Decisión nº HG212014000162 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Julio de 2014

204º y 155º

N° HG212014000162.

ASUNTO: HP21-R-2014-000095.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-001258.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOGS. J.F.S. y HUGO CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

ACUSADOS: J.E.S.S. y J.C.S..

VÍCTIMAS: Á.R.L.M. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOGS. J.F.S. y HUGO CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

ACUSADOS: J.E.S.S. y J.C.S..

VÍCTIMAS: Á.R.L.M. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por los ABOGS. J.F.S. y HUGO CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001258, seguida en contra de los ciudadanos J.E.S.S. y J.C.S., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 30 de junio de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del de los ciudadanos J.E.S.S. y J.C.S., publicado el texto íntegro en fecha 20 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos 1.- J.E.S.S., (…) y 2.-J.C.S., (…), asistido en el juicio por el defensor privado P.R., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y 286 ibidem, en perjuicio de A.R.L.M. Y ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 09-11-2023 para que los acusados termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas a la acusada, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ABOGS. J.F.S. y HUGO CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS, interpusieron recurso de apelación contra sentencia condenatoria, dictada en fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicado el texto íntegro en fecha 20 de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos J.E.S.S. y J.C.S., argumentando en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de fecha 08-05-2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es recurrible por lo siguiente:

En primer lugar, es menester indicarle a esta digna sala que el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el Recurso de Apelación será admisible contra la Sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral, es de notar que del articulo referido se desprende que es procedente la Apelación cuando se trate de Sentencia definitiva proveniente del acto del juicio oral y público. Requisito que a todas luces se cumple en virtud de que nos encontramos ante una SENTENCIA CONDENATORIA.

En segundo lugar y cónsonos con los criterios de legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: podrán recurrir en contras de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Lo cual sin lugar a dudas la defensa esta legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

En tercer lugar en lo atinente al interés procesal que se debe poseer para interponer el presente recurso, el mismo se evidencia en virtud de que la ciudadana Jueza en su auto fundado deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público prescindió de las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.D.R.R. y J.B.R.t., así como también del funcionario EDUVIO RAMOS (Patólogo Forense). Visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y emitiendo en contra de los acusados sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, vulnerando así el debido proceso, el principio de inmediación y el derecho a la defensa. En tal sentido de quedar firme la referida sentencia se haría nugatoria la pretensión punitiva ejercida por la defensa a favor de los ciudadanos J.E.S.S. y J.C.S..

En cuarto lugar, es menester precisar que el presente recurso ha sido INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO PREVISTO a tales efectos en el articulo 445 COPP, dado que el fallo impugnado fue publicado en fecha 20 de mayo del año 2014 y la defensa se dio por notificado ante la Oficina de Atención al Público (OAP) el día 25-05-2014 y este recurso fue interpuesto en fecha Jueves 29 de Mayo del año 2014, en consecuencia de todo lo antes expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION y ENTRE A RESOLVER LAS DENUNCIAS PLANTEADAS.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION MOTIVO DE IMPUGNACION

Nuestro M.T.S.D.J. en Sentencias reiteradas ha establecido que el p.p., la fase de Juicio Oral es la mas garantista, toda vez que a través del Principio de Inmediación el Juez de Juicio podrá conocer esas circunstancia de modo, tiempo y lugar, que ha narrado el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que a través de la deposición de los distintos medios de prueba, tanto los promovidos por la defensa como por parte de la vindicta publica, podrán ser escuchados con la finalidad de cumplir con el fin del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías Jurídicas a través del contradictorio y partiendo del cumplimiento del principio de igual de las partes, Indudablemente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia la ciudadana Jueza de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal al conceder pleno valor probatorio al protocolo de autopsia suscrito por el patólogo forense Dr. Eduvio Ramos e incorporarlo para su lectura y prescindir del testimonio del mencionado experto, vulnera los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 16, 337 del Código Orgánico Procesal Penal y deja en estado de indefensión a los acusados.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la ciudadana Jueza de Juicio en su auto fundado en el CAPITULO II donde establece la CICUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS indica lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio al PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el numero 1908 de fecha 22-02-2012 suscrito por EDUVIO RAMOS al cadáver del ciudadano L.M.A.R. (FOLIO 55 PIEZA 3 ) la cual fue incorporado para su lectura por cuanto se prescindió del testimonio del patólogo forense Eduvio Ramos de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las mismas se bastan así misma de acuerdo al criterio seguida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N 153 de fecha 25-03-2008, ratificado en sentencia 490 del 06-08-2007, practicado a la victima A.R.L.M. (occiso) quien presento una herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, orificio que entra irregular con halo de contusión y tatuaje disperso localizado en región geniana (cachete) izquierdo a 3,5 cms siendo recuperado el proyectil indemne con blindaje localizado en el espesor del semo longitudinal por encima de la tienda del cerebelo, la presencia del tatuaje disperso alrededor del orificio de entrada, es indicativo que se trata de un disparo próximo contacto del tipo quemarropa. Siendo la causa de la muerte hernia de amígdalas cerebelosas y para cardio respiratorio, debido a fractura craneal es con hemorragia, lesión encefálica y edema cerebral debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la ciudadana Jueza de Juicio hizo valer los extractos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia números 153 de fecha 25-03-2008 y rarificados en sentencia 490 de fecha 06-08-2007, ahora bien ciudadanos Magistrados la defensa quiere hacer valer los extractos jurisprudenciales de la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO M.T. con carácter vinculante con número 1303 de fecha 20-06-2009, SALA de CASACIÓN PENAL, sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, sentencia N° 314 dictada el 15 de junio de 2007, sentencia N° 415 de fecha 10 de Agosto de 2009, (Sentencia 185. de fecha 01 de junio de 2010, así mismo como la doctrina sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2000), en su Obra "Búsqueda de la verdad en el P.P. y el autor R.D.S., en sus obras: Las Pruebas en el P.P.V., Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2.004, p. 182 y 183; y la Prueba Penal Anticipada, Idem, 2.005, p. 103 y 104.

EXTRACTOS

SENTENCIA N° 1303 DE FECHA 20-06-2009 SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

...dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N 2004-0224, dispuso:

...Los días 19 de junio, 4 y 8 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia del juicio oral y público ante el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual condenó al acusado J.I.A. a quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 23 de Julio del mismo año el Juzgado, antes descrito, publicó el texto integro de la sentencia, estableciendo en el Capitulo IV referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que:"Este Tribunal Vigésimo de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, después de un análisis pormenorizado de los elementos probatorios, que fueron debatidos durante el juicio oral y público, cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, de forma unánime llegó a la conclusión que existen elementos convincentes y certeros que comprometen la responsabilidad penal del acusado, ciudadano J.I.A., y la misma encuadra dentro de los verbos rectores de la norma prevista en el artículo 407, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, delito éste imputado por la Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, a tal efecto observa este Tribunal, que dicha responsabilidad quedó demostrada mediante los siguientes elementos probatorios: … … 6°) Del Protocolo de Autopsia se desprende que la causa de la muerte del hoy occiso I.F.H.D., se produce por HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁUCOSEVERO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA...".

Ahora bien, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:

"Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento".

Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “…EI dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia".

Y el artículo 216 ejusdem, dispone que los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia médico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados.

En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso.

SENTENCIA N° 170 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2007 SALA DE CASACIÓN PENAL

"...El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto "...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...".

Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

Por consiguiente, y en base a todos lo antes expuesto, esta Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara..."

SENTENCIA N° 314 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2007 SALA DE CASACION PENAL

...Ia prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso.

SENTENCIA N° 415 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2009 SALA DE CASACION PENAL

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:

... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

SENTENCIA N° 185 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2010 SALA DE CASACION PENAL

…Finalmente, en cuanto a las deposiciones de las ciudadanas expertas TAYDE NAVAS Y G.B., este Juzgador no las valora, pues al no ser incorporadas al debate en virtud de que dichas testimoniales fueron prescindidas por la Representación Fiscal, así como fue convalidado por la Defensa privada, mal podría este Juzgador valorarlas por cuanto vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa y así se declara...

DOCTRINAS EN EL P.P.

En este sentido, y sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2000), en su Obra "Búsqueda de la verdad en el P.P.." enseña:

"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.( ... )

Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p." (pp. 53, 54)

Ciudadanos Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer el presente recurso de apelación de sentencia condenatoria que de lo a.e.l.c. jurisprudenciales y doctrinarios citados, se determina la importancia de la presencia del experto en el juicio, siendo que la misma radica en que el experto debe explicar el valor de su conclusión, así como comprobar que la experticia efectuada es concordante entre sus fundamentos y conclusiones; y cuando esto no es posible por la incomparecencia del mismo al debate, las partes no pueden realizar el respectivo control de la prueba, lo que imposibilitaría obtener la convicción del contenido de la misma; en razón a ello mal podría el Juzgador otorgarle valor probatorio y apreciar a una experticia por muy determinante que ella fuera, cuando el contenido de la misma no es ratificado en el Debate Oral y Público, ya que de hacerlo el juez estaría violentando el principio de defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso.

Tal como quedo suficientemente evidenciado a juicio de esta defensa el presente recurso de apelación aunado a lo antes señalado, se fundamenta en la violación del artículo 444 del código orgánico procesal penal, el cual dispone:

Motivos.

Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ciudadanos magistrados con la decisión del Tribunal de Juicio de conceder pleno valor probatorio al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el médico patólogo forense y posteriormente prescindir del testimonio del mismo, fueron infringido los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 16, del Código Orgánico Procesal Penal y deja en estado de indefensión a mi defendido…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Representación Fiscal no lo hizo.

V

RESOLUCIÓN

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABOGS. J.F.S. y HUGO CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS, actuando en su condición de defensores privados de los acusados J.E.S.S. y J.C.S., contra sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Los recurrentes plantean el recurso contra sentencia condenatoria, argumentando la violación al principio de inmediación, por cuanto la recurrida concedió pleno valor probatorio al protocolo de autopsia N° 1908 suscrito, por el patólogo Eduvio Ramos, incorporándolo a través de su lectura, prescindiendo del testimonio del mencionado experto. Tal denuncia corresponde al numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en consideración de los recurrentes se violentaron normas relativas a la inmediación. Sin embargo, observa esta alzada que los recurrentes transcribieron el contenido del artículo 444 mencionado, resaltando en negritas los numerales 1, 2 y 4. A pesar de tal situación, la defensa señaló en la audiencia celebrada en esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto, que el recurso se basaba en los numerales 1 y 2 del artículo 444 en cuestión; tales circunstancias dificultan la comprensión del recurso, por cuanto los recurrentes no fueron precisos en establecer las denuncias. No obstante lo anterior este Tribunal pasa a dar respuesta al recurso en los siguientes términos:

Con relación a la denuncia referida al numeral 1 del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la violación al principio de inmediación, por cuanto la recurrida concedió pleno valor probatorio al protocolo de autopsia N° 1908 suscrito, por el patólogo Eduvio Ramos, incorporándolo a través de su lectura, prescindiendo del testimonio del mencionado experto, esta Sala observa que en fecha 21 de marzo de 2014, oportunidad en que se continuó con la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se incorporó a través de su lectura el protocolo de autopsia N° 1908 suscrito por el patólogo Eduvio Ramos, ratificando mandato de conducción al mencionado experto. En posterior audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia que el mandato de conducción que había sido librado al mencionado experto no fue efectivo por cuanto el mismo no se encontraba cuando se iba a ejecutar dicho mandato, razón por la cual se prescindió de su testimonio.

Ahora bien, dicha prueba - protocolo de autopsia N° 1908 suscrito, por el patólogo Eduvio Ramos- fue analizada y valorada por el A quo concediéndole pleno valor probatorio a los fines de establecer la causa de muerte del ciudadano Á.R.L.M.. Dicho proceder del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, en modo alguno puede considerarse que violenta el principio de inmediación. Dicho principio como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia se trata de la presencia del Juez en la formación de la prueba.

En sentencia N° 160 de fecha 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro m.t., en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, argumentó al respecto del mencionado principio de inmediación:

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias N° 374 del 10 de julio de 2007).

Además ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciadas por el Juzgador.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:

…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En decisión N° 490 del 06 de agosto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:

…Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:

…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En el mismo orden de ideas en sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:

…Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De tales criterios jurisprudenciales se concluye que el Juez de Instancia, frente a la incomparecencia de los expertos al debate y habiéndose prescindido de los testimonios de estos, conforme a la normativa procesal correspondiente, está facultado para apreciar y valorar la prueba de experticia, por cuanto ésta, de cumplir con las pautas exigidas en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose incorporado al proceso legalmente, se debe bastar así misma, teniendo entonces el juzgador plena autonomía al momento de su valoración, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; en tal razón considera esta alzada que no se evidencia vulneración alguna al principio de inmediación y en consecuencia se estima que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

Con relación a la denuncia referida al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, es importante destacar que los recurrentes han debido establecer con certeza a cuál de estos vicios se refieren. Debemos recordar que el legislador plantea en esta norma, tres supuestos, que aunque están todos referidos a la motivación del fallo, tratan de aspectos distintos.

La falta de motivación o la inmotivación es la carencia absoluta de argumentación, lo cual significa que el Tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión. La contradicción en la motivación de la sentencia es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados; y se evidenciará el vicio de ilogicidad en la sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir.

La Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció respecto a la motivación de la sentencia:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Con relación a la contradicción en la motivación, debemos recordar que esta debe palparse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso de valoración probatoria, lo que significa que la contradicción debe ser tangible, evidente, cierta y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Así, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia N° 157 de fecha 17 de mayo de 2012, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló respecto a la contradicción en la motivación de las sentencias:

…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez….

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera este Tribunal importante, traer a colación algunos criterios que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia relacionados con el vicio denunciado.

Así, se estableció en sentencia N° 392 de fecha 29/07/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En el mismo orden de ideas en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores :

…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Habiendo efectuado los señalamientos anteriores pasa esta alzada a efectuar un análisis y revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, a los fines de establecer si el A quo cumplió con los parámetros exigidos por el legislador y por la jurisprudencia, respecto a la motivación del fallo impugnado.

Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida estructuró el fallo iniciando conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la mención del Tribunal y la identificación de las partes. En Capítulo I denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, narró los hechos objeto del debate oral y público, el discurso inicial del Representante del Ministerio Público y de la defensa, el dicho de los acusados y las peticiones finales de las partes.

En Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció que después de un análisis individual y concatenado de las pruebas incorporadas, pudo dar por acreditados los siguientes hechos:

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que el dia: 25-10-2011 el ciudadano A.R.L.M. (Occiso) recibió un disparo que lo dejo mal herido en el Barrio El C.s.L.S.d.T. estado Cojedes, siendo traslado al Hospital de la Ciudad de Valencia estado Carabobob, donde fallece.

2) Quedo acreditado en el debate, que el ciudadano A.R.L.M. (Occiso) se dirigió hacia la residencia de su concubina ubicada en el Barrio El C.S.L.S.d.T. estado Cojedes, motivado a la recepción de unos mensajes de textos de parte de su concubina M.L. .

3) Quedo acreditado que se suscito un problema entre la ciudadana M.L. (Concubina) y entre la victima que motivo al ciudadano A.R.L.M. ha dirigirsé hasta el Barrio El C.S.L.S.d.T. estado Cojedes donde se inicio una discusión con el tio de su concubina J.E.S.S. y el ciudadano J.C.S., quienes le propinaron un disparo a nivel de la cara.

4) Quedo acreditado que el hecho ocurrió en el Barrio El C.S.L.S. calle principal, vía pública casa sin numero Tinaquillo.

5) Quedo acreditado en el debate que la victima A.R.L.M. presento una herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, orificio de entrada irregular con halo de contusión y tatuaje disperso localizado en región geniana (cachete) izquierdo a 3,5 cms. Siendo recuperado el proyectil indemne con blindaje localizado en el espesor del semo longitudinal por encima de la tienda del cerebelo, la presencia de tatuaje disperso alrededor del orificio de entrada, es indicativo que se trata de un disparo próximo contacto del tipo quemarropa. Siendo la causa de la muerte Hernia de Amigdalas cerebelosa y para cardio respiratorio, debido a fractura craneales con hemorragia, lesión encefalia y edema cerebral, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Efectuando seguidamente un análisis de las pruebas incorporadas al debate en los siguientes términos:

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:

1.- Con la declaración de la Testigo Referencial: L.A. CI: 15.656.513, quien previamente juramentada expone: bueno primero no sé porque estoy aquí, yo no soy testigo, yo no estuve en lo que paso, mi hermano está muerto, mi hermano lo mataron hace dos años, mi citan como testigo pero yo no vi lo que paso. Fiscal ¿Cuándo lo mataron a su hermano? El 25 de octubre de 2011 ¿en dónde? En Tinaquillo Barrio el Carmen ¿Cómo se entera que su hermano lo mataron ese día en ese sitio? Me llamaron mis compañeras de trabajo, que le habían dado un tiro a mi hermano ¿Cómo se entero que lo habían matado? Que le habían dado un tiro, supuestamente por unos teléfonos, fue lo que me avisaron ¿posteriormente supo porque? Si que tuvo una discusión con la novia, el le quito el teléfono, y entonces tuvo el problema con ella ¿Cómo es que se dieron cuenta? Cuando llegamos al barrio, el se dio cuenta que la muchacha tenía unos mensajes extraños, la muchacha dijo delante de mi mama no vayas porque te voy a mandar a matar con mis primos, ese día lo mataron, el fue a buscar la muchacha a Tinaquillo y lo mataron ese día ¿Qué personas le indicaron que era por lo mensajes? Él le mostraba los mensajes a mi primo ¿Cómo se llamaba la ex pareja se su hermano? M.L. ¿posteriormente supo qué se trataban por estos mensajes? Si ella lo estaba engañando, el leyó los mensajes y el se molesto ¿Cuándo la fue a buscar? Ese día el 25 y el tiro se lo dieron a las 5 de la tarde, ella le dijo sube a la casa para que arreglemos ese problema de los mensajes ¿Cómo tuvo conocimiento de ese mensaje? Mi primo estaba con el J.L. se llama ¿a parte de su primo otra persona lo acompañaba? Estaba con otras personas pero no se quienes eran ¿su primo le indico otra circunstancias? El no subió, el le dijo no vayas y el fue y escucho el disparo ¿usted logro a ver quien fue? Que fue el primo y el tío, E.S. y J.C.S.. Defensa ¿Quién mato a su hermano? No estuve allí, mas aclare lo que comentan las personas ¿se encontraban con su hermano otras personas? Solo mi p.J.L. ¿Cómo sabía usted que los mataron fue E.S.? Escuche por los vecinos ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos? EN Valencia.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, la del acusado J.C.S., hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. La testigos indico que era hermana de la victima A.R.L.M., que el mismo esta muerto, que el hecho ocurre en Tinaquillo en el Barrio el Carmen, Que le habían dado un tiro, por una discusión con la novia, el le quito el teléfono se dio cuenta que la muchacha tenía unos mensajes extraños, la muchacha dijo delante de su mama no vayas porque te voy a mandar a matar con mis primos, ese día lo mataron, el fue a buscar la muchacha a Tinaquillo y lo mataron ese día 25 de octubre que la ex pareja se su hermano se llama M.L., ella lo estaba engañando, el leyó los mensajes y el se molesto, que su hermano la fue a buscar Ese día el 25 y el tiro se lo dieron a las 5 de la tarde, ella le dijo sube a la casa para que arreglemos ese problema de los mensajes, que ella tuvo conocimiento de esos mensajes por su primo que estaba con su hermano de nombre J.L., Que los vecinos del sector indican que fue el primo y el tío de la concubina de su hermano quienes le dispararon a su hermano: E.S. y J.C.S.. El tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio de conformidad con la sentencia numero 115 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-03-2009 que expreso: “En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.”

2.- Con la declaración de la ciudadana testigo referencial: L.M.D.L.N. CI: 17.495.452, quien previamente juramentada expone: Fiscal: lo único que sé que mi hermano tuvo un problema con la mujer, ella le dijo que si iba para Tinaquillo lo iba a mandar a matar, y entonces un tal Emilio le mando mensajes amenazándolo, el fue y ese día lo mataron. Fiscal ¿Cuál es el nombre de su hermano’ Á.M. ¿nombre de la pareja de su hermano? M.L. ¿Cómo tuvo conocimiento de ese problema? Por mi mama porque discutieron en la casa de mi mama ¿Dónde? En los chorritos ¿nombre de su mama? A.L. ¿qué le dijo su madre? Porque la muchacha le llego unos mensajes que le mando el tío como si fueron pareja le mando mensajes, e.s. a la calle, todos escucharon que ella le dijo que la dejara quieta, y que si la iba a buscar para Tinaquillo, ella lo iba a mandar a matar ¿ellos eran novios? Ella llegaba y se venía, ellos eran pareja ¿tiene concomiendo del nombre del tío que le mando mensajes? Emilio ¿recuerda la fecha de los hechos en que mataron a su hermano? 25-10-2011 ¿en dónde? Barrio la Sapera, otros que el Barrio el Carmen, en Tinaquillo ¿tuvo conocimiento de los hechos? Solo se que le dieron un disparo en la cara ¿alguien le dijo porque? El PTJ, que un tío había declarado que él había ¿su hermano se encontraba solo el día de los hechos? Por versiones el andaba con otras personas. Defensa ¿Qué teléfono llegaron los mensajes? Al de mi hermano ¿el no tiene el teléfono de los mensajes? No tenemos el teléfono, mi otro hermano si vio los mensajes ¿Qué decían las amenazas? No sé ¿usted estaba cuando mataron a su hermano? No ¿sabe el nombre de las personas que andaba con su hermano? Dos marimachas, otro muchacho y un primo ¿le dijeron el nombre de los culpables? Dijeron que el que declaro fue un tal José ¿no sabe el nombre de los que mataron en su hermano? No ¿Dónde estaba usted? En mi casa ¿Dónde? Tocuyito Estado Carabobo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, la del acusado J.C.S., hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. La testigo indico: Lo único que sé que mi hermano tuvo un problema con la mujer, ella le dijo que si iba para Tinaquillo lo iba a mandar a matar, y entonces un tal Emilio le mando mensajes amenazándolo, el fue y ese día lo mataron. Que su hermano es Á.M., que su pareja se llama M.L., que tuvo conocimiento de ese problema por su madre porque discutieron ellos en la casa de su madre en los chorritos, que la muchacha le llego unos mensajes que le mando el tío como si fueron pareja todos escucharon que ella le dijo que la dejara quieta, y que si la iba a buscar para Tinaquillo, ella lo iba a mandar a matar, que los hechos ocurren 25-10-2011 en el Barrio la Sapera Barrio el Carmen en Tinaquillo, que tuvo conocimiento de los mensajes porque su otro hermano los observo. El tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio de conformidad con la sentencia numero 115 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-03-2009 que expreso: “En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.”

3.- Con la declaración de la testigo L.M. CI: 22.599.751, quien previamente juramentada expuso: el occiso era mi pareja ellos no lo mataron, lo mato la marimacha, yo me tuve que mudar, yo estaba en el liceo y la marimacha me dijo que fuera al hospital, me mando un mensaje ella me amenazo que si yo abría la boca me iba abrir el casco. Fiscal ¿Qué día ocurrió eso? 25 de octubre de 2011 ¿a que hora te mandaron ese mensaje? A las 7:00 p.m. me mandaron ¿Dónde te encontrabas? Estudiando ¿Dónde? En la Escuela ¿quien te avisa? La marimacha ¿a quien llamas la marimacha? Dorismar Rumbos ¿Qué te dijo? Me mando mensaje por celular, al occiso que me llegara hasta el hospital porque estaba mi pareja le pedí permiso a la directora y fui. Yo fui con mi amiga ¿con quien? Con la cuñada M.C. ¿que te dijo en el mensaje? Que fuera ¿te recuerdas el numero de teléfono? No porque era el occiso ¿y el tuyo? No recuerdo movilnet ¿Qué paso allí cuando llegas? La marimacha me dijo no esta, se lo llevaron para valencia si abres la boca yo te abro el casco donde te encuentre ¿porque lo dices? Porque ella me amenaza ¿Cuándo? Cuando fui al hospital ¿en el hospital que te dijo? Que se abría la boca me iba abrir el caso ¿después cuando hablaste con ella? Al siguiente día, que bajara para el puente, para ir al entierro ¿tienes algún conocimiento de que estas personas le hayan causado la muerte a tu concubino? Toda la gente ¿Quiénes son toda la gente? R.D., Antonio, ¿Qué redijeron? Que Dorismar había matado a mi pareja ¿Qué día? 25-10 ¿hora? 7:30 p.m.- ¿porque estas segura que no cometieron lo hechos? Porque mi tío el negro estaba en v.E.S. y el otro en la casa de mi abuela ¿Cómo sabes que estaba en valencia? Porque yo llame ¿el vive en valencia? Si ¿Dónde? Chorritos ¿Cómo es la relación con tu tío? Normal ¿tu tío E.C. a tu concubino? No ¿Cómo era tu relación en Tinaquillo? No los conocía, nada más a mi mama ¿cada cuanto venia? Cada mes ¿Cómo se llaman tu otro tío? J.C. ¿donde se encontraba? En la casa de mi abuela ¿Dónde? En tinaquillo ¿tu estabas con el? no ¿de la casa donde estaba tu tía al puente que distancia hay? Como 200 metros ¿ tu tío J.C. conocía a tu concubino? No ¿tú vivías en la casa donde reside J.C.? No ¿Cuál era ¿ L.M. ¿ cuanto tiempo de relación? 6 meses ¿Cómo era la relación entre ustedes? Bien ¿como era la relación ¿ la marimacha y mi concubino, era compadre, y de la pistolita Amigos ¿ el muchacho que se llama José? No ¿el te comento si tenia algún problema con estas personas ¿ no ¿tu tenias Problemas con Dosrismar, pistolita? No ¿tu tío tenía algún problema con estas personas? No porque no los conocen ¿tus tíos tenían algún problema con tu concubino? No ¿en esos días habías tendido discusión el 25-10-2011? No ¿con que persona discutía? Con D.G. ¿Quién te dijo? R.D., ¿te dijo quien le dio muerte? La marimacha ¿pusiste alguna denuncia? Si en la PTJ. Defensa ¿que distancia hay de tu casa al lugar donde mataron a tu concubino? 200 metros ¿ese día le mandaste mensaje? No ¿Qué hora? de 5 de la tarde a las 9 p.m.- ¿te amenazaban mucho? Si ¿tuviste que irte? Si del liceo, del barrio ¿la casa es tuya? Si de mi mama., si a mi me llaga a pasar algo que la busquen a ella a la marimacha Dorismar.

La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por el acusado J.C.S. no es conteste, siendo que la testigo M.L. indico al tribunal que el occiso era su pareja y que ellos no lo mataron, a una de las preguntas realizadas en el debate ¿ si en esos días había tenido alguna discusión con el? respondio No, al ser comparada con la declaración rendida por el acusado J.C.S. quien indico que: Ese día palearon ella y el hombre ¿como sabes que ellos pelearon? No se yo estaba durmiendo ¿Quién te dijo a ti? Mi mama

, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana M.L., restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos del acusado se debe verificar las condiciones objetivas y subjetivas de su testimonio, en el presente caso del testimonio rendido por la testigo M.L. se detecto ciertas condiciones subjetivas y objetivas que ‘tienden’ en favorecer la postura de su familiar (acusados), siendo que la testigo lo primero que declaro al tribunal fue “ellos no lo mataron” se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos visto las mismas manifestaciones contradictorias e insubstanciales que ha aportado.

  1. - Con la declaración del testigo VARGAS JOSE CI: 11.155.455. Quien previamente juramentado expuso: quien previamente juramentada expone: Bueno según la fecha Emilio estaba trabajando conmigo la semana del 24. Defensa: ¿Emilio trabajo el día de los hechos? Si ¿hora? A las 6 y salían a las 7 ¿ese trabajo es de construcción? Si el estaba en la esmeralda ¿Qué trabaja el? obrero ¿Qué tiempo? comenzó entre abril y mayo hasta diciembre ¿Qué año? 2011 ¿como era en el trabajo? Responsable ¿faltaba en su trabajo? No, en diciembre ¿en el transcurso de ese tiempo tuvo laborando? Si. Fiscal ¿usted se dedica a que? Construcción ¿trabaja por su cuenta? Si ¿usted tiene bajo su responsabilidad algún tipo de personal? Si ¿el señor E.S.T. para usted? Si ¿desde que fecha? Desde abril ¿hasta que mes? Hasta Diciembre ¿Cómo era el horario de trabajo? De lunes a miércoles de 7 am a 6 de la tarde los jueves hasta las 4 de la tarde y los viernes hasta el medio día ¿ y los fines de semana? No libres ¿Emilio estaba trabajado el di de los hechos? Si ¿Cuándo se entero? En octubre, me entere que era el 24 o 25, ¿Cómo era su supervisión? Tenia un edificio en Taguaparo, esmeralda, ¿para esa fecha el 24 o 25 el se encontraba trabajando? Si en la esmeralda ¿esos días recuerda como hizo ese recorrido? Voy de 2 a 3 veces, y si hay problemas me quedo ¿cada cuanto tiempo? Temprano desde las 7 hasta las 9 dependiendo, después vuelvo en la tarde ¿en la tarde a que hora pasa? Como a las 5 de la tarde ¿ese día 24 0 25 de octubre en tarde recuerda haber pasado por la obra ¿ decirte con certeza no, pero yo paso para ver si el personal esta completo ¿y cuando pasaba cuanto tiempo duraba? Reviso lo que hacen en el día, como mínimo una hora duro ¿eso la esmeralda donde queda? En San D.V..

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, indico ser el Empleador del acusado J.E.S. indico al tribunal no tener certeza de haber pasado por la obra durante los días 24 0 25 de octubre para ver si el personal estaba completo, del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, su declaración al ser comparada con la del acusado J.E.S.S. quien indico al tribunal:¿ Emilio donde se encontraba usted el día de los hechos? Valencia ¿que hacías allá? trabajando ¿Qué tipo de trabajo? Construcción ¿Dónde es tu trabajo? San diego ¿a que hora fuiste a tu trabajo? 6 de la mañana ¿a que hora saliste? 7 de la noche. La declaración del testigo J.V. resta credibilidad a la declaración del acusado J.E.S.S., ya que es su empleador y supervisor y testigo promovido por parte de la defensa técnica y quien bajo juramento indico no tener certeza de haber pasado por la obra durante los días 24 0 25 de octubre para ver si el personal estaba completo.

  2. - Con la declaración del testigo S.C. CI: 8.772.686, es madre de J.C. y J.E. es hermano, testigo promovido por la defensa técnica quien previamente Juramentada expuso: mi hijo estaba en la casa y mi hermano en valencia mi hijo no sale yo tranco la puerta, mi hermano no iba para ese barrio el vive en valencia, mi hijo es enfermo es especial no tiene mentalidad de hacer cosas malas. Defensa ¿usted dice que lo encierra? Si ¿Por qué? A las 7 de la noche nos acostamos y mas tarde no se puede estar afuera, todo esta trancado ¿recuerda la fecha de los hechos? A las 9 de la noche la fecha no la recuerdo ¿Cómo puede asegurar que su hijo estaba en su casa? Porque estaba encerrado ¿hay alguien que lo puede asegurar? Mi hermana. Fiscal ¿Dónde tenia a su hijo? Encerrado en mi casa ¿Dónde queda? En Tinaquillo ¿sabe porque su hijo esta detenido? Bueno por algo que no hizo, ellos son inocente ¿sabe de que se les acusa? De homicidio, ¿tiene conocimiento si ocurrieron unos hechos? De mi casa muy lejos ¿Qué distancia? Eso queda retirado, no le se decir que distancia ¿Qué paso en ese puente de que se entero? De todo lo que pasa, uno se entera, esa noche a las 9 de la noche, ese muchacho lo mataron, esta del lado del puente, ¿a que muchacho se refiere? No se muchas cosas ¿Cómo se entera que en ese puente mataron a ese muchacho? Eso es un barrio pequeño ¿le dijeron como lo mataron? Allá matan a la gente así, lo mato una mujer ¿Cómo se llamaba el muchacho? R.M. ¿usted lo conocía? Por mi nieta ¿Cómo se llama su nieta? M.L.S. ¿su nieta no le dijo si había tenido problema con su esposo? No ¿su hijo lo conocía? No ni mi hermano tampoco ¿usted dijo que lo mato una mujer? Si una marimacha, Dorismar ¿Cómo tiene conocimiento que fue esa muchacha lo mato? Porque la gente la vio ¿puede nombrar alguno? Son muchos todo el mundo la vio ¿de todo ese poco gente que vio les dijo porque lo habían matado? No me dijeron ¿su hermano donde vivía? En Valencia, el nunca viajo a Tinaquillo ¿José E.N. la había Visitado a usted? No nuca ¿José E.C. a su Sobrina? Si ¿su hermano en alguna oportunidad visitaba a su sobrina? No ¿su hermano conocía al concubino de su sobrina? No ¿su hijo tenia algún problema con la marimacha? No ¿su hermano tenia problema con esa persona que usted dice que es marimacha? No ¿su hijo tenia problemas con esa mujer la marimacha? No. Defensa ¿usted dice que E.n. fue a su casa? No ¿su nieta era la concubina con el occiso? Si ¿su hermano tuvo algún problema? No ¿de su casa donde mataron al señor marquina que distancia es? Es lejos como 10 cuadras ¿esa noche usted se entero? El otro día en la tarde ¿Cómo se entero? Porque Salí a trabajar y estaba la policial ¿conoce alguna persona que vio lo que ocurrió? No ¿Qué se comentaba? Que estaban bebiendo aguardiente ¿Quiénes estaban tomando? La marimacha ¿Cómo se llama? Dorismar ¿quiere decir que esa señora Dorismar estaba con el occiso ese día de los hechos? Si.

    La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal pero al ser comparada con la testimonial rendida por el acusado J.C.S. no es conteste, siendo que la testigo C.S. indico al tribunal que su nieta M.L.L. no le dijo si había tenido problema con su esposo, al ser comparada con la declaración rendida por el acusado J.C.S. quien indico que: Ese día palearon ella y el hombre ¿cómo sabes que ellos pelearon? No se yo estaba durmiendo ¿Quién te dijo a ti? Mi mama”, Siendo que la madre del acusado J.C.S. es la ciudadana C.S. testigo promovido por la defensa técnica y quien bajo juramento indico al tribunal que su nieta M.L.L. no le dijo si había tenido problema con su esposo, no siendo conteste con lo manifestado por su hijo J.C.S. quien indico que su madre (C.S.) le había dicho que ese dia pelearon ella (M.L.) y el hombre (Angel R.M.) que el tiene conocimiento que ellos pelearon porque su madre quien es la testigo C.S. se lo dijo; lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana C.S., restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos del acusado se debe verificar las condiciones objetivas y subjetivas de su testimonio, en el presente caso del testimonio rendido por la testigo C.S. se detecto ciertas condiciones subjetivas y objetivas que ‘tienden’ en favorecer la postura de un familiar (acusados), siendo que la testigo declaro al tribunal fue “ellos son inocentes” se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos visto las mismas manifestaciones contradictorias e insubstanciales que ha aportado.

  3. - Con la declaración del funcionario CICPC CARABOBO DAVID APONTE CI: 18.782.459; quien previamente juramentado expuso: Fiscal: solciito ciudadana juez que se le exhiba la experticia al experto de conformidad con el articulo 228 del COPP, a los fines de que informe de la misma. Defensa: no tiene objeción. Expone el experto: inspección de los folios 194 al 196 esta anexo a las fotografías es una inspección que data de la fecha de 26-10-2011, fuimos comisionado por la instancia de los despachos se traslado el cadáver a Valencia la morgue y se no informe que hiciéramos la inspección al cadáver de Á.M. y es mi firma; se deja constancia que el experto procede leer la experticia practicada por el mismo; presentaba un tatuaje en la región facial. Fiscal ¿en calidad de que suscribe la inspección? Técnico ¿a parte de su persona quien más lo acompaño? F.G. ¿en calidad de que el funcionario Garrido? Investigador ¿en que consiste esa inspección? Se realiza un examen microscópico al cadáver que características físicas presenta, todos los rasgos y constancia de las heridas del occiso ¿en este caso de que sexo era? Masculino, Á.L.M. ¿en ese examen microscópico lograste identificar herida? En la Región Geniana en el Rostro ¿pudiste determinar que herida era? Por sus características de la herida es por un paso de un proyectil de un arma de fuego y el tatuaje ¿Cuáles son las características que tomas en cuenta? Los bordes de la herida es un circulo y los bordes son regulares no sobre salen, cuando son próximo contacto por la deflagración de la pólvora ¿Cuándo dices próximo contacto a que te refieres? Herida menos de un metro ¿reconoce su firma como suya? Si. Defensa ¿en la inspección el proyectil tuvo entrada y salida? No solo entrada ¿no se observo ninguna huella si hubieron golpes a parte del proyectil? Desconozco como llega el cadáver somos objetivos no tenemos parte de la investigación, en el ojo se le observa un hematoma que es del paso del proyectil ¿no presentaba otra herida? No. Fiscal ¿en donde se practico la inspección? E.T. en V.E.C.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico la inspección ocular realizada al cadáver y la fijación fotográfica, dan certeza sobre el contenido de la inspección y de sus conclusiones. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  4. - Con la declaración del funcionario CICPC CARABOBO F.G. CI: 17.512.497; quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez que se le exhiba la experticia al experto de conformidad con el articulo 228 del COPP, a los fines de que informe de la misma. Defensa: no tiene objeción. El experto expone: inspección de los folios 194 al 196 esta anexo a las fotografías; bueno estaba yo de guardia por Carabobo hay muchos homicidios y ratifico esta acta a la inspección al occiso fue un problema de logística; es de Tinaquillo pero nos pide a nosotros vamos y realizamos la inspección y ratifico el acta de inspección. Fiscal ¿usted participo en esa actuaciones como que investigador? Si investigador los de Tinaquillo nos piden el favor de hacer la inspección al occiso en la morgue, le realiza la inspección y posteriormente se les remite las actuaciones a ellos ¿Cuál fue sui actuación especifica? Observar el occiso, el nombre se le hace la fijación fotográfica, esa es mi actuación en este caso ¿reconoce esa firma como suya? esta la de mi compañero porque .Fiscal: esta representación Fiscal le solicita de conformidad con el artículo 228 del COPP, en el sentido de que el acta no fue suscrita por el organo de prueba así sin embargo tiene el acta de investigación penal como cursa como elemento de convicción solicito se le exhiba el acta a los efectos de que el mismo informe sobre el contenido de la misma. Defensa: no tiene objeción. Experto expone: si esta acta yo la realice yo especifico lo que yo hice logramos ver el occiso esta es el acta de investigación, la mama del occiso nos dijo que su hijo se encontraba muerto en el hospital. ¿Qué observo que le dijo esa señora? No la señora se presenta y me indica que su hijo esta occiso en valencia nos trasladamos a la morgue y dicen si tenemos un muerto de Tinaquillo, uno entra observa el cadáver se hace la inspección ¿esas especificaciones las hace usted o el técnico? El indica las características del cadáver si es moreno o de otro color y yo hago el acta de investigación. Defensa ¿usted no tomo las fotos? No el técnico ¿usted no hablo con la mama? No.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico la inspección ocular realizada al cadáver y la fijación fotográfica, dan certeza sobre el contenido de la inspección y de sus conclusiones. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  5. - Con la declaración del funcionario del CICPC E.C. CI: 12.770.348; quien previamente juramentado expone: solicito ciudadana juez que se le exhiba la experticia al experto de conformidad con el articulo 228 del COPP, a los fines de que informe de la misma. Defensa: no tiene objeción. El experto expone: esta inspección la realice yo con mi compañero W.F.; se deja constancia que el experto procede a leer el acta realizada por el mismo. Fiscal: ¿en calidad de que participo en la actuación? De experto ¿en que consiste? La inspección del sitio de los hechos ¿Cuál es la finalidad? Dejar constancia que el sitio existe ¿Dónde esta el sitio? Barrio el C.V. publica Tinaquillo Estado Cojedes ¿en calidad de que W.F.? El realiza el acta Policial ¿lograste incautar algún elemento de interés Criminalístico? No. Defensa ¿en el sitio no consiguieron ningún elemento? No ¿los vecinos que dijeran? Yo me baso en la inspección ¿no consiguió ninguna prueba? Yo no busco prueba yo me baso en la inspección, ¿no existen casas cercas? Si las viviendas Unifamiliares y la granja avícola ¿están habitadas las casas? Si ¿no se logro recabar una prueba en el sitio? Ya dije que no. Informe como actuante experto: yo hice fue la inspección técnica.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico la inspección del sitio del suceso Barrio El Carmen, sector La Sapera, calle Principal, vía publica casa sin numero Tinaquillo estado Cojedes, dan certeza sobre el contenido de la inspección y de sus conclusiones. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  6. - Con la declaración del testigo J.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 22.598.507, se deja constancia que se presento a esta sala de audiencia sin cedula de identidad laminada, portando copia de su partida de nacimiento. Solicita el derecho de palabra a la Fiscal: “en vicrtud de que el testigo solo aporto como medio de identificación, solicito ciudadana juez que se inste a la defensa a los fines de que el testigo se cedule efectivamente y que presente la cedula en la próxima de oportunidad, a los fines de que la prueba sea efizcamente valorada, de lo contrario esta representación fiscal se opone a la valoración de la testimonial en la definitiva”. Defensa: “Estoy de acuerdo. Se agrega en (01) folio copia de la partida de nacimiento del testigo. Visto lo solicitado por la Fiscalia y lo expuesto por la defensa este tribunal tomara la testimonial en este acto. De no presentar cedula laminada en la próxima oportunidad fijada, de lo contrario no sera valorada la testimonial en la definitiva. ” Previamente juramentado el testigo expone “se encontraba en valencia trabajando, ese día que mataron a ese tipo, ellos no saben nada de eso”. La defensa pregunta: P- Donde se encontraba J.C. ese dia? En valencia. P- su hermano sufre de alguna enfermedad? Asma. P- recuerda a que hora sucedieron los hechos? ( de la noche. La Fiscalia pregunta: P- usted dijo ellos no saben nada de eso, a que se refiere? Ellos cuando llegaron fue que se enteraron. P- usted supo como fueron los hechos? No como voy a saber. P- donde mataron a ese señor? No recuerdo muy bien ,abajo por la bodega., sector delia colina. (El Tribunal deja constancia que en la audiencia de juicio de fecha 18 de marzo de 2014 la defensa técnica consigno la cedula de identidad laminada del testigo S.J.B. dejándose copia de la misma al folio 73 de la pieza 3)

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento sobre los mismos. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

  7. - Con la declaración del funcionario FERREIRA WILLIAMS, funcionario del CICPC Valencia, titular de la cedula de identidad Nº 17.484.415, quien es debidamente juramentado por el Tribunal. Acto seguido, la fiscalía solicita le sea exhibida la experticia realizada por su persona que riela al folio 183 de la primera pieza. La defensa técnica no se opone. Seguidamente el funcionario realiza una breve síntesis de la experticia que realizo en su debida oportunidad. La fiscalía pregunta: P- en que fecha se realizo esa experticia? 26-08-2011. P- con quien la realizo? Con el funcionario cordero el técnico de guardia. P- y cual era su función? Investigador. P- cual es la finalidad de la experticia? Fijar fotográficamente del sitio del suceso, buscar evidencia de interés criminalistico, mi parte era la investigativa, tratar de identificar a la victima, a los presuntos agresores. P- puede dar fe que ese sitio existe? Si claro. La defensa privada pregunta: P- puede decirme donde fue ese sitio del suceso? Barrio el Carmen, en Tinaquillo, vía publica. P- algún tipo de referencia? Había como una finca. P- se logro pruebas en el sitio del suceso que conlleve al nombre de la persona que cometió el hecho? Nosotros citamos a los familiares, luego le damos el memo para que le entreguen el cadáver, luego dos muchachas dijeron que estaban con ellas allí, una dijo que su pareja lo encontró siéndole infiel con un tío, el recibe un mensaje, lo lee, luego el dice que mira me mando un mensaje. P- cual era el nombre de la mujer que le mando el msj al hoy occiso? Era como un apodo, no recuerdo. P- cuando ellas fueron llevaron pruebas? No, solo dieron el testimonio, yo solo tipeo lo que ellos dicen. Acto seguido el experto narra los hechos “yo me apersono con el compañero el se aboca a su parte técnica, yo me fui a librar boleta de citación a al gente para identificar a la gente, entrevistamos a las señoras, en la primera pesquisa le dijimos que tenían que ir al despacho, le dijimos que llevaran algún tipo de documentación del occiso, CUANDO FUERON UNAS MUJERES DIJERON que ellos estaban reunidos y estaban discutiendo porque la pareja de el occiso la había conseguido con el tío, estaban discutiendo, llega un mensaje el se sorprende y dice mira me esta mandando msj la muchacha,. Que quiere arreglar las cosas, y el sale, y es allí cuando escuchan las detonaciones, salen y supuestamente ven a dos sujetos emprendiendo veloz huida, le hacemos la entrevista, le preguntamos como eran, dicen que era un tal julio y un tal Emilio, a entregar guardia, los demás funcionarios amplían esa entrevista. La fiscalía pregunta: P- recuerda donde fue eso? Vía publica del Carmen 2, adyacente a la esquina, cerca de una finca. P_ como te enteras tu que allí habían ocurridos unos hechos? Yo estaba de guardia, se recibe una llamada telefónica, luego dice que lo trasladaron a valencia y que falleció, le tomo la dirección a la muchacha que llamo y fuimos hasta allá. P- quien realizo una llamada? Era una voz femenina, si se que era familiar del occiso. P- y luego que hacen? Se notifica al comisario y nos constituimos en comisión. P- y luego que hiciste tu? A ubicar personas que estuvieron allí, testigos presenciales, identificar al occiso, todas esas pesquisas que uno hace. P- hubo alguna diligencia dio como resultado que fue lo que paso? Bueno después de realizar el msj se retira a arreglar el problema con su concubina, y dos sujetos las apunto, y dos de las muchachas que entrevistamos dicen que fue un tal julio y un tal Emilio. La defensa técnica pregunta: P- usted sabe el nombre de las entrevistadas de las muchachas que dieron que fueron julio y Emilio? No recuerdo. P- que fecha era cuando usted llego al sitio del suceso? El 26-08-2012. P- y que día murió Marquina? Supuestamente el 25. P- usted dijo que una mujer llamo al cicpc y que era familia del occiso? Porque el compañero me lo dijo. P- o sea lo supo por otra persona? Si. P- cuando usted llego al sitio del suceso habían personas allí? Habían varios vecinos. P- hablo con ellos? Si los entrevistamos. P- sabe quienes eran? No.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico la inspección del sitio del suceso Barrio El Carmen, sector La Sapera, calle Principal, vía publica casa sin numero Tinaquillo estado Cojedes, dan certeza sobre el contenido de la inspección y de sus conclusiones. De igual forma fue funcionario investigador e indico al tribunal bajo juramento: “ que ellos estaban discutiendo porque la pareja del occiso la había conseguido con el tío, le llego un mensaje el se sorprende y dice mira me esta mandando msj la muchacha,. Que quiere arreglar las cosas, y el sale, y es allí cuando escuchan las detonaciones, salen y supuestamente ven a dos sujetos emprendiendo veloz huida, le hacemos la entrevista, le preguntamos como eran, dicen que era un tal julio y un tal Emilio. “En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los testigos, experto, la del acusado J.C.S., hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

  8. - Con la declaración del testigo J.S. CI: 3.579.641, quien previamente juramentado expone: yo no se nada en ese barrio tengo una asistencia, yo alli no me la pasaba mucho yo me la paso en la finca día y noche, yo casi no visito a la gente alli. Defensa: no tengo preguntas. Fiscal no tengo preguntas. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

  9. - Con la declaración del ciudadano J.C.S. expuso: “cuando a el lo mataron yo estaba en la casa mía con mi mama, y mis hermanos, mi papa y una ti mía, me están culpando de ese hecho. Fiscal ¿recuerdas la fecha de los hechos? No ¿hora? Yo estaba en la casa de mima ¿recuerda la hora? No ¿donde queda esa casa donde tu estabas? En el barrio el carmen ¿Dónde? Tinaquillo ¿a quien mataron? El esposo de mi sobrina ¿recuerdas el nombre? No recuerdo ¿con quien estabas? Mi ¿nombre C.S., mi padrastro J.S. ¿Cómo te enteras? Porque mi sobrina fue a mi casa ¿cuando? Al día siguiente ¿Como a que hora? En la mañana ¿Qué dijo ella? Ella le dijo a mi mama ¿ella estaba con el ¿Cómo paso eso? no se ¿Qué te contaron que te dijo tu mama? Ese día palearon ella y el hombre ¿como sabes que ellos pelearon? No se yo estaba durmiendo ¿Quién te dijo a ti? Mi mama ¿Cómo pelearon? No se nada ¿donde murió el esposo de tu sobrina donde lo mataron? No se ¿tuviste conocimiento como murió? No ¿tenias algún problema con el esposo de tu sobrina? No ¿ese sitio queda cerca o lejos de donde murió el muchacho? Retirado ¿Cuánto más o menos? 4 metros ¿Conoce al señor J.E.? Si ¿Cómo lo conoce? Si el es mi tío ¿sabe si ellos habían tenido problema? No se ¿ese día el señor J.S. estaba en su casa? Estaba en valencia ¿Cómo sabe que estaba allá? El hermano de el estaba en mi casa ¿Dónde vive el señor sala? En valencia ¿Dónde estaba el ese día? En valencia ¿usted se encontraba con el valencia? No yo estaba en mi casa ¿usted tiene cocimiento porque había sido ese problema? No ¿usted conoce al que apodan pistolita o a Doris? No los conozco ¿ha tenido problemas con estas personas no. Defensa: ¿sufre alguna enfermedad? Dolor de cabeza ¿lo ve algún medico? Si ¿sabe leer o escribir? No El nombre nada mas ¿usted le dio muerte al ciudadano ¿tiene armas? No ¿algún día ha disparado un arma? no ¿se declara inocente

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, lo cual al ser confrontada con la declaración de las testigos: L.M.D.L.N. Y L.A., funcionarios actuantes W.F., hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos ya que el acusado indico que: “Ese día palearon ella y el hombre ¿cómo sabes que ellos pelearon? No se yo estaba durmiendo ¿Quién te dijo a ti? Mi mama”, el acusado con su testimonio acredito los motivos del hecho y la pelea entre la concubina M.L. y el occiso Á.R.L.M.. De la misma forma el ciudadano J.C.S. indico que el co acusado J.E.S. se encontraba en la ciudad de Valencia pero que él no se encontraba junto a él, al comparar esta declaración con la del testigo J.V. no da certeza sobre la ubicación el dia de los hechos del co acusado J.E.S. en la Ciudad de Valencia.

  10. - Con la declaración del ciudadano J.E.S.S. expuso: de lo que me acusan no se nada yo vivo trabajando en valencia, me siento mal de una cosa que no he hecho yo quisiera se solucionara dieran con los verdaderos culpables del hecho” Fiscal ¿de que lo acusan? Estoy detenido por algo de un homicidio, no se de esto ¿del homicidio de quien? No se ¿a que se dedica? Construcción ¿trabaja en alguna empresa? A la empresa por día, en todo el estado Carabobo, desde las 6 de la mañana ¿Cuánto tiempo? 1 año y medio ¿usted reside donde? Valencia ¿Dónde? Barrio nuevo ¿vive solo? Con mi madre ¿tiene familia en el estado Cojedes? Si ¿Dónde? Caja de agua, 3 de mayo ¿conocía la ciudadano J.C.S.? Mi sobrino ¿Dónde reside el? Barrio el Carmen ¿ha ido para allá? Si en la casa de mi hermano ¿conoce el barrio el carmen? He ido pero en taxi ¿se le esta acusando de un homicidio? Si porque la doctora dijo ¿conoce a la persona que falleció? No ¿usted conoce a la Ciudadana M.L.? Si ¿quien es? Mi sobrina ¿ella reside donde? No le se decir, en Cojedes ¿Cómo es la relación entre ustedes? Yo a mi familia no la visito muy poco ¿usted llego a conoce la pareja de su sobrina? No ¿tampoco tuvo conocimiento de donde ocurrió el hecho del cual se le esta acusando? No ¿usted conoce a unos ciudadanos llamado Doris y uno apodado pistolita? No ¿ha tenido problemas con alguien en el barrio el carmen? No ¿tenia conocimiento si tenía alguna relación con alguna personas? No ¿Cuánto tiempo hace usted esas visitas a tu familia? Una vez al año, muy poco. Defensa ¿Emilio donde se encontraba usted el día de los hechos? Valencia ¿que hacías allá? trabajando ¿Qué tipo de trabajo? Construcción ¿Dónde es tu trabajo? San diego ¿a que hora fuiste a tu trabajo? 6 de la mañana ¿a que hora saliste? 7 de la noche ¿tenias algún problema con el hoy occiso? No nunca lo conocía ¿te declaras inocente? Si ¿portas armas? No ¿sabes disparar un arma? No.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal quien indico: ¿Emilio donde se encontraba usted el día de los hechos? Valencia ¿que hacías allá? trabajando ¿Qué tipo de trabajo? Construcción ¿Dónde es tu trabajo? San diego ¿a que hora fuiste a tu trabajo? 6 de la mañana ¿a que hora saliste? 7 de la noche, pero su testimonio al ser comparada con la del co acusado ciudadano J.C.S. no da certeza sobre su declaración, por cuanto el acusado J.C.S. indico que el co acusado J.E.S. se encontraba en la ciudad de Valencia pero que no se encontraba junto a él, de igual forma el testigo J.V. indico: no tener certeza de haber pasado por la obra durante los días 24 0 25 de octubre para ver si el personal estaba completo, al comparar la declaración del acusado J.E.S. con la del testigo J.V. y del co acusado J.C.S. NO EXISTE LA CERTEZA sobre la ubicación el dia de los hechos del co acusado J.E.S. en la Ciudad de Valencia.

    Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos: M.D.R.R. Y J.B.R.T., así como también del funcionario EDUVIO RAMOS (Patologo Forense) , visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

  11. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 0959, de fecha 26-10-2011, suscrito por los funcionarios W.F. Y E.C., adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes.

  12. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 5393A, de fecha 26-10-2011, suscrito por: DAVID APONTE Y F.G., adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes.

  13. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el numero 1908 de fecha 22-02-2012 suscrito por EDUVIO RAMOS al cadáver del ciudadano L.M.A.R. (FOLIO 55 PIEZA 3).

  14. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 25-10-2011 suscrito por el Director del Hospital Universitario Doctor A.L. de la Ciudad de Valencia donde se deja constancia de la defunción del ciudadano A.R.L.M..

  15. -FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 26-10-2011 realizadas por los funcionarios DAVID APONTE Y F.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo donde deja constancia de la fijación fotográfica al cadáver y de las heridas que presentaba la victima.

    Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al .- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 0959, de fecha 26-10-2011, suscrito por los funcionarios W.F. Y E.C., quienes asistieron al debate oral adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n 153 de fecha 25-03-2008, ratificado en sentencia 490 del 06-08-2007, y a través de la cual se demuestra la existencia del sitio del suceso que lo es: Barrio el Carmen, Sector La Sapera, calle principal, via publica, casa sin numero Tinaquillo estado Cojedes.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 5393A, de fecha 26-10-2011, suscrito por: DAVID APONTE Y F.G., adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes cuyos expertos asistieron al debate oral, y a través de la cual se practico la inspección ocular al cadáver del occiso, sobre una camilla metalica de las utilizadas para fines quirúrgicos en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta el cual presenta las características. Piel Morena, contextura delgada, de 1, 65 metros de estatura, cabello ondulado, negro y corto, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande barba y bigote escasos, al examen macroscópico del cadáver el cadaer no presento rigidez cadavérica debido a la data de la muerte se observo una herida en la región geniana izquierda siendo identificado como A.R.L.M. V-22.013.216.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio al PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el numero 1908 de fecha 22-02-2012 suscrito por EDUVIO RAMOS al cadáver del ciudadano L.M.A.R. (FOLIO 55 PIEZA 3). La cual fue incorporado por su lectura por cuanto se prescindió del testimonio del patólogo forense Eduvio Ramos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n 153 de fecha 25-03-2008, ratificado en sentencia 490 del 06-08-2007, practicado a la victima A.R.L.M. (occiso) quien presento una herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, orificio de entrada irregular con halo de contusión y tatuaje disperso localizado en región geniana (cachete) izquierdo a 3,5 cms. Siendo recuperado el proyectil indemne con blindaje localizado en el espesor del semo longitudinal por encima de la tienda del cerebelo, la presencia de tatuaje disperso alrededor del orificio de entrada, es indicativo que se trata de un disparo próximo contacto del tipo quemarropa. Siendo la causa de la muerte Hernia de Amigdalas cerebelosa y para cardio respiratorio, debido a fractura craneales con hemorragia, lesión encefalia y edema cerebral, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 25-10-2011 suscrito por el Director del Hospital Universitario Doctor A.L. de la Ciudad de Valencia por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n 153 de fecha 25-03-2008, ratificado en sentencia 490 del 06-08-2007, donde se deja constancia de la defunción del ciudadano A.R.L.M..

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, a la FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 26-10-2011 realizadas por los funcionarios DAVID APONTE Y F.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo donde deja constancia de la fijación fotográfica al cadáver y de las heridas que presentaba la victimapor cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n 153 de fecha 25-03-2008, ratificado en sentencia 490 del 06-08-2007, que riela al folio 194, 195 y 196 donde se puede observar en la foto numero 03 una toma detallada correspondiente a una herida en la región geniana izquierda, en la foto 02 se puede observar el rostro de una persona de sexo masculino, y el foto numero 01 se observa el cuerpo sin vida sobre una camilla metalica de quien en vida respondiera al nombre de A.R.L.M. V-22.013.216.

    Al comparar y adminicular las pruebas documentales se puede concluir la existencia de un sitio del suceso que lo es: Barrio el Carmen, Sector La Sapera, calle principal, via publica, casa sin numero Tinaquillo estado Cojedes, donde ocurrieron los hechos que le cercenaron la vida al ciudadano A.R.L.M. V-22.013.216 quien de acuerdo al protocolo de autopsia presento una herida por proyectil disparado por arma de fuego de próximo contacto del tipo quemarropa, Siendo la causa de la muerte Hernia de Amigdalas cerebelosa y para cardio respiratorio, debido a fractura craneales con hemorragia, lesión encefalia y edema cerebral, quien de acuerdo a la inspección al cadaver y a la fijación fotográfica la herida fue en la región geniana izquierda a nivel de la cara, siendo certificada su muerte en el Hospital Universitario Doctor A.L. de la Ciudad de Valencia el 25-10-2011. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos, de los funcionarios, de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    Seguidamente en Capítulo III denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, la recurrida efectuó un amplio análisis, individual y concatenado de las pruebas incorporadas al debate probatorio, a través de las que llegó al establecimiento de los hechos que dio por acreditados, haciendo énfasis que si bien era cierto los testigos presenciales de los hechos no habían comparecido al debate probatorio, no era menos cierto que a través de las pruebas incorporadas, obtuvo indicios precisos y concordantes, que a.e.s.y.b. una aplicación racional y crítica del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le llevaron a la conclusión de la participación de los acusados en los hechos debatidos.

    Así, llega esta alzada a la conclusión que la sentencia recurrida cumple con los parámetros legales y jurisprudenciales relacionados con la motivación de los fallos judiciales. La recurrida argumentó racional y coherentemente los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión; no se observó desacuerdo evidente entre los hechos que se dieron por probados; y llegó a una conclusión que se corresponde con la lógica del análisis que efectuó de los medios probatorios. En tal razón considera esta alzada que no le asiste la razón a la defensa respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia y así se decide.

    Así, pudo esta Corte de Apelaciones constatar que no le asiste la razón al recurrente en ninguna de las denuncias planteadas, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto por los ABOGS. J.F.S. y HUGO CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001258, seguida en contra de los ciudadanos J.E.S.S. y J.C.S., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, a través de la cual los condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; confirmando así la sentencia impugnada en los términos ut supra señalados. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. J.F.S. y HUGO CABRERA, DEFENSORES PRIVADOS, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001258, seguida en contra de los ciudadanos J.E.S.S. y J.C.S., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, a través de la cual los condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada en los términos señalados. TERCERO: Se fija acto de imposición del presente fallo para el 14 de julio de 2014 a las 02:00 p.m.

    Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ____________________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    __________________________________ _____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 08: 55 a.m.

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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