Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº__01

ASUNTO: 4300-10

ACUSADO: DI BLASI FERREIRA R.F..

VICTIMA: JIMÉNEZ CONTRERAS JAYNI TERESA

MOTIVO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.L.P. y M.G. BARRIOS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.V..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 28/05/2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.V., en su carácter de Fiscal Encargada Octava del Ministerio Público, contra la Sentencia Publicada en fecha 28 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano DI BLASI FERREIRA R.F., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C..

II

La presente causa se le dio entrada en fecha 17 DE Junio de 2010 ante esta Corte de Apelaciones; correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P.G..

Mediante auto de fecha 12/07/2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 111 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, .

En fecha 27/08/2010, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente de esta Corte de Apelaciones, solicito al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en sala de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. L.V., así como la inasistencia del Defensor Privado Abg. R.L., del acusado R. diB. y de la victima Jayni T.J., a pesar estar debidamente notificados. Se le dio el derecho de palabra a la recurrente, quien expuso sus alegatos y solicitó que se admita el recurso y que se devuelva a un juez de juicio para la celebración de un nuevo juicio oral, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

III

LOS HECHOS

La Fiscal Octava Encargada y Auxiliar del Ministerio Público con sede en Acarigua Abogadas L.R.V.B. y Mignidhy C.E.V., por escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2009, interpusieron acusación contra el ciudadano DI BLASI FERREIRA R.F., por ser el autor del siguiente hecho:

en el día de hoy, 28 de Octubre de 2008, esta Fiscalia Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6., de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia que vista las actuaciones presentadas por la Comisaría “Gral. J.G.I.” de Araure Estado Portuguesa, según denuncia formulada por la ciudadana JAYNI T.J.C., donde denuncia al ciudadano R.F.D.B.F., por la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, precvi9sto u sancionado en el articulo 40, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C., se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 15 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. El inicio de la correspondiente investigación penal.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Junio de 2010, la ciudadana Abogada L.V.B., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Siendo la oportunidad legal para interponer EL Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el Articulo 108 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en, (Sic) y actuando de conformidad con el 109 numeral 2 ejusdem. Siendo este punto este punto en específico el siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación o incorporada con violación a los principios jurídicos”, concretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene la falta manifiesta en lña motivación de la sentencia, concatenado la presente alusión a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “las pruebas se aprecian por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia”. Apelación ésta que ejerce en contra de la decisión dictada por este Tribunal de primera instancia en función de control N° 03, en fecha 20/05/2010 y publicada en fecha 28-05-2010.

Es así como el Ministerio Público es parte de buena fe y que, como parte fundamental del sistema de justicia, en protección de las victimas, de la sociedad y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consecuencia con lo afirmado por el M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: “El proceso no tiene otro fin que la búsqueda de la verdad para establecer justicia” y en este sentido, esta Representación Fiscal, pasa a esgrimir y fundamentar la presente apelación en los siguientes términos:

Ahora bien, tomando en consideración que, es: un conjunto metódico y organizado de razonamiento, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se observa que: el tribunal A quo no valoro, principalmente, el dicho de la victima, en este caso de JAYNI T.J.C., aun cuando la misma manifiesta y ratifica en la audiencia de Juicio la forma en que el acusado, ciudadano R.F.D.B.F., la acosaba y hostigaba es su casa, frente a sus amigos y su familia realizando actos de intimidación, persecución, fisgoneo, de igual forma hacia comentarios negativos y destructivos de la ciudadana a sus amigos y familia desprestigiado el honor y reputación de ella, la victima expreso que el ciudadano acosaba a la victima por teléfono, realizaba vigilancia, le revisaba la correspondencia electrónica sin su autorización, que el acusado ingresaba a la residencia ella (Sic) sin el consentimiento de esta, para vigilarla mientras se bañaba, además que amenazaba a la pareja de la victima, lo cual impide rehacer su vida sentimental, ahora bien ciudadanos Magistrados se observa que dicho Tribunal tampoco valoró a los testigos L.D.P.B.P., V.B.C., J.A.J.C., R.H.A. AVENDAÑO, quienes en sus manifestaciones dejaron claro que el ciudadano R.F.D.B.F., ejercía sobre la victima JAYNI T.J.C. todo tipo de conducta abusiva y en especial los comportamientos dirigidos a intimidarla poniendo en peligro su estabilidad emocional, laboral. Económica familiar, sin tomar en consideración que esta clase de delito preponderantemente ocurren en el ámbito familiar que desencadenan una serie de inconvenientes en el desarrollo y desenvolvimiento de la victima en su hogar producto del negativo desenvolvimiento que pueda la persona generando así inconvenientes de carácter personal, familiar, emocional a la victima ya que el imputado ejecuto sobre ella los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentan con la estabilidad psico-social de la victima, observándose de esta forma que, el Tribunal no motivo las razones por las cuales no valoro las coincidencias entre el dicho de la victima y la de los testigos up supra nombrados, solo se baso en que en desarrollo del debate con los medios de pruebas controvertidos no quedó acreditados el hecho imputado al acusado R.F.D.B.F., y que constituyo el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando en consecuencia demostrado que el referido acusado ejecutado palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la victima ciudadana JAYNI T.J.C., así como tampoco quedara evidenciado que se haya atentado en contra de su estabilidad emocional, dignidad, prestigio e integridad física o psíquica, en tal sentido dichos supuestos deben concurrir a los fines de acreditarse la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., (Sic)

El tribunal alego por su parte los siguientes argumentos de hecho u de derecho

De acuerdo a los hechos objeto de la acusación y por la cual se ordenara la Apertura a Juicio, el Ministerio Público le atribuye al acusado R.F.D.B.F., que el mismo fue denunciado en fecha 31 de Octubre de 2008, por ante la Comisaría J.G.I., por la víctima ciudadana JAYNI T.J.C., imputándole que el mismo desde hace diez meses atrás la acosa, la hostiga por teléfono, le revisa su correspondencia electrónica, entra a su casa ubicada en la prolongación avenida 20, quinta Villa M. delM.A., sin su consentimiento, de igual forma refiere la víctima que no le ha sido posible rehacer su vida puesto que el ciudadano R.F.D.B.F., amenaza a su actual pareja; habiendo sido ratificados tales hechos en la declaración rendida por la victima, quién además añadió que se encuentra afectada emocionalmente dado por el acoso u hostigamiento de la cual ha sido objeto por parte de su excónyuge, en tal sentido el Ministerio Público deberá acreditar las siguientes afirmaciones:

1.- Que el acusado acosa a la víctima por teléfono.

2.- Que el acusado vigila a la víctima.

3.-Que el acusado revisa la correspondencia electrónica de la víctima sin su autorización.

4.- Que el acusado le envía mensajes de texto a su teléfono que la incomodan.

5.- Que el acusado ingresa a la residencia de la victima sin el consentimiento de ésta, para vigilarla mientras se baña.

6.- Que el acusado amenazó a la pareja de la victima, lo cual impide rehacer su vida sentimental.

7.- Que el acusado ha desprestigiado el honor y reputación de la victima.

Los hechos narrados por la víctima, objeto de la denuncia que dieran lugar a la investigación y los cuales sirvieron para delimitar el objeto del debate (thema probandum), no resultaron probados por los medios de pruebas consistentes en las testimoniales de los ciudadanos L.D.P.B.P., V.B.C., J.A.J.C., R.H.A. AVENDAÑO, los cuales todos son testigos referenciales y que fueron tomados como pruebas de cargo por parte del Ministerio Público al exponer sus conclusiones, ello en razón a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana L.D.P.B.P., la misma resultó muy subjetiva, incluso emitió opinión al fondo, lo que hace determinar su interés y su parcialidad en su declaración a favor de la víctima, a quién además la une un vinculo de parentesco por ser su cuñada, permito referirme a la antesala de su declaración: “Estoy aquí plenamente con la convicción de que mi testimonio oral evite si se quiere en algún momento que un hecho de acoso y de hostigamiento causado por R.D.B. hacia Jayni Jiménez se convierta en un hecho de agresión, en muchas oportunidades pude evidenciar las palabras si se quiere del señor R.D.B. en cuanto a causarle como, textualmente una vez me lo dijo, destruir a la señora Jayni Jiménez ya que era la persona que le había destruido su vida, todo esto a raíz de un acto de sinceración que ella tuvo de decirle que ya no lo quería mas y por ende ya no podía seguir unida a él, este acto de sinceración él no lo acepto y pienso que es donde se convierte ese sentimiento que sólo él sabe si es amor realmente o si fue una obsesión, obsesión porque esa vez que el me lo dijo telefónicamente que paso por un lugar donde ella estaba donde trabaja el señor A.T. con quien él la vinculaba sentimentalmente, allí fue donde me dice eso por teléfono pero al día siguiente al yo llegar a la casa de la victima de la señora Jayni Jiménez, observo que llega el señor R.D.B. con una comida para preparar, creo que era carne específicamente, que ya no vivía en esa casa, y a mí me llama la atención de cómo una persona puede pasar de un estado anímico donde una día antes dice que va a destruir al señora Jayni y al día siguiente llega actuando de una manera pacífica y diplomática, a partir de esa momento yo me preocupe por la tranquilidad de Jayni…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿diga al tribunal que actos de acoso le hacía R.D.B. a Jayni? respondió: perseguirla, pasar por los lugares donde ella estaba, averiguar con quien estaba, revisarle el teléfono, revisar su correo, otra ¿diga si tuvo conocimiento de que el ciudadano Ricardo vigilaba o contrato alguna persona para vigilar a la señora Jayni? Respondió: si tengo conocimiento, otra ¿de qué forma se entera usted de eso? Respondió: porque la señora Jayni me lo comento, estaba asustada y decía que su vida ya no era privada sino del dominio popular, él sabía todo lo que ella hacia e incluso una vez ya separados se atentó si se quiere en contra de su persona y de la familia de J.F., A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL otra ¿cuando se refiere a que el señor Ricardo le revisaba el teléfono y correo a la señora Jayni usted logro observar esos actos de él hacia ella? Respondió: él me decía yo sé que ella está hablando con alguien, en una oportunidad Jayni llamó a mi hermana que no tiene nada que ver con esto, y a los pocos minutos Ricardo llamó a mi hermana, eso era para saber con quien hablaba Jayni, una vez me hizo referencia de un mail que le escribió un amigo y él lo había contestado como si fue ella, se hizo pasar por ella, él la recordaba quizá con un tono de enamoramiento cosas a ver que respondía el amigo..”

Esta testigo señalo haber presenciado discusiones entre la pareja, la cual considera esta juzgadora se llevaron a cabo en el ámbito familiar con ocasión de su relación conyugal, vale decir que estamos en presencia de una testigo referencial cuyo conocimiento de los actos de vigilancia por parte del acusado hacia la víctima y de la circunstancias de que la iba a destruir le fueron referidos por el propio acusado por vía telefónica.

En lo atinente a la testimonial de la ciudadana V.B.C., prima hermana de la víctima, la misma resultó ser muy subjetiva, lo que hace determinar su interés, concurriendo en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dicho testimonio, lo cual se refleja además en la forma despectiva de referirse al acusado al definirlo como mentiroso, inseguro, manipulador, falso y que mentalmente no estaba estable, evidenciándose de su declaración lo siguiente: A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿diga al tribunal que cosas malas le decía de la señora Jayni el señor R.D.B.? respondió: que se le escapaba, que no sabía dónde estaba, que la vieron con un hombre, que dejo el carro en un estacionamiento, que siempre le daba excusas de donde estaba, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿diga por qué esa situación fue diferente en abril del año 2008? respondió: porque él como que se afinco mas a hostigarle la vida con mensajes y llamadas hasta el extremo de revisarle las casa cuando ella salía, verle sus cosas cuando se estaba bañando, oler su rora interior, verla desnuda cuando se estaba bañando, otra ¿diga si las afirmaciones que usted acaba de hacer las vio? respondió: no las presencie pero fueron contadas de él hacia mí, y otras contadas por ella, otra ¿aparte de usted que otras personas presenciaron las discusiones entres su prima hermana y R.D.B.? Respondió: que yo sepa una que fue fuerte fue presenciada por M.S. una prima de ella, mi persona escuche palabras fuertes, voces altas, L.B., mi hija en una oportunidad, otra ¿dígale que la motivo a venir a declara aquí? respondió: mi compromiso como mujer de no permitir que seamos maltratadas y el compromiso familiar y sanguíneo, es una amistada de toda la vida de dos primas hermanas y porque yo fui la que la empujo hacer esto a ver si el dejaba de hostigarla, por sus hijos, por la vida de ella y por el simple hecho de ser mujer, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL otra ¿presencio las persecución de R.D.B. y la intromisión en la vivienda de la victima? respondió: de que se metía en el cuarto fue referencial, él mismo me lo contó y a mi hermana y yo decía que haces haciendo esas cosas y me decía que le olía las colonias para ver que colonia le hacía falta para comprársela él ya no vivía en la casa y decía acabo de pasar por casualidad por la casa él me lo contaba, ….

De igual manera la testigo señala que los actos de vigilancia por parte del acusado hacia la víctima le fueron referidos por el propio acusado, así mismo esta testigo señalo haber presenciado discusiones entre la pareja, la cual considera esta juzgadora se llevaron a cabo en el ámbito familiar con ocasión de su relación conyugal.

Igualmente la testimonial del ciudadano J.A.J.C., quién por ser hermano de la víctima surge en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dicho testimonio, aunado además que resultó ser muy subjetivo al deponer, señalando que el acto de vigilancia del acusado hacia la víctima era una percepción personal que asumía de las conversaciones sostenidas con el acusado, por cuanto no tenía evidencia de actos materialmente ejecutados del acusado hacia su hermana, señalando además haber presenciado discusiones entre la pareja, la cual considera esta juzgadora se llevaron a cabo en el ámbito familiar con ocasión de la relación conyugal, de su declaración tenemos: A preguntas de la Fiscal ¿llego usted a presenciar actos de acoso, de persecución del ciudadano R.D.B. en contra de su hermana Jayni Jiménez? Respondió: no a presenciar, pero como dije anteriormente en oportunidades que hable con él me daban a mí la certeza que él sabía exactamente los movimientos de mi hermana, que hacía, donde iba, a qué hora salía y a qué hora llegaba y para mí eso es un hostigamiento, y eso me hizo atar cabos y sin ser yo ni abogado, ni Juez, ni profesional en esa área según mi parecer esto era una conducta reprochable desde todo punto de vista, otra ¿su hermana seguía siendo pareja de R.D.B. cuando sucedían esas persecuciones recuerda en qué año fue eso? Respondió: las discusiones que tenían sobre todo después de la muerte de mi padre a final de de agosto de 2007 se presentaron para principios del 2008 no recuerdo exactamente el mes, él se fue de la casa y posterior a esto fue cuando empezaron las quejas y los comentarios de amigos y allegados de mi hermana y de mi esposa que decían todo sobre la vida de mi hermana, inclusive que la iba a destruir y que él sabía cómo, todo esto le creó a mi hermana un estado de depresión A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿quien le refirió a usted que R.D.B. iba a destruir a su hermana y que él sabía cómo hacerlo? Respondió: mi esposa muy preocupada por eso, otra ¿pudiera señalar que actos ejecuto materialmente el señor R.D.B. que usted haya presenciado y que pudiera poner en peligro la integridad física de su hermana Jayni Jiménez, actos materialmente ejecutados? Respondió: no tengo evidencia de actos materialmente ejecutados del ciudadano acusado hacia mi hermana, sólo la percepción personal, otra ¿usted manifestó que su hermana presento estado de depresión, ella se trato médicamente esos estados depresivos? Respondió: creo recordar que habían buscado ayuda profesional por los problemas antes de separase, otra ¿usted como médico le recomendó de tratarse con un medico lo del estado depresivo, le llego a recomendar o alguien y de ser positiva su respuesta sabe si recibió algún tipo de tratamiento médico? Respondió: tenía una persona la cual trataba estos problemas no puedo objetivamente decirle que lo haya hecho sé que la seguía viendo pero no lo puedo aseverar porque no la acompañe y no le referí a nadie porque ya tenía una persona que la trataba médicamente…”

Este testigo resultó también ser un testigo referencial por no tener percepción directa de los hechos, no lográndose determinar de manera cierta los actos de acoso de los cuales fuera objeto su hermana, resultando insuficiente su dicho para acreditar el estado emocional de su hermana como consecuencia del hostigamiento por parte del acusado.

Por otra parte la testimonial del ciudadano R.H.A. AVENDAÑO, quién tuvo conocimiento referencial por parte del acusado que había investigado a la pareja de la víctima, y conocimiento referencial por parte de la víctima que el acusado había amenazado a su pareja, señalando en su declaración “…y en un momento dado Ricardo andaba conmigo y me decía lo que estaba pasando y me decía mira vi a Jayni que andaba con una persona que tenia y que era una persona que antecedentes penales, que no era buena persona para ella, que independiente que ellos se habían dejado veía el carro de ella cerca de e la casa de la persona, y en una oportunidad estando en el hospital Jayni me llamo por teléfono con una crisis bastante fuerte no podía manejar, yo le pregunte donde estaba y que si podía manejar que llegara hasta el hospital y que si no lo podía hacer que me dijera y yo salía hasta donde ella estaba, ella logro llegar al hospital y no se podía bajar del carro incluso hubo que tratarla y me dijo que donde ella iba lo veía a él, a Ricardo, que la acosaba, que la perseguía, estaba muy mal y tuvimos que llamar a su hermano porque no podía valerse por sí misma y tuvimos que esperar que se recuperara, en ese momento su hermano que es también es médico llego para que la socorriera, pudiera decir que muy frecuente recibía llamadas de Ricardo diciendo todas las actividades de Jayni, estaba al tanto de todas las cosas que ella hacía, él sabía quién entraba y quien salía de la casa por vigilancia, conocía todos los movimientos de su pareja” A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿llego a observar usted que el ciudadano R. diB. agredió verbal o físicamente a la señora Jayni? respondió: no, directamente, indirectamente las palabras se traducían en cierta manera a persecución en realidad con quien andaba, que era una mala madre y esposa, que le fue infiel y todas esas cosas, otra ¿llego a tener conocimiento usted que ese tipo de palabras que decía el señor R.D.B. sólo se lo comentaba a usted o se lo comentaba a otro grupo de amigos? Respondió: si había momentos en donde tuve conocimiento inclusive a mi esposa le llego a comentar eso, así como me llamaba a mi llamaba a mi esposa R.A., no directamente pero si tuve conocimiento hablando con Jayni y me dijo que así como me lo había dicho a mí a otras personas también le había comentado, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿diga el testigo si llego a presenciar algún tipo de acoso, fue usted testigo presencial el acoso por parte de R.D.B. en contra de Jayni Jiménez? respondió: no, otra ¿presencio usted algún acto de amenaza o de intimidación por parte de R.D.B. hacia la señora Jayni Jiménez? Respondió: no, otra ¿diga el testigo si la doctora Jayni Jiménez le comento a usted que R.D.B. había amenazado a su pareja? Respondió: quien me dijo primero que lo había investigado fue él mismo, que sabía que tenía antecedentes, que sabia donde vivía y cuando hable con Jayni yo fui el que le comente a ella lo que había pasado, esa fue la intención no fue ella la que me lo dijo, otra ¿recuerda en qué fecha y que día le comento R.D.B. que la señora Jayni había amenazado a su pareja? Respondió: no sé exactamente la fecha pero en ese año ya estaban separados, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿el señor Ricardo le dijo a usted que había amenazado a la señora Jayni o ella le refirió que él había amenazado a su actual pareja? Respondió: Ricardo me lo pinto como un delincuente pero que yo recuerde que me haya dicho que él vaya a tomar alguna acción no, me preocupo y yo hable con Jayni y ella me dijo que él había llegado a amenazar a su pareja por terceras personas ella me lo contó, otra ¿presencio usted algún acto que haya ejecutado materialmente R.D.B. contra la víctima, que haya atentado contra su integridad? respondió: no…”,

Resultando también ser un testigo referencial por no tener percepción directa de los hechos sino a través del acusado y de la propia víctima quién le refirió que el acusado la desprestigiaba, no lográndose determinar de manera cierta los actos de acoso de los cuales fuera objeto la víctima, resultando insuficiente su dicho para acreditar el estado emocional de la víctima, como consecuencia del hostigamiento por parte del acusado.

De acuerdo a las deposiciones de los testigos antes señalados, se tratan de testigos referenciales quienes manifestaron que la referencia del conocimiento de la vigilancia, persecución y de desprestigio hacia la victima lo obtuvieron del propio acusado R.D.B., lo cual imposibilita materialmente valorar en este aspecto no contando con la versión de testigo referido para corroborar tales aseveraciones, por cuanto el acusado en ningún momento señaló en su declaración haber perseguido, vigilado, hostigado o intimidado a la víctima, sino que por el contrario negó rotundamente tal conducta, ninguno de estos testigos presenció directamente la conducta de acoso u hostigamiento supuestamente ejercida por el acusado en contra la víctima, todos aseveraron que obtuvieron su conocimiento por referencia del propio acusado y de la víctima, es decir, no constituyen una fuente directa de conocimiento, aunado a la circunstancia de que en lo que respecta a los testigos L.D.P.B.P., V.B.C., J.A.J.C., los mismos tienen un parentesco próximo con la víctima (cuñada, prima hermana y hermano), que si bien no les incapacita como testigos, concurre en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dichos testimonios, los cuales tampoco tuvieron un conocimiento directo de los actos constitutivos del acoso u hostigamiento del cual fuera objeto la víctima, y si bien manifestaron haber presenciado discusiones entre la pareja, la misma se llevo a cabo en el ámbito familiar, y en cuanto al testigo R.H.A. AVENDAÑO, le une un vinculo de amistad con la víctima, surgiendo desconfianza en cuanto a la veracidad de este testimonio también referencial, no existiendo un medio de prueba directo que acredite y corrobore la versión de la víctima en cuanto a los actos de acoso u hostigamiento de los cuales fuera objeto y que le son atribuidos al acusado.

Sobre este aspecto el Doctor M.M.E., señala:

Merece atención especial la consideración de si los denominados testimonios de referencia pueden constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal; es decir, si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene la consideración o no de la mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad de cargo

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 190. Editorial. Bosh).”

Así mismo señala:

Nuestro Tribunal Supremo viene admitiendo, también, la validez y eficacia probatoria de los testigos de referencia en relación a las manifestaciones hechas a estos por los propios acusados o procesados, reconociéndose autores de un hecho delictivo, dicha cuestión enlaza directamente con el problema de la eficacia probatoria de la confesión extrajudicial. En nuestra opinión, consideramos que en estos casos la eficacia de las manifestaciones de los testigos de referencia debería quedar limitada a constatar el hecho mismo de la confesión, narrada por el acusado antes del inicio del proceso, y, por tanto, antes de haber adquirido tal condición; es decir, que esta confesión extrajudicial, efectivamente, tuvo lugar; pero, en ningún caso, sería suficiente para acreditar la participación del acusado en el hecho confesado, sino simplemente serviría para contrastar la veracidad y credibilidad de su declaración en el acto del juicio oral. De lo contrario se estaría introduciendo y valorándose, a través de una prueba testifical, una confesión realizada sin las debidas garantías procesales, vulnerándose el derecho de no confesarse culpable que tiene todo acusado (art. 24 C.E.). Únicamente en aquellos supuestos, en que además de las manifestaciones de los testigos de referencia, existieran otros datos objetivos, o fuentes de prueba, incorporadas al proceso y obtenidas a raíz de esa confesión extrajudicial, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, podrían las manifestaciones de los testigos indirectos ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción acerca de los hechos declarados probados en la sentencia

. (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Págs. 196 y 197. Editorial. Bosh)

Y como conclusión en relación a este aspecto, refiere:

En todo caso, la propia jurisprudencia reconoce a la prueba testifical de referencia, el valor de prueba complementaria. Por tanto si la misma fuere la única prueba de cargo existente el Tribunal no podría basar en ella su convicción sobre la culpabilidad del procesado o acusado, salvo que concurriera con otro tipo de prueba, también de carácter incriminatorio. El carácter complementario de los testimonios de referencia es recogido en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente la regla 33.°, en su apartado 3.°, proclama que >

. (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 205. Editorial. Bosh).”

En este mismo orden de ideas C.C.D., en cuanto a la admisibilidad y fundamento de los Testigos de referencia, señala:

Aun siendo legalmente admisible esta modalidad de prueba testifical, se viene considerando como poco recomendable, porque con ella se rompe la relación de inmediación entre el testigo y el objeto por él percibido, que pasa a través de la narración o descripción que realiza la persona que ha percibido directamente dicho objeto. De ahí que esta modalidad probatoria suscite un compresible recelo o desconfianza, hasta el punto de que sólo si la información aportada por el testigo de referencia es confirmada o corroborada por algún otro medio probatorio, bien que sea de carácter indiciario, adquiere verdadera entidad probatoria

(La prueba penal (Doctrina y Jurisprudencia). Autor citado. Págs166 y 167. Editorial Tirant Lo Blanch).

Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que a los efectos de la validez y eficacia de los testigos referenciales en relación a las manifestaciones hechas a éstos por el propio acusado, se requiere que exista además de su confesión realizada con las garantías procesales, de otros datos objetivos, o fuentes de prueba, incorporadas al proceso y obtenidas a raíz de esa confesión, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, circunstancias éstas que no se encuentran verificadas en el caso que nos ocupa, por cuanto no existe una confesión por parte del acusado y si bien el mismo declaró en ningún momento admite haber ejecutado actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima, en tal sentido no existe la posibilidad de establecer la referencia de la comisión de los hechos que pudiera haberles referido el acusado a los testigos referenciales, para atribuirles valor probatorio como prueba de cargo para acreditar la comisión del hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, no pudiendo en consecuencia, quién aquí decide formarse una convicción plena de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y menos aún en relación a la participación y culpabilidad del acusado.

En el caso particular, no puede el tribunal valorar la fuente o el testigo que refiere los hechos a los testigos referenciales, al emanar del acusado la versión referida, en tanto el mismo no admitió haber ejecutado los actos de acoso u hostigamiento que le fueran atribuido, para poder corroborar la veracidad de las manifestaciones referenciales, al no tratarse de una prueba directa; no pudiéndose basar una sentencia de condena sólo en el dicho de testigos referenciales sin que exista otro medio probatorio objetivo que la sustente.

Ahora bien, en lo atinente a la declaración de la víctima ciudadana JAYNI T.J.C., como prueba de cargo para acreditar los actos de acoso u hostigamiento de los cuales fuera objeto por parte de acusado ciudadano R.F.D.B.F., se hace necesario señalar que la misma acotó que ella determinaba que el acusado la vigilaba porque conocía todos sus movimientos, todo lo que ella hacía y donde estaba, habiendo manifestado que el acusado a través del ciudadano Y.J.T., quién es vigilante en su residencia se encargaba de vigilarla por instrucciones del acusado, circunstancia que fuera negada por el mencionado testigo, quién en su declaración manifestó de manera expresa a preguntas del Tribunal ¿diga el testigo sin usted llego a recibir órdenes por parte del doctor Di Blasi para que vigilara a su esposa antes, durante o después la relación y en caso de ser positivo señale que tipo de ordenes recibía? Respondió: no, nunca me llego a dar esa orden y si lo hubiese hecho no lo hubiera acatado porque no es de mi incumbencia los problemas personales, habiendo incluso señalado dicho testigo que después que el acusado se separó de la víctima, el mismo no entraba a la residencia cuando ella no estaba, ni cuando estaba tampoco, llegando solo hasta la entrada a buscar o llevar a sus hijos, entonces mal podría el acusado fisgonear a la víctima, mientras ella se bañaba o revisar su prendas intimas, vale decir, que tal aseveración no quedó acreditada, por otro lado señaló que su pareja J.S. le había manifestado que el acusado lo había mandado a investigar y lo había amenazado, motivo por el cual dicha relación no funcionó, no existiendo ningún elemento probatorio que corrobore tal aseveración, así mismo refirió que la ciudadana R.M.S., había presenciado una discusión donde el acusado la había humillado, vejado, y tal hecho había dejado en shock a dicha testigo, lo cual fue desmentido por la mencionada testigo cuando en su declaración señaló: A preguntas de la Fiscal: ¿en esos momentos en que ocurrieron esos hechos usted estaba en la casa o se había ido? Respondió: yo estaba ahí pero me fui del sitio donde ellos estaban y siguieron hablando y a donde me fui yo no oía nada porque ellos hablaban bajo yo estaba dentro de la casa, y a preguntas de la Defensa, ¿dígale al tribunal como era el comportamiento del señor R.D.B. como pareja, como era el trato hacia su esposa? respondió: en mi presencia siempre vi que se la llevaban bien como pareja, nunca vi nada solo vi la discusión por el vigilante; quedando desvirtuada tal afirmación, y dado que esta testigo siempre compartía con la pareja nunca presenció ningún tipo de agresión, intimidación u acoso, por parte del acusado hacia la victima, así como tampoco le fueron referidos ni oídos términos de despretigio del acusado hacia la victima, en lo que respecta a los mensajes de texto amorosos insinuantes enviados por el acusado a la víctima, resulta insuficiente su aseveración para acreditar tal circunstancia, requiriéndose si se quiere la evidencia idónea, en este caso el reporte reflejado por la empresa telefónica donde se detalle la cantidad y el contenido de los mensajes para poder determinar si los mismos eran capaces de crear intimidación u acoso en la victima, y el punto más relevante y trascendental a los efectos de determinar que la víctima había sido objeto de acoso u hostigamiento, era su afección emocional a lo cual hizo referencia en varias oportunidades en su declaración y que los testigos J.A.J.C. y R.H.A. AVENDAÑO, manifestaron haber observado a la víctima en crisis emocionales que ella atribuía a la vigilancia y el acoso de la cual era objeto por parte del acusado, sobre este aspecto resulta importante indicar que el único medio capaz de acreditar tal afección emocional es el Testimonio del Experto en Psiquiatría que haya realizado la valoración médica a la víctima, incorporado debidamente al proceso, debiéndose acreditar no sólo la afección emocional sino además que la misma es consecuencia a los actos de acoso u hostigamiento de los cuales fuera objeto, habiendo resultado incluso contradictoria la víctima en este aspecto cuando señaló que de una evaluación psiquiátrica a la cual se sometió había salido normal y posterior refiere que tuvo crisis emocionales siendo tratada por un profesional para ello, todas estas circunstancias, hacen concluir, que resulta insuficiente el dicho de la víctima como prueba de cargo para acreditar el delito atribuido, no privando en el caso particular la mínima actividad probatoria, toda vez que la victima señaló que había sido puesta en la calle su prestigio por parte del acusado, no existiendo un elemento probatorio objetivo que determine este hecho, porque si bien los testigos L.D.P.B.P., V.B.C., J.A.J.C., hicieron referencia a esta circunstancia de desprestigio, los mismos se encuentran viciados de parcialidad, y por ende carecen de veracidad en este aspecto, no habiendo tampoco los testigos R.M.S. y AMID NAFFAH FARAH acreditado ese hecho, y quienes refirieron que compartían con la pareja y su entorno familiar y en ningún momento el acusado había realizado comentarios de desprestigio que atentara contra el honor y reputación de la victima, en su presencia o en presencia de personas ajenas a la familia, tal y como también lo manifestara la testigo M.C.F.R., quién a preguntas del Tribunal: ¿llego usted a observar algún acto de intimidación, de apremio, de vigilancia del doctor R.D.B. hacia la doctora Jayni T.J.? respondió: no, siempre estaban en horarios de trabajo nunca hablamos de ella, siempre nos enfocábamos en lo que estábamos haciendo; vale decir, que no se cuenta con un elemento probatorio objetivo que acredite de manera cierta el desprestigio del cual fuera objeto la víctima, así como tampoco se acredito la intromisión del acusado en la correspondencia electrónica de la víctima, existiendo sólo la manifestación referencial de la testigo V.B. porque a ella se lo refirió la ciudadana P.D. y a ésta se lo había referido a su vez el propio acusado, no habiéndose corroborado tal aseveración.

Habiéndose recepcionado sólo la testimonial de la víctima como fuente directa de los hechos, no resulta suficiente a criterio de esta Juzgadora en este caso particular, para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia, debe existir otra prueba de cargo que incrimine al acusado fuera de toda duda razonable, ello en razón de que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar que su estabilidad emocional se vio afectada con los actos ejecutados supuestamente por el acusado, sino que se requiere de una prueba científica como lo es un diagnóstico emitido por un experto en la materia que corrobore tal circunstancia, vale decir, que una Experticia Psiquiátrica con el testimonio del Psiquiatra que la practicó, constituyen el medio idóneo para acreditar la afección emocional como consecuencia del acoso u hostigamiento, en este sentido, los hechos probados tienen que señalar sin duda la existencia del hecho punible y la atribución del hecho al acusado, en el caso de marras, no quedó comprobado con los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, la existencia del hecho típico, es decir, del acoso u hostigamiento supuestamente efectuado por el acusado en contra de la víctima, el conocimiento obtenido por los testigos de cargo es a través de la referencia que hiciera el propio acusado, de allí que la culpabilidad de una persona debe estar fundamentada en una base sustancial tangible y real, y no bajo un capricho o conjeturas, si bien el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es sancionar todo acto sexista que atente contra la integridad de la mujer, ello no implica que se deba administrar justicia a toda costa, aún sin un medio de prueba objetivo idóneo que acredite el hecho atribuido y por ende desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Y así se decide.

Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., perpetrado en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C., no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no atribuido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado R.F.D.B.F., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., perpetrado en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C., y el cual no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Protección y seguridad que le fuera decretada en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano R.F.D.B.F., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem

Se puede observar que, la declaración de JAYNI T.J.C., quien figura victima; el Tribunal no valoró, desestimando totalmente su versión es decir, no existió consideración alguna por parte del Tribunal, ha sabiendas de que, es la prueba fundamental en este proceso que se ventila, prueba ésta promovida por esta Representación Fiscal por cuanto si considero que era fundamental para demostrar el delito de (Sic) atribuido al ciudadano R.F.D.B.F..

Para el criterio de esta Representación Fiscal es suficiente el dicho de la victima cuando señala el comportamiento ejercido por el autor del delito en su contra, además manifestar la forma en que era intimidada, vigilada y chantajeada por el ciudadano R.F.D.B.F., expresaba directamente comentarios a los testigos L.D.P.B.P., V.B.C., J.A.J.C., que califica el Tribunal como referenciales (…) así como llego a expresarle el imputado a la testigo L.D.P.B. lo siguiente …(….)

Sostiene el tribunal que estos hechos se caracterizan por ser pocos frecuentes, debido al tipo de relación familiar y social que poseen los actores de este de este proceso, aunado a que se observo que, en su gran mayoría, los testigos aportaron información sobre los actos de acoso , intimidación y manipulación que dan inicio al hecho investigado, pero no es menos cierto que tanto los testigos promovidos por la Vindicta Publica como los promovidos por la defensa, son personas que forman parte del entorno familiar de la víctima y del entorno familiar de ambos, más sin embargo este Tribunal mantiene que son testigos referenciales porque el imputado fue e que le dijo directamente los actos de acoso u hostigamiento sobre la víctima, considera esta representación Fiscal que si son fuentes directa ya que ellos observaron y percibieron en forma directa los hechos denunciados por las víctimas.

Asevera el Tribunal cuando se refiere:

  1. - La testimonial de la ciudadana L.D.P.B.P., la misma resulto muy subjetiva, incluso emitió opinión al fondo, lo que hace determinar su interés y su parcialidad en su declaración a favor de la víctima, a quien además le une un vinculo de parentesco por ser su cuñada. ahora bien ciudadanos Magistrados pero estamos en presencia de un delito en el cual los actos de acoso u hostigamiento se realizaron en forma reiteradas en el ámbito familiar y social de la víctima y la declaración de la testigo en forma presencial es la cuñada de la misma es muy clara y directa, pareciera que el Tribunal está realizando un acto de investigación cuando la descalificación de esa forma, y no valorando desvirtúa la búsqueda de la verdad de los hechos siendo muy subjetivo sobre el contenido del testimonio, no pronunciándose sobre los actos realizados por el imputado sobre la Victima.

  2. - La testimonial de la ciudadana V.B.C., prima hermana de la víctima, “… la misma resulto ser muy subjetiva, lo que hace determinar su interés, concurriendo en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dicho testimonio, lo cual se refleja además en la forma despectiva de referirse al acusado al definirlo como mentiroso, inseguro, manipulador, falso y que mentalmente no estaba estable…” ahora bien ciudadanos Magistrados pero estamos en presencia de un delito en el cual los actos de acoso u hostigamiento se realizaron en forma reiteradas en el ámbito familiar y social de la víctima y la declaración de la testigo en forma presencial es la prima de la misma es muy clara y directa, pareciera que el Tribunal está realizando un acto de investigación cuando la descalificación de esa forma, y no en la búsqueda de la verdad de los hechos siendo muy subjetivo sobre el contenido del testimonio, no pronunciándose sobre los actos realizados por el imputado sobre la Victima.

  3. - La testimonial del ciudadano J.A.J.C., quien por ser hermano de la víctima, surge en su contra una intensa sospecha de parcialidad y por ende le resta credibilidad a dicho testimonio, aunado además que resulto ser muy subjetivo al deponer, señalando que el acto de vigilancia del acusado hacia la víctima era una percepción personal que asumía de las conversaciones sostenidas con el acusado, por cuanto no tenia evidencia de los actos materialmente ejecutados del acusado hacia su hermana, señalando además haber presenciado discusiones entre la pareja, la cual considera esta juzgadora se llevaron a cabo en el ámbito familiar con ocasión de la relación conyugal” Ahora bien ciudadanos Magistrados pero estamos en presencia de un delito en el cual los actos de acoso u hostigamiento se realizaron en forma reiteradas en el ámbito familiar y social de la víctima y la declaración de la testigo en forma presencial de los actos realizados por el imputado es el hermano de la misma fue muy claro y directo, cuando lo expreso al Tribunal A-quo, pareciera que el Tribunal está realizando un acto de investigación cuando lo descalifica de esa forma, y no en la búsqueda de la verdad de los hechos siendo muy subjetivo sobre la pronunciación del contenido del testimonio, no pronunciándose sobre los actos realizados por el imputado sobre la Victima.

  4. - La testimonial del ciudadano R.H. ALAMAO AVENDAÑO, “… quien tuvo conocimiento referencial por parte del acusado que había investigado a la pareja de la victima, y de conocimiento referencial por parte de la victima que el acusado había amenazado a su pareja…” Ahora bien ciudadanos Magistrados pero estamos en presencia de un delito en el cual los actos de acoso u hostigamiento se realizaron en forma reiteradas en el ámbito familiar y social de la víctima y la declaración de la testigo en forma presencial de los actos realizados por el imputado, fue muy claro y directo, cuando los (Sic) expreso al Tribunal A-quo, pareciera que el Tribunal está realizando un acto de investigación cuando lo descalifica de esa forma, y no en la búsqueda de la verdad de los hechos siendo muy subjetivo sobre la pronunciación del contenido del testimonio, no pronunciándose sobre los actos realizados por el imputado sobre la Victima.

  5. -por ultimo es Tribunal realizo sostiene (Sic) los siguientes sobres los testigos antes mencionados: “…todos aseveraron que obtuvieron su conocimiento por referencia del propio acusado y de la víctima, es decir, no constituyen una fuente directa de conocimiento, aunado a la circunstancia de que en lo que respecta a los testigos L.D.P.B.P., V.B.C., J.A.J.C., los mismos tienen un parentesco próximo con la víctima (cuñada, prima hermana y hermano), que si bien no les incapacita como testigos, concurre en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dichos testimonios, los cuales tampoco tuvieron un conocimiento directo de los actos constitutivos del acoso u hostigamiento del cual fuera objeto la víctima, y si bien manifestaron haber presenciado discusiones entre la pareja, la misma se llevo a cabo en el ámbito familiar, y en cuanto al testigo R.H.A. AVENDAÑO, le une un vinculo de amistad con la víctima, surgiendo desconfianza en cuanto a la veracidad de este testimonio también referencial, no existiendo un medio de prueba directo que acredite y corrobore la versión de la víctima en cuanto a los actos de acoso u hostigamiento de los cuales fuera objeto y que le son atribuidos al acusado” Ahora bien ciudadanos Magistrados pero estamos en presencia de un delito en el cual los actos de acoso u hostigamiento se realizaron en forma reiteradas en el ámbito familiar y social de la víctima y la declaración del testigo en forma presencial de los actos realizados por el imputado, fue muy claro y directo, cuando los expresó al Tribunal A-quo, pareciera que el Tribunal está realizando un acto de investigación cuando lo descalifica de esa forma, y no en la búsqueda de la verdad de los hechos siendo muy subjetivo sobre la pronunciación del contenido del testimonio, no pronunciándose sobre los actos realizados por el imputado sobre la Victima, no valorando así los testimonios con las reglas de la lógica, la sana critica y métodos científicos que expresan claramente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando así en estado de indefensión y sin protección a la víctima.

    Ahora bien ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, una vez verificada cada una de las declaraciones de los testigos, aunado a la declaración de la propia víctima se puede llegar a la siguiente interrogante: si se demostró el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previa verificación de los medios probatorios, como es que el Tribunal A quo sin valoración alguna de los mismos absuelve al ciudadano R.F.D.B.F., la repuesta seria la siguiente: no lograr convencerse al Juez de Juicio con cada una de loas disposiciones, no logro encuadrar la conducta del acusado en la norma penal, y por sobre los mas importante, no motiva su decisión, simple y llanamente absuelve.

    Es de hacer notar que, el Tribunal A quo declara absuelto al acusado por Por (Sic) no haberse acreditado la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., perpetrado en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C., no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no atribuido, por lo que procedente u ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado R.F.D.B.F., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., perpetrado en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C., y el cual no quedara demostrado.

    Sostiene esta representación Fiscal que el Tribunal no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse para absolver al acusado, porque del desarrollo del juicio y de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se demuestran la relación de causalidad entre el hecho investigado y el autor del mismo, en este caso el ACCOSO U HOSTIGAMIENTO ejercido por RICARO F.D.B.F. en contra de la ciudadana JAYNI T.J. CONTERAS.

    Tomando en consideración lo ante expuesto, considero ciudadanos miembro de la Corte que no debió declarar sentencia absolutoria en beneficio del acusado R.F.D.B.F., puesto que quedo demostrado, con cada uno de los medios probatorios, su autoría en el delito por el cual se enjuicio.

    PETITORIO DEL FISCAL

    Nuestro sistema Procesal Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué u análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y coherentes, para establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable en este caso en concreto.…”

    V

    DECISIÓN DE LA RECURRIDA

    El Tribunal a quo en su decisión ABSOLVIÓ al ciudadano R.F.D.B.F., en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Durante el desarrollo del debate con los medios de pruebas controvertidos no quedó acreditado el hecho imputado al acusado R.F.D.B.F., y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando en consecuencia demostrado que el referido acusado haya ejecutado palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la victima ciudadana JAYNI T.J.C., así como tampoco quedara evidenciado que se haya atentado en contra de su estabilidad emocional, dignidad, prestigio e integridad física o psíquica, en tal sentido dichos supuestos deben concurrir a los fines de acreditarse la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    De acuerdo a los hechos objeto de la acusación y por la cual se ordenara la Apertura a Juicio, el Ministerio Público le atribuye al acusado R.F.D.B.F., que el mismo fue denunciado en fecha 31 de Octubre de 2008, por ante la Comisaría J.G.I., por la víctima ciudadana JAYNI T.J.C., imputándole que el mismo desde hace diez meses atrás la acosa, la hostiga por teléfono, le revisa su correspondencia electrónica, entra a su casa ubicada en la prolongación avenida 20, quinta Villa M. delM.A., sin su consentimiento, de igual forma refiere la víctima que no le ha sido posible rehacer su vida puesto que el ciudadano R.F.D.B.F., amenaza a su actual pareja; habiendo sido ratificados tales hechos en la declaración rendida por la victima, quién además añadió que se encuentra afectada emocionalmente dado por el acoso u hostigamiento de la cual ha sido objeto por parte de su excónyuge, en tal sentido el Ministerio Público deberá acreditar las siguientes afirmaciones:

  6. - Que el acusado acosa a la víctima por teléfono.

  7. - Que el acusado vigila a la víctima.

  8. -Que el acusado revisa la correspondencia electrónica de la víctima sin su autorización.

  9. - Que el acusado le envía mensajes de texto a su teléfono que la incomodan.

  10. - Que el acusado ingresa a la residencia de la victima sin el consentimiento de ésta, para vigilarla mientras se baña.

  11. - Que el acusado amenazó a la pareja de la victima, lo cual impide rehacer su vida sentimental.

  12. - Que el acusado ha desprestigiado el honor y reputación de la victima.

    Los hechos narrados por la víctima, objeto de la denuncia que dieran lugar a la investigación y los cuales sirvieron para delimitar el objeto del debate (thema probandum), no resultaron probados por los medios de pruebas consistentes en las testimoniales de los ciudadanos L.D.P.B.P., V.B.C., J.A.J.C., R.H.A. AVENDAÑO, los cuales todos son testigos referenciales y que fueron tomados como pruebas de cargo por parte del Ministerio Público al exponer sus conclusiones, ello en razón a las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana L.D.P.B.P., la misma resultó muy subjetiva, incluso emitió opinión al fondo, lo que hace determinar su interés y su parcialidad en su declaración a favor de la víctima, a quién además la une un vinculo de parentesco por ser su cuñada, permito referirme a la antesala de su declaración: “Estoy aquí plenamente con la convicción de que mi testimonio oral evite si se quiere en algún momento que un hecho de acoso y de hostigamiento causado por R.D.B. hacia Jayni Jiménez se convierta en un hecho de agresión, en muchas oportunidades pude evidenciar las palabras si se quiere del señor R.D.B. en cuanto a causarle como, textualmente una vez me lo dijo, destruir a la señora Jayni Jiménez ya que era la persona que le había destruido su vida, todo esto a raíz de un acto de sinceración que ella tuvo de decirle que ya no lo quería mas y por ende ya no podía seguir unida a él, este acto de sinceración él no lo acepto y pienso que es donde se convierte ese sentimiento que sólo él sabe si es amor realmente o si fue una obsesión, obsesión porque esa vez que el me lo dijo telefónicamente que paso por un lugar donde ella estaba donde trabaja el señor A.T. con quien él la vinculaba sentimentalmente, allí fue donde me dice eso por teléfono pero al día siguiente al yo llegar a la casa de la victima de la señora Jayni Jiménez, observo que llega el señor R.D.B. con una comida para preparar, creo que era carne específicamente, que ya no vivía en esa casa, y a mí me llama la atención de cómo una persona puede pasar de un estado anímico donde una día antes dice que va a destruir al señora Jayni y al día siguiente llega actuando de una manera pacífica y diplomática, a partir de esa momento yo me preocupe por la tranquilidad de Jayni…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿diga al tribunal que actos de acoso le hacía R.D.B. a Jayni? respondió: perseguirla, pasar por los lugares donde ella estaba, averiguar con quien estaba, revisarle el teléfono, revisar su correo, otra ¿diga si tuvo conocimiento de que el ciudadano Ricardo vigilaba o contrato alguna persona para vigilar a la señora Jayni? Respondió: si tengo conocimiento, otra ¿de qué forma se entera usted de eso? Respondió: porque la señora Jayni me lo comento, estaba asustada y decía que su vida ya no era privada sino del dominio popular, él sabía todo lo que ella hacia e incluso una vez ya separados se atentó si se quiere en contra de su persona y de la familia de J.F., A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL otra ¿cuando se refiere a que el señor Ricardo le revisaba el teléfono y correo a la señora Jayni usted logro observar esos actos de él hacia ella? Respondió: él me decía yo sé que ella está hablando con alguien, en una oportunidad Jayni llamó a mi hermana que no tiene nada que ver con esto, y a los pocos minutos Ricardo llamó a mi hermana, eso era para saber con quien hablaba Jayni, una vez me hizo referencia de un mail que le escribió un amigo y él lo había contestado como si fue ella, se hizo pasar por ella, él la recordaba quizá con un tono de enamoramiento cosas a ver que respondía el amigo..”

    Esta testigo señalo haber presenciado discusiones entre la pareja, la cual considera esta juzgadora se llevaron a cabo en el ámbito familiar con ocasión de su relación conyugal, vale decir que estamos en presencia de una testigo referencial cuyo conocimiento de los actos de vigilancia por parte del acusado hacia la víctima y de la circunstancias de que la iba a destruir le fueron referidos por el propio acusado por vía telefónica.

    En lo atinente a la testimonial de la ciudadana V.B.C., prima hermana de la víctima, la misma resultó ser muy subjetiva, lo que hace determinar su interés, concurriendo en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dicho testimonio, lo cual se refleja además en la forma despectiva de referirse al acusado al definirlo como mentiroso, inseguro, manipulador, falso y que mentalmente no estaba estable, evidenciándose de su declaración lo siguiente: A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿diga al tribunal que cosas malas le decía de la señora Jayni el señor R.D.B.? respondió: que se le escapaba, que no sabía dónde estaba, que la vieron con un hombre, que dejo el carro en un estacionamiento, que siempre le daba excusas de donde estaba, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿diga por qué esa situación fue diferente en abril del año 2008? respondió: porque él como que se afinco mas a hostigarle la vida con mensajes y llamadas hasta el extremo de revisarle las casa cuando ella salía, verle sus cosas cuando se estaba bañando, oler su rora interior, verla desnuda cuando se estaba bañando, otra ¿diga si las afirmaciones que usted acaba de hacer las vio? respondió: no las presencie pero fueron contadas de él hacia mí, y otras contadas por ella, otra ¿aparte de usted que otras personas presenciaron las discusiones entres su prima hermana y R.D.B.? Respondió: que yo sepa una que fue fuerte fue presenciada por M.S. una prima de ella, mi persona escuche palabras fuertes, voces altas, L.B., mi hija en una oportunidad, otra ¿dígale que la motivo a venir a declara aquí? respondió: mi compromiso como mujer de no permitir que seamos maltratadas y el compromiso familiar y sanguíneo, es una amistada de toda la vida de dos primas hermanas y porque yo fui la que la empujo hacer esto a ver si el dejaba de hostigarla, por sus hijos, por la vida de ella y por el simple hecho de ser mujer, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL otra ¿presencio las persecución de R.D.B. y la intromisión en la vivienda de la victima? respondió: de que se metía en el cuarto fue referencial, él mismo me lo contó y a mi hermana y yo decía que haces haciendo esas cosas y me decía que le olía las colonias para ver que colonia le hacía falta para comprársela él ya no vivía en la casa y decía acabo de pasar por casualidad por la casa él me lo contaba, ….”

    De igual manera la testigo señala que los actos de vigilancia por parte del acusado hacia la víctima le fueron referidos por el propio acusado, así mismo esta testigo señalo haber presenciado discusiones entre la pareja, la cual considera esta juzgadora se llevaron a cabo en el ámbito familiar con ocasión de su relación conyugal.

    Igualmente la testimonial del ciudadano J.A.J.C., quién por ser hermano de la víctima surge en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dicho testimonio, aunado además que resultó ser muy subjetivo al deponer, señalando que el acto de vigilancia del acusado hacia la víctima era una percepción personal que asumía de las conversaciones sostenidas con el acusado, por cuanto no tenía evidencia de actos materialmente ejecutados del acusado hacia su hermana, señalando además haber presenciado discusiones entre la pareja, la cual considera esta juzgadora se llevaron a cabo en el ámbito familiar con ocasión de la relación conyugal, de su declaración tenemos: A preguntas de la Fiscal ¿llego usted a presenciar actos de acoso, de persecución del ciudadano R.D.B. en contra de su hermana Jayni Jiménez? Respondió: no a presenciar, pero como dije anteriormente en oportunidades que hable con él me daban a mí la certeza que él sabía exactamente los movimientos de mi hermana, que hacía, donde iba, a qué hora salía y a qué hora llegaba y para mí eso es un hostigamiento, y eso me hizo atar cabos y sin ser yo ni abogado, ni Juez, ni profesional en esa área según mi parecer esto era una conducta reprochable desde todo punto de vista, otra ¿su hermana seguía siendo pareja de R.D.B. cuando sucedían esas persecuciones recuerda en qué año fue eso? Respondió: las discusiones que tenían sobre todo después de la muerte de mi padre a final de de agosto de 2007 se presentaron para principios del 2008 no recuerdo exactamente el mes, él se fue de la casa y posterior a esto fue cuando empezaron las quejas y los comentarios de amigos y allegados de mi hermana y de mi esposa que decían todo sobre la vida de mi hermana, inclusive que la iba a destruir y que él sabía cómo, todo esto le creó a mi hermana un estado de depresión A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿quien le refirió a usted que R.D.B. iba a destruir a su hermana y que él sabía cómo hacerlo? Respondió: mi esposa muy preocupada por eso, otra ¿pudiera señalar que actos ejecuto materialmente el señor R.D.B. que usted haya presenciado y que pudiera poner en peligro la integridad física de su hermana Jayni Jiménez, actos materialmente ejecutados? Respondió: no tengo evidencia de actos materialmente ejecutados del ciudadano acusado hacia mi hermana, sólo la percepción personal, otra ¿usted manifestó que su hermana presento estado de depresión, ella se trato médicamente esos estados depresivos? Respondió: creo recordar que habían buscado ayuda profesional por los problemas antes de separase, otra ¿usted como médico le recomendó de tratarse con un medico lo del estado depresivo, le llego a recomendar o alguien y de ser positiva su respuesta sabe si recibió algún tipo de tratamiento médico? Respondió: tenía una persona la cual trataba estos problemas no puedo objetivamente decirle que lo haya hecho sé que la seguía viendo pero no lo puedo aseverar porque no la acompañe y no le referí a nadie porque ya tenía una persona que la trataba médicamente…”

    Este testigo resultó también ser un testigo referencial por no tener percepción directa de los hechos, no lográndose determinar de manera cierta los actos de acoso de los cuales fuera objeto su hermana, resultando insuficiente su dicho para acreditar el estado emocional de su hermana como consecuencia del hostigamiento por parte del acusado.

    Por otra parte la testimonial del ciudadano R.H.A. AVENDAÑO, quién tuvo conocimiento referencial por parte del acusado que había investigado a la pareja de la víctima, y conocimiento referencial por parte de la víctima que el acusado había amenazado a su pareja, señalando en su declaración “…y en un momento dado Ricardo andaba conmigo y me decía lo que estaba pasando y me decía mira vi a Jayni que andaba con una persona que tenia y que era una persona que antecedentes penales, que no era buena persona para ella, que independiente que ellos se habían dejado veía el carro de ella cerca de e la casa de la persona, y en una oportunidad estando en el hospital Jayni me llamo por teléfono con una crisis bastante fuerte no podía manejar, yo le pregunte donde estaba y que si podía manejar que llegara hasta el hospital y que si no lo podía hacer que me dijera y yo salía hasta donde ella estaba, ella logro llegar al hospital y no se podía bajar del carro incluso hubo que tratarla y me dijo que donde ella iba lo veía a él, a Ricardo, que la acosaba, que la perseguía, estaba muy mal y tuvimos que llamar a su hermano porque no podía valerse por sí misma y tuvimos que esperar que se recuperara, en ese momento su hermano que es también es médico llego para que la socorriera, pudiera decir que muy frecuente recibía llamadas de Ricardo diciendo todas las actividades de Jayni, estaba al tanto de todas las cosas que ella hacía, él sabía quién entraba y quien salía de la casa por vigilancia, conocía todos los movimientos de su pareja” A PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿llego a observar usted que el ciudadano R. diB. agredió verbal o físicamente a la señora Jayni? respondió: no, directamente, indirectamente las palabras se traducían en cierta manera a persecución en realidad con quien andaba, que era una mala madre y esposa, que le fue infiel y todas esas cosas, otra ¿llego a tener conocimiento usted que ese tipo de palabras que decía el señor R.D.B. sólo se lo comentaba a usted o se lo comentaba a otro grupo de amigos? Respondió: si había momentos en donde tuve conocimiento inclusive a mi esposa le llego a comentar eso, así como me llamaba a mi llamaba a mi esposa R.A., no directamente pero si tuve conocimiento hablando con Jayni y me dijo que así como me lo había dicho a mí a otras personas también le había comentado, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿diga el testigo si llego a presenciar algún tipo de acoso, fue usted testigo presencial el acoso por parte de R.D.B. en contra de Jayni Jiménez? respondió: no, otra ¿presencio usted algún acto de amenaza o de intimidación por parte de R.D.B. hacia la señora Jayni Jiménez? Respondió: no, otra ¿diga el testigo si la doctora Jayni Jiménez le comento a usted que R.D.B. había amenazado a su pareja? Respondió: quien me dijo primero que lo había investigado fue él mismo, que sabía que tenía antecedentes, que sabia donde vivía y cuando hable con Jayni yo fui el que le comente a ella lo que había pasado, esa fue la intención no fue ella la que me lo dijo, otra ¿recuerda en qué fecha y que día le comento R.D.B. que la señora Jayni había amenazado a su pareja? Respondió: no sé exactamente la fecha pero en ese año ya estaban separados, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿el señor Ricardo le dijo a usted que había amenazado a la señora Jayni o ella le refirió que él había amenazado a su actual pareja? Respondió: Ricardo me lo pinto como un delincuente pero que yo recuerde que me haya dicho que él vaya a tomar alguna acción no, me preocupo y yo hable con Jayni y ella me dijo que él había llegado a amenazar a su pareja por terceras personas ella me lo contó, otra ¿presencio usted algún acto que haya ejecutado materialmente R.D.B. contra la víctima, que haya atentado contra su integridad? respondió: no…”,

    Resultando también ser un testigo referencial por no tener percepción directa de los hechos sino a través del acusado y de la propia víctima quién le refirió que el acusado la desprestigiaba, no lográndose determinar de manera cierta los actos de acoso de los cuales fuera objeto la víctima, resultando insuficiente su dicho para acreditar el estado emocional de la víctima, como consecuencia del hostigamiento por parte del acusado.

    De acuerdo a las deposiciones de los testigos antes señalados, se tratan de testigos referenciales quienes manifestaron que la referencia del conocimiento de la vigilancia, persecución y de desprestigio hacia la victima lo obtuvieron del propio acusado R.D.B., lo cual imposibilita materialmente valorar en este aspecto no contando con la versión de testigo referido para corroborar tales aseveraciones, por cuanto el acusado en ningún momento señaló en su declaración haber perseguido, vigilado, hostigado o intimidado a la víctima, sino que por el contrario negó rotundamente tal conducta, ninguno de estos testigos presenció directamente la conducta de acoso u hostigamiento supuestamente ejercida por el acusado en contra la víctima, todos aseveraron que obtuvieron su conocimiento por referencia del propio acusado y de la víctima, es decir, no constituyen una fuente directa de conocimiento, aunado a la circunstancia de que en lo que respecta a los testigos L.D.P.B.P., V.B.C., J.A.J.C., los mismos tienen un parentesco próximo con la víctima (cuñada, prima hermana y hermano), que si bien no les incapacita como testigos, concurre en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dichos testimonios, los cuales tampoco tuvieron un conocimiento directo de los actos constitutivos del acoso u hostigamiento del cual fuera objeto la víctima, y si bien manifestaron haber presenciado discusiones entre la pareja, la misma se llevo a cabo en el ámbito familiar, y en cuanto al testigo R.H.A. AVENDAÑO, le une un vinculo de amistad con la víctima, surgiendo desconfianza en cuanto a la veracidad de este testimonio también referencial, no existiendo un medio de prueba directo que acredite y corrobore la versión de la víctima en cuanto a los actos de acoso u hostigamiento de los cuales fuera objeto y que le son atribuidos al acusado.

    Sobre este aspecto el Doctor M.M.E., señala:

    Merece atención especial la consideración de si los denominados testimonios de referencia pueden constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal; es decir, si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene la consideración o no de la mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad de cargo

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 190. Editorial. Bosh).”

    Así mismo señala:

    Nuestro Tribunal Supremo viene admitiendo, también, la validez y eficacia probatoria de los testigos de referencia en relación a las manifestaciones hechas a estos por los propios acusados o procesados, reconociéndose autores de un hecho delictivo, dicha cuestión enlaza directamente con el problema de la eficacia probatoria de la confesión extrajudicial. En nuestra opinión, consideramos que en estos casos la eficacia de las manifestaciones de los testigos de referencia debería quedar limitada a constatar el hecho mismo de la confesión, narrada por el acusado antes del inicio del proceso, y, por tanto, antes de haber adquirido tal condición; es decir, que esta confesión extrajudicial, efectivamente, tuvo lugar; pero, en ningún caso, sería suficiente para acreditar la participación del acusado en el hecho confesado, sino simplemente serviría para contrastar la veracidad y credibilidad de su declaración en el acto del juicio oral. De lo contrario se estaría introduciendo y valorándose, a través de una prueba testifical, una confesión realizada sin las debidas garantías procesales, vulnerándose el derecho de no confesarse culpable que tiene todo acusado (art. 24 C.E.). Únicamente en aquellos supuestos, en que además de las manifestaciones de los testigos de referencia, existieran otros datos objetivos, o fuentes de prueba, incorporadas al proceso y obtenidas a raíz de esa confesión extrajudicial, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, podrían las manifestaciones de los testigos indirectos ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción acerca de los hechos declarados probados en la sentencia

    . (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Págs. 196 y 197. Editorial. Bosh)

    Y como conclusión en relación a este aspecto, refiere:

    En todo caso, la propia jurisprudencia reconoce a la prueba testifical de referencia, el valor de prueba complementaria. Por tanto si la misma fuere la única prueba de cargo existente el Tribunal no podría basar en ella su convicción sobre la culpabilidad del procesado o acusado, salvo que concurriera con otro tipo de prueba, también de carácter incriminatorio. El carácter complementario de los testimonios de referencia es recogido en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente la regla 33.°, en su apartado 3.°, proclama que >

    . (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 205. Editorial. Bosh).”

    En este mismo orden de ideas C.C.D., en cuanto a la admisibilidad y fundamento de los Testigos de referencia, señala:

    Aun siendo legalmente admisible esta modalidad de prueba testifical, se viene considerando como poco recomendable, porque con ella se rompe la relación de inmediación entre el testigo y el objeto por él percibido, que pasa a través de la narración o descripción que realiza la persona que ha percibido directamente dicho objeto. De ahí que esta modalidad probatoria suscite un compresible recelo o desconfianza, hasta el punto de que sólo si la información aportada por el testigo de referencia es confirmada o corroborada por algún otro medio probatorio, bien que sea de carácter indiciario, adquiere verdadera entidad probatoria

    (La prueba penal (Doctrina y Jurisprudencia). Autor citado. Págs166 y 167. Editorial Tirant Lo Blanch).

    Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que a los efectos de la validez y eficacia de los testigos referenciales en relación a las manifestaciones hechas a éstos por el propio acusado, se requiere que exista además de su confesión realizada con las garantías procesales, de otros datos objetivos, o fuentes de prueba, incorporadas al proceso y obtenidas a raíz de esa confesión, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, circunstancias éstas que no se encuentran verificadas en el caso que nos ocupa, por cuanto no existe una confesión por parte del acusado y si bien el mismo declaró en ningún momento admite haber ejecutado actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima, en tal sentido no existe la posibilidad de establecer la referencia de la comisión de los hechos que pudiera haberles referido el acusado a los testigos referenciales, para atribuirles valor probatorio como prueba de cargo para acreditar la comisión del hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, no pudiendo en consecuencia, quién aquí decide formarse una convicción plena de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y menos aún en relación a la participación y culpabilidad del acusado.

    En el caso particular, no puede el tribunal valorar la fuente o el testigo que refiere los hechos a los testigos referenciales, al emanar del acusado la versión referida, en tanto el mismo no admitió haber ejecutado los actos de acoso u hostigamiento que le fueran atribuido, para poder corroborar la veracidad de las manifestaciones referenciales, al no tratarse de una prueba directa; no pudiéndose basar una sentencia de condena sólo en el dicho de testigos referenciales sin que exista otro medio probatorio objetivo que la sustente.

    Ahora bien, en lo atinente a la declaración de la víctima ciudadana JAYNI T.J.C., como prueba de cargo para acreditar los actos de acoso u hostigamiento de los cuales fuera objeto por parte de acusado ciudadano R.F.D.B.F., se hace necesario señalar que la misma acotó que ella determinaba que el acusado la vigilaba porque conocía todos sus movimientos, todo lo que ella hacía y donde estaba, habiendo manifestado que el acusado a través del ciudadano Y.J.T., quién es vigilante en su residencia se encargaba de vigilarla por instrucciones del acusado, circunstancia que fuera negada por el mencionado testigo, quién en su declaración manifestó de manera expresa a preguntas del Tribunal ¿diga el testigo sin usted llego a recibir órdenes por parte del doctor Di Blasi para que vigilara a su esposa antes, durante o después la relación y en caso de ser positivo señale que tipo de ordenes recibía? Respondió: no, nunca me llego a dar esa orden y si lo hubiese hecho no lo hubiera acatado porque no es de mi incumbencia los problemas personales, habiendo incluso señalado dicho testigo que después que el acusado se separó de la víctima, el mismo no entraba a la residencia cuando ella no estaba, ni cuando estaba tampoco, llegando solo hasta la entrada a buscar o llevar a sus hijos, entonces mal podría el acusado fisgonear a la víctima, mientras ella se bañaba o revisar su prendas intimas, vale decir, que tal aseveración no quedó acreditada, por otro lado señaló que su pareja J.S. le había manifestado que el acusado lo había mandado a investigar y lo había amenazado, motivo por el cual dicha relación no funcionó, no existiendo ningún elemento probatorio que corrobore tal aseveración, así mismo refirió que la ciudadana R.M.S., había presenciado una discusión donde el acusado la había humillado, vejado, y tal hecho había dejado en shock a dicha testigo, lo cual fue desmentido por la mencionada testigo cuando en su declaración señaló: A preguntas de la Fiscal: ¿en esos momentos en que ocurrieron esos hechos usted estaba en la casa o se había ido? Respondió: yo estaba ahí pero me fui del sitio donde ellos estaban y siguieron hablando y a donde me fui yo no oía nada porque ellos hablaban bajo yo estaba dentro de la casa, y a preguntas de la Defensa, ¿dígale al tribunal como era el comportamiento del señor R.D.B. como pareja, como era el trato hacia su esposa? respondió: en mi presencia siempre vi que se la llevaban bien como pareja, nunca vi nada solo vi la discusión por el vigilante; quedando desvirtuada tal afirmación, y dado que esta testigo siempre compartía con la pareja nunca presenció ningún tipo de agresión, intimidación u acoso, por parte del acusado hacia la victima, así como tampoco le fueron referidos ni oídos términos de despretigio del acusado hacia la victima, en lo que respecta a los mensajes de texto amorosos insinuantes enviados por el acusado a la víctima, resulta insuficiente su aseveración para acreditar tal circunstancia, requiriéndose si se quiere la evidencia idónea, en este caso el reporte reflejado por la empresa telefónica donde se detalle la cantidad y el contenido de los mensajes para poder determinar si los mismos eran capaces de crear intimidación u acoso en la victima, y el punto más relevante y trascendental a los efectos de determinar que la víctima había sido objeto de acoso u hostigamiento, era su afección emocional a lo cual hizo referencia en varias oportunidades en su declaración y que los testigos J.A.J.C. y R.H.A. AVENDAÑO, manifestaron haber observado a la víctima en crisis emocionales que ella atribuía a la vigilancia y el acoso de la cual era objeto por parte del acusado, sobre este aspecto resulta importante indicar que el único medio capaz de acreditar tal afección emocional es el Testimonio del Experto en Psiquiatría que haya realizado la valoración médica a la víctima, incorporado debidamente al proceso, debiéndose acreditar no sólo la afección emocional sino además que la misma es consecuencia a los actos de acoso u hostigamiento de los cuales fuera objeto, habiendo resultado incluso contradictoria la víctima en este aspecto cuando señaló que de una evaluación psiquiátrica a la cual se sometió había salido normal y posterior refiere que tuvo crisis emocionales siendo tratada por un profesional para ello, todas estas circunstancias, hacen concluir, que resulta insuficiente el dicho de la víctima como prueba de cargo para acreditar el delito atribuido, no privando en el caso particular la mínima actividad probatoria, toda vez que la victima señaló que había sido puesta en la calle su prestigio por parte del acusado, no existiendo un elemento probatorio objetivo que determine este hecho, porque si bien los testigos L.D.P.B.P., V.B.C., J.A.J.C., hicieron referencia a esta circunstancia de desprestigio, los mismos se encuentran viciados de parcialidad, y por ende carecen de veracidad en este aspecto, no habiendo tampoco los testigos R.M.S. y AMID NAFFAH FARAH acreditado ese hecho, y quienes refirieron que compartían con la pareja y su entorno familiar y en ningún momento el acusado había realizado comentarios de desprestigio que atentara contra el honor y reputación de la victima, en su presencia o en presencia de personas ajenas a la familia, tal y como también lo manifestara la testigo M.C.F.R., quién a preguntas del Tribunal: ¿llego usted a observar algún acto de intimidación, de apremio, de vigilancia del doctor R.D.B. hacia la doctora Jayni T.J.? respondió: no, siempre estaban en horarios de trabajo nunca hablamos de ella, siempre nos enfocábamos en lo que estábamos haciendo; vale decir, que no se cuenta con un elemento probatorio objetivo que acredite de manera cierta el desprestigio del cual fuera objeto la víctima, así como tampoco se acredito la intromisión del acusado en la correspondencia electrónica de la víctima, existiendo sólo la manifestación referencial de la testigo V.B. porque a ella se lo refirió la ciudadana P.D. y a ésta se lo había referido a su vez el propio acusado, no habiéndose corroborado tal aseveración.

    Habiéndose recepcionado sólo la testimonial de la víctima como fuente directa de los hechos, no resulta suficiente a criterio de esta Juzgadora en este caso particular, para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia, debe existir otra prueba de cargo que incrimine al acusado fuera de toda duda razonable, ello en razón de que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar que su estabilidad emocional se vio afectada con los actos ejecutados supuestamente por el acusado, sino que se requiere de una prueba científica como lo es un diagnóstico emitido por un experto en la materia que corrobore tal circunstancia, vale decir, que una Experticia Psiquiátrica con el testimonio del Psiquiatra que la practicó, constituyen el medio idóneo para acreditar la afección emocional como consecuencia del acoso u hostigamiento, en este sentido, los hechos probados tienen que señalar sin duda la existencia del hecho punible y la atribución del hecho al acusado, en el caso de marras, no quedó comprobado con los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, la existencia del hecho típico, es decir, del acoso u hostigamiento supuestamente efectuado por el acusado en contra de la víctima, el conocimiento obtenido por los testigos de cargo es a través de la referencia que hiciera el propio acusado, de allí que la culpabilidad de una persona debe estar fundamentada en una base sustancial tangible y real, y no bajo un capricho o conjeturas, si bien el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es sancionar todo acto sexista que atente contra la integridad de la mujer, ello no implica que se deba administrar justicia a toda costa, aún sin un medio de prueba objetivo idóneo que acredite el hecho atribuido y por ende desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Y así se decide.

    Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., perpetrado en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C., no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no atribuido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado R.F.D.B.F., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., perpetrado en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C., y el cual no quedara demostrado.

    No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    Se hace cesar la Medida de Protección y seguridad que le fuera decretada en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano R.F.D.B.F., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano R.F.D.B.F., ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., perpetrado en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C., por no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido por la Representación Fiscal.

    No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    Se hace cesar la Medida de Protección y Seguridad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano R.F.D.B.F., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal….”

    Por su parte, los Defensores Privados no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto

    .

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

    La Abogada L.V., en su carácter de Fiscal (e) Octava del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de apelación alegando como única denuncia conforme al artículo 108 y 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la falta de motivación de la sentencia, señalando:

    Que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, por cuanto en su decir, “el tribunal A quo no valoró, principalmente, el dicho de la víctima, en este caso de la ciudadana JAYNI T.J.C., ….aun cuando la misma manifiesta y ratifica en la audiencia de juicio la forma en que el acusado, ciudadano…la acosaba y hostigaba en su casa, frente a sus amigos y familia realizando actos de intimidación,….”

    Que “dicho Tribunal tampoco valoró a los testigos L. delP.B.P., V.B. (sic) Contreras, J.A.J.C., R.H.A. Avendaño… observándose de tal forma que, el Tribunal no motivo las razones por las cuales no valoró las coincidencias entre el dicho de la víctima y de los testigos up supra nombrados”.

    Que la sentencia recurrida el tribunal no valoró, desestimando totalmente la versión de la ciudadana JAYNI T.J.C., es decir, no existió consideración alguna por parte del tribunal, ha sabiendas de que, es la prueba fundamental en el proceso que se ventila.

    Por último, la recurrente solicita sea declarada la nulidad total y absoluta de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia.

    Así planteadas las cosas por la representante fiscal, se desprende de la denuncia formulada, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en el dicho de la víctima, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

    … la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes…

    ;

    …que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal…

    ;

    …. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…

    ; y

    …. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    .

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión...”.

    Así, que podemos señalar lo que precisa la doctrina por “… Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”.

    Precisando aludir lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se relaciona únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Hecha estas consideraciones previas, el alegato formulado por la representación fiscal, referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones precisa señalar si dicho alegato se encuentra presente en la recurrida; a tal efecto se observa:

    En este sentido, el A-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite los Hechos Acreditados así:

    Con la declaración de la testigo JAYNI T.J.C., victima, se desprende las siguientes afirmaciones:

    … La revisión e intromisión de su correo electrónico y de su teléfono por parte del acusado R.D.B.F..

    2.- Que el acusado la perseguía y cuando encontraba o visualizaba su carro en el negocio de una persona conocida, de un amigo, llegaba a su casa a insultarla, a ofenderla o humillarla y ser agresivo contra ella.

    3.- Que el acusado le enviaba mensajes de textos amorosos insinuantes e incómodos.

    4.-Que el acusado sostuvo una discusión con ella que fue presenciada a escondidas por la señora M.S., quien le comento cuando él se fue que estuvo a punto de ir a buscar a la asesora espiritual de él porque pensaba que la iba a matar, ella estaba en shock por todas las humillaciones y cosas que él dijo y que decía hacía mi.

    5.- Toda esa situación generó que su estado anímico y emocional fuera un caos.

    6.- Que la mandaron al psiquiatra quien reporto que no había daño orgánico ni mental, todo estaba dentro de la normalidad, acudió a la consulta psiquiátrica porque ella tenía alterada la realidad de los hechos y fantaseaba la realidad, la psiquiatra del hospital le recomendó que me mantuviera alejada de esa persona.

    7.- Que él acusado se metía en su casa mientras ella se bañaba para fisgonearla, que P.D. le decía tráncate, él se aprovechaba durante su ausencia de Acarigua para meterse en su cuarto y fisgonear sus cosas, de todo eso se entero tiempo después.

    8.- Que las situaciones humillantes fueron en su casa no en su sitio de trabajo.

    9.- Que directamente no se metía con ella indirectamente lo hacía a través de la persona con la que ella salía en ese momento y lo denuncio puesto que me di cuenta que su actitud no iba a cambiar luego de una reunión que tuvo con su hermano en donde él le fue a pedir o a solicitarle que me dejara en paz.

    10.- Que no la dejaba rehacer su vida con otras personas y llego el caso de amenazar directamente no, sino que intento contratar a una persona para que le hiciera daño a la persona que salía con ella.

    11.- Que el ciudadano J.S. con quién guardaba una relación sentimental le contó que el acusado lo había amenazado.

    12.- Que P.D. le comento que el acusado R.D.B. había visto el correo de Bita Bua donde le sugería que lo denunciara para que acabara con esa situación.

    13.- Que en el Expediente está el reporte del estudio encefalográfico que indica su estado físico mental, en ese informe revela que no hay daño orgánico a nivel cerebral, y la psiquiatra le informó que estaba muy bien, que mas allá de las reacciones de ansiedad normales esperadas para las circunstancias del caso estaba completamente normal que se alejara de esa personalidad psicótica que era su ex pareja.

    14.- Que el acusado le dijo a dos sobrinas de ella, que en ese momento tenían 13 años a las que él le dijo que ella se estaba revolcando con un carajito, a sus conocidos les informaba lo mismo y hasta a desconocidos les echaba el cuento de hecho la carnicería donde toda la vida a comprado carne, él fue a suspender el crédito porque le cobraron unas facturas grandes en ese momento y en aptitud bien altanera según lo manifestado por la gente de la carnicería bien grosera expreso aquí hay carne que no se han comido mis hijos, para mi ella esa es una insinuación delicada.

    15.- Que la intimidaba las veces que iba a su casa a insultarla, tiraba sillas, me trataba mal, y la amenazo delante de sus hijos que iba a retomar el control de la casa, en varias oportunidades le dijo que iba a volver a la casa cuando él quisiera porque era su casa.

    16.- Que ella sabia que la perseguía porque se lo encontró en una oportunidad cerca de la oficina de un amigo, él pasaba y él mismo acusado le confesó que la estaba vigilando se lo dijo a su hermano J.J., a R.A., a P.B. que la estaba vigilando y a su hermana V.J. le manifestaba que pasaba con frecuencia por la calle, y él mismo se lo confesaba que la vigilaba e incluso no estando él en Acarigua, no sabia cómo él sabía lo que ella hacía, no sé de qué u otra manera lo hacía.

    17.- Que en dos oportunidades acudió a evaluaciones psicológicas, en una oportunidad se sentía muy mal habían rabias, rencores nunca ella lo había sentido, le costaba manejar el hecho de que la persona con la que convivía tanto tiempo le hiciera tanto daño, sentía mucho dolor fue una sola sesión hablaron y se liberó…

    Con la declaración de la testigo I.M.P.M., se desprende las siguientes afirmaciones:

    …Con dicha testimonial que emerge de una amiga del acusado, sólo quedó acreditado que el acusado es una persona cautelosa, conciliadora, cariñoso, de muy buenos sentimientos, un extraordinario padre, por ese conocimiento que de él tiene de sus buenos sentimientos puede asegurar que el mismo no puede acosar a una persona, no evidenciándose de este medio probatorio la comisión del delito de acoso u hostigamiento…

    Con la declaración de la testigo M.C.F.R., se desprende las siguientes afirmaciones:

    …Con dicha testimonial que emerge de una empleada que laboraba en el consultorio donde trabajaban el acusado y la victima sólo quedó acreditado que el acusado en ningún momento llegó a molestar a su esposa en presencia del personal ni de los pacientes, que por el contrario era atento con ella, y que no llegó a presenciar ningún acto de acoso u hostigamiento por parte del acusado en contra de la víctima, no evidenciándose de este medio probatorio la comisión del delito de acoso u hostigamiento..

    .

    Con la declaración de la testigo M.D.C.T., se desprende las siguientes afirmaciones:

    ….Con dicha testimonial que emerge de una empleada que laboraba como cocinera en la residencia donde convivían como esposos el acusado y la victima, sólo quedó acreditado que no llegó a presenciar ningún acto de acoso u hostigamiento por parte del acusado en contra de la víctima, así como tampoco presenció discusiones entre la pareja, sino que por el contrario el acusado era un hombre dulce y como padre fue un padre ejemplar, no evidenciándose de este medio probatorio la comisión del delito de acoso u hostigamiento..

    .

    Con la declaración del testigo Y.J.T., se desprende las siguientes afirmaciones:

    ….Con dicha testimonial que emerge de un empleado que labora como vigilante en la residencia donde convivían como esposos el acusado y la victima, sólo quedó acreditado que no llegó a presenciar ningún acto de acoso u hostigamiento por parte del acusado en contra de la víctima, que no recibió instrucción alguna por parte del acusado para que vigilara a la víctima, que el acusado después que se separó de la víctima nunca llegó a entrar a la casa ni cuando estaba la victima ni cuando ella no estaba en la casa sólo llegaba a la entrada a buscar o a llevar a los niños, sino que por el contrario el acusado era una persona tranquila, que la víctima le reclamó que la vigilaba por instrucciones del acusado, circunstancia por la cual renunciara, no evidenciándose de este medio probatorio la comisión del delito de acoso u hostigamiento….

    Con la declaración de la testigo R.M.S., se desprende las siguientes afirmaciones:

    …Con dicha testimonial que emerge de una empleada del acusado y prima de la víctima, sólo quedó acreditado que no llegó a presenciar ningún acto de acoso u hostigamiento por parte del acusado en contra de la víctima, que se llevaban bien como pareja, que la única discusión que presenció entre ellos fue relacionada con un problema con los vigilantes, que no llegó a oír comentarios por parte del acusado que atentara contra el honor y la reputación de la víctima, sino que por el contrario el acusado es una persona muy buena, muy preocupado por sus hijos es muy buen padre, tranquilo, que siente igual afecto por el acusado y por la víctima, no evidenciándose de este medio probatorio la comisión del delito de acoso u hostigamiento, denotándosele sinceridad a dicha testigo por cuanto señaló en su declaración que quería por igual a ambas partes, expresando sus sentimientos incluso lloró para el momento de rendir declaración..

    .

    Con la declaración de la testigo L.D.P.B.P., se desprende las siguientes afirmaciones:

    “…Con dicha testimonial que emerge de la cuñada de la victima, la misma resultó ser muy subjetiva, incluso emitió opinión al fondo, lo que hace determinar su interés y su parcialidad en su declaración, al iniciar su versión señalando: “Estoy aquí plenamente con la convicción de que mi testimonio oral evite si se quiere en algún momento que un hecho de acoso y de hostigamiento causado por R.D.B. hacia Jayni Jiménez se convierta en un hecho de agresión,…”, incluso manifestó dicha testigo se consideraba enemiga del acusado, aunado al parentesco que le une con la victima, concurriendo en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dicho testimonio, señalando además que en relación a los actos de vigilancia por parte del acusado hacia la víctima, y la manifestación de que la iba a destruir le habían sido referidos vía telefónica por el propio acusado, vale decir, que en este aspecto su versión es referencial en cuanto al acto de vigilancia o persecución, de la cual fuera objeto la victima, también señaló haber presenciado las discusiones entre la pajera en el ambiente familiar, no emerge de este testimonio que el acusado realizara comentarios de despretigio hacia la victima a terceras persona ajenas a la familia, y en relación a la amenaza que recibiera la pareja de la víctima, el ciudadano J.F. le fue referido por la propia victima, no pudiéndose acreditar con este medio probatorio el delito de acoso u hostigamiento atribuido por la víctima…”.

    Con la declaración del testigo AMID NAFFAH FARAH, se desprende las siguientes afirmaciones:

    …Con dicha testimonial que emerge de un amigo de la pareja, sólo quedó acreditado que no llegó a presenciar ningún acto de acoso u hostigamiento , ni de agresión por parte del acusado en contra de la víctima, que se llevaban bien como pareja, que en varias oportunidades la víctima lo citaba para hablar de los conflictos del matrimonio con el acusado, que la victima le comentó que el acusado había amenazado a su pareja y ella sentía temor por su integridad, hecho que le fue negado por el acusado cuando se lo refirió, que no llegó a oír comentarios por parte del acusado que atentara contra el honor y la reputación de la víctima, sino que por el contrario el acusado quería buscar una solución y salvar el matrimonio, se trataban como una pareja normal y él era cariñoso y atento con ella y ella era buena anfitriona, nunca hubo ni gritos ni violencia, que el grado de amistad era igual para con el acusado y la víctima, no evidenciándose de este medio probatorio la comisión del delito de acoso u hostigamiento, denotándosele sinceridad a dicho testigo por cuanto señaló en su declaración que su amistad era por igual para ambas partes, y que a raíz de la situación la amistad había disminuido con la víctima incluso ella le reclamó e insulto porque iba a ser testigo en el Juicio..

    .

    Con la declaración de la testigo V.B.C., se desprenden las siguientes afirmaciones:

    ….Con dicha testimonial que emerge de la prima hermana de la victima, la misma resultó ser muy subjetiva, lo que hace determinar su interés y su parcialidad en su declaración, al responder a pregunta que le formulara la defensa de cual era su interés al declarar en el juicio, respondió: mi compromiso como mujer de no permitir que seamos maltratadas y el compromiso familiar y sanguíneo, es una amistad de toda la vida de dos primas hermanas y porque yo fui la que la empujo hacer esto a ver si el dejaba de hostigarla, por sus hijos, por la vida de él y por el simple hecho de ser mujer, aunado al parentesco que le une con la victima, concurriendo en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dicho testimonio, lo cual se refleja además en la forma despectiva de referirse al acusado al definirlo como mentiroso, inseguro, manipulador, falso y que mentalmente no estaba estable, señalando además que en relación a los actos de vigilancia, persecución por parte del acusado hacia la víctima, de meterse el acusado en el cuarto de la víctima, cuando él ya no vivía en la casa a observarla desnuda cuando se bañaba, olerle la ropa interior, de revisarle la ropa y olerle el perfume que se echaba ese día, le habían sido referidos por el propio acusado, vale decir, que en este aspecto su versión es referencial en cuanto al acto de vigilancia del cual fuera objeto la victima, también señaló haber presenciado una discusión fuerte entre la pajera en el ambiente familiar y que fuera presenciada por L.B. y M.S., no emergiendo de este testimonio que el acusado realizara comentarios de despretigio hacia la victima a terceras personas ajenas a la familia, no pudiéndose acreditar con este medio probatorio el delito de acoso u hostigamiento atribuido por la víctima…

    Con la declaración del testigo J.A.J.C., se desprende las siguientes afirmaciones:

    …Con dicha testimonial que emerge del hermano de la victima, por el parentesco que le une con la victima, concurre en su contra una intensa sospecha de parcialidad, y por ende le resta credibilidad a dicho testimonio, aunado además que resultó ser muy subjetivo al deponer señalando que el acto de vigilancia del acusado hacia la víctima era una percepción personal que asumía de las conversaciones sostenidas con el acusado, por cuanto no tenía evidencia de actos materialmente ejecutados del acusado hacia su hermana, también señaló haber presenciado discusiones entre la pajera en el ambiente familiar, manifestó que como padre no tenía nada que objetarle al acusado, no emerge de este testimonio que el acusado realizara comentarios de desprestigio hacia la victima a terceras personas ajenas a la familia, no pudiéndose acreditar con este medio probatorio el delito de acoso u hostigamiento atribuido por la víctima…

    .

    Con la declaración del testigo R.H.A. AVENDAÑO, se desprende las siguientes afirmaciones:

    …Con dicha testimonial que emerge de un amigo de la pareja, sólo quedo acreditado que no presenció ningún acto de acoso, amenaza, o intimidación por parte del acusado hacia la víctima, que nunca presenció una discusión entre la pareja, que tuvo conocimiento referencial por parte del acusado que había investigado a la pareja de la víctima, y conocimiento referencial por parte de la víctima que el acusado había amenazado a su pareja, que había presenciado una crisis de nervios de la victima por el acoso y la vigilancia de la cual era objeto por parte del acusado, señalando que tuvo conocimiento referencial vía telefónica por parte del acusado que él sabía quién entraba y quien salía de la casa por la vigilancia, que conocía todos los movimientos de su pareja, no pudiéndose acreditar con este medio probatorio el delito de acoso u hostigamiento atribuido por la víctima.

    Al estimar los testimonios de los ciudadanos I.M.P.M., M.C.F.R., M.D.C.T., Y.J.T., R.M.S., L.D.P.B.P., AMID NAFFAH FARAH, V.B.C., J.A.J.C., R.H.A. AVENDAÑO, y de la victima JAYNI T.J.C.,

    se observa que la recurrida no las compara y adminicula entre sí, solo señala la recurrida lo acreditado por cada órgano de prueba de manera aislada y concluye señalando: “…Con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado el siguiente hecho: “Que el acusado R.F.D.B.F. haya ejecutado por sí mismo o por terceras personas actos de vigilancia, de persecución o intimidación en contra de la víctima, y que tales actos hayan afectado la estabilidad emocional, dignidad, prestigio e integridad física o psíquica de la víctima ciudadana JAYNI T.J.C.”…”

    Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”

    …Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que a los efectos de la validez y eficacia de los testigos referenciales en relación a las manifestaciones hechas a éstos por el propio acusado, se requiere que exista además de su confesión realizada con las garantías procesales, de otros datos objetivos, o fuentes de prueba, incorporadas al proceso y obtenidas a raíz de esa confesión, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación del acusado en el hecho delictivo, circunstancias éstas que no se encuentran verificadas en el caso que nos ocupa, por cuanto no existe una confesión por parte del acusado y si bien el mismo declaró en ningún momento admite haber ejecutado actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima, en tal sentido no existe la posibilidad de establecer la referencia de la comisión de los hechos que pudiera haberles referido el acusado a los testigos referenciales, para atribuirles valor probatorio como prueba de cargo para acreditar la comisión del hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, no pudiendo en consecuencia, quién aquí decide formarse una convicción plena de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y menos aún en relación a la participación y culpabilidad del acusado.

    En el caso particular, no puede el tribunal valorar la fuente o el testigo que refiere los hechos a los testigos referenciales, al emanar del acusado la versión referida, en tanto el mismo no admitió haber ejecutado los actos de acoso u hostigamiento que le fueran atribuido, para poder corroborar la veracidad de las manifestaciones referenciales, al no tratarse de una prueba directa; no pudiéndose basar una sentencia de condena sólo en el dicho de testigos referenciales sin que exista otro medio probatorio objetivo que la sustente.

    Ahora bien, en lo atinente a la declaración de la víctima ciudadana JAYNI T.J.C., como prueba de cargo para acreditar los actos de acoso u hostigamiento de los cuales fuera objeto por parte de acusado ciudadano R.F.D.B.F., se hace necesario señalar que la misma acotó que ella determinaba que el acusado la vigilaba porque conocía todos sus movimientos,..

    Como se puede apreciar del análisis de la cita que precede, la Juzgadora A-quo no realizó una correcta comparación, concatenación de los órganos de pruebas, evacuados en el juicio oral y público, señalando la recurrida lo siguiente: “…Habiendo recepcionado sólo la testimonial de la victima como fuente directa de los hechos, no resulta suficiente a criterio de esta Juzgadora en este caso particular, para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia, debe existir otra prueba de cargo que incrimine al acusado fuera de toda duda razonable, ello en razón de que el solo dicho de la victima no es suficiente para acreditar que su estabilidad emocional se vio afectada con los actos ejecutados…” Así las cosas, esta Superior Instancia determina que el Juzgador A-quo, dictó su decisión sin considerar la verosimilitud entre el dicho de la victima y el cúmulo probatorio que puede obtenerse interrelacionando y vinculando la testimonial de la victima, y su entorno con base en la prueba de testigos –referencial- con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. Y así se decide.

    A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, donde se estableció:

    …..no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso de marras,…..(….)….

    Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito….

    .

    Se determina, por las razones que anteceden que el fallo impugnado incurre en vicio denunciado de falta de motivación, quedo evidenciado que el A-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, considerando esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

    En consecuencia, considera la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia apelada por Falta de motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.V., en su carácter de Fiscal (e) Octava del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 21 de Mayo de 2010, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.F.D.B.F., de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana JAYNI T.J.C.; y TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto al que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457

    Publíquese, notifíquese, Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. Calos J.M..

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. C.P.G.. Abg. J.A.R..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. R.C..

    EXP Nº 4300-10

    CP/Pdg. Soc. P.G.

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