Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6188

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano B.O.D.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.862, debidamente asistido por el abogado E.A. MEJÍAS R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075 fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el ciudadano B.O.D.J.E.N., que interpone la presente acción contra la Resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, por ser ilegal a fin de que sea restablecida su situación jurídica infringida, por lo que solicita la revisión (reajuste de jubilación), y consecuentemente se ordene la corrección del monto fijado como pensión de jubilación, por ser objeto de un falso supuesto.

Que su último cargo dentro del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (actual Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), fue el de Director de Planificación, donde presto servicios durante cinco (5) años, y que anteriormente había prestado servicios como Ingeniero Auditor en la Contraloría Interna del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por un lapso de un año y cuatro meses y por un tiempo de once (11) años en el Metro de Caracas.

Que la pensión por invalidez le fue otorgada mediante P.A. Nº 050 de fecha 27 de octubre de 2003, por bolívares un mil ciento cincuenta y seis con cincuenta y uno (Bs.1.156,51), que corresponde al cincuenta y cinco por ciento (55%) de su último sueldo, considerando que presto servicios en la administración pública durante cinco (5) años, solicitando una revisión en fecha 4 de julio de 2008, de dicho porcentaje.

Que mediante resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, el Presidente del Instituto, resolvió que era procedente su reclamo y ajusto su pensión, conforme al porcentaje de cincuenta y cinco por ciento (55%), al último cargo ejercido.

Que del anterior acto ejerció recurso de reconsideración, cuya respuesta fue ratificar en todas y cada una de sus partes el acto recurrido, por lo que interpuso el recurso jerárquico por ante el Ministerio de adscripción, y mediante Resolución Nº DM/Nº 014/2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, se decidió ratificar el oficio Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008.

Que para el cálculo de su pensión no fue tomado en cuanta la prima de antigüedad, y solo se le tomo los cinco (5) años como Director de Planificación para el porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%) de la pensión más no los trece (13) anteriores que tenía como funcionario público de carrera, que da un total de dieciocho (18) años de antigüedad.

Que según la tabla de antigüedad del I.N.T.T.T., para un funcionario activo con 18 años en la Administración Pública es del 23% del salario básico, esto es, Bs. 334,88, monto que debe ser agregado a su pensión, conforme al Contrato M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece que: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicita que sea reajustada su pensión.

Que el porcentaje de su pensión fue tomado bajo un falso supuesto, ya que se tomo en cuenta solo los cinco años que trabajo en el Instituto querellado y no la totalidad de dieciocho (18) años, que presto a la Administración, por lo que solicita sea subsanado el error, y en consecuencia le sea otorgado el 70% de su último sueldo como pensión de invalidez.

Que otros funcionarios que han prestado servicio a la Administración Pública con cargos de supervisores han sido incapacitados con el 70% del salario que devengaban, a tal efecto, consignó cuadro ilustrativo.

Que la pensión esta consagrada por la Constitución desde 1961 como un derecho humano, social e indisponible, que integra la seguridad social siendo uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y una garantía social que el Estado Venezolano debe asegurar, y no puede quedar sujeta al castigo de la prescripción o caducidad.

Que el artículo 14 eiusdem, le otorga el poder a la Administración para que actué según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia, y debe ser ajustada progresivamente.

Finalmente, solicita sea ordenada la revisión y posterior modificación de la resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, según lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, en concordancia con los artículos 15 y 16 de su Reglamento; que dicho ajuste se realice en base al sueldo del cargo de Gerente Activo, incluyendo la prima de antigüedad y un porcentaje de la pensión de un setenta (70%) con los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Manifiesta el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, que el querellante confunde los conceptos de jubilación y pensión de invalidez, manejando indistintamente ambos conceptos cuando se trata de dos instituciones bien diferenciadas.

Que mediante Providencia Nº 50 del 27 de octubre de 2003, le fue otorgada la pensión de invalidez de un mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (1.156,51) mensuales, correspondientes al 55% del último sueldo devengado en su carácter de gerente de Oficina de Planificación (E) del Instituto querellado.

Que a pesar que el accionante no ejerció los recursos administrativos, ni en la vía jurisdiccional, dentro de los lapsos prescritos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el instituto que representa, en atención a su comunicación de fecha 15 de agosto de 2008, procedió a corregir el monto antes señalado para elevarlo a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.492,44), tomando en consideración los montos correspondientes a las prima de jerarquía, de responsabilidad y profesional que devengaba.

Que el recurrente ejerció recurso de reconsideración, el cual fue decidido por el citado Instituto mediante oficio Nº 5887 del 19 de septiembre de 2008, y contra dicho acto el recurrente ejerció para ante el Ministro del Poder Popular para la infraestructura, el recurso jerárquico impropio, quien lo decidió mediante oficio DM/CJ/2008/2597 del 25 de noviembre de 2008.

Que en todos los recursos ejercidos por el recurrente siempre ha alegado que solo le fue reconocido cinco años de servicios y no los trece años prestados con anterioridad, pero que cualquier alegato ejercido contra la Providencia donde se le otorgo la pensión de invalidez ya caducó, por no haberse ejercido en los lapsos legales, y de los actos donde se resuelven los recursos de reconsideración y jerárquico impropio, por lo que alega la caducidad del presente recurso, puesto que el mismo tiene como finalidad la revisión de los años de servicio que se mencionan en dicho acto, con la finalidad de obtener un aumento de su pensión.

Que en caso de que no sea considerado el alegato de caducidad, señala que a los efectos del otorgamiento de una pensión de invalidez carece de connotación el que se haya prestado cinco o más años de servicio, ya que conforme al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de una pensión de invalidez, solo se requiere como tiempo de servicio un periodo no menos de tres (3) años.

Que conforme a lo anterior resulta incierto que el Instituto que representa, haya incurrido en falso supuesto.

Que la parte actora no solicita la revisión periódica de su pensión, sino que denuncia los parámetros que se tomaron para acordársela no son ciertos, es decir, esta atacando el acto primigenio del año 2003, el cual no puede ser atacado de ilegalidad, puesto que la Administración actuó dentro de los porcentajes del 50% y 70%, ejerciendo su potestad discrecional, por lo que el órgano contralor de la legalidad de los actos no puede considerar viciado el acto por haber ejercido tal potestad, donde la Administración solo tiene unos limites dentro de los cuales es posible el actuar.

Que no puede recalcularse la pensión de invalidez tomando en consideración el pago de una prima de antigüedad, como lo solicita el querellante, por ser un concepto inexistente.

Finalmente, señala que por las razones expuestas, a todo evento rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la querella incoada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Previo a cualquier pronunciamiento, y en virtud que fue opuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), la caducidad de la presente acción debe este Tribunal, pronunciarse en primer término al respecto.

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo debe ser interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por el actor, que el querellante ejerció el presente recurso contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, por medio de la que le fue ajustada su pensión de invalidez.

Ahora bien, con respecto al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.

En este orden de ideas, tenemos que habiendo sido ejercido el presente recurso contencioso administrativo, en fecha 29 de enero de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, efectivamente se constata que entre una y otra fecha existe un lapso de tiempo de cinco (5) meses y diecisiete (17) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante a ello, y visto que el pago de la pensión de invalidez, es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que deberá considerarse que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar respecto del resto del tiempo transcurrido. Así se decide.

No obstante, a lo anterior se observa que el actor, pretende que le sea revisada su pensión de invalidez, en lo que atañe al porcentaje del cincuenta y cinco (55%) de su último sueldo, establecido como pensión de invalidez mediante el acto administrativo contentivo de la P.A., de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la máxima autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, la cual corre inserta a los folios del cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, en tal sentido, observa quien juzga que siendo que el referido porcentaje fue fijado en el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 050, de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual le fue otorgada la pensión de invalidez al recurrente, el mismo constituye uno de los parámetros que considero el órgano recurrido a los efectos de fijar dicha pensión.

En este orden de ideas, debe aclararse que los ajustes de pensiones a los que tienen derecho los trabajadores o los funcionarios públicos, procederán una vez que haya sido fijada en el acto administrativo primogénito la correspondiente pensión, sea esta de jubilación o como en el caso que nos ocupa de invalidez, por ende, si el recurrente no estaba de acuerdo con los parámetros bajo los cuales fue establecida su pensión de invalidez, debió haber ejercido el correspondiente recurso de impugnación, ya fuese en vía administrativa o jurisdiccional, y al no hacerlo le precluyeron todos los lapsos de que gozaba para ejercer dicha impugnación, quedando, por tanto, firme el señalado acto administrativo contenido en la P.A. Nº 050, de fecha 27 de octubre de 2003; aunado al hecho de que los actos administrativos deben gozar de estabilidad; y en este respecto resulta oportuno traer a colación lo que el autor J.A.J., en su obra Tratado de Derecho Administrativo Formal, cuarta Edición, refiere sobre la estabilidad de los actos administrativos:

…Desde el punto de vista del Derecho Administrativo Formal, el derecho a la estabilidad, firmeza o intangibilidad-como indistintamente se le denomina- es una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto administrativo como para la seguridad jurídica (CPCA:31-03-82, RDP, Nº 10-147; 11-07-85, caso Corporación Par, C.A., RDP, Nº 24-126)…

En consecuencia, en relación a la solicitud hecha por el actor, en cuanto a que este Juzgado, se pronuncie sobre la revisión de los parámetros que fueron considerados por la Administración Pública, para el otorgamiento de su Pensión de Invalidez, la cual fue fijada con un porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo que corresponda al último cargo ejercido dentro de dicho Instituto, se establece que dicho pedimento no es procedente, por haber operado contra el mismo la caducidad de la acción. Así se decide.

Por otro lado, y visto que el recurrente también solicito el pago de la prima de antigüedad, así como el ajuste de su pensión de invalidez, debe este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones.

Para fundamentar dicha solicitud, el recurrente señalo en su escrito libelar, que siendo un funcionario con dieciocho (18) años en la Administración Pública, debe serle otorgada la prima de antigüedad con base al veintitrés por ciento (23%) del salario básico, que según su decir da un total de trescientos treinta y cuatro mil bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.334,88), conforme al Contrato M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece que: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al respecto, el apoderado judicial del órgano recurrido, arguyó que el actor en el escrito libelar lo único que alego fue que el Instituto al cual representa, solo le reconocido cinco (5) años de servicios prestados dentro de este, y no los otros trece (13) años que con anterioridad prestó a la Administración Pública, por lo que según su decir, cualquier alegato ejercido contra la Providencia, mediante la que le fue otorgada la pensión de invalidez ya caducó.

Por otro lado, y visto que en lo que respecta a la jurisdicción contencioso administrativo el Juez, tiene atribuidos amplios poderes o facultades de inquisición a objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica inflingida, a tal efecto, se urge citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº AP42-N-2008-000156.

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.).

Igualmente, debe advertirse que el derecho de ajuste de la pensión de jubilación o de invalidez, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna, por ser una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor publico, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, garantizándosele el sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas, en razón de lo cual los efectos de estas dos instituciones -con las cuales se previo el derecho de previsión social de los funcionarios o trabajadores de manera indistinta-, deben ser extensivos al ajuste de dichas pensiones, por cuanto el fin del Estado es buscar mantener la esencia e integridad de estos beneficios.

Siguiendo este orden de ideas, debe advertir este Juzgador, que la prima de antigüedad a que hace referencia el recurrente fue otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), a sus trabajadores con vigencia a partir del 01 de agosto de 2005, lo que quiere decir que este beneficio es de fecha posterior a la emisión de la P.A., de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual le fue concedida la pensión de invalidez al recurrente, acto administrativo que como fue explicado anteriormente se encuentra firme; en consecuencia y en el entendido que el ajuste de las pensiones procederá cada vez que se produzca un incremento en las remuneraciones de los funcionarios que se encuentren activos en el último cargo que ejercía el pensionado por establecerlo así el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que dispone:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

Norma que, además, debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 20 del citado Reglamento que prevé: “…En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de esté…”. De lo que se desprende que a los fines de calcular lo que corresponda al funcionario por concepto de pensión de invalidez, deberá ser considerada su antigüedad, vale decir, todos los años de servicios prestados a la Administración Pública, y no como erradamente lo señalo el apoderado judicial del Instituto recurrido, cuando indico que conforme a lo establecido en el artículo 14 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas, de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el único requerimiento para el otorgamiento de una pensión de invalidez es un tiempo de servicio no menor de tres (3) año, sin que tenga connotación especial los años de servicio.

En tal virtud, al ser este un beneficio concedido a los trabajadores activos del Instituto recurrido, lo cual constituye un cambio en la remuneración de los mismos, aunado a que la antigüedad también forma parte de la pensión de invalidez, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), proceda a ajustar la pensión de invalidez del recurrente, conforme a las remuneraciones que actualmente estén asignadas al cargo de Gerente Activo, que es el equivalente al último cargo ejercido por este, dentro del mencionado Instituto, con los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo, concediéndosele, además, lo que le corresponda por concepto de prima de antigüedad, en consideración a los años de servicio prestado a la Administración Pública, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala: “A los efectos de esta Ley se reconoce todo el tiempo de servicios prestados a los organismos mencionados en el artículo 2º…”.

Todo esto obviando lo señalado en las Normas Particulares establecidas en el Punto de Cuenta presentado al Presidente de dicho Instituto, que corre inserto a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) del expediente administrativo, específicamente la contenida en el punto 2 donde se determino que: “2.-El beneficiario tendrá derecho a percibir dicho beneficio mientras este en condición de servicio activo, y cesará al momento de ser jubilado, pensionado o incapacitado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.”; puesto que la antigüedad es un derecho que debe estar comprendido dentro de la pensión de invalidez, en consecuencia, al haber sido concedida la prima de antigüedad, posterior al otorgamiento de la pensión de invalidez del recurrente, y visto que los ajustes a las pensiones se realizaran cada vez que ocurran cambios en las remuneraciones de los funcionarios activos en el último cargo que ejerció el pensionado, o su equivalente, para el momento en que se produzcan dichos cambios, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, que deberá proceder al ajuste de la pensión de invalidez del recurrente, considerando la prima de antigüedad a la que tiene derecho.

Ahora bien, conforme a lo anterior, dicho ajuste deberá ser realizado con tres meses de retroactivo, es decir, a contar de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, ya que se trata de una obligación incumplida mes a mes, de allí que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, vale decir, a partir del 29 de octubre de 2008, hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo ajuste, por estar caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no fue sino en fecha 29 de enero de 2009, que el recurrente intentó la presente querella, Asimismo, el Instituto recurrido, deberá continuar realizando los ajustes a los que haya lugar, cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de “Gerente Activo”, en atención al porcentaje del cincuenta y cinco (55%) en que quedo establecida su pensión de invalidez. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano B.O.D.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.862, debidamente asistido por el abogado E.A. MEJÍAS R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, contra la Resolución Nº 5102, de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de invalidez del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 29 de octubre de 2008, en base al sueldo correspondiente al cargo de “Gerente Activo”, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de lo que corresponda por concepto de prima de antigüedad, en consideración al cincuenta y cinco por ciento (55%) asignado, debiendo ser pagadas las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo en el respectivo cargo.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de revisión y ajuste del porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo ejercido por el recurrente, establecido en el acto administrativo constituido por la P.A. Nº 050, de fecha 27 de octubre de 2003, por encontrarse caduco tal pedimento.

TERCERO

A los efectos de el monto correcto que el Instituto querellado, le adeuda a el querellante por los conceptos aquí señalados, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 2:32PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.6188/EMM

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