Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.C.G.L..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.G.Y.P. Y L.C.D.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

OBJETO: REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., Inpreabogado Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana I.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.516.584, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

En fecha 1º de marzo de 2013, este Tribunal admitió la querella interpuesta y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores. En fecha 25 de junio de 2013, se dio contestación a la querella interpuesta, a través de la abogada Y.P., Inpreabogado N° 15.239.

En fecha 08 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron sus argumentos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de septiembre de 2013, fue celebrada audiencia definitiva en la cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 19 de Septiembre de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que a la actora se le removió del cargo de Segundo Secretario en Comisión que desempeñaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria. Por ello solicita se ordene al Ministerio querellado ingresarla en la nómina del personal activo en el servicio interno, en un cargo de igual rango al de Segundo Secretario en Comisión, y su incorporación inmediata a la P.d.H.d. la Institución, a fin de proteger su derecho a contar con un servicio acorde a los funcionarios de dicho Ministerio para atender su parto y garantizar la vida de su menor hijo.

Contra el aludido acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncian las apoderadas judiciales de la querellante que el acto de remoción impugnado viola el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que el mismo carece de los requisitos necesarios para su eficacia, ya que se omitió señalar el recurso que la misma tenía contra dicha decisión en caso de considerar lesionados sus derechos, los lapsos para su interposición y por ante cual autoridad, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto no ha corrido el lapso para la interposición de la presente querella. La sustituta del Procurador General de la República advierte que, aún y cuando se pueda estar en presencia de una notificación defectuosa, es evidente que la misma cumplió con el objetivo para el cual estaba destinada, toda vez que puso a la querellante en conocimiento del contenido del acto y en razón de ello, ejerció su derecho a la defensa, acudiendo a la vía jurisdiccional para la tutela del mismo, lo que significa que la notificación defectuosa se convalida cuando el interesado se presenta en el procedimiento o ejerce oportunamente los correspondientes recursos, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Al respecto, advierte este Tribunal que si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado; no es menos cierto que ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Sentencia de fecha 09/08/2001, Ponente Levis Ignacio Zerpa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia, y siendo que en fecha 25 de febrero del 2013, la ciudadana I.C.G., destinataria del acto de notificación, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la presente querella, se concluye que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados (como ocurrió en el presente caso), por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.

Asimismo, denuncian las apoderadas judiciales de la querellante violación de los derechos de protección a la maternidad y a la familia de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para fundamentar este alegato señalan que su representada al momento del ilegal retiro se encontraba embarazada, y en consecuencia, en el periodo de inamovilidad laboral según el artículo 76 ejusdem.

Que la referida Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, garantiza la inamovilidad de la mujer por el término de dos (2) años contados a partir del momento de que la trabajadora quede embarazada.

Por su parte la sustituta del Procurador General de la República arguye que la querellante cuando se presentó a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria para reincorporarse al cargo que desempeñaba, señaló estar “posiblemente embarazada”, y mas tarde al ser notificada de su remoción, confirmó verbalmente dicho estado sin presentar justificativo o informe médico alguno que validara tal condición y por tanto el tiempo de gestación, sólo se hizo una prueba de embarazo casera, que dio como resultado positivo; acompañando junto al escrito libelar una constancia de la Clínica La Familia, suscrita por la Dra. R.C.R., Gineco-Ostetra del 19 de febrero de 2013, que acredita un embarazo de 25 semanas, más 2 días, de allí que ante la inexactitud de elementos probatorios que permitan precisar que la querellante para el momento de su remoción estaba embaraza, la Administración actuando con arreglo a lo previsto en los artículos 7 y 58 de la Ley del Servicio Exterior, consideró procedente aplicar la medida en cuestión.

Para decidir al respecto, este Sentenciador aclarará, en virtud a las máximas de experiencia y en aplicación de las reglas de la sana crítica, sí efectivamente la ciudadana I.C.G., hoy querellante, quien desempeñaba el cargo de Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria, se encontraba en estado de gravidez al momento que fue dictado el acto administrativo aquí recurrido.

En este sentido quiere asentar este Juzgado que la figura del fuero maternal implica una obligación por parte del Estado, referente a la protección a la niñez y familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”. De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos y entes que ejercen el Poder Público y uno de los f.d.E.S.d.D. y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años

.

Así las cosas, debe advertirse que las previsiones contenidas en los artículos antes referidos, ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de dos años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

Aunado a lo antes expuesto, se debe acotar que tal como ha sido definido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la protección de la mujer embarazada implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, adaptándose a la presente causa, conlleva a quien decide a considerar que la defensa de la vida del puerperio no se halla inmersa en la obligación de la Administración de mantener a una funcionaria de confianza o de Alto Nivel en el cargo que desempeña, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra, por el cual vela siempre y en todo momento el Estado con el fin de garantizar el sano desarrollo del nuevo ser, amparando así el derecho a la vida, evidenciándose de esta manera el sentido que debe dársele a la protección de un derecho y garantía constitucional, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente tutelados, el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia material a través del ejercicio de la equidad y el derecho.

Ahora bien, es deber de este Juzgador, revisar bajo las reglas de la sana crítica y los principios procesales, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual observa que anexo a la querella fueron consignados por la parte querellante entre otros, C.G.-Obstetra realizada en consulta privada en fecha 19 de febrero de 2013 a la hoy querellante, emitida por la Dra. R.C.R., indicando como diagnostico un embarazo de 25 semanas y 2 días de gestación con FUR: 25/08/12 y FPP: 01/06/13 (Folio 47), el cual debe ser desechado por cuanto no fue reconocido por quien lo suscribe, a través de la prueba testimonial, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo riela al folio 110 del expediente judicial, Original de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E. en fecha 02 de julio de 2013, en el cual se indica el nacimiento de un niño -hijo de la hoy querellante- en fecha 10 de junio de 2013.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual destaca que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, garantizando una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, quien decide observa que en la presente causa, las narradas documentales son suficientes para que una vez examinadas conforme a la sana crítica conlleven a este Sentenciador a mantener la íntima convicción en determinar que para el momento en que se emitió el acto administrativo recurrido, la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez, toda vez que es sabido la duración del período de gestación es de cuarenta (40) semanas y, que en todo caso al realizar el cálculo de la concepción conforme las previsiones del artículo 213 del Código Civil Venezolano, se tiene que el período gestacional inició en el mes de agosto del año 2012.

Ahora bien, dado que una vez revisadas las actas procesales que componen la presente causa, se evidencia que la Administración a través de la Resolución N° DM/ORH Nº 618, dictada en fecha 05 de septiembre de 2012 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, removió a la hoy querellante, este Juzgador a los fines de mantener el estado de protección de la misma en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto funcionarial, aclara que el verdadero sentido de resguardo del fuero maternal, ya señalado por la jurisprudencia, se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, ello en virtud a los preceptos correspondientes al fuero maternal, la inamovilidad laboral de la cual goza como derecho irrenunciable la querellante.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: H.S.d.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…

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En este orden de ideas, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción no excluye al funcionario del régimen de protección constitucional analizado, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional y Legal referido con anterioridad, se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras del sector privado como las del sector público, independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción que ostenten, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

Siendo ello así, estima quien aquí decide que la Administración no podrá materializar el acto administrativo de remoción de la hoy querellante, hasta tanto el ente querellado no cumpla con las obligaciones pecuniarias que trae consigo el referido fuero o protección maternal, tal como lo ha señalando la jurisprudencia patria, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba la querellante, aun no han cesado en virtud del nacimiento de su hijo.

De lo anteriormente expuesto se concluye que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, debió esperar que transcurriera el lapso de protección a que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proceder a remover a la querellante del cargo de Segundo Secretario en Comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria. En virtud de ello, se debe advertir que los efectos de la remoción deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana, y así se decide.

En corolario con ello y conforme fue solicitado, se ordena al Ministerio querellado la reincorporación de la querellante hasta tanto culmine el lapso de protección a que alude el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que deberá hacerse dicha reincorporación en el cargo que desempeñaba o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad de éstos en ambos supuestos, y en todo caso en nómina, (Vid. Sentencia Nº 00824 de fecha 22 de junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, dado el estado de embarazo que ostentaba la querellante para el momento de su remoción, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante, y así se decide.

Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 11 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que sea reincorporada la misma o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora en virtud de lo analizado en el presente fallo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones (aumentos) que en el tiempo transcurrido durante el presente proceso haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal, y así se decide.

Debe reiterar este Órgano jurisdiccional, que la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, los dos (02) años posteriores al parto conforme a lo previsto en la ley, lo cual lleva a este Juzgador a concluir que -en el presente caso- se deben posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado impugnado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero maternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana, y así se decide.

Por lo que se refiere a la incorporación inmediata a la P.d.H.d. la Institución, este Tribunal verifica que al ordenarse la reincorporación de la querellante, ello lleva consigo el disfrute de todos los derechos que gozaba al momento de su remoción, de allí que tal pedimento resulta innecesario, y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, visto que ni la reincorporación ni la indemnización acordada en el presente fallo es total y absoluta, sino temporal; resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana I.C.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

SEGUNDO

Se ORDENA posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/ORH Nº 618, dictada el 05 de septiembre de 2012 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se removió a la hoy querellante del cargo de Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Nigeria; hasta tanto cese el fuero maternal analizado en el presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana I.C.G.L., al cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad de éstos en ambos supuestos, y en todo caso en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto cese el fuero maternal analizado.

CUARTO

se ORDENA el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 11 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que sea reincorporada la misma o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero maternal de la cual es acreedora en virtud de lo analizado en el presente fallo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones (aumentos) que en el tiempo transcurrido durante el presente proceso haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

T.G.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 20 de septiembre de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp.- 13-3333/NM.

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