Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 09 de diciembre del mismo año, el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.600, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.B.L., titular de la cedula de identidad N° V- 10.581.361, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, C.A., (AEROPOSTAL), por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 27 de diciembre de 2007, N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, alega que el mismo fue despedido injustificadamente y, en fecha 08 de mayo de 2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa “Corporación Alas de Venezuela, C.A.” (AEROPOSTAL), domiciliada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Angares de Aeropostal, Maiquetía, Estado Vargas.

Señala, que el salario devengado por el accionante para la fecha del injustificado despido ascendía a la cantidad de Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.038,00).

Arguye, que en fecha 31 de julio de 2008, la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, emitió la P.A. Nº 184/08, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante.

Indica el apoderado del accionante, que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa su mandante se presentó en la sede de la referida empresa a fin que su patrono procediera a reengancharlo y pagarle los correspondientes salarios caídos, negándose éste último a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura de un procedimiento de sanción.

DEL DERECHO:

Denuncia el accionante, la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 27 de diciembre de 2007, N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, toda vez que la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL Alas de Venezuela”, se ha negado en dar cumplimiento a la P.A. Nº 184-08 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Corporación Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 27 de diciembre de 2007, N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, al no dar cumplimiento al mandato contenido en la P.A. Nº 184-08 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Corporación Alas de Venezuela, C.A., (Aeropostal), por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 27 de diciembre de 2007, N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, al no dar cumplimiento al mandato contenida en la P.A. N° 184-08 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Revisada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma y al respecto señala:

En el caso de autos, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de la el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.600, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.B.L., titular de la cedula de identidad N° V- 10.581.361, contra la Sociedad Mercantil Corporación Alas de Venezuela, C.A., cuya pretensión es que se ordene a la referida Sociedad Mercantil, a dar cumplimiento al mandato contenido en la P.A. Nº 184/08, de fecha 31 de julio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el precitado ciudadano.-

En este sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…) “No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido...”

En este sentido, para determinar la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es indispensable determinar cuando se produjo ese hecho.

Al respecto, observa este Juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el hecho que da lugar la presente acción de amparo constitucional, es el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Corporaciones Alas de Venezuela, C.A., del mandato contenido en la P.A. Nº 184/08, de fecha 31 de julio de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordena el reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, lo cual genero la solicitud de iniciar procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que culminó con la emisión de la P.A. Nº 015/09, de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se le impone a la precitada Sociedad Mercantil, una sanción de multa por la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69).

Ahora bien, visto lo anterior y en virtud que el acto administrativo que impone la sanción de multa a la Sociedad Mercantil Corporación Alas de Venezuela, C.A., (AEROPOSTAL), con ocasión al incumplimiento de la P.A. Nº 184/2008 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, fue dictado en fecha 30 de enero de 2009, le fue notificado tácitamente al hoy recurrente tal como se evidencia en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, donde cursa diligencia en fecha 27 de marzo de 2009, en la que el accionante solicito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas copia certificada del expediente Nº 421-2008, nomenclatura de dicho órgano administrativo que contiene la P.A. en comento que establece la multa, ese seria el hecho generador de la interposición de la acción de amparo constitucional, pues es desde entonces que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional se abre el lapso para recurrir a la acción de amparo constitucional, lo que se deduce si consideramos que el procedimiento de multa conforme a lo previsto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye “ la constancia de la contumacia del patrono”, lo que en fin genera la lesión. Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que en aquellos casos en los que se trate del cumplimiento de una acción de tracto sucesivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el hecho generador es el mas antiguo y no el ultimo, todo lo cual se evidencia del extracto de sentencia que se cita a continuación, sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, indicó:

En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia de 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos: Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.

(Énfasis de este Tribunal).

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el criterio Jurisprudencial respecto al tema bajo estudio, es que la permanencia de la lesión y las constantes denuncias por parte del afectado no hace inoperativa la caducidad, para lo cual a los solos efectos de verificarla es al momento en que nació el hecho generador de la acción o recurso. Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que si el actor tuvo conocimiento de la providencia de multa en fecha 27 de marzo de 2009, al solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, copia certificada, del antes mencionado acto administrativo, debe quien decide establecer, si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil o si por el contrario se ha configurado un consentimiento expreso o tácito de la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

En este sentido se debe señalar que de la revisión de las actas que forman el presente expediente se desprende que el acto administrativo que pone fin al procedimiento de multa, contenido en la P.A. Nº 184/08- de fecha 31 de julio de 2008, dictándose la providencia de multa N° 015/2009 en fecha 30 de enero de 2009, y siendo que en fecha 27 de marzo de 2009, el accionante solicitó a la Inspectoria del Trabajo respectiva, copia certificada del expediente Nº 421-08, de conformidad con lo anterior considera este sentenciador que es fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de seis (06) meses previstos en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual finalizó el veintisiete (27) de septiembre de 2009, por lo que para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, ya había transcurrido con creces el lapso de seis meses referido, por lo que debe este sentenciador concluir que en el presente caso hubo un consentimiento tácito de la presunta violación constitucional alegada por la parte accionante, toda vez que la presente acción de amparo fue interpuesta en un lapso que supera al de seis (06) meses, establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se expuso en líneas precedentes.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.600, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.B.L., titular de la cedula de identidad N° V- 10.581.361, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, C.A., (AEROPOSTAL), por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 27 de diciembre de 2007, N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.600, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.B.L., titular de la cedula de identidad N° V- 10.581.361, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ALAS DE VENEZUELA, C.A., (AEROPOSTAL), por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 27 de diciembre de 2007, N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC

En la misma fecha siendo las _____________ se registro y publico la anterior decisión, bajo el Nº_____________.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC

Exp. Nº 06404

AG/ca

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