Decisión nº PJ0572009000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000079

PARTE ACTORA: J.C.B.P., V.N.C.A., V.J.C. , L.E.B., Y.M.V., J.M.D.S., H.M.C., A.J.G.B., J.E.O., F.M.C.S., J.C.C., L.B.G.T., L.P.E., P.J.P.C., J.C.C.A., y A.E.P. titulares de las cédulas de identidad Nº 7.066.114, 13.899.561, 8.812.462, 11.149.903, 9.442.935, E-81.468938, 10.343.323, 8.727.086, 18.166.789, 23.226.890, 8.833.444, 8.005.755, 5.950.936, 8.827.218, 17.788.287, 7.077.113, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: F.E.P. y F.M., inscritos en los Inpreabogado Nº 74.192 y 74.331, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARDON, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: O.G.V., EDUARDO DELGADO Y EGLEE VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. Nº 61.553, 55.537 y 61.770 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2009-000079

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare los ciudadanos J.C.B.P., V.N.C.A., V.J.C. , L.E.B., Y.M.V., J.M.D.S., H.M.C., A.J.G.B., J.E.O., F.M.C.S., J.C.C., L.B.G.T., L.P.E., P.J.P.C., J.C.C.A., y A.E.P. titulares de las cédulas de identidad Nº 7.066.114, 13.899.561, 8.812.462, 11.149.903, 9.442.935, E-81.468938, 10.343.323, 8.727.086, 18.166.789, 23.226.890, 8.833.444, 8.005.755, 5.950.936, 8.827.218, 17.788.287, 7.077.113, respectivamente, representados judicialmente pos abogados F.E.P. y F.M., inscritos en los Inpreabogado Nº 74.192 y 74.331, respectivamente, contra la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDON, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 59, tomo 74-A, de fecha 28 de septiembre de 2000 (28/09/2000), representada judicialmente por los abogados O.G.V., EDUARDO DELGADO Y EGLEE VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. Nº 61.553, 55.537 y 61.770 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda incoada contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARDON, C.A. por los ciudadanos:

  1. J.C.B.P.

  2. V.N.C.A.

  3. V.J.C.

  4. L.E.B.

  5. Y.M.V.

  6. J.M.D.S.

  7. H.M.C.

  8. A.J.G.B.

  9. J.E.O.

  10. F.M.C.S.

  11. J.C.C.

  12. L.B.G.T.

  13. L.P.E.

  14. P.J.P.C.

  15. J.C.C.A.

  16. A.E.P.

    Correspondió el conocimiento de la causa por distribución automatizada y aleatoria al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15 de diciembre de 2006, comparecieron los ciudadanos H.M.C., V.J.C., P.J.P.C., L.P.E., L.E.B., L.B.G.T., titulares de la cédulas de identidad Nº 10.343.323, 8.812.462, 8.827.218, 5.950.936, 11.149.903, 8.005.755 respectivamente, quienes revocaron el poder que le hubieren otorgado a los abogados F.E.P. y F.M., tal como se observa al folio 133, en la misma fecha, los referidos co-demandantes, procedieron a celebrar transacción con la demandada debidamente asistidos por la abogado Z.T. inscrita en el IPSA Nº 34.777 –folio 136-, la cual fue homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, la cual riela al folio 140.

    En fecha 18 de diciembre de 2006, comparecieron los ciudadanos V.N.C.A., Y.M.V., J.M.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.899.561, 9.442.935 y E-81.468938 respectivamente, quienes revocaron el poder a los abogados F.E.P. y F.M., -folio 141-, en la misma fecha los co-demandados en referencia, procedieron a celebrar transacción con la demandada debidamente asistidos por la abogado Z.T. inscrita en el IPSA Nº 34.777 –folio 146-, la cual fue homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia interlocutoria -folio 151-.

    En fecha 20 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano J.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.788.287, asistido por el abogado F.E.P., quien procedió a celebrar transacción con la demandada –folio 154-, siendo debidamente homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia interlocutoria, la cual riela al folio 158.

    En fecha 21 de diciembre de 2006, comparecieron los ciudadanos F.M.C.S. Y J.E.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 23.226.890 y 18.166.789 asistido por F.E., y procedieron a celebrar transacción con la demandada -folio 162-, siendo debidamente homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria la cual riela al folio 167.

    Tal como se observa, del grupo que constituía el litisconsorcio activo integrado por dieciséis (16) demandantes, doce de ellos finalizaron el proceso por medio de auto composición procesal, quedando en el presente juicio sólo como demandantes, los ciudadanos J.C.B.P., A.J.G.B., J.C.C. Y A.E.P..

    II

    FALLO RECURRIDO

    Se observa de lo actuado a los folios 501 al 521, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

    ……..Se acuerda el pago de los conceptos siguientes para cada uno de los demandantes:

    CONCEPTOS CONDENADOS BASE LEGAL SALARIO UTILIZADO VALOR DEL SALARIO DIAS MONTO DE CONDENA

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 LOT INTEGRAL MENSUAL MENSUAL 25 0,00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 LOT 1° INTEGRAL MENSUAL MENSUAL 20 0,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS CLAU 24 NORMAL DIARIO 0,00 38,67 0,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS CLAU 25 NORMAL DIARIO 0,00 61,47 0,00

    Ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo del salario correspondiente a cada uno de los conceptos condenados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la corrección monetaria de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A…….

    Frente a la anterior resolutoria el abogado O.G.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 61.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES CARDON C.A. ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió los motivos que en su decir, fundamentan el recurso de apelación interpuesto, de la siguiente forma:

    1) Que la sentencia recurrida presenta varios errores, por cuanto los trabajadores señalan un único salario conforme al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajadores.

    2) Que los actores eran sub-.contratistas, no existía relación laboral.

    3) Que respecto al actor J.C.B.P., se negó en forma absoluta la existencia de la relación laboral.

    Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis de los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, entendiendo este Tribunal que la parte actora se conformó con lo decidido, teniendo frente a éste carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    IV

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 10) y LA SUBSANACIÓN (82 al 114)

    Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que comenzaron una relación laboral la cual se basaba en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscritos con la empresa denominada CONSTRUCCIONES CARDON C.A. desempeñando el cargo de Albañil de Primera.

     Que fueron contratados por el arquitecto Y.V. que funge como Gerente de la demandada.

     Que la relación laboral comenzó a partir del 16 de octubre de 2005 hasta el 06 de julio de 2006, fecha en la cual fueron despedidos de sus puestos de trabajo en forma injustificada, es decir, después de 09 meses y 10 días de trabajo ininterrumpidos.

     Que el patrono representado por la arquitecto YRVY VILLEGAS, les notificó y los obligó a firmar un contrato de trabajo y una liquidación de sus prestaciones sociales en blanco, es decir, sin ninguna especificación.

     Que en sus puestos de trabajo recibieron una notificación en la cual les participaban que desde el 06 de julio de 2006 estaban obligados a abandonar sus puestos de trabajo.

     Que una vez recibida la notificación, acudieron a la Oficina del Ministerio del Trabajo del Municipio V.E.C., a los fines de buscar la solución a los conflictos planteados.

     Que el contrato fue de tipo verbal, y para una obra determinada, es decir hasta la finalización de la obra que lleva por nombre CIUDADELA LA GRAN GUIGUE, en un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m..

    RECLAMACIÓN:

     En cuanto a los ciudadanos J.C.B.P., A.J.G.B., J.C.C. Y A.E.P.:

    FECHA DE INGRESO 16/10/2005

    FECHA DE EGRESO 06/07/2006

    TIEMPO DE SERVICIO 08 MESES. 20 DÍAS

    SALARIO BÁSICO 32.969,00

    ALICUOTA DE UTILIDADES, proviene de dividir el concepto de vacaciones fraccionadas de Bs. 2.026.605,00/240 días 8.444,20

    ALICUOTA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, proviene de dividir la cantidad causada y reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, dividido entre los días efectivamente laborados de los meses completos de antigüedad. Bs. 1.433.162,43/240 días 5.971,50

    SALARIO INTEGRAL DIARIO, es la sumatoria de la Alícuota parte de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, más alícuota parte de utilidades fraccionadas más el salario básico 47.384,70

    PREAVISO. Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 30 días x Bs. 47.384,00

    1.421.520,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 L.O.T.) 30 días x Bs. 47.384,00

    1.421.520,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108, parágrafo 1º, en concordancia con la cláusula 37, literal B, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 45 días x 47.384,00

    2.132.280,00

    VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 61.47 días x Bs. 32.969,00

    1.433.163,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con la cláusula 25de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 43.47 días x Bs. 32.969,00

    2.026.605,00

    CESTA TICKET 170 días x Bs. 8.400,00(U.T.) 1.428.000,00

    BONO ASISTENCIA (Cláusula 10 Convención colectiva). 22 días x 32.969,00

    725.318,00

    BRAGAS Y BOTAS (valor estimado Bs. 40.000,00) 7 días x Bs. 40.000,00

    280.000,00

    TOTAL RECLAMADO POR EL CIUDADANO J.C.B.P.:

    10.868.406

    TOTAL RECLAMADO POR EL CIUDADANO A.J.G.B.:

    10.868.406

    TOTAL RECLAMADO POR EL CIUDADANO J.C.C.

    10.868.406

    TOTAL RECLAMADO POR EL CIUDADANO A.E.P.:

    10.868.406

    MONTO DEMANDADO:

    43.473.624

    DE LA CONTESTACION. Folios374 al 382

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    HECHOS QUE ADMITEN:

    En cuanto a los ciudadanos A.G., A.E.P. Y J.C.C., que prestaron servicios para su representada, pero como subcontratistas y trabajaron por negocio, es decir, laboraban por metro cuadrado y no por jornada o por día.

    HECHOS QUE NIEGAN:

    En cuanto al ciudadano J.C.B., niega la existencia de relación laboral, y en consecuencia niega, rechaza y contradice todo y cada unos de los alegatos esgrimidos por el accionante en la demanda, los montos y conceptos demandados.

    En cuanto a los ciudadanos A.G., A.E.P. Y J.C.C., que éstos por su condición de subcontratistas no se encuentran dentro del Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y por lo tanto no son beneficiarios de la misma y menos aún trabajadores.

    Niega que se le deba monto alguno a los ciudadanos J.C.B.P., A.J.G.B., J.C.C. Y A.E.P., por cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar.

    En consecuencia de lo anterior, niega que los demandantes tengan derecho a reclamar el monto total demandado por cada uno de ellos.

    V

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  17. La existencia de la relación de trabajo en cuanto al ciudadano J.C.B..

  18. La prestación del servicio de los actores A.G., A.E.P. Y J.C.C., como subcontratistas.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En consecuencia, corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido relacionado con la condición de subcontratistas de los co-actores A.G., A.E.P. Y J.C.C., al tornarse la accionada en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión de los accionantes “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

    Corresponde al co-actor J.C.B., demostrar la prestación del servicio para con la demandada de autos.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    …….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    (Fin de la cita).

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PARTE ACTORA

    PARTE ACCIONADA

    TESTIGOS DOCUMENTALES

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    DOCUMENTALES

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    TESTIGOS: La parte actora promovió la declaración de 18 testigos, de los cuales sólo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos ACOSTA OSCAR Y R.H., declarándose desierto la evacuación de los restantes.

    En cuanto al ciudadano ACOSTA OSCAR:

    Ante las preguntas formuladas por la parte actora promovente, indicó:

    - Que en la Sala de juicio se encontraban presentes extrabajadores de la obra la Gran Guigue.

    - Al inquirirle si podía mencionar alguno de los nombres, indicó: “…..J.B., yo lo conozco es por Juan…..”

    - Que era el único nombre que recordaba.

    - Que le constaba que las personas que se encontraban presentes en la audiencia eran trabajadores, por cuanto par el año 2005 era vendedor de café y jugo, de ahí los conoció de vista y acudía en la mañana, al medio día y en la tarde a efectuar el cobro de las cuentas que le hacían.

    - Que la mayoría de los trabajadores eran albañiles.

    - Ante la pregunta formulada respecto al conocimiento que pudiera tener si las personas eran contratistas de la empresa, respondió: “…..sinceramente ahí no llego yo, se que trabajaban en esa constructora pero decirle si eran contratados o personal fijo no se que decirle….”

    - Que comenzaban a trabajar de 7 de la mañana a cinco de la tarde.

    - Que utilizaban pico y pala para trabajar.

    La parte accionada sólo formuló una pregunta:

    ¿Cuando usted se refiere a Juan, es P.J.P.?

    R= Si el negrito.

    En cuanto a las preguntas formuladas por la Juez:

    - Que llegaba al sitio de la construcción desde las 6:30 de la mañana hasta las 9:30 o 10:30 de la mañana.

    - Que los trabajadores de la obra llegaban como a las siete de la mañana.

    - Que cada uno de ellos llegaban al sitio por sus propios medios, bicicleta.

    - Indicó que el nombre de uno de los trabajadores es J.B..

    Su declaración no merece valor probatorio, por cuanto no crea convicción de certeza en quien decide, toda vez que aduce que se encontraba vendiendo café frente a la obra a construir y que por ello le constaba que los actores eran trabajadores y el horario de trabajo, sin embargo incurre en contradicción, por cuanto al ser interrogado por su promovente alega que acudía tres veces al día, en tanto que a la Juez manifestó que era entre las 6:30 e la mañana y 10:30 de la mañana cuando se encontraba presente en el sitio donde se ejecutaba la obra, de igual manera no se observa de manera precisa a quien se refiere con el nombre de Juan, pues por una parte dice Blanco, luego que sólo lo conoce por Juan y afirma posteriormente que si es J.P. a quine describe como “…..negrito….”.

    En cuanto al ciudadano R.H.:

    Ante las preguntas formuladas por el actor promovente:

    - Al preguntar si en la Sala de audiencia se encontraba presentes extrabajadores de la obra la Gran Guigue, sólo respondió “….Si….”.

    - Si podía indicar el nombre de los trabajadores expuso: “……Sr. Cristóbal, yo lo conozco como Cristóbal…..”

    - Que le constaba lo narrado por cuanto: “……trabajé como ayudante de ellos……”.

    - En cuanto a la pregunta si tenía conocimiento si estos extrabajadores eran contratistas o albañiles, respondió: “……como contratistas…..”.

    - El apoderado judicial de la actora, formuló la misma pregunta y en esta oportunidad respondió que eran “…..albañiles……”.

    - Ante la pregunta de que manera le contaba que estas personas eran albañiles de la obra, respondió: “…..porque ellos trabajaban como albañiles….”

    Su declaración no merece valor probatorio, por cuanto se refiere a la prestación del servicio de los actores en forma genérica, sin aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido, dada la manera indeterminada, imprecisa y contradictoria de su declaración.

    DOCUMENTALES:

     Riela al folio 176, Copia Certificada del Acta de no Comparecencia a la primera citación que le hiciera la Inspectoría del Trabajo (Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones) a la demandada. Riela al folio 177, Copia Certificada del Acta de no comparecencia a la segunda citación que le hiciera la Inspectoría del Trabajo (Sala de Consulta, Reclamos y Conciliaciones) a la demandada.

    Tales documentos nada aportan a la controversia, toda vez que, sólo está referida a la constancia de incomparecencia de la accionada en sede administrativa.

     Riela de los folios 178 al 190 Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad de comercio CONSTRUCIONES CARDON, C.A., inscrita en fecha 30 de diciembre de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe del contador sobre el aumento del capital de la demandada. Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se ratifica la Junta Directiva. Tales documentos nada aportan a la controversia.

     Riela del folio 191 al 263. Copia certificada del expediente Nº 069-2006-03-03443 de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., contra la empresa Construcciones Cardón C.A. Tales documentos nada aportan a la controversia, pues sólo están referidos a una reclamación efectuada por los actores por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, en la cual la accionada no compareció y no existe resolución administrativa. Tales documentos nada aportan a al acontroversia.

    Respecto a la Inspección Judicial, la Juez A Quo se reservó la práctica de la misma para crear convicción si resultare necesario. Sin embargo no consta a los autos su evacuación por lo que no existe mérito a valorar.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    Corre a los folios 269 al 285, comprobantes de pago, no desconocidos por la parte actora, de los cuales se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

     En cuanto al ciudadano A.P.:

    PERIODO SALARIO FOLIO

    NO LO SEÑALA 600.000,00 269

    14/11/2005 AL 20/11/2005 600.000,00 269

    06/02/2006 AL 30/02/2006 600.000,00 269

    20/02/2006 AL 26/02/2006 900.000,00 270

    13/03/2006 AL 19/03/2006 1.700.000,00 270

    27/02/2006 AL 05/03/2006 900.000,00 270

    20/03/2006 AL 26/03/2006 600.000,00 271

    27/03/2006 AL 02/04/2006 900.000,00 271

    24/04/2006 AL 30/04/2006 200.000,00 271

    17/04/2006 AL 23/04/2006 900.000,00 272

    03/04/2006 AL 09/04/2006 1.200.000,00 272

    08/05/2006 AL 14/05/2006 1.200.000,00 272

    15/05/2006 AL 21/05/2006 900.000,00 273

    22/05/2006 AL 28/05/2006 1.000.000,00 273

    05/06/2006 AL 11/06/2006 600.000,00 273

    29/05/2006 AL 04/06/2006 1.000.000,00 274

    12/06/2006 AL 18/06/2006 1.000.000,00 274

    19/06/2006 AL 25/06/2006 600.000,00 274

    26/06/2006 AL 02/07/2006 900.000,00 275

     En cuanto al ciudadano C.C.:

    PERIODO SALARIO FOLIO

    NO LO SEÑALA 600.000,00 275

    14/11/2005 AL 20/11/2005 600.000,00 275

    06/02/2006 AL 30/02/2006 900.000,00 276

    20/02/2006 AL 26/02/2006 900.000,00 276

    13/03/2006 AL 19/03/2006 900.000,00 276

    06/03/2006 AL 12/03/2006 900.000,00 277

    20/03/2006 AL 26/03/2006 900.000,00 277

    24/04/2006 AL 30/04/2006 900.000,00 277

    03/04/2006 AL 09/04/2006 1.000.000,00 278

    27/03/2006 AL 02/04/2006 900.000,00 278

    17/04/2006 AL 23/04/2006 900.000,00 278

    08/05/2006 AL 14/05/2006 1.200.000,00 279

    15/05/2006 AL 21/05/2006 900.000,00 279

    29/05/2006 AL 04/06/2006 1.100.000,00 280

    05/11/2006 AL 11/06/2006 1.200.000,00 281

    19/06/2006 AL 25/06/2006 600.000,00 280

     En cuanto al ciudadano A.G.:

    PERIODO SALARIO FOLIO

    13/02/2006 AL 19/02/2006 1.000.000,00 281

    20/02/2006 AL 26/02/2006 1.000.000,00 281

    06/02/2006 AL 30/02/2006 800.000,00 282

    27/02/2006 AL 05/03/2006 600.000,00 282

    13/03/2006 AL 19/03/2006 225.000,00 282

    06/03/2006 AL 12/03/2006 900.000,00 283

    03/04/2006 AL 09/04/2006 1.200.000,00 283

    24/04/2006 AL 30/04/2006 300.000,00 283

    15/05/2006 AL 21/05/2006 900.000,00 284

    08/05/2006 AL 14/05/2006 800.000,00 284

    05/06/2006 AL 11/06/2006 800.000,00 284

    29/05/2006 AL 04/06/2006 1.200.000,00 285

    12/06/2006 AL 18/06/2006 1.000.000,00 285

    19/06/2006 AL 25/06/2006 400.000,00 285

    26/06/2006 al 02/07/2006 600.000,00 286

    03/07/2006 al 09/07/2006 800.000,00 286

     Corre de los folios 286 al 300 comprobantes de pago correspondiente a los ciudadanos H.M. y V.C., los cuales no se aprecian toda vez que éstos firmaron transacciones con la accionada, quedando fuera de la litis.

    De la exhibición de documentos: La parte accionada solicitó la exhibición de documentos de los recibos de pago emitidos por ella.

    Se observa que el accionada sólo indicó que se exhibiera recibos de pago, sin mas determinaciones, esto es, sin adicionar otro detalle, como sería el salario reflejado en los comprobantes de pago, en los siguientes términos:

    ……Exhiban ante este Tribunal, en la audiencia de juicio, los recibos de pago emanados de la demandada, en virtud de que dicen laboraron para la Empresa demandada y en virtud de que negamos cualquier tipo de relación con los mencionaos (sic) Ciudadanos, solicitamos del tribunal se intime a los demandantes señalados y los cuales se encuentran debidamente identificados en el libelo de demanda, exhibir los recibo de pago si los tuvieran, solicitud que se promueve a Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (sic) fines de demostrar que estos demandantes señalados jamás laboraron para mi defendida….

    La accionada no dió cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiban los recibos de pago mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

    En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley, aunado que la accionada con la no exhibición pretende demostrar la inexistencia de la relación laboral

    DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.

    Los actores alegan que prestaron servicios para la accionada desde el día 16 de octubre de 2005, ejerciendo el cargo de “Albañil de primera”, devengando una remuneración diaria de Bs. 32.969,00 siendo despedido sin justa causa en fecha 06 de julio de 2006.

    La parte accionada al dar contestación a la demanda, niega –en principio-, la existencia de un vínculo laboral, posteriormente alega que los actores prestaron servicios en calidad de sub-contratistas, estableciéndose un pago tomando como unidad de valoración de acuerdo a medidas métricas –folio 374-

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de la relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio. Si la demandada niega de forma absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 55 la figura del contratista, a saber:

    Artículo 55: “……el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos……”

    De los autos no se constata que los co-actores A.P., C.C. y A.G. ejecutara obras y servicios con sus propios elementos y con su propio personal, por lo que no existen elementos suficientes para declarar que los actores A.P., C.C. y A.G.e. contratistas o sub-contratistas de la accionada.

    Debe indicarse que el contrato de trabajo se caracteriza por la obligación que adquiere una persona al prestar servicio a otra bajo su dependencia, obteniendo en contraprestación una remuneración, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Se observa de las pruebas que consta en autos que la accionada pagaba una remuneración a los co-actores A.P., C.C. y A.G. a través de formatos de “sobre de pago de nómina”, en el que se describe la tarea a realizar “colocación de bloques y friso”, estableciendo entre los conceptos a pagar “sueldos o salario” y los períodos a los cuales se corresponde dicho pago.

    De todo lo expuesto se concluye que la prestación del servicio de los co-actores A.P., C.C. y A.G. para con la accionada, encuadran dentro del supuesto de una relación laboral, no siendo desvirtuada la subordinación o dependencia, por lo que en consecuencia debe determinarse los derechos que a éstos corresponde.

    La parte accionada no niega que sus trabajadores se encuentren amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, sino que la misma no debía ser aplicada a los demandantes de autos por cuanto estos no eran sus trabajadores, de tal manera que al quedar demostrada la relación de trabajo de tres de los co-actores para con la accionada, surge aplicable la referida Convención Colectiva.

    Ahora bien respecto al co-actor J.C.B.P., evaluadas como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se concluye que el actor no logró demostrar la prestación del servicio, por cuanto ante la negación absoluta por parte del demandado de la existencia de la relación laboral, correspondía al actor demostrar la prestación del servicio para el demandado, sin que se observe el cumplimiento de tal carga probatoria.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concatenando los documentos probatorio cursante en autos se concluye lo siguiente:

     Que entre la accionada y los co-actores A.P., C.C. y A.G. existió una relación laboral, la cual se inició en fecha 16 de octubre de 2005 hasta el 06 de julio de 2006, todo lo cual no fue desvirtuado por la accionada.

     Que no fue demostrada la relación laboral entre la demandada y el co-actor J.C.B.P..

     Que prestaron servicios en un horario comprendido de lunes a viernes 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

     Que por cuanto la parte actora no se alzó contra la resolutoria de la Primera Instancia, surge irrevisable en su provecho los conceptos no condenados, tales como: Cesta ticket, bono de asistencia, bragas y botas, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pronunciamiento fue omitido en la sentencia recurrida.

     Que corresponde a los co-actores A.P., C.C. y A.G., la aplicación de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, respecto al pago de utilidades y bono vacacional, las cuales disponen:

    Cláusula 24: Vacaciones y Bono vacacional:

    1. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete días hábiles con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional. Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley orgánica del Trabajo.

    2. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún excedan de los salarios indicados en el literal A.

    Cláusula 25: Utilidades.

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo……..

     Respecto al salario , se observa que la parte actora alega un salario fijo para todo el período en el cual se mantuvo la relación de trabajo, sin embargo de los comprobantes de pago se observa un salario distinto al indicado en el escrito libelar incluso en cantidad superior, ahora bien, no consta en los autos la totalidad de los comprobantes de pago desde el inicio de la relación de trabajo, ni algunos períodos semanales, lo que genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por el actor, así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora indicó que devengaba salarios fijos mensuales, los cuales no se corresponde con las documentales consignadas a los autos, por lo que no generan certeza en lo que respecta a su composición cuantitativa. En virtud de lo anterior el salario base de cálculo se ordenará por experticia complementaria del fallo.

    Surge procedente el pago a los co-actores A.P., C.C. y A.G. respecto a los siguientes conceptos:

    Se realizará un solo cálculo de los conceptos por coincidir el tiempo de servicio.

  19. Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, desde 16 de octubre de 2005 hasta el 06 de julio de 2006, se computa un tiempo efectivo de 8 meses y 20 días y no 09 meses y 10 días como reclama la actora, para una antigüedad acumulada de: 25 días para los últimos cinco meses, a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario normal, las alícuotas /mensuales/ de la utilidad -82 días- y la bonificación especial por vacaciones -41 días-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  20. Diferencia de antigüedad: Conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde:

    …..Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    …….b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; …..

    Existe una diferencia a favor de los actores de 20 días a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario normal, las alícuotas /mensuales/ de la utilidad -82 días- y la bonificación especial por vacaciones -41 días-. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  21. Uutilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde a los trabajadores 6,83 días de salario por cada mes laborado, así: 6,83 días x 7 meses = 47,80 días.

    (Cláusula No. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo: “..........Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes diciembre.......” (Tiempo computado: enero a julio 2006: 07 meses))

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

  22. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva le corresponde 4,83 salarios ordinarios por cada mes de servicio, para una fraccionalidad en proporción a los meses completos de: 4,83 días x 9 meses = 43,47 días, ahora bien por cuanto la recurrida condenó una cantidad inferior y siendo la parte accionada la única apelante, a los fines de no desmejorar tal condición, se confirma lo condenado por la Primera Instancia, esto es 38,67 días.

    (Cláusula No. 24 –literal B- de la Convención Colectiva de Trabajo: Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo,................por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días..........” (Tiempo computado: noviembre 2005 a julio 2006: 09 meses).

    Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.066.114, contra la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDON, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 59, tomo 74-A, de fecha 28 de septiembre de 2000.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.G.B., J.C.C. y A.E.P. titulares de las cédulas de identidad Nº 8.727.086, 8.833.444, y 7.077.113, respectivamente, contra la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDON, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 59, tomo 74-A, de fecha 28 de septiembre de 2000, se condena a ésta última al pago de:

  23. Antigüedad acumulada: 25 días

  24. Diferencia de antigüedad: 20 días

  25. Utilidades fraccionadas: 47,80 días.

  26. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: 38,67 días.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    DETERMINACION DEL SALARIO BASE DE CALCULO.

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor, a falta de acuerdo entre las partes..

    La negativa de la co-accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora en su escrito libelar.

    Para el salario base de cálculo, deberá el experto considerar:

    Vacaciones, bono vacacional

    El cálculo se hará a razón del último salario ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    Utilidades:

    El cálculo se hará a razón del salario promedio devengado durante los meses anteriores a la extinción de la relación de trabajo (toda vez que su vigencia fue menor de un (01) año), por ser un salario variable.

    Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo.

    A este salario normal debe adicionarse la fraccionalidad obtenida de las alícuotas de utilidades y bono vacacional (sobre la base de 82 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 41 días por cada año de servicio) a los fines de obtener el salario integral devengado por los actores en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CORRECCION MONETARIA.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad, intereses sobre esta prestación, e intereses de mora, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y respecto a las vacaciones y utilidades, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor a falta de acuerdo entre las partes, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios ..............................

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado A-quo. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N°: GPO2-R-2009- OOOO79.

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