Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 15 de septiembre de 2004

194° y 145°

PONENTE: A.P.P.

CAUSA PENAL N °

1Aa 897-04.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

ABOGADOS DEFENSORES :

ABOG. J.T. Y P.B..

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. V.M.R.C..

IMPUTADO:

B.O.R..

DELITO: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. (calificación dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial)

VICTIMA: POR IDENTIFICAR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada V.M.R.C., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 16-08-2004, en la causa N° 1C-6.195-04 seguida al ciudadano B.O.R., donde declaró:

(Omissis)…PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal en el sentido de proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Nulidad del acata de aprehensión del Imputado B.O.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la L.P. del mismo; …(Omissis)… TERCERO; Se acuerda como depositario Judicial del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas KBB-23V, Serial de Carrocería 9BD15824014204864, Serial de motor 4 cilindros, color azul, al ciudadano B.O.R.,…(Omissis)…

II

Ahora bien, la recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20-08-04, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)…El presente recurso de Apelación de Autos lo fundamento de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las decisiones que causen un gravamen irreparable a las partes intervinientes en un proceso penal. Es importante señalar que el vehículo para el momento de la presentación del detenido, …(Omissis)… se encontraba a orden y disposición del Ministerio Público, sin embargo el mismo fue entregado a pesar de que el mismo se encuentra “SOLICITADO” por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay; por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), …(Omissis)… al momento de pronunciarse sobre el presente Recurso lo declare con lugar y consecuencialmente revoque la decisión del tribunal Primero de Control ….(Omissis)…”

III

En fecha 23-08-04, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar a los abogados defensores P.B. y J.T., a los fines de la contestación del recurso.

En fecha 31-08-04, el abogado P.B., en su condición de abogado defensor del ciudadano B.O.R. interpone formal escrito de contestación de la apelación, constante de dos (02) folios útiles, donde alega lo siguiente:

…(Omissis)…Al respecto considera la defensa que la única parte involucrada personalmente es el imputado representado por mí en la defensa de causa Penal. El Ministerio Público, es parte de buena fe conforme a lo previsto en el Artículo 11 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… En cuanto al gravamen irreparable el cual plantea la ciudadana Fiscal,…(Omissis)… 1.-Gravamen irreparable en una acepción de lato sensu, sería aquella en que una persona tiene un comportamiento de beuna fe, que para el caso en cuestión no se da, por cuanto mi defendido actúo de buena fe, toda vez que la posesión que ejerce la realiza a través de un documento público debidamente autenticado, por una autoridad competente. 2.-En sentido estricto es imposible contradecir una decisión judicial temerariamente, ya que la misma está sustentada en el primer aparte del Artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención taxativa de la entrega directa o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. …(Omissis)…

IV

La presente causa fue remitida en fecha 01-09-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y A.P.P., y recibida en fecha 02-09-2004 signándola con el N° 1As-897-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.

En fecha 07-09-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Alega la recurrente abogada V.M.R.C., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, que se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal y ordene la retención del vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Clase automóvil, año 2001, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15284014204864, serial del motor desvastado, color verde, placas KBB-23V (Características copiadas del escrito de apelación), el cual fue dado en depósito judicial al ciudadano B.O.R. por parte del Tribunal de la recurrida.

La Sala, para decidir, observa: Al ser analizada la decisión impugnada con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, aprecia esta Sala, que la recurrida anuló el Acta de Aprehensión del imputado B.O.R., fundamentando su decisión en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como consecuencia la libertad plena del mencionado imputado y el depósito judicial del antes identificado vehículo retenido en su persona.

Se observa, que la juzgadora de la recurrida decretó la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano B.O.R., por que según no se determinó los elementos constitutivos de la flagrancia, y establece: “no así de las actas procesales configurativas de la causa en mención, la cuales deben permanecer incólume a los fines de que el Ministerio Público prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Concluyendo como consecuencia en la libertad plena del antes mencionado, por considerar ilegítima su aprehensión, y ordena que se le entregue en calidad de depósito el vehículo retenido con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público las veces que sea requerido hasta tanto se concluya con la investigación. Tal decisión viene a ser contradictoria en su aspecto esencial cuando le da al imputado de autos la condición de depositario judicial de un vehículo cuya posesión viene acreditando con un instrumento poder autenticado en fecha 21-07-2004 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara y que tal como se desprende del acta policial de fecha 12-08-2004, se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay Estado Aragua por el delito de Hurto de fecha 23-07-2004, según expediente N° G-755181, y al mismo tiempo le otorga la libertad plena. De tal manera, por encontrase el vehículo solicitado por una tercera persona por el delito de Hurto, según la referida acta policial, la cual está incólume según los términos de la decisión de la recurrida en este aspecto esencial, pues sólo fue anulada la aprehensión del imputado B.O.R.. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a la decisión recurrida en relación con la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Clase automóvil, año 2001, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15284014204864, serial del motor desvastado, color verde, placas KBB-23V (Características copiadas del escrito de apelación) inicialmente retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ GELVEZ JAVIER y GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela y ordenado su depósito en la persona del imputado B.O.R., sea nuevamente retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada V.M.R.C..

En virtud de lo anterior, la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza NORKA MIRABAL RANGEL, debe ser anulada únicamente en relación con el particular Tercero atendiendo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde designa como depositario judicial del vehículo retenido al ciudadano B.O.R., cual es la pretensión de la recurrente abogada V.M.R.C., y por tal razón el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, ofíciese al Comando del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en San F. deA., con la finalidad de que proceda a retener el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Clase Automóvil, año 2001, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15284014204864, serial del motor desvastado, color verde, placas KBB-23V (Características copiadas del escrito de apelación) el cual está en depósito en la persona del ciudadano B.O.R., titular de la cédula de identidad N° 8.155.391, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, o Barrio el Oeste, del lado del Aeropuerto, casa de color verde con rejas negras, frente a la escuela J.C., familia Rattia Zapata, o en el Barrio Francisco de Miranda, tercera transversal al final, la última casa, de color verde turquesa, frente a las bombas que desaguan las aguas negras, Familia Rattia, ciudad de San Fernando del estado Apure y una vez practicada la misma, sea puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a cargo de la abogada V.M.R.C.. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.M.R.C., procediendo en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 16-08-2004 en la causa N° 1C-6.195-04 seguida al ciudadano: B.O.R. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 8.155.391; únicamente en relación con el particular Tercero, donde lo designa como depositario judicial del vehículo retenido, atendiendo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio al Comando del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en San F. deA., con la finalidad de que proceda a retener el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Clase Automóvil, año 2001, Uso Particular, Serial de Carrocería 9BD15284014204864, serial del motor desvastado, color verde, placas KBB-23V (Características copiadas del escrito de apelación), todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (15-09-04).

A.P.P..

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES.

(PONENTE.)

MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

NANCY YÁNEZ

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 897-04.

APP/jg

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