Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de abril de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003062

Asunto N° AP21-R-2008-000371

Parte Actora: D.R.M., E.H., B.N.R., C.R. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 4.291.707, 6.405.540, 6.408.315, 5.408.140 y 2.433.609, respectivamente.

Apoderadas judiciales de la parte actora: C.A.R., A.L.d.C. y R.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.377, 71.606 y 101.665, en ese orden.

Parte Demandada: C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1907, bajo el N° 140, Tomo 1-C.

Apoderados judiciales de la parte demandada: V.Á., M.R., F.F., V.Á.M., y F.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.174, 1.496, 2.987, 40.047 y 10.040, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 17.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 27.03.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 15.04.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 22.04.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, adujo que: 1) Los demandantes prestaron servicios a favor de la demandada, en las siguientes fechas, y con los cargos que a continuación se señalan: D.M., desde 18.06.1970 hasta 19.05.2007, como caletero; E.H., desde 14.02.1989 hasta el 19.05.2007, como Caletero; B.N.R., desde 10.02.1990 hasta el 19.05.2007, como amarrador; C.R., desde 02.02.1976 hasta 19.05.2007, como tapador; y, J.R.P., desde 04.01.1974 hasta el 19.05.2007, como Amarrador. 2) La actividad realizada, consistía en cargar lo sacos de cemento para subirlos a las “gandolas”, acomodarlos, contarlos, y amarrar las cargas, protegerlas con lonas y asegurar éstas también; asimismo, debían llenar las gandolas denominadas de “tres bolas” con cemento que baja de un silo para luego tapar las bocas de las bolas. 3) Se les exigía el uso de casco, lentes de protección y botas de seguridad, los cuales eran proporcionados por la empresa, así como los uniformes y un locker dentro de la empresa. 4) Señalan que en casos de enfermedad, accidente o caso de emergencia, la demandada prestaba los primeros auxilios en su centro médico. 5) Para las solicitudes de permiso, debían acudir a su supervisor inmediato, para la respectiva autorización y control de horarios y personal, ya que firmaban una lista. 6) Cumplían un horario comprendido desde las 07:00 a.m. de todos los lunes, pudiendo improvisar turnos rotativos, y trabajos en horas extraordinarias, pudiendo constituirse dichos turnos en la mañana de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y el segundo turno desde las 12:00 m. sin hora de salida, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado y a veces dos (02) domingos al mes. 7) Devengaron un salario básico mensual de Bs. 921.350,00. 8) La empresa se ha negado a reconocerlos como trabajadores motivo por el cual se organizaron para constituir un Sindicato y una vez constituido, y luego, presentaron un proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, en cuyo procedimiento la empresa se excepcionó alegando un Contrato Vigente, con lo cual aducen que se reconoció la condición de trabajadores. 8) A partir de lo anterior, les cambiaron las condiciones de trabajo, razón por la en fecha 19 de mayo de 2007, decidieron retirarse de la empresa. 9) En virtud de lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, intereses moratorios, indexación, costas y costos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El motivo por el cual se ejerce la presente apelación, es la existencia del silencio de prueba por parte del sentenciador, ya que se consignó unas documentales del A1 al A15, y nada se adujo, no se analizó cada una, ni fundamento de la desestimación, solo se señala que se estima con base a la acción mero declarativa intentada. 2) Por otro lado de las prueba marcada B a la J, también se desestima sin explicar el por qué. 3) En la audiencia de juicio se le señaló al Juez de Juicio, que la exhibición del documento, se negó la admisión por no consignar copia del documento, y si se consignó, pese a que apeló del auto de admisión de prueba. 4) Solicita la nulidad del fallo dictado.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demandada, la representación judicial de la demandada, opuso como punto previo, la cosa juzgada, por cuanto los demandantes interpusieron demanda con la misma cosa, causa y partes de este juicio, de la cual desistieron.

Por otro lado, opone la falta de cualidad o la falta de interés de los demandantes para intentar o sostener el juicio, por cuanto inexistió un vínculo o relación laboral con los actores, en tal virtud, niega la existencia de un contrato de trabajo, ya que los demandantes no prestaron servicios en los cargos alegados en el libelo de demanda.

Aducen que: 1) Los clientes o bien traen su propio personal de cargadores (caleteros, amarradotes y tapadores), o los contrata a las puertas de la empresa y en todo caso, en acatamiento a las normas de higiene y seguridad industrial, se le exige a toda persona que ingrese a la planta, el uso de casco, botas y lentes de seguridad, sin que ello signifique la existencia de una relación de trabajo. 2) El hecho de haber presentado un Proyecto para la constitución de un Sindicato, carece de relevancia jurídica, pues la Ley faculta a los trabajadores no dependientes a organizarse en Sindicatos.

Asimismo, niega los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que está ajustada a derecho, pese a estar en desacuerdo en cuanto a la cosa juzgada alegada como punto previo en el escrito de contestación. 2) Habiendo quedado firme la no existencia del contrato de trabajo, mal podían intentar una demanda por prestaciones sociales. 3) Si se analizaron todas las probanzas cursantes en autos. 4) Solicita se desestime por improcedente el recurso de apelación. 5) La parte actora hizo referencia a una prueba no admitida por el Tribunal, y si bien tenía el derecho de ejercer apelación, no lo hizo, con lo cual se conformó con la negativa de primera instancia, por lo que mal puede solicitar su admisión ante esta Alzada. 6) Si fueron analizadas todas las pruebas.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, y sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, debe el Juzgador determinar si existe identidad de causa, si existe esta condición entre las demandas por la declaración de certeza y la demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Pero para ello debemos entender que es lo que persigue una sentencia u otra. Entendemos por causa la razón que motiva la interposición de una demanda y la razón que tiene una persona para demandar en busca de una sentencia de declaratoria de mera certeza es la incertidumbre jurídica que existe sobre esa determinada relación y para finalizar la incertidumbre en que se encuentra, se solicita al Órgano Jurisdiccional que se pronuncie al respecto y como tal la sentencia que se dicte queda hasta allí, pues sus efectos son la única declaración de mera certeza, no encontrándose sujeta a una ejecución posterior más allá de lo que sea el establecimiento de las costas procesales (…)

La causa que inspira las sentencias de condena es el cumplimiento de la prestación (de dar o de hacer), el requerimiento al demandado que cumpla con determinada obligación, es decir, en el caso de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales que el demandado pague las Prestaciones Sociales que los trabajadores consideren adeudadas. De manera tal, que se observa y se entiende que no existe una identidad de causa entre una y otra demanda, motivos por los cuales se debe declarar improcedente la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada (folios 146 y 147 de la pieza principal).

En opinión de quien suscribe, los actores debían en el presente procedimiento demostrar que los servicios eran percibidos de manera indirecta por parte de la empresa demandada, en virtud que ésta última sostiene que la prestación del servicio no ocurrió directamente hacia ella, ni tampoco indirectamente. Luego, debe realizarse un ejercicio con respecto al test de laboralidad a los fines de determinar si existe un contrato de trabajo o no. Resulta importante mencionar que existe un rasgo descrito por los accionantes y es que de un tiempo para acá el pago es entregado por los propios camioneros (los cuales no forman parte de la empresa demandada) y no es entregado por la empresa y ese se constituye en un punto que deslaboraliza la prestación del servicio, pues para que operara a la perfección la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al ser perfeccionada trasladar la carga probatoria a la demandada, los actores debían demostrar que la prestación de sus servicios era a nombre de la empresa demandada, cuestión que a juicio del Sentenciador no se cumplió. Otro punto que se tiene es que todas las relaciones pretendidas datan desde hace más de veinte (20) años y esto nos lleva con base al sistema indiciario a determinar que la prestación del servicio era de manera muy flexible, porque tal y como se ha expresado muchas veces, es inverosímil que una persona se sostenga en un vínculo contractual que considera que es laboral durante un tiempo tan prolongado sin percibir conceptos que sean propios de este vínculo.

Resulta poco probable que una persona se mantenga vinculada con otra por más de diez (10) años (por decir un término) sin que exista un contrato de trabajo como tal, y entendiéndose que la prestación de servicios que se ha sometido es de carácter flexible existe una ausencia de continuada sujeción por parte de esta persona que se trata como pretendido patrono, es decir, que existe una flexibilidad en la prestación del servicio y esto nos induce a pensar que hay ausencia en cuanto al control disciplinario. Casos como el de autos a veces pudiesen confundirse pero el punto específico se constituye en que el pago lo realiza un tercero totalmente ajeno a la empresa, no existe un salario que sea cancelado por la empresa demandada. Tampoco queda demostrado que la prestación del servicio lo recibiera la propia demandada (aún de manera indirecta). No hay manera de establecerlo. Los medios probatorios aportados no son lo suficientemente contundentes en opinión de quien suscribe. Son los clientes (terceros) los que cancelan a los actores, por lo que resulta obvio que no puede existir un contrato de trabajo entre los actores y la empresa demandada. Se acercan más los actores hacia un contrato de trabajo independiente, es decir, por propia cuenta, no subordinado (folios 149, 150 y 151 de la pieza principal).

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, así como de las inferencias de las conductas procesales y de las declaraciones de parte, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada declarada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en virtud que la demandada no ejerció recurso alguno contra la decisión de primera instancia.

Así las cosas, nuestra controversia se limita a verificar: a: 1) Si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) La existencia o no de una prestación de servicios personales de los demandantes, recibida por la accionada, y, 3) En caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, vale decir, de considerar la aplicación de la presunción del nexo laboral verificar si se desvirtuó en el debate probatorio y establecer las consecuencias correspondientes.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 02 al 310, ambos folios inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas del procedimiento incoado por el ciudadano B.N.R., por Acción Mero Declarativa, distinguido con el AP21-L-2004-001012. Señala el apoderado de los demandados que no se discriminó la valoración de las instrumentales contenidas en esta certificación. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, en forma global, es decir, en cuanto a las actuaciones realizadas en dicho proceso. A mayor abundamiento al folio 109 al 111, tenemos la expresión de la accionada de su excepción, realizada ante la Inspectoría del Trabajo al llamado a discusión de contrato colectivo, de donde se evidencian los siguientes términos: “sin que pueda interpretarse como aceptación del carácter de trabajadores del cual carecen los presentantes del proyecto de convención colectiva”. Evidenciamos igualmente, que en todo momento, ante los funcionarios administrativos del trabajo los representantes del patrono desconocen expresamente el carácter de trabajadores de los demandantes y que éstos antes estas autoridades manifiestan igual que en juicio, que los pagos se los hacen en efectivo los dueños de las empresas transportistas de gandolas y los choferes, si bien “anteriormente” a la presentación del proyecto de contrato colectivo les cancelaban unos recibos que tienen identificación de la empresa¿ . Las copias del folio 161 a 175, que fueron desconocidas raaNS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR