Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ESPECIAL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 01

Causa Nº 202/13

Jueces de Apelación:

Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente)

J.A.R.

A.S.M.

Partes:

Recurrente:

Defensora Pública: Abg. S.B.G.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: M.R.O.P.

Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013 por la Abogada S.B.G., en su condición de Defensora Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 18/02/2013 y publicado texto integro, en fecha 22 de febrero del 2013, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria al referido joven por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, en perjuicio del ciudadano M.R.O.P., imponiéndole la sanción de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 05 de abril de 2013 y se designó ponente a la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente, en fecha 12 de abril de los corrientes, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 444 numeral 2º y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 31 de Mayo del 2013, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la recurrente Abg. S.B.G., actuando en su carácter de Defensora Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA y de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Lid Dilmary Lucena. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de su representante legal ciudadana M.Y.R.F. y de la victima M.R.O.P..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de agosto del 2012, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la audiencia preliminar correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA, quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

"1): La admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de OCHOA PIETRI M.R.. Así se declara.-

2) Se admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos ut supra.

3) Se declara el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en al audiencia de presentación de detenido consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal.

4) Se ordena la apertura al juicio oral y privado,

5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días, instándose a la Secretaria a remitir las actuaciones dentro del lapso legal…”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo. En tal sentido expresó:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al adolescente se omite su nombre por razones de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OCHOA PIETRI M.R., a cumplir las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., ambas a ser cumplidas de manera simultanea, por el lapso de Dos (02) años, previstas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda el cese de la medida cautelar acordada por el Tribunal de control N° 02 de este Sistema Penal, en fecha 04-10-2011 al adolescente se omite su nombre por razones de ley, por cuanto el mismo demostró su sujeción al proceso.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el espíritu del legislador en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, donde se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión y este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Publicación del texto integro de esta sentencia. Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada S.B.G., en su condición de Defensora Pública Especializada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2013 y publicado su texto integro en fecha 22/02/2013, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 444 del Código Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo ejusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

Se procesó y condenó al acusado; y al señalar del por que se estimaba demostrada la participación y responsabilidad penal del mismo el a quo estableció:

…(…)…

El artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece lo siguiente:

…(…)…

Ahora bien, como se observa del texto de la recurrida, al condenar al adolescente, por el delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO "omite completamente", establecer con los fundamentos de hecho y de derecho que corresponden, cual fue el verbo rector, en el cual supuestamente incurrió mi defendido, vale decir, si es que: adquirió, recibió o escondió o intervino de cualquier forma para que otro lo adquiriera, recibiera o escondiera, sin haber tomado parte en el delito principal. Se limita la recurrida a establecer que mi defendido tenía conocimiento de que el vehículo era proveniente del delito de robo, y que el adolescente no participó en el delito principal.

De tal manera, que al no establecer la Juez de la recurrida cual fue supuestamente el actuar del adolescente, incurre sin lugar a dudas en el vicio de inmotivación, es decir, existe ay una ausencia de motivación, una ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

De la transcripción que precede se observa palmariamente que la recurrida

incurre en el vicio que se denuncia —falta de motivación —toda vez que no cumple con de sus contenidos, vale decir, ser completa que al decir del tratadista Fernando de la Rúa, comprende, entre otros, ". . .a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión". (La Casación Penal, Pág.121). No realizó suministro de conclusiones incumpliendo así con el principio de la razón suficiente.

La Sala de Casación Penal ha establecido que:

…(…)…

En el trascrito, ut supra, punto del fallo recurrido incurre el sentenciador de instancia en el vicio de inmotivación al no analizar de manera concatena y eslabonada cada uno de los medios de pruebas apreciados para fundarle. En efecto, si bien dentro del capitulo titulado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS" el a quo al analizar todos los medios de pruebas recepcionadas determinó que acreditaba cada uno de ellos no menos cierto es que ni en el indicado capitulo ni en el punto trascrito en el que se establece la responsabilidad penal de mi defendido, se realizó suministro de conclusiones "suficientes" sobre el examen y valoración de los medios de pruebas apreciadas en su conjunto. El cumplimiento de tal obligación, de manera pacífica y reiterada lo ha indicado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; baste citar:

…(…)…

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La denunciada omisión configura el vicio de inmotivación sobre el dispositivo del fallo, razón por la que planteo como solución para la resolución de la presente denuncia la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral.

SEGUNDA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo, ejusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

En el mencionado y transcrito acápite de la recurrida incurre la sentenciadora de instancia en el denunciado vicio de inmotivación, cuando establece la responsabilidad de mi defendido valorando el dicho de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos, sin señalar de manera clara, precisa, circunstanciada, en atención a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores el por que de su convencimiento de certeza. En otras palabras, por que el dicho de los funcionarios actuantes no crea dudas, desconfianza en la adquisición de información, es decir, se incumple con el principio de razón suficiente.

Como se expresa, no se suministra razón suficiente del por qué el dicho de los funcionarios actuantes no crea dudas, sino por el contrario certeza, pese al hecho cierto de la evidente contradicción en que incurrieron los funcionarios actuantes al rendir sus declaraciones en el juicio oral y privado. Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, del texto de la recurrida, vemos que se estableció lo siguiente:

...(…)…

testimoniales fueron manifestadas con claridad, seguridad y precisión en sus afirmaciones, de manera convincente, espontánea y sin contradicción alguna, lo que podemos observar del acta del debate e incluso de la propia transcripción que constan en el texto de la recurrida en cuanto a las declaraciones rendidas por la víctima y por los funcionarios policiales, es que si existen serias contradicciones en los dichos de estos últimos en relación a la víctima, así de la lectura de las mismas podemos precisar las siguientes:

La víctima por su parte señaló:

…(…)…

El funcionario Y.A.C. expresó:

…(…)…

Obsérvese, que mientras la victima señala en su declaración, que les dijo a la policía que esos no eran los que lo habían robado, y que les repitió en el Comando que los, que los robaron fueron unos hombres, que los adolescentes que estaban allí parados nunca los había visto, es decir, mientras la víctima en su declaración siempre se refirió en plural, vale decir, siempre refirió que los sujetos que le pusieron de frente tanto para el momento de la aprehensión y posteriormente en el Comando no eran quienes los habían robado, porque habían sido unos "hombres," el funcionario Y.A.C., no dice que la víctima refirió que eran unos "hombres" sino, que se limita a decir, que la víctima les señaló que no había reconocido al adolescente y que él no era el que lo robo.

Así mismo escuchamos el testimonio del funcionario W.J.T. y

de allí se precisa que

…(…)…

Merece especial atención el análisis de la declaración rendida en el debate oral, por el funcionario W.J.T., sobre todo porque no guarda armonía con lo expresado por la víctima ni el anterior funcionario al que se hizo mención.

En el transcrito up supra, se verifica que el funcionario W.J.T., al ser preguntado sobre lo que la víctima le había referido al llegar al lugar de los hechos, respondió que la misma le indicó que no había logrado visualizar las características sino que sabían que eran sujetos "por las voces" .

El mismo funcionario, al ser preguntado por la defensa, si la víctima había reconocido a las personas aprendidas como uno de los autores del hecho respondió que no, porque la víctima había dicho que había sido sometida y no logro verles la cara.

Se observa, también del texto transcrito, que la defensa le preguntó al funcionario, si la victima para el momento en que se apersona al lugar de los hechos les había manifestado si eran adultos o adolescentes quienes los habían robado, y respondió señalando "... El informo que en ningún momento, porque fue sometido y escuchó solo las voces de las personas..."

Por último, en cuanto a este funcionario, se precia del texto arriba transcrito, que la defensa le preguntó, que había manifestado la víctima al ver las personas que resultaron detenidas y curiosamente señala que la victima no le había informado nada sino que relata lo sucedido.

Del análisis del testimonio rendido por el funcionario W.J.T., debemos concluir, que el mismo resulta indefectiblemente contradictorio, con lo expuesto no solo con la víctima, sino con la exposición rendida por el funcionario Y.A.C.. De lo contrario cómo se explica, que en primer término, haya expresado en su declaración ante el Tribunal, que la víctima dijo al momento de apersonarse al lugar de los hechos, que no había logrado visualizar las características de los sujetos, sino que sabía que eran dos sujetos por las voces, cuando podemos precisar, que la víctima en su declaración jamás señaló que sabía que eran dos solo por las voces, lo cual se puede verificar tanto del acta del debate como del propio texto de la recurrida, cuando transcribe su declaración, es más, de acuerdo al dicho de este funcionario, la víctima al llegar al lugar de los hechos supuestamente indicó que no había logrado visualizar las características de los sujetos. Si ello es así cómo se explica que del texto de la recurrida podamos apreciar se repite, por transcripción de la declaración de la víctima, que cuando ésta llegó al lugar de los hechos dijo: "... cuando llego donde esta el carro, encuentro a la policía, con dos sujetos, me lo ponen de frente y le digo a la policía que esos no son los que me robaron..."

Así mismo si nos remitimos al acta del debate, precisamos en este sentido que la víctima manifestó lo siguiente:

…(…)…

Veamos lo dicho en este sentido por el funcionario Y.A.C., podemos observar que:

…(…)…

De donde resulta obvio, que de acuerdo a lo dicho por este funcionario, la víctima al llegar al lugar de los hechos no dijo que sabía que eran dos por las voces, sino que no era él el que lo había robado, ( vale decir el adolescente) afirmación esta que lleva necesariamente implícito que la victima conocía las características de las personas que lo habían robado siendo que curiosamente tampoco coincide el dicho del funcionario W.J.T. con el del funcionario Y.A.C., en cuanto a que la víctima haya referido que fue azotada, y es que si cuidadosamente verificamos la declaración rendida por la propia víctima, debemos arribar, a que tampoco ella manifestó en su declaración, que fue azotada.

Se colige, sin lugar a dudas, por una parte, que la víctima si conocía las características físicas de los autores del robo, y tan es así, que pudo al llegar al lugar de los hechos indicar a los funcionarios, que las personas que tenían aprendidas no eran los que lo habían robado, cosa que ratificó en el comando, y no es como señaló el funcionario W.T., en su declaración cuando dijo " que la misma le indicó que no había logrado visualizar las características sino que sabían que eran dos sujetos por las voces ..." Por otra parte, tenemos como se expreso que mientras el funcionario A.T. refirió que la victima señalo que fue azotada y que por eso ella no podía reconocer a los autores del hecho, el funcionario Y.A.C., no se refirió de modo alguno a dichos azotes, sino que señaló que la víctima no los reconoció y que él no era el que lo robo.

También se escucho al funcionario W.M. el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

Obsérvese que ante pregunta formulada si la víctima le había indicado si los autores del robo eran adultos o adolescentes a los que contestó que no. Sin embargo el funcionario

Cabe preguntarse entonces, en este caso ¿no resultan contradictorios los

dichos de los funcionarios actuantes y cómo es que esa contradicción, no

crea duda alguna? Siendo que de lo anterior, se nota de manera clara, sin lugar a equívocos, que las declaraciones rendidas por los funcionarios no

fueron contestes, sino contradictorias. Sin embargo la Juez de la recurrida, dejó establecido lo contrario, es decir, que no fueron contradictorias, pero no se rinde razón suficiente del por qué habiendo tantas y serias contradicciones en los dichos de los funcionarios, que además fueron señaladas por la defensa en el momento de realizar las conclusiones en la oportunidad del juicio oral se arriba a esa decisión

En decisión de fecha 08-08-2005, Exp. N° 2499-05 la Corte de Apelaciones estableció: "...En tal sentido, se observa que si bien la mayoría sentenciadora expuso las razones de su convicción de certeza respecto a la prueba de cargo, las mismas no satisfacen la exigencia de razón suficiente, ello porque el razonamiento de los juzgadores no fue constituido por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas en la recurrida, es decir, por qué la apreciación de único testigo de cargo, funcionario policial, resultó idóneo para la demostración de la responsabilidad penal,..

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La denunciada omisión configura el vicio de inmotivación incidiendo sobre el dispositivo del fallo, razón por la que planteo como solución para la resolución de la presente denuncia la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho apuntadas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tribunal de Alzada llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez que se constate la existencia del vicio de inmotivación del fallo recurrido, en las partes indicadas de la sentencia, y se compruebe su carácter decisivo sobre el dispositivo impugnado, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público ante otro Juez distinto al que dictó el fallo anulado…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La Abogada LID DILMARY L.R., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 20/03/2013, consigna escrito de contestación al recurso de apelación ejerciendo el derecho que le concede la norma, efectuando bajo los siguientes términos:

…El día 18 de Febrero del año 2013, la Juez de Juicio Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dicta sentencia la cual fue publicada en fecha 22 de Febrero del 2013, en la cual CONDENA al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, supra identificado en la presente causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.R.O.P., a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., ambas por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo previsto en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 ejusdem (sic).

De la Primera denuncia realizada por la Defensa del Acusado se omite su nombre por razones de ley, considera esta Representación Fiscal que durante el desarrollo del presente Juicio Oral, en la decisión de la Juez no hay tal falta de motivación ya con la reproducción de cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico se logro demostrar tanto la responsabilidad penal del adolescente como el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que con la declaración tanto de la víctima M.R.O.P. se logro demostrar efectivamente que tres ciudadanos le piden una carrera ya que se encontraba laborando como taxista, y que a la altura de los cortijos lo someten, bajo amenazas de muerte, lo despojan del vehículo automotor, marca Daewoo, modelo matiz, tipo sedan, color plata, placas ADP13D, con lo cual se evidencia que ocurrió el delito de Robo, igualmente señala la victima que posteriormente el vehículo es abordado por otros dos sujetos, para posteriormente lo dejan abandonado en la vía a Mijaguito, que a los minutos de haberse cometido este hecho, le avisan que se recupero el vehículo, y que habían aprendido a dos ciudadanos entre ellos el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, y que no los reconoció como los que lo habían sometido en el vehículo.

Aunado a lo anterior, encontramos las declaraciones de los funcionarios de la Policía del estado Portuguesa W.M., W.T. y Y.C., quienes fueron los actuantes en el presente hecho, ya que se encontraban en labores de patrullajes avistan un vehículo parado frente a la Parrillera L.d.M., y que a pocos metros de haberlo visto les informan vía radio sobre el robo del vehículo con las características similares al que acaban de ver los funcionarios policiales, por lo que se devuelven y del mismo, se estaban bajando dos ciudadanos entre ellos el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, los mismos al ver la comisión policial se bajan rápido e intentan huir del lugar, mostrando signos de nerviosismo; por lo que les dan la voz de alto, una vez que les realizan la inspección de personas les logran incautar dos teléfonos celulares, donde de la experticia y de la trascripción de los mensajes de textos realizado por la Experto Wisbelth Galíndez adscrita al CICPC, se evidencia efectivamente el conocimiento que tenían sus poseedores del robo del vehículo del cual descendieron.

Del análisis realizado a la decisión de la Juez, y la cual se encuentra anexada a la presente causa, podemos observar la motivación detallada que realizo con cada uno de los medios de pruebas recepcionados en sala, en cada una de las audiencias del Juicio Oral, los razonamientos lógicos y las comparaciones de unas con otras, por lo que fehacientemente el Ministerio Publico logro demostrar tanto la Responsabilidad Penal del adolescente acusado, como el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sanciona en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo tanto Ciudadanos Magistrados, que los alegatos de la recurrente carecen de asidero jurídico ya que no hay tal falta de motivación en la sentencia dictada por la Juez en fecha 22 de febrero del presente año.

De la segunda denuncia, hecha por la Defensora, la cual se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos, al señalar que la Juez no señalo por que no le creaba duda. En este particular, la recurrida estableció lo siguiente:

…(…)…

En ambas declaraciones, la Juez dejo establecido la percepción de cada uno de ellos, por tratarse de personas con conocimiento especial en la materia sometida bajo su estudio, y que una vez que realiza su análisis con los demás medios de pruebas reproducidos en el debate del Juicio Oral, les da pleno valor probatorio.

En cuanto a los testigos, que fueron escuchados en la sala del Tribunal, tenemos los siguientes:

…(…)…

En cada uno de ellos, la Juez en su decisión estableció las razones que la llevaron a valorar cada uno, por testigos presenciales en cada uno de los delitos, es decir, la victima por acreditar la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo; igualmente a los funcionarios policiales actuantes, ya que aunado al dicho de la victima una vez que se comete el delito principal, antes mencionado, ellos detienen al adolescente acusado se omite nombre por razones de ley, descendiendo de vehículo del cual había sido despojado la victima, y que una vez que realiza su análisis con los demás medios de pruebas reproducidos en el debate del Juicio Oral, les da pleno valor probatorio, en virtud de quedar demostrado la responsabilidad penal del adolescente.

En virtud de lo anteriormente dicho, observa también, esta Representante Fiscal que la defensa alega que existe contradicción al señalar lo siguiente:

…(…)…

De lo expresado por la recurrente, se evidencia que no existe contradicción en el dicho de la victima y del funcionario Y.C., ya que al analizar lo manifestado por ella, se evidencia que efectivamente el adolescente acusado no participo en el delito de Robo Agravado de Vehículo, sino que su actuación fue la de adquirir el vehículo una vez de cometido el delito principal, lo cual quedo demostrado en la trascripción de los mensajes de textos realizadas a los teléfonos celulares incautados al acusado, igualmente que tenia conocimiento de que el vehículo en el que andaba provenía del delito de Robo de vehículo, y que es requisito sine quanon del delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor.

En síntesis y para concluir, durante el desarrollo del debate del Juicio Oral el Ministerio Publico logro demostrar la Responsabilidad Penal del Adolescente y el cuerpo del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde la Juez al motivar su decisión lo hizo basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y en las máximas de experiencias, ya que cada una de las declaraciones oídas se denota su serenidad en sus expresiones, declararon de manera natural y espontánea, fueron convincentes y no hubo contradicción al momento de relatar cada uno, los conocimiento que tenían sobre de los hechos ocurridos.

Por todas las razones anteriormente explanadas de hecho y derecho, es por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, presentado por la Defensora ABG. S.B., defensora del acusado se omite nombre por razones de ley, solicito respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR…

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Con base al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente desarrolla en su escrito de apelación dos denuncias, aduciendo en ambas, que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, a saber:

PRIMERA DENUNCIA:

.- La A quo no estableció en el fallo, en cual de los verbos contenidos en la norma subjetiva se subsume la conducta de su defendido; señalando: “…omite completamente", establecer con los fundamentos de hecho y de derecho que corresponden, cual fue el verbo rector, en el cual supuestamente incurrió mi defendido, vale decir, si es que: adquirió, recibió o escondió o intervino de cualquier forma para que otro lo adquiriera, recibiera o escondiera, sin haber tomado parte en el delito principal. …” y por ello a su juicio; no quedó demostrada la responsabilidad penal de su representado en la comisión del hecho calificado por la representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y

SEGUNDA DENUNCIA:

.- Que, en la recurrida: “…no se analizo en forma concatenada y eslabonada cada uno de los medios de prueba apreciados para fundar…” y por ello a su juicio: “En el mencionado y transcrito acápite de la recurrida incurre la sentenciadora de instancia en el denunciado vicio de inmotivación, cuando establece la responsabilidad de mi defendido valorando el dicho de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos, sin señalar de manera clara, precisa, circunstanciada, en atención a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores el por que de su convencimiento de certeza. En otras palabras, por que el dicho de los funcionarios actuantes no crea dudas, desconfianza en la adquisición de información, es decir, se incumple con el principio de razón suficiente”.

Asegurando que con ello, no quedó demostrada la responsabilidad penal de su representado en la comisión del hecho calificado por la representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y sin embargo, estableció, la responsabilidad de su defendido sin exponer en forma clara las circunstancias que le llevaron al convencimiento de su culpabilidad.

Una vez examinado sus afirmaciones, se concluye que a pesar de que las dos denuncias versan sobre el mismo vicio de inmotivación, deben ser analizadas y resueltas individualmente, conformes fueran planteadas por la recurrente, procediendo a resolverlas bajo los términos siguientes:

Previo abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse en términos generales, las siguientes nociones sobre la motivación de la sentencia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial:

Señala C.R., en su obra de Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires (2000), que la sentencia se concibe como: “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral”(p. 414). Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado.

De este mismo modo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador o juzgadora, deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de fecha 09/06/2005, dejo por sentado:

Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por la vía jurídica implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o l tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez Penal, debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la prescripción típica; o no haciendo, debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa y por otra sí es injusta y culpable…

Por su parte, en sentencia N° 381 de fecha 10 de Julio del año 2007; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros en que debe ceñirse la labor del juzgador al motivar la sentencia, indicando:

El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Dejando en definitiva; por sentado que la motivación de la sentencia, es el centro neurológico que pretende o justifica el fallo, en otros términos; expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, para exponer en el sentido en que lo ha hecho, con un fin principal, que es garantizar el control de la sentencia; convencer a las partes y a la sociedad en general de la correcta administración del derecho y verificar, que la sentencia no es arbitrio del juzgador y de esa correcta motivación, surgirá la confianza en los órganos jurisdiccionales y con ello la paz social.

Acotadas como han sido las posiciones doctrinales y jurisprudenciales, esta Superior Instancia procede a resolver el recurso de Apelación incoado por la recurrente Abogada S.B.G., en su condición de Defensora Pública Especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACION DE SENTENCIA:

La recurrente, con la finalidad de ofrecer alegatos serios para que sea declarada con lugar su pretensión manifiesta en resumen, lo que a continuación y en primer término se cita:

…En acatamiento al requisito previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

…omissis…

Ahora bien, como se observa del texto de la recurrida, al condenar al adolescente, por el delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO "omite completamente", establecer con los fundamentos de hecho y de derecho que corresponden, cual fue el verbo rector, en el cual supuestamente incurrió mi defendido, vale decir, si es que: adquirió, recibió o escondió o intervino de cualquier forma para que otro lo adquiriera, recibiera o escondiera, sin haber tomado parte en el delito principal. Se limita la recurrida a establecer que mi defendido tenía conocimiento de que el vehículo era proveniente del delito de robo, y que el adolescente no participó en el delito principal.

De tal manera, que al no establecer la Juez de la recurrida cual fue supuestamente el actuar del adolescente, incurre sin lugar a dudas en el vicio de inmotivación, es decir, existe ay una ausencia de motivación, una ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión…

En relación a tal planteamiento, se extrae de los fundamentos expresados en la recurrida, en primer lugar; cuando examina la participación y responsabilidad del acusado, a saber expone:

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

La participación del acusado se omite su nombre por razones de ley en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedo plenamente demostrada, con los medios probatorios recepcionados durante el debate oral y privado, siendo como precedentemente se expuso, estos funcionarios policiales en su carácter de testigos contestes en sus declaraciones sin caer en contradicciones en si mismo y al ser comparadas sus declaraciones, las cuales fueron claras, precisas y convincentes, testimoniales estas que fueron adminiculadas con la testimonial de la victima y de los expertos D.J.D. Y WISBELTH GALINDEZ y con la documental incorporada para su lectura, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad penal del acusado, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los testigos funcionarios policiales Y.C., W.T. Y W.M., fueron contestes al señalar en la sala de audiencia del juicio oral y privado al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que resulta detenida en el procedimiento policial efectuado, manifestando que descienden del vehiculo dos personas que son aprehendidas en el procedimiento policial efectuado el día 28-09-2013 aproximadamente a las 08:00 u 08:10 horas de la noche y fue recuperado el vehiculo matiz, color plata reportado como robado, fueron precisos y contundentes al señalar en la sala de audiencia del juicio oral y privado al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley como una de la personas que resultan detenidas ese día, adminiculadas estas declaraciones a las declaraciones rendidas por los expertos D.J.D., quien practicó experticia al vehiculo Daewoo, modelo matiz, tipo sedan de color plata, con las placas identificativos ADP13D, serial de carrocería KLA4M11BD2C692856 y serial de Motor F8CV810291 recuperado, con su declaración se acreditó la existencia de dicho vehículo así como sus características y WISBELTH GALINDEZ, quien practicó experticia de reconocimiento técnico a dos celulares, con las siguientes características: un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y negro marca HUAWEI, modelo G7007, serial N° 0D4CAM1U32600382, con su respectiva batería de color gris, marca HUAWEI. Y un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color Negro y Rojo, marca NOKIA, modelo X2-00, serial IMEI N° 356236/04/849958/9, con su respectiva batería de color negro marca NOKIA, y su tarjeta SIM card, correspondiente a la línea Movistar serial N° 89580422003336127, realizó Peritación en los mismos y extrajo los siguientes mensajes de texto del teléfono identificado como un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color Negro y Rojo, marca NOKIA, modelo X2-00, serial IMEI N° 356236/04/849958/9, con su respectiva batería de color negro marca NOKIA, y su tarjeta SIM card, correspondiente a la línea Movistar serial N° 89580422003336127:01: Vas a durar mucho o que. Remitente 0414-9535189, del 28-09-2011, 2.- Chamo pero apúrate. Remitente 0414-9535189, del 28-09-2011. Nº 03 Pero el carro no es de un pana tuyo o es robado. Remitente 0414-9535189 del 28-09-2011. N° 04. Dile que lo busquen pues. Remitente 0414-9535189. Nº 05. Mira pero tú te vas a quedar cuidando al tipo. Remitente. 04149535189. del 28-09 del 2011. N° 06. Dale pues te voy achantar hasta las ocho, porque el que me va a prestar la perra me dijo que rápido. Remitente. 04149535189. del 28-09- del 2011.N° 01. Anda en eso tranquilo. Que fuego yo voy para allá a buscarlo. Destinatario. 04149535189. del 28-09- del 2011. Nº 02. No sé pana porque ya lo están buscando. Destinatario. 04149535189. del 28-09- del 2011. N° 03. Los menores están en eso. Destinatario. 04149535189. del 28-09 del 2011. N° 04. Es robao pana. Destinatario. 04149535189 del 28-09- del 2011. Nº 05. Nos ese lo botamos lejos tranquilo. Destinatario. 0414-9535189. del 28-09 del 2011. y el Nº 06. A los menores nada. Destinatario. 04149535189. del 28-09 del 2011 y con la documental incorporada para su lectura, con la cual de manera clara y precisa se fija el sitio donde los funcionarios policiales refieren haber recuperado el vehículo matiz color plata reportado por la central de radios como robado y realizan la aprehensión de dos personas que descienden o bajan del vehículo y entre ellas manifiestan que se encontraba el adolescente acusado identidad que se omite su nombre por razones de ley, dejándose claro con esta documental que el sitio se trata de una vía publica frente a la Parrillera L.d.M., ubicada en el Barrio B.V.D., tal como lo manifestaron de manera clara, los testigos Y.C., W.T. Y W.M., en sus declaraciones.

En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado se omite su nombre por razones de ley, participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetuado en perjuicio del ciudadano OCHOA PIETRI M.R., existiendo en el presente caso plena prueba de la participación del acusado en el delito precedentemente señalado.

MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

La sanciones aplicables al adolescente se omite su nombre por razones de ley , determinadas de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la citada Ley y L.A., por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultánea. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OCHOA PIETRI M.R. y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo es, el derecho a la Propiedad. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de prueba. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho violenta el derecho a la Propiedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso, quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente se omite su nombre por razones de ley, a la presente fecha cuenta con la edad de 18 años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las sanciones impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toman en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa…

Como se aprecia del extracto de la recurrida; la A quo determinó con su apreciación de los medios de prueba controvertidos en el debate oral y privado; que efectivamente el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA Ramos; concurrió como autor en el hecho punible acreditado, al dejar por sentado la Juzgadora, textualmente: “…El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso, quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo...”; deduciendo con esta afirmación, que la Juzgadora de Instancia, tal y como se aprecia de las actuaciones, subsumió concretamente, el grado de participación del adolescente acusado, en el hecho de que éste; recibió, acogió y acepto, el día del hecho por el cual fue aprehendido; de manos de quienes perpetraron el delito principal (El Robo); el Vehículo marca Daewoo, modelo matiz, tipo sedan, de color plata, con las placas identificativos ADP13D, serial de carrocería KLA4M11BD2C692856 y serial de Motor F8CV810291; con pleno conocimiento, de que el citado vehículo, era producto de un Robo; circunstancia ésta, que efectivamente lo hace autor del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo; estimando a su vez la Alzada, que al respecto lo más significativo del delito acreditado; no es esencialmente la conjugación de la acción delictiva, con algunos de los verbos rectores de la norma; sino, es la situación fáctica de que quien adquiera, reciba, esconda o intervenga para que de cualquier forma otra persona en uso de esos verbos; tenga pleno conocimiento(anterior o contemporáneo con el ilícito principal) de que el bien adquirido, recibido o escondido es proveniente de un delito, que en este caso en particular, se refiere a que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Ramos, sabia con antelación, que el vehículo automotor marca Daewoo, modelo matiz, tipo sedan, de color plata, con las placas identificativos ADP13D, serial de carrocería KLA4M11BD2C692856 y serial de Motor F8CV810291; le seria despojado al propietario de su esfera de dominio; es decir, seria consecuencia directa, de la acción subsumible en el delito principal de Robo de Vehículo; tal como lo acreditara la recurrida en su fundamentación, al analizar cada uno de los medios de prueba, como se observa de la decisión impugnada, previamente citada.

De igual forma, es oportuno aclararle a la recurrente ante su duda; que como bien lo sostiene la doctrina, el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto o Robo (artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores); “…es un delito accesorio, que depende de la existencia de otro delito, en este caso, del delito de hurto o robo de vehículos automotores” (Figueroa O., Yván y Bello R., C.S. “Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Comentada. Ediciones Paredes. 1° Edición. Primera Reimpresión.pág.190).

Dado a ello, resulta importante destacar, que el autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo; no debe haber intervenido en la perpetración del delito primario (siendo en el asunto bajo estudio; el robo del vehiculo); ya que de ser esto así; lo correspondiente sería imputarle indiscutiblemente el tipo penal de robo de vehiculo automotor, bien como autor, cómplice, inductor, cooperador o facilitador; ya que en este supuesto, el imputado tubo una participación directa en la comisión del hecho ilícito.

A razón de lo antes expuesto, se considera que no surge de la recurrida vicio de falta de motivación del fallo, ya que de ella se desprende, que ciertamente la juzgadora; determinó la consumación del hecho ilícito y el grado de participación de IDENTIDAD OMITIDA Ramos, como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, comprendiendo la A quo, del análisis que le efectuó a las pruebas controvertidas en el juicio oral y privado, que al referido adolescente- acusado, le fue entregado –recibió- , el objeto del delito (vehículo), una vez que le fuere despojado forzosamente y bajo eminente peligro, a su propietario ciudadano M.R.O.P.; y de igual forma aprecio y así lo estimo, de los mismo medios de pruebas; que éste (el adolescente acusado), tenia conocimiento de la procedencia del mismo; es decir, que el vehiculo era producto de un robo; concluyendo la Alzada que en esta denuncia no le asiste la razón a la recurrente, se declara sin lugar y así de decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA

La recurrente, argumenta en la queja secundaria, afirma:

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

En el mencionado y transcrito acápite de la recurrida incurre la sentenciadora de instancia en el denunciado vicio de inmotivación, cuando establece la responsabilidad de mi defendido valorando el dicho de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos, sin señalar de manera clara, precisa, circunstanciada, en atención a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores el por que de su convencimiento de certeza. En otras palabras, por que el dicho de los funcionarios actuantes no crea dudas, desconfianza en la adquisición de información, es decir, se incumple con el principio de razón suficiente…

Como se ha de observar, de la cita del extracto de la segunda denuncia; la impugnante invoca el incumplimiento del “PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE”, soportando su afirmación en la circunstancia, del por qué el dicho de los funcionarios no le crean dudas, desconfianza a la juzgadora; a pesar de las contradicciones en que incurre con sus declaraciones.

Ante tal planteamiento y en aras de una mejor comprensión para la resolución de la queja; estima la Alzada oportuno, abordar lo que al Principio de Razón Suficiente se refiere, efectuándolo bajo las siguientes consideraciones:

Inicialmente, se entiende que la lógica es una disciplina de carácter formal, que estudia las estructuras del pensamiento a fin de determinar cuáles son los razonamientos o argumentos válidos.

El pensamiento; a su vez, se rige por cuatro principios lógicos, definidos doctrinariamente como: “…juicios mas sencillos, pero más universales que la inteligencia pueda enunciar, son las reglas que nos permite verificar todo razonamiento; desde el punto de vista lógico”, (García r, Nancy. “CURSO DE LÓGICA”. Mobil-Libros. Caracas 1996. pág.29); siendo considerados, como los primeros principios del pensamiento; y en consonancia el autor G.S.; sostiene: “Un primer principio es una proposición verdadera, absolutamente evidente, universal y necesaria. Por tanto no necesita demostración, sino que, por el contrario, esta supuesta en cualquier demostración” (Introducción a la Lógica. Pág. 174).

A.e.d., se comprende que los Principios Lógicos, son evidentes: porque percibe inmediatamente la certeza al conocerse el significado del termino con que se enuncia; universales: porque se aplican a cualquier ente y necesarias: por lo que nunca dejarán de tener validez y es por eso, que permiten discurrir con orden, sentido y rigor, las ideas que se han de emitir.

Ahora bien, estos Principios Lógicos Supremos, son: “Principio de Identidad” (todo objeto es idéntico a sí mismo), “Principio de No Contradicción” (Imposibilidad de que algo sea y no sea al mismo tiempo y con igual sentido), “Principio del Tercero Excluido” (todo tiene que ser o no ser) y el “Principio de Razón Suficiente” (todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique).

De esta gama de principios lógicos, solo se hará especial referencia al Principio de Razón Suficiente; por haber sido el invocado por la impugnante; y en atención a ello, se ha de precisar que surge en doctrina diversa concepciones de lo que significa el referido principio, así es como:

.- El filosofo G.L., lo formula afirmando que: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”, concluyendo: “que para nuestro pensamiento sólo podrán ser inobjetables y verdaderos aquellos conocimientos que se puedan probar suficientemente”

.- C.W., sostiene: “que es aquello por lo que se entiende por qué existe algo”

.- N.G.R., señala: “La razón suficiente, no es otra cosa que la conformidad del juicio con la legalidad de la misma razón”

.- Wikipedia, la enciclopedia libre, lo define como: “es un principio filosófico según el cual, todo lo que ocurre, tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera…”

A.P., considera éste principio con un sentido naturalmente lógico; según el cual este descansa en la conexión interna que la verdad de un juicio tiene, por un lado, con el “juicio” ( su conocimiento a priori no limita la posibilidad de la acción de cada idea en su interior); y por e otro lado, con la “razón suficiente”, siendo por lo tanto un principio aplicable solamente al juicio y a la condición de verdad, lo cual equivale, en el fondo, a la posibilidad de ser verdadero.

Es de destacar al respecto, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.

Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.

Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta Ilogicidad.

Permitiéndose; por lo tanto la Alzada estimar, en base a los argumentos filosóficos previamente citados; que el Principio de Razón Suficiente, desde el punto de vista jurídico- procesal, guarda una estrecha relación con el sentido de logicidad que debe emplear el sentenciador, en la Motivación de la sentencia, observándose por lo tanto; que la recurrente; yerro, en la invocación del supuesto en el cual encuadro el argumento empleado en su segunda denuncia, al denunciarlo como “Falta de Motivación de Sentencia”; cuando lo idóneo es subsumirlo en el vicio de “Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia” y es asi, como la Corte de Apelaciones procederá a resolver lo denunciado.

Advertidas las precisiones señaladas, verifica esta Corte de Apelaciones que la base del presente recurso de apelación se sustenta en la causal contenida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en la causal referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es por ello que se procede a resolver el fondo de la segunda denuncia, de la cual se desprende que el punto neurálgico de la denuncia versa en la circunstancia de que la recurrida le otorga pleno valor y certeza a los testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores y de la victima, cuando estos incurrieron en contradicción, cuestionando: “…del por qué el dicho de los funcionarios actuantes no crean dudas, sino por el contrario certeza, pese al hecho cierto de la evidente contradicción en que incurrieron los funcionarios en su declaraciones…”, afirmando: “…que si existen serias contradicciones en los dichos de los funcionarios policiales y el testimonio de la victima…”

Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar la denuncia y se anule el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, a los fines de darle respuesta ha lo alegado por la recurrente, se observa, en el acápite “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, que la Jueza de Juicio fijó o determinó los hechos que daba por acreditados en el juicio oral de la siguiente manera:

…Ahora bien, durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, que de seguidas se enumeran, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 336 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción de los mismos.

Manifestando la Representación Fiscal en el Juicio oral y Privado que prescinde del testimonio del ciudadano J.M.C., quien fue promovido como victima testigo, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos.

…EXPERTO: D.J. DIAZ…:

Con dicha declaración a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

1.-Que en fecha 29-09-2011, el experto practico experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 489-1104 a un vehiculo clase automóvil marca Daewoo, modelo matiz, tipo sedan de color plata, con las placas identificativos ADP13D.

2.- Que el experto deja constancia con la experticia practicada de las características del vehículo.

3.-Que se acredita la existencia de dicho vehículo.

4.-Que los seriales identificativos del mencionado vehiculo se encontraban en estado original.

5.-Que el experto dejó constancia que el mencionado vehiculo se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Que el mencionado vehículo se encuentra incriminado en una causa iniciada por la Fiscalía Primera y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

… EXPERTO WISBELTH GALINDEZ…:

Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

1.- Que la experto realizó reconocimiento Técnico signado con el N ° 9700-058-LAB-1861 de fecha 29-09-2011, a dos equipos móviles celulares.

2.-Que uno de los teléfonos celulares sometidos a experticia se trata de un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y negro marca HUAWEI, modelo G7007, serial N° 0D4CAM1U32600382, con su respectiva batería de color gris, marca HUAWEI.

3.-Que el otro teléfono celular sometido a experticia se trata de Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color Negro y Rojo, marca NOKIA, modelo X2-00, serial IMEI N° 356236/04/849958/9, con su respectiva batería de color negro marca NOKIA, y su tarjeta SIM card, correspondiente a la línea Movistar serial N° 89580422003336127.

4.-Que los teléfonos celulares antes descritos en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas, de igual forma para recibir y realizar mensajes de texto.

5.-Que la experto realizó peritación y extrajo mensajes del buzón de entrada y del buzón de salida del teléfono celular elaborado en material sintético de color Negro y Rojo, marca NOKIA, modelo X2-00, serial IMEI N° 356236/04/849958/9, con su respectiva batería de color negro marca NOKIA, y su tarjeta SIM card, correspondiente a la línea Movistar serial N° 89580422003336127.

6.-Que se extrajeron del buzón de entrada del teléfono celular de color Negro y Rojo, marca NOKIA, modelo X2-00, serial IMEI N° 356236/04/849958/9, con su respectiva batería de color negro marca NOKIA, y su tarjeta SIM card, correspondiente a la línea Movistar serial N° 89580422003336127, signado con el N°0414-9535189, los siguientes mensajes: Vas a durar mucho o que. Remitente 0414-9535189, del 28-09-2011, 2.- Chamo pero apúrate. Remitente 0414-9535189, del 28-09-2011. Nº 03 Pero el carro no es de un pana tuyo o es robado. Remitente 0414-9535189 del 28-09-2011. N° 04. Dile que lo busquen pues. Remitente 0414-9535189. Nº 05. Mira pero tú te vas a quedar cuidando al tipo. Remitente. 04149535189. del 28-09 del 2011. Nª 06. Dale pues te voy achantar hasta las ocho, porque el que me va a prestar la perra me dijo que rápido. Remitente. 04149535189. del 28-09- del 2011.

7.- Que se extrajeron del buzón de salida del telefono celular de color Negro y Rojo, marca NOKIA, modelo X2-00, serial IMEI N° 356236/04/849958/9, con su respectiva batería de color negro marca NOKIA, y su tarjeta SIM card, correspondiente a la línea Movistar serial N° 89580422003336127, signado con el N°0414-9535189, los siguientes mensajes: Anda en eso tranquilo. Que fuego yo voy para allá a buscarlo. Destinatario. 04149535189. del 28-09- del 2011. Nº 02. No sé pana porque ya lo están buscando. Destinatario. 04149535189. del 28-09- del 2011. N° 03. Los menores están en eso. Destinatario. 04149535189. del 28-09 del 2011. N° 04. Es robao pana. Destinatario. 04149535189 del 28-09- del 2011. Nº 05. Nos ese lo botamos lejos tranquilo. Destinatario. 0414-9535189. del 28-09 del 2011. y el Nº 06. A los menores nada. Destinatario. 04149535189. del 28-09 del 2011.

8.- Que la experto no tuvo acceso a la información del celular elaborado en material sintético de color blanco y negro marca HUAWEI, modelo G7007, serial N° 0D4CAM1U32600382, con su respectiva batería de color gris, marca HUAWEI.

9.-Que la clave del celular elaborado en material sintético de color blanco y negro marca HUAWEI, modelo G7007, serial N° 0D4CAM1U32600382, con su respectiva batería de color gris, marca HUAWEI, no fue suministrada.

10.- Que la hora de comunicación de dichos mensajes de textos fue entre las siete y cuarenta y las siete y cincuenta de la noche.

VICTIMA: OCHOA PIETRI M.R.….:

Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

1.- El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, constitutivos del delito de Robo de Vehículo así como del conocimiento que tiene de cómo se produce la aprehensión de dos personas que posterior al robo descienden del vehiculo que le fuere despojado.

2.- Que el testigo pasó por Llano mall a agarrar una carrera, de dos mujeres.

3.-Que el testigo no recuerda la fecha. 4.-Que la carrera era para los Cortijos. 5.- Que cuando el testigo llega a las cortijos un hombre lo apunta, las dos mujeres se bajan, se montan dos hombres más, lo pasan para la parte de atrás del carro y lo acuestan en el piso. 6.- Que aproximadamente como a los 25 minutos lo bajan del vehiculo, vía a Mijaguito. 7.-Que el testigo se va caminando y busca un teléfono y llama a la línea de taxis. 8.-Que el testigo va hasta la casa del dueño del carro y cuando esta allí reportan por radio que el carro apareció, por detrás de diapeca. 9.-Que el sector es B.v., pero no sabe si es B.V. uno o B.v.d.. 10.-Que el testigo manifiesta que el carro que le fue despojado es Un matiz color gris, marca Daewo, de la línea evolución.

11.- Que cuando el testigo llega donde esta el carro encuentra a la policía, con dos sujetos. 12.-Que el testigo le manifiesta a la policía que los sujetos no son los que lo robaron. 13.- ,Que el testigo luego se va para la policía con el dueño del carro .

14.-Que en la policía le vuelven a mostrar a los sujetos para que les vea la cara y el testigo les repite a los policías que ellos no son, que los que lo robaron fueron unos hombres. 15.-Que el testigo manifiesta a los policías que el adolescente que estaba allí parado nunca lo había visto. 16.- Que el testigo no recuerda las características físicas de las dos personas que tenían los funcionarios detenidos, solo recuerda que uno era moreno y el otro era mas claro y que no eran muy altos. 17.- Que el testigo no recuerdo el rostro de las personas detenidas por cuanto ha pasado mas de un año y los vio en la policía y no los vio mas.

… Y.A.C. GUEVARA…:

Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

1.- Que el testigo se encontraba en labores de patrullaje el día 28 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, en compañía de otros funcionarios mas, por el sector de b.v.d.. 2.- Que el testigo logra observar un vehiculo matiz color Plata a la altura de la parrillera l.d.m.. 3.- Que les reportan desde la central de radio que había sido robado un vehiculo, con características similares al observado. 4.- Que el testigo observa que descienden del vehículo dos personas y la comisión les da la voz de alto y se identifican como funcionarios.

5.-Que proceden a hacerles una inspección y a verificar las características del vehiculo.

6.-Que los funcionarios integrantes de la comisión policial verifican que efectivamente era el vehiculo que les habían reportado que había sido robado a la altura de los cortijos. 7.- Que los funcionarios integrantes de la comisión policial proceden a llevar a los ciudadanos, detenidos y al vehiculo a la sede del comando policial.

8.- Que las características fisonómicas de las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial son el que indicó que era adolescente de piel morena, aproximadamente 1.78 de estatura y el otro bajo, de contextura gruesa de color de piel blanca. 9.- Que el testigo señaló al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que resultó detenida en el procedimiento policial efectuado el día 28-09-2013, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche a la altura de la Parrillera L.d.M.. 10.- Que el testigo integraba la comisión policial conjuntamente con los funcionarios policiales Oficial Montilla Wilfredo y Oficial Torres Wilfredo. 11.- Que el vehiculo reportado como robado por la Central de radios se encontraba parado a la altura de la Parrillera L.d.M.. 12.- Que las personas que resultan detenidas se encontraban descendiendo del vehículo y una era mayor de edad. 13.- Que al momento de la detención llego al sitio una persona que dijo que era el conductor del vehículo en compañía de otras personas. 14.- Que la victima le manifestó al testigo en relación al adolescente que fue aprehendido que no lo reconocía y que el no era el que lo robo.

…. W.T.…: Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

1.- Que el día 28 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 08 u 08 y 10 horas de la noche el testigo se encontraba en labores de patrullaje por el corredor vial, de b.V.D., específicamente diagonal a la Parrillera L.d.m. y a escasos metros el testigo observa un vehiculo matiz de color plata Estacionado. 2.- Que en ese momento el testigo escucha el reporte vía radio, de un vehiculo que había sido robado en el sector de los cortijos, con las características similares a las del vehículo observado.

3.- Que el testigo junto a los integrantes de la comisión se percatan que el vehículo presentaba las mismas características del vehiculo que estaban reportando como robado. 4.- Que los compañeros del testigo integrantes de la comisión verifican vía radio que el vehiculo presentaba la misma placa aportada del vehiculo reportado como robado. 5.-Que el testigo observa que del vehículo descienden dos personas, que aceleran el paso. 6.- Que el testigo procede a darles alcance a los dos ciudadanos que descienden del vehiculo y a darles la voz preventiva de alto, la cual acatan.

7.-Que las dos personas que descienden del vehiculo tenían las siguientes características uno era pequeño, de color blanco, pelo pincho, el otro era flaco, moreno, un poco alto.

8.-Que la comisión procede a realizarles una inspección corporal, encontrándole a cada persona un teléfono celular. 9.- Que los funcionarios integrantes de la comisión proceden a preguntarles a las personas que descienden del vehículo, acerca de quien era el vehiculo. 10.-Que los ciudadanos no dan respuesta. 11.- Que en ese momento en que ocurre el procedimiento policial se apersona un ciudadano notificando que ese era su vehiculo que había sido objeto de un robo, de unos ciudadanos de quienes le hizo una carrera desde los cortijos. 12.-Que los integrantes de la comisión policial proceden a aprehender a los sujetos que descienden del vehículo y a trasladarlos hasta la comisaría.

13.- Que el testigo señaló al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que resultó detenida en el procedimiento policial efectuado el día 28-09-2013, aproximadamente a las 08:00 u 08:10 horas de la noche frente a la Parrillera L.d.M.. 14.- Que el testigo refiere que la central de radios recibe las informaciones de lo que acaba de suceder y al mismo tiempo les informa a las unidades de lo sucedido. 15.- Que la victima le manifestó al testigo que había sido victima de un robo. 16.-Que la victima le manifestó al testigo que le habían solicitado una carrera, un sujeto y dos damas, y al llegar al destino es sometido por el sujeto y es abordado por dos más. 17.- Que la victima no reconoció a las personas aprehendidas como los autores del hecho.

… W.M.…: Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

1.-Que el testigo manifiesta que todo sucedió el día 28-09-2011 a las 08 horas de la noche cuando se encontraba en labores de patrullaje por el sector b.v.d..

2.- Que la comisión visualiza un vehiculo del cual se bajan dos sujetos.

3.-Que la comisión policial, como a los diez metros mas delante de donde se encontraban escuchan un reporte de un vehiculo que había sido robado.

4.-Que el reporte de la central de radios da características similares al vehiculo que la había visto. 5.- Que los integrantes de la Comisión le dan la voz de alto a los sujetos que se habían bajado del vehículo. 6.- Que el funcionario que se encontraba como jefe del móvil de la comisión policial vía radio vuelve a pedir a la centralistas las características del vehiculo que había sido reportado, informándole este las mismas características del vehiculo que se encontraba estacionado y que fue reportado como robado., 7.- Que el dueño del vehiculo llega al sitio informando que ese era el vehiculo que le habían despojado. 8.-Que los integrantes de la comisión policial proceden a trasladar hasta la comisaría Gral. J.A.P., a los dos sujetos con el vehiculo.

9.-Que el vehiculo se trata de un vehículo matiz color plata. 10.-Que el centralista de Radios les informó a la Comisión policial que hacia minutos se habían robado un vehiculo matiz color plata, en el sector los cortijos. 11.- Que el testigo ve que dos sujetos se bajan del vehiculo, con las siguientes características uno era pequeño, blanco con el pelo parao, el otro era moreno flaco, no tan alto 12.-Que las personas detenidas tenían las edades aproximadas de dieciocho años y el otro un adolescente de dieciséis.

13.- Que el testigo señaló al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que resultó detenida en el procedimiento policial efectuado. 14.-Que la Victima le manifestó al testigo que en el sector los cortijos, fue abordado por un sujeto, un hombre y dos mujeres, y al llegar al destino donde lo iban a dejar lo azotan y se montan dos ciudadanos, dejándolo a el en el sector de espinital, de ahí no supo mas nada del carro. 15.-Que los sujetos que resultaron aprehendidos en el procedimiento descienden del vehículo uno por la parte del conductor y el otro por la parte derecha del vehiculo, por donde va el acompañante. 16.- Que la victima le manifestó al testigo que ese era su vehiculo y que las personas que lo despojan de él eran dos sujetos pero que no los vio…

Luego, valoró y apreció individualmente cada órgano de prueba evacuado en el Juicio Oral y Privado, acreditando de cada uno de ellos los siguientes hechos:

  1. -) De la declaración del experto D.J.D.:

    “De la precitada testimonial por emanar del experto, funcionario que constituye la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es un vehiculo clase automóvil marca Daewoo, modelo matiz, tipo sedan de color plata, con las placas identificativos ADP13D; así como la existencia de dicho vehiculo, por estar plenamente facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar la naturaleza, características y existencia de un vehiculo marca Daewoo, modelo matiz, tipo sedan de color plata, con las placas identificativos ADP13D.-

  2. -) De la declaración de la experto WISBELTH GALINDEZ:

    De la precitada testimonial por emanar de la experto, funcionaria que constituye la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia de Reconocimiento Técnico, así como extracción de Mensajes de texto de dichos objetos incautados, como lo son dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera 1.- 1: Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco y negro marca HUAWEI, modelo G7007, serial N° 0D4CAM1U32600382, con su respectiva batería de color gris, marca HUAWEI. Numeral 2.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color Negro y Rojo, marca NOKIA, modelo X2-00, serial IMEI N° 356236/04/849958/9, con su respectiva batería de color negro marca NOKIA, y su tarjeta SIM card, correspondiente a la línea Movistar serial N° 89580422003336127; así como para acreditar la existencia de dichos teléfonos celulares y de los mensajes de textos extraídos del teléfono celular identificado en el numeral 2, por estar plenamente facultada dicha experta en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio a este medio probatorio, para acreditar la naturaleza, características y existencia de dichos teléfonos celulares y de la información extraída de ellos.

  3. -) Con la declaración de la Victima M.R.O.P.:

    “Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del testigo presencial y directo de los hechos, constitutivos del delito principal como lo es el delito de Robo de Vehiculo, pues se trata de la victima, a quien se le denota su sinceridad en sus expresiones, declarando de manera natural y espontánea, convincente y no se contradijo en sus respuestas, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditada la comisión del delito principal como lo es el delito de Robo de Vehiculo y para dar por acreditadas las circunstancias precedentemente enunciadas; manifestando que el hecho sucede una noche que pasó por Llano mall y agarró una carrera para Los Cortijos de dos mujeres y un hombre, que cuando llega a los cortijos un hombre lo apunta y las dos mujeres se bajan y se montan dos hombres mas, lo pasan para la parte de atrás del carro y lo acuestan en el piso y después de rodar como aproximadamente 25 minutos le dicen que se baje del vehiculo en la vía a Migajito y se van del lugar, él camina y busca un teléfono y llama a la línea de taxis y se dirige a la casa del dueño del carro alli se entera que reportan por radio que el carro apareció, por detrás de diapeca, en el sector b.V., cuando llega donde esta el carro, encuentra a la policía, con dos sujetos detenidos, que le dice a la policía que esos no son las personas que lo robaron, luego se fue para la policía con el dueño del carro y les vuelven a poner allá a los dos sujetos para que les vea la cara y les repitió a la policía que ellos no son, que los que lo robaron fueron unos hombres, que esos adolescentes que estaban allí parados nunca los había visto, siendo este testigo persistente en sus respuestas al manifestar específicamente, que no recuerda las características físicas de las dos personas que tenían los funcionarios detenidos, solo recuerda que uno era moreno y el otro era mas claro y que no eran muy altos y de que les manifestó a los funcionarios policiales que los sujetos detenidos no son los que lo robaron, manifestando el testigo que no recuerda el rostro de las personas detenidas por cuanto ha pasado mas de un año y los vio en la policía y no los vio mas.

  4. -) Con la testimonial del funcionario policial Y.A.C.G.:

    De la precitada testimonial se observa que el testigo fue claro, preciso, firme y fluido, resultando convincente, depone sin contradicciones, puesto que el mismo precisa el lugar, la hora y la fecha en la cual realiza, junto a los funcionarios policiales Oficial Montilla Wilfredo y Oficial Torres Wilfredo el procedimiento policial donde resultan aprehendidas dos personas entre ellas el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y fue recuperado aproximadamente a las 08:10 horas de la noche a la altura de la Parrillera L.d.M., sector B.V.D., el vehículo que fue reportado como robado, precisa el lugar donde observan el vehículo que fue reportado como robado por la central de radios, así como las características del mismo, señalando que se trataba de un vehículo matiz, color plata, manifestando que el procedimiento policial fue practicado el día 28-09-2013, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, frente al establecimiento comercial Parrillera L.d.M., señala que observa a dos personas cuando descienden del vehiculo, entre ellas al adolescente acusado y al verificar las características del vehiculo observan que son las mismas aportadas por la central de radios, señaló en la sala de audiencias al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que resultó detenida en el procedimiento policial efectuado el día 28-09-2013 y fue recuperado el vehiculo matiz, color plata reportado como robado, manifestó expresamente que la victima se apersonó al sitio donde recuperan el vehiculo y practican la aprehensión del adolescente acusado y que esta dijo que no reconocía al adolescente y que el no era el que lo robo. Considera quien aquí decide que este funcionario depone de manera convincente, clara y precisa sobre el procedimiento policial efectuado, sin contradicción en sus respuestas, de manera espontánea y segura, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba.

  5. -) De la declaración del funcionario policial W.T.:

    De la precitada testimonial se observa que el testigo fue claro, preciso, firme y fluido, resultando convincente, puesto que el mismo precisa el lugar, la hora y la fecha en la cual participa en el procedimiento policial donde resultan aprehendidas dos personas entre ellas el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y fue recuperado, diagonal a la Parrillera L.d.M., ubicada por el corredor vial de B.V.D., el vehículo matiz, color plata, que fue reportado como robado, por la central de radios de la policía del Estado Portuguesa, precisa el lugar donde observan el vehículo que fue reportado como robado por la central de radios, así como las características del mismo, señalando que se trataba de un vehículo matiz, color plata, manifestando que el procedimiento policial fue practicado el día 28-09-2013, aproximadamente a las 08:00 u 08:10 horas de la noche, diagonal al establecimiento comercial Parrillera L.d.M., señala que observa a dos personas cuando descienden del vehiculo, señalando en la sala de audiencias al adolescente acusado como una de ellas, manifiesta que al verificar las características del vehiculo observan que son las mismas aportadas por la central de radios y la misma placa, señaló en la sala de audiencia del juicio oral y privado al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que resulta detenida en el procedimiento policial efectuado, manifestando que desciende del vehiculo y que resultó detenida en el procedimiento policial efectuado el día 28-09-2013 y fue recuperado el vehiculo matiz, color plata reportado como robado, manifestó que la victima se apersonó al sitio donde recuperan el vehiculo y practican la aprehensión de las dos personas y que esta victima no reconocía a las personas detenidas como las que lo despojan del vehiculo ya que al momento de despojarlo del vehiculo lo sometieron y no les vio la cara. Considera quien aquí decide que este funcionario depone de manera clara, convincente, segura, espontánea y precisa sobre el procedimiento policial efectuado, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba. .

  6. -) De la declaración del funcionario policial W.M.:

    “Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata de uno de los funcionarios policiales que realiza el procedimiento policial, en donde es recuperado en el sector B.V.D., el vehículo matiz color plata que fue reportado como robado por la central de radios de la policía del Estado Portuguesa y son aprehendidas infraganti dos personas que descienden del vehículo, entre ellas el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, considera quien aquí decide que este funcionario depone de manera clara, precisa y convincente, sin contradicciones sobre el procedimiento policial efectuado y sobre el motivo de la aprehensión del mencionado adolescente, se expresa sin contradicción en sus dichos y respuestas, depone de manera espontánea, convincente y segura, manifestando que la aprehensión de los dos sujetos y recuperación del vehiculo matiz, color plata ocurre aproximadamente a las 08 de la noche cuando realizaban labores de patrullaje por el sector b.v.d., es allí donde observan un vehiculo del cual se bajan dos sujetos y como a los diez metros mas delante de donde se encontraba la comisión policial escuchan un reporte de un vehiculo que había sido robado y verifican las características del vehiculo que habían visto al precisar que el vehiculo presenta las mismas características les dan la voz de alto a los sujetos que se habían bajado del mismo, procediendo a detenerlos, manifestando que al mismo tiempo llega el dueño del vehiculo informando que ese era el vehiculo que le habían despojado y que las personas que lo despojan del mismo eran dos sujetos pero que no los vio, señala de manera contundente al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que resultó detenida en el procedimiento policial efectuado. Considera quien aquí decide que este funcionario depone de manera clara, segura, convincente, espontánea y precisa sobre el procedimiento policial efectuado, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba.

    Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad tanto de la declaración rendida por la victima- testigo, como de los funcionarios policiales y el experto, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De modo pues, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.

    En relación a este particular la jurisprudencia ha señalado:

    ...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...

    (Sent. 353, de fecha 26-06-2007, Sala de Casación Penal).

    El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica como la denominan algunos autores, recoge el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no implica una mera declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que aún cuando implican la convicción personal del juez, deben ser suceptibles de valoración conforme a criterios racionales y en base a una correcta concepción de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

    Ahora bien, al entrar ha analizar lo expuesto por la recurrida en cuanto a las declaraciones rendidas en el juicio oral y privado, se aprecia del fallo impugnado objeto de revisión, que la emitida por el testigo-victima M.R.O.P., se desprende a pregunta formulada por la Fiscalía, lo siguiente: “…3°- Diga usted, si puede decir las características del vehiculo del cual fue despojado? Respondió: Un matiz color gris, marca Daewoo, de la línea evolución, 4°- Diga usted, si puede decir la dirección exacta donde encuentran el vehiculo? Respondió: exactamente la calle que esta detrás de diapeca “5°- Diga usted, me puede decir el nombre del sector o del barrio? Respondió: Se, que es B.v., pero no se si es B.V. uno o B.v.d.. 6°- Diga usted, que organismo de seguridad recupera el vehiculo. ? Respondió. La Policía de campo Lindo “7.- Diga usted, si se encontraban personas dentro del vehiculo cuando usted llega al sitio. Contesto. Cuando llegue al vehiculo la policía tenia en la patrulla a dos jóvenes. 8.- Diga usted, que le manifestaron los funcionarios sobre esos jóvenes. Contesto. Inmediatamente me dijeron estos son los ladrones y yo le manifesté no esos no son, son hombres. .- 9.- Diga usted, como eran las características físicas de ellos. Contesto. Uno era moreno y el otro era mas claro, no eran muy altos. 10.- Diga usted, se encuentra presente en esta sala alguna de las personas que resultaron detenidos ese día. Contesto. En verdad ya ha pasado mas de un año, y no recuerdo el rostro, lo vi en la policía y no los vi mas, por eso no recuerdo su rostro.”. Para luego la Jueza A quo, del contenido de la declaración rendida por el referido testigo, determinar entre otras cosas, el siguiente hecho: “se trata del testigo presencial y directo de los hechos, constitutivos del delito principal como lo es el delito de Robo de Vehiculo, pues se trata de la victima, a quien se le denota su sinceridad en sus expresiones, declarando de manera natural y espontánea, convincente y no se contradijo en sus respuestas, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditada la comisión del delito principal como lo es el delito de Robo de Vehiculo y para dar por acreditadas las circunstancias precedentemente enunciadas…siendo este testigo persistente en sus respuestas al manifestar específicamente, que no recuerda las características físicas de las dos personas que tenían los funcionarios detenidos, solo recuerda que uno era moreno y el otro era mas claro y que no eran muy altos y de que les manifestó a los funcionarios policiales que los sujetos detenidos no son los que lo robaron”.

    De lo anterior aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, da por acreditado con la declaración del testigo-victima M.R.O.P., el hecho de que fue objeto del robo del vehículo que conducía, siendo un matiz, marca Daewoo, color gris; el cual le fue despojado por dos hombres y que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA no era una de esas personas que lo robaron, cuando el referido testigo fue claro al señalar que cuando llego al sitio donde los tenia aprehendidos los funcionarios policiales junto al vehículo que le fuere robado, indicando detrás de Diapeca; le preguntaron ¿ son los ladrones? Respondiéndole éste: no, esos no son.

    Así pues, de la declaración de la victima-testigo, al que el Tribunal de Juicio le otorgó credibilidad y plena eficacia probatoria, por tratarse de un testigo presencial y vivencial del hecho, le acredita la situación de haber surgido “ la comisión del delito principal, como es el delito de Robo de Vehículo,...” y la no participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el referido delito principal; cuando a preguntas efectuadas por la Fiscalía en el juicio, éste contestó “…no esos no son…”, comprendiendo la juzgadora de instancia, que no era una de las personas que le había ejercido directamente la acción del robo del vehículo, pero si la acción en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DEL ROBO, por haber sido una de las personas que descendía del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, tipo sedan, de color plata, con las placas identificativos ADP13D, serial de carrocería KLA4M11BD2C692856 y serial de Motor F8CV810291, al momento que fuera visto el citado carro por los funcionarios policiales, una vez, que recibieran el reporte del robo del mismo, vía radio de la central y razón por la cual fuere aprehendido, al manifestar el testigo victima, a preguntas del representante Fiscal: “6°-Diga usted, que organismo de seguridad recupera el vehiculo. ? Respondió. La Policía de campo Lindo “7.- Diga usted, si se encontraban personas dentro del vehiculo cuando usted llega al sitio. Contesto. Cuando llegue al vehiculo la policía tenia en la patrulla a dos jóvenes. 8.- Diga usted, que le manifestaron los funcionarios sobre esos jóvenes. Contesto. Inmediatamente me dijeron estos son los ladrones y yo le manifesté no esos no son, son hombres. .- 9.- Diga usted, recuerda las características físicas de esas dos personas que tenían los funcionarios detenidos. Contesto. Eran dos adolescentes, calculando la edad de dieciséis o diecisiete años. 9.- Diga usted, como eran las características físicas de ellos. Contesto. Uno era moreno y el otro era mas claro, no eran muy altos…”

    De igual manera, esta Corte de Apelaciones observa, que de la declaración rendida por el experto D.J.D. sobre la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 489-1104 de fecha 29/09/2011 practicada al vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, color plata, tipo sedan, placas ADP13D, serial de carrocería: KLA4M11BD2C692856 y serial de Motor: F8CV810291, la cual versó sobre las características y el estado de uso en que se encontraba el referido vehículo, la Jueza de Juicio dio por acreditado, entre otras cosas, el siguiente hecho: “…se le da pleno valor probatorio, para acreditar la naturaleza, características y existencia de un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color plata, tipo sedan, placas ADP13D...”

    Una vez más se evidencia, que la Jueza A quo da por acreditado que los sujetos que someten a la víctima, le despojan del bien mueble que conducía para el momento de lo ocurrido, hechos que acredita del testimonio del experto D.J.D., cuando de la declaración rendida por este experto se desprende, que solamente hizo referencia a las características del vehículo automotor sobre el cual se trasladaba la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos y del cual fue despojado.

    Así mismo, da por acreditado la Juzgadora, que de dicho vehículo reportado como robado, fue de donde descendieron los dos sujetos, entre estos, el adolescente-acusado; y es por ello, que se le efectuó la aprehensión a éste, por parte de los funcionarios policiales, tal y como lo hiciere saber el testigo- victima M.R.O.P., es decir, acredita de la declaración rendida por el experto circunstancias fácticas a las que nunca hizo referencia.

    Ahora bien, respecto a la declaración rendida por el funcionario policial Y.A.C.V., se desprende a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo siguiente: “….1°- Diga usted, recuerda la fecha y hora de los hechos, eso fue el 28-09-2011 a las ocho y diez de la noche. Otra, Diga usted, recuerda las características del vehiculo: Contesto Un matiz color Plata. Otra, Diga usted, recuerda las características de las personas que resultaron detenidas. Contesto. Un ciudadano de piel morena, aproximadamente 1.78 de estatura el cual me indico que era adolescente y otro bajo de contextura gruesa color de piel blanca. Otra Diga usted, se encuentra presente en esta sala alguna de las personas que resulto detenida en ese momento. ? Respondió. Si, el adolescente, en ese momento era adolescente. 2°-. Diga usted, puede señalarme si se encuentra presente la persona que detuvo en ese momento? Respondió: “Si, señalando al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Publico solcito al Tribunal que se deje constancia e acta que el testigo esta señalando expresamente al adolescente ante la pregunta antes mencionada, de lo cual el tribunal deja constancia que el testigo señalo al adolescente se omite su nombre por razones de ley. Es todo.

    Y a interrogatorio de la Defensa, respondió: 3.- Diga usted, o explique donde se encontraba el vehiculo al que se he hecho referencia y de que forma se encontraba, es decir parado o rodando. Contesto. Se encontraba el vehiculo detenido a la altura de la parrillera L.d.M.. Otra. 4.- Diga usted, para el momento en que se avista el vehiculo las personas que resultan detenidas se encontraban dentro o fuera del vehiculo. Contesto. Descendiendo del vehiculo. Otra. 5.- Diga usted, resultaron las personas que descienden del vehiculo ambas detenidas. Contesto. Si. Otra. 6.- Diga usted, la otra persona detenida era mayor de edad o adolescente. Contesto. Era mayor de edad, Otra 7.- Diga usted, se presento al lugar de los hechos el propietario del vehiculo. Contesto. Al momento de la detención llego una persona quien dijo que era el conductor en compañía de otras personas. Otra. 9.- Diga si identifico el ciudadano masculino que estaba allí detenido, como una de las personas que lo habían robado. Contesto. No. Otra. 10.- Pudiera explicar o detallar que refirió esa persona con respecto al adolescente que estaba allí detenido. Contesto. Que no lo reconocía y que el no era el que lo robo”.

    Posteriormente, la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el referido funcionario policial, dio por acreditado lo siguiente: “…3.- Que les reportan desde la central de radio que había sido robado un vehiculo, con características similares al observado. 4.- Que el testigo observa que descienden del vehículo dos personas y la comisión les da la voz de alto y se identifican como funcionarios. 5.-Que proceden a hacerles una inspección y a verificar las características del vehiculo. 6.-Que los funcionarios integrantes de la comisión policial verifican que efectivamente era el vehiculo que les habían reportado que había sido robado a la altura de los cortijos. …9.- Que el testigo señaló al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que resultó detenida en el procedimiento policial efectuado el día 28-09-2013, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche a la altura de la Parrillera L.d.M.. 10.- Que el testigo integraba la comisión policial conjuntamente con los funcionarios policiales Oficial Montilla Wilfredo y Oficial Torres Wilfredo. 11.- Que el vehiculo reportado como robado por la Central de radios se encontraba parado a la altura de la Parrillera L.d.M.. 12.- Que las personas que resultan detenidas se encontraban descendiendo del vehículo y una era mayor de edad. 13.- Que al momento de la detención llego al sitio una persona que dijo que era el conductor del vehículo en compañía de otras personas.

  7. - Que la victima le manifestó al testigo en relación al adolescente que fue aprehendido que no lo reconocía y que el no era el que lo robo…”.

    De lo anterior, se desprende, que la Jueza A quo dio por acreditado de la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor Y.A.C.G., que el adolescente-acusado descendía del vehículo, que poseía las mismas características del que les fuera reportado vía central radio, como robado; verificando esta Alzada que de las respuestas dadas por dicho testigo a las preguntas formuladas por el Ministerio Público y a la Defensa , fue enfático al señalar que para el momento en que ven el vehículo reportado como robado, observan al adolescente acusado descendiendo del mismo y que fue la víctima, quien le indicó que el adolescente no era una de las personas que lo había despojado del vehículo, bien como quedara reflejado en el fallo impugnado.

    De igual forma de la declaración rendida por el funcionario policial W.T., se desprende a preguntas formuladas por el Ministerio Público: “Diga usted, Cuantas personas descienden del vehiculo“. Respondió Dos Personas. Diga usted, Recuerda las características físicas de esas personas? Respondió: Uno era pequeño, de color blanco, pelo pincho, el otro era flaco, moreno, un poco alto. Diga usted, cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento s? Respondió: Dos personas. Diga usted? Se encuentra alguna de esas personas detenidas en ese procedimiento aquí en la sala Respondió: Si. . Diga usted, puede señalar a la persona que usted, detuvo en el procedimiento. “Si, señalando al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley.

    De esta testimonial, la Juzgadora, da por acreditado que el funcionario W.T.: “precisa el lugar donde observan al vehículo que fue reportado como robado por la central de radios, así como las características del mismo…” y confirma que el adolescente-acusado: “ es una de las personas que resultan detenida en el procedimiento policial efectuando, cuando este descendía del vehículo reportado como robado…”

    Por último, fue recepcionada la testimonial del funcionario policial aprehensor W.M., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el referido testigo contestó: “…: Diga usted, las características del vehiculo al cual menciona en su declaración Respondió. Un matiz color plata. Diga usted, Que fue lo que reporto la centralista por radio“. Respondió: Que hacia minutos se habían robado un vehiculo con las características como tal, un vehiculo matiz color plata. Diga usted? La centralista le llego a manifestar donde se habían robado el vehiculo. Respondió: En el sector los cortijos. Diga usted, Cuando usted, va de patrullaje escuchan la información vía radio y se devuelven que se encontraban haciendo las personas? Respondió: Saliendo del vehiculo. Diga usted? Cuantas personas se encontraban saliendo del vehiculo Respondió: Dos sujetos. Diga recuerda usted, las características físicas de esas personas? Respondió. Uno era pequeño, blanco con el pelo parao, el otro era moreno flaco, no tan alto.- Diga usted, recuerda las edades aproximadas de esas personas que detuvieron. Respondió. En ese entonces uno tenia dieciocho años y el otro un adolescente de dieciséis. Diga usted, Se encuentra presente alguna de las personas detenidas en el procedimiento Respondió, Si, Otra. Diga usted, puede señalar a la persona que usted, dice. Respondió. “Si, señalando al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley. …. Otra. Diga usted, que le manifestó el dueño del vehiculo cuando llego al lugar. Respondió: Que en el sector los cortijos, fue abordado por un sujeto, un hombre y dos mujeres, y al llegar al destino donde lo iban a dejar lo azotan y se montan dos ciudadanos, dejándolo a él en el sector de espinital, de ahí no supo mas nada del carro…”.

    A pregunta de la DEFENSORA PÚBLICA, respondió: “…Otra. Diga de que parte del vehiculo descendieron los sujetos que resultaron aprehendidos en el procedimiento. Contesto. Uno por la parte del conductor y el otro por la parte derecha del vehiculo, por donde va el acompañante. Otra. Para el momento que se apersona la victima que le refiere ella. Contesto. Que ese era su vehiculo. Otra. En cuanto a los sujetos aprehendidos que le manifestó. Contesto. Que eran dos sujetos pero que no los vio. Otra. Para el momento que la victima se encuentra con ustedes, le refirió si para el momento del robo las personas eran mayores o menores de edad. Contesto.- No. Otra Diga si le suministro la victima alguna característica de los autores del robo. Contesto. No…”

    De la declaración rendida por el testigo Y.A.C., la Jueza de Juicio le atribuyó pleno valor probatorio al resultar coincidente con la declaración rendida por el testigo W.T. y por el testigo W.M., indicando: “…quienes al momento de observar a estas dos personas que descienden de dicho vehículo oyen la información emanada de la Central de radios de la Policía del Estado Portuguesa, donde les reportan como solicitado por robo un vehículo con las mismas características del vehículo del cual descienden estas dos personas, siendo verificas estas características en el momento por los funcionarios policiales que integran la comisión policial percatándose éstos, que se trata del mismo vehículo, por lo que proceden ha aprehenderlos, incautándoles dos teléfonos celulares…”.

    Pruebas que al ser adminiculadas con la declaración de los expertos D.J.D. y Wisbelth Galindez y la documental a saber Inspección Técnica S/N° de fecha 29/09/2011, por los funcionarios Detective F.M. y el Agente J.V., le permitieron concluir a la sentenciadora, que:

    Es importante destacar que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica la conducta como Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes de Hurto o Robo, contempla que es necesario que el autor del hecho tenga conocimiento de que el vehículo provenga de un delito de hurto o Robo, es decir, que realice la acción típica, con conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, habiéndose representado la procedencia delictiva del mismo, además de ello contempla la necesidad de que el autor no haya participado de ninguna forma, es decir, en el delito de Hurto o Robo del vehiculo en el delito principal y en el presente caso quedó demostrado que el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley tenía conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, así como también quedó demostrado que el adolescente acusado antes mencionado no participó en la comisión del delito principal, como lo fue el delito de Robo de Vehículo Automotor, ello se demostró con la declaración del testigo funcionario policial W.M., quien en su declaración manifiesta de manera convincente y precisa, exactamente lo siguiente “…cuando nos aproximamos a el descienden dos personas, que aceleran el paso, mis compañeros se detienen a verificar por radio si se trataba de la misma placa, la cual era la misma, yo procedo a darle alcance a los dos ciudadanos, darle la voz preventiva de alto la cual acatan…” “…y preguntarle de quien era el vehiculo, el cual no dan respuesta” tomando en cuenta las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, estas nos indican que cuando una persona observa cerca de él a una comisión policial y en vez de caminar de manera normal como lo ha hecho, hace lo contrario y acelera el paso y les es preguntado que de quien es el vehiculo y no responden es porque algo teme o esconde y no da respuesta alguna porque no la tiene, no responde porque el vehiculo no le pertenece y no conoce a su propietario, así mismo el testigo funcionario policial W.T. manifiesta de manera segura y firme que se le incauta a cada una de las personas detenidas un teléfono celular, los cuales son sometidos a experticia, siendo la experta WISBELTH GALINDEZ, quien declara que practica la misma y expone en la sala de audiencia de juicio oral y privado que extrajo mensajes de texto de uno de los celulares incautados, tanto del buzón de entrada como de salida, los cuales fueron realizados en fecha 28-09-2011 entre las entre las 07:40 y 07:50 horas de la noche, hora esta muy cercada o aproximada a la hora de 08:00 u 08:10 horas de la noche indicada por los testigos funcionarios policiales Y.C., W.T. Y W.M., en la que ocurre el procedimiento policial por ellos efectuado y en la que resulta aprehendido el adolescente acusado, de tal manera que la experta al especificar exactamente los mensajes de texto, de estos se infiere el conocimiento que el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley tenía de la procedencia ilícita del vehiculo matiz color plata, puesto que al ser extraídos, dichos mensajes, entre otros, indicaban lo siguiente: … Nº 03 “Pero el carro no es de un pana tuyo o es robado”. Remitente 0414-9535189 del 28-09-2011… N° 04. “Mira pero tú te vas a quedar cuidando al tipo”. Remitente. 04149535189. del 28-09 del 2011. N° 01. Anda en eso tranquilo. “Que fuego yo voy para allá a buscarlo.” Destinatario. 04149535189. del 28-09- del 2011. Nº 02. “No sé pana porque ya lo están buscando.” Destinatario. 04149535189. del 28-09- del 2011. N° 03. “Los menores están en eso.” Destinatario. 04149535189. del 28-09 del 2011. N° 04. “Es robao pana. “Destinatario. 04149535189 del 28-09- del 2011. Nº 05. “Nos ese lo botamos lejos tranquilo.” Destinatario. 0414-9535189. del 28-09 del 2011. y el Nº 06. “A los menores nada.” Destinatario. 04149535189. del 28-09 del 2011, adminiculados estos medios probatorios y analizando en conjunto este medio probatorio, se evidencia y determina que el contenido de estos mensajes tienen que ver que se refieren al vehiculo que fue robado y cuando se lee lo siguiente: “Mira pero tú te vas a quedar cuidando al tipo” y refieren a: “Nos ese lo botamos lejos tranquilo” se refieren a la victima, haciendo señalamiento en los mensajes a “unos menores”. De igual manera se demostró durante el desarrollo del Juicio oral y Privado que el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley no participó en el delito principal como lo fue el delito de Robo de Vehiculo Automotor, ello se desprende de la declaración de la victima testigo, ciudadano OCHOA PIETRI M.R. quien fue contundente y seguro al manifestar que “…cuando llego donde esta el carro, encuentro a la policía, con dos sujetos, me lo ponen de frente y le digo a la policía que esos no son los que me robaron, luego hay me fui para la policía con el dueño del carro hasta el comando, lo vuelven a poner allá con buena luz para que le vea la cara y le repito al policía que ellos no son, que los que me robaron fueron unos hombres, esos adolescentes que estaban allí parados nunca los había visto…”, con la declaración de los testigos funcionarios policiales Y.C., W.T. Y W.M., quienes fueron igualmente precisos y seguros al manifestar en la sala de audiencia del juicio oral y privado que la victima les manifestó que las personas por ellos aprehendidas no fueron las mismas que lo despojan del vehículo, siendo una de las personas aprehendidas el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, considerando este Tribunal que este testimonio proveniente de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial no debe desmeritarse ni minimizarse, ya que sus deposiciones como anteriormente fue expresado por quien aquí decide ofrecieron credibilidad y certeza.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetuado en perjuicio del ciudadano OCHOA PIETRI M.R., se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado...

    Con base en lo anterior, se determina que no existe inconsistencia entre lo declarado por el ciudadano Y.A.C.G., por el ciudadano W.T., y por el ciudadano W.M.; a razón, como bien lo dejara sentado la recurrida, estos funcionarios policiales fueron los aprehensores del adolescente acusado, cuando en fecha 28/06/2011, siendo aproximadamente las 8:00-8:10 de la noche, estando en labores de patrullaje por el sector B.V.D. de la ciudad de Acarigua, tuvieron conocimiento vía radio, que el vehículo marca Daewoo, del cual descendía en ese momento el adolescente acusado había sido robado minutos antes en el sector los cortijos y que al ellos acercárseles; luego de haber corroborado las características propias del vehículo reportado como robado; le efectuaron a él y su acompañante; pregunta, en cuanto a la propiedad del mismo, no obteniendo respuesta alguna; de igual forma, fueron coincidente en afirmar, entre otros aspectos; que la victima ciudadano M.R.O., les manifestó no reconocer al adolescente como el autor del robo; circunstancia en particular; que a juicio de la Juzgadora de Instancia y compartido por la Alzada, en nada desvirtúa la responsabilidad penal del adolescente acusado del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, tal como fuere la pretensión de la recurrente al denunciar la contradicción entre lo dicho por la victima y los funcionarios policiales.

    Precisándose, que las conclusiones lógicas emitidas por el A quo, devienen única y exclusivamente de lo apreciado durante el debate, siendo éstas pruebas concluyentes y determinantes para la Juzgadora, a fin de establecer la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; circunstancia evidenciada de acuerdo a la estructura lógica de la sentencia, en la que se puede observar, que se inicia su redacción con la identificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en el proceso penal, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego continúa con la exposición de las circunstancias de hecho que revistió todo el desarrollo del juicio oral y público, lo que constituye la parte narrativa de la sentencia. Consecuentemente, prosigue con la determinación de hechos probados con la apreciación y valoración de cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada al referido adolescente en la oportunidad legal, posteriormente, se dirige a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que extrae de las apreciaciones emitidas en los hechos acreditados con posterioridad, todo ello en cumplimiento a los requisitos que exige la sentencia en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis del tipo penal atribuido y de las pruebas que determinan la responsabilidad de éste delito. Asimismo se puede extraer que en la parte motiva sus apreciaciones van dirigidas a las declaraciones expuestas por los testimonios de los medios probatorios que fueron promovidos, haciendo uso de los conocimientos científicos, máxima de experiencia y sana crítica que le ayudó a dar los fundamentos de hechos y de derecho extraídos igualmente de los hechos fijados con anterioridad. De seguido como un capítulo aparte denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD” procedió a desmesurar éstos hechos fijados a través de los distintos medios de pruebas recepcionados y que le merecían valor probatorio para fijar responsabilidad al adolescente-acusado IDENTIDAD OMITIDA, individualizándolo y declarándolo responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo. Una vez puntualizada la responsabilidad del adolescente acusado, conforme al delito probado; analizó la penalidad, fijando la pena a imponer, para luego plasmar lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia.

    A lo largo de los planteamientos realizados, partiendo de un vicio anunciado por la recurrente, previo examen de la decisión que se recurre, permitieron a esta Alzada deducir que el Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, estableció los términos de la sentencia dentro de lo apreciado durante todo el desarrollo del juicio oral y público, sin incurrir sus exposiciones o análisis de pruebas en términos ilógicos que puedan revestir la sentencia de vicio alguno, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo que debe contener su razonamiento con ocasión a emitir un fallo de naturaleza condenatoria. En consecuencia, no estando provista la sentencia recurrida del vicio denunciado, lo procedente es declarar SIN LUGAR los argumentos planteados por la defensora privada, en la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    En el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por la Abg. S.B.G. en su condición de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad del Adolescente; resolviendo en cada una de las denuncias la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 346, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando determinada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad del adolescente acusado; conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 12/03/2013 contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/03/2013, por la Abogada S.B.G., en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a los previsto en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio del ciudadano M.R.O.P. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los (13) días del mes de Junio del año 2013; Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-202/13

    MOdeO/myc/jgb

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