Decisión nº 030-13-S de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000144

ASUNTO : VP02-R-2013-000600

DECISION Nº 030-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.A.D.V..

I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.L.C.Z. y ABG. DIGLENYS Y.M.D.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. S.B.B.R., Defensora Pública Sexta de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación.

II.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. O.L.C.Z. y DIGLENYS Y.M.D.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 137-13, de fecha 06 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensora Pública No. 6 Abogado S.B., conforme al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta de la imputada no es típica, y el hecho objeto del presente proceso no se realizó, en virtud de lo cual se rechaza y se desestima la acusación fiscal presentada en fecha 14-03-2013 por la Fiscalía 31 del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.388.005, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se extingue la acción penal, declara cosa juzgada y se ordena el archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley, y haya quedado firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena HACER CESAR las medidas cautelares decretadas a la adolescente en fecha 31-01-2013, conforme a lo establecido en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez quede firme la presente decisión.

La causa fue recibida en esta Alzada, en fecha 08/07/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17/07/2013, mediante decisión signada bajo el Nº 151-13, se admitió el recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral, a que se refieren los Artículos 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

III.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los Abogados O.L.C.Z. y DIGLENYS Y.M.D.R., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen Recurso de Apelación en contra de la Resolución antes identificada y proferida por el mencionado Juzgado de Control Especializado, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Inician los apelantes su escrito recursivo con un aparte denominado “SITUACIÓN FACTICA”, en el cual traen a colación un extracto del acta policial levantada por el Funcionario Supervisor J.L.S., adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, apostado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien dejó constancia de los hechos que acaecieron el día 30/01/2013, hechos éstos en los que se basó la acusación fiscal que la Jueza a quo desestimó y rechazó, indicando con sus propias palabras: “la convicción que la conducta de la imputada no es típica y el hecho no se realizó”, ello luego de declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa; de allí que, arguye la representación fiscal, la cita del acta policial, tiene como fin hacer notar el derecho aplicado erradamente por la Juzgadora que nace del elemento de hecho que significa la actuación de la adolescente, reflejado por el mencionado Funcionario en su actuación policial, aclarando además la Vindicta Pública, que lo expuesto no constituye en ningún modo una pretensión de que esta Corte estime o valore la responsabilidad penal o no de la adolescente, sino que a través de su análisis se comprenda el comportamiento errático de la Jueza y desfasado del ordenamiento jurídico existente, al pretender indicar que la conducta de la adolescente no es típica y no se realizó.

De igual manera, manifiestan los recurrente que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, en la que desestimó y rechazó la acusación Fiscal presentada en contra de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es producto de la arbitrariedad con la que actuó la Juzgadora en la audiencia preliminar, ya que en el desarrollo de la misma, y como puede evidenciarse en el acta que recoge sus incidencias, en ningún momento se permitió al Ministerio Público hacer oposición o contestar las excepciones planteadas por la defensa de la mencionada adolescente, siendo éste el momento idóneo para realizarlo, y dar así cumplimiento al artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual garantiza entre otro principios, el de contradicción, principio que a criterio de la Fiscalía, no fue permitido en el presente caso, dejando indefenso al Ministerio Público en esta etapa procesal frente a la incidencia planteada todo lo cual redunda, a juicio de quien apela, en considerar arbitraria y parcializada la actuación de la Jueza a quo.

Refieren los representantes del Ministerio Público, que la Jueza de la recurrida también incurre en el desconocimiento del principio de legalidad, al indicar que la actitud ilícita de la adolescente no se encuentra subsumida en ningún tipo penal, señalando quien recurre, que este principio no solamente violenta cuando se pretende sancionar a una persona, por la realización de un hecho que para el instante de su comisión no se encuentre previsto como infracción a la ley, sino también y por argumento en contrario, cuando se desconoce y no se aplica una norma jurídica a una conducta cuando ésta si está prevista efectivamente en el ordenamiento jurídico, lo cual conllevaría irremediablemente a considerar la consecuencial violación al principio de la Garantía Jurisdiccional o Tutela Judicial Efectiva, pues se esta cercenando la posibilidad de la realización de la justicia conforme al ordenamiento jurídico, al no aplicarse una norma que se encuentra vigente.

Continúa el Ministerio Público, indicando su rechazó a la sentencia apelada, y específicamente en relación a lo manifestado por la Jueza de instancia, quien explanó la atipicidad de la conducta desarrollada por la adolescente, puesto que la misma al momento del hecho le confesó al Funcionario que no le pertenecía la cédula presentada; considerando la Vindicta Pública, que en la recurrida no se revela el verdadero sentido de ésta acción, ya que la misma es realizada por la adolescente luego de usar el documento para ocultar su verdadera identidad, es decir, cuando ya se ve descubierta. En este mismo sentido, los apelantes reflejan como algo insólito y que rebasa toda capacidad de comprensión, el hecho que la Jueza afirme en el texto de su sentencia: “que para que se configure dicha conducta la imputada debió actuar conforme a la disposición contenida en el artículo ut supra señalado, es decir, que mediante la presentación de documento de otra persona se atribuya identidad o nacionalidad distinta a la verdadera…”, lo cual contradice la dispositiva de la Jueza, pues a criterio de los apelantes, la misma exige para la configuración del delito que desestima, una conducta que efectivamente ha quedado registrada por el actuante como lo es que la adolescente si entregó como soporte de su identidad la cédula de identidad de otra persona.

Aseveran los recurrentes, que la actuación del Funcionario Policial, es propia de quien entiende qué rol ha de desempeñar, y el corroborar la identidad de la adolescente se constituyó en una acción que a parte de determinar la existencia de un delito, busca la protección a la integridad de la joven, pues su presencia en ese centro de arrestos puede ser de gran perjuicio para sí misma o para quienes se encuentran recluidos, de allí que la necesidad de establecer sanciones para estos hechos que abarquen la orientación suficiente a las y los adolescentes vinculados a estos ilícitos y conocer el alcance y consecuencia de ellos, amén del perjuicio en el desarrollo personal que puede representar en cada uno de ellos, esas sanciones.

Por su parte, a criterio de los apelantes, el considerar que el hecho de que la adolescente haya confesado al Funcionario que la cédula no le correspondía, hace atípica su conducta, es desconocer el estado de derecho; puesto que no existe causal legal que permita semejante consideración, siendo que la adolescente presentó la cedula de otra persona como propia y allí quedó consumada la acción que violentó la f.p., aún cuando operara en la joven su deseo de revelar que se trataba del documento de identidad de otra persona.

En tal sentido, señala la Vindicta Pública que la cédula de identidad en el caso que nos ocupa, fue un medio que utilizó la imputada para la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y esa conducta está tipificada en la ley conforme se estableció en el escrito de acusación fiscal que fue erradamente rechazado por la Jueza, puesto que si hubo dolo en la actuación de la adolescente y estuvo dirigido a ocultar su verdadera identidad lo cual materializó efectivamente cuando presentó el documento de identificación de otra persona como si le correspondiera.

Estima el Ministerio Público, que el examen realizado por la Jueza, a la acusación que ha desestimado, basado en su desconocimiento del principio de legalidad, se traduce en un error de derecho que a su vez se extrae del contenido de una decisión absolutamente infundada y vacilante que como consecuencia de su desestimación decreta el sobreseimiento de la causa en dos razones invocadas por ella jurídicamente excluyentes, como lo son la primera en que la conducta desplegada por la adolescente no es típica y al mismo tiempo que el hecho del proceso no se realizó y allí se deposita la esencia del error en la aplicación y el entendimiento del derecho para resolver la excepción planteada. En relación a este punto, continúan exponiendo los representantes Fiscales, que la resolución que desecha la acusación se encuentra carente de fundamentación, ya que mientras mas empreño ha puesto en justificar tal dislate, mas desafortunada es su explicación, y aún cuando pretenda aderezarla con notas doctrinales y jurisprudenciales como en efecto lo ha hecho, no hace mas que estancarse en su propio error.

Del mismo modo observa la Vindicta Pública, que la Jueza de la Instancia yerra al decretar como consecuencia del sobreseimiento definitivo, la extinción de la acción penal, la cosa juzgada y el archivo de la causa, una vez firme la decisión, pues con ello se evidencia el desconocimiento de la Juzgadora en el sentido de que en este tipo de decisión no opera la cosa juzgada siendo una excepción al principio del ne bis in idem, siendo que el Ministerio Público puede intentar nuevamente el ejercicio de la acción con la presentación de una nueva acusación fiscal, lo cual puede apreciarse del contenido del artículo 20 de la Ley Adjetiva Penal, cuando en su numeral segundo establece la posibilidad de una nueva persecución penal cuando la primera fuera desestimada; resultando que en el caso de marras, la Jueza a quo declara la condición de cosa juzgada y el archivo de la causa, lo cual no se corresponde con los efectos de este especial pronunciamiento.

Con base en todo lo antes expuesto la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es dejar sin efecto la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, con lo cual se le ha causado un gravamen irreparable a la administración de justicia, por lo que solicita sea ADMITIDO el presente recurso de apelación al cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así lo solicita a esta Corte de Apelaciones, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y como consecuencia requiere se ANULE la resolución N° 137-13, dictada por el ya mencionado Juzgado de Control, en la causa N° 2C-4407-13 seguida a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia se ordene que por ante otro órgano subjetivo distinto al que otorgó la decisión, que fije una nueva audiencia preliminar conforme a las previsiones de la Ley, a los fines de resolver acerca de todas las incidencias propias de la fase intermedia.

IV.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

La Abogada S.B.B.R., Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a las atribuciones contempladas en la Ley, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

La Defensa Pública, comienza su escrito de descargo aseverando que no es cierto y no le asiste el derecho al Representante Fiscal en relación a los argumentos esgrimidos para solicitar a esta Corte la revocatoria de la decisión tomada por la Jueza de Control, ampliada en sentencia N° 137-13 de fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual decretó con lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta de la imputada no es típica y el hecho imputado no se realizó, por lo cual se rechazo y desestimó la acusación fiscal y se decreta el sobreseimiento de la causa.

Manifiesta quien contesta, que se opuso la excepción de atipicidad, por cuanto de la acción típica descrita y según la teoría del delito, es necesario que el sujeto activo obtenga uno de los 3 documentos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte) mediante el falseo de su identidad (por datos falsos, presentación de documentos de otra persona o atribuyéndose una identidad distinta a la verdadera), siendo que en el caso de autos, la Adolescente imputada ingresó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” con una cédula de otra persona, conducta ésta que no se subsume en el tipo citado, por lo cual a criterio de la Defensora Pública, es imposible que el hecho punible se realizara, razón esta por la cual acertadamente la Jueza de Control declaro con lugar la aludida excepción.

En relación al alegato del Fiscal del Ministerio Público, de que la Jueza de instancia actuó con arbitrariedad al desestimar y rechazar el escrito de acusación fiscal durante la celebración de la audiencia preliminar, considera la Defensa Pública, no le asiste la razón en tal planteamiento, ya que muy por el contrario el Tribunal no sólo estaba legitimado a revisar la acusación y determinar si ella contenía elementos suficientes que permitieran prever una posible condena y si se trataba de un hecho típico o no, sino que de forma atinada observa que no se realizó el hecho punible imputado en el escrito acusatorio en razón de que la acción cometida por la Adolescente no se subsume al tipo penal indicado en dicha acusación, por lo que en ningún momento se desatendieron ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente arguye quien contesta, que en relación al señalamiento realizado por el Ministerio Público, en el sentido de que la Jueza de Control en la dispositiva cuando exige que para la configuración del delito que desestima se realice una conducta que según el Representante Fiscal se quedó registrada, al hacer entrega la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de una cédula de identidad de otra persona, sin embargo reitera la defensa que no existe la contradicción, ya que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, es claro en prever que el delito se verá configurado cuando se obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, lo cual a criterio de la apelante, jamás podrá subsumirse o encuadrarse en la acción cometida por su representada, quien ingresó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” entregando una cédula de identidad de otra persona, a lo que cabe acotar que inmediatamente reconoció no ser la persona identificada en dicha cédula de identidad, por lo que insiste la defensa, nunca podrá verse configurado el delito imputado, máxime cuando también observamos de actas que no sólo ingresó sino que permaneció un lapso de tiempo considerable en dicho centro de reclusión, siendo muy extrañamente descubierta a la salida y no a la entrada a dicho recinto, lo cual sin duda se presta a suspicacias con respecto a el por qué se le dejó ingresar más no se le permitió salir.

La Defensora Pública Sexta refiere, que en cuanto a la consideración de la Vindicta Pública, de que a través de la decisión tomada por la Jueza de Control se desconoce el estado de derecho, ya que al presentar la Adolescente una cédula de identidad de otra persona se consumó el delito imputado, sin embargo continúa insistiendo la recurrente, jamás podrá encuadrarse dicha acción con el tipo penal imputado porque mas claro el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación no puede ser, al establecer que el delito se verá consumado cuando se obtenga uno de los 3 documentos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte) mediante el falseo de su identidad (por datos falsos, presentación de documentos de otra persona o atribuyéndose una identidad distinta a la verdadera), situaciones éstas que jamás ocurrieron en el presente caso, y lo cual fue previsto por la Juzgadora al tomar acertadamente su decisión, y declarar con lugar la excepción de atipicidad interpuesta por la defensa, en el lapso procesal pertinente.

Con respecto a la decisión de sobreseimiento al caso en estudio emanada del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, considera necesario la Defensora Pública traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, de fecha 09-04-2010, registrada bajo el N° 091, la cual refiere: “El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado del Juez o Tribunal del proceso; tiene fuerza de decisión definitiva, para el imputado cuyo beneficio se decreta; produce cosa juzgada, ya que se consagra el principio de ne bis in ídem; es personal, porque se dicta respecto a la persona y no a los hechos, y por último, este pronunciamiento debe ser motivado y fundado (…)” (Resaltado de la Defensa).

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensora Pública solicita a esta Corte Superior se declare SIN LUGAR en la definitiva el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente actuó apegado a la norma, la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la conducta imputada no es típica y el hecho objeto del presente caso no se realizó, por lo que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

V.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia de la cual apela el Abogado O.L.C.Z. y la Abogada DIGLENYS Y.M.D.R., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a la Nº 137-13, publicada en fecha 06 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensora Pública No. 6 Abogado S.B., conforme al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cuanto la conducta de la imputada no es típica, y el hecho objeto del presente proceso no se realizó, en virtud de lo cual se rechaza y se desestima la acusación fiscal presentada en fecha 14-03-2013 por la Fiscalía 31 del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se extingue la acción penal, declara cosa juzgada y se ordena el archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley, y haya quedado firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena HACER CESAR las medidas cautelares decretadas a la adolescente en fecha 31-01-2013, conforme a lo establecido en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez quede firme la presente decisión.

VI.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día Miércoles Catorce (14) de Agosto de 2013, se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Juez Presidente Dr. J.A.D.V., conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, y el Secretario Suplente Abog. H.S., se celebró la Audiencia Oral y Reservada, en la cual fue verificada la comparencia de la parte recurrente, el Dr. O.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Abg. Y.F., Defensora Pública Tercera, en sustitución de la Defensora Pública Segunda DRA. S.B.R., la Adolescente acusada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acompañada de su representante legal, ciudadana Y.C.C..

En la citada audiencia se le concedió el derecho de palabra al DR. O.C.Z., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, parte apelante en este caso, y en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos de forma oral, con los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación y la realizó de la siguiente manera:

Buenos Días, esta Fiscalía ha molestado la atención de esta ilustre Corte, por considerar que hubo una decisión dictada por la jueza Segunda de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 06 de junio de 2013 en la Causa 2C-4407-13 seguida en contra de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la que la Fiscalía al imponer de la misma, consideró que no estaba de acuerdo, en primer lugar obviamente hubo un rechazo a la posición Fiscal, nos fuimos por el 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos da la posibilidad de recurrir en esta instancia de esa decisión, y en esta Audiencia, tratando de ser lo más didáctico posible y haciendo un resumen del escrito, quería imponerles que las razones son las siguientes, nosotros consideramos que la decisión tiene una inconformidad con el Estado de Derecho, nosotros creemos que no hubo un respeto al Principio de Legalidad, con base a lo que establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución y que está basada básicamente en un error en una condición que es excluyente, es decir, la Jueza alega dos situaciones la primera que el hecho, no es típico y al mismo tiempo que el hecho, no ocurrió, entendemos que para yo decir o basarme en que el hecho no es típico, debo recurrir necesariamente a los hechos, si alguien me da una conclusión de un caso o un análisis jurídico acerca de un hecho, debo recurrir a ellos, para analizar de allí, si verdaderamente son o no son típicos si constituyen o no delito, la situación esta, cuando se agrega en la Decisión, otra causal de Sobreseimiento que establece el artículo 300 como causa de sobreseimiento, que es que el hecho, no sucedió, nosotros tenemos que esto, genera una confusión y que altera completamente, el equilibrio procesal, que no debe pues mantenerse en ese sentido, la Jueza indica que esa conducta, no está subsumida dentro de ningún tipo penal, que no es posible y nosotros consideramos que si existe pues un delito en esa conducta y consideramos que debe pues por ese motivo, revocarse esa medida, los hechos nosotros, decimos en el escrito tal como los tienen acá, los hechos nos dicen que hay una adolescente, que hay un delito, que hay una acción, que la Fiscalía tuvo que intervenir, que el Estado entró con la Policía, no estamos mintiendo, ni pidiendo que se juzgue a la adolescente diciendo si es culpable o no pero si referir que los hechos, ocurrieron en un recinto carcelario, donde el funcionario actuante, después de verificar que la adolescente se retiraba del recinto, este al pedirle su identidad, el denota dos cosas, que una actitud nerviosa en principio y que se presentó una cédula de una persona que no corresponde; entrar a dilucidar cosas de fondo, no tratamos de comentar acá, por respeto a la corte, pero si resaltamos el hecho de lo que es la F.P., porque esa situación, por simple o sencilla o una cuestión que uno cree que pasa por encima, pues atenta seriamente contra lo que es la F.P., para dar un ejemplo sencillo, yo creo en la F.P. que tiene esta Corte, cuando yo recurro acá, respetaré la decisión y he creído en la Fe que me dan las Normas también para yo poder recurrir de esta Decisión cuando yo pienso u opino particularmente que no creo, que no tengo la razón, esa misma credibilidad, es la que se atenta, cuando se lleva un documento, se presenta una persona un documento que no le corresponde, es lo que no da pie a considerar que si existe una conducta atípica por parte de la adolescente, no negamos la facultad que tiene la Juez de Decidir, la Jueza tiene absolutamente todo su poder, pero también la Jueza lo decimos en el escrito, de considerar que esa conducta no se correspondía con el tipo que nosotros planteamos en la Acusación, perfectamente lo podía hacer a través del control formal que lo referimos acá, pues haberlo adecuado quizás a otro tipo penal, pero no puede pasarse por alto, el hecho que al identificarse una persona con una identidad que no le corresponde, pues decir, darle un golpe a la mesa o al escritorio y decir, aquí no hay delito, eso si exactamente, no lo comparto, también en otro sentido, consideramos que la decisión y eso nos llevó a recurrir, la decisión, pone fin definitivamente a este proceso, se ordena la Cosa Juzgada, se decreta la Cosa Juzgada, se ordena el Archivo, se cierra en forma Definitiva, recurrimos al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción, el literal segundo habla de que cuando la primera fuere desestimada puede la Fiscalía nuevamente, que es quien tiene el Monopolio de la Acción, ejercerla por segunda vez y por única vez, como lo establece el Artículo y creemos que de quedar definitivamente firme con esta Sentencia, se violenta esta Norma y es una razón más que se adiciona para pedirle a esta Corte como formalmente y aprovechando esta Audiencia, con base a todos los argumentos que nosotros esgrimimos y otras consideraciones que se hicieron, pues que declaren nula la Audiencia Preliminar, que anule esa Decisión, que remita las actuaciones a otro Órgano Subjetivo que considere o estime nuevamente la Acusación Fiscal puesto que esta Decisión, está afectada seriamente por los elementos mencionados y que invalida obviamente su permanencia en el Sistema Penal, nosotros exigimos, si la Sentencia queda firme, es nuestro criterio, pues obviamente habría una distorsión del Principio de Seguridad que deben dar las Decisiones, se quebrantaría al observarse, que existe una Decisión con tantas contradicciones y que pues no permite el ejercicio de esta excepción del artículo 20, en resumen es lo que nosotros hemos solicitado y lo que pusimos a su consideración y pues que sea declarada con lugar este Recurso que nosotros presentamos, es todo

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Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Y.F., Defensora Pública Tercera, quien se encuentra en sustitución de la DRA. S.B.R. Defensora Pública Sexta, en su condición de Defensora de Confianza de la Adolescente acusada, quien expuso:

Buenos Días, me encuentro en representación de la Defensa Pública Sexta, en el presente acto en atención al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en sustitución de la Defensora Pública DRA. S.B., voy a ratificar en este acto, el escrito que interpuso dicha Defensora en fecha 21 de Julio de 2013, en el sentido de que la Fiscalía 31 del Ministerio Público, presenta su escrito de Apelación, en contra de la Decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2013 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, bajo la causa signada con el número 2C-4407-13, en el sentido de que declarara con lugar la excepción interpuesta por dicha Defensora, basado en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto manifiesta la Defensa, que la conducta presentada por la imputada, no es típica al hecho delictivo señalado, manifiesta que dicho hecho, no se realizó porque ese Tribunal desestimó la Acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, esta Defensora Pública considera que no es cierto ni asiste en Derecho al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que el Tipo Penal que señala el artículo 47 de la Ley de Identificación, señala a la letra: La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose dicha identidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de 15 a 30 meses. Porque quiero manifestar que ya se ha dicho en otras oportunidades, que la imputada, ingresó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con una Cédula de Identidad que no era de ella, pero inmediatamente, reconoció no ser la persona identificada en dicha cédula, por lo que no se atribuyó la identificación señalada en ese documento de identidad, es por lo que repito, ratifico el escrito que interpuso la Defensora Pública Sexta y en consecuencia solicito redeclare sin lugar el Recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo

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Seguidamente, luego de ser debidamente impuesta del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de habérsele explicado la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, se le concedió el derecho de palabra a la Adolescente imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:

No deseo declarar, es todo

Asimismo, se le concedió la palabra a la Ciudadana Y.C.C., en su carácter de progenitora de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó:

No tengo nada que decir, es todo

Concluido como fue la exposición de las partes, el Juez Presidente de esta Corte Superior, anuncia, que a los fines de dictar la sentencia, se acogen al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas, por lo que los Jueces Profesionales procedieron a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.L.C.Z. y DIGLENYS Y.M.D.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Abogada S.B.B.R., actuando con el carácter de Defensora de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Sala, que el eje principal del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión proferida por el Juzgado de Control de la Sección Adolescente, por cuanto en la misma, la Jueza a cargo rechazó y desestimó la acusación presentada en contra de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello en virtud de considerar que la conducta desplegada por la referida Adolescente no era típica y los hechos no se realizaron, efectuando los apelantes los siguientes argumentos :

Primero

Que la Jueza a quo actuó con arbitrariedad y de forma parcializada en la audiencia preliminar, al desestimar y rechazar el escrito de acusación fiscal, ya que en el acta misma se puede verificar y apreciar que en ningún momento se permitió al Ministerio Público hacer oposición o contestar las excepciones planteadas por la defensa pública, omitiendo garantizar con ello, entre otros principios, el de contradicción, el cual, no fue permitido en el presente caso, dejando indefensa a la Vindicta Pública en esta etapa procesal y frente a la incidencia planteada.

Segundo

Que la Jueza de la Instancia también incurre en el desconocimiento del principio de legalidad, al indicar que la actitud ilícita de la adolescente no se encuentra subsumida en ningún tipo penal, verificando la violación al referido principio cuando se desconoce y no se aplica una norma jurídica a una conducta que efectivamente se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual conllevaría consecuencialmente a la violación a la tutela judicial efectiva.

Tercero

Que el examen realizado por la Jueza a la acusación que ha desestimado, se traduce en un error de derecho que a su vez se extrae del contenido de una decisión absolutamente infundada y vacilante, ya que como consecuencia de su desestimación decreta el sobreseimiento de la causa en dos razones invocadas jurídicamente excluyentes, como lo son la primera relacionada a que la conducta desplegada por la adolescente no es típica y al mismo tiempo que el hecho del proceso no se realizó, y allí se deposita la esencia del error en la aplicación y el entendimiento del derecho para resolver la excepción planteada por la Defensa Pública.

Cuarto

Que la Jueza yerra al decretar como consecuencia del sobreseimiento definitivo, la extinción de la acción penal, la cosa juzgada y el archivo de la causa, siendo que en este tipo de decisión no opera la cosa juzgada, puesto que es una excepción al principio del ne bis in idem, pudiendo el representante del Ministerio Público intentar nuevamente el ejercicio de la acción penal con la presentación de una nueva acusación penal, y así puede apreciarse del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su numeral segundo, establece la posibilidad de una nueva persecución penal cuando la primera fuera desestimada.

Delimitado lo anterior, observa esta Alzada que los apelantes refieren su desacuerdo con la sentencia emitida por el ya mencionado Juzgado de Control de la Sección Adolescentes, basándose en la desestimación y rechazo que hiciere la Jueza de la Instancia al escrito de acusación presentado por ese Despacho Fiscal, y mediante el cual se acusó a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ello en virtud de estimar la a quo que la conducta desplegada por la adolescente era atípica y el hecho no se realizó, alegando los recurrentes que tal comportamiento de la Jueza supone no sólo un desconocimiento al principio de legalidad, sino también una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva; así mismo, expone la Vindicta Pública que en ningún momento le fue permitido ejercer oposición alguna a la excepción planteada por la Defensa Pública, lo cual se traduce en una manifiesta contravención al principio de contradicción, aunado a que la razones expuesta por la Juzgadora para desestimar la acusación, referidas a que la conducta no es típica y el hecho no se realzó, resultan excluyentes entre sí; siendo además que a juicio de los impugnantes, la Jueza también incurre en error, cuando como consecuencia del sobreseimiento, decreta la extinción de la acción penal, la cosa juzgada y el archivo de la causa.

Ahora bien, vistas y estudiadas las argumentaciones expuestas por los Representantes Fiscales, mediante las cuales manifiestan su rechazo a la decisión N° 137-13 de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, considera oportuno y necesario este Juez y estas Juezas Superiores, traer al contexto la motivación dada por la a quo para rechazar y desestimar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual a la letra dice:

Así tenemos que, con respecto de la solicitud de la defensa pública, quien encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción opuesta por la defensa pública, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la acción ha sido promovida ilegalmente ante la ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en virtud que la acusación se basa en hechos que revisten carácter penal, todo aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplan los presupuestos contenidos en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, corresponde a este Tribunal decidir la excepción propuesta atendiendo al contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, observa quien aquí decide, que si bien el Ministerio Público acusó a la imputada, basándose en los hechos que indica en la acusación, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no es menos cierto que para calificar ese delito, la conducta de la imputada debe subsumirse en lo que especifica la norma en comento, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que la misma al manifestar al funcionario que no es cédula, tal como se observa del acta policial de fecha 30-01-2013, se verifica que la conducta de la adolescente no es típica, ya que para que se configure dicha conducta la imputada debió actuar conforme a la disposición contenida en el artículo ut supra señalado, es decir, que mediante la presentación de documento de otra persona se atribuya identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, como condición objetiva de punibilidad; observando que en el presente caso, la conducta de la adolescente al manifestarle al funcionario J.L.S., Supervisor Jefe del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, de comisión en el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, que esa no era su cédula de identidad, indica que no ha usurpado la identidad de otra persona, conllevando a este Juzgado, a la convicción que la conducta de la imputada no es típica, y el hecho no se realizó, no encontrándose la condición objetiva de punibilidad.

Acorde con lo anterior, puede observar esta Sala de Alzada que la Jueza de la recurrida, en su labor de dar contestación a la excepción interpuesta por la Defensa Pública de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expone en su motivación que la conducta desplegada por la imputada debe subsumirse íntegramente en el tipo penal sobre el cual el Ministerio Público presenta la acusación, a saber, la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, lo cual a entender de la Juzgadora no ocurre en el caso de marras, siendo que la Adolescente le manifestó al Funcionario policial que la cédula no le pertenecía, hecho éste que generó la convicción en la Jueza sobre la atipicidad de la conducta, así como también de que el hecho no se realizó.

Al respecto, se hace imperioso efectuar un análisis sobre la labor del Juez o la Jueza de Control en el proceso penal, y sobre todo en el acto de la Audiencia Preliminar, acto éste que tiene por función primordial, determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado o imputada contra quien fue presentada una acusación, debiendo ejercerse el correspondiente control judicial de este acto conclusivo, tanto en lo formal como en lo material o de fondo; a la vez que en esta fase, considerada como el “filtro del proceso penal ordinario”, se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado.

La fase intermedia del proceso, es precisamente donde se puede determinar con mayor claridad la materialización del control estricto del procedimiento penal iniciado, ya que es en ésta fase, donde el Juez o la Jueza en funciones de Control, lleva a cabo, la determinación de si existen motivos suficientes o no para admitir la acusación fiscal o la acusación de la víctima (según sea el caso), si esa acusación cumple con los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, así como también la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, sin entrar a su análisis y/o valoración, puesto que esa es una función propia del Juez o la Jueza de Juicio; y en general la verificación de que el proceso se esté desarrollando sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Y es por ello, que la finalidad principal de la fase intermedia o del acto de audiencia preliminar como tal, es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los Jueces y las Juezas, de velar por la regularidad en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 313 de fecha 20 de Junio de 2005 con carácter vinculante, en relación a la función del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ha dejado por sentado que:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

Cónsono con las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de nuestra M.T.d.J., mediante sentencia N° 124 de fecha 18 de Abril de 2012 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN, ha establecido en relación a la función del Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, lo siguiente:

“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.(Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, ese control que se ejerce sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia del proceso penal, no sólo supone un control formal sino un control material. Siendo que precisamente ese control formal, se reduce a la verificación por parte del Director del Proceso, es decir, el Juez o la Jueza, de estudiar el fiel cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, individualización del o los imputados y la descripción y tipificación de los hechos objeto del proceso; y el control material versa precisamente en el análisis de los requisitos de fondo en que se fundamentó la acusación, lo que quiere decir, verificar si la acusación presenta un basamento serio que justifique el llevar a una determinada persona al juicio oral y público. Y es así como a partir de ese control sobre la acusación, permite la posibilidad inclusive, de que el Juez o la Jueza puedan cambiar o modificar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; la eventualidad de que en el auto de apertura a juicio se fije una calificación jurídica distinta a la determinada por el titular de la acción penal en su escrito de acusación, lo cual denota que el Juzgador de Control con fundamento en el principio del iura novit curia, estime que efectivamente existe basamento serio para presumir la comisión de un hecho punible, pero que tales hechos no se subsumen a la tipificación dada por el Ministerio Público, sino a una tipificación totalmente distinta de acuerdo a su convicción como conocedor del Derecho.

Así las cosas, la posibilidad de cambio de calificación Jurídica a la que se alude, se encuentra prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la manera siguiente:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de la Sala)

    En este orden de ideas, cabe reseñar de igual manera la sentencia N° 516 de fecha 24 de junio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual ha estipulado con respecto al cambio de calificación que puede efectuar el Juez de Control, lo siguiente:

    Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Subrayado de la Sala)

    Así mismo, y siguiendo con el cambio de calificación que puede realizar el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha establecido: “… el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

    De manera que de lo anteriormente transcrito, podemos observar que le está dada la facultad al Juez o la Jueza de Control para que le atribuya a los hechos una calificación provisional distinta a la aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio o por la victima en su acusación particular propia (según corresponda), ello en razón de dicha calificación, precisamente por su carácter provisional puede ser modificada en el juicio oral, lo que demuestra a todas luces, tal como se estableció con anterioridad, que el Juez actuante en la fase intermedia ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación.

    Ahora bien, ubicándonos en el caso bajo estudio, encontramos que la Jueza de la Instancia declarando con lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública de la Adolescente imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desestimó y rechazo la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, considerando que la conducta de la adolescente es atípica y que el hecho no se realizó, ello en virtud que las circunstancias no se adecuan al tipo penal por el cual acusó la Vindicta Pública, señalando textualmente la Jueza: “…observa quien aquí decide, que si bien el Ministerio Público acusó a la imputada, basándose en los hechos que indica en la acusación, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no es menos cierto que para calificar ese delito, la conducta de la imputada debe subsumirse en lo que especifica la norma en comento, lo cual no ocurre en el presente caso…”; de manera que, en vista de las consideraciones que se han realizado, donde se verificó la posibilidad que tiene el Juez o la Jueza de Control de cambiar la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, según lo establece el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, estiman este Juez Superior y estas Juezas Superiores, que si la Jueza de la Instancia llegó a la convicción que la conducta desplegada por la adolescente imputada no se subsumía al tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, la Ley le da la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, la cual es de carácter provisional, ello en atención al cumplimiento del control jurisdiccional sobre la acusación, que como se dijo con anterioridad es el fin primordial de la fase intermedia del proceso, así como también en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva.

    Por lo tanto, si bien la Jueza de la Instancia razonó que la conducta desplegada por la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se adaptaba al tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, bien pudo tal como la ley se lo permite y en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad, adaptar la conducta a un tipo penal distinto, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que, lo ajustado a derecho es concederle la razón a los Representantes de la Vindicta Pública, considerando que la actuación de la a quo no es la ajustada a la Ley. Y así se declara.

    Esta Alzada no puede dejar pasar por alto advertir, que si bien la Jueza de la Instancia estimó que las circunstancias en que se suscitaron los hechos no encuadraban en el tipo penal, por el cual el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, ello no implica que se deba inobservar el verdadero peligro que pueda representar la conducta misma en la integridad de la Adolescente, debiéndose buscar no solo con fines sancionatorios, sino también educativos, que la Adolescente pueda concebir la peligrosidad que representa su conducta, actuando siempre en atención al reguardo del Interés Superior del Niño y el Adolescente, del cual el Estado debe velar sin relajación alguna.

    En otro orden de ideas, la Vindicta Pública manifiesta en sus argumentaciones que los supuestos explanados por la Jueza de la Instancia en su motivación, resultan excluyentes entre sí, pues en primer lugar expone en relación al hecho objeto del debate que el mismo no se realizó, y simultáneamente que la conducta es atípica, cuando refiere en la parte dispositiva de su fallo, lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública No. 6 Abogado S.B., conforme al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta de la imputada no es típica. y el hecho objeto del presente proceso no se realizó, en virtud de lo cual se rechaza y se desestima la acusación fiscal presentada en fecha 14-03-2013 por la Fiscalía 31 del Ministerio Público.”; siendo que los casos en los cuales procede el sobreseimiento estipulados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, unos son excluyentes de otros, tal como sucede con la situaciones contempladas en el numeral segundo con respecto al numeral primero, los cuales fueron utilizados por la a quo en su motivación, estableciendo la referida norma procesal, lo siguiente:

    Artículo 300. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

  10. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  11. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  12. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  13. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  14. Así lo establezca expresamente este Código.

    Como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, son varios las situaciones bajo las cuales procede el sobreseimiento de la causa, entiéndase éste por su naturaleza un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción penal y pasa a autoridad de cosa juzgada. En relación al primero de los motivos de procedencia del sobreseimiento, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; como bien es sabido la fase investigativa o preparatoria del proceso penal va dirigida entre otras cosas, a verificar o comprobar la existencia del presunto hecho punible, y de acuerdo a esta causal se desprende, que los resultados de esa etapa procesal arrojan que tal hecho no existió o no se realizó, lo apegado a derecho en ese caso sería la solicitud del Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado. De igual forma, sucede cuando de los resultados de la pesquisa se evidencia de forma objetiva que el hecho objeto de la misma no puede atribuírsele al sujeto que ha sido señalado, entonces estaríamos en presencia del segundo supuesto contenido en este numeral primero para solicitar el sobreseimiento de la causa. En cuanto al numeral segundo de la referida norma procesal, dirigida a los casos en los cuales el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, esta causal se encuentra relacionada a la teoría del hecho punible y a analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado o imputada. Con respecto al numeral tercero relacionado a que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; la misma versa cuando dentro del proceso penal surge una de las causales contenidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el sobreseimiento de la causa, por cuanto en dicha normativa se encuentra un catalogo de ocho causales taxativas que hacen posible el decreto de la extinción de la acción penal. De igual forma, este numeral consagra la viabilidad de que se declare el Sobreseimiento cuando este acreditada la cosa juzgada, en aras del principio de non bis in idem. En relación a la penúltima de las causales, dirigida a que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este supuesto implica que luego de ejecutada una exhaustiva investigación, puede acontecer, que los elementos de convicción alcanzados en la misma, no sean lo suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. Esta causal de sobreseimiento se basa, en que se ha hecho imposible por los medios prudentes, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado. Por tratarse de una norma procesal con carácter enunciativo, el último supuesto de la misma, manifiesta claramente que no sólo en los casos enumerados en la norma procede el sobreseimiento, sino también en aquellos casos donde así de forma específica lo exprese la Ley Adjetiva Penal.

    El autor venezolano E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos Editores, Pág. 395, refiriéndose al artículo 300 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, expuso lo siguiente:

    Este artículo 300 del COPP, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuirse al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.

    El numeral 22 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias

    .

    En tal sentido, una vez explanado lo anterior, podemos observar que en el caso de marras, la Jueza de la Instancia erró al decretar el sobreseimiento basándose en dos supuestos total y absolutamente excluyentes entre sí, como lo son, que el hecho no se realizó y que la conducta desplegada por la imputada es atípica, pues cabria preguntarse, si el hecho no se realizó, entonces ¿Qué conducta resulta carente de investidura penal?; de allí que, a juicio de este y estas Juriscidentes, resulta ineludible otorgarle la razón a la Vindicta Pública, en el sentido que la a quo decreta el sobreseimiento de la causa en dos razones invocadas por ella que son jurídicamente excluyentes, ya que como se explico ut supra el numeral primero se basa en que el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado, lo que a su vez supone, que el hecho como tal no se ha cometido, no existió, dicho en otras palabras el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, ya sea como hecho consumado, frustrado o tentado; mientras que en el supuesto contemplado en el numeral segundo, el hecho imputado es real, y se encuentra probado, pero, no constituye un delito, la conducta no se encuentra tipificada en la Ley, de allí la atipicidad, y por ende la consecuente declaratoria del sobreseimiento. Y así se declara.

    De igual manera, los representantes del Ministerio Público denunciaron que la Jueza de la Instancia erró, cuando luego de resolver la excepción interpuesta por la Defensa Pública declaró desestimada y rechazada la acusación fiscal de fecha 14 de marzo de 2013, y como consecuencia de ello el decreto del sobreseimiento definitivo, la extinción de la acción penal, la cosa juzgada y el archivo de la causa, pues a criterio de los apelantes, se evidencia el desconocimiento de la Jueza en el sentido de que en este tipo de decisión no opera la cosa juzgada siendo una excepción al principio del ne bis in idem, pudiendo el representante fiscal intentar nuevamente el ejercicio de la acción con la presentación de una nueva acusación fiscal, lo cual puede apreciarse del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su numeral segundo establece la posibilidad de una nueva persecución penal cuando la primera fuera desestimada.

    A este respecto, se hace necesario citar las siguientes normas procesales, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 28. Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    (…)

  15. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    (…)

    1. cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal.

    Artículo 34. Efectos de las Excepciones: La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

    (…)

  16. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.

    Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 300. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

  17. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

    Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas.

    Artículo 20. Persecución: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho.

    Será admisible una nueva persecución penal:

    (…)

  18. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

    El referido artículo 20 de nuestra Ley Adjetiva Penal, consagra el principio del no bis in idem o bis de eadem re ne si, el cual establece la no posibilidad de llevar a cabo dos veces una acción acerca de lo mismo, dicho en otras palabras, este principio estipula que nadie puede ser perseguido mas de una vez por el mismo hecho, constituyendo además uno de los pilares fundamentales de nuestro procedimiento penal, como una garantía fundamental que se encuentra prevista en nuestra Carta Magna, y representando de igual forma uno de los efectos innatos a la fuerza preclusiva de la autoridad de cosa Juzgada; siendo los presupuestos para la aplicación de esta norma procesal, tal como lo reseña el autor J.E.R.B., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Ediciones Libra C.A., Pág. 81, los siguientes: “Que se pretenda intentar una nueva acción penal, no obstante existir una sentencia anterior irrevocable de absolución acerca de la misma pretensión punitiva (eadem causa petendi); que haya identidad entre el hecho sobre el cual decide la sentencia y aquel sobre el que se quisiera accionar (eadem res) y que exista identidad de persona (eadem persona).”.

    La segunda excepción contemplada en la prenombrada norma, prevé la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio, supuestos estos que son ineludibles para el apropiado desarrollo del proceso penal, prescritos en el Libro Primero, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala Constitucional de Nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 631 de fecha 13 de Abril de 2007 y con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual dejó por sentado lo siguiente:

    Además, esta Sala hace notar que la Corte de Apelaciones Accidental decidió apegado a derecho al sostener que, en el caso incoado contra la accionante, no hubo contradicción con lo señalado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de única persecución, de la siguiente manera:

    Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

    Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

    1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivó concluyó el procedimiento;

    2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio

    .

    Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 27 de julio de 2006 (caso: D.L.M.), procedió a interpretar su numeral 2, el cual es la disposición normativa que, en definitiva, invoca la parte accionante. Esa interpretación, que esta Sala hace suya, fue la siguiente:

    En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    ‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

    Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

    1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

    2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’

    Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

    .

    En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

    Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’

    En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’ , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

    De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

    De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

    Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.

    En el caso de autos, contra la ciudadana Y.J.M. de Calderón se intentó una segunda acusación, al ser la primera desechada por defectos de forma. Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación.

    Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público. Esa nulidad se debió, según señala la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que el Ministerio Público no imputó formalmente, antes de presentar la acusación, unos ciudadanos que, presuntamente, cometieron el delito de peculado doloso impropio continuado, conjuntamente con la accionante.

    De modo que, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho y no se extralimitó en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación intentada por la defensa técnica de la ciudadana Y.J.M. de Calderón, toda vez que precisó, en su decisión, que lo que se produjo fue la nulidad de la nueva acusación, mas no fue desechada por defecto de forma, a través de la declaratoria con lugar de una excepción que haya sido opuesta por la defensa de la imputada. (Resaltado propio de la cita).

    En efecto, posicionándonos en el caso bajo estudios, podemos observar que la declaratoria del sobreseimiento, y el consecuente decreto de la extinción de la acción penal, la cosa juzgada y el archivo de la causa, se produjo como resultado de haber declarado con lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contemplada en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de la interpretación de la referida norma en concordancia co el artículo 34.4 de la misma Ley Adjetiva Penal, que consagra los efectos de las excepciones y que reza de la manera siguiente: “la declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”, se desprende que al declarar con lugar la excepción prevista en cualquiera de los mencionados numerales, a saber, 4, 5 y 6, trae como efecto jurídico el decreto del sobreseimiento definitivo de la causa, el cual al mismo tiempo pone fin al procedimiento instaurado y tiene la autoridad de cosa juzgada, pero ello es así salvo lo dispuesto en el ya mencionado artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, al contexto es oportuno citar la sentencia N° 1912 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual ha establecido:

    Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.

    De igual forma, en cuanto a la referida excepción contemplada en el literal c, del numeral 4 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, la cual consagra la inexistencia de investidura penal sobre los hechos debatidos, la Sala Constitucional, ha determinado que dicha excepción es de carácter preferentemente material, cuando en sentencia N° 558 de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado por sentado:

    Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

    El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.(Resaltado Nuestro).

    Por lo tanto, analizando entonces los hechos que rodean el presente caso y a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, podemos observar que en el caso de marras nos encontramos en presencia de lo que doctrinalmente se conoce como un sobreseimiento provisional, puesto que, si bien, la Ley consagra como efecto de la declaratoria ha lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c, el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto que el artículo 20 de la misma Ley Adjetiva Penal consagra la posibilidad que tiene el Ministerio Público de una nueva persecución cuando la primera fuese desestimada, tal como ocurrió en el caso bajo examen, y ello como excepción al principio de la única persecución. Y precisamente, ese sobreseimiento provisional, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, permitiendo así al titular de la acción penal realizar una nueva persecución; en palabras más simples, el efecto principal de este tipo de sobreseimiento es la suspensión temporal o momentánea del proceso. Es importante a estos efectos citar la sentencia N° 1912 de fecha 15 de Diciembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala lo siguiente:

    …en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.

    (Resaltado nuestro)

    De allí pues, que en casos como el presente, lo que procede luego de decretar con lugar la excepción contenida en el artículo 28.4 literal c de la Ley Adjetiva Penal, es el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300. 2 ejusdem, ello en vista de que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal; sin embargo, tal situación no impide al Ministerio Público, como titular de la acción penal, poder intentar nuevamente y por sólo una vez más la persecución penal, lo cual expresamente se encuentra estipulado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de la única persecución; por lo que consideran este Juez y estas Juezas superiores, que lo ajustado a derecho es otorgar la razón a la Vindicta Pública, puesto que la Jueza de la Instancia erró en su dispositiva, al decretar como consecuencia del sobreseimiento, por declaratoria ha lugar de la excepción interpuesta por la Defensa Pública de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con las normas antes señaladas, la extinción de la acción penal, la cosa juzgada y el archivo de la causa, siendo que la Ley le permite a quien ejerce la acción penal, una nueva persecución cuando la primera fuera desestimada tal como ocurrió en el caso bajo estudio, operando el sobreseimiento de la causa, pero de carácter provisional. Y así se declara.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.L.C.Z. y la Abogada DIGLENYS Y.M.D.R., actuando como Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia se ANULA la decisión Nº 137-13, de fecha 06 de Junio de 2013, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-D-2013-000144, mediante la cual declaró: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensora Pública No. 6 Abogado S.B., conforme al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cuanto la conducta de la imputada no es típica, y el hecho objeto del presente proceso no se realizó, en virtud de lo cual se rechaza y se desestima la acusación fiscal presentada en fecha 14-03-2013 por la Fiscalía 31 del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.388.005, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se extingue la acción penal, declara cosa juzgada y se ordena el archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley, y haya quedado firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena HACER CESAR las medidas cautelares decretadas a la adolescente en fecha 31-01-2013, conforme a lo establecido en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez quede firme la presente decisión, y por vía de consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.L.C.Z. y la Abogada DIGLENYS Y.M.D.R., actuando como Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión Nº 137-13, de fecha 06 de Junio de 2013, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-D-2013-000144, mediante la cual declaró: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensora Pública No. 6 Abogado S.B., conforme al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cuanto la conducta de la imputada no es típica, y el hecho objeto del presente proceso no se realizó, en virtud de lo cual se rechaza y se desestima la acusación fiscal presentada en fecha 14-03-2013 por la Fiscalía 31 del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 26.388.005, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se extingue la acción penal, declara cosa juzgada y se ordena el archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley, y haya quedado firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena HACER CESAR las medidas cautelares decretadas a la adolescente en fecha 31-01-2013, conforme a lo establecido en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 030-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.

Asunto Penal N° VP02-R-2013-000600.

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