Decisión nº 141-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibiciòn

Causa N° 1Aa.3761-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha dos (2) de Abril del año 2008, por la profesional del derecho N.M.U., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, para conocer de la causa signada con el N° 1C-1675-08, seguida en contra del ciudadano B.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, donde aparece como víctima el niño YORBY R.R. (occiso), todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha catorce (14) de Abril de 2008, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

La profesional del derecho N.M.U., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1C-1675-08, exponiendo las siguientes razones:

Me Inhibo de conocer de le presente Causa N° 1C-1675-08 interpuesta ante este tribunal (sic) por el Abogado E.A., Fiscal Auxiliar de la Fiscalia (sic) Vigésima del Ministerio Publico (sic), en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico (sic), donde coloca a disposición de este despacho al ciudadano B.J.S.C., identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del Delito (sic) de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en los artículos 409 y 420 del Código Penal, por los siguientes motivos: La victima (sic) de autos el niño YORBY R.R. (Occiso), es hijo de la ciudadana Y.C.R.B., identificada con cedula de identidad N° 16.967.615 residenciada por cursar estudios universitarios en la ciudad de Maracaibo en la Calle 85 (Calle Falcón) entre avenida 13 y 11, N° 11-151, vive en la casa de habitación de mi familia, en la cual soy co-propietaria, (siendo esto un hecho publico (sic) y notorio), siendo el domicilio natural de la ciudadana Y.C.R.B. (sic) en el Barrio Noriega Trigo 1, Sector 14 de Febrero, Casa S/N, Telf. O424-6086075, Villa del Rosario, Municipio R. deP. delE.Z.. Hago del conocimiento que la ciudadana madre Y.C.R.B., y su menor hijo hoy occiso YORBY R.R., han estado dentro del núcleo familiar departiendo lazos de amor, valores familiares y humanos, solidaridad, compañerismo, amistad, en el transcurrir de nuestras vidas; Por lo que siento que la imparcialidad con la cual los jueces estamos llamados por la ley a decidir, esta comprometida, y no seria objetiva.

…Omissis…Ahora bien esta juzgadora considerando que su imparcialidad se encuentra afectada y sensibilizada por cuanto la victima (sic) de autos involucrada en los hechos que narran las actuaciones de los funcionarios de transito forma parte afectiva de mi familia, solicito sea declarada con lugar la presente Inhibición, considerando aplicable lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

(Resaltado y subrayado de la Sala).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia fotostática del documento de propiedad donde vive la ciudadana Y.C.R.B. madre del niño YORBY R.R. (occiso), identificando la dirección aportada, a fines de acreditar sus afirmaciones de hecho y sustentar su inhibición.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza inhibida alega como fundamento de su inhibición, lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juzgador; sin embargo, del informe de inhibición se desprende que su motivo de separación de la causa, obedece a la manifestación de amistad entre la profesional del derecho N.M.U., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, con la ciudadana Y.C.R.B., quien fuera madre del niño YORBY R.R. (occiso), quien aparece como víctima en la causa sometida a su conocimiento; por lo que, esta Sala considera que tal circunstancia encuadra en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en aplicación al principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que el motivo de inhibición planteado por la profesional del derecho N.M.U., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, encuadra en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Sala, que la inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, aparece como víctima el niño YORBY R.R. (occiso), quien en vida fuese hijo de la ciudadana Y.C.R.B., portadora de la cédula de identidad N° 16.967.615, quien vive en la casa de habitación de su familia, de la cual señala ser co-propietaria, manifestando así mismo, que la ciudadana Y.C.R.B. (Madre), y su menor hijo YORBY R.R. (occiso), han estado dentro de su núcleo familiar, departiendo con ellos lazos de amor, valores familiares y humanos, solidaridad, compañerismo, amistad, en el transcurrir de sus vidas; circunstancias, por las que considera la inhibida que su imparcialidad para decidir se encuentra comprometida, no siendo objetiva.

Visto lo anterior, conviene esta Alzada en indicar que la doctrina en cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Vista tal situación, si bien la ciudadana Jueza manifiesta encontrarse afectada de parcialidad por este hecho, esta Alzada trae a colación lo expuesto por el Dr. A.B., en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Por otro lado, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, en este caso, con la ciudadana Y.C.R.B., quien fuere madre del niño YORBY R.R. (occiso), quien aparece como víctima en la causa sometida a su conocimiento, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho N.M.U., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante acta de inhibición de fecha dos (2) de Abril del año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.4, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho N.M.U., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante acta de inhibición de fecha dos (2) de Abril del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala-Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 141-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3761-08.

LMGC/deli.-

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