Decisión nº WP01-R-2007-000033 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de mayo de 2007

196º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados C.A.R.B., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03/09/1978, hijo de R.R. y M.B., titular de la cédula de identidad N° 14.072.297 y ROMNIE J.C.L., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 03/02/1970, hijo de R.C. y B.d.C., titular de la cédula de identidad N° 9.993.879, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados R.Q., J.G. y D.P., en su carácter de defensores de los mencionados imputados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/03/2007, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.

La Defensa de los imputados fundamentaron los recursos de apelación en que no existen suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en el hecho investigado; que al momento de su detención no se les incautó ningún elemento que haga presumir que habían hurtado la mercancía de la tienda; que los testigos que actuaron en el procedimiento manifestaron que ellos participaban constantemente en hurtos realizados dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; que solicitan la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos C.A.R.B. y ROMNIE J.C.L., fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 453 ordinal 1° y 286, ambos del Código Penal vigente, los cuales establecen penas, el primero de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION y, el segundo de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/03/2007. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 33 al 35 de la presente incidencia, cursa acta de flagrancia suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia, entre otras cosas de: “…siendo las 11:30 horas, recibí llamada telefónica…informando que los ciudadanos ANTHONY D ERAMO GONZÁLEZ y C.R., vendedores de la tienda nueva de la referida empresa Duty Free Caracas, estaban planeando para el momento, hurtar varias botellas de licor de dicha tienda…indicó que la sustraerían con complicidad del ciudadano R.C., personal de mantenimiento…solicité a los ciudadanos J.C. BARRIOS; EITHBY SOLANO y C.M., personal de seguridad de la referida empresa…para que me acompañaran a verificar la veracidad de la mencionada información…cuando casi llegamos a la tienda (nueva) donde los mencionados vendedores laboran, avistamos al ciudadano C.R. saliendo de la referida tienda…con una bolsa grande semi transparente de basura la cual le entregó a escasos pasos a un ciudadano de mantenimiento de la Empresa Splendor y se retiró por el mismo pasillo hacia el ala este del aeropuerto…abordamos al ciudadano de mantenimiento y le solicitamos…mostrara lo que llevaba dentro de la bolsa, éste se mostró nervioso indicando al mismo tiempo que era un favor que le estaba haciendo al ciudadano C.R.…accedió a mostrar el contenido de la bolsa en donde se observó que se encontraban entre cartones de cajas vacías aplastadas y otros objetos: TRES (3) CAJAS DE LICOR, COLOR MARRON MARCA BUCHANAN RED SEAL, contentivas en su interior de las respectivas botellas de 750 ml…CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ…ROMNIE JAVIER CAIRO…se procedió a retener a los referidos…”

A los folios 40 al 43 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ARO FERNANDO, quien entre otras cosas manifestó: “…siendo aproximadamente las doce y diez…me encontraba prestando seguridad en la tienda DUTY FREE cuando el vendedor C.R., sacó una bolsa de basura la cual contenía varias botellas de wisky (BUCHANAS RED SEAL), le pregunté que era eso; contestándome que eso no me importaba y que me callara porque me podía ir mal, me asusté y lo dejé salir con dicha bolsa la cual posteriormente entregó al ciudadano RONNIE empleado de la empresa de mantenimiento SPLENDOR y se dirigió hasta el área del baño, en donde creo que lo esperaba el ciudadano C.R.. En ese momento en que el ciudadano RONNIE se dirigía por el pasillo de t.d.A. que conduce al baño, fue interceptado por un ciudadano quien se identificó como Funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, quien se encontraba en compañía de personal de seguridad de la tienda DUTY FREE y le pidió que le mostrara el contenido de la bolsa y vi que sacaron tres cajas con sus botellas. El señor de splendor les manifestó que C.R., vendedor de la tienda DUTY FREE le pidió el favor que le llevara la bolsa al baño y que él lo esperaría allí. Luego…se dirigieron hacia el baño en busca del ciudadano C.R. y lo trajo hasta donde estaban las botellas y el señor de splendor…”

A los folios 44 al 47 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.G., quien entre otras cosas expuso: “…como a las ocho y media a nueve de la mañana, me dijo el ciudadano C.R., que estaba pendiente para sacar unas botellas de licor BUSHANANS RED SEAL, supuestamente eran como cuatro botellas, yo le dije que por mi lo podía hacer…a las diez y media a once de la mañana me llamo la supervisora A.L. para que fuera de apoyo en el área de Niké, a eso de las doce y diez del mediodía el señor S.P., quien es el gerente de venta de la empresa, me dijo que fuera para la tienda…DUTY FREE…observé que se llevaban al señor C.R. Y ROMNIE CAIRO a la Oficina de la DIM y nos pidieron a mi persona y al señor F.A. para que los acompañáramos…” A preguntas realizadas contestó: “…C.R. me había comentado en horas de la mañana, que pretendía sacar unas botellas de licor”.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados C.A.R.B. y ROMNIE J.C.L. en los hechos ilícitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son Hurto Calificado y Agavillamiento, delitos previstos y penados en el Código Penal vigente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que los imputados C.A.R.B. y ROMNIE J.C.L., fueron detenidos en las áreas del aeropuerto internacional S.B., luego de haber sustraído de la tienda DUTY FREE tres (3) botellas de wisky, las cuales pretendían sacar de dicho aeropuerto a través de la basura.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.A.R.B. y ROMNIE J.C.L.. Y así se decide.

Asimismo, la defensa de los imputados alegó que los testigos del procedimiento manifestaron haber intervenido en anteriores hurtos. En relación a este punto, advierte la Alzada que sus testimonios fueron concordantes con el acta policial que se levantó en virtud del procedimiento efectuado y, corresponde al Ministerio Público investigar si dichos testigos se encuentran involucrados en hechos ilícitos, lo cual no desvirtúa el hecho de que los imputados de autos sustrajeron de la tienda Duty Free, donde laboraba uno de ellos, tres botellas de wisky, las cuales pretendieron sacar del aeropuerto internacional S.B. a través de la basura, razón por la cual se desechan los alegatos de las defensas.

En cuanto al alegato que a sus defendidos no les fue decomisado ningún objeto que los involucre en los hechos ilícitos imputados, se observa que el ciudadano Romnie Cairo fue detenido con la bolsa de basura que contenía las tres botellas de wisky, que el ciudadano C.R. sustrajo de la tienda Duty Free donde laboraba como vendedor, hechos estos constatados a través de las declaraciones de los testigos y del relato efectuado por el funcionario actuante en el procedimiento, por lo que quedan desvirtuados los dichos de los defensores. Y así se declara.

Por otra parte, la afirmación de libertad, es un principio íntimamente relacionado a la presunción de inocencia, y se encuentra debidamente sustentado en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “…Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006).

La Presunción de Inocencia, no solo tiene rango constitucional, sino que es una de las declaraciones más importantes de los Derechos Humanos, entendiéndose este como el derecho que tiene cualquier persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, por tal motivo las Medidas de Coerción Personal, son de carácter excepcional y solo pueden ser impuestas por las condiciones que establece la ley, son una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, ya que el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, y al respecto opina E.P.S. “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99).

En el caso de marras, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por las defensas de los imputados C.A.R.B. y ROMNIE J.C.L. y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 23/03/2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.A.R.B. y ROMNIE J.C.L., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2007-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR