Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 20 de Diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216

ASUNTO : RP01-R-2011-000109

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Visto el Recurso de Apelación del Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 18/04/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual CONMUTÓ EN CONFINAMIENTO LA PENA que le fuera Impuesta al Penado de Autos B.E.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-04.088.196, en la Causa que se le Siguió por la Comisión de los Delitos de: A) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; B) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y; C) AGAVILLAMIENTO, Previstos y Sancionados en los Artículos 31, en su Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 275,278 y 287 del Código Penal, Respectivamente, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del Asunto y pasa a Decidirlo.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    El Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su Escrito de Fundamentación del Presente Recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

    OMISSIS.

    En fecha 21-12-2006, el Juzgado Segundo (2°) de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó al ciudadano B.E.L., (…) a cumplir la pena de Once (11) Años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, Ocultamiento de Arma de Guerra y Agavillamiento, Previstos y Sancionados en la Hoy Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en el Código Penal.

    En fecha 14-05-2008.el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ejecutó la decisión arriba indicada.

    En fecha 18-04-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procede a conmutar el tiempo de pena que le falta por cumplir en confinamiento, por considerar que el penado de marras cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 del Código Penal.

    El confinamiento, en atención al contenido de la norma del artículo 20 del Código Penal “consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito (…).

    Asimismo, el artículo 53 de la referida norma, otorga la posibilidad de conmutar la pena de prisión impuesta en confinamiento, siempre que el penado haya cumplido a las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar durante su internamiento, con un aumento de una tercera parte.

    Por otra parte, y en estrecha concordancia con las disposiciones ya mencionadas me permito transcribir el contenido del artículo 56 del Código Penal vigente, el cual establece:

    ´En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso´.

    Por otra parte, está demostrado el elevado rédito económico que produce tal actividad delictiva, por lo que no duda esta Representación Fiscal en afirmar que la misma se efectúa con la aviesa intención de obtener pingues ganancias en perjuicio de la sociedad, sin tomar en cuenta el elevado daño que la misma produce, como antes se dijo no solo en la salud física de los habitantes sino en la salud del sistema económico.

    La adminiculación de estos tres dispositivos nos permite la posibilidad de estar en presencia del cumplimiento de una serie de requisitos necesarios e indispensables para el otorgamiento de tal medida, de allí que es imposible prescindir de alguno de ellos.

    La ley que regula la materia, establece el tipo penal del tráfico, no obstante dentro de sus modalidades se encuentra el ocultamiento de dichas sustancias que fue precisamente, el tipo penal aplicado a los penados al inicio mencionados.

    De otra parte, el Código penal en su artículo 56, amplía el catálogo de limitaciones para su otorgamiento, de allí que faculta al Tribunal para analizar las circunstancias del caso para así negarlo o acordarlo y si se toma en cuenta el peligro que comporta para la sociedad y la comunidad internacional este tipo de actividades, evidentemente que tal medida no debió en ningún caso haberse acordado.

    El elevado daño social asociado a tan perniciosa actividad impone al Estado la obligación de activar todas sus instituciones con la finalidad de evitar que la misma se desarrolle y dinamite aún más las débiles bases de nuestra sociedad.

    Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal Venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular, por lo cual la medida acordada debe ser revocada.

    En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-04-2011, mediante la cual concedió la conversión en Confinamiento de la pena que le falta por cumplir al penado B.E.L., CI: 4.008.196,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias

    .

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA:

    Emplazado como fue el abogado H.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.E.L., el mismo NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación Interpuesto.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    En fecha 18/04/2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Decisión, Expone:

    OMISSIS.

    (…) En virtud de lo antes expuesto, es deber de quien aquí decide, exponer que aunado a que el penado B.E.L., ha cumplido con todo y cada uno de los requisitos exigidos para hacerse merecedor del Confinamiento concedido mediante la presente decisión, debe este Juzgador igualmente dar fiel cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra m.i. constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del COPP; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de Sala Constitucional.

    Considerando de todo lo antes expuesto que debe entonces concedérsele mas aún la CONMUTACION del resto de pena que le resta por cumplir en CONFINAMIENTO. Así se decide.

    DISPOSITIVA: (…) Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado B.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° 4.008.196, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira; condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 275, 278 y 287 del Código Penal respectivamente, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de NUEVE (9) MESES, la cual finaliza el día 18 de ABRIL de 2014, en el ESTADO TACHIRA, CARRERA 19, CASA S/N, SECTOR 12 DE OCTUBRE, SAN RAFAEL MUNICIPIO CARDENAS, TARIBA. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado B.E.L.: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Táchira, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Tariba, Estado Táchira, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente

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  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;

    Leídas y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

    El recurrente de autos, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, explana en su escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, a través del cual manifiesta su discordancia con el Confinamiento otorgado previa la conmutación de pena que el Tribunal de ejecución realizó en el caso que nos ocupa, el cual a pesar de los alegatos esgrimidos conlleva de manera velada una situación contradictoria, que desglosaremos en el análisis que de la misma hemos de realizar de la manear siguiente:

    Obviamente, hemos de iniciarnos con la Definición del CONFINAMIENTO, Conforme al Artículo 20 del Código Penal, que Dice:

    OMISSIS (…) La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la condena firma que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste , menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    Podemos acotar que aún, en nuestro sistema penal, la pena de Confinamiento sólo se aplica entre nosotros, aún desde tiempos pasados, por Conversión de las Penas de Presidio o de Prisión.

    Al Definir la Pena de Confinamiento, el Diccionario Cabanellas, Dice: “La pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad.”

    Sea cual fuere el concepto que abriguemos, se puede observar que el Confinamiento es una PENA. No es más que la última forma de darle cumplimiento, por quien ha sido condenado mediante Sentencia Firme, a su última cantidad de tiempo de la Pena Impuesta. Ello Conlleva a que resulta totalmente especulativo y sin fundamento, la Estipulación del Confinamiento como un Beneficio Procesal; como lo Creen Muchos.

    Sabemos, y no existe duda en ello, que son los Tribunales de Ejecución los competentes para pronunciarse en todo lo relacionado a la Conmutación de Pena, y el Otorgamiento o No de la Pena del Confinamiento. Al respecto, ha sido reiterado y constante este Criterio por Parte del Tribunal Supremo de Justicia; pudiendo citar como corolario las Sentencias de la Sala de Casación Penal Números 504, del 09/12/2004, y 010, del 24/01/2003. La Primera de Ellas Expuso:

    OMISSIS.

    De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1° del artículo 479 establece: “Competencia. Al tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de Penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de pena (…)”.

    (…) Sín embargo, la pena de esta novísima Ley, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido, en virtud del procedimiento expreso señalando en los artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que serán los Tribunales de Ejecución los competentes para decidir de todas las situaciones que puedan afectar el cumplimiento de la condena, así como también los pronunciamientos restitutorios (…) de la sentencia absolutoria

    .

    Por otra parte, observamos, como Alegato Fundamental del Recurrente, el Artículo 56 del Código Penal, el cual establece limitaciones a la concesión de la Pena de Confinamiento, y para ello argumenta el Fiscal Apelante que el delito cometido se haga con fines de lucro. Podemos leer cómo, de una manera tajante, sin mayor fundamento y explicación, cónsono con lo planteado, lo relaciona con los delitos tipificados al abrigo, como en este caso, de la materia de DROGAS.

    De allí que, resulta por demás interesante el planteamiento y enfoque que el Ministerio Público le ha dado a esta situación, y que en criterio de este Tribunal Colegiado no se ajusta a la interpretación correcta y restrictiva que a dicha norma legal (léase artículo 56 del Código Penal) deba hacerse, y así quedará resuelto en el contenido del Presente Fallo.

    Establezcamos de seguidas que la conversión de la pena de prisión, como ha quedado dicho, por la de Confinamiento, no constituye un beneficio que pueda pensarse conlleve a la impunidad. Se entiende sí, como una pena menos aflictiva; pero que en ningún momento despojada de las limitaciones de la libertad personal, y sometida al régimen de control y vigilancia por parte de la Autoridad que a tal fin sea establecida.

    Como punto más importante y sobresaliente para no ser considerado beneficio, lo encontramos en que cuando el mismo es procedente, no existen dudas de que el penado ha cumplido ya una cantidad extensa de tiempo con respecto a aquél impuesto en la sentencia condenatoria que le haya sido decretada. Añadido a ello que há de cumplir con determinados requisitos. Es decir, se le impone la obligación de un “hacer” para optar a un derecho que la ley misma le permite. Es decir: tú cumples en forma positiva; yo Estado cumplo con permitir terminar de cumplir la pena impuesta de esta forma”. No podemos entonces perder de vista, que la solicitud de Conmutación, y con ello vá implícita la de Conversión en Confinamiento a Favor de quien ha resultado Penado en una Causa Penal, es un DERECHO que posee todo Reo.

    Por ello, al leer con detenimiento, analizar y desglosar el contenido del artículo 56 del Código Penal, que hoy opone el Ministerio Público para tratar de justificar que el Confinamiento concedido no procede, nos obliga a establecer como nuestro criterio e interpretación lo siguiente:

    Si revisamos la evolución histórica y legislativa del contenido de la norma antes citada, y fundamento del recurso interpuesto, la misma aparece en el Código Penal desde el año de 1.912, pero bajo la nomenclatura de “ARTÍCULO 79”. Ya para el año de 1964, su nomenclatura se corresponde al artículo “56”, y para a última reforma de nuestro actual Código Penal que se remonta al año 2005, hasta la presente fecha ha continuado siendo ese 56. El artículo 20 del Código Penal publicado según Gaceta Oficial N° 915, extraordinario del 30/06/1964; es copiado en nuestro actual Código Penal al carbón del Código de 1.964.

    De igual manera, sucede con el artículo 56 del Código Penal, que alega el Recurrente como limitante para la Pena de Confinamiento, con el cambio en letras de que donde decía “LA CORTE QUEDA FACULTADA” (Refiriéndose por supuesto a la Extinta Corte Suprema de Justicia); hoy dice: “EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. Y más aún, si leemos el contenido de este artículo; aún cuando ya ha sido aclarado al inicio de esta Sentencia, el actual artículo 56 del Código Penal mantiene la oración de que la Conmutación de Pena sólo es Facultad y competencia del Tribunal Supremo de Justicia (antes, Corte Suprema de Justicia); lo cual, como ha quedado sentado en Jurisprudencia Reiterada, su competencia hoy corresponde a los Tribunales de Ejecución. Al respecto, Cabe Recordar la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 504, del 09/12/2004; Ya Aludida.

    Ahora Bien, Transcribamos la Primera Parte del Encabezamiento del, tantas veces citado, Artículo 56 del Código Penal, que Dice:

    ARTÍCULO 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o CON FINES DE LUCRO”. (RESALTADO DE ESTA CORTE).

    Si establecemos el significado de la palabra “GRACIA”, ella significa, de acuerdo al Diccionario Jurídico de Cabanellas, entre otras cosas: “Privilegio, Beneficio o Favor No Merecido”.

    Ahora bien, Dice el Recurrente que el Delito de Ocultamiento de Drogas persigue como único fin, el Lucro; más, sin embargo, aún ante la comisión del mismo, y habiendo sido Penado su Autor, insiste en que el Artículo 56 establece limitaciones a la concesión del CONFINAMIENTO; Alegando: “(…) La norma contenida en el Código Penal, en su artículo 56, amplía el catálogo de limitaciones para su otorgamiento; de allí que faculta al Tribunal para analizar las circunstancias propias del caso para así negarlo o acordarlo; y si se toma en cuenta el peligro que comporta para la sociedad y la comunidad internacional este tipo de actividades, evidentemente que tal medida no debió en ningún caso haberse acordado” (Ver Folio 11).

    Lo antes afirmado por el Representante Fiscal, como su criterio y visión del Presente Caso, no es sustento para que, de forma voluntaria, olvide la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de la M.I. en el país, N° 635 de fecha 21 de abril de 2008, con ocasión del recurso de Inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005; así como el último aparte del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales dicha Sala decidió que mientras procede el examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, se suspende la aplicación de los artículos antes mencionados; es decir, en cuanto a la materia de drogas se refiere, quedan suspendidas las normas que niegan la concesión de algún Beneficio.

    Es decir, si la interpretación dada al encabezamiento del artículo 56 del Código Penal invocado por el recurrente, la conmutación se tendrá como un beneficio, pero sabemos en oposición a ello que el Confinamiento no es un beneficio, como ha quedado dicho; más sin embargo, resulta obvio ante la cita de la sentencia hecha en el parágrafo anterior, no tiene cabida la aplicación de esta limitante contenida en el artículo 56 del Código Penal, si se acepta el fin de lucro que conlleva la comisión del delito de ocultamiento de drogas; por lo tanto sí será aplicable la “gracia de la Conmutación solicitada”, y así acordada, para con ello, tal como lo hiciera el Juez de Ejecución en el Auto de la Conmutación de Pena en Confinamiento (Folios del 1 al 7), correspondiente al Penado B.E.L., y examinados los requisitos para el otorgamiento del CONFINAMIENTO solicitado, así lo consideró procedente.

    Ante lo Analizado, consideramos oportuno hacer un breve comentario, al abrigo de lo también dicho por el Recurrente en su Escrito de Fundamentación del Recurso esgrimido, que pareciera tener visos de contradicción entre lo solicitado y esta consideración; cuando señala:

    “(…) La intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendentes a equilibrar el conjunto de intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular, por lo cual la medida acordada debe ser revocada. (Ver Folio 12).

    Al Respecto, há de tomarse en cuenta que no es el Confinamiento un Beneficio que creará impunidad, como pretende Interpretarlo el Recurrente de manera equívoca. En el presente caso, verificado el cumplimiento ya de la Tercera Parte (1/3) de la Pena por Parte del Reo de Autos; le Falta por Cumplir, de Conformidad con la Conmutación (Folios del 01 al 07) la Cantidad de (para el Momento de la Decisión Impugnada -18/04/2011-) DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; Completándose su Totalidad el Día 18/04/2014; en Confinamiento, en el Estado Táchira. Ello, además, resultó del Aumento de una Tercera Parte (1/3) por Efecto de la CONMUTACIÓN. De allí que este Tribunal Colegiado Comparta el Criterio el Tribunal A Quo; Y ASÍ SE DECIDE.

    La Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Año 1999, incluyó en su articulado, principalmente en el 272, la noción de tratamiento, adherida a la Penología, con la fase de Resocialización de la Privación de Libertad; la cual se basa en dos pilares fundamentales; como lo son el sentido técnico y la progresividad. Recordemos que fue el mismo año del nacimiento de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y de la implantación del Novedoso Sistema Acusatorio en el P.P.V.; Hoy Vigente.

    Finalmente, se observa, de la Decisión recurrida, que la misma no es Violatoria de Principio alguno; Habiendo Sido Dictada Conforme a Derecho, y dentro de los límites de la Competencia del Juez A Quo; por lo que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, y CONFIRMAR la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

  5. DECISIÓN:

    Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogado M.C.P., Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 18/04/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual CONMUTÓ EN CONFINAMIENTO LA PENA que le fuera Impuesta al Penado de Autos B.E.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-04.088.196, por la Comisión de los Delitos de: A) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; B) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y; C) AGAVILLAMIENTO, Previstos y Sancionados en los Artículos 31, en su Encabezamiento, de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 275, 278 y 287 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000109

    JMD/fd.-

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