Decisión nº 10-1482 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000351

PARTE ACTORA: GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.069, de este domicilio.

APODERADOS: L.S.R., G.S.I. y L.S.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.R.B.M., A.J.B.R. y R.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.324.182, V-11.784351 y V-12.935.744, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA CIUDADANA A.B.:

Y.N.Y. y M.V.N.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.123 y 11.563, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-1482 (KP02-R-2010-000351)

Se inició el presente proceso mediante demanda por nulidad de contrato incoada en fecha 20 de febrero de 2009, por el ciudadano Gaetano Blandini Mancini, asistido por el abogado L.S.R., contra los ciudadanos A.R.B.M., A.J.B.R. y R.Á.B.R., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 8 y 296 del Código de Comercio, y en los artículos 1.147 y 1.185 del Código Civil (fs. 2 al 04 y anexos del 05 al 48), la cual fue admitida por auto de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados (f. 49).

En fecha 13 de mayo de 2009, el alguacil del tribunal consignó compulsa sin firmar por la ciudadana A.B. (fs. 57 al 62). Asimismo, consignó recibos de compulsas firmados por los ciudadanos R.B. y A.B. (fs. 63 al 66). Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana A.R.B.M., parte co-demandada, asistida por la abogada Y.N.Y., se dio por citada (f. 68).

La abogada Y.N.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, en fecha 02 de julio de 2009, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 76 al 90). En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual alegó la falta de representación de la co-demandada y solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada (fs. 95 y 96).

En fecha 28 de julio de 2009, la abogada Y.N., apoderada judicial de la parte co-demandada y el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan insertos del folio 99 al 101 y anexos del folio 102 al 124, el primero y del folio 126 al 128 el segundo. Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 130 y 131). Por auto de fecha 07 de agosto de 2009 (fs. 132 y 133), el tribunal de la primera instancia admitió las probanzas promovidas por ambas partes y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana A.R.B.M., a los fines de que exhibiera los documentos mencionados en el escrito promovido por la parte actora (f. 134). En fecha 06 de octubre de 2009, compareció la precitada ciudadana a los fines de exponer las razones por las se encontraba impedida de exhibir los documentos solicitados (f. 139).

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, ambas partes presentaron escrito de informes los cuales corren insertos a los folios 142 al 147 el de la parte co-demandada, y del folio 149 al 153 el de la parte actora. En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 156 al 158). Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 160).

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato, intentada por el ciudadano Gaetano Blandini Mancini, contra los ciudadanos A.B.M., A.J.B.R. y R.Á.B.R., y condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 162 al 180). Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2010 (f. 182), el abogado L.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 05 de abril de 2010, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior competente (f. 183).

En fecha 26 de abril de 2010 (f. 186), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo (f. 187). Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, el juez temporal E.M.P., se abocó al conocimiento de la causa (f. 188). Obra a los folios 190 al 195, escrito de informes presentado en fecha 07 de junio de 2010, por el abogado L.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por su parte, la abogada Y.N.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, en fecha 21 de junio de 2010, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria (fs. 197 al 200). Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de los informes y en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia (f. 201). En fecha 22 de septiembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 202).

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, el abogado L.S.R., solicitó a esta superioridad convocara a una reunión conciliatoria, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2010, para el tercer día de despacho siguiente, luego de notificadas las partes, las cuales rielan del folio 209 al 214. En fecha 25 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, asistieron el abogado L.S.R., en representación del ciudadano Gaetano Blandini Mancini, parte actora, y los ciudadanos A.J.B.R. y R.Á.B.R., parte co-demandada y la abogada Y.N., en representación de la ciudadana A.R.B.M., parte co-demandada los cuales solicitaron se fijara nueva oportunidad para el día 17 enero de 2011. En fecha 17 de enero de 2011, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, comparecieron el abogado L.S.R., en representación del ciudadano Gaetano Blandini Mancini, parte actora, y los ciudadanos A.J.B.R., R.Á.B.R., y la abogada Y.N., en representación de la ciudadana A.R.B.M., parte co-demandada, los cuales expusieron: “Que ambas partes están en vía de llegar a un acuerdo, pero hasta el momento el mismo no se ha materializado“. En consecuencia, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes (f. 216). Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los siete días de despacho siguientes (f. 217).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano Gaetano Blandini Mancini, asistido por el abogado L.S.R., en su libelo de demanda indicó que sus difuntos padres ciudadanos A.B. y L.M.d.B., constituyeron una compañía denominada “Blandini y Compañía, C.A.,” tal como consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 1981, bajo el N° 83, tomo 5-B, con un capital de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00), constante de ciento cuarenta y cuatro (144) acciones a favor del ciudadano A.B. y doscientos cuarenta y un (241) acciones a favor de la ciudadana L.M.d.B.; que en la cláusula séptima del acta constitutiva se estableció que la propiedad de las acciones se transfiere por su inscripción en el libro de accionistas, en cuyo asiento deberán firmar cada traspaso o cesión de acciones, el cedente, el cesionario y uno por los menos de los directores.

Esgrimió que en fecha 13 de mayo de 1981, se habilitó el libro de accionistas, identificando erróneamente como libro destinado a la contabilidad, y alegó que en fecha 20 de mayo de 1981, el ciudadano A.B., cedió sus acciones de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) acciones para la ciudadana A.B.M.; cuarenta y ocho (48) acciones para la ciudadana G.B.d.G.; veinticuatro (24) acciones para el ciudadano A.J.B.R.; y veinticuatro (24) acciones para el ciudadano R.Á.B.R.. Asimismo, la ciudadana L.M.d.B., cedió sus acciones en la siguiente forma: ciento veintiún (121) acciones para la ciudadana A.B.M.; sesenta (60) acciones para el ciudadano A.J.B.R.; y sesenta (60) acciones para el ciudadano R.Á.B.R..

Advirtió que en cada cesión se evidencia la firma del cedente y la firma de los cesionarios, e insistió en el hecho de que no figura la firma del otro director, aprobando la referida cesión, en virtud de que el dador firmó en su condición de cedente, más no en su condición de director. Alegó que ambos directores estaban obligados a firmar aprobando las referidas cesiones, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula séptima del acta constitutiva y estatutaria y afirmó que en vista de la situación, la participación accionaria de la compañía quedó reestructurada de la siguiente manera: la ciudadana A.B.M. con ciento sesenta y nueve (169) acciones; el ciudadano A.J.B.R. con ochenta y cuatro (84) acciones; el ciudadano R.Á.B.R., con ochenta y cuatro (84) acciones; y la ciudadana G.B.d.G. con cuarenta y ocho (48) acciones, para un total de trescientas ochenta y cinco (385) acciones.

Señaló que en los estados financieros al 31 de diciembre de 1983, en el item de ganancia distribuidas, se le atribuyó a la ciudadana L.M.d.B., la condición de socia, propietaria del sesenta y dos punto sesenta y dos por ciento (62,62%) de las acciones, porcentaje correspondiente a doscientas cuarenta y un (241) acciones de las siguientes ganancias: en fecha 31 de diciembre de 1983, la cantidad de veintiún mil veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 21.028,60) (moneda antigua); en fecha 31 de diciembre de 1985, la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 44.418,70) (moneda antigua); en fecha 31 de diciembre de 1987, la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 68.541,68) (moneda antigua); en fecha 31 de diciembre de 1988, la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 78.672,00) (moneda antigua); en fecha 31 de diciembre de 1989, la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 84.528,15) (moneda antigua); en fecha 31 de diciembre de 1990, la cantidad de ochenta y dos mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 82.150,90) (moneda antigua); en fecha 31 de diciembre de 1991, la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 69.816,85) (moneda antigua); en fecha 31 de diciembre de 1992, la cantidad de trescientos un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 301.228,55), (moneda antigua); y en fecha 31 de diciembre de 1993, la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 259.967,20) (moneda antigua). Alegó que el reconocimiento como accionista y el pago de ganancias desde 1983, a la ciudadana L.M.d.B., evidencia dos cosas, que el contador de la compañía y los accionistas olvidaron la cesión que efectuó la referida ciudadana el 20 de mayo de 1981, o que reconocieron la imperfección de la cesión y volvieron a la participación inicial, en este último caso, advirtió que se trataba de una confesión y por tanto solicitó fuese valorara de esa forma por el juez.

Esgrimió que el ciudadano A.J.B.Z., falleció el 06 de enero de 1982, y a su muerte le sucedieron la ciudadana L.M.d.B., quien fuere la esposa del de cujus y madre del demandante, y sus hijos legítimos ciudadanos Gaetano y A.B.M., y su hija natural reconocida la ciudadana G.B.. Consignó copia certificada de la Liquidación Sucesoral N° 923; documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de agosto de 1982, bajo N° 42, tomo 54, donde se evidencia que la ciudadana G.B., vendió a su madre los derechos que le correspondían en la herencia de su padre, del cual consignó copia certificada. Alegó que en fecha 05 de mayo de 2006, falleció la ciudadana L.M.d.B., del cual consignó copia certificada del acta de defunción, evidenciándose que le suceden los ciudadanos Gaetano Blandini Mancini y A.R.B.M., pasando así a ser parte activa de la acción, que en el caso de ésta última, señaló que es beneficiaria directa de la cesión de las acciones, por lo que carece de interés para intentar la acción, limitándose a la condición activa a su persona. Afirmó que los sujetos pasivos de esta demanda son los herederos de los ciudadanos A.J.B.Z. y L.M.d.B., cedentes de las acciones, por lo que dejó constancia que se excluía de ese carácter, al asumir la posición de demandante, y los cesionarios de las operaciones la ciudadana A.R.B.M., doble condición, A.J.B.R. y R.A.B.R..

Que por las razones antes indicadas, procedió a demandar a la ciudadana A.R.B.M., en su condición de sucesora de los cedentes A.J.B.Z. y L.M.d.B., y en su condición de cesionaria, asimismo, a los ciudadanos A.J.B.R. y R.A.B.R., en su condición de cesionarios, para que convengan o en su defecto sean condenados en la nulidad de cesión de acciones de fecha 20 de mayo de 1981. Por último estimó la demanda en la suma de trescientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 385.000,00).

Alegatos de la demandada

La abogada Y.N.Y., apoderada judicial de la parte demandada, dentro del lapso y oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, en donde alegó la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los siguientes argumentos: que es cierto que en fecha 23 de abril de 1981, los ciudadanos A.B. y L.M.d.B., constituyeron una compañía denominada “Blandini y Compañía, C.A.”, con un capital de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00), distribuidos en ciento cuarenta y cuatro (144) acciones para el ciudadano A.B. y doscientas cuarenta y un (241) acciones para la ciudadana L.M.d.B., designándose ellos mismos para el cargo de directores; que es cierto que en fecha 20 de mayo de 1981, el ciudadano A.B., cedió sus acciones de la siguiente forma: a la ciudadana A.B.M., cuarenta y ocho (48) acciones; a la ciudadana G.B.d.G.; cuarenta y ocho (48) acciones, al ciudadano A.J., veinticuatro (24) acciones; y al ciudadano R.Á.B.R., veinticuatro (24) acciones; que el actor firmó en nombre y representación de sus hijos ya que para el momento del traspaso eran menores de edad, dejando constancia de ello en los libros de accionistas, debidamente suscrito por la cedente y los cesionarios; que en la misma fecha, la ciudadana L.M.d.B., cedió sus acciones en la siguiente forma, a la ciudadana A.B.M., ciento veintiún (121) acciones; al ciudadano A.J.B.R., sesenta (60) acciones; y al ciudadano R.Á.B.R., sesenta (60) acciones, y que el actor firmó en nombre y representación de ellos, en virtud de que para el momento del traspaso eran menores de edad, y que se dejó constancia en los libros de accionistas, debidamente suscrito por la cedente y los cesionarios.

Afirmó que, aún cuando habían cedido la totalidad de sus acciones, los accionistas continuaron ejerciendo la administración como directores de la empresa, y que tanto el actor en representación de sus hijos menores para aquel entonces y su representada, estuvieron de acuerdo con lo antes expuesto, lo cual se evidencia de la documentación consignada por el actor al introducir la demanda, a saber, del documento constitutivo estatuario de la firma mercantil “Blandini y Compañía, C.A.”, y las copias de las cesiones efectuadas las cuales rielan en el libro de accionistas de la compañía.

Esgrimió que la participación del actor siempre se limitó a ejercer la representación y aceptación de las cesiones realizadas a sus hijos, en vista de que eran menores de edad para ese momento.

Alegó que el ciudadano Gaetano Blandini Mancini, no es ni ha sido accionista de la compañía, y no hay las más mínima evidencia de que alguna de las acciones le haya pertenecido, y su actuación se limita como firmante de las acciones otorgadas a sus hijos, asistir a las deliberaciones y ejercer el derecho al voto en las asambleas que se celebraron, en nombre de sus hijos, las cuales afectan única y exclusivamente el patrimonio de éstos en virtud de su representación.

Arguyó que el actor interpuso la acción de nulidad relativa prevista en el Código Civil, la cual se establece en función de la protección de las personas que intervienen en el acto o contrato que se pretende anular; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, el contrato puede ser anulado en los siguientes casos: 1.- Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento. Explanó que el actor en su escrito libelar, no determinó con claridad de qué manera adquirió la titularidad para interponer la supuesta acción de nulidad relativa, ni bajó que figura pretende ser beneficiario de la protección legal que supuestamente establecieron los accionistas constituyentes de la entidad, al implantar en la cláusula séptima del referido documento, el pretendido requisito de validez para los traspasos de acciones que exige la firma de uno de los directores de la empresa. Expuso además que el actor no tuvo ninguna participación en la conformación accionaria de la empresa, y que el capital se formó y pagó con bienes que eran de la exclusiva propiedad patrimonial de los padres de las partes, por lo que éstos tenían la libre disponibilidad de su patrimonio, y en un acto en pleno ejercicio de sus derechos dispusieron de sus respectivas acciones. Afirmó que el actor pareciera invocar su condición de coheredero de sus padres, y que en tal virtud adquirió la titularidad de la acción de nulidad, circunstancia que aun cuando pudiera ser cierta y verdadera, no obstante en fecha 06 de enero de 1982, se aperturó la sucesión del ciudadano A.B. y se transmitió a sus herederos legítimos su patrimonio, en el cual se incluye la eventual “acción de nulidad” contra la cesión de acciones, pero que al no haberla ejercitado tempestivamente ninguno de los co-titulares, la misma se extinguió por prescripción. Así mismo que al producirse el fallecimiento de su madre el día 05 de mayo de 2006, ésta no era titular de la presunta acción de nulidad, toda vez que para esa fecha la misma se había extinguido por prescripción en cabeza de la causante.

Alegó también la confirmación o ratificación tácita del actor de las cesiones realizadas, en vista de su asistencia a las diversas asambleas de accionistas. Concluyó, que al fallecer los padres de las partes, se extinguieron por prescripción las acciones de nulidad, que pudieran haber nacido a favor de los cedentes, por lo que alegó que, no es verdad que el actor tenga la cualidad activa del ejercicio de tales acciones ya que las mismas no existen, y al no haber acción, no hay interés, ni hay cualidad para su ejercicio, y así solicitó que fuese declarado.

Invocó a favor de su representada, la prescripción de la acción de nulidad ejercida por el demandante. Igualmente, citó lo estipulado en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece un lapso especial intermedio de prescripción para la acción de nulidad de cinco años, del cual el vencimiento de la misma equivaldría a una confirmación tácita, en atención a que la inacción de la parte se debe a su voluntad de confirmar el acto supuestamente afectado. Hizo mención de que las convenciones cuyas nulidades se demandan fueron celebradas en fecha 20 de mayo de 1981, en los términos antes expuestos, cesiones estas que fueron traspasadas en su totalidad, y ratificó que desde esa fecha hasta el auto de admisión de la demanda dictado el día 04 de marzo de 2009, habían transcurrido 27 años, 9 meses y 11 días, por lo que alegó que había transcurrido cinco veces y medio dicho lapso, y en caso de las prescripciones personales establecidas por el legislador que es en diez (10) años y menos aún en el de las prescripciones de las acciones reales que es de veinte (20) años.

Promovió del expediente administrativo relativo a la Declaración y Liquidación de los Tributos Sucesorales, en el cual se evidencia la muerte del ciudadano A.B., y que desde esa fecha hasta el día de su muerte en fecha 05 de mayo de 2006, su cónyuge la ciudadana L.M.d.B., continúo con sus obligaciones concernientes.

Advirtió que, el actor pretende la nulidad de dos convenciones que los ciudadanos A.B. y L.M.d.B., en su condición de causahabiente o heredero a título universal, y que en el caso de su padre, a partir del 20 de mayo de 1981, comenzó a correr el lapso de prescripción y venció el mismo el 20 de mayo de 1986, sin que el actor o alguno de los causahabientes o herederos a título universal, y en el caso de su madre desde la fecha de la convención hasta la muerte de ésta última habían transcurrido veinticinco (25) años, y al no existir dicha acción, no puede heredarla, ni se puede trasmitir lo que no existe.

Negó y rechazó la presente demanda. Alegó ser cierto que al momento de constituir la compañía, los ahora difuntos y padres de las partes, asumieron para sí la administración, se designaron directores con iguales funciones y atribuciones que podían ejercer actuando de manera individual e indistinta, inclusive la disposición de los bienes sociales; que éstos resolvieron ceder sus acciones a sus hijos y sus nietos, a los fines de mantener su patrimonio dentro del seno familiar, y alegó que al estampar sus firmas de manera simultánea en el asiento de los respectivos libros, lo hicieron en su doble condición como socios y como director, de las cuales es imposible deslastrarse.

Señaló que, la firma es el consentimiento para aceptar algo, y que al estampar dicha firma en un documento, es una declaración de voluntad y de aceptación sobre el contenido del mismo; que las cesiones de las acciones de la compañía, tienen las firmas de los padres de las partes, en su condición de únicos accionistas y únicos directores de la firma mercantil Blandini y Compañía, C.A.; que resulta infundado el argumento del actor, de que los accionistas suscribieron las cesiones solamente en su condición de cedentes y no como directores, ya que sería como pretender que a su representada se le ha debido demandar y citar dos veces para este juicio, ya que alega que el actor la identifica como sujeto pasivo de doble condición de la acción ejercida, dada su cualidad de cesionaria de las acciones tanto de su padre como de su madre.

Señaló que, el requisito establecido por los estatutos de exigir la firma de uno de los directores de la empresa en el asiento de traspaso de cesiones, tiene el objetivo de proteger el derecho preferente de los accionistas para la adquisición de las acciones y que la administración de la sociedad tenga el pleno conocimiento de quienes son sus accionistas; que en el caso de los traspasos cumplidos por los padres de su representada, el objetivo de tal requisito se cumplió, fueron cedidos la totalidad de las acciones y que ninguno de los accionistas tenían interés alguno en ejercer el derecho de preferencia y que en virtud de que ambos accionistas cedentes detentaban los cargos de directores únicos, al estampar su firma resulta evidente que tenían el pleno conocimiento de los traspasos efectuados, y aunado a ello, ambos cedentes eran cónyuges, con una vida juntos; que es irrelevante al juicio y al derecho la afirmación del actor, referente a que los cedentes firmaron los traspasos sólo en su condición de cedentes y no como directores, por cuanto la firma de una persona implica que conoce y acepta su contenido, ya sea que actué como doble o triple condición, basta con que firme una vez, para que se tenga como aceptado el contenido y alcance del documento. Afirmó que los cedentes tenían pleno conocimiento de que la referida compañía se había constituido con los esfuerzos del trabajo laborioso y personal de los esposos Blandini Mancini, y que a r.d.l.m. de su padre, como un gesto de desprendimiento filial y de reconocimiento, resolvieron que los beneficios de la empresa fueran otorgados a su madre L.M.d.B., como única fuente de ingreso, sin que ninguno de los accionistas se opusieran a ello o lo impugnaran.

Alegó que, los documentos contables acompañados al libelo de la demanda, son irrelevantes por cuanto su autoría no se le atribuyó a ninguna de la partes intervinientes en el juicio, ni a sus causahabientes, ni a la firma mercantil Blandini y Compañía C.A., para pretender que de ellos se derive una confesión de la demandada, o de los accionistas de la compañía, por lo que solicitó se desecharan por ser irrelevante en el presente juicio.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato, seguida por el ciudadano Gaetano Blandini Manzini, contra los ciudadanos A.R.B.M., A.J.B.R. y R.Á.B.R..

El abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gaetano Blandini Mancini, en su escrito de informes alegó que la presente acción tenía por objeto la nulidad de las cesiones de acciones de la compañía mercantil “Blandini y Compañía, C.A., efectuada por los ciudadanos A.B. y L.M.d.B., a sus hijas y nietos en fecha 20 de mayo de 1981, por vicios de fondo, toda vez que en ambas falta la firma del director de la compañía, establecido como requisito en la cláusula séptima del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa; y por cuanto en los estados financieros correspondientes del mes diciembre de 1983 al mes de diciembre de 1993, se reconoce a la ciudadana L.M.d.B. como accionista y se le conceden dividendos, cuando para esa fecha ya se había realizado la cesión de sus acciones; alegó que en la sentencia recurrida se estableció que se trataba de una nulidad relativa, y que por cuanto el actor no era socio ni parte en las convenciones cuya nulidad se solicita, carece de cualidad para intentar el presente juicio, lo cual rechaza por cuanto la cualidad puede ser adquirida por sucesivas acreditaciones o por efecto sucesoral, como es el caso de autos. Manifestó que el ciudadano Gaetano Blandini Mancini, no es ni ha sido accionista de la compañía, pero si es hijo de los ciudadanos A.J.B. y L.M.d.B., por lo que a su muerte, pasan a su poder todas las acciones que pudieran corresponderles, entre ellas el derecho a demandar la nulidad de cualquier asamblea, venta o cesión de acciones que afectaren sus derechos hereditarios, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia que declaró la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio. Agregó que existe una falta de representación de la parte demandada, toda vez que conforme al instrumento poder conferido a los apoderados judiciales, las actuaciones procesales debieron ser realizadas en forma conjunta y no por separado, como el escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual solicitó se declare la confesión de la demandada, más aun si el poder fue conferido para que representara a la ciudadana A.B. en otro juicio. Alegó que el lapso de prescripción de la acción no empieza a contarse desde la fecha de la cesión de las acciones, 20 de mayo de 1981, ni a partir del 05 de mayo de 2006, fecha en la cual fallece la ciudadana L.M.d.B., toda vez que a la muerte del ciudadano A.B. le sucede su esposa L.M.d.B., y por consiguiente la acción estaba en su cabeza, y a r.d.s.m. la misma pasa a la cabeza del ciudadano Gaetano Blandini, es decir a partir del 05 de mayo de 2006, por lo que negó que la acción de nulidad se encuentre prescrita. Por último solicitó se declare el incumplimiento de la cláusula séptima del acta constitutiva y estatutaria de la asociación, y se declare con lugar la demanda de nulidad. Consta a las actas que el abogado L.S.R., para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió Marcado “1”, copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Blandini y Compañía, C.A., inscrita bajo el N° 83, tomo 5-B, de fecha 23 de abril de 1981 (fs. 6 al 12); Marcado “2” copia del libro de accionistas de la firma mercantil Blandini y Compañía, C.A. (fs. 13 al 22); Marcado “3”, copia de los estados financieros de la firma mercantil Blandini y Compañía, C.A., desde el 31 de diciembre de 1983, al 31 de diciembre de 1993 (fs. 23 al 36); Marcado “4”, copia certificada del acta de defunción Nº 30, folio 16 frente, de fecha 06 de enero de 1982, del ciudadano A.J.B.Z. (f. 37); Marcado “5”, copia certificada de planilla sucesoral N° 923, de fecha 23 de noviembre de 1982, emanada del Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (fs. 38 al 44); Marcado “6”, copia certificada del documento de venta autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de agosto de 1982, bajo N° 42, tomo 54, donde se evidencia que la ciudadana G.B., vendió a la ciudadana L.M.d.B. los derechos que le correspondían en la herencia de su padre, el ciudadano A.J.B.M. (fs. 45 al 47); Marcado “7”, Copia certificada del acta de defunción Nº 80, de la ciudadana L.M.d.B., de fecha 05 de mayo del año 2006. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, más aun si no fueron impugnadas o rechazadas por la parte demandada, excepto los estados financieros, los cuales al no estar suscritos por las partes en el presente juicio, no puede desprenderse de ellos un reconocimiento, y menos aun confesión de los hechos a los que se contraen los mismos.

Por su parte la abogada Y.N.Y., apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes alegó que resulta insólito que después de veintiocho años de celebrada la cesión, se pretenda la nulidad de unas cesiones que se realizaron de manera simultánea por los únicos accionistas y únicos administradores para la fecha de la firma, por cuanto no se indicó debajo de la firma autógrafa de cada uno, que firmaban como lo que eran, accionistas cedentes y administradores, así como también resulta insólito que, se le pretenda endilgar a la ciudadana A.B. el reconocimiento de unos estados financieros, por no emanar de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó además que la condición de heredero del ciudadano Gaetano Mancini no está discutida, y que a la muerte del ciudadano A.B., comienza a correr para los sucesores hereditarios el lapso de prescripción de una eventual acción de nulidad relativa, sin que la misma se ejerciera, por lo que en el caso de autos se cumplió de manera fatal el lapso extintivo para el ejercicio de la acción. Con respecto a la cesión realizada por la ciudadana L.M.d.B., alegó que la acción de nulidad se extinguió por falta de interés en su ejercicio, por lo que para el día 05 de mayo de 2006, mal podía trasferirse por herencia, aunado al hecho de que el ejercicio de la acción de nulidad estaría en todo caso sometida a la voluntad de la comunidad hereditaria, y no a uno de sus eventuales integrantes, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda. Consta a las actas que la co-demandada A.B. durante el lapso probatorio y a los fines de dejar evidencia de que el actor tenía conocimiento desde el mismo momento en que se celebraron las cesiones por parte de los ciudadanos A.J.B. y L.M.d.B., consignó las siguientes pruebas documentales: Marcado “A”, copia simple de las actas de asamblea ordinaria N° 1 de fecha 31 de enero de 1982, N° 2 de fecha 18 de marzo de 1983, N° 3 de fecha 3 de marzo de 1984, asentadas en el libro de actas debidamente registrado y donde se evidencia la firma autógrafa del ciudadano Gaetano Blandini, actuando en nombre y representación de sus hijos menores de edad A.J.B.R. y R.Á.B.R. (fs. 102 y 103); Marcado “B”, copia simple de las actas de asamblea N° 4 de fecha 5 de marzo de 1985, N° 5 de fecha 18 de marzo de 1986, asentadas en el libro registrado para tales fines, y donde se evidencia la firma autógrafa del ciudadano Gaetano Blandini, actuando el nombre y representación de sus hijos menores de edad A.J.B.R. y R.Á.B.R. (fs. 104 y 105); Marcado “C”, copia simple de las actas de asamblea N° 6, de fecha 8 de marzo de 1987, N° 7, de fecha 13 de marzo de 1988, N° 8, fecha 04 de marzo de 1989, N° 9, fecha 10 de marzo de 1990, N° 10, de fecha 03 de marzo de 1991, N° 11 de fecha 06 de marzo de 1992, N° 12 de fecha 08 de marzo de 1993, N° 13, de fecha 01 de marzo de 1994, Nº 14 de fecha 10 de marzo de 1995, Nº 15 de fecha 07 de marzo de 1996, y Nº 16 del 09 de marzo de 1997, asentadas en el libro registrado para tales fines, y donde se evidencia la firma autógrafa del ciudadano Gaetano Blandini, actuando el nombre y representación de sus hijos menores de edad A.J.B.R. y R.Á.B.R. (fs. 106 y 114); Marcado “D”, original de planilla de liquidación sucesoral N° 923, de fecha 23 de noviembre de 1982, emanada del Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (fs. 115 y 116); Marcado “D”, copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Blandini y Compañía C.A.(fs. 118 al 123). Los anteriores medios probatorios se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo acerca de la falta de representación de la parte demandada. En tal sentido se observa que, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se tuviera como no presentado el escrito de contestación a la demanda, toda vez que conforme consta en instrumento poder que obra agregado a los autos, los abogados Y.N. y M.V.N., deben actuar en el juicio de forma conjunta y no separada.

Respecto a lo anterior considera esta juzgadora que, cuando se designen varios apoderados judiciales, cada uno de ellos puede, por separado, realizar y suscribir los actos que fueren necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa que le fue encomendado, salvo que, de manera expresa el poderdante señale en el contenido del mandato, que las actuaciones deberán ser realizadas y suscritas en forma conjunta por los apoderados judiciales, por ser ésta la interpretación más acorde con la garantía del derecho constitucional a la defensa.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana A.R.B.M., confirió poder a los abogados Y.N.Y. y a M.V.N. Pietro, a los fines de que ejercieran su defensa en los asuntos en los que tenga interés, de manera especial en el juicio de nulidad de contrato incoado por el ciudadano Gaetano Blandini Mancini, en el asunto KP02-M-2009-109, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ahora bien, no se evidencia de manera expresa del instrumento poder que, las actuaciones deban ser realizadas de manera conjunta por ambos apoderados judiciales, razón por la cual quien juzga estima que, cada apoderado judicial puede por separado, realizar las que considere idóneas para el ejercicio del mandato.

En consecuencia, el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de julio de 2009, por la abogada Y.N.Y.a.e. su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.B.M., es válido y tempestivo y por consiguiente no es procedente la confesión ficta alegada por el apoderado judicial de la parte actora y así se decide.

Establecido lo anterior se evidencia de las actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, y la prescripción de la acción, los cuales deben ser examinados de manera previa por esta sentenciadora, antes de decidir al fondo la presente controversia, toda vez que si las mismas son declaradas con lugar, no será necesario analizar los demás alegatos y pruebas aportados al proceso.

En este orden de ideas, se evidencia que la abogada Y.N.Y., en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, el ciudadano Gaetano Blandini Mancini no es ni ha sido nunca accionista de la entidad mercantil Blandini y Compañía, C.A., y su actuación en las cesiones se limitó a firmar el libro de accionistas, en su condición de representante legal de sus hijos, menores de edad para la fecha de las negociaciones, así como asistir a las deliberaciones y ejercer el derecho al voto en las distintas asambleas de accionistas, en nombre de sus hijos; alegó que el actor en su libelo de demanda no determinó de qué manera puede ser titular de la supuesta acción de nulidad relativa incoada en contra de la ciudadana A.B. y de sus hijos, siendo que el mencionado ciudadano no tuvo participación bajo ninguna forma de derecho, en la constitución y conformación accionaria de la citada sociedad de comercio, ni ejerció función alguna; el capital se formó con bienes que eran de la exclusiva propiedad de los cónyuges; que el ciudadano Gaetano Blandini Mancini no figura como parte contratante en las convenciones conformadas por las cesiones de acciones de la mencionada sociedad hicieran sus difuntos padres, sino que su actuación como se indicó, quedó limitada a ejercer la representación de sus menores hijos, razón por la cual los efectos legales de tales cesiones sólo afectaron su patrimonio y no el de sus padres, quien adolece de interés en dichas negociaciones cumplidas desde hace veintiocho años, y por consiguiente alegó la falta absoluta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio.

Ahora bien, el contrato puede ser declarado nulo por causas absolutas o relativas. Conforme al autor F.L.H., en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual, el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). Por el contrato la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar la naturaleza de la acción intentada se observa que el ciudadano Gaetano Blandini Mancini, solicitó la nulidad de las cesiones realizadas en vida por sus difuntos padres, a su hermana e hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, 1.147 del Código Civil y a la cláusula séptima del acta constitutiva y estatutaria de la empresa Blandini y Compañía, C.A., que textualmente señala: “La propiedad de las acciones se transfiere por su inscripción en el Libro de Accionistas, en cuyo asiento deberán firmar cada traspaso o cesión de acciones el cedente, el cesionario y uno, por lo menos, de los Directores”.

Por su parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados; y el artículo 1.147 del Código Civil establece que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única y principal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que las norma denunciadas como infringidas tienden a proteger intereses privados de los socios de una empresa, quien juzga considera que se trata de un caso de nulidad relativa, y por consiguiente la acción sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se ha establecido la nulidad.

En el caso de autos, el ciudadano Gaetano Blandini Mancini no ostenta ni ha ostentado nunca la cualidad de socio de la mencionada empresa, y su participación en las actas de asambleas y en la cesión de las acciones se hizo en su condición de representante legal de sus menores hijos, hoy demandados en nulidad, razón por la cual carece de cualidad para demandar a título personal la nulidad de la venta de acciones de la compañía, por la presunta omisión de la formalidad prevista en el contrato social, respecto a la firma de uno de los directores y así se declara.

No obstante alegó también la parte actora, ciudadano Gaetano Blandini Mancini que la acción de nulidad relativa la interponía en su condición de causahabiente de los cedentes, ciudadanos A.J.B. y L.M.d.B., quienes eran socios y directores de la mencionada empresa y por consiguiente con legitimación para intentar la acción como afectado directo en sus derechos hereditarios. En este sentido, observa esta juzgadora que si bien constituye un hecho aceptado que el ciudadano Gaetano Blandini Mancini era hijo de los ciudadanos A.J.B. y L.M.d.B., y por tanto con cualidad para intentar la acción de nulidad relativa en su condición de heredero, también es cierto que ambos socios, hoy difuntos, firmaron personalmente el libro de accionistas como cesionarios, razón por la cual, el lapso de prescripción para ellos se inició el día 20 de mayo de 1981 y finalizó cinco años después, de tal manera que para la fecha del fallecimiento de la ciudadana de la ciudadana L.M.d.B., 05 de mayo de 2006, la acción se encontraba evidentemente prescrita por haber transcurrido más de cinco años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que se transfiere por herencia los derechos y acciones existentes para el momento de la apertura de la sucesión, y por cuanto, en el caso que nos ocupa, las acciones de nulidad relativa que pudieran haberse interpuesto contra las cesiones de acciones realizadas por los ciudadanos A.J.B. y L.M.d.B., en fecha 20 de mayo de 1981, prescribieron por el transcurso fatal del tiempo para ejercerlas, por las personas con cualidad e interés para hacerlo, quien juzga considera que por efecto de lo anterior, la acción intentada en fecha 20 de febrero de 2009, por el ciudadano Gaetano Blandini Mancini, en su cualidad de heredero, se encuentra evidentemente prescrita y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por nulidad de contrato incoada por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, contra los ciudadanos A.R.B.M., A.J.B.R. Y R.A.B.R., todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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