadmisibilidad, la Sala debe DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

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En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD por CARECER DE ASISTENCIA PROFESIONAL, el recurso de apelación de auto ejercido por el ciudadano W.N.F., en su condición de víctima, en el asunto seguido en contra del ciudadano U.B.S.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la suspensión condicional del proceso por un lapso de cinco (05) meses, a favor del ciudadano U.B.S.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.N.F., asimismo la Juez de la recurrida le impuso un régimen de prueba al supra mencionado ciudadano imputado de autos, referente al mantenimiento de los aires acondicionados del módulo asistencial de Tronconero de Tinaco, Estado Cojedes, así como también el mantenimiento de las áreas verdes del mencionado módulo asistencial, por un lapso de tiempo de cinco (05) meses contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/04/2014, ante el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD por CARECER DE ASISTENCIA PROFESIONAL, el recurso de apelación de auto ejercido por el ciudadano W.N.F., en su condición de víctima, en el asunto seguido en contra del ciudadano U.B.S.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la suspensión condicional del proceso por un lapso de cinco (05) meses, a favor del ciudadano U.B.S.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.N.F., asimismo la Juez de la recurrida le impuso un régimen de prueba al supra mencionado ciudadano imputado de autos, referente al mantenimiento de los aires acondicionados del módulo asistencial de Tronconero de Tinaco, Estado Cojedes, así como también el mantenimiento de las áreas verdes del mencionado módulo asistencial, por un lapso de tiempo de cinco (05) meses contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/04/2014, ante el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:27 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000128.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-001203.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000073.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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